{"id":354,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-215-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-215-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-215-93\/","title":{"rendered":"C 215 93"},"content":{"rendered":"<p>C-215-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-215\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Al no contener el decreto 2651\/91 una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en raz\u00f3n del amplio poder discrecional que confiri\u00f3 el constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la transitoriedad de las normas. El Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, es, en su conjunto, el resultado de la necesidad prevista por el constituyente de completar las medidas que en el sentido de descongestionar los despachos judiciales se hab\u00edan ya expedido por el legislador ordinario en la ley 23 de marzo 21 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos &nbsp;de car\u00e1cter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa se ventilar\u00edan mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa, y sobre controversias contractuales. A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliaci\u00f3n prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n Hist\u00f3rica &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva acusada para su cabal entendimiento requiere de esta &nbsp;interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, que situando las leyes en el momento de su aparecimiento, permiten interpretar su contenido en asocio &nbsp;con otras de las cuales resultan complemento necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-213 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o. y 2o. (parcial), y 6o. (parcial), del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio nueve ( 9 ) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, present\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n la demanda de la referencia, que fue admitida por el Magistrado Ponente, quien dispuso: cursar las comunicaciones ordenadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, fijar en lista el negocio, y, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese, como en efecto ocurri\u00f3, el concepto de rigor. &nbsp;Cumplido lo anterior, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2651 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Noviembre 25) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Por el t\u00e9rmino de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o \u00fanica instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad litem, las partes, de com\u00fan acuerdo, pueden pedir al juez que aquellas se sometan a tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, y que si \u00e9sta fracasa o fuere parcial, &nbsp;a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse en los procesos de ejecuci\u00f3n en los que se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan tr\u00e1mites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservar\u00e1 competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares&#8221;. &nbsp;(La parte subrayada es la que se considera inconstitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o.&nbsp; En todos los procesos a los que se refiere el art\u00edculo 2o. de este decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habr\u00e1 por lo menos una oportunidad de conciliaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar, a m\u00e1s tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citar\u00e1 a una audiencia en la cual el juez instar\u00e1 a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacci\u00f3n, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer la f\u00f3rmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. &nbsp;El incumplimiento de este deber constituir\u00e1 falta sancionable de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;En esta clase de audiencias s\u00f3lo se permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes y entre \u00e9stas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si las partes llegan a un acuerdo el juez &nbsp;lo aprobar\u00e1, si lo encuentra conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la conciliaci\u00f3n recae sobre la totalidad del &nbsp;litigio, en el mismo auto se declarar\u00e1 terminado &nbsp;el proceso; en caso contrario, continuar\u00e1 respecto de lo no conciliado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conciliaci\u00f3n y el auto que la apruebe tendr\u00e1n los efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- Trat\u00e1ndose de procesos contencioso administrativos la iniciativa \u00fanicamente la tendr\u00e1 el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia.