{"id":3541,"date":"2024-05-30T17:43:21","date_gmt":"2024-05-30T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-273-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:21","slug":"c-273-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-273-98\/","title":{"rendered":"C 273 98"},"content":{"rendered":"<p>C-273-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-273\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LOS TRIBUNALES-Justificaci\u00f3n de trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Legislador puede establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes a los sujetos procesales en un cierto momento procesal, esas diferencias de trato deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas las personas son iguales ante la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA\/DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCION DE LA FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva y el deber de protecci\u00f3n a la familia contra toda forma de violencia explican que en el Estado social de derecho el \u00e1mbito dom\u00e9stico &nbsp;no sea inmune a la intervenci\u00f3n judicial en amparo de los derechos fundamentales de sus miembros. Esta injerencia del Estado en las relaciones familiares es empero excepcional, pues s\u00f3lo en ocasiones especiales su presencia es necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por ende, no toda intromisi\u00f3n del Estado es constitucionalmente v\u00e1lida, como quiera que la esfera de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad familiar marca un l\u00edmite a estas intervenciones. Sin embargo la garant\u00eda de inmunidad del espacio privado puede ceder frente al deber estatal de protecci\u00f3n de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO DE LA VICTIMA EN PROCESOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Inconstitucionalidad\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento puede comportar inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El deber estatal de amparar a la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y el derecho de exigir la efectividad de ese deber, permite concluir que la presunci\u00f3n de desistimiento derivada de la no asistencia de la v\u00edctima a la audiencia aparece como desproporcionada, pues es un instrumento que sacrifica valores y derechos que gozan de una especial &nbsp;protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. La presunci\u00f3n de desistimiento prevista por la norma acusada desconoce los mandatos constitucionales sobre protecci\u00f3n integral a la familia que inspiran la Carta. La declaratoria de inconstitucionalidad de la presunci\u00f3n de desistimiento obliga al juez a realizar un an\u00e1lisis sobre las pruebas incorporadas al expediente, y no a efectuar un rechazo, pr\u00e1cticamente in limine de la solicitud. La Corte considera que se impone retirar del ordenamiento las expresiones acusadas del precepto demandado. Ahora bien, esta decisi\u00f3n implica hacer unidad normativa de sentido con los enunciados &#8220;excepto&#8221; y &#8220;casos en los cuales&#8221; que operaban como conectores con la otra parte de la disposici\u00f3n, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad de lo acusado hace perder todo significado propio a esas palabras. &nbsp;<\/p>\n<p>EFICACIA DE LA JUSTICIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de la justicia no debe ser entendida \u00fanicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que est\u00e1n involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. As\u00ed, el desistimiento t\u00e1cito puede aumentar la eficacia de los jueces para decidir r\u00e1pidamente estos procesos pero, en muchos casos, disminuye la protecci\u00f3n real a las v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica, con lo cual erosiona la capacidad de la justicia de amparar los derechos fundamentales &nbsp;de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley no puede llevar a que el juez diga algo que la norma no dispone, ni a ensayar hipot\u00e9ticas interpretaciones, sino que debe fundamentarse en el sentido mismo de la norma. As\u00ed mismo, deben analizarse los efectos que se originan de la exequibilidad condicionada de la norma, pues esta significar\u00eda que el desistimiento t\u00e1cito es una forma constitucionalmente v\u00e1lida de terminaci\u00f3n de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. As\u00ed pues, el condicionamiento, como es obvio, solamente podr\u00eda dirigirse a determinar la igualdad entre la v\u00edctima y el agresor para que se les permita, por igual, justificar las causas que originaron la inasistencia a la audiencia. Si se declara la inexequibilidad de lo acusado, el juez est\u00e1 obligado a fallar con base en todos los elementos de juicio que se alleguen al proceso, esto es, las pruebas aportadas por la