{"id":3539,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-271-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-271-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-271-98\/","title":{"rendered":"C 271 98"},"content":{"rendered":"<p>C-271-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-271\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la naturaleza administrativa de la emergencia carcelaria y penitenciaria que se consagra en la norma acusada, ella no es, ni puede confundirse, con ninguno de los estados de excepci\u00f3n de &nbsp;que tratan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, pues, la emergencia que puede decretar el Director General del Inpec, no implica un cambio del r\u00e9gimen constitucional, que altere las competencias y funciones de los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, como sucede con los estados de excepci\u00f3n, en los que se rompe el equilibrio entre los distintos poderes, raz\u00f3n por la que el Constituyente fij\u00f3 expresamente un l\u00edmite para el ejercicio de competencias excepcionales. Lo mismo puede predicarse de la facultad que se le reconoce al Ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley. En este caso, el Ejecutivo, revestido de facultades extraordinarias, s\u00f3lo puede ejercer esa competencia excepcional por el l\u00edmite expreso de seis (6) meses, l\u00edmite que el Constituyente consider\u00f3 prudente para no resquebrajar el equilibrio entre los poderes y lesionar de manera grave el orden constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Facultades del Director del INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador se limit\u00f3 a reconocerle al Director del Inpec, la facultad de abreviar y agilizar ciertos tr\u00e1mites, para afrontar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la declaraci\u00f3n de emergencia carcelaria y penitenciaria, pero, en ning\u00fan caso, le asign\u00f3 facultades o funciones propias de otros organismos. No le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el legislador desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula de competencia que regula el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;, pues las medidas que puede adoptar el Director General del Inpec, hacen parte de su competencia ordinaria. La diferencia radica en que en \u00e9poca de crisis, el legislador &nbsp;le reconoce a este funcionario un mayor campo de acci\u00f3n a fin de que pueda conjurar las causas que la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-L\u00edmite temporal a discreci\u00f3n del Director del INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, dentro de sus competencias, pod\u00eda establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria. Sin embargo, opt\u00f3 por dejar a la discrecionalidad del Director del Inpec su fijaci\u00f3n, pues s\u00f3lo este funcionario cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar el lapso que requiere para afrontar la crisis. Sin embargo, debe entenderse que el l\u00edmite temporal de la emergencia que puede decretar el Director del Inpec, est\u00e1 determinado por el t\u00e9rmino que \u00e9ste emplee en superar las causas que originaron la correspondiente declaraci\u00f3n. T\u00e9rmino que no puede ser ilimitado. La discrecionalidad reconocida al Director General del Inpec, abarca no s\u00f3lo la facultad de adoptar las medidas y correctivos necesarios para conjurar el estado de emergencia, sino la de establecer el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, sin que ello lo faculte para consagrar t\u00e9rminos irracionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Levantamiento por el Director del INPEC al superarse hechos\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Procedencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1879. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 168 de la ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Fernando Castro Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintitr\u00e9s (23), a los &nbsp;tres (3) d\u00edas del mes de junio, de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando Castro Caicedo en su calidad de Defensor del Pueblo, en su propio nombre, y en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 168 de la ley 65 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los literales a) y b), por la existencia de cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la sentencia C-318 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los incisos tercero, &nbsp;cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo &nbsp;del art\u00edculo acusado, admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991, y &nbsp;dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Ministra de Justicia y del Derecho y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &nbsp;-Inpec-. As\u00ed mismo, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- &nbsp;Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n considerada inexequible es la que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 65 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO XVI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDISPOSICIONES VARIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 168.- ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, podr\u00e1 decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusi\u00f3n nacional, en algunos o en alguno de ellos, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusi\u00f3n o que sus condiciones higi\u00e9nicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos del literal a) el Director General del Inpec est\u00e1 facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situaci\u00f3n presentada, como traslados, aislamientos de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n y el reclamo del apoyo de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los art\u00edculos 31 y 32 &nbsp;de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusi\u00f3n estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podr\u00e1 suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del Inpec acudir\u00e1 a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboraci\u00f3n, las que est\u00e1n obligadas a prestarla de inmediato en coordinaci\u00f3n con los centros de reclusi\u00f3n afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podr\u00e1 disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podr\u00e1n clausurar los establecimientos penales si as\u00ed lo exigen las circunstancias. As\u00ed mismo podr\u00e1 hacer los traslados presupuestales y la contrataci\u00f3n directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSuperado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec informar\u00e1 al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Igualmente informar\u00e1 a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte subrayada es la que ser\u00e1 objeto de pronunciamiento, por cuanto en la sentencia C-318 de 1995, se declar\u00f3 la exequibilidad, sin ninguna restricci\u00f3n, de los literales a) y b), que en el mencionado fallo fueron se\u00f1alados como incisos primero y segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no se\u00f1alar &nbsp;en la norma acusada, &nbsp;el t\u00e9rmino por el cual podr\u00eda decretarse el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, omisi\u00f3n que &nbsp;implica un quebranto de los art\u00edculos 29, 121 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, a pesar de que el legislador estableci\u00f3 en forma expresa e inequ\u00edvoca los l\u00edmites materiales de la emergencia carcelaria y penitenciaria, no hizo lo mismo &nbsp;en relaci\u00f3n con los &nbsp;l\u00edmites temporales, hecho que da &nbsp;lugar a que esta figura pierda su naturaleza transitoria, y se convierta en una medida de car\u00e1cter permanente. Prueba de ello es que la primera emergencia que se declar\u00f3 en 1995, se ha prorrogado indefinidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una competencia aparentemente reglada, se ha transformado en arbitraria e irracional, quebrant\u00e1ndose as\u00ed, el contenido del art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, \u201cla atribuci\u00f3n legal a una autoridad administrativa secundaria, como lo es el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario, del manejo de unas medidas de emergencia carcelaria, indeterminadas en el tiempo, constituye por si mismo un vac\u00edo legislativo inadecuado, que puede tornarse irracional, desproporcionado y hasta arbitrario en el per\u00edodo t\u00e9cnico de aplicaci\u00f3n de la medida, tal como ha venido aconteciendo desde su creaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la mencionada omisi\u00f3n desconoce principios como la celeridad y la eficacia que inspiran la funci\u00f3n de los organismos estatales, vulnerando el debido proceso administrativo. El demandante no es muy claro al exponer el concepto de violaci\u00f3n por este aspecto, pues se limita transcribir una sentencia de la Corte Constitucional &#8211; sin indicar su referencia &#8211; para afirmar que al igual que en los t\u00e9rminos judiciales, &nbsp;las leyes y actos administrativos deben &nbsp;establecer t\u00e9rminos espec\u00edficos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado por el decreto 2067 de 1991, intervino el ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en defensa de la norma demandada, &nbsp;en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que la norma sometida a control es constitucional por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A diferencia &nbsp;de lo que afirma el actor, la norma acusada s\u00ed fija los l\u00edmites materiales y temporales para la expedici\u00f3n y vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. El legislador consagr\u00f3 en ella un l\u00edmite temporal impl\u00edcito, el cual se encuentra &nbsp;en el inciso final del art\u00edculo demandado, pues la &nbsp;figura de la emergencia est\u00e1 supeditada a que se restablezcan las causas que le dieron origen. Por tanto, al no existir las causas que expresamente establece la ley, o al desaparecer \u00e9stas, carecer\u00eda &nbsp;de objeto el acto que declar\u00f3 la emergencia. En caso de no dictarse un acto revocando la emergencia declarada, la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n puede ser puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La naturaleza administrativa de los actos del Director General del Inpec, hace que \u00e9stos se encuentren sometidos a los principios de legalidad, validez y eficacia, susceptibles de control ante la justicia de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los principios de celeridad y eficacia no se desconocen, porque precisamente lo que se persigue al declararse la emergencia, es evitar que tr\u00e1mites engorrosos impidan la reacci\u00f3n inmediata del Estado, frente a situaciones que amenacen o alteren el orden p\u00fablico dentro de un centro carcelario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No &nbsp;se desconoce el debido proceso administrativo, toda vez que se trata de medidas que no tienen car\u00e1cter sancionatorio, pues con ellas s\u00f3lo se &nbsp;busca superar la