{"id":3538,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-270-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-270-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-270-98\/","title":{"rendered":"C 270 98"},"content":{"rendered":"<p>C-270-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-270\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>IDEMA-Naturaleza jur\u00eddica\/IDEMA-Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El IDEMA ten\u00eda hasta el momento de su supresi\u00f3n naturaleza jur\u00eddica de empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En tal condici\u00f3n, el Instituto no pod\u00eda ser catalogado como un \u00f3rgano, dependencia o entidad con autonom\u00eda constitucional. Las empresas industriales o comerciales del Estado, sin duda, no participan de este concepto de autonom\u00eda, por varias razones: En primer lugar, si, como tan claramente lo expresa la norma transcrita, &nbsp;es materia de ley la creaci\u00f3n de las referidas empresas, resulta obvio que no gozan de una autonom\u00eda referida a su existencia jur\u00eddica, que tenga rango constitucional. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con un r\u00e9gimen de autonom\u00eda que comporte la posibilidad de &nbsp;actuaci\u00f3n independiente respecto de cualquier otro \u00f3rgano, tambi\u00e9n es claro que las empresas comerciales e industriales del Estado, a pesar de gozar de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, como entidades descentralizadas que son, est\u00e1n sujetas al control de tutela por parte de aquel \u00f3rgano al cual se vinculan. Luego tampoco desde este punto de vista gozan de una autonom\u00eda definida constitucionalmente, que las ubique como organismos ajenos a la posibilidad de supresi\u00f3n, delegada al presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 344 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IDEMA-Supresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>IDEMA-Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de suprimir y liquidar entidades &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades conferidas para suprimir, naturalmente comprend\u00edan las de liquidar. El verbo rector de las facultades delegadas, que es, justamente, el verbo suprimir, &nbsp;en definici\u00f3n del &nbsp;Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa &#8220;hacer cesar&#8221;, &nbsp;&#8220;desaparecer&#8221;, significados estos que, en el presente caso, &nbsp;llevados al terreno jur\u00eddico implican necesariamente el proceso liquidatorio del patrimonio de una entidad. En una interpretaci\u00f3n de la norma de atribuci\u00f3n de facultades, que mira al fin perseguido por ella, es claro para la Corte, que el verbo rector de las atribuciones, esto es el verbo &#8220;suprimir&#8221;, naturalmente involucra las atribuciones de liquidar la entidad suprimida, como mecanismo adecuado de optimizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1858 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el Decreto 1675 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Rodrigo Mar\u00edn Cata\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Mar\u00edn Cata\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, \u201cpor el cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el despacho del magistrado ponente orden\u00f3 oficiar al Congreso de la Rep\u00fablica para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n relacionada con el proceso de supresi\u00f3n del Idema, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 344 de 1996. Posteriormente se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto 1675 de 1997 es el siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 1675 &nbsp;<\/p>\n<p>(27 de junio de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se suprime el Instituto de mercadeo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agropecuario \u201cIDEMA\u201d y se ordena su liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y de las Finanzas P\u00fablicas y previa asesor\u00eda del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00ba- &nbsp;Supresi\u00f3n y Liquidaci\u00f3n. &nbsp;Supr\u00edmese el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, la Entidad entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1997, y utilizar\u00e1 para todos los efectos la denominaci\u00f3n Instituto de Mercadeo &nbsp;Agropecuario, IDEMA, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a las disposiciones del presente Decreto, a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba- Liquidador. &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 el Liquidador, quien deber\u00e1 reunir las mismas calidades exigidas para el Gerente General del Instituto, devengar\u00e1 su remuneraci\u00f3n y estar\u00e1 sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y dem\u00e1s disposiciones previstas para \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Liquidador ejercer\u00e1 las funciones asignadas al &nbsp;Gerente General del Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidaci\u00f3n y las disposiciones del presente Decreto &nbsp;y responder\u00e1 por la infracci\u00f3n a las disposiciones legales aplicables, as\u00ed como &nbsp;por la no liquidaci\u00f3n de la Entidad dentro del plazo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: &nbsp;Hasta tanto se posesione el Liquidador, el Gerente General de la Entidad continuar\u00e1 desarrollando sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles con lo consagrado en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba- Junta Liquidadora. &nbsp;Para el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador ser\u00e1 asistido por una Junta Liquidadora que tendr\u00e1 la misma composici\u00f3n de la Junta Directiva de la Entidad en &nbsp;Liquidaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed mismo, participar\u00e1 con voz y voto el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica o su delegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Junta Liquidadora estar\u00e1n sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la Ley para los miembros de Juntas Directivas de entidades descentralizadas del orden nacional, igualmente ser\u00e1n responsables cuando por efecto del incumplimiento de las funciones a ella asignadas, el proceso de liquidaci\u00f3n de la Entidad no se desarrolle de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Junta Liquidadora ejercer\u00e1 las funciones establecidas para la Junta Directiva de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidaci\u00f3n y con las normas de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00ba- Prohibici\u00f3n para iniciar nuevas actividades. &nbsp;Sin perjuicio de los programas y actividades que requiera ejecutar durante el proceso de liquidaci\u00f3n conforme lo determine el Gobierno Nacional en el reglamento a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto, el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, en liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica, \u00fanicamente, para &nbsp;expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el IDEMA, durante el proceso de liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 atender los procesos judiciales, con el objeto de garantizar la adecuada representaci\u00f3n y defensa &nbsp;de los intereses del Estado, para lo cual podr\u00e1 realizar las contrataciones y pagos que legalmente sean procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00ba.