&#8221; &nbsp;(La parte subrayada es la que se considera inconstitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante expresa que la preceptiva acusada viola el art\u00edculo 5o. literal e) transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;previsi\u00f3n caprichosa contenida en el art\u00edculo 1o. sobre la vigencia del decreto por el t\u00e9rmino de 42 meses no se compagina con las facultades PRECISAS que ten\u00eda el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que el Constituyente no fijara un t\u00e9rmino para determinar la vigencia de la &#8216;transitoriedad&#8217; no significa que hubiese quedado al total y absoluto juicio del Presidente. &nbsp;Es evidente que hubo un vac\u00edo de delegaci\u00f3n, pero dicho vac\u00edo hab\u00eda de llenarse conforme al querer del delegante y no al libre capricho del ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tomando al azar disposiciones transitorias, como las de los art\u00edculos 13, 21, 41 \u00f3 55 (transitorio), vemos como el concepto de &#8216;transitoriedad&#8217; no tiene un margen tan amplio como el que le di\u00f3 el ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las facultades legislativas otorgadas al ejecutivo por ser excepcionales deben interpretarse restrictivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no resultando precisas &nbsp;las facultades, &#8220;por v\u00eda de excepci\u00f3n &nbsp;el Presidente debi\u00f3 llenar el vaci\u00f3 acudiendo a la analog\u00eda constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 2o. al exclu\u00edr &#8221; la justicia laboral y a la administrativa de la posibilidad de que las partes de com\u00fan acuerdo busquen un acuerdo conciliatorio y que fracasado \u00e9ste, la controversia sea resuelta mediante el arbitraje o la amigable composici\u00f3n, no permite descongestionar la justicia laboral y administrativa, mediante esta pr\u00e1ctica soluci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;norma acusada, al contrario de lo querido por las facultades constitucionales que se le otorgaron al Presidente, restringe o prohibe la aplicaci\u00f3n de sistemas de descongesti\u00f3n en la justicia laboral y administrativa lo que implica un abuso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las facultades permit\u00edan al Presidente idear sistemas de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, &#8220;pero no le permiten prohibir el uso de sistemas de descongesti\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 6o. produce un efecto contrario al querido por el constituyente, &#8220;estos es propende por la congesti\u00f3n judicial &nbsp;puesto que elimina la conciliaci\u00f3n administrativa extrajudicial y limita la judicial&#8221;, que preve\u00eda la ley 23 de 1991 en sus art\u00edculos &nbsp;59 y &nbsp;65. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco redunda en beneficio de la descongesti\u00f3n, el hecho de que limite la facultad del particular a pedir la conciliaci\u00f3n, s\u00f3lo una vez haya obtenido sentencia favorable de primera instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; LA INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, actuando de conformidad con el poder otorgado por el Ministerio de Justicia, que obra al expediente, intervino en el proceso dentro del t\u00e9rmino legal, con el fin de justificar la constitucionalidad de las normas impugnadas, basado en los argumentos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 1o. acusado, no fue definido al azar, sino en concordancia con otros art\u00edculos transitorios de la Carta (art\u00edculos &nbsp;13, 17, 27, 45 y 46, &#8220;), &#8220;por lo tanto el t\u00e9rmino de 42 meses no es caprichoso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Para que las normas cumplan &nbsp;su cometido -descongesti\u00f3n judicial-, el plazo previsto es el necesario y no uno inferior, &#8220;debido a la magnitud del problema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no es cierto que los art\u00edculos 2o. y 6o. del Decreto 2651\/91, hubiesen exclu\u00eddo de los asuntos laborales y administrativos la conciliaci\u00f3n, el arbitraje o la amigable composici\u00f3n. &nbsp;Toda vez que el art\u00edculo 22 de la Ley 23 de 1991 consagr\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria &nbsp;en asuntos laborales, y esto no fue suspendido por el decreto cuyos preceptos se revisan; &#8220;porque el art\u00edculo 2o. de este Decreto &nbsp;se refiere es a que no hay conciliaci\u00f3n &nbsp;una vez iniciado el respectivo proceso y no antes&#8221;. &nbsp;Cosa semejante ocurri\u00f3 en los asuntos contencioso administrativos, y cita sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia C.S. de J. de diciembre 12 de 1991, exequibilidad art\u00edculos Ley 23 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 149 del 25 de enero de 1993, y, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 oportunamente el concepto correspondiente al asunto de la referencia. &nbsp;All\u00ed solicita a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;&#8220;que declare EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o. y 2o. (parcial) y 6o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991&#8221;, por las razones expuestas a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la jurisprudencia constitucional, al delimitar la exigencia de la precisi\u00f3n en las leyes de facultades, ha dicho que las atribuciones pueden ser amplias pero no por ello imprecisas, y que lo opuesto a lo preciso no es lo amplio sino lo impreciso, lo oscuro, lo vago, lo confuso o incomprensible (Sentencia No. 6 del 1o. de febrero de 1990).