v\u00edctima, los descargos y los dem\u00e1s elementos probatorios incorporados por el presunto agresor. &nbsp;La diferencia esencial reside en que si la Corte declara la constitucionalidad y condiciona el fallo a la posibilidad de o\u00edr la justificaci\u00f3n de la inasistencia de la v\u00edctima, entonces de todas maneras opera el desistimiento t\u00e1cito y el juez de plano podr\u00eda decretar la terminaci\u00f3n del procedimiento, lo cual debilita notablemente el deber de protecci\u00f3n estatal en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE LA VICTIMA EN PROCESOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esta sentencia en manera alguna cuestiona el desistimiento, que implica el abandono voluntario del procedimiento, que es la regla general que dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La decisi\u00f3n de la Corte recae sobre el desistimiento t\u00e1cito que se origina con la inasistencia a la diligencia judicial, la cual puede representar un indicio no favorable al demandante, pero no puede convertirse en el hecho generador de la p\u00e9rdida de una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1893 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Euripides Parra Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de las personas ante los tribunales y la posibilidad de que la ley consagre tratos diferente a diversos sujetos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desistimiento t\u00e1cito de las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, eficacia de la justicia y deber de protecci\u00f3n de la familia por parte del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes constitucionales de protecci\u00f3n de las autoridades puede comportar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;tres (3) de &nbsp;junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E), Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Euripides Parra Parra, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentan demanda contra un aparte del art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1893. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996 y se subraya el aparte acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 294 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 16) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra. &nbsp;Si la v\u00edctima no compareciere, se entender\u00e1 que desiste de la petici\u00f3n, excepto si la v\u00edctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no podr\u00e1 haber desistimiento&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de los actores, la disposici\u00f3n acusada transgrede los art\u00edculos 13, 23, 42 y 228 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la ausencia de la v\u00edctima en la audiencia especial no debe entenderse como desistimiento, como quiera que la no asistencia puede producirse como &#8220;fruto de la presi\u00f3n psicol\u00f3gica, f\u00edsica, o incluso econ\u00f3mica, por parte del agresor&#8221;. Por consiguiente, si el Estado permite el desistimiento de la solicitud de la medida de protecci\u00f3n en casos de violencia interfamiliar, elude el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pues la Constituci\u00f3n obliga a &#8220;concretar la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del maltrato psicol\u00f3gico y\/o f\u00edsico en la familia&#8221;. En el mismo sentido, los ciudadanos consideran que la protecci\u00f3n especial a que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 constitucional &#8220;significa no s\u00f3lo el acceso a las instituciones jur\u00eddicas, sino el compromiso y verdadero garantismo, que se traduce en continuar la acci\u00f3n, en perseverar en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes opinan que la norma acusada vulnera el derecho de petici\u00f3n, toda vez que si se extingue la acci\u00f3n a partir de la no comparecencia de la v\u00edctima a la audiencia, se elude una respuesta definitiva y de fondo de la cuesti\u00f3n planteada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que es leg\u00edtimo que a trav\u00e9s de los procedimientos sumarios se aspire a conseguir una administraci\u00f3n de justicia eficaz y eficiente; sin embargo aquellos &#8220;no pueden ni deben atentar contra las garant\u00edas fundamentales&#8221; ni est\u00e1n facultados para &#8220;sacrificar el derecho sustancial y la justicia material&#8221;. Por lo tanto, los jueces deben entender que su tarea es garantizar y hacer efectivos &#8220;los c\u00e1nones constitucionales que establecen derechos en pro y para el desarrollo familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los actores opinan que la norma acusada transgrede el art\u00edculo 229 de la Carta, el cual garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues afirman que &#8220;el significado de &nbsp;acceder m\u00e1s que de