- Traspaso de funciones. &nbsp;Las funciones que en materia de apoyo a la comercializaci\u00f3n de productos de origen agropecuario y pesquero, le asigna al IDEMA la Ley 101 de 1993, en su Cap\u00edtulo 7\u00ba, art\u00edculo 48 y 49, ser\u00e1n desarrolladas &nbsp;por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. &nbsp;Para el cumplimiento de estas funciones, el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos de presupuesto de inversi\u00f3n y los asignar\u00e1 en la Gesti\u00f3n General de dicho Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1\u00ba: &nbsp;Para la utilizaci\u00f3n de los recursos de inversi\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, los de &nbsp;la vigencia de 1997 que se encuentran apropiados en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los de futuras vigencias, dirigidos a la financiaci\u00f3n de estas actividades, se ejecutar\u00e1n directamente o a trav\u00e9s de contratos o convenios con organismos o entidades que para el efecto determine dicho Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2\u00ba: El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo en Empresas de Comercializaci\u00f3n y\/o Transformaci\u00f3n de Productos Agropecuarios &nbsp;y Pesqueros EMPRENDER, continuar\u00e1 operando como un programa adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a trav\u00e9s del Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino &#8211; Direcci\u00f3n de Desarrollo Empresaria,l con presupuesto de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional destine para tal fin, asignado en la Gesti\u00f3n General del Ministerio, quien podr\u00e1 ejecutarlo directamente o en las mismas condiciones de ejecuci\u00f3n de recursos, descritas en el par\u00e1grafo 1\u00ba de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6\u00ba. -Enajenaci\u00f3n de bienes. &nbsp;En desarrollo de la liquidaci\u00f3n se enajenar\u00e1n los bienes, los equipos y los dem\u00e1s activos de propiedad de la Entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas operaciones de enajenaci\u00f3n de los bienes se efectuar\u00e1n con criterio estrictamente comercial y se ce\u00f1ir\u00e1n a las normas legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones contra\u00eddas por la Entidad, incluyendo los pasivos laborales, se cancelar\u00e1n con el producto &nbsp;de las enajenaciones de acuerdo con el reglamento correspondiente , de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto. &nbsp;Los pasivos &nbsp; laborales incluir\u00e1n el valor correspondiente al c\u00e1lculo &nbsp;actuarial del pasivo pensional, el cual se entregar\u00e1 a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de Bonos Pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia &nbsp;reconocida por las normas vigentes a las obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que estos recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez conclu\u00edda la liquidaci\u00f3n de la Entidad, los bienes no enajenados, derechos, obligaciones y archivos pasar\u00e1n a la Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7\u00ba.- Terminaci\u00f3n de la existencia de la Entidad. &nbsp;Vencido el plazo se\u00f1alado para la liquidaci\u00f3n, quedar\u00e1 terminada la existencia jur\u00eddica del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, para todos los efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDISPOSICIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8\u00ba.- Supresi\u00f3n de empleos. &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino previsto para la liquidaci\u00f3n de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimir\u00e1 los empleos o cargos desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. &nbsp;Dicha supresi\u00f3n se adelantar\u00e1 de acuerdo con el Programa de Supresi\u00f3n de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de presente Decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos &nbsp;los cargos todav\u00eda existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1\u00ba: Los empleados p\u00fablicos de carrera, desvinculados de la Entidad como consecuencia de su supresi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2\u00ba: La indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes &nbsp;se les suprima el cargo, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial &nbsp;la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA \u201cSINTRAIDEMA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9\u00ba. &nbsp;Pasivo pensional. &nbsp;El pago de las mesadas a cargo del IDEMA, ser\u00e1 &nbsp;asumido directamente por la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la entidad que defina el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDISPOSICIONES VARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10\u00ba. &nbsp;Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza, y responsables de los archivos de la Entidad. &nbsp;Los empleados y trabajadores que desempe\u00f1an empleos o cargos de &nbsp;manejo y confianza, y los &nbsp;responsables de los archivos de la Entidad, deber\u00e1n rendir las correspondientes cuentas &nbsp;fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes &nbsp;y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Archivo General de la Naci\u00f3n, sin que ello implique exoneraci\u00f3n de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11\u00ba. &nbsp;Vigencia. &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones &nbsp;que le sean contrarias, en especial el Decreto 2136 de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPUBL\u00cdQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 27 junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEDUARDO FERNANDEZ DELGADO. