{"id":3534,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-256-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-256-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-256-98\/","title":{"rendered":"C 256 98"},"content":{"rendered":"<p>C-256-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-256\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Integrado por funciones del Congreso y del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las leyes, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y en la actualmente vigente, el \u00f3rgano legislativo es el llamado a producirlas siguiendo un procedimiento en el que, adem\u00e1s de las labores encomendadas al Congreso, se le han atribuido al gobierno las funciones de presentar proyectos en ciertas materias, formular objeciones cuando sea del caso, sancionarlas y promulgarlas. A la luz de la Carta de 1886 y de la de 1991, no resulta v\u00e1lido, entonces, &nbsp;escindir las etapas que el Constituyente consagr\u00f3 como integrantes de un mismo proceso y como manifestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, para predicar que el proceso legislativo s\u00f3lo se halla conformado por las funciones que cumple el Congreso de la Rep\u00fablica y no por las que ata\u00f1en al Gobierno. Los actos cumplidos por el Congreso y los realizados por el gobierno integran un solo procedimiento compuesto por etapas formales a cargo de distintas instancias y cuyo resultado final es la ley que, vista desde la perspectiva analizada, es un acto jur\u00eddico de car\u00e1cter formal, que es v\u00e1lido en la medida en que se hayan respetado las condiciones esenciales fijadas en la Carta para su expedici\u00f3n. Es cierto que la inobservancia del procedimiento afecta la validez de la norma, pero esa circunstancia se presenta con independencia de su contenido que incluso puede ser perfectamente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n es un requisito esencial en el sentido de ser un tr\u00e1mite constitucionalmente ordenado, que debe cumplirse y por medio del cual el &nbsp;gobierno participa de la funci\u00f3n del Congreso en la etapa final del per\u00edodo de expedici\u00f3n de la ley. La sanci\u00f3n que el gobierno imparte a los &nbsp;proyectos de ley es un deber que para nada incide en el contenido material de tales proyectos, carece del car\u00e1cter sustantivo que la demandante le atribuye y comparte, por ende, la naturaleza formal de los diversos actos que integran el procedimiento orientado a la formaci\u00f3n de las leyes, naturaleza que no sufre modificaci\u00f3n por la sola circunstancia de que la tantas veces mencionada sanci\u00f3n sea cumplida por el gobierno y no por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la Corte a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en la formaci\u00f3n de la ley 83 de 1925, ya que es claro que, trat\u00e1ndose de aspectos formales, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ha caducado, pues habiendo entrado en vigencia la carta de 1991 el 7 de julio de esa anualidad, se ha superado con creces el t\u00e9rmino de caducidad por ella dispuesto. Por tal motivo, en relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte se inhibir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Efectos de la cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Se establece por una ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>De la menci\u00f3n que hace el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n de 1991 de &#8220;la ley que establezca un monopolio&#8221; no surge que el Constituyente haya plasmado una especial categor\u00eda normativa distinta de la ley ordinaria, por cuanto fuera de la alusi\u00f3n a la materia que debe ser regulada mediante ley, el Constituyente no se ocup\u00f3 de establecer procedimientos o mayor\u00edas espec\u00edficas para su expedici\u00f3n, ni previ\u00f3 un control de constitucionalidad distinto del que corresponde a las leyes comunes, como s\u00ed acontece, por ejemplo, con las estatutarias que constituyen una modalidad diferenciable del resto de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Inconstitucionalidad sobreviniente &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido n\u00edtida al considerar que la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no trajo consigo la derogaci\u00f3n en bloque de la legislaci\u00f3n preexistente, legislaci\u00f3n que, conforme a lo anotado, a lo sumo podr\u00eda ser acusada de contrariar los nuevos preceptos superiores y, de acuerdo con esa jurisprudencia, en caso de comprobarse tal contradicci\u00f3n lo procedente es retirar la norma anterior a la Carta vigente, dada su inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE MONOPOLIO RENTISTICO\/MONOPOLIO RENTISTICO-Debe ser autorizado por ley &nbsp;<\/p>\n<p>En perfecta armon\u00eda con los textos constitucionales citados esta Corte ha aceptado que el establecimiento de los monopolios rent\u00edsticos y la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen por la ley no impide la delegaci\u00f3n de algunos aspectos. El tema de los monopolios rent\u00edsticos guarda cierta similitud con la facultad que se le reconoce a las entidades territoriales para imponer contribuciones, sujet\u00e1ndose en todo caso a los dictados de la ley que crea o que simplemente autoriza esas contribuciones; sujeci\u00f3n a los marcos legales que resguarda el principio de legalidad e indica, a la vez, que esas entidades territoriales pese a gozar de la aludida facultad carecen de la soberan\u00eda fiscal, situaci\u00f3n que, mutatis mutandis, es predicable trat\u00e1ndose del monopolio que ahora se examina, debido a que la ley lo autoriza, correspondi\u00e9ndole a los departamentos proveer a su aplicaci\u00f3n concreta s\u00f3lo en atenci\u00f3n a la ley que los autoriza para monopolizar la producci\u00f3n del alcohol impotable, competencia \u00e9sta que no coloca los atributos propios de la soberan\u00eda en cabeza de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No configura modelo federal &nbsp;<\/p>\n<p>Las prerrogativas reconocidas a los departamentos y a las asambleas afianzan los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entres territoriales sin que alcancen a configurar un modelo federal, dado que la consagraci\u00f3n de estos principios se hizo bajo el entendimiento de su coexistencia con el principio de unidad, que al igual que aquellos es estructural y sirve de marco al ejercicio de la descentralizaci\u00f3n y de la autonom\u00eda, resultando, a su turno, influido por ellas, pues a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 no es posible concebir la forma unitaria del Estado como un sin\u00f3nimo de centralismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de monopolio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio lo primero que debe advertirse es que no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior una norma igual al inciso tercero del art\u00edculo 336 de la actual y que la exigencia de un r\u00e9gimen legal contentivo de todos estos aspectos en la Carta de 1991 no produce la inconstitucionalidad del art\u00edculo examinado, ya que la ley 83 de 1925 se limit\u00f3 a autorizar el establecimiento de un monopolio por los departamentos y es ese el contenido llamado a ser juzgado frente a las normas constitucionales que no han sido contrariadas por esa simple autorizaci\u00f3n concedida por el legislador, no siendo v\u00e1lido que se llegue a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad con fundamento en consideraciones relativas a la insuficiencia de la norma o a la falta de previsiones no exigidas cuando fue expedida, omisiones estas que, por lo dem\u00e1s, no pueden ser subsanadas por la Corte Constitucional, ya que si a ello procediera invadir\u00eda la \u00f3rbita funcional del legislador. Los monopolios diferentes al de los licores y al de los juegos de suerte y azar, establecidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991 subsisten con posterioridad a \u00e9sta, sin que su existencia se hubiera visto cuestionada por la falta de la ley que regule todos los elementos exigidos por la nueva Carta Pol\u00edtica, dado que la exigencia de esos elementos no comporta la inexequibilidad de una autorizaci\u00f3n legal a los departamentos para establecer el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable, autorizaci\u00f3n que, en s\u00ed misma, es plenamente ajustada a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social no debe estar consagrada expresamente en la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de que en el texto constitucional de 1886 se aludiera o no al inter\u00e9s p\u00fablico o social, la noci\u00f3n de monopolio como arbitrio rent\u00edstico no era ni es separable de las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social, por cuanto las implica, dado que esas finalidades son las \u00fanicas capaces de justificar el sacrificio de derechos de contenido econ\u00f3mico, tan caros al sector privado. As\u00ed las cosas, siendo la producci\u00f3n del alcohol impotable un monopolio en favor de los departamentos, el hecho de que el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 no se haya se\u00f1alado expresamente una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social no significa que se abra la posibilidad de que esa finalidad est\u00e9 ausente cuando un departamento decida establecer el monopolio y en caso de que en la pr\u00e1ctica se llegara a establecer el monopolio desatendiendo esa exigencia, en virtud del car\u00e1cter de norma suprema que tiene la Constituci\u00f3n, de sus efectos vinculantes y de su condici\u00f3n de norma aplicable, la incuestionable inconstitucionalidad de semejante medida dar\u00eda lugar a la actuaci\u00f3n de los remedios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Se atiende al tenor literal del art\u00edculo 336 superior, la disposici\u00f3n constitucional exige que el establecimiento del monopolio se haga como arbitrio rent\u00edstico y con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social que fuera de estar presente ha de ser constatable; empero, en estricto sentido la norma no erige en requisito formal sine qua non que esa finalidad deba estar consagrada expresamente en la ley; de ah\u00ed que lo importante sea la existencia verdadera de esa finalidad p\u00fablica y social y no su &nbsp;simple menci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis constitucional debe darse en abstracto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se aplica a leyes anteriores a 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la reforma constitucional de 1968 el legislador no se hallaba vinculado a la observancia del principio de unidad de materia por no haber norma superior que as\u00ed se lo ordenara, y esa circunstancia no es irrelevante cuando se examina la constitucionalidad de una ley anterior a la Carta de 1991 por la posible violaci\u00f3n del &nbsp;mentado principio. Si es posterior a 1968, se impone la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, mientras que en el segundo evento lo que le corresponde a la &nbsp;Corte Constitucional es declararse inhibida, pues frente a una disposici\u00f3n expedida al amparo de un orden constitucional en que el legislador no estaba limitado por la urgencia de acatar el principio de unidad tem\u00e1tica, carece de todo sentido proceder a cotejarla con la preceptiva constitucional que con posterioridad exigi\u00f3 la observancia del referido principio y m\u00e1s absurda resultar\u00eda la comparaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n con un ordenamiento superior que no limitaba el cumplimiento de las tareas legislativas al acatamiento del principio de unidad tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO DE CARTAGENA\/DERECHO COMUNITARIO-Derecho primario y secundario &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo de Cartagena es un tratado internacional que hace parte del derecho comunitario andino pero que no es todo el derecho comunitario andino, dado que \u00e9ste &#8220;no se desarrolla \u00fanicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los \u00f3rganos comunitarios est\u00e1n dotados de la atribuci\u00f3n de generar normas jur\u00eddicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero aquel que est\u00e1 contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que es creado por los \u00f3rganos comunitarios investidos de competencia para el efecto&#8221;, cuyas decisiones &#8220;son obligatorias desde el mismo momento de su promulgaci\u00f3n, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho interno de cada pa\u00eds. As\u00ed mismo debe destacarse que las normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable advertir que en materia de prevalencia de tratados internacionales en el orden interno, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece la de los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n; sin que sea dable sostener que esa prevalencia tiene el alcance de la supraconstitucionalidad, porque, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, la Constituci\u00f3n es &#8220;norma de normas&#8221;, y al armonizar ese mandato con lo preceptuado por el art\u00edculo 93 superior resulta que &#8220;el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, cuyo respeto se impone a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO Y TRATADOS DE INTEGRACION-No prevalecen sobre constituci\u00f3n\/DERECHO COMUNITARIO-Se adopta por ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Ni los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc. No existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n, y que no es cierto que comparta con ella id\u00e9ntica jerarqu\u00eda. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarqu\u00eda o proveniente de alg\u00fan \u00f3rgano comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para resolver contradicciones entre normas nacionales y el derecho comunitario &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de una norma de derecho interno es una cuesti\u00f3n diferenciable a)de la constataci\u00f3n de contradicciones entre norma nacionales y el derecho comunitario y b) del &nbsp;incumplimiento de normas del derecho comunitario andino(i); que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una ley corresponde a la Corte Constitucional en tanto que a) la verificaci\u00f3n de posibles contradicciones entre el derecho nacional y el ordenamiento supranacional es un asunto que concierne a otras autoridades y no a la Corte Constitucional encargada de examinar si una ley colombiana se ajusta o no a la Constituci\u00f3n y b) ante el incumplimiento de la norma supranacional constatado por un \u00f3rgano igualmente supranacional, es el Gobierno nacional el llamado a introducir los correctivos indispensables por orden del organismo supranacional que verifique el incumplimiento (ii) y, finalmente, que, dentro de este orden de ideas, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad comporta el retiro de la norma contraria a la Carta del ordenamiento jur\u00eddico interno, mientras que la oposici\u00f3n de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogaci\u00f3n o el retiro de la norma de derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO-No puede ser prohibido por v\u00eda de tratado p\u00fablico\/TRATADO PUBLICO-No es mecanismo id\u00f3neo para reformar la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La ley aprobatoria de un tratado, y el tratado mismo, no puede ser la v\u00eda expedita para que el propio legislador consienta en inhibir las funciones que se le atribuyan en vista de los prop\u00f3sitos que signan el Estado Social de Derecho. Legitimar esos instrumentos como mecanismos id\u00f3neos para reformar la Carta, desvirtuando sus fines y paralizando las competencias que en funci\u00f3n de ellos se han distribuido, equivale, ni m\u00e1s ni menos, que a desdibujar la forma de Estado que en buena hora decidi\u00f3 plasmar el Constituyente del 91, y por caminos tortuosos que no son precisamente los que la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para su reforma. Es v\u00e1lido sostener que la implementaci\u00f3n de la supranacionalidad y de la integraci\u00f3n no despojan al Estado colombiano de la facultad constitucional de buscar el inter\u00e9s p\u00fablico y social vali\u00e9ndose de la constituci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico, posibilidad reconocida en el ordenamiento supremo como uno de los medios de realizar los fines del Estado Social de Derecho, que siendo un principio superior del ordenamiento constitucional, debe ser preservado en la fase de ejecuci\u00f3n del acuerdo comunitario andino. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO SOBRE PRODUCCION DE ALCOHOL IMPOTABLE-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La figura del monopolio no es en s\u00ed misma contraria a las ideas de supranacionalidad e integraci\u00f3n (i) que la autorizaci\u00f3n dada a los departamentos para establecer el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable tiene soporte en la Constituci\u00f3n de 1991 que en la parte referente a los monopolios tampoco se halla en contradicci\u00f3n con normas supranacionales (ii), que las contradicciones a las que alude la demandante, &nbsp;de llegar a comprobarse, no se presentan entre la norma legal que autoriza el establecimiento del monopolio y algunas normas del derecho comunitario sino entre \u00e9stas y la manera como los departamentos proceden en la pr\u00e1ctica a establecer el monopolio (iii), que siendo as\u00ed, conviene insistir en la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de diciembre 1\u00ba de 1927 en el sentido de que &#8220;una cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio, encontrada conforme con la Carta- y otra la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, la ejecuci\u00f3n de la ley&#8221;, ejecuci\u00f3n que escapa al control ejercido por la Corte Constitucional y que cae en la \u00f3rbita competencial de otras autoridades nacionales o de \u00f3rganos comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n por ley &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta radica en el Congreso la facultad de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para &#8220;fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos&#8221;, indicado que &#8220;Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1884 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica De Inconstitucionalidad en contra la ley 83 de 1925, \u201cPor la cual se provee a la reparaci\u00f3n de unas v\u00edas p\u00fablicas y se dictan disposiciones sobre caminos y puentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 83 de 1925, \u201cPor la cual se provee a la reparaci\u00f3n de unas v\u00edas p\u00fablicas y se dictan disposiciones sobre caminos y puentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 7 de noviembre de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia, y el env\u00edo de las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Transporte, de Salud, y al Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA, al Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en caso de estimarlo oportuno, intervinieran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA LEY ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 83 DE 1925 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 18) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se provee &nbsp;a la reparaci\u00f3n de unas v\u00edas p\u00fablicas y se dictan disposiciones sobre caminos y puentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia&nbsp; decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;1\u00ba. &nbsp;Dest\u00ednase hasta setenta mil pesos ($70.000) para la completa reparaci\u00f3n de la carretera que une los puertos del r\u00edo Magdalena denominados Arrancaplumas y Caracol\u00ed, de que hace parte el puente Agudelo, de la ciudad de Honda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;Dest\u00ednase adem\u00e1s la suma de veinte mil pesos &nbsp;($20.000) para la reconstrucci\u00f3n de la carretera comprendida entre los puertos denominados Bodegas de Bogot\u00e1 &nbsp;y Puerto Ferreira, sobre el r\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;El Gobierno tomar\u00e1 a su cargo los trabajos de reparaci\u00f3n de que trata el precedente &nbsp;art\u00edculo, y a efecto de que los lleve debidamente &nbsp;a cabo, se le faculta para abrir al Presupuesto de la vigencia en curso, con prescindencia de los requisitos establecidos &nbsp;por la ley 34 de 1923, pero sin exceder la cantidad que se deja destinada, los cr\u00e9ditos &nbsp;extraordinarios que fueren del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;Desde la vigencia de esta Ley queda terminantemente prohibido el cobro de impuestos de peaje y pontazgo, nacionales, departamentales y municipales en todas las v\u00edas &nbsp;y puentes de car\u00e1cter nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;En las v\u00edas departamentales que reciban auxilios &nbsp;del Tesoro &nbsp;Nacional no se podr\u00e1 cobrar peajes ni pontazgos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculos 5\u00ba. En lo sucesivo la Naci\u00f3n har\u00e1 &nbsp;los gastos de conservaci\u00f3n &nbsp;del camino que une el interior del Departamento de Nari\u00f1o con el &nbsp;puerto &nbsp;fluvial de Barbacoas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. &nbsp;En caso de que antes del 20 de julio de 1926, fuere &nbsp;necesario adquirir &nbsp;para &nbsp;el dominio ferroviario nacional alguna v\u00eda &nbsp;f\u00e9rrea -con el fin de atender al gasto que tal adquisici\u00f3n demande- podr\u00e1 el Gobierno abrir a la Ley de Apropiaciones el &nbsp;cr\u00e9dito &nbsp;necesario, sin necesidad de llenar otras formalidades que la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. &nbsp;En la tasaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n &nbsp;del impuesto sobre la renta se establece una exenci\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400) para toda persona soltera, o casada que no viva con su c\u00f3nyuge y una de seiscientos pesos ($600) para el casado que viva con su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl marido y la mujer que vivan juntos, s\u00f3lo gozar\u00e1n de una exenci\u00f3n total de seiscientos pesos ($600) sobre sus rentas sumadas. &nbsp;Se hace una exenci\u00f3n adicional de cincuenta pesos ($50) &nbsp;por cada persona que no sea el c\u00f3nyuge y que reciba del contribuyente su principal apoyo y dependa de \u00e9l, si dicha &nbsp;persona es menor de veinti\u00fan a\u00f1os o incapaz de sostenerse por deficiencia f\u00edsica o mental. &nbsp;Queda derogado el art\u00edculo 81 de la 31 de 1925 y toda disposici\u00f3n que sea contraria a la presente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. &nbsp;Decl\u00e1rase d\u00edas de fiesta nacional en la ciudad de Medell\u00edn el 22, el 23 y el 24 &nbsp;de los corrientes en los cuales se conmemorar\u00e1 en aquella ciudad el 5\u00ba. cincuentenario de su fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. &nbsp;Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales para decretar pensiones a favor de los deudos de los ciudadanos que como Alcaldes o funcionarios de polic\u00eda recibieren muerte violenta a consecuencia del desempe\u00f1o de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. &nbsp;El numeral &nbsp;225 de la Tarifa de Aduanas (ley 117 de 1913), quedar\u00e1, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cGotas amargas, amargos y semejantes, con excepci\u00f3n de los ajenjos &nbsp;que son de prohibida introducci\u00f3n, tres pesos ($3). &nbsp;Queda as\u00ed interpretado el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 102 de 1923. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. &nbsp;Autor\u00edzase a los Departamentos para monopolizar la producci\u00f3n del alcohol &nbsp;impotable. &nbsp;Estos productos no podr\u00e1n tener un precio mayor de treinta centavos ($0,30) por litro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. &nbsp;Abrese a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia econ\u00f3mica el siguiente cr\u00e9dito adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE INDUSTRIAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO 45 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cGastos Varios &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara pagar al Secretario de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Asuntos Sociales y Fomento de la Agricultura por sus servicios prestados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1924, novecientos pesos ($900). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. &nbsp;El Gobierno incluir\u00e1 en la Ley de apropiaciones de la vigencia de 1926 la cantidad de ciento un mil cuatrocientos cuatro &nbsp;pesos ($101.404), para pagar los sueldos del personal de los empleados &nbsp;establecido por la ley del corriente a\u00f1o, que crea unos Circuitos Judiciales, varios Juzgados y unas plazas de Magistrados en varios Tribunales, y para pagar &nbsp;el auxilio &nbsp;del Asilo de Mendigos de Tunja, de acuerdo con la respectiva ley de 1925. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. &nbsp;Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para adquirir el lote de terreno situado &nbsp;al frente del Teatro de Col\u00f3n, con el fin de que se construya una plazoleta y se ensanche el Palacio de San Carlos. &nbsp;El contrato &nbsp;que se celebre en cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo s\u00f3lo necesita para su validez de la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. &nbsp;Recon\u00f3cese a favor del se\u00f1or Carlos J. Gaviria y a cargo del Fisco Nacional la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos cuarenta y ocho centavos ($1.446-48) por honorarios que le corresponden en virtud &nbsp;de &nbsp;gestiones de cobro verificadas por dicho se\u00f1or Gaviria de acuerdo con el contrato de 5 de enero de 1923, celebrado &nbsp;con el Superintendente &nbsp;de Impuestos Nacional y aprobado por el Gobierno Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. &nbsp;Para devolver al Municipio de Quimbaya la suma que deposit\u00f3 para la instalaci\u00f3n de una Oficina Telegr\u00e1fica que el Gobierno gast\u00f3 y orden\u00f3 devolverle, doscientos cincuenta pesos ($250). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. &nbsp;Prorr\u00f3ganse &nbsp;hasta el 20 de julio pr\u00f3ximo las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 4\u00ba de la ley &nbsp;5\u00aa &nbsp;de 1925. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n regir\u00e1 desde la sanci\u00f3n de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. &nbsp;De las partidas que se asignen para el Ministerio de Guerra en la ley de Apropiaciones, dest\u00ednase &nbsp;anualmente la suma de quince mil pesos ($15.000), para estimular el mejoramiento de la raza de ganado caballar en el pa\u00eds, teniendo en cuenta especialmente las necesidad del Ej\u00e9rcito de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta suma &nbsp;se invertir\u00e1 &nbsp;en premios concedidos a los criadores, o due\u00f1os de caballos, en las exposiciones y carreras de caballos, que al respecto se organizar\u00e1n anualmente en aquellas ciudades &nbsp;del pa\u00eds que se crea m\u00e1s conveniente, y en la forma que el Gobierno crea m\u00e1s adecuada para lograr el fin que se busca con este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. &nbsp;Para pagar al Departamento de Boyac\u00e1 la suma hasta de ciento seis mil cuatrocientos ochenta &nbsp;y tres pesos treinta y cuatro centavos ($106,483-34) y trece mil quinientos diez y seis pesos sesenta y seis centavos ($13.516-66) por deuda de la Naci\u00f3n al Departamento, provenientes por los gastos hechos por Boyac\u00e1 en la carretera &nbsp;del Carare en el presente a\u00f1o, el Gobierno Nacional incluir\u00e1 &nbsp;dichas partidas en el Presupuesto de la pr\u00f3xima vigencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. &nbsp;De la partida votada en el Presupuesto para la sanificaci\u00f3n de puertos, se tomar\u00e1 la suma necesaria para dar cumplimiento a la Ley 21 de 1924. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. &nbsp;Esta ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDada en Bogot\u00e1 a diez y seis de noviembre de mil novecientos &nbsp;veinticinco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de que en el ac\u00e1pite correspondiente a las consideraciones de la Corte se har\u00e1 puntual referencia a los cargos planteados por la actora, para responderlos, ahora se har\u00e1 un breve resumen de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora la ley cuestionada &nbsp;viola los art\u00edculos 59 y 122 de la Constituci\u00f3n de 1886 por no llevar la firma de todos los Ministros que a su juicio correspond\u00edan, seg\u00fan las materias reguladas y, por la misma raz\u00f3n vulnera los art\u00edculos 115, 157-4 y 165 de la Constituci\u00f3n vigente. Afirma la demandante que el vicio anotado no es de forma, por lo cual, a su juicio, no opera la caducidad de la acci\u00f3n de inexequibilidad y por lo tanto la Corte Constitucional puede examinar su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la demandante que el art\u00edculo 9 vulnera el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f), y el art. 299, de la Carta, debido a que ya que autoriza a las Asambleas Departamentales para decretar pensiones, siendo que esa materia debe ser regulada por el legislador y no es objeto de delegaci\u00f3n en las corporaciones locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera la actora que los art\u00edculos 7, 9, 10, 11 y 18 de la ley 83 de 1925 quebrantan el principio de unidad tem\u00e1tica consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n de 1991, pues no guardan una relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con las materias reguladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las acusaciones formuladas atacan la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925, en cuanto autoriza a los departamentos para monopolizar la producci\u00f3n del alcohol impotable. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, el art\u00edculo 11 acusado viola el art\u00edculo 31 del acto legislativo No. 3 de 1910, en la medida en que autoriz\u00f3 el establecimiento del monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable en favor de los Departamentos, a pesar de encontrarse vigentes dos leyes que hab\u00edan declarado la libertad tanto de la producci\u00f3n como de la comercializaci\u00f3n (Ley 84 de 1916 y Ley 88 de 1923) y por ser necesaria la expedici\u00f3n de una \u201cley especial\u201d para restablecer el monopolio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera la actora que el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 3, 150-12 y 336 de la Constituci\u00f3n vigente, porque el establecimiento de los monopolios es una competencia que el legislador no puede delegar en las asambleas departamentales sin desconocer el principio unitario y, adem\u00e1s, porque, en su criterio, a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 no pueden subsistir monopolios distintos a los mencionados en el art\u00edculo 336 superior y cualquiera otro requiere de la expedici\u00f3n de la \u201cley especial\u201d a la que alude ese art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n la demandante que el monopolio autorizado por el articulo 11 no persigue un verdadero inter\u00e9s p\u00fablico o social, conclusi\u00f3n a la que llega luego de referirse a factores tales como el encarecimiento de los productos que requieren el alcohol impotable para su fabricaci\u00f3n, la corrupci\u00f3n administrativa, la quiebra de las industrias licoreras del pa\u00eds, la falta de rentabilidad y los altos costos en que se incurre para producir alcohol impotable, etc.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1ade la demandante que el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 vulnera los art\u00edculos 150-16 y 227, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; los art\u00edculos 41 a 46 del Acuerdo de Cartagena y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, ya que la norma demandada, al autorizar el establecimiento del monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable, limita el libre comercio entre los pa\u00edses miembros del pacto andino, introduce restricciones contrarias al programa de liberaci\u00f3n del Acuerdo y propicia un tratamiento tributario desigual que otorgan los departamentos a los alcoholes provenientes de los pa\u00edses miembros del pacto andino. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del &nbsp;ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal intervino el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo apoderado solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n &nbsp;declarar exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 83 de 1925 e inhibirse en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas objeto de cuestionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la firma de los ministros, opin\u00f3 el interviniente que no se trata de un vicio de fondo como lo sugiere la acusadora, sino de forma, por cuanto, as\u00ed surge de la lectura del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual prescribe precisamente que para que un proyecto de ley sea norma requiere la sanci\u00f3n del Gobierno. En consecuencia, por tratarse de una irregularidad en su expedici\u00f3n, el t\u00e9rmino para incoar la acci\u00f3n respectiva de inconstitucionalidad es de un a\u00f1o y ya feneci\u00f3. No obstante lo anterior, opina el apoderado que la \u00fanica hip\u00f3tesis en la cual proceden las firmas de todos los ministros como requisito formal es el caso de los decretos expedidos con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, acerca del principio de unidad de materia, opina el interviniente que no se puede dirigir este cargo contra la ley, por cuanto al tiempo en que se expidi\u00f3 la norma cuestionada no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n ese principio, que s\u00f3lo fue incorporado por virtud de la reforma constitucional de 1968, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el planteamiento de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable, el apoderado indica que el art\u00edculo 11 de la Ley 83 de 1925 no es m\u00e1s que el desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 4 del acto legislativo No. 3 de 1910, y en tal sentido, el art\u00edculo cuestionado derog\u00f3, en lo pertinente, las leyes 84 de 1916 y 88 de 1923, que declaraban libres en el territorio nacional la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol impotable; por lo tanto, como quiera que la ley 83 de 1925 estableci\u00f3 un monopolio rent\u00edstico en esta materia, a su juicio, no se requiere una ley especial distinta de la anterior para radicar en cabeza de los departamentos el establecimiento del monopolio comentado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta el interviniente que los anteriores argumentos fueron compartidos por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1o. de diciembre de 1927 y se\u00f1ala, adicionalmente, que es desacertada la afirmaci\u00f3n de la demandante en el sentido de que se viola el art\u00edculo 150-12 superior, pues el arbitrio rent\u00edstico previsto en la ley, no tiene la naturaleza jur\u00eddica de los tributos, a los que se refiere la disposici\u00f3n constitucional mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al inter\u00e9s p\u00fablico o social estima el apoderado que el argumento conforme el cual la supuesta ineficacia en el manejo del monopolio niega ese inter\u00e9s y conculca el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica, no es de recibo, porque el inter\u00e9s aludido no se relaciona con la forma como funciona el monopolio sino con la destinaci\u00f3n de sus rentas y las necesidades que procura satisfacer. Fuera de lo anterior el interviniente recuerda que algunos de los elementos exigidos por la actual Constituci\u00f3n no estaban previstos cuando se expidi\u00f3 la ley cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las disposiciones supranacionales y las normas cuestionadas, sostiene el interviniente que la Corte \u201cno es competente para conocer de acciones de inexequibilidad donde se controvierta la constitucionalidad de disposiciones del derecho interno en relaci\u00f3n con normas del derecho internacional, distintas de aquellas que tengan como objeto los derechos humanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de Noviembre de 1997, el despacho del magistrado Sustanciador &nbsp;solicit\u00f3 al Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, que si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre algunos puntos de orden t\u00e9cnico solicitados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal respectiva, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia se pronunci\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n No. 025042 (oficio No. 516) del 10 de Noviembre, informe cuyo contenido obra a folios 148 a 155 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministro de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Transporte, mediante apoderado, intervino en el proceso y present\u00f3 un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la firma de los ministros, anot\u00f3 el apoderado que no hay que olvidar que bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, el presidencialismo que imper\u00f3 concentraba en el Presidente los atributos de la autoridad y del poder, tal como se apreciaba a prop\u00f3sito de la funci\u00f3n consagrada en el art. 78 superior, consistente en sancionar los proyectos de ley; por lo tanto, la forma de expedici\u00f3n de la Ley 83 de 1925, sancionada por el m\u00e1ximo representante de la rama ejecutiva cumpli\u00f3 con el presupuesto exigido para su expedici\u00f3n, resultando inexistente el vicio se\u00f1alado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1886, apunta el interviniente que es el mismo art\u00edculo constitucional el que autoriza la creaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos mediante la ley, requisito que &nbsp;cumple el art\u00edculo 11 cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar los cargos con relaci\u00f3n a la Carta de 1886, el interviniente se centra en hacer la defensa de la normatividad cuestionada frente a la Carta Magna de 1991, solicitando a la Corporaci\u00f3n que declare la caducidad de los vicios de procedimiento alegados como presupuesto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos115, 157-4 y 165.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la actora crea un sofisma al pretender fraccionar &nbsp;el proceso de expedici\u00f3n de la ley distinguiendo lo que le corresponde al Congreso de lo que ata\u00f1e al Gobierno con la finalidad de conferirle a la sanci\u00f3n el car\u00e1cter de vicio de fondo, planteamiento que no es acertado, ya que el art\u00edculo 157 superior prescribe que para que un proyecto de ley se convierta en ley se necesita la sanci\u00f3n del gobierno, sanci\u00f3n que, en consecuencia es un requisito de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima el apoderado del se\u00f1or ministro de transporte que tampoco es acertado hacer creer que el art\u00edculo 9 de la ley 83 de 1925 viola el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) y el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n vigente, porque la disposici\u00f3n acusada encuentra fundamento constitucional en lo establecido por el art\u00edculo 300 numerales 2\u00ba &nbsp;y 11, ya que el reconocimiento previsto \u201c no constituye prestaci\u00f3n social pero s\u00ed amparo para los descendientes de los servidores departamentales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado, el art\u00edculo 11 de la Ley 83 de 1925 no es contrario a los art\u00edculos 1, 3, 150 numeral 12 y 19, 287, 298, 299 y 336 superiores, ya que, al delegar en los entes territoriales departamentales la creaci\u00f3n de un monopolio sobre la producci\u00f3n &nbsp;del alcohol impotable \u201cno existe traslado de funci\u00f3n legislativa alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el interviniente que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno consagra la expedici\u00f3n de una ley de naturaleza especial para la constituci\u00f3n de los monopolios\u201d y en lo atinente al inter\u00e9s p\u00fablico, luego de efectuar un an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda, concluye que \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico o social que anima a una ley de establecimiento de monopolio, como categor\u00eda axiol\u00f3gica no es desvirtuable a partir de factores ex\u00f3genos al texto legal, que tienen incidencia por concurrir al escenario de la realidad social en el que se pretende aplicar la ley, pero no son inmanencias del contenido teleol\u00f3gico de la disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de &#8220;unidad de materia&#8221;, el interviniente defiende la constitucionalidad de la norma examinada, se\u00f1alando que ella \u201ctiene cohesi\u00f3n tem\u00e1tica delineada a trav\u00e9s de los t\u00f3picos de la econom\u00eda departamental, del presupuesto y los planes de desarrollo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica el apoderado que el art\u00edculo 11 acusado no viola las normas supranacionales invocadas por la demandante, ya que su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n es el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable y no \u201cla actividad comercial del producto\u201d regulada por otras normas que en caso de generar desequilibrios deben ser atacadas por las v\u00edas dispuestas para tal efecto, sin que ello incida en la constitucionalidad de l art\u00edculo11 de la ley 83 de 1925 \u201ccuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n &nbsp;es la producci\u00f3n del alcohol impotable y no su comercio, contexto al interior del cual no consagra limitante ninguna de la oferta y de la demanda del producto&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 1467 de 19 de Diciembre de 1997, rindi\u00f3 su concepto, solicitando a la Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para conocer los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 83 de 1925, pues sus mandatos se han ejecutado en el tiempo, toda vez que se trata de disposiciones que cumplieron su cometido despu\u00e9s de haber sido promulgadas, y por esta raz\u00f3n, en opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, el control de constitucionalidad resulta inocuo, toda vez que la finalidad de esta clase de an\u00e1lisis es la de determinar si los preceptos demandados se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte debe \u00fanicamente estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925, respecto del cual solicita que se declare exequible con el argumento de que no viola el ordenamiento superior, ya que el Estado, en ejercicio de su soberan\u00eda fiscal, tiene la facultad de establecer monopolios con el objeto de costear los gastos que demande el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n anterior radicaba en el legislador la competencia para crear monopolios como arbitrios rent\u00edsticos, al igual que lo hace el art\u00edculo 336 superior vigente, pero sujetando el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n a la iniciativa gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador el precepto acusado, que autoriz\u00f3 a los departamentos para monopolizar la producci\u00f3n de alcohol impotable se ajusta a lo establecido en la norma de normas, ya que el legislador otorg\u00f3 a los entes territoriales citados el monopolio en la elaboraci\u00f3n de este compuesto qu\u00edmico, con la finalidad de proveer a los departamentos de los recursos necesarios para prestar los servicios p\u00fablicos que tienen a su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n objeto de examen no contradice lo dispuesto por el Constituyente, toda vez que el art\u00edculo 150-5 de la Constituci\u00f3n establece que el Congreso puede conferirle atribuciones especiales a las asambleas departamentales para regular el funcionamiento del arbitrio rent\u00edstico, en la respectiva entidad territorial, sin que estos organismos puedan v\u00e1lidamente arrogarse la facultad legislativa de crear el respectivo monopolio, criterio respaldado por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 1 de 1927. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n que no es acertado afirmar que la normatividad no cumple con el principio constitucional de &#8220;unidad de materia&#8221;, como lo sostiene la demandante, ya que cuando se expidi\u00f3 la ley en comento, no exist\u00eda el enunciado consagrado hoy en el art\u00edculo 158 superior, y as\u00ed, atendiendo al aforismo latino locus regit actum y tempus regit actum, lo que estuvo v\u00e1lidamente expedido, conforme a la normatividad superior vigente al tiempo de su emisi\u00f3n, no puede devenir inconstitucional frente al nuevo Texto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la vista fiscal que el cargo referente a la firma de los Ministros es inaceptable, porque en armon\u00eda con lo establecido en el art. 242-3 de la Carta Pol\u00edtica, es claro que los reproches por vicios de forma solamente pueden formularse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto y en este sentido la ley fue publicada en el diario oficial No. 20055 del 23 de Noviembre de 1925, con lo cual de suyo ya caduc\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupar\u00e1 la Corte de examinar los cargos formulados en contra de la constitucionalidad de la ley 83 de 1925 siguiendo el orden del libelo demandatorio, que fue dividido por la actora en tres partes, referentes a violaciones de la Constituci\u00f3n de 1886, de la Constituci\u00f3n de 1991 y de \u201cnormas superiores de car\u00e1cter supranacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 y de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El proceso formativo de las leyes y la sanci\u00f3n del gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la ley cuestionada, \u201cpor la cual se provee a la reparaci\u00f3n de unas v\u00edas p\u00fablicas y se dictan disposiciones sobre caminos y puentes\u201d, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 59 y 122 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, relativos a la integraci\u00f3n del gobierno, pues habi\u00e9ndose ocupado de muy distintas materias, al momento de ser sancionada no concurrieron a suscribirla todos los ministros que, de acuerdo con los temas tratados, han debido firmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar reparo se plantea frente a la Constituci\u00f3n de 1991, cuyos art\u00edculos 115, 157-4 y 165 ser\u00edan los quebrantados, advirti\u00e9ndose en la demanda que no se trata de vicios formales, por cuanto, en criterio de la actora, una cosa es el proceso de formaci\u00f3n de las leyes en el Congreso de la Rep\u00fablica y otra la sanci\u00f3n posterior que en ejercicio de su \u201cfunci\u00f3n administrativa\u201d cumple el gobierno, etapa esta \u00faltima diferente del \u201cproceso legislativo\u201d, a punto tal que los vicios que durante ella pudieren producirse subsisten y no generan la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que entre las numerosas nociones que de la Constituci\u00f3n se han dado, existe una que define el Estatuto Superior del Estado como la fuente de las fuentes del derecho o norma normarum del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto pretende ordenar la g\u00e9nesis del derecho, estableciendo, por ejemplo, cu\u00e1les son los actos normativos capaces de innovar el ordenamiento, cu\u00e1les son los \u00f3rganos o sujetos con capacidad para producirlos y con arreglo a qu\u00e9 procedimientos, cu\u00e1l es el valor de las normas creadas y cu\u00e1l es su posici\u00f3n dentro del sistema de las fuentes del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00fanicamente sean v\u00e1lidas las normas dictadas seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, esto es, atendiendo las competencias y los tr\u00e1mites fijados en ella para tal efecto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las leyes, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y en la actualmente vigente, el \u00f3rgano legislativo es el llamado a producirlas siguiendo un procedimiento en el que, adem\u00e1s de las labores encomendadas al Congreso, se le han atribuido al gobierno las funciones de presentar proyectos en ciertas materias, formular objeciones cuando sea del caso, sancionarlas y promulgarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por clara manifestaci\u00f3n del poder Constituyente, los tr\u00e1mites surtidos en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes no agotaban bajo el imperio de la Constituci\u00f3n derogada y tampoco ahora agotan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Carta de 1886 y de la de 1991, no resulta v\u00e1lido, entonces, &nbsp;escindir las etapas que el Constituyente consagr\u00f3 como integrantes de un mismo proceso y como manifestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, para predicar que el proceso legislativo s\u00f3lo se halla conformado por las funciones que cumple el Congreso de la Rep\u00fablica y no por las que ata\u00f1en al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Dif\u00edcil ser\u00eda aceptar que la iniciativa de los proyectos cuya presentaci\u00f3n se reserva exclusivamente al Gobierno no hace parte del proceso legislativo, por la simple raz\u00f3n de que los proyectos no tienen origen en las C\u00e1maras sino en el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la sanci\u00f3n, cabe destacar que con independencia de algunas reformas introducidas al proceso de formaci\u00f3n de las leyes, desde su redacci\u00f3n original la Constituci\u00f3n de 1886 conten\u00eda la regla recogida por la carta de 1991, seg\u00fan la cual, ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley, \u201csin haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la jurisprudencia anterior a la Carta de 1991, como en la producida con posterioridad a ella se ha aceptado que la \u201csanci\u00f3n de un proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad\u201d, acto que \u201cconstituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley&#8230;\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es cierto lo anterior que al proyecto que ha superado todos los tr\u00e1mites en el Congreso de la Rep\u00fablica, ni en la Constituci\u00f3n de 1886 ni en la de 1991 se le denomina ley, ya que en ambas se contin\u00faa hablando de un proyecto que el ejecutivo puede objetar y que, en caso de no objeci\u00f3n o de improsperidad de las objeciones formuladas, debe ser sancionado por el Gobierno o, en su defecto, por el Presidente del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la sanci\u00f3n es un requisito esencial en el sentido de ser un tr\u00e1mite constitucionalmente ordenado, que debe cumplirse y por medio del cual el &nbsp;gobierno participa de la funci\u00f3n del Congreso en la etapa final del per\u00edodo de expedici\u00f3n de la ley. Empero, es pertinente detenerse en el alcance de esa participaci\u00f3n, ya que si bien constituye un paso m\u00e1s en el proceso legislativo no convierte al gobierno en colegislador, pues la cotitularidad del poder legislativo, propia de las monarqu\u00edas constitucionales decimon\u00f3nicas que radicaban la potestad de hacer las leyes en la representaci\u00f3n popular y en el rey, resulta extra\u00f1a en una rep\u00fablica como la organizada en las constituciones de 1886 y de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n, en consecuencia, no implica decisi\u00f3n de ninguna \u00edndole sobre el contenido del proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, ya que lejos de fijar o determinar ese contenido lo que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica es \u201catestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites cumplidos en su expedici\u00f3n\u201d,2 dando fe \u201cde su existencia, libre de la suspensi\u00f3n de resultados que causan las objeciones presidenciales y tr\u00e1mites subsiguientes\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco concierne al ejecutivo por virtud de la sanci\u00f3n otorgar un consentimiento para que el proyecto debatido y aprobado por el Congreso pueda finalmente convertirse en ley, dado que la sanci\u00f3n constituye una especie de acto debido al que ha de proceder el presidente por mandato constitucional, que era perentorio en la Carta de 1886 y sigue si\u00e9ndolo en la actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se se\u00f1alaba en la Carta derogada y se se\u00f1ala en la que ahora rige que si transcurren los t\u00e9rminos previstos sin que se hayan formulado objeciones a un proyecto de ley, el presidente \u201cdeber\u00e1 sancionarlo\u201d; as\u00ed mismo ambos textos constitucionales son claros al indicar que en caso de haberse presentado objeciones por motivos de inconveniencia el Presidente \u201csancionar\u00e1\u201d, sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado, \u201cfuere aprobado por la mitad mas uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara\u201d y, trat\u00e1ndose de objeciones por motivos de inconstitucionalidad, se lee en las dos constituciones que el fallo del \u00f3rgano encargado de efectuar el control de constitucionalidad \u201cobliga al Presidente a sancionar la ley\u201d, y tambi\u00e9n coinciden la Carta derogada y la vigente al indicar que si el Presidente no cumple \u201cel deber\u201d de sancionar las leyes, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas, \u201clas sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el Presidente del Congreso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por cuanto la sanci\u00f3n que el gobierno imparte a los &nbsp;proyectos de ley es un deber que para nada incide en el contenido material de tales proyectos, carece del car\u00e1cter sustantivo que la demandante le atribuye y comparte, por ende, la naturaleza formal de los diversos actos que integran el procedimiento orientado a la formaci\u00f3n de las leyes, naturaleza que no sufre modificaci\u00f3n por la sola circunstancia de que la tantas veces mencionada sanci\u00f3n sea cumplida por el gobierno y no por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, los actos cumplidos por el Congreso y los realizados por el gobierno integran un solo procedimiento compuesto por etapas formales a cargo de distintas instancias y cuyo resultado final es la ley que, vista desde la perspectiva analizada, es un acto jur\u00eddico de car\u00e1cter formal, que es v\u00e1lido en la medida en que se hayan respetado las condiciones esenciales fijadas en la Carta para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la inobservancia del procedimiento afecta la validez de la norma, pero esa circunstancia se presenta con independencia de su contenido que incluso puede ser perfectamente constitucional, por ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, dentro de un principio de conservaci\u00f3n del derecho, dispone que \u201cCuando la Corte encuentre vicios subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado\u201d y adicionalmente, establece que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d (C.P. arts. 241 par\u00e1grafo y 242-3). &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido que al examen de forma de las leyes sometidas a su control ha de procederse no con fundamento en el texto vigente al momento de efectuar el an\u00e1lisis, sino con base en los textos vigentes al momento de su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no proceder\u00e1 la Corte a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en la formaci\u00f3n de la ley 83 de 1925, ya que es claro que, trat\u00e1ndose de aspectos formales, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ha caducado, pues habiendo entrado en vigencia la carta de 1991 el 7 de julio de esa anualidad4, se ha superado con creces el t\u00e9rmino de caducidad por ella dispuesto. Por tal motivo, en relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte se inhibir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargos por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado el anterior cargo, se ocupar\u00e1 la Corte de contestar el resto de los ataques, orientados a cuestionar, por razones de fondo, la constitucionalidad de los art\u00edculos 7, 9, 10, 11 y 18 de la ley 83 de 1925. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Examen de los cargos formulados en contra del art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925. Su vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser las m\u00e1s numerosas, un criterio metodol\u00f3gico sugiere examinar en primer t\u00e9rmino las acusaciones esgrimidas en contra del art\u00edculo 11, que autoriza a los departamentos \u201cpara monopolizar la producci\u00f3n del alcohol impotable\u201d, debi\u00e9ndose establecer, como cuesti\u00f3n previa, si se encuentra o no vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia proferida el 14 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del h. Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAmplia es por dem\u00e1s la legislaci\u00f3n nacional en asunto de monopolios en la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados o embriagantes, partiendo del Decreto Legislativo No. 41 de 1905 que establece como renta nacional el aguardiente de ca\u00f1a y sus compuestos. En esa evoluci\u00f3n Legislativa es dable mencionar la ley 15 del mismo a\u00f1o, el Acto Legislativo No. 3 de 1910 en el que se estableci\u00f3 el principio elevado a rango constitucional seg\u00fan el cual los monopolios solamente pueden establecerse como arbitrio rent\u00edstico, en virtud de una ley y previa indemnizaci\u00f3n de quienes eran perjudicados con la medida; la Ley 4\u00aa de 1913 o C\u00f3digo Pol\u00edtico y Municipal; la Ley 34 de 1925 que hace referencia a los alcoholes industriales o impotables y a los utilizados en la fabricaci\u00f3n de vinos; la Ley 83 del mismo a\u00f1o la cual, habiendo sido dictada para proveer a la reparaci\u00f3n de unas v\u00edas p\u00fablicas y tomar otras disposiciones sobre caminos y puentes, se toman medidas en los art\u00edculos 10 y 11 sobre \u2018gotas amargas, amargos y semejantes, con excepci\u00f3n de los ajenjos que son de prohibida introducci\u00f3n\u2019 y se autoriza a los departamentos para monopolizar la producci\u00f3n del alcohol impotable; la Ley 88 de 1928 en la que se fijan tarifas en \u2018relaci\u00f3n con cada botella de 720 gramos\u2019; el Decreto 2956 de 1955 ratificado por la Ley 33 de 1968; el Decreto 131 de 1958; la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1222 de 1986 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Departamental en cuyos art\u00edculos 121 y 123 se desarrollan disposiciones de la Ley 14 de 1983 sobre la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados, sobre el monopolio y sobre la autorizaci\u00f3n a los departamentos para celebrar contratos de intercambio que permitan agilizar el comercio de estos productos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de anotarse que en el art\u00edculo 72 de la Ley 14 de 1983 se derogan otras disposiciones anteriores y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias pero no comprende la derogatoria las disposiciones que se han rese\u00f1ado como contentivas del r\u00e9gimen sobre alcoholes en general, sin discriminar entre potables e impotables\u201d5 (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Acerca de la exigencia de \u201cuna ley especial\u201d para el restablecimiento del monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proh\u00edja los anteriores criterios, de acuerdo con los cuales el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 se encuentra vigente, y sobre esta base emprender\u00e1 el estudio de la demanda en la que se plantea la vulneraci\u00f3n adicional del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1886, correspondiente al &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 3 de 1910, debido a que, a juicio de la actora, las leyes 84 de 1916 y 84 de 1923 declararon la libertad en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n del alcohol impotable, requiri\u00e9ndose, en los t\u00e9rminos de la norma constitucional citada, de una ley especial que restableciera el monopolio en favor del Estado, en ausencia de la cual \u201cel legislador no pod\u00eda impartir la autorizaci\u00f3n a los departamentos para que establecieran dicho monopolio sobre su producci\u00f3n, como lo hizo la ley 83 de 1925 demandada\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es indispensable apuntar que el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 en su momento fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, entre otros motivos por el presunto quebrantamiento \u201cdel Acto Legislativo No. 1 de 1921, sobre libertad de industria\u201d y del Acto Legislativo No. 3 de 1910 en la parte referente al establecimiento de monopolios de arbitrio rent\u00edstico, y que fue hallado exequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 1\u00ba de 1927, de la que fue ponente el h. Magistrado Francisco Tafur.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, es evidente que por haberse efectuado su estudio a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 estuvo amparado por los efectos de la cosa juzgada constitucional durante la vigencia de la Carta anterior, pero tambi\u00e9n lo es que ante la Constituci\u00f3n de 1991 no resulta viable sustraerlo del control de constitucionalidad aduciendo los efectos derivados del fallo citado, pues lo cierto es que una disposici\u00f3n declarada exequible bajo el imperio del Estatuto Fundamental derogado puede resultar contraria a la nueva preceptiva superior, y no siendo plausible en tal caso mantenerla dentro del ordenamiento jur\u00eddico, se torna indispensable comparar su contenido con las normas constitucionales vigentes al momento de realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es apropiado en esta ocasi\u00f3n adelantar el estudio del cargo formulado con base en la Constituci\u00f3n de 1886, imponi\u00e9ndose entonces llevarlo a cabo con fundamento en la Constituci\u00f3n de 1991, que al decir de la actora es desconocida por el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925, pues, seg\u00fan su parecer, de los antecedentes del art\u00edculo 336 superior se desprende que por voluntad del Constituyente el establecimiento del monopolio sobre el alcohol impotable requiere de una ley especial, toda vez que la norma constitucional solamente consagr\u00f3 de manera expresa el monopolio de los licores y el los juegos de suerte y azar y \u201cfuera de estos \u00faltimos, no se puede admitir que existan o hayan subsistido otros monopolios rent\u00edsticos (como el de la producci\u00f3n de alcohol impotable) hasta que se expida la ley de iniciativa gubernamental que los establezca, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la exigencia de una \u201cley especial\u201d para el establecimiento de un monopolio cabe anotar que el hecho de que &nbsp;con anterioridad a la ley 83 de 1925 se hubieran dictado algunas leyes que declararon libre la producci\u00f3n y monopolizaci\u00f3n del alcohol impotable no pod\u00eda implicar en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 ni puede implicar actualmente bajo el imperio de la Carta de 1991 una especie de prohibici\u00f3n al legislador para restablecer el monopolio de la producci\u00f3n o una suerte de condicionamiento, por virtud del cual al restablecimiento del monopolio en la producci\u00f3n del alcohol impotable solamente hubiera podido procederse en el pasado y debiera procederse en la hora presente recurriendo a una ley de caracter\u00edsticas singulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De la menci\u00f3n que hace el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n de 1991 de \u201cla ley que establezca un monopolio\u201d no surge que el Constituyente haya plasmado una especial categor\u00eda normativa distinta de la ley ordinaria, por cuanto fuera de la alusi\u00f3n a la materia que debe ser regulada mediante ley, el Constituyente no se ocup\u00f3 de establecer procedimientos o mayor\u00edas espec\u00edficas para su expedici\u00f3n, ni previ\u00f3 un control de constitucionalidad distinto del que corresponde a las leyes comunes, como s\u00ed acontece, por ejemplo, con las estatutarias que constituyen una modalidad diferenciable del resto de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia a la ley, contenida en el art\u00edculo 336 superior, es explicable en la medida en que el monopolio \u201cconstituye una excepci\u00f3n a la iniciativa privada y a la libertad de empresa y (&#8230;) supone la reserva estatal de ciertas actividades cuyo desarrollo se prohibe a los particulares, introduci\u00e9ndose un factor que distorsiona la libre competencia\u201d,7 de modo que, en raz\u00f3n de ese car\u00e1cter restrictivo de ciertos \u00e1mbitos de la libertad, el Constituyente reserv\u00f3 al Congreso el establecimiento de los monopolios, pero de all\u00ed no se sigue la obligatoriedad de una ley de naturaleza \u201cespecial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el restablecimiento del monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable por el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 obedece a la funci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica, que no es otra diversa de la de expedir las leyes, modificarlas o derogarlas, sin que la existencia de normas de rango legal que antes de 1925 declaraban libre la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n del alcohol impotable erija una barrera en el cumplimiento de las labores inherentes al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, encargado de hacer las leyes y tambi\u00e9n de derogarlas total o parcialmente, otorg\u00e1ndole as\u00ed una expresi\u00f3n concreta al principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual en derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que se deja expuesta emana de las consideraciones hechas por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia al declarar exequible el art\u00edculo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en cuya jurisprudencia se ha consignado que \u201cSeg\u00fan se desprende de la regulaci\u00f3n constitucional y del car\u00e1cter de l\u00edmite a la libertad de empresa, al derecho a la libre competencia econ\u00f3mica y al derecho de propiedad que entra\u00f1an los monopolios estatales; las disposiciones que los establecen y el r\u00e9gimen propio al que se refiere el art\u00edculo 336, deben contenerse en una ley, en sentido formal, ubicable en la categor\u00eda de las ordinarias mas no en la de las estatutarias, porque las dichas leyes no regulan un derecho fundamental, sino que desarrollan la facultad que la Constituci\u00f3n atribuye al Estado para establecer monopolios y regular la actividad respectiva\u201d (Negrillas fuera de texto).8 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. La incidencia de la Constituci\u00f3n de 1991 sobre el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable, autorizado antes de su vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aduce la demandante que la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 entra\u00f1a la inexistencia de monopolios distintos a los consagrados expresamente en el art\u00edculo 336, de manera que ning\u00fan otro monopolio pudo subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el anterior aserto, por cuanto el argumento esgrimido por la actora conducir\u00eda a aceptar que la Carta Pol\u00edtica de 1991 derog\u00f3 el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 y, en contra de ese entendimiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido n\u00edtida al considerar que la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no trajo consigo la derogaci\u00f3n en bloque de la legislaci\u00f3n preexistente, legislaci\u00f3n que, conforme a lo anotado, a lo sumo podr\u00eda ser acusada de contrariar los nuevos preceptos superiores y, de acuerdo con esa jurisprudencia, en caso de comprobarse tal contradicci\u00f3n lo procedente es retirar la norma anterior a la Carta vigente, dada su inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del h. Consejo de Estado, &nbsp;en sentencia fechada el 17 de abril de 1997, plasm\u00f3 criterios que esta Corte suscribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, considera la apelante que el monopolio de los alcoholes no existe, dado que el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica solamente se refiri\u00f3 al monopolio de los licores y de los juegos de suerte y azar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se concluye que el monopolio del alcohol potable fue consagrado en la Ley 15 de 1905 y el del alcohol impotable mediante la Ley 83 de 1925, sin que la circunstancia de que el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica no se haya referido expresamente a los mismos, signifique que no existen\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la manera como el art\u00edculo acusado regula el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez demostrado que el legislador pod\u00eda introducir el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable, sin necesidad de acudir a categor\u00edas legales especiales y que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no afect\u00f3 la vigencia de las normas anteriores que consagraron monopolios distintos del de los de licores y del de los juegos de suerte y azar, resta analizar la manera como en la ley 83 de 1925 se regul\u00f3 el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 11 de la mencionada ley se limita a autorizar a los departamentos \u201cpara monopolizar la producci\u00f3n del alcohol impotable\u201d y en ello la actora ve varios motivos de inconstitucionalidad, ya que, en su criterio, \u201cel Congreso transfiri\u00f3 a los departamentos una funci\u00f3n indelegable de car\u00e1cter eminentemente legislativo, vulnerando el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 3\u00ba, 150-12 y 336 superiores que radican en el \u00f3rgano legislativo, titular de soberan\u00eda pol\u00edtica e impositiva, la facultad de imponer tributos y establecer monopolios rent\u00edsticos; as\u00ed mismo, los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Carta, en la medida en que el ejercicio de competencias de car\u00e1cter legislativo por las entidades territoriales desvertebra la organizaci\u00f3n unitaria del Estado colombiano y, finalmente, los art\u00edculos 150-5, 298 y 299 superiores, por cuanto los departamentos y las asambleas solamente ejercen funciones de \u00edndole administrativa y expiden actos administrativos, \u201cpor medio de los cuales no pueden establecer o crear los monopolios y mucho menos prever en ellos la indemnizaci\u00f3n que se conceder\u00e1 a los particulares que est\u00e9n ejerciendo una actividad econ\u00f3mica que vaya a ser objeto de monopolio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.1. De la autorizaci\u00f3n a las asambleas para establecer el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de responder los cargos, es de m\u00e9rito recordar los argumentos que sirvieron de base a la h. Corte Suprema de Justicia para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925, a al luz de la Constituci\u00f3n de 1886: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el acusador pierde de vista que el legislador tiene por otro lado la facultad, de que puede hacer uso en cualquier tiempo, para monopolizar en favor de la Naci\u00f3n industrias l\u00edcitas, como la de que se trata, y para dar autorizaciones a los Departamentos para que por medio de sus Asambleas establezcan tambi\u00e9n ese monopolio como arbitrio rent\u00edstico, en virtud de lo que disponen el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910 y del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues el primero precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018Ninguna ley que establezca un monopolio podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados de una industria l\u00edcita. Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico y en virtud de la ley&#8230;\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY el segundo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20183\u00aa Conferir atribuciones a las Asambleas&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si tales afirmaciones fueron hechas por la h. Corte Suprema de Justicia en una sentencia de 1927, durante una \u00e9poca en la que se hallaba en pleno apogeo la concepci\u00f3n centralista impuesta por la Carta Pol\u00edtica de 1886, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda sostenerse la inconstitucionalidad de la misma disposici\u00f3n bajo el imperio de la constituci\u00f3n de 1991, que a\u00fan cuando mantiene la f\u00f3rmula del estado unitario la ha morigerado, otorg\u00e1ndole expresi\u00f3n a los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales? &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adicionalmente, en que la Constituci\u00f3n vigente &nbsp;\u201creproduce exactamente la atribuci\u00f3n sobre concesi\u00f3n de facultades especiales a las Asambleas: seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 150, puede el Congreso por medio de leyes, \u2018Conferir atribuciones especiales a las Asambleas departamentales\u2019. Y las Asambleas cumplen, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en los primeros diez numerales del art\u00edculo 300, las dem\u00e1s que les asignen la Constituci\u00f3n y la ley (numeral 11, art\u00edculo citado)\u201d.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En perfecta armon\u00eda con los textos constitucionales citados esta Corte ha aceptado que el establecimiento de los monopolios rent\u00edsticos y la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen por la ley no impide la delegaci\u00f3n de algunos aspectos y ha acotado sobre el particular que \u201cSer\u00eda absurdo, adem\u00e1s, que unas normas ce\u00f1idas a la Constituci\u00f3n anterior, en la cual se reconoc\u00eda a los departamentos \u2018independencia para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n\u2019 (art\u00edculo 182, inciso primero), fueran contrarias a la que hoy nos rige, que les reconoce esa misma autonom\u00eda, y aun la ampl\u00eda (art\u00edculos 287, inciso primero y 298, inciso primero)\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Las prerrogativas reconocidas a los departamentos y a las asambleas en estas materias afianzan los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entres territoriales sin que alcancen a configurar un modelo federal, dado que la consagraci\u00f3n de estos principios se hizo bajo el entendimiento de su coexistencia con el principio de unidad, que al igual que aquellos es estructural y sirve de marco al ejercicio de la descentralizaci\u00f3n y de la autonom\u00eda, resultando, a su turno, influido por ellas, pues a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 no es posible concebir la forma unitaria del Estado como un sin\u00f3nimo de centralismo, por cuanto de lo que se trata es de \u201cfortalecer la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad biol\u00f3gica, pol\u00edtica, jur\u00eddica, territorial, religiosa. Es la concepci\u00f3n de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque monol\u00edtico\u201d.12 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de los monopolios rent\u00edsticos guarda, en el punto que se examina, cierta similitud con la facultad que se le reconoce a las entidades territoriales para imponer contribuciones, sujet\u00e1ndose en todo caso a los dictados de la ley que crea o que simplemente autoriza esas contribuciones; sujeci\u00f3n a los marcos legales que resguarda el principio de legalidad e indica, a la vez, que esas entidades territoriales pese a gozar de la aludida facultad carecen de la soberan\u00eda fiscal, situaci\u00f3n que, mutatis mutandis, es predicable trat\u00e1ndose del monopolio que ahora se examina, debido a que la ley lo autoriza, correspondi\u00e9ndole a los departamentos proveer a su aplicaci\u00f3n concreta s\u00f3lo en atenci\u00f3n a la ley que los autoriza para monopolizar la producci\u00f3n del alcohol impotable, competencia \u00e9sta que no coloca los atributos propios de la soberan\u00eda en cabeza de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.2. Del arbitrio rent\u00edstico y de la previa indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no escapa a la Corte que el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 se limita a autorizar el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable en favor de los departamentos, ech\u00e1ndose de menos en la disposici\u00f3n la regulaci\u00f3n del arbitrio rent\u00edstico o de la manera como ha de procederse a indemnizar a los individuos privados del ejercicio de una industria l\u00edcita y, m\u00e1s a\u00fan, el se\u00f1alamiento de la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y del r\u00e9gimen de su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el arbitrio rent\u00edstico y con la previa indemnizaci\u00f3n, cabe apuntar que estos elementos est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n de 1991 y que estuvieron presentes en la regulaci\u00f3n que del tema de los monopolios hac\u00eda la Carta de 1886, circunstancia que no fue obst\u00e1culo para que la h. Corte Suprema de Justicia declarara ajustado a la Carta el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925, pese a no manifestar que el monopolio del que trata se establece como arbitrio rent\u00edstico y a guardar silencio sobre la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 la Corte Suprema que la autorizaci\u00f3n del monopolio s\u00f3lo es viable en la forma en que la Constituci\u00f3n lo permite y que \u201cuna cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio y otra su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, la ejecuci\u00f3n de la ley\u201d, que no podr\u00e1 ser aplicada sin que la autoridad competente y siempre que haya lugar a ello, indemnice; criterios conformes a la actual normatividad constitucional y que esta Corte no duda en avalar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.3. De la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio lo primero que debe advertirse es que no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior una norma igual al inciso tercero del art\u00edculo 336 de la actual y que la exigencia de un r\u00e9gimen legal contentivo de todos estos aspectos en la Carta de 1991 no produce la inconstitucionalidad del art\u00edculo examinado, ya que como en su momento lo indic\u00f3 la h. Corte Suprema de Justicia, la ley 83 de 1925 se limit\u00f3 a autorizar el establecimiento de un monopolio por los departamentos y es ese el contenido llamado a ser juzgado frente a las normas constitucionales que, seg\u00fan lo hasta aqu\u00ed expuesto, no han sido contrariadas por esa simple autorizaci\u00f3n concedida por el legislador, no siendo v\u00e1lido que se llegue a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad con fundamento en consideraciones relativas a la insuficiencia de la norma o a la falta de previsiones no exigidas cuando fue expedida, omisiones estas que, por lo dem\u00e1s, no pueden ser subsanadas por la Corte Constitucional, ya que si a ello procediera invadir\u00eda la \u00f3rbita funcional del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide la anterior interpretaci\u00f3n con la que ha sido acogida por el h. Consejo de Estado que, seg\u00fan la sentencia transcrita m\u00e1s arriba, considera que los monopolios diferentes al de los licores y al de los juegos de suerte y azar, establecidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991 subsisten con posterioridad a \u00e9sta, sin que su existencia se hubiera visto cuestionada por la falta de la ley que regule todos los elementos exigidos por la nueva Carta Pol\u00edtica, dado que la exigencia de esos elementos no comporta la inexequibilidad de una autorizaci\u00f3n legal a los departamentos para establecer el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable, autorizaci\u00f3n que, en s\u00ed misma, es plenamente ajustada a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la naturaleza de la actividad objeto del monopolio que se analiza impone un margen mas o menos amplio de flexibilidad en las regulaciones legales, porque las condiciones de los departamentos no son id\u00e9nticas y por ese motivo las respectivas asambleas departamentales deben considerar, por ejemplo, el tama\u00f1o de las plantas de producci\u00f3n, las necesidades que quieren solventar, la capacidad econ\u00f3mica de la entidad territorial; aspectos todos que no resistir\u00edan una disciplina legal absolutamente uniforme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la h. Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que \u201cno se sabe si har\u00e1n uso\u201d los departamentos de la autorizaci\u00f3n para monopolizar y lo cierto es que hoy en d\u00eda la mayor\u00eda de los departamentos no producen alcohol impotable y que, en cualquier caso, tal como lo manifiesta la propia actora, \u201cDe hecho, en la pr\u00e1ctica, cada departamento ejerce su monopolio sobre el alcohol impotable de una manera totalmente diferente (tasas y reglamentaciones distintas, etc.)\u201d, lo cual, en contra de lo afirmado en la demanda, no vulnera la Constituci\u00f3n sino que armoniza con el fortalecimiento de la autonom\u00eda territorial querido por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.4. De la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social y de las vicisitudes a que puede dar lugar la explotaci\u00f3n del monopolio &nbsp;<\/p>\n<p>Predicados semejantes a los que se dejan consignados en los anteriores p\u00e1rrafos son aplicables al silencio del legislador de 1925 sobre la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Sin embargo, conviene citar una vez m\u00e1s la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con cuyas voces \u201cpara legislar sobre monopolio de una industria como arbitrio rent\u00edstico, el legislador solamente tiene que atenerse a lo que dispone el Acto Legislativo citado, sin necesidad de expresar que lo hace por motivos de utilidad p\u00fablica, porque la disposici\u00f3n constitucional los implica, ya que tambi\u00e9n es atribuci\u00f3n constitucional del Congreso establecer las rentas nacionales o dar facultad a las entidades de derecho p\u00fablico, departamentos o Municipios, para que las establezcan, a fin de que puedan subsistir\u201d(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, las previsiones de la Carta anterior no alud\u00edan a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, pero subyac\u00eda en ellas una consideraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social, y no pod\u00eda ser de otra forma si se atiende a la naturaleza misma de los monopolios que no pueden ser instituidos para generar un privilegio o un provecho en beneficio de particulares, pues es justamente del \u00e1mbito privado de donde se sustraen las actividades monopolizadas con evidente sacrificio de la libertad de empresa, y ese sacrificio no pod\u00eda estar justificado bajo la Carta anterior, ni puede estarlo en la actualidad, sino por razones superiores vinculadas al inter\u00e9s p\u00fablico o social causante de la creaci\u00f3n del arbitrio rent\u00edstico del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, con independencia de que en el texto constitucional de 1886 se aludiera o no al inter\u00e9s p\u00fablico o social, la noci\u00f3n de monopolio como arbitrio rent\u00edstico no era ni es separable de las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social, por cuanto las implica, dado que esas finalidades son las \u00fanicas capaces de justificar el sacrificio de derechos de contenido econ\u00f3mico, tan caros al sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la producci\u00f3n del alcohol impotable un monopolio en favor de los departamentos, el hecho de que el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 no se haya se\u00f1alado expresamente una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social no significa que se abra la posibilidad de que esa finalidad est\u00e9 ausente cuando un departamento decida establecer el monopolio y en caso de que en la pr\u00e1ctica se llegara a establecer el monopolio desatendiendo esa exigencia, en virtud del car\u00e1cter de norma suprema que tiene la Constituci\u00f3n, de sus efectos vinculantes y de su condici\u00f3n de norma aplicable, la incuestionable inconstitucionalidad de semejante medida dar\u00eda lugar a la actuaci\u00f3n de los remedios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, debiendo advertirse que en tal evento cobrar\u00eda relevancia la interpretaci\u00f3n de la h. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la cual una cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio -ajustada a la Carta- y otra la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se atiende al tenor literal del art\u00edculo 336 superior, la disposici\u00f3n constitucional exige que el establecimiento del monopolio se haga como arbitrio rent\u00edstico y con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social que fuera de estar presente ha de ser constatable; empero, en estricto sentido la norma no erige en requisito formal sine qua non que esa finalidad deba estar consagrada expresamente en la ley; de ah\u00ed que lo importante sea la existencia verdadera de esa finalidad p\u00fablica y social y no su &nbsp;simple menci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien,&nbsp; la Corte comparte la apreciaci\u00f3n del apoderado del se\u00f1or ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico en el sentido de que \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico o social se relaciona con el objeto que pretende financiarse a trav\u00e9s del monopolio\u201d, con \u201cla destinaci\u00f3n de sus rentas y las necesidades que est\u00e1n orientadas a satisfacer\u201d; cuestiones estas que han de presidir su establecimiento y que, por lo mismo, deben definirse desde el instante en que el legislador o la autoridad por \u00e9l autorizada adopte la decisi\u00f3n de privar a los particulares del ejercicio de una industria l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva interesa destacar dos elementos importantes: las rentas que se obtienen del monopolio y su destinaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Cuestiones por entero diferentes a la satisfacci\u00f3n de la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social de que se trate son las vicisitudes que vayan surgiendo durante la explotaci\u00f3n de la industria monopolizada, vicisitudes que, de una parte, no son apreciables en el momento mismo en que se establece o se autoriza el establecimiento del monopolio y que, en consecuencia, no sirven al prop\u00f3sito de fundar prematuras acusaciones de inconstitucionalidad y que, de otra parte, no constituyen la pauta para que en un juicio de constitucionalidad se eval\u00fae si la norma que autoriza el monopolio viola o no la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A esas vicisitudes se refiere la actora cuando intentando desvirtuar la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social del monopolio sobre la producci\u00f3n de alcohol impotable, se duele del encarecimiento de ciertos productos que requieren de \u00e9l para su fabricaci\u00f3n, del entorpecimiento de los proyectos de producci\u00f3n de alcohol como sustituto de la gasolina, como aditivo o como combustible alterno para sectores marginados de la poblaci\u00f3n; de que Colombia en lugar &nbsp;de ser exportador de alcohol haya frenado su desarrollo industrial, sustituy\u00e9ndolo por productos importados de aplicaciones riesgosas, de la quiebra y de la ineficiencia de las industrias licoreras del pa\u00eds, de la contaminaci\u00f3n ambiental causada por la producci\u00f3n de alcohol, de los altos costos en que &nbsp;incurren los departamentos para operar las plantas, del inconveniente pago de regal\u00edas, de la consolidaci\u00f3n de verdaderos \u201cmuros de Berl\u00edn\u201d entre los departamentos cuando de licores y alcoholes se trata, etc., concluyendo, finalmente, que el inter\u00e9s p\u00fablico o social no estuvo presente en la autorizaci\u00f3n que imparti\u00f3 a los departamentos la ley 83 de 1925. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos planteamientos la Corte reitera que el juicio de constitucionalidad comporta la comparaci\u00f3n de una disposici\u00f3n infraconstitucional con la preceptiva constitucional, cotejo efectuado en abstracto y del cual se deriva la conformidad o inconformidad de la disposici\u00f3n inferior con la superior, de modo que, en casos como el abordado, la Corte no tiene por qu\u00e9 entrar a verificar situaciones o hechos extra\u00f1os al contenido de la disposici\u00f3n acusada, ya que es este contenido el que se examina a la luz de la Carta y el que es susceptible de contrariar los postulados superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituir\u00eda un desprop\u00f3sito disponer el retiro del art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 del ordenamiento jur\u00eddico luego de haber sorteado con \u00e9xito el examen de constitucionalidad, por la sola consideraci\u00f3n de las implicaciones que su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica haya podido producir, implicaciones o vicisitudes que no hacen parte de su contenido y que, en el supuesto de llegar a comprobarse, tienen correctivos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la competencia de la Corte para declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n estudiada con fundamento en sus implicaciones o en su incorrecta aplicaci\u00f3n, la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad ser\u00eda la obligada consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tendr\u00eda la Corte que entregarse a la tarea de comprobar &nbsp;uno por uno los efectos nocivos de una mala aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n y en esa tarea nada f\u00e1cil, se encontrar\u00eda ante no pocas perplejidades. En primer lugar deber\u00eda analizar la ejecuci\u00f3n de la ley en cada uno de los departamentos que producen alcohol impotable y ese esfuerzo no arrojar\u00eda conclusiones similares, por ejemplo, si se lograra constatar que en alg\u00fan departamento el monopolio funciona correctamente y en los otros no, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la decisi\u00f3n de la Corte? Si declarara la inexequibilidad afectar\u00eda al departamento que cumple y tampoco podr\u00eda pensarse en que la norma fuera constitucional para un departamento e inconstitucional para los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Una declaraci\u00f3n de inexequibilidad producida en esas condiciones y con esos fundamentos arrebatar\u00eda el control de las posibles situaciones an\u00f3malas de manos de las autoridades competentes para realizarlo, impedir\u00eda la introducci\u00f3n de correctivos y ser\u00eda prematura en relaci\u00f3n con los departamentos que todav\u00eda no se han decidido a producir el alcohol impotable, ya que se les privar\u00eda de la oportunidad de hacerlo por motivos ajenos a ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior comprueba que los asuntos planteados por la actora escapan a la \u00f3rbita del control constitucional y ata\u00f1en a otras autoridades. As\u00ed, por ejemplo, ante la comprobada ineficiencia, el art\u00edculo 336 de la Carta prev\u00e9 que \u201cEl gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d y, de otra parte, apreciar la conveniencia del mantenimiento del monopolio concierne al Congreso, que tiene competencia para derogar la ley que autoriza a los departamentos su establecimiento y para adicionarla, modificarla o sustituirla por otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. Acusaciones por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dentro del conjunto de los cargos por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la actora estima que el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 vulnera los art\u00edculos 158 y 169 superiores, porque la autorizaci\u00f3n a los departamentos para establecer el monopolio del alcohol impotable es un tema extra\u00f1o al enunciado en el t\u00edtulo de la ley, dictada con el prop\u00f3sito de proveer a la reparaci\u00f3n de unas v\u00edas p\u00fablicas y de adoptar otras disposiciones sobre caminos y puentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Le asiste la raz\u00f3n a la demandante al considerar que el desconocimiento del principio de unidad de materia no se reduce a un vicio de forma, sino que entra\u00f1a una violaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n que no da lugar a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior aserto la demandante extrae una consecuencia inevitable: la inexequibilidad de las leyes expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que no hayan observado el principio de unidad de materia. La Corte lejos de desconocer la validez de esa consecuencia, la ha adoptado en varias sentencias. Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que los antecedentes de los art\u00edculos 158 y 169 superiores son los art\u00edculos 77 y 92 de la Constituci\u00f3n de 1886 en los que el Constituyente colombiano incorpor\u00f3 el principio de unidad tem\u00e1tica, pero s\u00f3lo a partir de la reforma constitucional de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anotado que antes de la reforma constitucional de 1968 el legislador no se hallaba vinculado a la observancia del principio de unidad de materia por no haber norma superior que as\u00ed se lo ordenara, y esa circunstancia no es irrelevante cuando se examina la constitucionalidad de una ley anterior a la Carta de 1991 por la posible violaci\u00f3n del &nbsp;mentado principio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no basta constatar que una disposici\u00f3n aprobada antes del 7 de julio de 1991 no se aviene a la materia enunciada en el t\u00edtulo de una ley para autom\u00e1ticamente derivar de all\u00ed la inconstitucionalidad, pues a continuaci\u00f3n debe averiguarse si la ley de la que hace parte esa disposici\u00f3n es posterior o anterior a la reforma constitucional de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si es posterior se impone la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, mientras que en el segundo evento lo que le corresponde a la &nbsp;Corte Constitucional es declararse inhibida, pues frente a una disposici\u00f3n expedida al amparo de un orden constitucional en que el legislador no estaba limitado por la urgencia de acatar el principio de unidad tem\u00e1tica, carece de todo sentido proceder a cotejarla con la preceptiva constitucional que con posterioridad exigi\u00f3 la observancia del referido principio y m\u00e1s absurda resultar\u00eda la comparaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n con un ordenamiento superior que no limitaba el cumplimiento de las tareas legislativas al acatamiento del principio de unidad tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte no examinar\u00e1 si el art\u00edculo 11 acusado guarda una relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con el contenido general de la ley 85 de 1925 y se declarar\u00e1 inhibida en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de \u201cnormas de car\u00e1cter supranacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cNormas violadas de car\u00e1cter supranacional\u201d la actora presenta algunos cargos de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 por cuanto, en su criterio, contradice algunas normas del Acuerdo de Cartagena \u201cseg\u00fan las cuales no pueden existir grav\u00e1menes y restricciones que incidan sobre la importaci\u00f3n de productos originarios de cualquiera de los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina\u201d y la Junta del Acuerdo de Cartagena ha estimado que ciertas medidas de los departamentos colombianos \u201cque impiden o dificultan las importaciones de alcoholes y licores provenientes de otros pa\u00edses miembros del Grupo Andino, constituyen un incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, de obligaciones que conforman el ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena, y espec\u00edficamente del Cap\u00edtulo V sobre Programa de Liberaci\u00f3n del Acuerdo\u201d, incumplimiento que tambi\u00e9n tiene lugar cuando el Gobierno de Colombia admite \u201cque algunos de sus departamentos otorguen un trato m\u00e1s favorable en materia tributaria y de regulaciones internas a los licores locales, que el que otorgan a los licores de fuera del departamento, incluyendo a los provenientes de otros pa\u00edses miembros del Grupo Andino\u201d, siendo que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, ning\u00fan pa\u00eds miembro puede invocar normas jur\u00eddicas internas para justificar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n emanada de un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de supranacionalidad tiene un amplio respaldo en la Constituci\u00f3n de 1991 como quiera que al tenor de su art\u00edculo 9\u00ba las relaciones internacionales se orientar\u00e1n \u201chacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d, que el art\u00edculo 150-16 otorga al Congreso la facultad de celebrar tratados en los que \u201csobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d se transfieran \u201cparcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d y que el art\u00edculo 227 eijusdem encarga al Estado de promover \u201cla integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe &nbsp;mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo de Cartagena es un tratado internacional que hace parte del derecho comunitario andino pero que no es todo el derecho comunitario andino, dado que \u00e9ste \u201cno se desarrolla \u00fanicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los \u00f3rganos comunitarios est\u00e1n dotados de la atribuci\u00f3n de generar normas jur\u00eddicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero aquel que est\u00e1 contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que es creado por los \u00f3rganos comunitarios investidos de competencia para el efecto\u201d, cuyas decisiones \u201cson obligatorias desde el mismo momento de su promulgaci\u00f3n, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho interno de cada pa\u00eds. As\u00ed mismo debe destacarse que las normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones que la actora vierte en su libelo se desprende la supremac\u00eda del derecho comunitario sobre el derecho interno, de modo que por virtud del traslado de competencias a los organismos supranacionales, las decisiones que \u00e9stos adopten rigen inmediata y autom\u00e1ticamente en cada uno de los pa\u00edses miembros y adquieren una prevalencia que torna ineficaces las normas de derecho nacional contrarias al derecho comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es indispensable advertir que en materia de prevalencia de tratados internacionales en el orden interno, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece la de los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d; sin que sea dable sostener que esa prevalencia tiene el alcance de la supraconstitucionalidad, porque, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d, y al armonizar ese mandato con lo preceptuado por el art\u00edculo 93 superior resulta que \u201cel \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, cuyo respeto se impone a la ley\u201d.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Ni los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. &nbsp;C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, vistas las cosas a partir del art\u00edculo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremac\u00eda de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabr\u00eda considerar la hip\u00f3tesis de que la incorporaci\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del art\u00edculo 93. En este sentido, es de m\u00e9rito anotar que para esta Corte, \u201cla incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta\u201d15 y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integraci\u00f3n, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fen\u00f3menos, no disponen ni entra\u00f1an la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues \u201cUna cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta\u201d.16 &nbsp;<\/p>\n<p>Sirven los anteriores argumentos al prop\u00f3sito de demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n, y que no es cierto que comparta con ella id\u00e9ntica jerarqu\u00eda. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarqu\u00eda o proveniente de alg\u00fan \u00f3rgano comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicaci\u00f3n directa de las decisiones de los \u00f3rganos comunitarios creadoras de derecho secundario son situaciones distintas al juicio abstracto de constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la apreciaci\u00f3n de las eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores jur\u00eddicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogaci\u00f3n de la norma nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el valor normativo, la fuerza jur\u00eddica interna de los tratados de integraci\u00f3n y del derecho secundario que encuentra en ellos su origen no se desconoce por el simple hecho de que la Corte Constitucional no los tenga en cuenta como pauta para apreciar la constitucionalidad de una ley y se niegue a declarar la inexequibilidad de una norma de derecho interno que los contradiga o cuya aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica desconozca normas comunitarias. Sencillamente lo que se ha afirmado es que la v\u00eda del control abstracto no es la apropiada para ventilar supuestas contradicciones entre las normas internas y las del derecho comunitario o entre \u00e9ste y la puesta en pr\u00e1ctica de una norma nacional y que, en la eventualidad de conflictos de semejante naturaleza, son otras las autoridades y otros los mecanismos establecidos en el derecho nacional y en el comunitario para procurar la soluci\u00f3n adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, queda en claro: que el juicio de constitucionalidad de una norma de derecho interno es una cuesti\u00f3n diferenciable a)de la constataci\u00f3n de contradicciones entre norma nacionales y el derecho comunitario y b) del &nbsp;incumplimiento de normas del derecho comunitario andino(i); que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una ley corresponde a la Corte Constitucional en tanto que a) la verificaci\u00f3n de posibles contradicciones entre el derecho nacional y el ordenamiento supranacional es un asunto que concierne a otras autoridades y no a la Corte Constitucional encargada de examinar si una ley colombiana se ajusta o no a la Constituci\u00f3n y b) ante el incumplimiento de la norma supranacional constatado por un \u00f3rgano igualmente supranacional, es el Gobierno nacional el llamado a introducir los correctivos indispensables por orden del organismo supranacional que verifique el incumplimiento (ii) y, finalmente, que, dentro de este orden de ideas, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad comporta el retiro de la norma contraria a la Carta del ordenamiento jur\u00eddico interno, mientras que la oposici\u00f3n de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogaci\u00f3n o el retiro de la norma de derecho interno, pues como lo apunt\u00f3 la Corte \u201cla legislaci\u00f3n expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga -y cabr\u00eda agregar, no torna inexequible-) -dentro del efecto conocido como preemption &#8211; a la norma nacional\u201d (iii).17 &nbsp;<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que la actora funda su acusaci\u00f3n en vicisitudes relativas a la importaci\u00f3n de alcoholes originarios de cualquiera de los pa\u00edses miembros de la comunidad andina, en la existencia de restricciones y grav\u00e1menes impuestos a la circulaci\u00f3n de estos productos y en la consiguiente alteraci\u00f3n de la competitividad, aspectos que tienen que ver con la comercializaci\u00f3n de los productos y que resultan extra\u00f1os al contenido de la preceptiva acusada, que como se ha visto, no autoriza en favor de los departamentos el establecimiento del monopolio de la comercializaci\u00f3n sino el establecimiento del monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La supranacionalidad y los monopolios a la luz de la Constituci\u00f3n &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, analizada la cuesti\u00f3n a la luz de las normas constitucionales y en particular de las relativas a la supranacionalidad y a la integraci\u00f3n, la \u00fanica manera de concluir en la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 ser\u00eda considerar que el establecimiento del monopolio por \u00e9l autorizado es contrario a las mencionadas supranacionalidad e integraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de repararse en que la delegaci\u00f3n de competencias en organismos supranacionales no opera en todos los \u00e1mbitos sino en unos cuantos y en que la Constituci\u00f3n colombiana contiene los fundamentos de la supranacionalidad y a la vez autoriza el establecimiento de monopolios, sin que haya en ello contradicci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que con &nbsp;motivo de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, aprobado por la ley 246 de 1995, que prohib\u00eda el establecimiento de monopolios, esta Corte hizo \u00e9nfasis en que el est\u00edmulo a la inversi\u00f3n extranjera no entra\u00f1a el sacrificio de los monopolios, que contribuyen a consolidar los fines del Estado Social de Derecho. En aquella oportunidad, puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que mientras la Carta autoriza la constituci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico, por mandato del legislador, en funci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico o social (lo que puede implicar la nacionalizaci\u00f3n de una actividad que antes pod\u00eda ser cumplida por extranjeros), el literal en cuesti\u00f3n la prohibe de manera terminante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue en un Estado social de derecho deba inhibirse el legislador de perseguir fines de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, que el Constituyente le se\u00f1ala, en aras del est\u00edmulo a la inversi\u00f3n extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, plasmada en la carta de 1991. El literal en cuesti\u00f3n es, pues, abiertamente transgresor de la letra y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley aprobatoria de un tratado, y el tratado mismo, no puede ser la v\u00eda expedita para que el propio legislador consienta en inhibir las funciones que se le atribuyan en vista de los prop\u00f3sitos que signan el Estado Social de Derecho. Legitimar esos instrumentos como mecanismos id\u00f3neos para reformar la Carta, desvirtuando sus fines y paralizando las competencias que en funci\u00f3n de ellos se han distribuido, equivale, ni m\u00e1s ni menos, que a desdibujar la forma de Estado que en buena hora decidi\u00f3 plasmar el Constituyente del 91, y por caminos tortuosos que no son precisamente los que la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para su reforma\u201d. 18 &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;misma manera es v\u00e1lido sostener que la implementaci\u00f3n de la supranacionalidad y de la integraci\u00f3n no despojan al Estado colombiano de la facultad constitucional de buscar el inter\u00e9s p\u00fablico y social vali\u00e9ndose de la constituci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico, posibilidad reconocida en el ordenamiento supremo como uno de los medios de realizar los fines del Estado Social de Derecho, que siendo un principio superior del ordenamiento constitucional, seg\u00fan los expl\u00edcitos t\u00e9rminos de la sentencia C-231 de 1997, debe ser preservado en la fase de ejecuci\u00f3n del acuerdo comunitario andino. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden los anteriores planteamientos con los vertidos por la Junta del Acuerdo de Cartagena en la resoluci\u00f3n No. 453 de 23 de enero de 1997, anexada por la actora a la demanda, en la que, entre otros aspectos, se indica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la utilizaci\u00f3n de la figura del monopolio rent\u00edstico a favor de los departamentos, como forma de asegurar la obtenci\u00f3n de rentas para el financiamiento de actividades de entes p\u00fablicos locales, no es en s\u00ed misma incompatible con obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, si la forma en que tales monopolios est\u00e1n siendo administrados &nbsp;resulta en un incumplimiento de obligaciones derivadas del Acuerdo de Cartagena, existe una responsabilidad directa sobre el gobierno de presentar las iniciativas que correspondan a fin de introducir correctivos al r\u00e9gimen. M\u00e1s a\u00fan, no obstante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la posibilidad de creaci\u00f3n de monopolios departamentales &nbsp;para efectos de la renta generada por los licores, son disposiciones legales y, m\u00e1s a\u00fan normas departamentales las que extienden el ejercicio de este monopolio a &nbsp;aspectos tales como la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alcoholes &nbsp;y licores. Finalmente, las medidas discriminatorias aplicadas por los departamentos en contra de alcoholes y licores importados no se originan, ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en las leyes nacionales, sino en la actividad de los propios departamentos; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue , por las razones anteriores, queda claro que las situaciones que afectan la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n en el mercado colombiano de alcoholes y licores provenientes de Pa\u00edses Miembros del Grupo Andino no tienen su origen directo en la Constituci\u00f3n de Colombia y que las mismas pudieran ser corregidas por la iniciativa del gobierno, mediante una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, &nbsp;control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos de licores&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al monopolio sobre la producci\u00f3n de alcohol impotable autorizado por el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 a los departamentos surgen las siguientes conclusiones: que la figura del monopolio no es en s\u00ed misma contraria a las ideas de supranacionalidad e integraci\u00f3n (i) que la autorizaci\u00f3n dada a los departamentos para establecer el monopolio de la producci\u00f3n del alcohol impotable tiene soporte en la Constituci\u00f3n de 1991 que en la parte referente a los monopolios tampoco se halla en contradicci\u00f3n con normas supranacionales (ii), que las contradicciones a las que alude la demandante, &nbsp;de llegar a comprobarse, no se presentan entre la norma legal que autoriza el establecimiento del monopolio y algunas normas del derecho comunitario sino entre \u00e9stas y la manera como los departamentos proceden en la pr\u00e1ctica a establecer el monopolio (iii), que siendo as\u00ed, conviene insistir en la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de diciembre 1\u00ba de 1927 en el sentido de que \u201cuna cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio, encontrada conforme con la Carta- y otra la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, la ejecuci\u00f3n de la ley\u201d, ejecuci\u00f3n que escapa al control ejercido por la Corte Constitucional y que cae en la \u00f3rbita competencial de otras autoridades nacionales o de \u00f3rganos comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Otros cargos de inconstitucionalidad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Art\u00edculos 7, 9, 10 y 18 de la ley 83 de 1925 &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea tambi\u00e9n la actora la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 superiores por los art\u00edculos 7, 9, 10 y 18 de la ley 83 de 1925. Al respecto la Corte se remite a lo considerado en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que por este mismo aspecto se plante\u00f3 en contra del art\u00edculo 11 y se declarar\u00e1 inhibida en relaci\u00f3n con este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Art\u00edculo 9 de la ley 83 de 1925 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 83 de 1925 contentivo de una autorizaci\u00f3n a las Asambleas Departamentales \u201cpara decretar pensiones a favor de los deudos de los ciudadanos que como Alcaldes o funcionarios de Polic\u00eda recibieren muerte violenta a consecuencia del desempe\u00f1o de sus deberes\u201d, la Corte estima que el cargo consistente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n de 1991 est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la Carta radica en el Congreso la facultad de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos\u201d, indicado que \u201cEstas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Algunas cuestiones planteadas por la actora en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite impartido a la demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte deja constancia de que, en ejercicio de sus competencias, no consider\u00f3 pertinente decretar todas las pruebas solicitadas por la actora, efectuar la deliberaci\u00f3n previa sobre el asunto, convocar a la audiencia p\u00fablica pedida en el libelo demandatorio ni dar curso a la solicitud formulada el 13 de mayo del presente a\u00f1o en el sentido de suspender el proceso mientras se obtiene la interpretaci\u00f3n por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de las normas supranacionales invocadas, ya que, de una parte la naturaleza de la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente jur\u00eddica y no t\u00e9cnica y, de otra parte, contaba la Corte con todos los elementos de juicio indispensables para juzgar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE en relaci\u00f3n con los cargos referentes a vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley 83 de 1925, por haber operado el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 243-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 7, 9, 10, 11 y 18 de la ley 83 de 1925, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 83 de 1925. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925 en la parte que dice: \u201cAutor\u00edzase a los departamentos para monopolizar la producci\u00f3n del alcohol impotable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-084 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de mayo 25 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de junio 3 de 1976. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-533 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano. Expediente No. 2713 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Gaceta Judicial. Organo oficial de la Corte Suprema de Justicia de febrero 15 de 1928. Tomo XXXIV. N\u00fameros 1763 y 1764. P\u00e1ginas 129 y 130. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-647 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-313 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Expediente No. 4005.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-338 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-231 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-225 de 1995. M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-137 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-256-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-256\/98 &nbsp; &nbsp; PROCESO LEGISLATIVO-Integrado por funciones del Congreso y del Gobierno &nbsp; Trat\u00e1ndose de las leyes, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y en la actualmente vigente, el \u00f3rgano legislativo es el llamado a producirlas siguiendo un procedimiento en el que, adem\u00e1s de las labores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}