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en lo referente al t\u00e9rmino de vigencia y a la finalidad del Decreto. &nbsp;(Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 2o. del Decreto permite someter al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n o posterior arbitramento los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, en los procesos que no se haya dictado sentencia de primera o \u00fanica instancia&#8221;, salvo &#8220;en los laborales, penales o contencioso administrativos y en aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador &nbsp;ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que efectivamente, como lo expone el actor en la demanda, el art\u00edculo 2o. excluye para los procesos laborales y contencioso administrativos la posibilidad de conciliar o de someter a arbitramento los asuntos debatidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a pesar de que el art\u00edculo 2o. &#8220;prohibe la conciliaci\u00f3n y el arbitramento para los procesos contencioso administrativos y los laborales, &#8220;en su art\u00edculo 6o. establece que en todos &nbsp;los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habr\u00e1 por lo menos una oportunidad de conciliaci\u00f3n. &nbsp;Adicionalmente, en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 6o., da la posibilidad al particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia, de solicitar la audiencia de conciliaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fluye de lo anterior, que los art\u00edculos 2o. y 6o. del Decreto 2651 se refieren solamente a la conciliaci\u00f3n judicial, es decir, a aquella realizada dentro del proceso, ya sea en primera o segunda instancia, y no a la prejudicial prevista en el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991. &nbsp;Como el art\u00edculo 62 del Decreto 2651 solamente suspendi\u00f3 las normas que le fueran contrarias, en concepto de este Despacho, la conciliaci\u00f3n prejudicial no fue suspendida y por lo tanto contin\u00faa vigente. &nbsp;Si a esto le agregamos la circunstancia de que el art\u00edculo 6o. &nbsp;del Decreto 2651 permite la conciliaci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos en los cuales se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado en primera instancia, y en su par\u00e1grafo permite, en estos mismos procesos, al particular que haya obtenido sentencia favorable solicitar la audiencia de conciliaci\u00f3n en la segunda instancia, tenemos que lo que hizo el decreto acusado, fue excluir la posibilidad de conciliar en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho pero \u00fanicamente en la etapa judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta exclusi\u00f3n hecha por el Decreto 2651 no se considera violatoria del Estatuto Superior, toda vez que se trata aqu\u00ed de una cuesti\u00f3n de conveniencia u oportunidad que no es materia debatible en un juicio de constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que las &nbsp;&#8220;anteriores conclusiones son v\u00e1lidas tambi\u00e9n para la conciliaci\u00f3n laboral, la cual subsiste seg\u00fan el art\u00edculo 22 de la Ley 23 de 1991 como requisito previo obligatorio para ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer sobre la exequibilidad de la preceptiva acusada, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10o. transitorio de la Carta, en concordancia con el numeral 5o. del art\u00edculo 241 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n revisa la constitucionalidad de los art\u00edculos 1o. y 2o. (parcial) y 6o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991, y fija su alcance normativo en el marco de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que integran con disposiciones de la Ley 23 del mismo a\u00f1o, esto \u00faltimo para una integral conformaci\u00f3n del objeto de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. fija el t\u00e9rmino de vigencia del decreto en cuarenta y dos &nbsp;(42) meses, durante el cual el legislador extraordinario estim\u00f3 que las medidas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales lograr\u00edan su objetivo. &nbsp;La normatividad se ajusta al r\u00e9gimen de precisas facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, por el propio constituyente, para expedir normas transitorias orientadas a descongestionar los despachos judiciales (art\u00edculo 5o. literal e) transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;Sobre los alcances de estas facultades y sobre el art\u00edculo 1o. que se revisa, ya tuvo esta Corporaci\u00f3n oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C-592, del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa &nbsp;y dos (1992), con motivo de la revisi\u00f3n de