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO &nbsp;RURAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cANTONIO GOMEZ MERLANO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIVAN MORENO ROJAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEDGAR ALONSO GONZALEZ SALAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el decreto acusado vulnera los art\u00edculos 6\u00b0, 150-7, 150-10, 151 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresa el actor, el Ejecutivo est\u00e1 obligado a utilizar de manera precisa, puntual y exacta las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, so pena de vulnerar el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandante asegura que el Gobierno, al ejercer las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 344 de 1996 encaminadas a suprimir o fusionar entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional, no consult\u00f3, como se lo ordenaba la ley, la opini\u00f3n de una Comisi\u00f3n especial del Congreso, integrada por tres senadores y tres representantes. Adem\u00e1s, en ejercicio de las facultades extraordinarias, el Gobierno deb\u00eda perseguir la finalidad buscada por la ley, cual era la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, cosa que, al parecer del demandante, no se pretendi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado y dotada -seg\u00fan el actor- de autonom\u00eda constitucional por derivaci\u00f3n del art\u00edculo 150-7 de la C.P., no pod\u00eda ser suprimida por el Gobierno debido a la expresa prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, que restringi\u00f3 las facultades extraordinarias a la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades vinculadas a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional que no tuvieran autonom\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante le reprocha al decreto demandado el que no haya atendido las previsiones de la Ley 188 de 1995, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo \u201cSalto Social\u201d, cuyo art\u00edculo 20, numerales 5.2 y 5.3, ordenaban el mejoramiento de la infraestructura del IDEMA. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Mercadeo Agropecuario \u201cIdema\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Idema, intervino en el proceso de la referencia la ciudadana Sandra Morelli Rico, para solicitar la declaratoria de &nbsp;constitucionalidad del decreto de la referencia, de acuerdo con los siguientes argumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que el decreto en menci\u00f3n hace parte del paquete de normas que expidi\u00f3 el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, a la decisi\u00f3n de suprimir el Idema se lleg\u00f3 despu\u00e9s de un profundo an\u00e1lisis sobre las caracter\u00edsticas, funciones y situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la rama ejecutiva, y tras haber escuchado, tanto a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y de las Finanzas P\u00fablicas como a la Comisi\u00f3n designada por el Congreso para tales fines. La entidad de mercadeo agropecuario ocasionaba -dice la interviniente- p\u00e9rdidas mensuales por m\u00e1s de siete mil millones de pesos al erario, y su ineficiencia y obsolescencia eran tan manifiestas que el CONPES ya hab\u00eda solicitado su liquidaci\u00f3n en 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante Decreto 218 de 1997, el Ejecutivo cre\u00f3 el Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el cual canaliz\u00f3 la consulta del Gobierno a la comisi\u00f3n especial del Congreso integrada por tres Senadores y tres Representantes, comisi\u00f3n que, tal como consta en las actas aportadas al expediente, estuvo de acuerdo en suprimir al IDEMA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la demanda, la interviniente agrega que el Idema, por no contar con autonom\u00eda constitucional sino legal, y hacer parte de la rama ejecutiva del orden nacional, era una de aquellas entidades que pod\u00edan ser suprimidas leg\u00edtimamente por el Gobierno, en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 344 de 1996.. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al cargo de la demanda relacionado con el desconocimiento de la Ley 188 de 1995 por parte del decreto en menci\u00f3n, la interviniente afirma que la Ley del plan contiene la descripci\u00f3n de los prop\u00f3sitos y metas de la inversi\u00f3n p\u00fablica pero que en manera alguna establece una estructura administrativa de rigidez tal que no pueda ser modificada por el Ejecutivo. Por \u00faltimo, advierte que los derechos de los trabajadores no se ver\u00e1n vulnerados por la decisi\u00f3n gubernamental en tanto que la misma normatividad cre\u00f3 los mecanismos para garantizarles las debidas indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, declarar la constitucionalidad del Decreto 1675 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, para el Ministerio P\u00fablico el decreto demandado fue expedido en t\u00e9rmino por el Ejecutivo, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha establecida por la Ley 344 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la vista fiscal se\u00f1ala que la supresi\u00f3n del Idema se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos por la ley habilitante, pues la entidad era del orden nacional, adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico; el gobierno consult\u00f3 la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico y la comisi\u00f3n asesora nominada por el Congreso, tal como consta en las actas adosadas al expediente, y, por \u00faltimo, el Ejecutivo consult\u00f3, aunque no se lo exig\u00eda la Ley, la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, que conceptu\u00f3 a favor de la supresi\u00f3n del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, el se\u00f1or procurador considera que el Decreto demandado se aviene con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En anterior pronunciamiento contenido en la sentencia C-254 de 1998,1 &nbsp;la Corte estableci\u00f3 que las atribuciones conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 344 de 1996 para suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional, se sujetaba, para su ejercicio, a ciertos condicionamientos. Dijo en ese sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica, es del siguiente tenor&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 30. &nbsp;Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para el ejercicio de estas facultades el gobierno solicitar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y de tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En relaci\u00f3n con la norma transcrita, reitera la Corte la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-140 de 1998 (M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), seg\u00fan la cual la funci\u00f3n que de conformidad con el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior compete al Congreso para suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, &nbsp;fue delegada por la norma en comento, en el presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, esta delegaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser pro tempore y precisa, fue condicionada o enmarcada por l\u00edmites muy claros, ya que el presidente s\u00f3lo pod\u00eda suprimir o fusionar las entidades, \u00f3rganos y dependencias que desarrollaran las mismas funciones que otros, o que fueran ineficientes en el cumplimiento de sus competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. De otra parte la delegaci\u00f3n tambi\u00e9n estaba limitada por la finalidad de la competencia, pues ella s\u00f3lo deb\u00eda ejercerse para buscar la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Adem\u00e1s, el ejercicio de la competencia delegada se supeditaba a la observancia de ciertos requisitos, cuales eran la consulta previa a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, y la asesor\u00eda de una comisi\u00f3n parlamentaria integrada por tres senadores y tres representantes, conformada ad hoc para este cometido. Finalmente, la ley habilitante no permit\u00eda el ejercicio de las facultades conferidas respecto de los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante considera que al expedir el decreto demandado, en cuya virtud se suprimi\u00f3 el IDEMA, el presidente de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Ley de facultades. Y no lo hizo, seg\u00fan \u00e9l, por cinco motivos cuales son&nbsp;: a) porque &nbsp;no consult\u00f3 &nbsp;la opini\u00f3n de la comisi\u00f3n especial del Congreso, integrada por tres Senadores y tres Representantes&nbsp;; b) Porque la entidad suprimida era una empresa industrial y comercial del Estado &nbsp;dotada -seg\u00fan el actor- de autonom\u00eda constitucional por derivaci\u00f3n del art\u00edculo 150-7 de la C.P., &nbsp;que en tal condici\u00f3n no pod\u00eda ser suprimida por el Gobierno sin contradecir la expresa prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996; C) Porque al suprimir el IDEMA, el Gobierno Nacional no persegu\u00eda el objetivo se\u00f1alado a la competencia delegada, cual era la reducci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico; d) Porque al ejercer las facultades extraordinarias en relaci\u00f3n con el Idema, el Gobierno desconoci\u00f3 lo dispuesto en la Ley 188 de 1995, Ley que ordenaba el mejoramiento de la infraestructura de la entidad y no su supresi\u00f3n&nbsp;; y e) porque las facultades delegadas permit\u00edan al Gobierno suprimir entidades, m\u00e1s no liquidarlas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si efectivamente el Gobierno desatendi\u00f3 los l\u00edmites de la delegaci\u00f3n en la forma que se\u00f1ala el demandante, y si ello redunda en el desconocimiento de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo relacionado con la falta de consulta a la comisi\u00f3n especial del Congreso, integrada por tres Senadores y tres Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, una vez revisadas las pruebas allegadas al presente expediente, concluye que el Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se procedi\u00f3 a suprimir el IDEMA y se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, fue expedido por el Gobierno Nacional despu\u00e9s de un serio an\u00e1lisis sobre las caracter\u00edsticas, funciones y situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de esta entidad administrativa, y habiendo escuchado tanto a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, como a la comisi\u00f3n especial del Congreso de la Rep\u00fablica, integrada por tres senadores y tres representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es sabido, que para el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 344 de 1996, que bajo ciertas condiciones facultaban al presidente para suprimir o fusionar las dependencias u \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Nacional, el Gobierno, mediante Decreto Reglamentario 218 de 1997, cre\u00f3 el \u201cComit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. A cargo de dicho Comit\u00e9, qued\u00f3 la funci\u00f3n de hacer un balance de los distintos organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que por estar dentro de los supuestos de la Ley de facultades, permit\u00edan al Gobierno ejercer, respecto de ellos, las competencias delegadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este Comit\u00e9, sesion\u00f3 entre febrero y junio de 1997, y por su conducto se llev\u00f3 a cabo la asesor\u00eda &nbsp;de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico y de la Comisi\u00f3n del Congreso designada para el efecto. Las actas correspondientes a las reuniones del referido comit\u00e9, y otros documentos que junto con ellas obran en el expediente, dan cuenta de los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>-En la reuni\u00f3n del 17 de febrero, se design\u00f3 al presidente del Comit\u00e9 para solicitar al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica la designaci\u00f3n de los senadores y representantes que asesorar\u00edan al Gobierno. (Acta N\u00b0 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anexas al expediente, obran a los folios 184 y 185, &nbsp;sendas copias de las comunicaciones del 3 de abril de 1997 enviadas por el viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Dr. Eduardo Fern\u00e1ndez Delgado, dirigidas a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, solicitando indicarle al Gobierno Nacional los nombres de los senadores y representantes, respectivamente, designados para dar cumplimiento a lo ordenado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>-Comunicaciones en el mismo sentido fueron enviadas por el mismo viceministro a los presidentes de las Comisiones Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y S\u00e9ptima de ambas c\u00e1maras legislativas. Copias de las mismas, con acuso de recibo estampado sobre ellas, &nbsp;han sido adosadas al expediente y son visibles a los folios 186 y siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; El Senado de la Rep\u00fablica (Comisi\u00f3n Tercera), como consta en los documentos que obran a folios 25 y 26 del expediente, design\u00f3 a los h.h. senadores Victor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez, Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales y Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero. &nbsp;De igual manera, la C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;seg\u00fan consta en documento remitido a esta Corporaci\u00f3n por su secretario general, visible al folio 18 del expediente, design\u00f3 por la Comisi\u00f3n Tercera a los h.h. representantes Evelio Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Jorge Eli\u00e9cer Anaya y Germ\u00e1n Huertas Combariza; y por la Comisi\u00f3n Quinta, design\u00f3 a los h.h representantes Albino Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, Octavio