{"id":3540,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-272-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-272-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-272-98\/","title":{"rendered":"C 272 98"},"content":{"rendered":"<p>C-272-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-272\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>En general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de \u00f3rganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposici\u00f3n constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribuci\u00f3n, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla gen\u00e9ricamente de las autoridades estatales de los distintos \u00f3rdenes territoriales. Por ende, la competencia de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es gen\u00e9ricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constituci\u00f3n delimita, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, algunas \u00f3rbitas espec\u00edficas de actuaci\u00f3n de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegaci\u00f3n en comisiones de regulaci\u00f3n facultades para se\u00f1alar pol\u00edticas generales en materia de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada est\u00e1 simplemente permitiendo la delegaci\u00f3n de unas funciones presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de se\u00f1alar, de conformidad con la ley, las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esta conclusi\u00f3n es ya suficiente para rechazar uno de los cargos de la demandante, seg\u00fan el cual no podr\u00eda la ley permitir esa delegaci\u00f3n presidencial por ser \u00e9sta una funci\u00f3n &nbsp;compartida con el legislador. En efecto, la simple lectura del art\u00edculo 370 de &nbsp;la Carta, que es literalmente reproducido por la norma impugnada, muestra que esas atribuciones son eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han sido colocadas en cabeza del primer mandatario. Todo lo anterior, como es obvio, respetando la \u00f3rbita que fue definida por el Legislador con el pleno de las atribuciones constitucionales, para que el Presidente pudiera &nbsp;fijar dichas &nbsp;pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Naturaleza jur\u00eddica\/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACION-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n, a pesar de ser unas unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, se encuentran sujetas a una importante injerencia presidencial ya que el ministro del ramo las preside. Sin embargo, esa dependencia de las comisiones de regulaci\u00f3n frente al Gobierno en manera alguna implica la inconstitucionalidad de las mismas, ni de la posibilidad de que el Presidente delegue en ellas la definici\u00f3n de las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por la sencilla raz\u00f3n de que se trata de funciones presidenciales. En efecto, mal podr\u00eda el juez constitucional declarar inconstitucional una ley porque permite la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n del Presidente en una agencia estatal subordinada al Ejecutivo, por considerar que \u00e9sta no es suficientemente aut\u00f3noma, pues en general es propio de la delegaci\u00f3n que la autoridad delegataria se encuentra en una cierta subordinaci\u00f3n frente a quien delega. La fijaci\u00f3n de pol\u00edticas de control y eficiencia de los servicios p\u00fablicos es entonces una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que cumple el Presidente en calidad de suprema autoridad administrativa, para la concreci\u00f3n de pol\u00edticas de desarrollo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo que la delegaci\u00f3n de esta atribuci\u00f3n no s\u00f3lo resulta pertinente en raz\u00f3n de la naturaleza de la funci\u00f3n, sino que, a la luz de la Carta de 1991, es una opci\u00f3n totalmente razonable, mas a\u00fan cuando precisamente en materias como los servicios p\u00fablicos el Constituyente pretendi\u00f3 fortalecer los principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta no define de manera expresa &nbsp;cu\u00e1les funciones de las incluidas en el art\u00edculo 189 de la Carta &nbsp;pueden ser delegadas o no sino que defiere a la ley la precisi\u00f3n de las atribuciones presidenciales delegables. Por ende, se debe a entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegaci\u00f3n de cualquier funci\u00f3n presidencial, sin que esa posibilidad est\u00e9 restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, raz\u00f3n por la cual esta Corte ha expl\u00edcitamente reconocido que tambi\u00e9n son susceptibles de delegaci\u00f3n las funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporaci\u00f3n ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegaci\u00f3n, cuando se trata de una atribuci\u00f3n que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuaci\u00f3n directa del Presidente como garant\u00eda de unidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1880 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 de la ley 142 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: M\u00f3nica &nbsp;Saad. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios como atribuci\u00f3n presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Delegaci\u00f3n de &nbsp;funciones presidenciales &nbsp;y &nbsp;Comisiones &nbsp;de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo &nbsp;Mesa y por los magistrados Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Carlos Gaviria D\u00edaz, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jose Gregorio Hernandez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA SAAD presenta demanda de &nbsp;inconstitucionalidad &nbsp;contra el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, la cual fue radicada en esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con el n\u00famero D-1880. Cumplidos, como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos &nbsp;en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II- LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 68. El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar\u00e1 las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n &nbsp;y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los dem\u00e1s a los que se refiere esta ley, por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, si decide delegarlas, en los t\u00e9rminos de esta &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que &nbsp;el art\u00edculo 68 de la ley 142 de 1994 viola los art\u00edculos 211 y 370 &nbsp;de la Constituci\u00f3n, porque permite indebidamente la delegaci\u00f3n de las &nbsp;funciones del Presidente consagradas en el art\u00edculo 370 de la Carta, las cu\u00e1les, seg\u00fan su opini\u00f3n, &nbsp;no son susceptibles de delegaci\u00f3n. En efecto, considera que &nbsp;no todas las atribuciones del Presidente son delegables, ya que esta &nbsp;figura no se hace extensiva a las funciones presidenciales relativas a la &nbsp;condici\u00f3n de Jefe de Estado y de Gobierno del primer mandatario, porque &nbsp;estas \u00faltimas son competencias que, seg\u00fan su criterio, le son &nbsp;exclusivas, &nbsp;ya que \u201c a trav\u00e9s de ellas se cumple la &nbsp;pol\u00edtica gubernamental.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demandante describe como no delegables y &nbsp;por ende, &nbsp;no comprendidas en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, las funciones de &nbsp;nombramiento y remoci\u00f3n de los ministros, la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, de la fuerza p\u00fablica y de las operaciones de guerra, la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, la &nbsp;permisi\u00f3n del tr\u00e1nsito de tropas extranjeras y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n de los servicios &nbsp;p\u00fablicos domiciliarios, funci\u00f3n que en su opini\u00f3n \u201c no puede por tanto ser delegada por &nbsp;el titular en cualquier otro funcionario, dependencia o agencia de inferior categor\u00eda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;370 de la Constituci\u00f3n, la demandante sostiene que el Congreso no pod\u00eda delegar en el &nbsp;Presidente &nbsp;algunas de las atribuciones que la Ley 142 de 1994 termina entregando a las comisiones de regulaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que dichas funciones &nbsp;son &nbsp;producto de una competencia compartida entre el Legislador y el Presidente. &nbsp;En consecuencia, estima &nbsp;la demandante, que no es l\u00f3gico &nbsp;ni ajustado a la estructura jur\u00eddica constitucional, pensar &nbsp;que el Presidente, &nbsp;as\u00ed como tampoco el Legislador, &nbsp;deleguen en un organismo de inferior categor\u00eda un poder que no le corresponde ni al uno ni al otro en forma exclusiva, porque ni \u201cla ley ni el Presidente de la Rep\u00fablica pueden delegar en las comisiones de &nbsp;regulaci\u00f3n las funciones que el constituyente primario les otorga de manera especial.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y como apoyo de todo lo anterior, la demandante presenta &nbsp;a consideraci\u00f3n &nbsp;de la Corte la &nbsp;sentencia &nbsp;de nulidad expedida por el &nbsp;Consejo de Estado el 25 de septiembre de 1997, la cual ordena inaplicar el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, por razones de inconstitucionalidad. Esa providencia, en t\u00e9rminos generales, expresa lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente ejerce funciones en calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa. Por su complejidad, muchas de esas funciones pueden ser delegadas, cuando as\u00ed lo permita el legislador. Sin embargo, si bien el art\u00edculo 211 de la Carta, que regula las funciones presidenciales, no distingue, &nbsp;por lo cual podr\u00eda dar a entender que todas son delegables por autorizaci\u00f3n de la ley, \u201cla conclusi\u00f3n no puede ser \u00e9sa porque existen funciones que por definici\u00f3n no puede &nbsp;ejercer sino el Presidente, en especial aquellas que cumple en su papel de jefe &nbsp;de &nbsp;Estado y de gobierno, porque a trav\u00e9s de ellas se cumple la pol\u00edtica gubernamental\u201d. La formulaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es, seg\u00fan esa sentencia, una de ellas, \u201cporque va envuelto el programa de gobierno que &nbsp;(el Presidente) jur\u00f3 cumplir\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, en dicha providencia, &nbsp;las funciones inclu\u00eddas en el art\u00edculo 370 de la Carta, son indelegables, y no es aceptable que sean entregadas por su titular a cualquier otro organismo