{"id":3537,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-269-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-269-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-269-98\/","title":{"rendered":"C 269 98"},"content":{"rendered":"<p>C-269-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-269\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION-Procedencia contra sentencias&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en esta clase de procesos, donde el \u00fanico factor determinante para negarla es la cuant\u00eda, &nbsp;es contraria a derecho. El factor cuant\u00eda, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garant\u00edas propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a &nbsp;una adecuada administraci\u00f3n de justicia. Lo dicho hasta aqu\u00ed, no significa que se est\u00e9 dejando de lado la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, sobre la facultad que tiene el legislador para organizar, dentro de la jurisdicci\u00f3n, un trabajo racional de &nbsp;distribuci\u00f3n, que tiene como fundamento el valor de la pretensi\u00f3n. No. Es claro que la Constituci\u00f3n es enf\u00e1tica al conferirle al legislador plena competencia para organizar la administraci\u00f3n de justicia, y para ello, nada m\u00e1s equilibrado que el establecimiento de una cuant\u00eda, &nbsp;que responda a factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribuci\u00f3n de labores, lo m\u00e1s coherente posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1890. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 379 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Alvarado Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintitr\u00e9s (23), a los tres (3) d\u00edas del mes de junio, de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Alvarado Cort\u00e9s, con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 379 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 379. -Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faan las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia.&#8221; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el art\u00edculo demandado viola los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la improcedencia del recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia, vulnera el derecho a la igualdad, porque la cuant\u00eda no puede convertirse en raz\u00f3n suficiente para negar la posibilidad a las personas de escasos recursos, de que sus procesos sean revisados cuando se configure una de las causales contempladas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que la improcedencia del recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias que dicten en \u00fanica instancia los jueces municipales, obedece a la naturaleza de los asuntos que all\u00ed se discuten y a su cuant\u00eda, pues en criterio del legislador, tales asuntos no ameritan el tr\u00e1mite de una doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como el recurso de revisi\u00f3n es un medio extraordinario que permite la correcci\u00f3n de errores judiciales de extrema gravedad, no susceptibles de ser subsanados por otros medios de impugnaci\u00f3n, resulta inconstitucional que el legislador impida la revisi\u00f3n de las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia, si ellas est\u00e1n en algunos de los casos que hacen procedente este recurso, pues ello atenta contra el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general, el derecho a la igualdad y el derecho a la legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n prevista en la norma demandada, atenta, igualmente, contra el valor supremo de la justicia y el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, porque si las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a fallar de conformidad con la realidad material, no pueden dejarse en firme sentencias contrarias a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que except\u00faa del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la norma acusada vulnera los &nbsp;art\u00edculos 1 y &nbsp;13 de la Constituci\u00f3n, porque establece un trato desigual en relaci\u00f3n con los procesos de menor y de mayor cuant\u00eda, lo que implica una discriminaci\u00f3n \u201ccontra los m\u00e1s pobres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, en consecuencia, este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Los recursos en el proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias que dictan los jueces. A la primera categor\u00eda corresponden la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n y la &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;Adem\u00e1s, el recurso de queja, cuya finalidad es la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n denegado por el juez de primera instancia, o su otorgamiento en un efecto diferente, o la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. A la segunda categor\u00eda corresponden los recursos de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n, que el propio C\u00f3digo califica como extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo relativo a los recursos, en general, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador, en ejercicio de la facultad de regular el tr\u00e1mite de los procesos, art\u00edculo 150, numeral 2, puede no s\u00f3lo establecerlos, sino determinar lo relativo a su procedencia y a sus requisitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por tanto, el legislador goza de una amplia discrecionalidad para regular todo lo relativo a los procesos, o a las formas propias de cada juicio. Su competencia se fundamenta en la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 150, numeral 1 de la Constituci\u00f3n, pero, espec\u00edficamente, en el numeral segundo de esta misma norma constitucional. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, tales como las sentencias C-345\/93; C-179\/95; &nbsp;C-58\/96, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las excepciones y restricciones que pueda llegar a imponer el legislador, &nbsp;en cumplimiento de &nbsp;esta funci\u00f3n, deben responder a criterios objetivos y razonables, acordes con los principios y valores esenciales en que se funda el Estado colombiano, &nbsp;entre ellos, los de justicia e igualdad, tal como lo se\u00f1ala el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y que permiten, con su observancia, &nbsp;el desarrollo de los postulados previstos en la Carta, &nbsp;y la garant\u00eda de los derechos de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando de la regulaci\u00f3n de los procesos &nbsp;y tr\u00e1mites judiciales se trate, el legislador, en ejercicio de su funci\u00f3n, debe ser muy cuidadoso &nbsp;de no impedir, &nbsp;obstaculizar ni desconocer derechos como el de la igualdad o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. Al respecto, se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-05 de 1996. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro de este contexto, no basta para desechar los cargos de una demanda como la que ahora es objeto de an\u00e1lisis, afirmar que el legislador es competente para regular todos los aspectos atinentes al tr\u00e1mite de los procesos, inclu\u00edda la procedencia o improcedencia de recursos, sean ellos ordinarios o extraordinarios, para dejar de analizar si las excepciones o restricciones reguladas, son razonables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, es menester estudiar la naturaleza de este recurso extraordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, &nbsp;por la ocurrencia de hechos &nbsp;y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirt\u00faan la &nbsp;oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento, al &nbsp;carecer de un elemento esencial: &nbsp;la justicia que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su finalidad es, como lo afirma el doctor Hernando Devis Echand\u00eda, en su \u201cCompendio de Derecho Procesal, Teor\u00eda General del Proceso\u201d,&nbsp; restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;la cosa juzgada, entre otros. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que m\u00e1s que un recurso, es un verdadero proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena, entonces, se\u00f1alar las causales taxativamente establecidas por el legislador, &nbsp;para su procedencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 380.- Causales. Son causales de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las causales 2, 3, 4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos, que fueron decisivos en la adopci\u00f3n de la sentencia que se busca dejar sin efectos. En otros t\u00e9rminos, de no haberse configurado los hechos delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido, en un alto grado, distinta a la adoptada. Es por esta raz\u00f3n, &nbsp;que se afirma que el recurso de revisi\u00f3n busca ajustar a la realidad, la decisi\u00f3n inicialmente adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en raz\u00f3n a los hechos y conductas fraudulentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales 7 y &nbsp;8, por su parte, &nbsp;buscan &nbsp;restablecer el debido proceso, m\u00e1s a\u00fan, cuando contra la decisi\u00f3n proferida no proced\u00eda ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece con las decisiones que dictan los jueces municipales en \u00fanica instancia, por disposici\u00f3n expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en &nbsp;una extensi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n, al permitir demostrar la existencia de pruebas que, por no haberse &nbsp;podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, dejan &nbsp;sin sustento la decisi\u00f3n inicialmente adoptada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima causal, por su parte, no s\u00f3lo busca la protecci\u00f3n del debido proceso, sino mantener la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza misma de estas causales, hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuant\u00eda o tr\u00e1mite. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de raz\u00f3n suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s contrario a derecho que admitir que, &nbsp;a pesar de que una decisi\u00f3n fue adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales, etc), o en contradicci\u00f3n del debido proceso, &nbsp;por mencionar alguna de las causales de revisi\u00f3n, no pueda ser objeto de este mecanismo excepcional, creado precisamente para hacer justicia, s\u00f3lo porque la sentencia correspondiente fue adoptada en un proceso tramitado en \u00fanica instancia, carente, por ese hecho, de todo recurso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, deben analizarse cu\u00e1les son los procesos de los que conocen los jueces municipales en \u00fanica instancia, para determinar si, como lo estipula el legislador, existe alguna justificaci\u00f3n para que las sentencias dictadas por ellos, se excluyan de revisi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando este recurso extraordinario, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, se instituy\u00f3, entre otras razones, para la protecci\u00f3n de terceros que no fueron parte en el proceso correspondiente. Dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El recurso de revisi\u00f3n, adem\u00e1s, ya no s\u00f3lo est\u00e1 consagrado en favor de quienes tuvieron la calidad de partes en el proceso cuya revisi\u00f3n se pretende, como lo consagraba el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo Judicial derogado, sino que tambi\u00e9n se ha instituido en provecho de quienes son terceros que reciben perjuicio originado de la sentencia, por colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que ella se dict\u00f3, aunque el fraude no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal\u201d. (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de julio de 1974. Gaceta Judicial CXLVIII) &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- An\u00e1lisis de la norma demandada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo parcialmente acusado, establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra todas &nbsp;las sentencias ejecutoriadas, a excepci\u00f3n de las que dictan los jueces municipales en \u00fanica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que los jueces municipales conocen en \u00fanica instancia: a) los procesos contenciosos que sean de m\u00ednima cuant\u00eda; b) de los de sucesi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, c) los verbales de que trata el art\u00edculo 435 del mismo C\u00f3digo, y, d) por disposici\u00f3n del decreto 2272 de 1989, de las celebraciones de matrimonios civiles, cuyo tr\u00e1mite corresponda a uno de jurisdicci\u00f3n voluntaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto a los procesos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, no encuentra esta Corporaci\u00f3n ninguna justificaci\u00f3n para que las sentencias dictadas en ellos, no puedan ser objeto del recurso de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda no es un factor suficiente para impedir la procedencia de este recurso extraordinario, pues, como ya se explic\u00f3, las causales que consagra el art\u00edculo 380 transcrito, por su naturaleza, pueden configurarse en cualquier proceso. No existe mecanismo o garant\u00eda alguna, en los procesos de \u00fanica instancia, que permita inferir que los hechos y conductas que dan origen al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no puedan configurarse en esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que, &nbsp;por tratarse de asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda, pueda carecer de importancia la configuraci\u00f3n de hechos con la capacidad de afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada, como se ha reconocido para otros procesos, por el simple hecho de ser de una cuant\u00eda determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el restablecimiento de derechos y principios como los que busca restituir el recurso de revisi\u00f3n, no pueden depender de la cuant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed, es a\u00fan m\u00e1s ostensible cuando ciertas causales, &nbsp;como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 &nbsp;del art\u00edculo 380, (indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, la &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada), &nbsp;no pueden ser alegadas en una &nbsp;segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos carecen de esta instancia procesal. No aceptar, entonces, la procedencia de este recurso para los procesos de \u00fanica instancia, ser\u00eda &nbsp;contrario a la justicia que inspira el &nbsp;Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, adem\u00e1s, raz\u00f3n alguna que justifique razonablemente la procedencia de este recurso en procesos de menor y mayor cuant\u00eda, y excluirla para los de m\u00ednima cuant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la improcedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en esta clase de procesos, donde el \u00fanico factor determinante para negarla es la cuant\u00eda, &nbsp;es contraria a derecho. El factor cuant\u00eda, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garant\u00edas propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a &nbsp;una adecuada administraci\u00f3n de justicia. Vale la pena citar el siguiente fallo de esta Corporaci\u00f3n, donde se sostuvo lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no hay duda que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior del aparato judicial &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble funci\u00f3n que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensaci\u00f3n. Para ello es razonable introducir el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo (&#8230;). Pero del factor cuant\u00eda no se sigue pues una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las m\u00e1s caras &#8211; los derechos y sus garant\u00edas -.\u201d (subrayas fuera de texto) (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 1993. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed, no significa que se est\u00e9 dejando de lado la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, sobre la facultad que tiene el legislador para organizar, dentro de la jurisdicci\u00f3n, un trabajo racional de &nbsp;distribuci\u00f3n, que tiene como fundamento el valor de la pretensi\u00f3n. No. Es claro que la Constituci\u00f3n es enf\u00e1tica al conferirle al legislador plena competencia para organizar la administraci\u00f3n de justicia, y para ello, nada m\u00e1s equilibrado que el establecimiento de una cuant\u00eda, &nbsp;que responda a factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribuci\u00f3n de labores, lo m\u00e1s coherente posible. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsclarecido lo anterior, es del caso poner de presente que en la propia decisi\u00f3n que se cita, (sentencia C-345 de 1993) la Corte Constitucional dej\u00f3 claramente establecida la constitucionalidad del factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, &nbsp;cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensi\u00f3n.\u201d ( Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha demostrado, el factor cuant\u00eda, en el caso del inciso acusado, no pod\u00eda ser el \u00fanico elemento que el legislador deb\u00eda tener en cuenta al momento de establecer la excepci\u00f3n en \u00e9l se\u00f1alada, pues, desconoci\u00f3 la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisi\u00f3n: el restablecimiento de la justicia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Iguales consideraciones son aplicables a las sucesiones de m\u00ednima cuant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ahora bien, los procesos de que trata el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento son, en su mayor\u00eda, &nbsp;procesos contenciosos donde puede configurarse alguna de las causales de revisi\u00f3n comentadas, sin que exista, tampoco, &nbsp;raz\u00f3n alguna para que resulten excluidos de su procedencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sin embargo, dentro de este art\u00edculo 435, se encuentran algunos procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuya caracter\u00edstica fundamental es que la sentencia que en ellos se dicta, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material (art\u00edculo 333, numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Ejemplo de ello lo constituye el numeral tercero, relacionado con la fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en esta clase de procesos, por su naturaleza, el juez que los conoci\u00f3, no pierde competencia para pronunciarse nuevamente sobre los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n y sobre los cuales ya existe sentencia, cuando se presentan hechos nuevos o cambien las circunstancias que originaron su decisi\u00f3n. Esta especial caracter\u00edstica, hace carente de sentido la procedencia del recurso de revisi\u00f3n para esta clase de procesos, pues si el juez que conoci\u00f3 del asunto, tiene la facultad de pronunciarse en cualquier momento sobre \u00e9l, podr\u00e1, con mayor raz\u00f3n, revisar su fallo, &nbsp;cuando se ha configurado alguna de las irregularidades que la ley procesal consagra como causales de revisi\u00f3n (art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 inexequible el inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &#8220;Se except\u00faan (del recurso extraordinario de revisi\u00f3n) las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia.&#8221; Es claro que en los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que tramitan estos jueces, por la naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, \u00e9stas no son objeto de este recurso extraordinario. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201c Se except\u00faan las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica instancia.\u201d &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-269-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-269\/98 &nbsp; RECURSO DE REVISION-Procedencia contra sentencias&nbsp; &nbsp; La improcedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en esta clase de procesos, donde el \u00fanico factor determinante para negarla es la cuant\u00eda, &nbsp;es contraria a derecho. 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