Carmona Salazar y Alegr\u00eda Fonseca Barrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la del 18 de Junio (acta N\u00b08), los senadores Victor Ren\u00e1n Barco, Juan Manuel L\u00f3pez y Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda y el representante Jorge Eliecer Anaya. En dicha reuni\u00f3n se hizo una presentaci\u00f3n detallada de las propuestas del Gobierno para el ejercicio de las facultades extraordinarias, y \u201clos H. Congresistas, despu\u00e9s de evaluar las propuestas, expresaron su conformidad. Sin embargo, manifestaron tambi\u00e9n su preocupaci\u00f3n porque las mismas no son lo suficientemente ambiciosas de forma que proporcionen una soluci\u00f3n importante a los problemas por los que atraviesan las finanzas del Gobierno Nacional\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>A la sesi\u00f3n del 24 de Junio, concurrieron los senadores Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla, Mario Said Lamk Valencia y Adolfo G\u00f3mez Padilla. En el acta correspondiente se dej\u00f3 constancia de la inasistencia de los H. representantes designados por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. Los senadores presentes, expresaron diversos conceptos en relaci\u00f3n con algunas propuestas concretas del Gobierno, ninguna de ellas relativa a la supresi\u00f3n del IDEMA. Dichas opiniones son recogidas por el acta respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acta N\u00b012, correspondiente a la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 llevada a cabo el d\u00eda 25 de junio de 1997, da cuenta de la participaci\u00f3n en ella de los representantes Octavio Carmona Salazar, Alegr\u00eda Fonseca Barrera, Martha Luna Morales y Emma Pel\u00e1ez Fern\u00e1ndez, pertenecientes a las comisiones Quinta y Sexta de la C\u00e1mara. Igualmente, en el acta referida, se dej\u00f3 constancia de la inasistencia de los senadores designados por las comisiones Quinta y Sexta del Senado. En esta reuni\u00f3n, se trat\u00f3 el tema del IDEMA, respecto del cual los congresistas presentes, \u201ccompartieron la idea sobre la necesidad de su liquidaci\u00f3n, aunque les preocupa el manejo que se le pueda dar a la venta de las bodegas. Consideraron que deber\u00eda implantarse un mecanismo m\u00e1s \u00e1gil de compra y venta de productos agropecuarios sin necesidad de acudir a tanto intermediario, para lo cual propusieron que el IDEMA funcione como una bolsa agropecuaria.\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las anteriores pruebas, permiten a la Corte establecer que el Gobierno Nacional si cumpli\u00f3 con el requisito exigido por el Par\u00e1grafo Primero del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, seg\u00fan el cual para el ejercicio de las facultades delegadas, el Gobierno deb\u00eda solicitar \u201ca las Mesas directivas de las respectivas comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres senadores y tres representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que el demandante, aunque tard\u00edamente, alleg\u00f3 al expediente varias certificaciones expedidas a solicitud suya por algunos congresistas y secretarios de comisiones parlamentarias, as\u00ed como por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan las cuales el Gobierno no solicit\u00f3 al Congreso la conformaci\u00f3n de ninguna comisi\u00f3n que lo asesorara para la reforma de la Administraci\u00f3n Publica o estas comisiones no fueron designadas, o no profirieron ning\u00fan concepto al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, estima la Corporaci\u00f3n, que las pruebas que adujo el demandante4, no desvirt\u00faan las que dan fe de las solicitudes hechas por el Gobierno Nacional y de la participaci\u00f3n efectiva de los miembros del Congreso en las reuniones del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, as\u00ed como de las opiniones suyas all\u00ed expresadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las pruebas allegadas por el demandante, &nbsp;concretamente la certificaci\u00f3n firmada por la representante Alegr\u00eda Fonseca, es de fecha anterior a aquellas en las cuales la participaci\u00f3n de los congresistas en las mencionadas reuniones se llev\u00f3 a cabo. Otras, que certifican que el Gobierno, para la fecha, &nbsp;no hab\u00eda solicitado la designaci\u00f3n de los congresistas que lo asesoraran, son cronol\u00f3gicamente posteriores, pero pr\u00f3ximas a la fecha de las solicitudes formuladas por el viceministro de Hacienda en ese sentido. Y, &nbsp;finalmente, otras de estas certificaciones afirman que al revisar los archivos pertinentes de las c\u00e9lulas congresionales respectivas, no se encontr\u00f3 documento alguno que contuviera un informe o concepto rendido al Gobierno en el asunto de la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, lo cual no resulta extra\u00f1o, teniendo en cuenta que dichos conceptos se expresaron en forma oral en las reuniones del Comit\u00e9 para dicha reforma, como consta en las pruebas antes rese\u00f1adas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte estima que las actas de las reuniones del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, junto con las copias, con sello de recibidas, de las solicitudes formuladas por el viceministro de Hacienda a los presidentes de las comisiones parlamentarias arriba mencionadas, para la designaci\u00f3n de los congresistas asesores, son prueba plena de que el Gobierno Nacional si cumpli\u00f3 con el requisito que le impon\u00eda el Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las negativas indefinidas contenidas en las pruebas que aporta el demandante, seg\u00fan las cuales nunca se nombr\u00f3 a los congresistas asesores, ni estos profirieron concepto alguno en relaci\u00f3n con la reforma de la &nbsp;Administraci\u00f3n Nacional, se oponen las pruebas que demuestran positivamente el hecho contrario&nbsp;: es decir, que dichos congresistas s\u00ed fueron designados, y que s\u00ed profirieron su concepto al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la consulta que el Gobierno Nacional deb\u00eda formular a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y de las Finanzas P\u00fablicas, exigida por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, la &nbsp;Corte encuentra que este requisito tambi\u00e9n se cumpli\u00f3. En efecto, en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional llevada a cabo el d\u00eda 12 de junio de 1997, estuvieron presentes el Dr. Gabriel Rosas Vega, coordinador t\u00e9cnico de dicha Comisi\u00f3n, as\u00ed como los doctores Luis Fernando Alarc\u00f3n Mantilla y Mauricio Cabrera, miembros de la misma. En dicha reuni\u00f3n se analiz\u00f3 detalladamente la situaci\u00f3n financiera del Idema, su ineficacia operativa, y c\u00f3mo su