de inferior categor\u00eda. &nbsp;As\u00ed, ni el Presidente &nbsp;puede formular pol\u00edticas por fuera de la Ley, ni el Legislador, puede quit\u00e1rselas a aquel \u201c para confer\u00edrselas a otro organismo o funcionario\u201d . Por ende, la potestad &nbsp;reguladora o normativa &nbsp;relacionada con la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;p\u00fablicos &nbsp;en general &nbsp;o con servicios p\u00fablicos domiciliarios en particular, le compete &nbsp;por mandato &nbsp;de la Carta al Legislador (art\u00edculo 150 y 365 C.P), quien debe &nbsp;se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de tales servicios e indicar quienes pueden prestarlos. Por ello, \u201dtampoco la ley pod\u00eda &nbsp;otorgar ese poder reglamentario a la Comisi\u00f3n reguladora de Telecomunicaciones\u201d, porque si eso fuera as\u00ed, &nbsp;ser\u00eda una delegaci\u00f3n de &nbsp;potestades legislativas no autorizada por la Constituci\u00f3n, &nbsp;a un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de Jorge &nbsp;Mercado D\u00edaz, Director Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Jorge Mercado D\u00edaz, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;simplemente &nbsp;determina la facultad que tiene &nbsp;el legislador para indicar al Presidente &nbsp;las funciones que puede delegar. Considera que eso no es una invenci\u00f3n del Constituyente sino el &nbsp;producto de la concordancia con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al programa de gobierno, sostiene que &nbsp;ning\u00fan programa podr\u00eda ir en contra del principio de eficiencia de los servicios p\u00fablicos, el de solidaridad, o en contra de la Constituci\u00f3n y la ley. Para sustentar las anteriores consideraciones, el interviniente se refiere a la sentencia &nbsp;C-397 de 1995, en relaci\u00f3n con la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n de Douglas Velazquez Jacome, representante legal de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de la norma, el interviniente sostiene que no existe precepto alguno que prohiba expresamente al legislador autorizar al primer mandatario la delegaci\u00f3n de ciertas funciones presidenciales. Por lo tanto, si el art\u00edculo 68 de la Ley no es contrario a ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n, &nbsp;mal podr\u00eda consider\u00e1rsele &nbsp;inconstitucional. Seg\u00fan su criterio, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta no permite concluir que algo es inexequible si no hay texto constitucional en el cual se pueda apoyar esa consideraci\u00f3n. Por ende, la tesis de que hay facultades \u201cde suyo\u201d indelegables, amparadas por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, no es de recibo cuando el texto constitucional es &nbsp;claro pues el art\u00edculo 211 superior faculta al Presidente para delegar las competencias que el legislador autorice; y este precepto no distingue sobre el alcance de esa atribuci\u00f3n legislativa, lo que obliga al interprete a no crear doctrinariamente distinci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente precisa igualmente que las facultades del art\u00edculo 370 &nbsp;son de naturaleza diferente a la potestad reglamentaria, porque el Presidente ya ten\u00eda esa atribuci\u00f3n en el art\u00edculo 189 No 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, se pregunta el ciudadano \u00bfsi antes, con la Constituci\u00f3n del 86 exist\u00eda el art\u00edculo 135 que expresamente dec\u00eda que &nbsp;se pod\u00edan delegar las funciones como suprema autoridad administrativa, por qu\u00e9 si la nueva constituci\u00f3n elimin\u00f3 esa restricci\u00f3n, se pretende mantenerla por v\u00eda interpretativa, neg\u00e1ndole todo el efecto al nuevo r\u00e9gimen constitucional? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del &nbsp;Dr. Carlos Julio Gait\u00e1n Gonzales, Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la competencia del Presidente como Jefe de Estado est\u00e1 relacionada con la &nbsp;unidad pol\u00edtica y soberana de la Naci\u00f3n. As\u00ed, la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 370 de la Carta no guarda relaci\u00f3n alguna con esa unidad pol\u00edtica y por consiguiente, no es de aquellas que ejecuta el Presidente en su calidad de Jefe de Estado. La competencia contemplada en dicho art\u00edculo es de car\u00e1cter administrativo y por lo tanto es de las ejercidas por el Presidente en su condici\u00f3n de &nbsp;suprema autoridad administrativa. Adem\u00e1s, considera el interviniente, que el Presidente tampoco &nbsp;jura cumplir ning\u00fan programa de Gobierno, como equivocadamente lo sostiene el Consejo de Estado, ya que dicha obligaci\u00f3n fue impuesta por la ley &nbsp;131 de 1994 exclusivamente a los alcaldes &nbsp;y gobernadores. Finalmente, agrega el ciudadano, la Asamblea Nacional Constituyente discuti\u00f3 la tesis del Consejo de Estado y no la acogi\u00f3 al expedir el texto del art\u00edculo 211, logrando con ello una interpretaci\u00f3n amplia &nbsp;que posibilita la delegaci\u00f3n presidencial de funciones a fin de garantizar &nbsp;los principios del art\u00edculo &nbsp;209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye el interviniente, tanto las funciones administrativas como las de gobierno son susceptibles de delegaci\u00f3n, seg\u00fan el texto de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Debido a su naturaleza administrativa, &nbsp;la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 370 es susceptible de delegaci\u00f3n. Al respecto, concluye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ante la existencia de funciones de gran complejidad t\u00e9cnica se requiere la &nbsp;creaci\u00f3n de \u00f3rganos especializados que la cumplan pues as\u00ed &nbsp;se pueden garantizar los fines de &nbsp;la libre competencia, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del Estado y la funci\u00f3n social de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Dr. Alirio Rodriguez Ospina, en su calidad de apoderado especial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n &nbsp;que fija la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se\u00f1ala que dicha atribuci\u00f3n corresponde al Estado, dejando a la ley la definici\u00f3n de a que rama del poder p\u00fablico compete esa funci\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente, &nbsp;del art\u00edculo 370 de la Carta se desprende que &nbsp;\u201cen el r\u00e9gimen legal colombiano se opt\u00f3 por &nbsp;la desintegraci\u00f3n de las tres formas de intervenci\u00f3n del Estado\u201d, y se atribuy\u00f3 al Presidente las funciones de &nbsp;regular y controlar \u201cque por mandato de la ley obedece a una delegaci\u00f3n presidencial &nbsp;hecha a las comisiones &nbsp;para efectos de la Regulaci\u00f3n y a la Superintendencia &nbsp;para efectos del control e inspecci\u00f3n que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d. Esta delegaci\u00f3n presidencial, seg\u00fan la interviniente, encuentra fundamento en &nbsp;el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n &nbsp; que se\u00f1ala que son mecanismos propios de la funci\u00f3n administrativa, el desconcentraci\u00f3n, delegaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como en el art\u00edculo 211 superior que expl\u00edcitamente se refiere a la delegaci\u00f3n presidencial. En consecuencia, no prospera en su opini\u00f3n la consideraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 68 de la ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no &nbsp;hay prohibici\u00f3n constitucional ni &nbsp;legal que impida dicha delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dar mayor claridad a las intervenciones, la Corte comenzar\u00e1 por referirse a aquellas que impugnan la demanda y defienden la constitucionalidad de la norma, para luego presentar los argumentos de quienes solicitan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano &nbsp;Luis Ignacio Betancur Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n &nbsp;permite que la ley determine cu\u00e1les son las funciones que puede delegar el &nbsp;Presidente y sobre que dependencias puede recaer dicha delegaci\u00f3n, &nbsp;como es el caso de las \u201c agencias del estado\u201d. Ni el art\u00edculo 211 ni el 370 de la Constituci\u00f3n establecen distinciones a esa delegaci\u00f3n. Por consiguiente, en su opini\u00f3n, no existe una base constitucional s\u00f3lida, que permita &nbsp;concluir que hay unas funciones presidenciales que se pueden delegar y otras que no. Adem\u00e1s, sostiene que el art\u00edculo 370 superior, hace referencia a pol\u00edticas &nbsp;de administraci\u00f3n &nbsp;y control de eficiencia en servicios p\u00fablicos y no a las pol\u00edticas econ\u00f3micas o gubernamentales generalmente consideradas, contenidas en el articulo 208 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad de regulaci\u00f3n, manifiesta &nbsp;que \u00e9sta es delegable si el legislador as\u00ed lo dispone, en virtud del art\u00edculo 365 de la &nbsp;Carta. &nbsp;En opini\u00f3n del interviniente, esta situaci\u00f3n \u201c opera con suma claridad &nbsp;tambi\u00e9n en la Ley 143 de 1994 sobre el servicio p\u00fablico de electricidad y en la Ley 401 de 1997 que, a parte de crear &nbsp;Ecogas y otras dependencias, reitera &nbsp;la delegaci\u00f3n de la facultad regulatoria a una de las comisiones mencionadas.