ingresar lo que busca es que la justicia material sea una realidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de &nbsp;Justicia y del Derecho, el ciudadano Alvaro Namen Vargas, interviene en el proceso para impugnar la demanda, y solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, &#8220;en el entendido de que, la inasistencia de cualquiera de las partes tendr\u00e1 los efectos que la norma contempla, si, y solo si, dicha inasistencia no tiene una causa &nbsp;justificada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, los actores parten de una interpretaci\u00f3n literal y sint\u00e1ctica del art\u00edculo acusado, lo que conduce a un distanciamiento del verdadero contenido y esp\u00edritu de la norma, como quiera que la intenci\u00f3n del Legislador fue contraria a la hermen\u00e9utica de los demandantes, puesto que se pretendi\u00f3 consagrar mecanismos para la prevenci\u00f3n y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia en la familia, y no atentar contra ella. Por consiguiente, &#8220;no debe llegarse a la conclusi\u00f3n de que para el agresor s\u00ed existe la posibilidad de justificar su inasistencia, y para la v\u00edctima, que es la que reclama la ayuda e intervenci\u00f3n de la autoridad, y es en \u00faltimas, la parte d\u00e9bil en el conflicto intrafamiliar, se le niegue tal posibilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el interviniente considera que a la Corte le corresponde realizar una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, integral y sistem\u00e1tica de la norma, pues si tiene en cuenta la intenci\u00f3n del Legislador, deber\u00e1 declarar la constitucionalidad condicionada de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Adelina Covo de Guerrero, interviene en el proceso para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la ciudadana, la disposici\u00f3n consagra una presunci\u00f3n legal de desistimiento, y como tal puede desvirtuarse, pues ninguna persona esta exenta de la posibilidad de que circunstancias ajenas a su voluntad le impidan asistir a la audiencia. En tal caso, la v\u00edctima &#8220;est\u00e1 asistida del derecho a demostrar &nbsp;que su inasistencia tuvo una justa causa, analizada la cual, el juez deber\u00e1 convocar a las partes de nuevo a audiencia&#8221;. Esto significa que la norma acusada no debe interpretarse con base en su tenor literal sino a partir del esp\u00edritu de la ley, pues aquella no s\u00f3lo quiso prevenir y corregir la violencia intrafamiliar sino tambi\u00e9n proteger a las v\u00edctimas y colocarlas en pie de igualdad en el ejercicio de sus derechos frente al agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la interviniente considera que no es &#8220;razonable, ni justo, ni explicable&#8221; que en este procedimiento se excluyan conceptos tales como la fuerza mayor y el caso fortuito, pues si aquellas justificaciones son determinantes cuando se trata de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1n en procesos donde se protege la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana afirma que la presencia de la v\u00edctima y el agresor en la audiencia es de suma importancia, pues los &#8220;estudios realizados sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 294 de 1996 nos informan como s\u00f3lo un 8% de los 3.000 procesos que tomaron curso jur\u00eddico terminaron en un fallo. El restante 92% concili\u00f3 dentro de la misma audiencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. &nbsp;En primer lugar, la Vista Fiscal estudia los antecedentes de la ley que contiene la disposici\u00f3n impugnada, lo que le permite concluir que el Legislador busc\u00f3 salvaguardar los derechos de la familia. Por consiguiente, resulta totalmente ajeno a la ley la imposici\u00f3n de sanciones desproporcionadas que podr\u00edan resultar contraproducentes en relaci\u00f3n con la tutela de los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico considera que el desistimiento, dentro del tr\u00e1mite de petici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, corresponde al ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Legislador, pues es quien tiene la potestad para regular los procedimientos administrativos y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Procurador es claro que la disposici\u00f3n, cuyo aparte origina la demanda, permite justificar la inasistencia a la audiencia al presunto agresor de manera expresa, mientras que a la v\u00edctima no. No obstante, a su juicio, ello no significa que a la v\u00edctima deba aplicarse ipso jure la presunci\u00f3n de desistimiento, pues a partir del esp\u00edritu de la ley, el juez debe otorgar al agredido la posibilidad de que justifique la ausencia a la diligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, el juez no debe aplicar la consecuencia prevista en la norma acusada cuando se pruebe