supresi\u00f3n respond\u00eda ampliamente al alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno. Se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que desde el punto de vista de eficiencia en el gasto p\u00fablico, no se justificaban las actividades del Idema, las cuales tampoco eran viables desde el punto de vista financiero. En consecuencia, se recomend\u00f3 \u201ciniciar su proceso de liquidaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n peque\u00f1a, eficaz y moderna, para desarrollar las nuevas funciones, y responsabilidades p\u00fablicas con el desarrollo y la modernizaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n de productos agropecuarios, de acuerdo con los lineamientos de pol\u00edtica formulados en el Plan Nacional de Desarrollo \u201cSalto Social\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acta de esta reuni\u00f3n expresa tambi\u00e9n que \u201clos miembros de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y de las Finanzas P\u00fablicas, asistentes a la reuni\u00f3n manifestaron que si bien son conscientes de la limitaci\u00f3n de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional, estas deben aprovecharse al m\u00e1ximo para lograr la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por \u00faltimo, se comprometieron a analizar cuidadosamente las propuestas y remitir su concepto por escrito dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto escrito fue efectivamente producido. La Corte tuvo conocimiento de \u00e9l, con motivo de la prueba que decret\u00f3 dentro del expediente D-1776, relativo a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del Decreto 1672 de 1997, por el cual se suprimi\u00f3 el Fondo Nacional de Notariado Fonanot. En efecto, con fecha 23 de junio de 1997, el doctor Gabriel Rosas Vega envi\u00f3 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Dr. Jos\u00e9 Antonio Ocampo, el concepto de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y las Finanzas P\u00fablicas sobre el proceso de reforma de la Administraci\u00f3n, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, tantas veces mencionado. Dicho concepto contiene una menci\u00f3n expresa respecto de la supresi\u00f3n del IDEMA, en la que la Comisi\u00f3n demuestra su conformidad, menci\u00f3n que literalmente reza&nbsp;: \u201cSin perjuicio de los pocos casos contemplados en la propuesta del Gobierno -IDEMA, valga la anotaci\u00f3n -, prefiere la Comisi\u00f3n insistir sobre las recomendaciones contempladas en su informe- de las cuales se desprende la necesidad de organizar varios frentes de la actividad pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte descarta este primer cargo de inconstitucionalidad aducido por el demandante, relativo a la falta de consulta a la comisi\u00f3n del Congreso y a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y las Finanzas P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo seg\u00fan el cual la entidad suprimida era una empresa industrial y comercial del Estado &nbsp;dotada &nbsp;de autonom\u00eda constitucional por derivaci\u00f3n del art\u00edculo 150-7 de la C.P., &nbsp;que en tal condici\u00f3n no pod\u00eda ser suprimida por el Gobierno sin contradecir la expresa prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para la Corte Constitucional este cargo de inexequibilidad carece de sustento jur\u00eddico serio. El IDEMA ten\u00eda hasta el momento de su supresi\u00f3n naturaleza jur\u00eddica de empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En tal condici\u00f3n, el Instituto no pod\u00eda ser catalogado como un \u00f3rgano, dependencia o entidad con autonom\u00eda constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes legislativos del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, consignan la intervenci\u00f3n durante el debate del proyecto, &nbsp;del H. senador Hector Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, a prop\u00f3sito de la limitaci\u00f3n a que se someti\u00f3 el ejercicio de las facultades extraordinarias para la reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, consistente en que mediante ellas no pod\u00eda suprimirse ning\u00fan \u00f3rgano, dependencia o entidad a los cuales la Constituci\u00f3n les reconociera r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;Dijo al respecto el mencionado senador&nbsp;: \u201cesos \u00f3rganos tienen autonom\u00eda e independencia en la propia Constituci\u00f3n; &nbsp;esos no pueden ser modificados sino modificando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior intervenci\u00f3n es significativa respecto de la intenci\u00f3n que tuvo el legislador al consignar la referida limitante. Sin duda, se trataba de dejar por fuera de las atribuciones delegadas, aquellos organismos cuya existencia jur\u00eddica se deriva de la Constituci\u00f3n, o cuya autonom\u00eda, entendida como posibilidad de actuaci\u00f3n independiente respecto de cualquier otro \u00f3rgano, es definida por la Carta Pol\u00edtica. Tal es el caso, por ejemplo, de las entidades territoriales, de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, o del Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las empresas industriales o comerciales del Estado, sin duda, no participan de este concepto de autonom\u00eda, por varias razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto el art\u00edculo 150 superior en su numeral 7\u00b0, establece que es competencia del legislador, &nbsp;\u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. (Subrayas fuera del texto). Si, como tan claramente lo expresa la norma transcrita, &nbsp;es materia de ley la creaci\u00f3n de las referidas empresas, resulta obvio que no gozan de una autonom\u00eda referida a su existencia jur\u00eddica, que tenga rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que tiene que ver con un r\u00e9gimen de autonom\u00eda que comporte la posibilidad de &nbsp;actuaci\u00f3n independiente respecto de cualquier otro \u00f3rgano, tambi\u00e9n es claro que las empresas comerciales e industriales del Estado, a pesar de gozar de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, como entidades descentralizadas que son, est\u00e1n sujetas al control de tutela por parte de aquel \u00f3rgano al cual se vinculan. Luego tampoco desde este punto de vista gozan de una autonom\u00eda definida constitucionalmente, que las ubique como organismos ajenos a la posibilidad de supresi\u00f3n, delegada al presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 344 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo seg\u00fan el cual al suprimir el IDEMA, el Gobierno Nacional no persigui\u00f3 el objetivo se\u00f1alado a la competencia delegada, cual era la reducci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En cuanto al presente cargo de violaci\u00f3n