\u201d Considera igualmente que la regulaci\u00f3n, distingui\u00e9ndola de la reglamentaci\u00f3n, es necesaria, porque encausa fuerzas del mercado impidiendo el desbordamiento de la &nbsp;iniciativa privada cuando va en contra del inter\u00e9s general. En consecuencia permite que en &nbsp;un pa\u00eds que escoge la &nbsp;v\u00eda de la libre iniciativa como base de la actividad econ\u00f3mica, limitada por &nbsp;el bien com\u00fan, existan reglas de juego que corrijan o encausen &nbsp;las fuerzas del mercado hacia el inter\u00e9s general que se pretende. Por lo tanto, esta diferenciaci\u00f3n es v\u00e1lida ya que la Corte Constitucional ha distinguido entre la facultad de regular y la de reglamentar, cuando reconoci\u00f3 que en materia de uso del suelo el Congreso hab\u00eda deferido v\u00e1lidamente en el Ministerio del Medio Ambiente la responsabilidad del Estado de \u201cregular y orientar &nbsp;el uso del suelo y la explotaci\u00f3n de bienes que forman el patrimonio nacional\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 365 &nbsp;de la Constituci\u00f3n &nbsp; le dej\u00f3 al Legislador &nbsp;la opci\u00f3n de determinar quien y c\u00f3mo debe regular los servicios p\u00fablicos, circunstancia que resulta congruente con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, adicionalmente, que ninguna de las tres comisiones fue creada &nbsp;por ley, sino por decretos con fuerza de ley expedidos en uso de las atribuciones &nbsp;presidenciales del art\u00edculo 20 transitorio. Por consiguiente, fue el Presidente como legislador transitorio quien las cre\u00f3. &nbsp;En ese orden de ideas, es claro que el Legislador &nbsp;resolvi\u00f3 ratificar la existencia de las &nbsp;tres comisiones y les confiri\u00f3 las funciones regulatorias &nbsp;con la ley 142 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega el interviniente, que &nbsp;las funciones relativas a fijar las pol\u00edticas &nbsp;generales, son distintas a las de regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuya base constitucional proviene del art\u00edculo 365 de la C.P en consonancia con el 334 ib\u00eddem. En ese orden de ideas no es inconstitucional el art\u00edculo 68 de la ley, en raz\u00f3n a que, &nbsp;el r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos tiene que ser fijado por la Ley, la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 en cabeza del Estado y el control y la vigilancia tambi\u00e9n son del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.. Intervenci\u00f3n de &nbsp;la ciudadana &nbsp;M\u00f3nica Pedroza Garc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la ciudadana que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, &nbsp;porque el art\u00edculo 211 de la Carta &nbsp;determina que &nbsp;la ley es la encargada de se\u00f1alar &nbsp;en qu\u00e9 entidades se pueden delegar y las funciones presidenciales susceptibles de ello, sin que &nbsp;exista excepci\u00f3n alguna. Por eso, s\u00f3lo el &nbsp;legislador tiene facultad &nbsp;para determinar las funciones que podr\u00e1n ser delegadas y cu\u00e1les no, as\u00ed como las condiciones por las cuales se pueden ejercer tales prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia C-315 de 1995 de la Corte, la ciudadana manifiesta que para que la delegaci\u00f3n opere y sea v\u00e1lida, como en este caso, debe existir: a) Autorizaci\u00f3n legal; b) La competencia no debe ser ajena al delegante; c) Debe haber un acto presidencial de delegaci\u00f3n, d) Solo &nbsp;puede ser delegatario quien establezca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e) Los actos o resoluciones que en ejercicio de la delegaci\u00f3n dicta el delegatario, se reputan suyos para todos los efectos legales y al hacerlo compromete su responsabilidad, y f) El delegante puede reasumir sus funciones delegadas en cualquier momento. Estas circunstancias, a juicio de la ciudadana, se cumplen en relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, pues en ese caso la delegaci\u00f3n no s\u00f3lo es jur\u00eddicamente posible sino absolutamente conveniente, ya que se abordan tem\u00e1ticas relativas a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Adem\u00e1s, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, (Art\u00edculo 114 y 150 C.P.), &nbsp;se le atribuye al Congreso &nbsp;toda la potestad para crear las comisiones de regulaci\u00f3n y fijar sus caracter\u00edsticas, porque es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica fijar la estructura &nbsp;de la administraci\u00f3n y en su desarrollo &nbsp;crear entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 150 No 7 de la Constituci\u00f3n. Ello sin perjuicio de la facultad &nbsp;que esa misma norma otorg\u00f3 &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de las entidades p\u00fablicas vinculadas al r\u00e9gimen de estos servicios con el &nbsp;fin de garantizar &nbsp;su debida organizaci\u00f3n y funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ciudadana, el art\u00edculo 344 de la Carta establece que &nbsp;el Estado &nbsp;interviene &nbsp;en los servicios p\u00fablicos, en su calidad de director general de la econom\u00eda. En este sentido el gobierno tiene facultades complementarias a las del legislador en cuanto le es posible &nbsp;ejercer esa intervenci\u00f3n a la luz de un r\u00e9gimen &nbsp;general que fije el Congreso. En ese sentido, sostiene que el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que &nbsp;los servicios p\u00fablicos son inherentes &nbsp;a la finalidad social del Estado, y establece la desconcentraci\u00f3n de funciones de control y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica como &nbsp;suprema autoridad administrativa, en cabeza de la Superintendencia del Servicios P\u00fablicos. Igualmente determina que con sujeci\u00f3n a la ley, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien se\u00f1alar\u00e1 las pol\u00edticas &nbsp;generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios &nbsp;p\u00fablicos. As\u00ed, &nbsp;las comisiones &nbsp;profieren actos administrativos que no tienen el car\u00e1cter de decretos reglamentarios, que corresponden al Presidente (art\u00edculo189 No 11), &nbsp;ni decretos con fuerza de ley (art\u00edculo 150 No 10 C.N), &nbsp;ni leyes de la Rep\u00fablica. \u201c Por lo tanto, afirma la interviniente, \u201cla funci\u00f3n &nbsp;administrativa no es legislativa ni jurisdiccional &nbsp;sino son atribuciones t\u00edpicamente administrativas orientadas a un actividad concreta y pr\u00e1ctica que consiste en actos &nbsp;jur\u00eddicos y en operaciones materiales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ciudadana considera &nbsp;que las comisiones de regulaci\u00f3n, &nbsp;ya sea que se entienda que sus funciones fueron atribuidas &nbsp;por la Ley o delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, constituyen una desconcentraci\u00f3n de funciones v\u00e1lida porque, en s\u00edntesis:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 211 no estableci\u00f3 l\u00edmite alguno a la posibilidad de &nbsp;delegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado constitucionalmente para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* El legislador debe fijar los par\u00e1metros por los cuales &nbsp;el Gobierno efectuar\u00e1 la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Corresponde al legislativo determinar &nbsp;la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* El Congreso tiene para s\u00ed la cl\u00e1usula General de Competencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La ley 142 &nbsp;determin\u00f3 el r\u00e9gimen &nbsp;general de servicios p\u00fablicos sin que se agotara el contenido &nbsp;de la funci\u00f3n presidencial de &nbsp;fijar pol\u00edticas de administraci\u00f3n y control de eficiencia de servicios. Por ello el Presidente no ha &nbsp;quedado despojado de esa &nbsp;potestad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Jos\u00e9 Arango Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, para los &nbsp;tratadistas Diego Younes Moreno y Alvaro Tafur, entre las funciones que le competen al Presidente como suprema autoridad administrativa se encuentra el ejercicio &nbsp;de la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos y &nbsp;lo relativo a la regulaci\u00f3n de los mismos. En consecuencia estima que la doctrina mayoritaria se inclina por considerar esta atribuci\u00f3n como tarea administrativa, factor que permitir\u00eda la delegaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que \u201cri\u00f1e con la l\u00f3gica, &nbsp;que un Estado descentralista, autonomista y participativo privilegie &nbsp;la concentraci\u00f3n y niegue por tanto la delegaci\u00f3n, pues lo que los primeros &nbsp;principios trasuntan es la intenci\u00f3n de descomponer el poder pol\u00edtico, mientras que &nbsp;la concentraci\u00f3n es la negaci\u00f3n de &nbsp;esa descomposici\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan el interviniente, en &nbsp;el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Nacional, las funciones de Jefe de Gobierno &nbsp;pueden delegarse, ya que se autoriza &nbsp;al Presidente esa posibilidad, incluso frente a las concernientes a su condici\u00f3n de &nbsp;Jefe de Gobierno. Por eso, en su opini\u00f3n, lo que el art\u00edculo 211 de la C.P deja ver, es una reserva a favor del Congreso; una discrecionalidad &nbsp;pol\u00edtica en el Legislador &nbsp;para que determine cuales &nbsp;funciones pueden delegarse. Seg\u00fan su criterio, \u201csi la Carta no califica expresa o t\u00e1citamente &nbsp;una competencia como indelegable pero conf\u00eda al legislador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son delegables, parece m\u00e1s que obvio que la discrecionalidad est\u00e1 &nbsp;radicada en el \u00f3rgano que hace las leyes, el cual tendr\u00e1 &nbsp;la libertad de apreciar si prohibe o no &nbsp;el traspaso de algunas competencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la posici\u00f3n del Consejo de Estado, el ciudadano sostiene que es contrario al principio de separaci\u00f3n de poderes \u201cque el Juez, ocupando el lugar que pertenece al Legislador y apropi\u00e1ndose de su discrecionalidad, entre a determinar &nbsp;cu\u00e1les competencias se pueden delegar y cu\u00e1les no para, a rengl\u00f3n seguido, concluir &nbsp;que err\u00f3 el Legislador al autorizar una delegaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el ciudadano concluye que incluso si se pudiera considerar que la regulaci\u00f3n de los servicios &nbsp;p\u00fablicos es una funci\u00f3n que ejerce el Presidente como jefe de gobierno, ello en nada impedir\u00eda su delegabilidad, en primer lugar porque la carta no lo prohibe, en segundo t\u00e9rmino porque la delegabilidad es la norma general, y finalmente porque &nbsp;entra en la \u00f3rbita de la discrecionalidad del Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Borja Avila. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano, el art\u00edculo acusado no es inconstitucional, porque no hay en la Carta prohibici\u00f3n alguna para el legislador de &nbsp;abstenerse de autorizar al primer mandatario &nbsp;la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales. Por lo tanto no puede declararse inexequible &nbsp;el art\u00edculo 68 porque no contradice ning\u00fan precepto constitucional, e interpretando sistem\u00e1ticamente la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 211 de la misma, &nbsp;no hay c\u00f3mo determinar qu\u00e9 &nbsp;facultades del Presidente si se &nbsp;pueden delegar y &nbsp;qu\u00e9 otras no. En ese orden de ideas manifiesta que \u201csi por mandato judicial se desconoce la voluntad del constituyente de &nbsp;otorgarle al Legislador la potestad de &nbsp;decidir cuales funciones &nbsp;son delegables y cuales no, se viola la Constituci\u00f3n, porque la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no puede contradecir el mismo texto constitucional.