{"id":3535,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-257-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-257-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-257-98\/","title":{"rendered":"C 257 98"},"content":{"rendered":"<p>C-257-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-257\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION POR MORA EN LA CONSIGNACION DE VALORES RECAUDADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La extempor\u00e1nea consignaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos por parte del recaudador particular tiene entonces que ocasionarle intereses, en el monto que la ley determine, pues de lo contrario se generar\u00eda un enriquecimiento sin causa a favor del incumplido, en la misma cantidad de la p\u00e9rdida real sufrida por el erario. Y son moratorios tales intereses para resarcir al Estado no solamente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda sino los perjuicios causados. Estos no requieren ser tasados en cada caso por el juez, ni por la autoridad administrativa, ya que est\u00e1n anticipadamente previstos por la norma legal que fija su cuant\u00eda. As\u00ed las cosas, no se requiere un proceso judicial espec\u00edfico para definir si hay o no lugar al pago de intereses moratorios en el caso concreto, pues la obligaci\u00f3n correspondiente se deriva del mismo hecho de la mora en la consignaci\u00f3n de los fondos p\u00fablicos recaudados, que es el supuesto del cual parte la norma examinada. De modo que, a juicio de esta Corte, la previsi\u00f3n legal de que tal pago no requiere tr\u00e1mite previo no corresponde a nada distinto del reconocimiento legal sobre lo dicho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1899 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 636 (parcial) del Decreto 624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Ana Luc\u00eda Padron Carvajal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ANA LUCIA PADRON CARVAJAL, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 636 (parcial) del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 636. Sanci\u00f3n por mora en la consignaci\u00f3n de los valores recaudados por las entidades autorizadas. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efect\u00fae la consignaci\u00f3n de los recaudos dentro de los t\u00e9rminos establecidos par tal fin, se generar\u00e1n a su cargo y sin necesidad de tr\u00e1mite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debi\u00f3 efectuar la consignaci\u00f3n y hasta el d\u00eda en que ella se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de la casilla &#8220;Total Pagos&#8221; de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidar\u00e1n al doble de la tasa prevista en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir el mandamiento de pago, es decir, la sanci\u00f3n por mora al no efectuar las entidades autorizadas la consignaci\u00f3n de los valores recaudados, proceso \u00e9ste que se adelanta sin necesidad de tr\u00e1mite previo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que de esta manera se violan, en contra de las entidades sancionadas, garant\u00edas sustanciales y procesales, como son el principio de legalidad, el de favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa y la asignaci\u00f3n del juez natural. En su criterio, ello tambi\u00e9n desconoce el inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo estima que, al no exigirse tr\u00e1mite previo para imponer la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 636 del Decreto 624 de 1989, se incumple con los fines y principios rectores de la funci\u00f3n administrativa contemplados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la funci\u00f3n tributaria que corresponde en principio adelantar al Estado, se\u00f1ala el interviniente que, dada la compleja estructura del sistema fiscal colombiano, el legislador previ\u00f3 la facultad de que el recaudo de los recursos p\u00fablicos lo realicen, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los bancos y dem\u00e1s entidades financieras. De esta forma, el recaudo de impuestos se desarrolla en forma descentralizada a nivel nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 770 del 22 de marzo de 1995, desarrolla el art\u00edculo 801 del Estatuto Tributario, que se\u00f1ala cu\u00e1les entidades financieras pueden recaudar impuestos y su consecuente obligaci\u00f3n de girar diariamente estos dineros al Banco de la Rep\u00fablica, a favor de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente la anterior conducta la que genera la sanci\u00f3n moratoria enjuiciada en este proceso por la demandante, en la que incurre la entidad financiera que una vez recauda los impuestos de los contribuyentes, le otorga otra finalidad y no los gira a la cuenta nacional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la demandante, seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 636 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario se impone al margen de un procedimiento que desconoce el derecho al debido proceso, sostiene el mencionado ciudadano que, al configurarse la mora por el incumplimiento en el plazo para consignar, no se hace necesario entrar en un tr\u00e1mite procesal. Lo anterior siguiendo los par\u00e1metros generales planteados por la teor\u00eda de la obligaci\u00f3n contractual en materia de Derecho Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, present\u00f3 escrito en procura de que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino afirma que s\u00ed existe una regulaci\u00f3n sobre el tema, la cual es desarrollada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 801 del Estatuto