situaci\u00f3n de crisis, por lo que la actuaci\u00f3n del Director del Inpec debe observar los presupuestos de existencia, validez y eficacia, &nbsp;contenidos en el mismo art\u00edculo 168, y, espec\u00edficamente, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, por medio del concepto No. 1480 de enero 23 de 1998, solicit\u00f3 se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las facultades que adquiere el Director General del Inpec, &nbsp;al decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, tienen un l\u00edmite material y temporal, que si bien \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;no se encuentra se\u00f1alado en la norma que se acusa, el mismo es determinado por la autoridad encargada de adoptar la medida. Por lo tanto, la duraci\u00f3n del estado de emergencia depende de la existencia de los hechos que llevaron a la autoridad administrativa a declararlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la naturaleza de la emergencia implica que su per\u00edodo de duraci\u00f3n no pueda ser regulado con anticipaci\u00f3n, si\u00e9ndole imposible al legislador prever con exactitud &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que se requiere para restablecer el orden en los centros de reclusi\u00f3n, ya que son los hechos que motivan la declaraci\u00f3n, los que determinan su extensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza administrativa de los actos dictados por este funcionario, permite que \u00e9stos se demanden ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando se desconozcan los l\u00edmites que el ordenamiento jur\u00eddico se\u00f1ala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por haberse originado en la demanda de inexequibilidad, &nbsp;presentada contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Aclaraciones &nbsp;previas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Competencia del &nbsp;Defensor del Pueblo para &nbsp;presentar acciones p\u00fablicas de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, reconoci\u00f3 en auto n\u00famero 14, &nbsp;del veintinueve &nbsp;(29) de marzo &nbsp;de 1995, la facultad que le asiste al Defensor del Pueblo para &nbsp;presentar acciones p\u00fablicas de constitucionalidad, invocando esa precisa calidad. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, en el presente caso, &nbsp;se admiti\u00f3 la demanda de la referencia, &nbsp;en la que &nbsp;el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Castro Caicedo, &nbsp;no s\u00f3lo invoc\u00f3 su calidad de ciudadano, &nbsp;sino expresamente el hecho de ejercer el cargo de Defensor del Pueblo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cosa juzgada relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte de antecedentes, en sentencia C-318 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se declar\u00f3 la exequibilidad sin restricci\u00f3n alguna de los literales a) y b) del art\u00edculo 168 de la ley 63 de 1995, que en el &nbsp;mencionado fallo fueron denominados como incisos primero y segundo. Raz\u00f3n por &nbsp;la que se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con ellos, y el pronunciamiento que aqu\u00ed se emita no puede cobijar los mencionados literales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-394 de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se declar\u00f3 la exequibilidad de otros apartes del art\u00edculo 168 de la ley 65 de 1993, exequibilidad que se restringi\u00f3 a los cargos analizados en ella (cosa juzgada relativa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera-. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido &nbsp;en varias providencias, y, &nbsp;espec\u00edficamente, &nbsp;en la sentencia C-543 de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, competencia para conocer de las demandas que tengan como fundamento las omisiones de car\u00e1cter relativo &nbsp;en las &nbsp;que pueda &nbsp;incurrir el legislador, al no consagrar en una norma espec\u00edfica, elementos o ingredientes necesarios para que &nbsp;lo regulado en ella, &nbsp;no contradiga o vulnere &nbsp;principios y &nbsp;preceptos de car\u00e1cter constitucional. Figura que la doctrina y la jurisprudencia han denominado \u201cinconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora se revisa, el actor considera que el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad de esta clase, &nbsp;al no especificar los l\u00edmites temporales de la emergencia penitenciaria y carcelaria que puede decretar el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, omisi\u00f3n que, en su concepto, produce lagunas en el \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d, &nbsp;transformando una medida de car\u00e1cter temporal, en permanente, desconociendo el principio de &nbsp; competencia que exige el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, y los principios de eficacia y celeridad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la omisi\u00f3n alegada desconoce el debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). Sin embargo, &nbsp;este cargo no es preciso, pues no se indica en qu\u00e9 consiste, o c\u00f3mo se concreta la violaci\u00f3n de este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el legislador no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n que alega el demandante, pues, si bien no se estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal expreso, este l\u00edmite est\u00e1 intr\u00ednsecamente determinado en la misma norma que se acusa como inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, se hace necesario estudiar la naturaleza de la facultad que el legislador otorg\u00f3 al Director General del Inpec, para decretar la emergencia carcelaria y penitenciaria de que trata la norma acusada, para determinar si, como lo afirma el actor, el &nbsp;legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n que afecte su constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Naturaleza jur\u00eddica de la emergencia carcelaria y facultades reconocidas al Director Nacional del Inpec. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-318 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte estudi\u00f3 y precis\u00f3 la naturaleza y caracter\u00edsticas de la emergencia carcelaria y penitenciaria &nbsp;que consagra el art\u00edculo 168 de la ley 65 de 1993. Por esta &nbsp;raz\u00f3n, se hace necesario retomar lo dicho en esa oportunidad, a &nbsp;efectos de resolver los cargos de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estado de emergencia carcelaria y penitenciaria fue definido en la mencionada sentencia como \u201cuna manifestaci\u00f3n de la potestad administrativa, pues solamente es un procedimiento que permite abreviar y conferir mayor agilidad a ciertos tr\u00e1mites, en relaci\u00f3n con las situaciones de normalidad, en virtud de la crisis de seguridad y orden sanitario a la cual se enfrentan las autoridades carcelarias y penitenciarias&#8230; se asimila entonces a otras figuras administrativas, como la llamada contrataci\u00f3n estatal por urgencia manifiesta, en las cuales la ley hace m\u00e1s expeditos ciertos procedimientos de toma de decisi\u00f3n, por las situaciones de urgencia que enfrenta la administraci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;(negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la declaraci\u00f3n de emergencia y los actos correspondientes que se dictan en desarrollo de la mencionada potestad administrativa, son t\u00edpicos actos administrativos, sometidos a todos los principios y requisitos que les son propios: &nbsp;legalidad, celeridad, eficacia, control jurisdiccional, fuerza ejecutoria, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a la naturaleza administrativa de la emergencia carcelaria y penitenciaria que se &nbsp;consagra en la norma acusada, ella no es, &nbsp;ni puede confundirse, &nbsp;con ninguno de los estados de excepci\u00f3n de &nbsp;que tratan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, pues, la emergencia que puede decretar el Director General del Inpec, no implica un cambio del r\u00e9gimen constitucional, que altere las competencias y funciones de los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, como sucede con los estados de excepci\u00f3n, en los que se rompe el equilibrio entre los &nbsp;distintos poderes, raz\u00f3n por la que el Constituyente fij\u00f3 &nbsp;expresamente un l\u00edmite para el ejercicio de competencias excepcionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo mismo puede predicarse de la facultad que se le reconoce al Ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley (art\u00edculo 150, numeral 10). En este caso, el Ejecutivo, revestido de facultades extraordinarias, s\u00f3lo puede ejercer esa competencia excepcional &nbsp;por el l\u00edmite expreso de seis (6) meses, l\u00edmite que el Constituyente consider\u00f3 prudente para no resquebrajar &nbsp;el equilibrio entre los poderes y lesionar de manera grave el orden constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para el Constituyente fue claro que el ejercicio de facultades y competencias asignadas excepcionalmente a determinados \u00f3rganos o funcionarios, y que no hacen parte de su \u00f3rbita regular de competencia, requiere de unos l\u00edmites temporales expresamente estipulados. Regla que debe tener en cuenta el legislador, al momento de conceder facultades excepcionales que alteren el funcionamiento normal de un determinado organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso de la emergencia carcelaria y penitenciaria, que consagra el art\u00edculo acusado, se echa de menos esa limitaci\u00f3n temporal que el legislador ha debido imponer al Director General del Inpec, a efectos de circunscribir su competencia. Sin embargo, esa omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador, no contradice ni &nbsp;vulnera &nbsp;principios o &nbsp;preceptos de car\u00e1cter constitucional, que permitan afirmar que, en este caso, se configura la inconstitucionalidad que alega el actor. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, es necesario tener en cuenta lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que se le reconocen al Director General de Inpec, en el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, no implican la asignaci\u00f3n a este funcionario de competencias o funciones propias de otros funcionarios u \u00f3rganos del Estado, que impliquen, como lo afirma el actor, un desconocimiento de la cl\u00e1usula de competencia que consagra el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, y que, por tanto, requerir\u00eda de una expresa limitaci\u00f3n en el tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador se limit\u00f3 a reconocerle al Director del Inpec, la facultad de abreviar y agilizar ciertos tr\u00e1mites, para afrontar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la declaraci\u00f3n de emergencia carcelaria y penitenciaria, pero, en ning\u00fan caso, &nbsp;le asign\u00f3 facultades &nbsp;o funciones propias de otros organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se revisa el art\u00edculo acusado en su integridad, se puede observar, &nbsp;por ejemplo, que medidas como los