que la voluntad de la v\u00edctima se encuentre viciada por error, fuerza o coacci\u00f3n. Por ende, el juez debe permitir que se prueben las circunstancias anotadas y, si \u00e9stas lo ameritan, est\u00e1 obligado a ordenar que se practique nuevamente la audiencia, ofreci\u00e9ndole al agredido garant\u00edas para que pueda comparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, el Procurador General concluye que la Corte debe declarar &nbsp;la constitucionalidad de la norma acusada &#8220;en el entendido que la inasistencia de la v\u00edctima debe ser voluntaria, esto es sin que medie error o coacci\u00f3n que puedan viciar el consentimiento de la persona agredida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un aparte contenido en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 294 de 1996, la protecci\u00f3n familiar y el asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2- La Ley 294 de 1996 tiene por objeto asegurar la armon\u00eda y la unidad familiares (art. 1\u00ba), para lo cual dise\u00f1a un procedimiento judicial r\u00e1pido, informal y sumario, al alcance de todas las personas, y que est\u00e1 destinado a obtener una orden de protecci\u00f3n en beneficio de las v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica. Dentro del procedimiento existe una etapa determinante y obligatoria, que es la audiencia, en donde el agresor presenta los descargos y las dos partes pueden solicitar pruebas y proponer f\u00f3rmulas de advenimiento, como quiera que su finalidad principal es que se logre la conciliaci\u00f3n. Al finalizar la audiencia, el juez dicta la sentencia. En tal contexto, el art\u00edculo parcialmente acusado dispone consecuencias jur\u00eddicas ante la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, pues se\u00f1ala que si el agresor no comparece, sin justa causa, entonces se presume que acepta los cargos formulados en su contra, mientras que si es la v\u00edctima quien no asiste, la disposici\u00f3n establece que \u201cse entender\u00e1 que desiste de la petici\u00f3n\u201d.&nbsp; Los actores consideran entonces que esa regulaci\u00f3n es contraria a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n y de garant\u00eda a la familia (CP arts 5\u00ba, 42 y 44) pues, aparentemente con el fin de alcanzar una mayor celeridad y eficacia de la justicia, la norma descuida los intereses de la v\u00edctima de la violencia dom\u00e9stica y facilita que se ejerza una presi\u00f3n moral y f\u00edsica sobre la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n familiar. Adem\u00e1s, tanto los actores como algunos intervinientes sugieren que una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n conduce a una violaci\u00f3n a la igualdad procesal, pues la norma permite al agresor justificar su ausencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n mientras que en el caso de la v\u00edctima, esta inasistencia obliga al juez a entender que ha habido desistimiento. Por su parte, los intervinientes consideran que la norma es constitucional, pero coinciden en afirmar que la lectura de la disposici\u00f3n no debe ser literal sino que debe consultar el esp\u00edritu de la ley de la cual forma parte, por lo cual solicitan a la Corte que declare una constitucionalidad condicionada, en el sentido de que para que opere la presunci\u00f3n de desistimiento, la inasistencia de la v\u00edctima a la audiencia debe haber sido voluntaria, por lo cual se entiende que \u00e9sta tiene derecho justificar su omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso plantea entonces dos problemas constitucionales. De un lado debe la Corte examinar si se justifica constitucionalmente el trato jur\u00eddico, en apariencia diferente, que la norma consagra para el agresor y para la v\u00edctima de la violencia familiar, en caso de inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n. De otro lado, es necesario estudiar si el desistimiento t\u00e1cito, o la presunci\u00f3n de desistimiento que prev\u00e9 la disposici\u00f3n impugnada, desconoce la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger los derechos de la familia y de promover las condiciones para favorecer la igualdad material (CP arts 13 y 42). Entra pues la Corte a resolver estos interrogantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de las personas ante los tribunales y la diferencia de trato jur\u00eddico procesal entre las v\u00edctimas y los agresores de la violencia dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n impugnada establece dos consecuencias jur\u00eddicas diferentes y dos posibilidades dis\u00edmiles frente a la inasistencia de la audiencia. As\u00ed, si el presunto agresor no acude a la diligencia, se entiende que acepta los hechos y las pretensiones de la demanda, y por ende el juez debe resolver en su contra. No obstante, le est\u00e1 permitido justificar su no concurrencia. La