constitucionalidad demandada de los art\u00edculos 9o. al 22, 32 y 41 del mismo Decreto 2651 de 1991. &nbsp;En esa sentencia, Se dijo al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las facultades extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporaci\u00f3n contienen dos elementos de precisi\u00f3n dispuestos en la Carta, el uno, referente a la TRANSITORIEDAD de las normas que se expidan, y el otro, a la finalidad impuesta a las mismas de DESCONGESTIONAR los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D\u00edcese transitorio de lo que pasa, de lo moment\u00e1neo, de lo contrario &nbsp;a lo indefinido. &nbsp;Se tratar\u00e1 entonces de normas con una existencia limitada en el tiempo, de acuerdo con la racionalizaci\u00f3n que de los efectos normativos y de su permanencia, hubiese hecho el Presidente de la Rep\u00fablica o la Comisi\u00f3n &nbsp;Legislativa respectivamente. &nbsp;De &nbsp;suerte que cuando estas autoridades p\u00fablicas decidieron &nbsp;que el decreto tendr\u00eda una vigencia &nbsp;de cuarenta y dos (42) meses (art\u00edculo 1o. del Decreto), acataron la exigencia constitucional de expedir las normas por un t\u00e9rmino, o con car\u00e1cter &nbsp;transitorio. &nbsp;En sentir de la Corte, al no contener el decreto una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en raz\u00f3n del amplio poder discrecional que confiri\u00f3 el constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la transitoriedad de las normas. &nbsp;Uso de la &nbsp;prerrogativa que tal como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en su concepto, en respuesta a una de las demandas, &#8220;no se puede hablar de 42 meses como t\u00e9rmino exagerado, ya que su finalidad es tener un efecto real sobre la materia para la cual fue creado -la descongesti\u00f3n de despachos judiciales- y \u00e9ste t\u00e9rmino cree este Despacho, es un lapso conforme a las necesidades reales de ajuste y descongesti\u00f3n de la &nbsp;justicia colombiana&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad impuesta al legislador delegado en el uso de sus facultades, hace que para que no &nbsp;hubiese incurrido en desbordamiento de sus competencias, las normas fuesen contentivas de formulaciones cuyo objetivo no fuese distinto al de descongestionar los Despachos &nbsp;Judiciales. &nbsp;Descongestionar significa de manera general quitar, eliminar la congesti\u00f3n o aglomeraci\u00f3n; se ha usado en el &nbsp;lenguaje jur\u00eddico colombiano para significar un fen\u00f3meno complejo en la tramitaci\u00f3n de los procesos en el poder judicial, cuyo efecto m\u00e1s rechazado es el de la excesiva lentitud o mora de la funci\u00f3n judicial en la resoluci\u00f3n de los casos sometidos a su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;Las medidas de descongesti\u00f3n, comprenden pues una variada gama de acciones, de eliminaci\u00f3n de pasos judiciales, aligeramiento de otros, redistribuci\u00f3n de competencias, o desjudicializaci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos a fin de que sean asumidos total o parcialmente por particulares o funcionarios no judiciales. &nbsp;En este sentido se hab\u00eda ya avanzado en la legislaci\u00f3n ordinaria, incluso antes de la proclamaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 23 de marzo de 1991, de la cual, y, recogiendo las nuevas disposiciones constitucionales, de l\u00f3gica coincidente, resulta complemento necesario el Decreto No. &nbsp;2651 de 1991. &#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que no asiste raz\u00f3n al demandante cuando acusa el art\u00edculo revisado por considerar que desbord\u00f3 las facultades precisas que ten\u00eda el ejecutivo, al fijar el t\u00e9rmino de cuarenta y dos (42) meses, por cuanto, bien se ha sostenido, ese t\u00e9rmino result\u00f3 una interpretaci\u00f3n racional de la transitoriedad que impuso la norma superior a las reglas de descongesti\u00f3n, de manera que pudiera el Presidente medirla discrecionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. acusado, precept\u00faa que las partes de com\u00fan acuerdo, antes de que se profiera sentencia de primera o \u00fanica instancia, en los procesos susceptibles de transacci\u00f3n &#8220;distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos&#8221;, podr\u00e1n pedir al juez que someta sus diferencias a conciliaci\u00f3n o arbitramento, salvo que acuerden acudir a amigable composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 6o. cuyos segmentos se revisan, dispone que en todos los procesos a que se refiere el art\u00edculo 2o. &#8220;y en los contencioso administrativo en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado en primera instancia&#8221;, habr\u00e1 por lo menos una oportunidad de conciliaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar, a m\u00e1s tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso. &nbsp;En su par\u00e1grafo se autoriza la conciliaci\u00f3n cuando se trate de procesos contencioso administrativos; en este caso la iniciativa \u00fanicamente la tendr\u00e1 