traslados, uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n, entre otras, son funciones que en \u00e9poca de normalidad, &nbsp;le corresponde adoptar, &nbsp;igualmente, &nbsp;al &nbsp;Director General del Inpec, previo el agotamiento de unos requisitos establecidos en las normas correspondientes, requisitos que una vez declarada la emergencia, no est\u00e1 obligado a observar, pues, &nbsp;precisamente, de la ejecuci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de esas medidas, &nbsp;depende que pueda superarse la crisis que la origin\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario concluir que, en relaci\u00f3n con este aspecto, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el legislador desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula de competencia que regula el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, pues las medidas que puede adoptar el Director General del Inpec, hacen parte de su competencia ordinaria. La diferencia radica en que en \u00e9poca de crisis, el legislador &nbsp;le reconoce a este funcionario un mayor campo de acci\u00f3n a fin de que pueda conjurar las causas que la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- \u00bfEl inciso final del art\u00edculo 168 de la ley 65 de 1993, &nbsp;contempla un l\u00edmite temporal para el ejercicio de la potestad administrativa que en \u00e9l se reconoce al Director General del Inpec?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el &nbsp;inciso final del art\u00edculo acusado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSuperado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec informar\u00e1 al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Igualmente informar\u00e1 a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El lapso que se requiere para afrontar la crisis sanitaria a causa de una &nbsp;epidemia, &nbsp;por ejemplo, puede ser mayor o menor, seg\u00fan las circunstancias, al que se requiere para afrontar un problema de seguridad o viceversa. En estos casos, la existencia de un lapso taxativo, podr\u00eda convertirse en un obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para superar la crisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;el actor que la inexistencia de un l\u00edmite temporal expreso, hace que las facultades del Director General del Inpec, puedan tornarse en \u201cirracionales y arbitrarias\u201d. Al respecto, cabe se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-318 de 1995, al estudiar los literales a) y b) del art\u00edculo 168 de la ley 65 de 1993, sobre las facultades reconocidas al Director General del Inpec, una vez declarada la emergencia carcelaria y penitenciaria, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, dichas facultades est\u00e1n enmarcadas por cierta discrecionalidad necesaria para superar el estado de emergencia. &nbsp;Discrecionalidad que no implica arbitrariedad, como parece entenderlo el demandante. &nbsp;Al respecto, se afirm\u00f3 en la sentencia citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;No se puede asimilar lo discrecional con lo arbitrario. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades ( Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 1995. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara) (subrayas no originales) . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta diferenciaci\u00f3n entre lo discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed la potestad discrecional es una herramienta jur\u00eddica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se le brinda al gestor p\u00fablico la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentaci\u00f3n detallada que no corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n colombiana no consagra expresamente &#8220;la interdicci\u00f3n de la &nbsp;arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos&#8221;, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba-3\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, este principio deriva de normas espec\u00edficas de nuestra Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8- Conforme a lo anterior, la potestad administrativa, y en especial la discrecional, se encuentra sometida al principio de mensurabilidad, el cual consiste en que en ning\u00fan caso la potestad puede constituirse como un poder indefinido o ilimitado. En efecto, en primer t\u00e9rmino, la actuaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la potestad administrativa est\u00e1 sujeta a los lineamientos constitucionales, pues &#8220;en el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes p\u00fablicos debe ejercitarse dentro de la filosof\u00eda de los valores y principios materiales de la nueva Constituci\u00f3n&#8221;. En segundo lugar, la potestad citada se encuentra condicionada a la definici\u00f3n de su \u00e1mbito de acci\u00f3n, determin\u00e1ndose los fines a cumplir y la forma en la cual se debe desplegar la conducta mencionada. Esto significa que la potestad siempre se debe entender limitada a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas las facultades del INPEC durante el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9- &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta discrecionalidad aparece adem\u00e1s como razonable pues el desarrollo imprevisible y la complejidad de las crisis de seguridad o de car\u00e1cter sanitario en los centros de reclusi\u00f3n justifica que la ley confiera a las autoridades una mayor libertad para tomar, dentro de los marcos de la ley, la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente para enfrentar la crisis, sin que la ley pueda predeterminar, en forma abstracta y con antelaci\u00f3n, todas las medidas que leg\u00edtimamente son susceptibles de ser adoptadas. Pero, conforme a lo se\u00f1alado en los puntos precedentes, no se puede confundir la libertad de decidir bajo los l\u00edmites se\u00f1alados, con la actuaci\u00f3n arbitraria que se encuentra fuera del encuadramiento legal al cual debe sujetarse.