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el ciudadano considera que no existe raz\u00f3n jur\u00eddica que permita afirmar que la posibilidad de &nbsp;dictar pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n &nbsp;es una facultad del Presidente de la Rep\u00fablica que no se &nbsp;puede delegar. Tampoco considera de recibo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las funciones &nbsp;que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;asigna al Presidente &nbsp;en el art\u00edculo 370 son indelegables &nbsp;porque &nbsp;en ellas \u201c va envuelto el programa &nbsp;de gobierno que jur\u00f3 cumplir\u201d. Al respecto afirma, que el primer mandatario al tomar posesi\u00f3n de su cargo, &nbsp;solo jura cumplir &nbsp;la Constituci\u00f3n &nbsp;y las leyes, &nbsp;y no programa alguno de Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptarse, en opini\u00f3n del ciudadano, &nbsp;que &nbsp;las facultades &nbsp;de dictar las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n &nbsp;sean de naturaleza legislativa porque el art\u00edculo 370 dice que \u00e9stas se desarrollan con sujeci\u00f3n a la ley, por lo cual debe entenderse que son administrativas y no son \u201ccompartidas por el Legislador\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, es evidente que esas facultades del &nbsp;art\u00edculo 370 son de naturaleza diferente a la potestad reglamentaria porque esa atribuci\u00f3n ya estaba consagrada en el art\u00edculo 189 No 11 de la Carta. Finalmente, el ciudadano se\u00f1ala que si &nbsp;la norma de la anterior constituci\u00f3n dec\u00eda que &nbsp;s\u00f3lo se pod\u00edan &nbsp;delegar las funciones del Presidente &nbsp;como supremo jefe de la administraci\u00f3n y la Constituci\u00f3n nueva no lo dice, el int\u00e9rprete no puede resucitar la anterior carta y mantenerla vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Intervenci\u00f3n ciudadana de &nbsp;Julika Weiss Angel y de Jaime Elias Robledo V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman &nbsp;los intervinientes que la norma acusada se ajusta a la Carta pues el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n &nbsp;no se\u00f1ala la indelegabilidad &nbsp;de la facultad de regulaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos. Por el contrario establece que al Presidente le corresponde se\u00f1alar las pol\u00edticas en materia de servicios p\u00fablicos &nbsp;y las comisiones desarrollan esas pol\u00edticas. En ese orden de ideas, los ciudadanos consideran que el art\u00edculo 211 es claro al se\u00f1alar &nbsp;cuales actividades son delegables por el Presidente y a quien le pueden ser delegadas. Igualmente consideran que el art\u00edculo 365 superior atribuye la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n &nbsp;de los servicios p\u00fablicos al Estado, sin hacer distinci\u00f3n en cuanto al &nbsp;\u00f3rgano que debe ejercer &nbsp;esta funci\u00f3n, por lo cual no es contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador haya determinado que esa competencia se le deb\u00eda entregar a las comisiones de regulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes sostienen que la delegaci\u00f3n &nbsp;existe en Colombia, &nbsp;porque ser\u00eda il\u00f3gico pretender que todas las funciones, como Jefe de Estado y de gobierno las ejerciera &nbsp;personalmente le Presidente de la Rep\u00fablica. Como ejemplos de ello y de las diversas agencias del gobierno, menciona entre otras, &nbsp;las siguientes: Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores y el Consejo Superior de Comercio exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Intervenci\u00f3n de Margarita Mar\u00eda Nu\u00f1ez Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ciudadana solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 68 de la ley 142 de 1994. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n no hace distinciones en relaci\u00f3n con las funciones que pueden ser delegadas por el Presidente pero la delegaci\u00f3n \u201cparece referirse solamente a aquellas atribuciones que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene como suprema autoridad administrativa, y no a las atribuciones que \u00e9ste posee en su calidad de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno\u201d. Para apoyar esta teor\u00eda cita &nbsp;una sentencia &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 1986 en donde ese tribunal especifica que las funciones Presidenciales de Jefe de Estado \u201c s\u00f3lo pueden ser ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, aun estando ausente del territorio nacional.\u201d En consecuencia, sostiene que la delegaci\u00f3n de funciones que consagra el art\u00edculo 211 solamente es aplicable &nbsp;a las funciones administrativas que cumple el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de suprema autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. Intervenci\u00f3n del Ciudadano Manuel Jos\u00e9 Cepeda Ulloa &nbsp;<\/p>\n<p>Este ciudadano coadyuva la solicitud de inexequibilidad pero por razones diferentes a las que se\u00f1ala la demandante en su presentaci\u00f3n. Seg\u00fan &nbsp;su opini\u00f3n, no son v\u00e1lidas las razones que aduce el Consejo de Estado para considerar que las funciones presidenciales relativas a la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos son indelegables, ya que el argumento de que tales pol\u00edticas comprometen \u201cla responsabilidad pol\u00edtica\u201d es muy general, teniendo en cuenta que pr\u00e1cticamente cualquier facultad presidencial puede llegar a &nbsp;comprometerla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera que &nbsp;la &nbsp;facultad de &nbsp;formular pol\u00edticas de administraci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;no siempre \u201cest\u00e1 ligada al programa de gobierno que se comprometi\u00f3 a desarrollar el Presidente\u201d, ya que en algunos casos es posible que el tema de los servicios p\u00fablicos no sea siquiera contemplado por los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no acoge los postulados del Consejo de Estado &nbsp;y de la demandante, pero considera que de todos modos el art\u00edculo acusado debe ser retirado del ordenamiento. Seg\u00fan su criterio, la Constituci\u00f3n de 1991 se &nbsp;ocup\u00f3 de manera expresa del poder regulatorio como herramienta para corregir fallas del mercado. Tambi\u00e9n otorg\u00f3 a \u00f3rganos de rango constitucional &nbsp;que no pertenecen a la rama ejecutiva ni legislativa funciones regulatorias dentro de los lineamientos que se\u00f1ale la ley, como es el caso &nbsp;de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica. Igualmente, asign\u00f3 facultades de regulaci\u00f3n a las entidades territoriales, las cuales la ejercen a trav\u00e9s de los \u00f3rganos representativos correspondientes de acuerdo a los par\u00e1metros que fije la Ley. &nbsp;Adem\u00e1s, \u201c la Constituci\u00f3n\u201d &nbsp;confiri\u00f3 al \u201cEstado, sin especificar el \u00f3rgano constitucional responsable\u201d, &nbsp;la funci\u00f3n de regular los servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el interviniente cree que es razonable que &nbsp;ante la diversidad de materias, la Constituci\u00f3n prevea diversas formas de manifestar el poder regulatorio. Sin embargo, en su opini\u00f3n, todos los tipos de manifestaci\u00f3n del poder regulatorio &nbsp;tienen la materia a regular claramente determinada. Por lo tanto, las funciones del \u00f3rgano correspondiente \u201c est\u00e1n circunscritas a un \u00e1mbito limitado, especializado y t\u00e9cnico.\u201d Adem\u00e1s, \u201c el \u00f3rgano regulador es aut\u00f3nomo\u201d y \u201c las funciones de regulaci\u00f3n no son exclusivas de este sino &nbsp;que deben ejercerse dentro de los lineamientos que trace el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201c&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la autonom\u00eda es la m\u00e1s relevante de estas caracter\u00edsticas, ya que &nbsp;preserva al \u00f3rgano regulador de intereses y presiones. Desde el punto de vista &nbsp;constitucional, ese n\u00facleo de autonom\u00eda es reconocido y puede ser desagregado en el elemento estructural, que se\u00f1ala que el \u00f3rgano regulador no puede ser una dependencia m\u00e1s ni una unidad al interior de una &nbsp;entidad; el funcional, que se\u00f1ala que las decisiones del \u00f3rgano regulador no pueden estar supeditadas a ratificaciones o revocaciones de otras autoridades de manera general e indiscriminada, salvo casos espec\u00edficos de urgencia; y, finalmente, desde el punto de vista de direcci\u00f3n, &nbsp;los funcionarios que &nbsp;orienten el \u00f3rgano no deben estar a merced del apoyo pol\u00edtico &nbsp;de un superior ni a complacencia de su gesti\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso el ciudadano concluye que &nbsp;la subordinaci\u00f3n org\u00e1nica de las comisiones al Presidente, que &nbsp;es evidente en todos los sentidos, &nbsp;es contraria a la autonom\u00eda que dichos \u00f3rganos deber\u00edan tener, por lo cual el art\u00edculo 68 de la Ley 142 es inconstitucional. El interviniente considera entonces que \u201cel art\u00edculo 68 y sus conexos de la ley 142 de 1994, que crean y definen la naturaleza de las comisiones de regulaci\u00f3n, son &nbsp;contrarios a la Constituci\u00f3n, porque &nbsp;las subordinan al Ejecutivo cuando deber\u00edan preservarlas garantizando su autonom\u00eda &nbsp;y &nbsp;porque las convierten en un ap\u00e9ndice administrativo en lugar de reconocerlas como agencias estatales.