situaci\u00f3n de la v\u00edctima es diferente, pues si no asiste a la audiencia, entonces opera una presunci\u00f3n de desistimiento. Como se observa, de manera expresa al agresor se le permite explicar su inasistencia y a la v\u00edctima no. Una interpretaci\u00f3n literal de la norma conduce entonces a una desigualdad de trato entre las v\u00edctimas y los agresores de la violencia dom\u00e9stica, por lo cual es necesario determinar si esta diferencia es o no contraria al principio de igualdad, como quiera que no cabe duda que la Constituci\u00f3n no prohibe que el Legislador contemple la diferenciaci\u00f3n de situaciones distintas y les otorgue un tratamiento diverso. Es m\u00e1s, en un Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba), esas diferencias de trato son a veces exigidas por la propia Carta que, por ejemplo, ordena una especial protecci\u00f3n para determinados grupos sociales (CP arts 13, 44, 46, 47, 50 y 54). Esto explica que la m\u00e1xima de &#8220;igualdad para iguales y trato distinto para los desiguales&#8221; constituye una gu\u00eda para el control de constitucionalidad del respeto a la igualdad por las autoridades. Por lo tanto, el interrogante que surge es si el trato distinto previsto por la norma acusada para el agresor y la v\u00edctima en relaci\u00f3n con la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n es compatible con el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda que el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que fue aprobado mediante Ley 74 de 1968, y entr\u00f3 en rigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, y que por ende tiene eficacia interna en nuestro ordenamiento (CP arts 93 y 94), establece que &#8220;todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia&#8221;. Existe entonces una m\u00e1xima espec\u00edfica de igualdad en materia procesal y de acceso a la justicia, por lo cual el control constitucional de las diferencias de trato establecidas en este campo debe ser m\u00e1s estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros \u00e1mbitos1. Esto no significa obviamente que el Legislador se encuentre imperativamente atado a disponer consecuencias id\u00e9nticas para los diferentes sujetos procesales, pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29) autoriza la regulaci\u00f3n de cargas jur\u00eddicas y efectos diferentes para los distintos actores, seg\u00fan las diversas fases del procedimiento. Por consiguiente, si bien el Legislador puede establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes a los sujetos procesales en un cierto momento procesal, esas diferencias de trato deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas las personas son iguales ante la administraci\u00f3n de justicia. Con tales criterios, entra la Corte a analizar si la disposici\u00f3n acusada desconoce la igualdad de todas las personas ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Esta Corporaci\u00f3n considera que es razonable que la ley atribuya efectos distintos al demandado (agresor) y al demandante (v\u00edctima) cuando incumplen con la carga que se les impone de asistir a la audiencia, por cuanto su posici\u00f3n procesal es diversa. Por ende, si la diferencia de consecuencias responde al distinto lugar procesal de estos sujetos, entonces la disparidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable. Esto sucede en este caso, pues la norma acusada establece que si el demandante no asiste a la audiencia, entonces se presume que desiste de su pretensi\u00f3n, y que si es el demandado quien no lo hace, entonces se entiende que se ha allanado a las pretensiones, consecuencias diversas pero que derivan claramente de la distinta posici\u00f3n de estas personas en el proceso, por lo cual en este aspecto no existe ninguna violaci\u00f3n a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Entra entonces la Corte a analizar si existe alguna raz\u00f3n que explique por qu\u00e9 la ley autoriza al demandado, que es eventualmente el agresor, a justificar por qu\u00e9 no asisti\u00f3 a la audiencia, mientras que no prev\u00e9 esa misma posibilidad para el demandante, que es la v\u00edctima de la violencia dom\u00e9stica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda considerarse que esa diferencia de trato responde a que la ley, como acabamos de verlo en el fundamento anterior de esta sentencia, atribuye consecuencias distintas al incumplimiento de esa carga procesal, seg\u00fan que se trate del demandante o del demandado, por lo cual bien puede el Legislador regular de manera diversa el alcance de esa carga para cada uno de ellos. Por ende, seg\u00fan este argumento, si la ley prev\u00e9 consecuencias distintas cuando el demandante o el demandado infringen una exigencia procesal, entonces no tiene por qu\u00e9 regular de la misma manera el alcance de ese deber, por la