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la discrecionalidad reconocida al Director General del Inpec, abarca, como ya se explic\u00f3, &nbsp;no s\u00f3lo la facultad de adoptar las medidas y correctivos necesarios para conjurar el estado de emergencia, sino la de establecer el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, sin que ello lo faculte para consagrar t\u00e9rminos irracionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- La omisi\u00f3n del Director General del Inpec de dictar el acto que se\u00f1ale el paso de la anormalidad &nbsp;a la normalidad. Procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez superados los hechos que perturbaban o amenazaban perturbar de manera grave o inminentemente el orden y la seguridad carcelaria, o las situaciones de orden sanitario que amenazaban &nbsp;contagio, o las higi\u00e9nicas &nbsp;que estaban impidiendo la convivencia en el centro de reclusi\u00f3n, &nbsp;entre otras, el &nbsp;Director General del Inpec deber\u00e1 levantar el estado de emergencia. Es deber de este funcionario, restablecer la normalidad, inmediatamente cesen las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n de la emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, as\u00ed como el Director del Inpec, para declarar el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, debe dictar una resoluci\u00f3n por medio de la cual se establece el paso de la normalidad a la anormalidad, en la que se explican las razones que sustentan la decisi\u00f3n (principio de motivaci\u00f3n de los actos administrativos). Debe, igualmente, expedir un acto en el que se concrete el tr\u00e1nsito de la anormalidad a la normalidad, cuando han desaparecido las causas que dieron origen a su declaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que superados los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia, la norma acusada le impone la obligaci\u00f3n al Director del Inpec de levantar el mencionado estado. Por tanto, la importancia que reviste el restablecimiento de la normalidad, da lugar a que si este funcionario, por negligencia u otras razones, no expide el acto correspondiente, su omisi\u00f3n pueda ser puesta en conocimiento de la autoridad competente, &nbsp;para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, &nbsp;que regula la ley 393 de 1997, el juez o tribunal que conozca de ella, &nbsp;le ordene al Director del Inpec, cumplir la ley, y levantar el estado de emergencia prolongado ilegalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, cualquier persona, y, espec\u00edficamente, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la ley 393 de 1997, (art\u00edculo declarado exequible en la sentencia C-158 de 1998. Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa), podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de cumplimiento. Para su procedencia, s\u00f3lo bastar\u00e1 demostrar que las causas que originaron la declaraci\u00f3n fueron superadas, para que el juez que conozca de esta acci\u00f3n, proceda a ordenar su levantamiento, pues, como se ha dicho, es clara la obligaci\u00f3n del Director del Inpec de expedir el acto que levante el mencionado estado. Al respecto, en la sentencia C-157 de 1998, sobre la acci\u00f3n de cumplimiento, se dijo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia, se har\u00e1 expresa menci\u00f3n de la facultad que tiene toda persona, y, en especial, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, para solicitar, que por medio de la acci\u00f3n de cumplimiento, el Director General del Inpec, proceda a levantar el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, cuando los hechos y las causas que la originaron, &nbsp;hubiesen cesado o no se justifique su mantenimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las acciones administrativas, penales y disciplinarias que, por el retardo en el cumplimiento de funciones, sean procedentes en contra del Director del Inpec.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- Los otros cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los principios &nbsp;de celeridad y eficacia que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, inspiran la administraci\u00f3n p\u00fablica, caben las siguientes observaciones. Declarada la emergencia carcelaria, el Director del Inpec puede adoptar las medidas que se requieran, sin agotar los requisitos que en \u00e9pocas de normalidad debe observar. Es decir, se le faculta para que de manera expedita &nbsp;cumpla &nbsp;de manera pronta &nbsp;y eficaz las funciones que le han sido &nbsp;asignadas como cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en especial, el mantenimiento y &nbsp;restablecimiento del orden y la seguridad &nbsp;en &nbsp;los establecimientos carcelarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en lugar de resultar vulnerados los principios se\u00f1alados: celeridad &nbsp;y eficacia, \u00e9stos deben ser precisamente los aplicados con tal declaraci\u00f3n de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, es necesario hacer algunas precisiones, a pesar de que el cargo por este aspecto no es claro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia tantas veces mencionada (C-318 de 1995), expresamente estableci\u00f3 que las medidas que puede adoptar el Director General del Inpec, en el estado de emergencia carcelaria penitenciaria y carcelaria, &nbsp;no pueden tener un car\u00e1cter sancionatorio contra el interno, &nbsp;pues, &nbsp;en estos casos, &nbsp;se requiere agotar los requisitos establecidos para imponer la correspondiente sanci\u00f3n, so pena de desconocer el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la ausencia de un l\u00edmite temporal en la norma que faculta al Director del Inpec para declarar el estado de emergencia, &nbsp;no implica una vulneraci\u00f3n del debido proceso a que hace referencia el actor, pues toda medida que este funcionario llegue a adoptar, invocando &nbsp;sus facultades especiales, debe tener relaci\u00f3n concreta con las causas que originaron la declaraci\u00f3n. De presentarse una desviaci\u00f3n de poder, la justicia contenciosa ser\u00e1 la llamada a pronunciarse, a fin de salvaguardar no s\u00f3lo el orden jur\u00eddico sino &nbsp;los derechos de quienes puedan verse afectados con las medidas adoptadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que ni a\u00fan en estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, le es dado a los funcionarios del Inpec, desconocer derechos fundamentales de los internos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte precisa que estas prerrogativas de la Administraci\u00f3n no pretenden ni pueden anular la entidad jur\u00eddica de los sujetos internos en un centro de reclusi\u00f3n pues, a pesar de tener en suspenso su derecho a la libertad f\u00edsica, la persona interna mantiene su dignidad humana y conserva sus otros derechos fundamentales, los cuales s\u00f3lo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusi\u00f3n, pero permanecen intactos en su n\u00facleo esencial.\u201d (sentencia C-318 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 168 de la ley 65 de 1993, bajo el entendido de que el Director General del Inpec, debe, una vez superados los hechos que originaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, dictar un acto administrativo &nbsp;levantando el mencionado estado, &nbsp;en el que se materialice &nbsp;el tr\u00e1nsito de la anormalidad a la normalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de retardar u omitir esta obligaci\u00f3n, cualquier persona y, en especial, el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1n solicitar que se proceda a levantar el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento de que trata la ley 393 de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones administrativas, penales y disciplinarias que, por el retardo en el cumplimiento de sus funciones, sean procedentes en contra del mencionado funcionario del Inpec.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES &nbsp;los incisos 3, 4, 5, 6 &nbsp;y 7 del art\u00edculo 168 de la ley 65 de 1993, bajo el entendido de que el Director General del Inpec, debe, una vez superados los hechos que originaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, mediante acto administrativo, levantar el mencionado estado, materializando el tr\u00e1nsito de la anormalidad a la normalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de retardar u omitir esta obligaci\u00f3n, cualquier persona y, en especial, el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1n solicitar que se proceda a levantar el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento de que trata la ley 393 de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que, por el retardo en el cumplimiento de sus funciones, sean procedentes en contra del mencionado funcionario del Inpec.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes del art\u00edculo 168, que se declaran EXEQUIBLES, son los que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos del literal a) el Director General del Inpec est\u00e1 facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situaci\u00f3n presentada, como traslados, aislamientos de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n y el reclamo del apoyo de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los art\u00edculos 31 y 32 &nbsp;de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusi\u00f3n estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podr\u00e1 suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del Inpec acudir\u00e1 a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboraci\u00f3n, las que est\u00e1n obligadas a prestarla de inmediato en coordinaci\u00f3n con los centros de reclusi\u00f3n afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podr\u00e1 disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podr\u00e1n clausurar los establecimientos penales si as\u00ed lo exigen las circunstancias. As\u00ed mismo podr\u00e1 hacer los traslados presupuestales y la contrataci\u00f3n directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSuperado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec informar\u00e1 al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Igualmente informar\u00e1 a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese publ\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-271-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-271\/98 &nbsp; ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA &nbsp; En raz\u00f3n a la naturaleza administrativa de la emergencia carcelaria y penitenciaria que se consagra en la norma acusada, ella no es, ni puede confundirse, con ninguno de los estados de excepci\u00f3n de &nbsp;que tratan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}