\u201d As\u00ed, aunque el poder de regulaci\u00f3n es necesario porque la administraci\u00f3n es lenta y reacciona tarde a las principales necesidades de tipo tecnol\u00f3gico &nbsp;y de &nbsp;innovaci\u00f3n, la t\u00e9cnica legislativa utilizada en el caso del art\u00edculo 68 de la Ley, es inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el Constituyente no hizo una clara diferencia entre las calidades del Presidente como Jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa. &nbsp;Por lo tanto la jurisprudencia y la doctrina &nbsp;han procurado establecer los casos en que se puede llevar a cabo la delegaci\u00f3n de esas funciones. Es el caso de la sentencia C-485 de 1993, en donde la Corte Constitucional &nbsp;consider\u00f3 que la ley ordinaria no pod\u00eda &nbsp;reducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente &nbsp;a representar internacionalmente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la calidad de suprema autoridad administrativa, &nbsp;el Presidente puede utilizar el mecanismo de la delegaci\u00f3n, porque se trata de poner en marcha &nbsp;el complejo aparato estatal, lo que es una labor que no puede ejecutar de manera exclusiva, sino en colaboraci\u00f3n con los funcionarios y \u00f3rganos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina el Ministerio P\u00fablico que &nbsp;el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n &nbsp;no excluye de la posibilidad de delegaci\u00f3n a ninguna de la funciones presidenciales. Adem\u00e1s el precepto faculta al Legislador para determinar &nbsp;que funciones puede o no puede delegar &nbsp;el Presidente. En este orden de ideas, los art\u00edculos 115 y 189 de la Constituci\u00f3n permiten establecer &nbsp;que las competencias presentadas por el Presidente en su calidad de Jefe de Gobierno, son aquellas que debe adelantar con concurso &nbsp;de sus ministros y directores de Departamentos Administrativos. As\u00ed, en &nbsp;la sentencia C-315 de 1995 &nbsp;la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de delegaci\u00f3n en estas circunstancias. Tambi\u00e9n, la delegaci\u00f3n de las funciones del art\u00edculo 370 de la Carta es posible, ya que esa facultad tiene un car\u00e1cter netamente administrativo pues busca la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente el Ministerio P\u00fablico que la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n &nbsp;y control de eficiencia &nbsp;de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede efectuarla el Presidente de la Rep\u00fablica de forma aut\u00f3noma, pues el art\u00edculo somete &nbsp;ese acto ejecutivo a &nbsp;la ley. Por lo tanto el Legislador era competente para determinar &nbsp;ese r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, como en efecto lo hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan la Vista Fiscal, la competencia del Congreso para crear las comisiones de regulaci\u00f3n se encuentra avalada &nbsp;por la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 1997, en lo que se refiere \u201c a que no existe un traslado de competencias del Legislador al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d en &nbsp;el caso de las comisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;y teniendo en cuenta que el Presidente puede o no delegar &nbsp;dichas funciones, &nbsp;solicita que se declare constitucional el art\u00edculo 68 de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>VII- FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, esta &nbsp;Corte es competente para conocer &nbsp;de la presente demanda de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La norma acusada establece que el Presidente puede delegar en las comisiones de regulaci\u00f3n la facultad de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n &nbsp;y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la demanda y algunos intervinientes esa delegaci\u00f3n es improcedente, &nbsp;porque esa funci\u00f3n es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;Igualmente consideran que, en virtud de la competencia expresa que tiene el legislador para expedir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos implica una competencia compartida entre el Presidente y el legislador, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda la ley convertir esa competencia compartida en una forma de delegaci\u00f3n de funciones del Presidente en otras entidades estatales. Por el contrario, para la Vista Fiscal y varios intervinientes esa atribuci\u00f3n puede ser delegada en &nbsp;las comisiones de regulaci\u00f3n por medio de la ley, pues se trata de una responsabilidad del primer mandatario y la Constituci\u00f3n autoriza gen\u00e9ricamente la delegaci\u00f3n de todas las funciones presidenciales (CP art. 211). Finalmente, uno de los intervinientes coadyuda la demanda pero con argumentos diferentes, pues considera que la violaci\u00f3n de la Carta deriva &nbsp;de la insuficiente autonom\u00eda que la norma demandada reconoce a las comisiones de regulaci\u00f3n, lo que impide &nbsp;que estas instancias act\u00faen con independencia, &nbsp;de conformidad con las necesidades de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente demanda plantea entonces el siguiente el interrogante: \u00bfpuede o no la ley autorizar al Presidente a delegar en unas comisiones de regulaci\u00f3n el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios? Para responder a esa pregunta, la Corte proceder\u00e1 a analizar el reparto constitucional de competencias en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, con el fin de precisar si la norma impugnada hace referencia a una atribuci\u00f3n presidencial, o una competencia compartida entre Congreso y el Ejecutivo, o a una competencia propia de instancias estatales aut\u00f3nomas e independientes de la ramas ejecutiva y legislativa. Acto seguido, y en caso de que se trate de una funci\u00f3n presidencial, proceder\u00e1 la Corte a estudiar si \u00e9sta es delegable o no en las comisiones de regulaci\u00f3n previstas por la Ley 142 de 1994. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reparto de competencias en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe promover la prosperidad general y buscar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados (CP arts 365 y 366). De ello se desprenden &nbsp;algunas &nbsp;caracter\u00edsticas y finalidades &nbsp;espec\u00edficas de estos servicios&nbsp;: la de satisfacer las necesidades esenciales de las personas1 y la de llegar al usuario mediante redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo.2 Lo anterior permite que se entiendan &nbsp;por servicios p\u00fablicos domiciliarios, aquellos que se\u00f1ala el art\u00edculo 14.21 de la Ley 142 de 1994, como son los de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de gas combustible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a estas consideraciones, la Corte ha declarado que \u201clos servicios p\u00fablicos deben mantener un &nbsp;nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden &nbsp;a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.\u201d 3 Por consiguiente, corresponde al Estado, garantizar el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de forma permanente, continua &nbsp;y eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esta importancia de los servicios p\u00fablicos en general, y espec\u00edficamente de los servicios domiciliarios, explica que la Carta sea cuidadosa en determinar las relaciones entre los particulares y el Estado, as\u00ed como las competencias de las distintas entidades estatales en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es claro que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede &nbsp;ser realizada tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares o comunidades organizadas, pero en todo caso el Estado siempre tendr\u00e1 bajo su cargo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines que le competen (CP art. 365). Esta regulaci\u00f3n, control y vigilancia de tales servicios armoniza adem\u00e1s con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la econom\u00eda e intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente &nbsp;sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios p\u00fablicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulaci\u00f3n (CP art. 365). N\u00f3tese que esta norma atribuye gen\u00e9ricamente esa funci\u00f3n de regulaci\u00f3n al Estado, sin se\u00f1alar expl\u00edcitamente que \u00e9sta corresponde a una determinada instituci\u00f3n espec\u00edfica. Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado que en general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de \u00f3rganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposici\u00f3n constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribuci\u00f3n, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla gen\u00e9ricamente de las autoridades estatales de los distintos \u00f3rdenes territoriales4. Por ende, la competencia de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es gen\u00e9ricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constituci\u00f3n delimita, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, algunas \u00f3rbitas espec\u00edficas de actuaci\u00f3n de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- As\u00ed, la ley juega un papel esencial en este campo. En efecto, de conformidad con los art\u00edculos 150.8, 150.23, 365,367 y 369 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servicios, definir&nbsp;las pautas, par\u00e1metros generales y los aspectos estructurales de los mismos, reservarse algunos de esos servicios seg\u00fan las necesidades y conveniencias del Estado, definir \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social, determinar el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n el gasto social. En el mismo sentido, esta Corte ha expresado que la &nbsp;Constituci\u00f3n otorga a &nbsp;la ley la definici\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la misi\u00f3n de \u201c formular las normas b\u00e1sicas relativas a&nbsp;: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar su &nbsp;regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente.5\u201d Por ende, es al legislador a quien constitucionalmente compete definir el r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Esta importancia de la ley en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se explica no s\u00f3lo por la centralidad del principio democr\u00e1tico en la Carta (CP art. 3\u00ba), por lo cual es natural que sean los representantes del pueblo quienes organicen jur\u00eddicamente estos servicios, sino adem\u00e1s por la voluntad expl\u00edcita que tuvo el Constituyente en su momento, y que se refleja en el art\u00edculo 365 de la Carta, de evitar constitucionalizar toda la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de los servicios p\u00fablicos, ya que ello pod\u00eda ser excesivamente r\u00edgido e ir en contra de los principios de eficiencia y calidad del servicio p\u00fablico, al poner un obst\u00e1culo al posterior desarrollo normativo de un campo que esta sujeto a cambios muy din\u00e1micos. As\u00ed, la ponencia sobre este tema en la Asamblea Constituyente expres\u00f3 espec\u00edficamente al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Introducir en la Carta Constitucional materias que son susceptibles de un desarrollo legislativo detallado, puede crear en el tema que nos ocupa, una camisa de fuerza que impida el desarrollo mismo de los distintos servicios p\u00fablicos o la ausencia de normatividad en otros servicios que, por su misma naturaleza, requieren de un tratamiento especial. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado anteriormente, se deja a la ley el desarrollo de los mandatos constitucionales, atendiendo la naturaleza y caracter\u00edsticas de cada uno de los servicios p\u00fablicos, las dificultades que se presentan entre las empresas y los usuarios, los elementos propios de cada uno de ellos que, inciden en la fijaci\u00f3n de las tarifas o en su actualizaci\u00f3n, etc,6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues claro que el Estado debe fijar el r\u00e9gimen de &nbsp;la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de la ley, porque la Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 inconveniente elevar a normas constitucionales todas las apreciaciones en materia de servicios p\u00fablicos. La Carta asigna entonces a la ley toda la &nbsp;competencia necesaria para regular y estructurar la materia, de conformidad &nbsp;con las necesidades e intereses del Estado y la sociedad, atendiendo sin lugar a dudas lo relativo a los fines sociales, a la participaci\u00f3n ciudadana &nbsp;y &nbsp;la descentralizaci\u00f3n administrativa. La ley es entonces el marco normativo id\u00f3neo para definir con precisi\u00f3n los principales aspectos de los servicios p\u00fablicos, susceptibles de variaci\u00f3n en el tiempo, de tal forma que se concilien los factores de descentralizaci\u00f3n incluidos en la Carta, la participaci\u00f3n ciudadana y &nbsp;las complejas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas &nbsp;que hacen diferente un servicio de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Lo anterior no significa que s\u00f3lo la ley puede regular los servicios p\u00fablicos pues la Carta atribuye competencias a otros \u00f3rganos estatales. As\u00ed, conforme al car\u00e1cter auton\u00f3mico y descentralizado del Estado colombiano (CP art. 1\u00ba), los departamentos y los municipios pueden &nbsp;reglamentar las normas &nbsp;fijadas por el Congreso, y adaptarlas a las necesidades particulares propias del \u00e1mbito territorial en que se encuentran.7 En ese orden de ideas, los departamentos pueden conceder subsidios y reglamentar servicios a su cargo, seg\u00fan se &nbsp;desprende &nbsp;de los art\u00edculos 298 y 302 de la Constituci\u00f3n. Los &nbsp;municipios, igualmente, en virtud de los art\u00edculos 311, 366, 367 y 368 de la Carta, pueden tambi\u00e9n reglamentar los servicios p\u00fablicos a su cargo, conceder subsidios, &nbsp;participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, adelantar obras de inversi\u00f3n social en el tema y &nbsp;prestar directamente el servicio, en los casos en que ello sea posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por su parte, el Presidente no s\u00f3lo conserva en esta materia, como en todos los campos, la potestad para reglamentar, por medio de decretos, las leyes sobre servicios p\u00fablicos expedidas por el Congreso a fin de asegurar su cumplida ejecuci\u00f3n (CP art. 150 ord 11) sino que, adem\u00e1s, tiene competencias propias en materia de servicios domiciliarios. En efecto, el art\u00edculo 370 de la Carta le atribuye la facultad de se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente le corresponde el ejercicio, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, del control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades prestadoras de tales servicios. Respecto a la competencia del Presidente para formular dichas pol\u00edticas, debe aclararse que, tal y como esta Corte ya lo ha precisado, es el Legislador a quien compete fijar los par\u00e1metros generales seg\u00fan los cuales el Presidente debe se\u00f1alar esas &nbsp;pol\u00edticas8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n presidencial de se\u00f1alar pol\u00edticas generales en materia de servicios p\u00fablicos, el alcance de la norma acusada y la autonom\u00eda de las comisiones de regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Las anteriores consideraciones sobre el reparto de competencias en materia de servicios domiciliarios permiten concluir que la disposici\u00f3n acusada hace exclusiva referencia a unas funciones presidenciales. En efecto, expl\u00edcitamente la norma se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar\u00e1 las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n &nbsp;y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n, cuando decida delegarlas en ellas, de conformidad con la ley. &nbsp;Es cierto que la norma impugnada tambi\u00e9n extiende esa atribuci\u00f3n a \u201clos dem\u00e1s a los que se refiere esta ley\u201d, enunciado poco claro que podr\u00eda dar lugar a &nbsp;algunos equ\u00edvocos sobre los alcances de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, no se sabe si esa expresi\u00f3n se refiere a otros servicios p\u00fablicos, o a otras competencias de las comisiones de regulaci\u00f3n, o a otros fen\u00f3menos jur\u00eddicos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, en el contexto general de la Ley 142 de 1994, y en especial tomando en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 14 sobre el sentido de las definiciones previstas por esa ley, permite concluir que esa expresi\u00f3n hace referencia a ciertas actividades complementarias (art. 14.2), que si bien no configuran en sentido estricto la prestaci\u00f3n de un servicio domiciliario, se encuentran tan \u00edntimamente ligadas al mismo, que resulta razonable que los mandatos de la ley tambi\u00e9n las cubran. Tal es el caso, por ejemplo, del procesamiento y tratamiento del agua en relaci\u00f3n con el servicio de acueducto (art. 14.22). &nbsp;<\/p>\n<p>10- Es entonces claro que la norma impugnada est\u00e1 simplemente permitiendo la delegaci\u00f3n de unas funciones presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de se\u00f1alar, de conformidad con la ley, las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n &nbsp;y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esta conclusi\u00f3n es ya suficiente para rechazar uno de los cargos de la demandante, seg\u00fan el cual no podr\u00eda la ley permitir esa delegaci\u00f3n presidencial por ser \u00e9sta una funci\u00f3n &nbsp;compartida con el legislador. En efecto, la simple lectura del art\u00edculo 370 de &nbsp;la Carta, que es literalmente reproducido por la norma impugnada, muestra que esas atribuciones son eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han sido colocadas en cabeza del primer mandatario. Todo lo anterior, como es obvio, respetando la \u00f3rbita que fue definida por el Legislador con el pleno de las atribuciones constitucionales, para que el Presidente pudiera &nbsp;fijar dichas &nbsp;pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>11- El anterior an\u00e1lisis no niega que otros art\u00edculos de la ley 142 de 1994 hayan podido eventualmente asignar a las comisiones de regulaci\u00f3n funciones que no son directamente del Presidente sino del Legislador, lo cual podr\u00eda suscitar algunos problemas de constitucionalidad. Sin embargo, en caso de que tal fen\u00f3meno hubiera sucedido, no por ello la norma acusada ser\u00eda inconstitucional, pues ella se limita a permitir la delegaci\u00f3n de las atribuciones previstas por el art\u00edculo 370 de la Carta, las cuales son eminentemente presidenciales, y por lo tanto no representan una competencia compartida con el legislador. Adem\u00e1s, la Corte recuerda que la atribuci\u00f3n a las comisiones de regulaci\u00f3n de competencias no presidenciales no es per se inconstitucional. En efecto, en la sentencia C-066 de 1997, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, en lo concerniente al examen de constitucionalidad de otros art\u00edculos de la Ley 142 de 1994, &nbsp;que \u201cno es admisible el cargo imputado por el actor, en raz\u00f3n a que no existe traslado de competencias del legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, sino que se trata, se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador directamente a las comisiones &nbsp;de Regulaci\u00f3n, que en este sentido son instrumentos de realizaci\u00f3n de los intereses &nbsp;p\u00fablicos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d9 Habr\u00eda pues que estudiar espec\u00edficamente el tipo de competencias y su alcance, pero no corresponde a la Corte, en el presente caso, adelantar ese examen ya que las distintas atribuciones de las comisiones se encuentran previstas en otras disposiciones de la Ley 142 de 1994, las cuales no fueron acusadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>12- El examen precedente permite tambi\u00e9n desechar la impugnaci\u00f3n de uno de los intervinientes, seg\u00fan la cual, la inconstitucionalidad de la norma acusada derivar\u00eda de la falta de autonom\u00eda de las comisiones de regulaci\u00f3n frente al Ejecutivo. As\u00ed, es cierto que en esas comisiones, a pesar de ser unas unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, se encuentran sujetas a una importante injerencia presidencial ya que el ministro del ramo las preside (Ley 142 de 1994 arts 89 a 71). Sin embargo, esa dependencia de las comisiones de regulaci\u00f3n frente al Gobierno en manera alguna implica la inconstitucionalidad de las mismas, ni de la posibilidad de que el Presidente delegue en ellas la definici\u00f3n de las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n &nbsp;y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por la sencilla raz\u00f3n de que, como ya se ha visto, se trata de funciones presidenciales. En efecto, mal podr\u00eda el juez constitucional declarar inconstitucional una ley porque permite la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n del Presidente en una agencia estatal subordinada al Ejecutivo, por considerar que \u00e9sta no es suficientemente aut\u00f3noma, pues en general es propio de la delegaci\u00f3n que la autoridad delegataria se encuentra en una cierta subordinaci\u00f3n frente a quien delega.