sencilla raz\u00f3n de que, se repite, los efectos del incumplimiento son diversos. Conforme a esta objeci\u00f3n, no habr\u00eda entonces violaci\u00f3n a la igualdad, puesto que no son iguales las consecuencias del incumplimiento del deber de asistir a la audiencia, seg\u00fan se trate del demandante o del demandado, &nbsp;por lo cual bien podr\u00eda la ley autorizar la justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n para uno de los sujetos procesales y no para el otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Corte considera que el anterior argumento es parcialmente v\u00e1lido. As\u00ed, en principio no vulnera la igualdad que la ley regule el alcance de una carga procesal de distinta forma, seg\u00fan los diversos sujetos procesales, en aquellos eventos en que el incumplimiento de ese deber acarrea consecuencias diferentes para cada uno de ellos, pues en sentido estricto no se est\u00e1 regulando de manera diferente una misma situaci\u00f3n. Por ende, un trato procesal diferente para el agresor y para la v\u00edctima no es en s\u00ed mismo inconstitucional por transgredir el principio de la igualdad, como quiera que el Legislador es libre para determinar las formas propias del juicio. Sin embargo, ese criterio no es v\u00e1lido &nbsp;en el presente caso, por cuanto la norma acusada est\u00e1 atribuyendo consecuencias adversas tanto al demandante como al demandado que no asisten a la audiencia. Lo que sucede es que esas personas ocupan lugares procesales opuestos, por lo cual tienen intereses distintos acordes a su situaci\u00f3n procesal, &nbsp;pues el demandante pretende obtener una orden de protecci\u00f3n, mientras que el demandado tiene inter\u00e9s en impugnar esas pretensiones. La norma acusada establece entonces que si cualquiera de estas dos personas se abstiene de concurrir a la audiencia, entonces opera una presunci\u00f3n contraria a sus intereses en el proceso, pues se entiende que hubo el desistimiento del agresor o el allanamiento del demandado. As\u00ed las cosas, en la medida en que esa disposici\u00f3n consagra presunciones adversas similares para ambas partes por no asistir a la audiencia, no existe ninguna raz\u00f3n para conceder al demandado la posibilidad de invocar una justa causa, mientras que no se prev\u00e9 esa eventualidad para la v\u00edctima. Por lo tanto, la Corte considera que efectivamente ese trato distinto, que deriva de un entendimiento literal del precepto acusado, desconoce que todas las personas son iguales ante la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 13 y 229 y Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>8- La norma acusada, si es interpretada literalmente, vulnera entonces la igualdad formal entre los sujetos procesales. Sin embargo, ese vicio de inconstitucionalidad no implica la inexequibilidad de los apartes acusados, pues esa igualdad se puede restablecer f\u00e1cilmente. Para ello basta extender a la v\u00edctima que demanda la potestad que tiene el presunto agresor &nbsp;que ha sido demandado, a saber, la posibilidad de justificar la ausencia a la audiencia. Por ende, en principio parece razonable la propuesta de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n procedente en este caso es declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en sentido de que la v\u00edctima tiene derecho a justificar la ausencia a la audiencia. Esa decisi\u00f3n parece entonces adecuada pues restablece la igualdad procesal entre demandante y demandado. Sin embargo, los cargos de los actores no s\u00f3lo se fundan en una eventual vulneraci\u00f3n de la igualdad procesal formal sino que tambi\u00e9n impugnan la norma por cuanto consideran que la presunci\u00f3n de desistimiento que \u00e9sta prev\u00e9 es en s\u00ed misma inconstitucional pues desconoce el deber estatal de amparar la familia y otorgar especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica, que son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (CP arts 13 y 42). Entra entonces la Corte a examinar ese cargo, que est\u00e1 relacionado m\u00e1s con la vulneraci\u00f3n de la igualdad material, pues en el fondo los actores consideran que el Estado no ha &nbsp;promovido en forma suficiente la igualdad real y efectiva en el \u00e1mbito familiar, en la medida en que la presunci\u00f3n de desistimiento desmejora la posici\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, a saber, la v\u00edctima de las agresiones dom\u00e9sticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectividad del derecho a la protecci\u00f3n familiar, el deber del Estado de garantizarlo y desproporcionalidad de la medida acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>9- En varias oportunidades2 esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que una caracter\u00edstica propia del Estado Social (CP art. 1\u00ba) es que los derechos fundamentales que