Tributario y de la Resoluci\u00f3n 770 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar considera que, si bien las obligaciones de las entidades recaudadoras de impuestos tienen como fuente mediata la ley, no surgen por mandato de la misma, sino en virtud de un convenio bilateral, esto es que su fuente inmediata est\u00e1 en la relaci\u00f3n contractual. Como consecuencia de ello, a tales obligaciones le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que regulan las obligaciones civiles, como son las relativas a la mora del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 636 del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo impugnado previene a las entidades autorizadas para recaudar impuestos, con la finalidad de que cumplan con la obligaci\u00f3n de consignar los dineros que pertenecen al Estado. El vencimiento del t\u00e9rmino establecido para cumplir con esta obligaci\u00f3n acarrea la sanci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n estudiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n afirmando que las entidades afectadas con medidas como las dispuestas por la norma en cuesti\u00f3n cuentan con la posibilidad de reclamar en la v\u00eda gubernativa que se revoque la decisi\u00f3n adoptada en su contra y posteriormente pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se les restablezca en su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter p\u00fablico de los dineros que se retienen o recaudan por concepto de tributos. Obligaci\u00f3n autom\u00e1tica, en raz\u00f3n de la mora, de pagar intereses. El perjuicio al Estado. El beneficio sin causa para el retenedor o recaudador &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado tiene que ver con la aplicabilidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al cobro de intereses moratorios a cargo de la entidad autorizada para recaudar o retener impuestos cuando no efect\u00fae a tiempo la consignaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto objeto de controversia reside en la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual tales intereses se causan y deben pagarse &#8220;sin necesidad de tr\u00e1mite previo&#8221;, lo que, de acuerdo con la actora, representa violaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues &#8220;no se observan las garant\u00edas sustanciales y procesales como son legalidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa -que incluye el derecho de ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso-, y, lo que es peor, a no poder presentar pruebas ni controvertir las allegadas al expediente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte la demanda de un supuesto err\u00f3neo: el de que la obligaci\u00f3n del recaudador de pagar intereses de mora nace de una decisi\u00f3n administrativa o judicial concreta que haya de establecer si en su caso, pese al vencimiento del t\u00e9rmino para consignar lo recaudado sin haberlo hecho, le corresponde o no pagar intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, la hip\u00f3tesis en la cual se ubica el legislador es la de que ya, en efecto, la mora en cumplir la obligaci\u00f3n de consignar se produjo, lo que significa que la obligaci\u00f3n de pagar los intereses moratorios surge por el hecho de la mora, de manera autom\u00e1tica, y por ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en cambio, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar intereses resultara, no de la mora en s\u00ed misma, sino de una responsabilidad que respecto de tales intereses debiera ser establecida a pesar de haberse producido el retardo en la consignaci\u00f3n, y para esa determinaci\u00f3n la norma permitiera imponer la sanci\u00f3n sin audiencia de la persona sancionada, tendr\u00eda raz\u00f3n la accionante y el precepto ser\u00eda inexequible. Es inconstitucional la regla de la ley que permita imponer un castigo sin juicio previo, sin posibilidad de defensa, sin oportunidad de controvertir las pruebas en contra ni de presentar ni hacer valer las que existan a favor, pues en tal supuesto se desconoce de manera abierta el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que en realidad ocurre en el caso planteado es que, como se trata de dinero que no es &nbsp;de propiedad del recaudador sino que pertenece al Estado -es dinero p\u00fablico-, y adem\u00e1s permanece en manos de aqu\u00e9l m\u00e1s all\u00e1 del tiempo permitido en la ley, en raz\u00f3n de la mora, es justo y natural que cause intereses a cargo de quien lo retiene y por el tiempo de la retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, que encarna el inter\u00e9s p\u00fablico, no tiene por qu\u00e9 asumir el costo de la depreciaci\u00f3n monetaria por el incumplimiento del recaudador o retenedor durante los d\u00edas en que \u00e9ste se encuentra en mora de consignar los valores que precariamente se le han confiado, independientemente de las causas por las cuales ello haya ocurrido. Y, adem\u00e1s, es claro que el tesoro p\u00fablico sufre perjuicio por no recibir oportunamente los recursos que espera y que deber\u00eda recaudar en los t\u00e9rminos que la ley previene, con las necesarias consecuencias negativas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, si no estipulara la ley los mencionados intereses moratorios, de la misma Constituci\u00f3n resulta que deber\u00edan cobrarse con arreglo a su art\u00edculo 95, a cuyo tenor el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades. Si toda persona est\u00e1 obligada a contribuir, con sus propios recursos, al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y si la ley puede obligarla a pagar intereses por no cancelar a tiempo los grav\u00e1menes a su