constitucional, encuentra la Corte que el mismo carece por completo de fundamento f\u00e1ctico. Obran en el expediente pruebas completas y suficientes que demuestran que el Gobierno propuso y decidi\u00f3 la supresi\u00f3n del IDEMA, por razones que primordialmente ten\u00edan que ver con su ineficacia operativa y con los alt\u00edsimos costos de funcionamiento de dicha entidad, costos que no pod\u00edan seguir siendo asumidos por la Naci\u00f3n. Es m\u00e1s, la necesidad de suprimir al IDEMA ya ven\u00eda siendo analizada por el Gobierno con anterioridad &nbsp;al otorgamiento de las facultades extraordinarias, y su situaci\u00f3n financiera, totalmente deteriorada, as\u00ed como la p\u00e9rdida de su raz\u00f3n de ser desde el punto de vista operativo, eran un hecho suficientemente conocido por la opini\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes &nbsp;apartes de la propuesta de supresi\u00f3n del mencionado Instituto, hecha en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional llevada a cabo el d\u00eda 12 de Junio de 1997, contienen un resumen claro de las razones que movieron al Gobierno Nacional a la supresi\u00f3n del IDEMA, que, como se ve, no fueron otras que las de propender por la reducci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en una entidad manifiestamente ineficiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta de supresi\u00f3n del IDEMA responde ampliamente al alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional. La situaci\u00f3n actual del Instituto, fue ampliamente analizada en el Documento Conpes 2884-Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, DNP&nbsp;: UDA-UIP del 20 de noviembre de 1996 en el que se manifest\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl IDEMA empez\u00f3 a arrojar p\u00e9rdidas en 1992 cuando perdi\u00f3 el monopolio de las exportaciones, lo cual implic\u00f3 una ca\u00edda de sus ingresos comerciales, m\u00e1s r\u00e1pida que la reducci\u00f3n de sus costos. En efecto, en 1992, las p\u00e9rdidas operacionales (antes de ajustes por inflaci\u00f3n) alcanzaron $ 22.010 millones. En todos los a\u00f1os siguientes estas p\u00e9rdidas aumentaron hasta llegar en 1995 a $104.445 millones. Se estima que en 1996 las p\u00e9rdidas del IDEMA ser\u00e1n superiores a $89. 000 millones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl balance de la intervenci\u00f3n en la compra de cosechas durante 1994 y primer semestre de 1995, sumando el aumento del 38% que registraron los gastos de funcionamiento en 1995, precipit\u00f3 la crisis financiera del IDEMA. Su actividad comercial en 1996 se ha reducido a la venta y canje de inventarios. Inclusive no ha podido renovar las existencias de la red de tiendas y despensas populares. Sin embargo, no se han reducido los costos de funcionamiento de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n ha hecho que, a partir de julio de 1996, el Instituto no haya podido cancelar en forma oportuna la n\u00f3mina de funcionarios y pensionados ni atender obligaciones financieras&#8230;&nbsp;; mensualmente, el costo de la &nbsp;n\u00f3mina y las pensiones asciende a $3.075 millones&nbsp;; los gastos generales sobrepasan los $600 millones&nbsp;; las depreciaciones y provisiones cuestan $2.718 millones, y el servicio de la deuda oscila entre $550 y $600 millones, para un total aproximado de $7.000 millones mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n no puede asumir el costo de funcionamiento de la Instituci\u00f3n debido a su naturaleza Jur\u00eddica de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Tendr\u00eda que capitalizarla en forma sistem\u00e1tica todos los a\u00f1os, en una suma por lo menos equivalente a $100.000 millones&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El balance de costo-eficiencia del tipo de operaciones de intervenci\u00f3n que realiza el IDEMA en la comercializaci\u00f3n agropecuaria deja al desnudo su inconveniencia&#8230; \u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis, a juicio de la Corte, demuestra fehacientemente que el objetivo que persigui\u00f3 el Gobierno correspond\u00eda al se\u00f1alado por la Ley de facultades, cual era, seg\u00fan su propio tenor, &nbsp;cumplir con \u201cel prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico\u201d. La supresi\u00f3n de una entidad que por cambio del modelo econ\u00f3mico, hab\u00eda venido a ser manifiestamente obsoleta y financieramente no viable, se ajusta plenamente a la finalidad de la delegaci\u00f3n de competencias hecha por el Congreso al Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo seg\u00fan el cual al ejercer las facultades extraordinarias en relaci\u00f3n con el IDEMA, el Gobierno desconoci\u00f3 lo dispuesto en la Ley 188 de 1995 &nbsp;que ordenaba el mejoramiento de la infraestructura de la entidad y no su supresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Como antes se dijo, la demanda acusa al decreto sub examine de contravenir algunas previsiones de la Ley 188 de 1995, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo denominado \u201cSalto Social\u201d, lo cual, en sentir del demandante, &nbsp;lo hace inconstitucional. Debe entonces la Corte precisar si el desconocimiento que alega el demandante es real, y si dicho desconocimiento, de darse, &nbsp;viola el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Como es sabido, el Plan Nacional de Desarrollo, que seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 190 superior tiene efectos en el cuatrienio presidencial, &nbsp;establece los par\u00e1metros para la elaboraci\u00f3n anual del presupuesto nacional (art. 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). De esta manera se hace posible que dichos presupuestos anuales resulten coherentes respecto de los fines sociales que se ha propuesto como meta el Estado. Las pautas consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo, son entonces &nbsp;la expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza org\u00e1nica de la ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 quiso hacer expl\u00edcita la importancia de los planes de desarrollo al establecer la prelaci\u00f3n que tendr\u00e1n las leyes de planes sobre las dem\u00e1s leyes (C.P. art. 341).