all\u00ed se protegen no s\u00f3lo generan facultades de defensa individual frente al Estado sino tambi\u00e9n deberes positivos a cargo de las autoridades (C.P. art. 13 y 2\u00ba). Esto se explica a partir de una relativizaci\u00f3n de la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de los derechos, como quiera que hoy resulta evidente que los derechos y libertades individuales legitiman el orden jur\u00eddico y se convierten en una expresi\u00f3n jur\u00eddica del sistema de valores que informan la organizaci\u00f3n estatal. Es por ello que la Constituci\u00f3n obliga a todas las autoridades, y de manera especial al Legislador, a contribuir al logro de la efectividad de los derechos. Esto significa que el Estado debe poner en marcha medidas que realmente protejan los derechos de las personas que temporalmente se encuentran en situaciones de debilidad o en circunstancias de imposibilidad de defender sus intereses3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, por expresa consagraci\u00f3n en los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n, es deber del Estado otorgar una protecci\u00f3n efectiva a la familia y en especial a la parte m\u00e1s afectada en el conflicto familiar. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n exige el restablecimiento o promoci\u00f3n de la igualdad real como mecanismo ineludible para su debida efectividad. Por consiguiente, si constata la existencia de una desigualdad f\u00e1ctica, el Legislador puede, y en ocasiones debe, reducirla mediante el adecuado establecimiento de medidas dirigidas a obtener la igualdad, pues el Legislador act\u00faa como uno de los principales entes correctores y compensadores de las desigualdades sociales. As\u00ed por ejemplo, resulta clara la exigencia legal de intervenci\u00f3n igualitaria en el derecho laboral. &nbsp;En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional a la familia, ligada al car\u00e1cter social del Estado, puede dar lugar no s\u00f3lo a la adopci\u00f3n de normas cuyo objeto sea la equiparaci\u00f3n de deberes y obligaciones familiares sino tambi\u00e9n referidas a la concesi\u00f3n de ventajas o beneficios correctores de las diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>10- La b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva y el deber de protecci\u00f3n a la familia contra toda forma de violencia (CP art. 13 y 43) explican que en el Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) el \u00e1mbito dom\u00e9stico &nbsp;no sea inmune a la intervenci\u00f3n judicial en amparo de los derechos fundamentales de sus miembros. Esta injerencia del Estado en las relaciones familiares es empero excepcional4, pues s\u00f3lo en ocasiones especiales su presencia es necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por ende, no toda intromisi\u00f3n del Estado es constitucionalmente v\u00e1lida, como quiera que la esfera de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad familiar (CP. art. 15) marca un l\u00edmite a estas intervenciones. Sin embargo la garant\u00eda de inmunidad del espacio privado puede ceder frente al deber estatal de protecci\u00f3n de la familia. Por ello, esta Corte, al condenar la agresi\u00f3n dom\u00e9stica contra las mujeres, que son v\u00edctimas muy usuales de la violencia intrafamiliar, hab\u00eda &nbsp;se\u00f1alado con claridad que no se puede \u201cinvocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas. Es m\u00e1s, esta violencia puede ser incluso m\u00e1s grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos \u00e1mbitos \u00edntimos la convierte en un fen\u00f3meno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, t\u00e1citamente legitimado.5&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00bfcu\u00e1les son los requisitos para que la intervenci\u00f3n estatal se autorice constitucionalmente?. La jurisprudencia ya los ha se\u00f1alado con claridad, a saber: no podr\u00e1 dirigirse a imponer un modelo determinado de comportamiento (i), pero si a impedir la violaci\u00f3n de derechos fundamentales (ii), o para &nbsp;garantizar los derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles (iii), para erradicar la violencia de la familia como prioridad de protecci\u00f3n estatal (iv), para restaurar el equilibrio quebrantado que se origina en la posici\u00f3n dominante de uno de los miembros de la relaci\u00f3n nuclear (v), que exista gravedad en la alteraci\u00f3n o en la amenaza de los derechos de quienes conforman el hogar (vi), y finalmente que la intromisi\u00f3n del Estado sea necesaria, proporcional y razonable (vii). &nbsp;<\/p>\n<p>13- Los antecedentes legislativos de la Ley 294 de 1996 no expresan n\u00edtidamente cu\u00e1l es la finalidad que se persigue con la presunci\u00f3n de desistimiento; sin embargo, parece claro que el Legislador busca favorecer la celeridad y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, la