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Es cierto que bien hubiera podido la Carta, con el fin de tecnificar la formulaci\u00f3n de las estrategias en materia de servicios p\u00fablicos, atribuir esa funci\u00f3n a una autoridad t\u00e9cnica aut\u00f3noma, tal y como lo hizo en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica monetaria o la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n. Es m\u00e1s, en los propios debates en la Asamblea Constituyente se lleg\u00f3 a plantear esa posibilidad. Sin embargo, lo cierto es que finalmente no se adopt\u00f3 ese modelo y se atribuy\u00f3 esa funci\u00f3n al Presidente, tal y como lo establece el art\u00edculo 370 superior. Un breve examen de los debates en la Asamblea Nacional es ilustrativo en este punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Informe-Ponencia en materia de servicios p\u00fablicos presentado en la Asamblea10 resalt\u00f3 la importancia de los servicios p\u00fablicos, por lo cual se propuso consolidar su eficiencia y legitimidad &nbsp;mediante un organismo que fuera el titular de la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas &nbsp;de desarrollo, de &nbsp;conservaci\u00f3n, tarifas, control y vigilancia &nbsp;de los servicios p\u00fablicos, al cual inicialmente se &nbsp;denomin\u00f3 \u201cConsejo Nacional de Servicios P\u00fablicos\u201d. &nbsp;Igualmente, &nbsp;respecto a la direcci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos11, se plante\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de &nbsp;permitir que organismos especializados determinaran el control, regulaci\u00f3n y vigilancia de los mismos, al &nbsp;se\u00f1alar que&nbsp; \u201csi bien se introduce la posibilidad de que &nbsp;algunos servicios p\u00fablicos sean atendidos por los particulares, la direcci\u00f3n, vigilancia y control de lo mismos, se radica en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de instituciones &nbsp;especializadas que se organizar\u00e1n para tal fin. Dichos organismos fiscalizadores se crear\u00edan &nbsp;atendiendo la naturaleza y particularidad de los servicios p\u00fablicos\u201d. As\u00ed mismo, dentro del articulado, se propuso que tales entidades especializadas del Estado fueran determinadas \u201c en los t\u00e9rminos y condiciones que fije la Ley.\u201d 12 &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso de los debates tuvo una importante acogida la tesis de entregar esa direcci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos a una Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, que evitara la corrupci\u00f3n y desidia que se hab\u00eda dado con anterioridad. Sin embargo, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que existiendo servicios p\u00fablicos domiciliarios muy diferentes \u201cy &nbsp;un gran numero de municipios, entonces de golpe podr\u00eda ser un poco r\u00edgido decir que es una Superintendencia porque a la hora de la verdad en el futuro, la ley puede considerar que es mejor tener dos, o asignarle parte de las funciones a otro organismo\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica que si bien el Constituyente pudo dejar en cabeza de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, o de una entidad aut\u00f3noma especializada, la funci\u00f3n de determinar las &nbsp;pol\u00edticas de administraci\u00f3n y eficiencia de los servicios domiciliarios, as\u00ed como las de inspecci\u00f3n y vigilancia de los mismos, en realidad opt\u00f3 por otro modelo, de suerte que el art\u00edculo 370 de la Carta separa esas atribuciones, de las cuales la primera se radica en &nbsp;el Presidente, &nbsp;y la de control, vigilancia e inspecci\u00f3n, &nbsp;en la superintendencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo sobre la ausencia de autonom\u00eda frente al Gobierno de las comisiones de regulaci\u00f3n no es de recibo, pues constituye m\u00e1s una argumentaci\u00f3n en favor de una reforma del modelo adoptado por la Carta en este campo, la cual puede ser respetable desde el punto de vista pol\u00edtico, pero es improcedente en el presente examen, pues el interviniente no demuestra una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n por parte de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de delegar las &nbsp;funciones presidenciales del art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n en las comisiones de regulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Conforme a lo anterior, es claro que la norma acusada se refiere a una funci\u00f3n presidencial, como es la de fijar, de conformidad con la ley, pol\u00edticas de administraci\u00f3n y eficiencia de los servicios domiciliarios (CP art. 370). Por ende, el \u00faltimo problema que debe estudiar la Corte es si esa funci\u00f3n es susceptible de delegaci\u00f3n, como lo se\u00f1alan algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, o por el contrario es exclusiva del Presidente, y por ende indelegable, como lo sostienen la actora y uno de los intervinientes, por considerar que se trata de una funci\u00f3n que ejerce como jefe de gobierno y de Estado, y no como suprema autoridad administrativa, puesto que a trav\u00e9s de ellas se cumplen aspectos fundamentales de la pol\u00edtica gubernamental. Entra pues la Corte a analizar ese cargo, para lo cual proceder\u00e1 a recordar sus criterios sobre los alcances de la delegaci\u00f3n presidencial para luego estudiar espec\u00edficamente la legitimidad de la misma en relaci\u00f3n con la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>15- El Presidente de la Rep\u00fablica desempe\u00f1a, adem\u00e1s de las funciones de jefe de Estado, las de jefe de gobierno y las de suprema autoridad administrativa (art\u00edculo 189 C.P.) Ahora bien, la Constituci\u00f3n derogada confer\u00eda una gran importancia a la distinci\u00f3n entre estas funciones ya que reservaba la delegaci\u00f3n presidencial a las facultades que el Presidente ejerc\u00eda como suprema autoridad administrativa, siendo por &nbsp;lo tanto contraria a ese ordenamiento constitucional cualquier delegaci\u00f3n de sus funciones como jefe de Estado o jefe de Gobierno. En efecto, el art\u00edculo 135 de esa Carta expl\u00edcitamente se\u00f1alaba que los \u201cministros y los jefes de departamentos administrativos, como jefes superiores de la administraci\u00f3n, y los gobernadores, como agentes del gobierno, pueden ejercer bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, seg\u00fan lo disponga el Presidente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien la Constituci\u00f3n del 86 impuso l\u00edmites en esa materia, la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 significativamente el espectro de funciones susceptibles de delegaci\u00f3n presidencial &nbsp;pues otorg\u00f3 a la ley la potestad de definir las funciones susceptibles de delegaci\u00f3n, tal como se desprende del art\u00edculo 211 de la Carta vigente. En efecto, esa norma establece claramente que \u201cla ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.\u201d N\u00f3tese que esa disposici\u00f3n no distingue entre las distintas funciones presidenciales, lo cual no puede ser considerado una inadvertencia del Constituyente, debido a la especificidad de la anterior regulaci\u00f3n constitucional en este campo. Hubo pues una clara intenci\u00f3n de ampliar la posibilidad de delegar las funciones presidenciales, no s\u00f3lo por cuanto \u00e9sta ya no s\u00f3lo puede recaer en ciertos agentes del gobierno, como en la anterior Carta, sino adem\u00e1s porque puede cubrir las funciones que el primer mandatario ejerce como jefe de Estado y jefe de Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- En s\u00edntesis, &nbsp;la Carta no define de manera expresa &nbsp;cu\u00e1les funciones de las incluidas en el art\u00edculo 189 de la Carta &nbsp;pueden ser delegadas o no sino que defiere a la ley la precisi\u00f3n de las atribuciones presidenciales delegables. Por ende, se debe a entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegaci\u00f3n de cualquier funci\u00f3n presidencial, sin que esa posibilidad est\u00e9 restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, raz\u00f3n por la cual esta Corte ha expl\u00edcitamente reconocido que tambi\u00e9n son susceptibles de delegaci\u00f3n las funciones en su calidad de jefe de gobierno14. Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporaci\u00f3n ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegaci\u00f3n, cuando se trata de una atribuci\u00f3n que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuaci\u00f3n directa del Presidente como garant\u00eda de unidad nacional. As\u00ed, en anterior oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c No obstante, con respecto a la firma de los acuerdos contemplada en el literal b) de la misma norma, debe hacerse una distinci\u00f3n que para la Corte es determinante: al paso que los acuerdos intermedios o instrumentales que se haga menester celebrar a lo largo del proceso de paz con miras a su culminaci\u00f3n pueden ser suscritos por los representantes del Gobierno sin que ello signifique vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con car\u00e1cter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los di\u00e1logos, est\u00e1 reservado de manera exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe del Estado. Dada la \u00edndole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico (art\u00edculo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta pol\u00edtica reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el art\u00edculo 211 de la Carta no ser\u00eda aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de excepci\u00f3n compromete al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia.15\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>18- Conforme a lo anterior, es claro que la funci\u00f3n constitucional atribuida al Presidente por la norma acusada es delegable, porque no compromete el fuero presidencial ni la unidad nacional, al punto de que requiera un ejercicio exclusivo por parte del primer mandatario. Esto es tan claro que la propia Asamblea Constituyente consider\u00f3 viable atribuir esa facultad a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, lo cual muestra que la posibilidad de delegaci\u00f3n es compatible con la regulaci\u00f3n general de los servicios p\u00fablicos prevista en la Carta. En efecto, los antecedentes del debate en la Asamblea, as\u00ed como el estudio de las propias normas constitucionales, conduce a dos conclusiones fundamentales en este campo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que fue voluntad del Constituyente dejarle a la ley la definici\u00f3n del r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos, &nbsp;buscando &nbsp;asegurar un esquema de eficiencia y &nbsp;de calidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios que garantizara los fines de la Carta, incluyendo sin duda alguna, lo relativo a las pol\u00edticas de administraci\u00f3n y eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el constituyente preve\u00eda una delegaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de &nbsp; tales funciones atribuidas al