el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, es, en su conjunto, el resultado de la necesidad prevista por el constituyente de completar las medidas que en el sentido de descongestionar los despachos judiciales se hab\u00edan ya expedido por el legislador ordinario en la ley 23 de marzo 21 de 1991. &nbsp;Observa la Corporaci\u00f3n las dificultades que se han presentado en la interpretaci\u00f3n de ambas normatividades en el asunto que hoy es objeto de examen, por lo cual le resulta imperioso referirse a la materia, de suyo extra\u00f1a al juicio de constitucionalidad, como recurso para explicar el asunto subex\u00e1mine en la presente ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 23 de 1991 prev\u00e9 en materia laboral la posibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial y judicial. &nbsp;De una parte es obligatorio acudir ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral (art. 22) y, norma posterior de la misma ley repite el principio (art. 25), seg\u00fan el cual, &#8220;deber\u00e1 intentarse la conciliaci\u00f3n ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de \u00e9ste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podr\u00e1n de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliaci\u00f3n de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral&#8221;. &nbsp;Lo anterior, muestra los supuestos de hecho regulados en la Ley 23, que son la etapa prejudicial del conflicto laboral, en la cual deviene &#8220;obligatorio&#8221; el acudir ante las autoridades administrativas en conciliaci\u00f3n como requisito de &#8220;procedibilidad&#8221;. &nbsp;&#8220;Con todo&#8221;, es decir, en los procesos que se inicien despu\u00e9s &nbsp;de la promulgaci\u00f3n de la ley (art. 121 Ibidem), que se surti\u00f3 &nbsp;el 21 de marzo de 1991, las partes podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo solicitar al juez audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;Quedan pues dos supuestos f\u00e1cticos bien definidos, la etapa administrativa de conciliaci\u00f3n, y, con todo, la posibilidad, una vez cumplida, de que las partes soliciten al juez audiencia para conciliar en los procesos que sobrevengan dentro de &nbsp;la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las materias propias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus art\u00edculos 59 a 65, regulando igualmente la conciliaci\u00f3n prejudicial y judicial. &nbsp;En efecto, se podr\u00e1 conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos &nbsp;de car\u00e1cter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa se ventilar\u00edan mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliaci\u00f3n prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliaci\u00f3n prejudicial, s\u00f3lo autorizada a partir de esa ley, &#8220;en el auto en que la admita&#8221; (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenar\u00e1 al fiscal adelantar la conciliaci\u00f3n. &nbsp;Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtir\u00e1, seg\u00fan el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliaci\u00f3n en este tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. del Decreto 2651, se refiere a los procesos en que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, lo que permite racionalmente colegir que se refiere a los procesos en curso, distintos a los procesos laborales, penales y contencioso administrativos. &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;distintos&#8221; que trae la norma, n\u00f3 puede interpretarse como lo hace el demandante como sin\u00f3nimo de &#8220;excepci\u00f3n hecha de&#8221;, de manera que puede &nbsp;pensarse que el comentado art\u00edculo excluyera la conciliaci\u00f3n de los procesos que versen sobre esas materias; sino, por el contrario, debe entenderse en el sentido de que la norma al hacer la exclusi\u00f3n, del reglamento que incorpora, quiere dejar sin variaci\u00f3n el r\u00e9gimen que contienen otras disposiciones jur\u00eddicas. Confirma lo anterior el hecho, como se ha visto, de que la Ley 23 en lo pertinente se refiere a los procesos que se inicien despu\u00e9s de su vigencia; mientras en el Decreto 2651, y teniendo en cuenta su car\u00e1cter complementario de la ley, sus disposiciones s\u00f3lo pueden aplicarse a los procesos distintos a los laborales penales o contencioso administrativos en curso, como tambi\u00e9n a los que se inicien luego de entrar en vigencia dicho Decreto. &nbsp;Esta interpretaci\u00f3n la confirma el tenor literal del art\u00edculo 8o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. revisado se refiere a la conciliaci\u00f3n de todos los procesos relacionados en el art\u00edculo 2o., incluyendo los contencioso administrativos sobre responsabilidad contractual y extracontractual en la primera instancia; de todos modos, se surtir\u00e1 en ellos la etapa de conciliaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar al concluir la etapa probatoria. &nbsp;Y agrega el par\u00e1grafo que cuando se est\u00e9 en la segunda instancia, tales