\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>13. Ahora bien, en el sentir del demandante, los apartes 5.2 y 5.3 del art\u00edculo 20 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo \u201cSalto Social\u201d, ordenaban el mejoramiento de la infraestructura del IDEMA, por lo cual, el Gobierno, haciendo uso de las facultades extraordinarias para la reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no pod\u00eda suprimir la referida entidad, pues si &nbsp;lo hac\u00eda, desconoc\u00eda los mandatos de una norma de car\u00e1cter org\u00e1nico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, los referidos numerales 5.2 y 5.3 del art\u00edculo 20 del Plan Nacional de Desarrollo vigente, no tienen el alcance que pretende otorgarles la demanda. En efecto, el art\u00edculo 20 describe los principales programas y subprogramas que el Gobierno Nacional esperaba &nbsp;ejecutar en la vigencia de dicho Plan, programas y subprogramas que en el sector agropecuario son descritos en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo. Los sub-numerales 5.2 y 5.3 que menciona el demandante, no contemplan un fortalecimiento del IDEMA en forma expresa. El 5.2, se refiere al fortalecimiento de algunos fondos manejados por el Instituto y el 5.3 dispone que el IDEMA \u201cconstruir\u00e1 diez nuevos centros de acopio\u201d, frase a la cual, estima esta Corporaci\u00f3n, no se le puede dar el alcance de considerar que el IDEMA, como entidad descentralizada, constitu\u00eda medio imprescindible para el cumplimiento de los planes cuatrienales de desarrollo en el sector agropecuario que se propon\u00eda el Gobierno, y que por lo tanto no se la pod\u00eda suprimir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los Planes de Desarrollo \u201cno se presentan generalmente como mandatos sino m\u00e1s bien como descripciones y recomendaciones\u201d. 9 &nbsp;Y que \u201csu articulado no est\u00e1 compuesto de normas en el sentido estricto de la palabra.\u201d&nbsp; Por ello, no es posible interpretar su contenido como \u00f3rdenes concretas de imperativo cumplimiento inmediato. Tan es as\u00ed, que el mismo art\u00edculo 20 del Plan vigente, al referirse a los principales programas y subprogramas que comprende el \u201cSalto Social\u201d, dice que los que all\u00ed se enumeran son los que el Gobierno Nacional \u201cespera ejecutar\u201d en el cuatrienio correspondiente al actual per\u00edodo presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no es posible una interpretaci\u00f3n tan extrema de los numerales 5.2 y 5.3 del art\u00edculo 20 de la ley 188 de 1995, hasta darles el alcance de prohibir la supresi\u00f3n de la referida Entidad por considerarla imprescindible para el cumplimiento de los planes de desarrollo rural del Gobierno. En tal sentido, la supresi\u00f3n del referido Organismo por la normatividad demandada, no desconoce los par\u00e1metros del Plan Nacional de Desarrollo y, por lo tanto, por este concepto no infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento seg\u00fan el cual las facultades delegadas permit\u00edan al Gobierno suprimir entidades, m\u00e1s no liquidarlas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Estima la Corte que las facultades conferidas para suprimir, naturalmente comprend\u00edan las de liquidar. El verbo rector de las facultades delegadas, que es, justamente, el verbo suprimir, &nbsp;en definici\u00f3n del &nbsp;Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa \u201chacer cesar\u201d, &nbsp;\u201cdesaparecer\u201d, significados estos que, en el presente caso, &nbsp;llevados al terreno jur\u00eddico implican necesariamente el proceso liquidatorio del patrimonio de una entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias, es cierto, &nbsp;deben ser precisas, lo cual significa que su objeto debe estar claramente definido por la norma delegante. No obstante, una forma de delimitar tales facultades consiste justamente en se\u00f1alar su telos o finalidad.10 As\u00ed, si las facultades para suprimir se concedieron para \u201cracionalizar y reducir el gasto p\u00fablico\u201d, debe entenderse que este objetivo defin\u00eda el alcance de la delegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, si la liquidaci\u00f3n permite que se realicen &nbsp;los bienes de una entidad a fin de atender a su pasivo, es decir que con los bienes se cancelen las deudas, &nbsp;es claro que en una entidad altamente deficitaria como lo era el IDEMA, el proceso liquidatorio es por excelencia el mecanismo que permite la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Por el contrario, el solo desaparecimiento de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad negocial, &nbsp;no producir\u00edan este fin perseguido por la Ley de delegaci\u00f3n. &nbsp;Por ello, el decreto 1675 de 1997, ahora bajo examen, dispuso en su art\u00edculo 6\u00b0 que \u201clas obligaciones contra\u00eddas por la Entidad, incluyendo los pasivos laborales, se cancelar\u00e1n con el producto de las enajenaciones\u201d, mecanismo que sin duda, consigue la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico perseguida por la norma que delegante. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera , en una interpretaci\u00f3n de la norma de atribuci\u00f3n de facultades, que mira al fin perseguido por ella, es claro para la Corte, que el verbo rector de las atribuciones, esto es el verbo \u201csuprimir\u201d, naturalmente involucra las atribuciones de liquidar la entidad suprimida, como mecanismo adecuado de optimizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se despacha como improcedente el presente cargo de inexequibilidad por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;EXEQUIBLE el Decreto Ley 1675 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Acta N\u00b0 8 del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, correspondiente a su sesi\u00f3n de Junio 18 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Acta N\u00b0 12 del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, correspondiente a su sesi\u00f3n de Junio 25 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Estas comunicaciones fueron suscritas por la representantes Alegr\u00eda Fonseca Barrera, por el secretario de la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica, por el secretario de la Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes, y por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>5 Acta N\u00b0 7 del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, correspondiente a su sesi\u00f3n de Junio 18 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Par\u00e9ntesis fuera del texto original &nbsp;<\/p>\n<p>7 Acta N\u00b0 7 del Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-478 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia C- 398 de 1995, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-270-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-270\/98 &nbsp; IDEMA-Naturaleza jur\u00eddica\/IDEMA-Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp; El IDEMA ten\u00eda hasta el momento de su supresi\u00f3n naturaleza jur\u00eddica de empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En tal condici\u00f3n, el Instituto no pod\u00eda ser catalogado como un \u00f3rgano, dependencia o entidad con autonom\u00eda constitucional. 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