cargo, resulta apenas l\u00f3gico que estos mismos criterios se apliquen, y con mayor raz\u00f3n a la relaci\u00f3n creada por la ley entre el Estado y el individuo que recauda o retiene impuestos. Este debe entregar al fisco oportunamente, no ya sus propios aportes sino los fondos que legalmente tienen la calidad de p\u00fablicos y que recibi\u00f3 de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese, por ejemplo, la situaci\u00f3n de los bancos o entidades financieras que, por encargo del Estado, reciben el pago de impuestos nacionales; el de los comerciantes que cobran el IVA a los contribuyentes en cada una de las ventas; o el de los patronos que practican la retenci\u00f3n en la fuente sobre el salario que pagan a sus trabajadores, para mencionar apenas algunos de los casos de retenci\u00f3n o recaudo de tributos. En todas esas hip\u00f3tesis el recaudador o retenedor no est\u00e1 desembolsando sus propios recursos ni se ve compelido al m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo econ\u00f3mico para pagar los tributos al fisco. Su \u00fanica tarea, que es la que justifica la confianza en \u00e9l depositada y la que, por lo mismo, genera su responsabilidad, es trasladar al erario oportunamente -en los t\u00e9rminos que el orden jur\u00eddico contempla- los fondos recaudados. No los tiene que conseguir; est\u00e1n en su poder desde el momento del recaudo o retenci\u00f3n y debe consignarlos. De donde surge que, si no lo hace, se est\u00e1 lucrando injustificadamente, por el tiempo en que se extienda su retardo, con recursos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>La extempor\u00e1nea consignaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos por parte del recaudador particular tiene entonces que ocasionarle intereses, en el monto que la ley determine, pues de lo contrario se generar\u00eda un enriquecimiento sin causa a favor del incumplido, en la misma cantidad de la p\u00e9rdida real sufrida por el erario. Y son moratorios tales intereses para resarcir al Estado no solamente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda sino los perjuicios causados. Estos no requieren ser tasados en cada caso por el juez, ni por la autoridad administrativa, ya que est\u00e1n anticipadamente previstos por la norma legal que fija su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se requiere un proceso judicial espec\u00edfico para definir si hay o no lugar al pago de intereses moratorios en el caso concreto, pues la obligaci\u00f3n correspondiente se deriva del mismo hecho de la mora en la consignaci\u00f3n de los fondos p\u00fablicos recaudados, que es el supuesto del cual parte la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, a juicio de esta Corte, la previsi\u00f3n legal de que tal pago no requiere tr\u00e1mite previo no corresponde a nada distinto del reconocimiento legal sobre lo dicho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En modo alguno se desconoce el principio de legalidad -como sostiene la actora-, ya que el recaudador ha sido advertido por anticipado, en la misma norma objeto de an\u00e1lisis, acerca de que su retardo en la consignaci\u00f3n de lo recaudado tendr\u00e1 tal consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el derecho de defensa pues el solo vencimiento del t\u00e9rmino legal de consignaci\u00f3n sin que haya cumplido su deber causa la sanci\u00f3n, con arreglo al principio jur\u00eddico dies interpellat pro homine. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 controvertirse administrativa y judicialmente si el recaudador en efecto consign\u00f3 o no lo hizo, y ser\u00e1 esa la oportunidad para hacer valer las pruebas de uno y otro lado y para verificar la realidad de los hechos, con la plenitud de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en la hip\u00f3tesis de la norma examinada, que -se repite- es la del incumplimiento ya establecido y no sujeto a debate, la consecuencia del pago de intereses de mora no requiere un proceso especial, como se deja dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, integrando la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa por causa de la relaci\u00f3n inescindible entre lo acusado y las dem\u00e1s expresiones del art\u00edculo al que pertenece, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto, que es v\u00e1lido tanto para recaudadores como para retenedores de impuestos, existe unidad de materia con el art\u00edculo 377 del Estatuto Tributario, norma \u00e9sta que, precisamente por no violar las garant\u00edas del debido proceso, ya fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-421 del 21 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n hay unidad de materia con los art\u00edculos 634 del mismo Estatuto, en lo relativo a los agentes de retenci\u00f3n, y 812 Ib\u00eddem, la cual se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso 1 del art\u00edculo 636 del Estatuto Tributario, tal como fue establecido por el 1 del Decreto 0624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por unidad de materia, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 634 y 812 del Estatuto Tributario, en lo relativo a los agentes de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-257-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-257\/98 &nbsp; SANCION POR MORA EN LA CONSIGNACION DE VALORES RECAUDADOS &nbsp; La extempor\u00e1nea consignaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos por parte del recaudador particular tiene entonces que ocasionarle intereses, en el monto que la ley determine, pues de lo contrario se generar\u00eda un enriquecimiento sin causa a favor del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}