presidente, seg\u00fan el amplio espectro que determinase la ley, sea que recayera esa funci\u00f3n &nbsp;en la Superintendencia como era en principio su decisi\u00f3n, o en los organismos \u201cespecializados\u201d que describen los informes ponencias de la Asamblea Constituyente, porque esa posici\u00f3n es la que se desprende de las diferentes exposiciones y porque ni expresamente en la Constituci\u00f3n ni en los debates o proyectos de la Asamblea, se tuvo en cuenta la voluntad &nbsp;contraria &nbsp;de que fuera solo el Presidente quien pudiera se\u00f1alar dichas pol\u00edticas, sin posibilidad alguna de delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Esta delegabilidad es todav\u00eda m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite concluir que la potestad del art\u00edculo 370 la ejerce el Presidente como jefe de la administraci\u00f3n, por lo cual ser\u00eda incluso delegable en el anterior ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, incluso en el debate constituyente fue claro que se colocaba en cabeza del Presidente la formulaci\u00f3n de esas pol\u00edticas, pero en los t\u00e9rminos de la ley, en la medida en que se entend\u00eda que actuaba como jefe de la Administraci\u00f3n, y no como jefe de Estado o de gobierno16. La fijaci\u00f3n de pol\u00edticas de control &nbsp;y eficiencia de los servicios p\u00fablicos es entonces una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que cumple el Presidente &nbsp;en calidad de suprema autoridad administrativa, para la concreci\u00f3n de pol\u00edticas de desarrollo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo que la delegaci\u00f3n &nbsp;de esta atribuci\u00f3n no s\u00f3lo resulta pertinente en raz\u00f3n de la naturaleza de la funci\u00f3n, sino que, a la luz de la Carta de 1991, es una opci\u00f3n totalmente razonable, mas a\u00fan cuando precisamente en &nbsp;materias como los servicios p\u00fablicos el Constituyente pretendi\u00f3 &nbsp;fortalecer los principios de &nbsp;eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Finalmente, la Corte considera que los cargos relativos a la exclusividad de las funciones del art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n en cabeza del Presidente &nbsp;en raz\u00f3n a que constituyen parte del programa de Gobierno que este funcionario jur\u00f3 cumplir tampoco resultan de recibo, porque el primer mandatario s\u00f3lo se compromete a cumplir con la Constituci\u00f3n y las leyes, y porque esas funciones evidentemente son funciones de car\u00e1cter administrativo de conformidad con lo se\u00f1alado en los puntos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad del precepto impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- Una vez mostrada la delegabilidad de la funci\u00f3n, entra la Corte finalmente a estudiar si la regulaci\u00f3n concreta de la misma en la norma acusada se ajusta a la Carta. Ahora bien, en la sentencia C-315 de 1995, esta Corporaci\u00f3n preciso que la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales se sujeta &nbsp;a los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(1) autorizaci\u00f3n legal. Solo son delegables &nbsp;las funciones que la ley se\u00f1ale y siempre que su naturaleza lo permita.&nbsp;; (2) la competencia no debe ser ajena al delegante. Si bien la delegaci\u00f3n no opera una transferencia de la funci\u00f3n, sino de su ejercicio, es inconcebible que ella pueda recaer sobre una atribuci\u00f3n constitucional ajena al delegante, pues carecer\u00eda de objeto, y crearlo equivaldr\u00eda a que la ley &nbsp;por su cuenta modificara el dise\u00f1o de las competencias instituido por el Constituyente. Trat\u00e1ndose de las funciones propias del Gobierno- que es el tema que se controvierte-, es evidente que en un r\u00e9gimen como el colombiano, el Presidente, que ostenta &nbsp;la calidad de Jefe de Gobierno, no puede considerarse ajeno a su acervo de competencias. En todo caso el fundamento de la delegabilidad &nbsp;de las funciones del &nbsp;Gobierno, se apoya tanto en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 196 de la C.P&nbsp;; que admite dicho mecanismo &nbsp;inclusive respecto &nbsp;a esta especie de funciones, como en el precepto del art\u00edculo 211 de la C.P., que no hace la distinci\u00f3n de las funciones que el Presidente puede delegar y que, adem\u00e1s, &nbsp;no restringe la figura a las de su exclusiva competencia&nbsp;; (3) acto presidencial de delegaci\u00f3n. La decisi\u00f3n \u00faltima sobre la delegaci\u00f3n, incumbe al titular de la funci\u00f3n, &nbsp;que puede abstenerse de hacerlo, pese a la autorizaci\u00f3n legal&nbsp;; (4) limitaci\u00f3n de delegatarios. Unicamente tienen aptitud para ser delegatarios los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del estado que la misma ley determine&nbsp;; (5) imputaci\u00f3n de los actos. Los actos o resoluciones que en el ejercicio de la delegaci\u00f3n dicta el delegatario se reputan suyos para todos los efectos legales y al hacerlo compromete su exclusiva responsabilidad, no la del delegante. (6) reforma y revocaci\u00f3n de los actos del delegatario. En todo momento, el delegante puede reformar o revocar la actuaci\u00f3n del delegatario, en cuyo caso reasumir\u00e1 la responsabilidad consiguiente. (7) recursos. Contra los actos del delegatario pueden imponerse los recursos que establezca la ley.\u201d17 &nbsp;<\/p>\n<p>22- Para la Corte es claro que la delegaci\u00f3n prevista por la norma acusada cumple ampliamente los anteriores requisitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como ya se vio, se trata de una disposici\u00f3n legal que autoriza la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n que es delegable. De otro lado, la competencia no es ajena al delegante, porque es una funci\u00f3n que expresamente se le asign\u00f3 al Presidente como garante y promotor de la gesti\u00f3n administrativa en los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente existe no s\u00f3lo el acto &nbsp;presidencial de delegaci\u00f3n de funciones sino la potestad legal que le permite al titular de la funci\u00f3n, enti\u00e9ndase el Presidente, delegar o no esa &nbsp;funci\u00f3n en cabeza de las comisiones de regulaci\u00f3n. En cuarto t\u00e9rmino, las comisiones de regulaci\u00f3n son aptas para operar como delegatarias pues se trata de agencias del estado que la misma ley ha determinado. En este caso, la ley 142 de 1994 le dio a las comisiones de regulaci\u00f3n el car\u00e1cter de unidades administrativas especiales (Art\u00edculo 69) y en virtud del art\u00edculo 150.7 de la Carta el Congreso le atribuy\u00f3 a las mismas &nbsp;sus objetivos y su estructura. En quinto t\u00e9rmino, en lo concerniente a la responsabilidad, resulta tambi\u00e9n claro que la titularidad de &nbsp;los actos del delegatario, -l\u00e9ase comisiones de regulaci\u00f3n- se reputan pertenecientes a dichas unidades administrativas especiales &nbsp;y no se compromete entonces la responsabilidad del delegante. Por eso frente a tales actos, pueden interponerse los recursos que se\u00f1ala la ley 142, lo que no es \u00f3bice para que en todo momento el Presidente pueda recuperar sus funciones delegadas y por ende tenga la facultad &nbsp;de reformar o revocar &nbsp;las actuaciones de las comisiones de regulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Legislador ten\u00eda competencia constitucional (art\u00edculos 365, 367 y 370 de la C.P) para atribuir a las comisiones, si el Presidente lo estimaba conveniente y proced\u00eda a efectuar dicha delegaci\u00f3n, las funciones relativas a se\u00f1alar &nbsp;las pol\u00edticas generales de control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Tambi\u00e9n por expresa disposici\u00f3n constitucional, \u00e9stas eran competentes para recibir esa funciones, &nbsp;producto de la delegaci\u00f3n, en su calidad de agencias del estado fijadas por la Ley. &nbsp; Adem\u00e1s, esas funciones, cuya naturaleza es t\u00edpicamente de la Administraci\u00f3n, pod\u00edan, por razones de eficiencia y efectividad real de los servicios p\u00fablicos, recaer perfectamente en los organismos especializados que conocieran espec\u00edficamente del sector, como lo pretend\u00eda el Constituyente y como lo plasm\u00f3 el Legislador. &nbsp;Por consiguiente, la Corte no encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad en el art\u00edculo 68 de la ley 142 de 1994, por lo cual declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en el nombre del pueblo &nbsp;y por mandato de la constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G \u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-528 de 1992. Magistrado Ponente. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-493 de 1997.Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-380 de 1994. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamentos Jur\u00eddicos No 8 y 9. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-263 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ponencia sobre Servicios P\u00fablicos presentada por Eduardo Verano de la Rosa. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional. No 51, p. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-539 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-066 de 1997. Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Gaceta Constitucional No 41. Informe-Ponencia. Martes 9 de abril de 1991. Augusto Ramirez Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ponencia sobre Servicios P\u00fablicos. &nbsp;Abril 4 de 1991. Ponente&nbsp;: Eduardo Verano de la Rosa. Gaceta Constitucional No 51. Martes 16 de Abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Comentario del Constituyente. Guillermo Perry. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Transcripciones Asamblea Nacional Constituyente . Antecedentes del los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-315 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-241 de 1993. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver comentario del Constituyente. Guillermo Perry. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Transcripciones Asamblea Nacional Constituyente . Antecedentes del los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia C-315 de 1995. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-272-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-272\/98 &nbsp; ESTADO-Concepto &nbsp; En general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de \u00f3rganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposici\u00f3n constitucional se refiere al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}