procesos contencioso-administrativos s\u00f3lo podr\u00e1n tener el tr\u00e1mite conciliatorio a iniciativa del particular que hubiese obtenido sentencia favorable de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las normas acusadas suspendieron las disposiciones de la Ley 23 de 1991, por el t\u00e9rmino de cuarenta y dos (42) meses (art. 1o. D. 2651\/91); pero las disposiciones de dicha ley s\u00f3lo son aplicables durante el expresado lapso, mientras no resulten incompatibles con las del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera especial, se contrae la materia sobre la cual puede versar la conciliaci\u00f3n en los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, si se le compara con la misma que es autorizada por la ley inicial. El art\u00edculo 6o. del Decreto 2651 de 1991, para esa clase de procesos s\u00f3lo autoriza la conciliaci\u00f3n en los que &#8220;se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado&#8221;, es decir, que contrae la posibilidad de la conciliaci\u00f3n en las acciones autorizadas en los art\u00edculos 86 y 87 del C.C.A., en primera instancia, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la compatibilidad de las disposiciones del Decreto 2651 y la ley 23, tuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia la oportunidad de afirmar, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los art\u00edculos 59 a 65 de la \u00faltima, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ignora la Corte el hecho de que a la fecha del presente fallo el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el aparte e) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y surtido el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa de que trata el literal b) del art\u00edculo transitorio 6o. de la misma, dict\u00f3 el decreto 2651 de noviembre 25 de 1991 &#8216;por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales&#8217;, cuyo cap\u00edtulo I, art\u00edculos 2o. a 10 contiene disposiciones &#8216;sobre conciliaci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, para la Corte la materia del presente pronunciamiento de fondo subsiste por cuanto al tiempo de este fallo las normas acusadas se hallan vigentes, toda vez que el Decreto 2651 entrar\u00e1 a regir el 10 de Enero de 1992; adem\u00e1s, se observa que por virtud de su compatibilidad con las normas del aludido Decreto, a\u00fan despu\u00e9s de esa fecha las disposiciones impugnadas continuar\u00e1n en vigor, salvo en lo relativo al tr\u00e1mite a seguirse en la v\u00eda judicial para conciliar los conflictos sobre responsabilidad contractual o extracontractual del Estado que pasar\u00e1 a regularse por lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2651. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, como se ha expuesto en el presente fallo, la regulaci\u00f3n que la ley 23 hiciera de la conciliaci\u00f3n, regula \u00e1mbitos materiales distintos a los regulados en el Decreto 2651 de 1991, se repite, por cuanto la ley se refiere a los procesos que se inicien a partir de su vigencia, mientras el decreto a los procesos en curso en ese momento, resultando compatibles unas disposiciones y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone de manifiesto la equivocaci\u00f3n en la premisa de donde parte el accionante para concluir que, al exclu\u00edr de la conciliaci\u00f3n algunos procesos (laborales, penales o contencioso administrativos) se desatendieron las competencias otorgadas por el constituyente en el art\u00edculo 5o. literal e) transitorio, por cuanto el legislador delegado ten\u00eda, seg\u00fan argumenta el libelista, facultades para crear medidas de descongesti\u00f3n m\u00e1s no para eliminarlas; cuando lo cierto es que no se elimin\u00f3 ninguna medida que hubiese tomado antes, sino que se tomaron medidas complementarias y, considerando situaciones distintas, no previstas en la Ley 23, como son las que por ese entonces se hab\u00edan producido en los procesos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva acusada para su cabal entendimiento requiere de esta &nbsp;interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, que situando las leyes en el momento de su aparecimiento, permiten interpretar su contenido en asocio &nbsp;con otras de las cuales resultan complemento necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, en su Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o., 2o. (parcial) y 6o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991, &#8220;por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Judicial y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-215-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-215\/93 &nbsp; DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES &nbsp; Al no contener el decreto 2651\/91 una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en raz\u00f3n del amplio poder discrecional que confiri\u00f3 el constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la transitoriedad de las normas. 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