cual puede verse afectada en caso de que deba continuarse con la petici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, pese a la ausencia de colaboraci\u00f3n de la v\u00edctima, que es quien da el impulso inicial del proceso. Por consiguiente, la finalidad de la medida es v\u00e1lida, como quiera que se sustenta en el art\u00edculo 209 y en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que exige el deber ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>14- As\u00ed las cosas, la Corte contin\u00faa interrog\u00e1ndose: \u00bfla raz\u00f3n para establecer la disposici\u00f3n es adecuada? Esto es, \u00bfla imposici\u00f3n es razonable en relaci\u00f3n con su finalidad? La imposibilidad de probar la justificaci\u00f3n de la inasistencia para la v\u00edctima es adecuada para obtener una r\u00e1pida decisi\u00f3n judicial, pues la solicitud de medidas preventivas terminar\u00eda de plano con la sola constancia de la inasistencia de la v\u00edctima a la audiencia. Por lo tanto, indudablemente la presunci\u00f3n de desistimiento acelera la decisi\u00f3n judicial, y en cierta medida contribuye a una mayor eficacia de la justicia, al menos en t\u00e9rminos cuantitativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El desistimiento t\u00e1cito parece entonces un mecanismo \u00fatil para alcanzar un objetivo constitucionalmente importante, como es estimular la colaboraci\u00f3n ciudadana para que la administraci\u00f3n de justicia sea m\u00e1s eficaz. Un \u00faltimo interrogante surge: \u00bfesta presunci\u00f3n sacrifica desproporcionadamente otros principios y valores constitucionales, y en especial el deber estatal de proteger a las v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica? Esta pregunta evidencia con claridad el conflicto entre dos exigencias constitucionales: de un lado, la necesidad de reclamar el deber ciudadano de colaborar con la justicia y, de otro lado, la efectividad de la exigencia constitucional de sanciones para la violencia en la familia (C.P. art. 42 inciso 5\u00ba), el derecho a la protecci\u00f3n integral de la familia y el deber estatal de propender por una protecci\u00f3n especial a la v\u00edctima, cuya condici\u00f3n de debilidad es evidente, en caso de violencia en el n\u00facleo fundamental de la sociedad. (C.P. art. 13 \u00faltimo inciso). Entonces, \u00bfcu\u00e1l debe ceder en la situaci\u00f3n concreta?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Para responder a ese interrogante, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 294 de 1996, la solicitud de medida de protecci\u00f3n &#8220;deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento&#8221;. Por consiguiente, la sanci\u00f3n impuesta ante la inasistencia a la audiencia, esto es la negativa de plano de las pretensiones, es una carga indiscutiblemente gravosa para la v\u00edctima, si se tiene en cuenta que la &nbsp;efectividad del derecho a la protecci\u00f3n familiar caduca en un t\u00e9rmino relativamente breve.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el mecanismo previsto por la norma puede incluso favorecer intimidaciones de parte del agresor a la v\u00edctima para que \u00e9sta no asista a la audiencia y opere autom\u00e1ticamente la presunci\u00f3n de desistimiento, con lo cual este dispositivo procesal no solo disminuye considerablemente la protecci\u00f3n estatal a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n familiar sino que a veces puede tambi\u00e9n estimular la continuaci\u00f3n de las formas de agresi\u00f3n &nbsp;dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la Corte considera que el Legislador, dentro de su poder de configuraci\u00f3n del derecho para establecer las formas propias de cada juicio, pod\u00eda escoger otros mecanismos menos onerosos para los derechos de las v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica, a fin de alcanzar los objetivos de celeridad y verdadera eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues estos deberes per se no prevalecen frente a la exigencia constitucional de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el deber estatal de amparar a la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y el derecho de exigir la efectividad de ese deber, permite concluir que la presunci\u00f3n de desistimiento derivada de la no asistencia de la v\u00edctima a la audiencia aparece como desproporcionada, pues es un instrumento que sacrifica valores y derechos que gozan de una especial &nbsp;protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. No obstante, a lo anterior podr\u00eda objetarse que la obligaci\u00f3n del Estado de promover condiciones para que la igualdad sea efectiva y para que se protejan a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, son exigencias program\u00e1ticas cuya aplicaci\u00f3n no es inmediata. Sin embargo, la objeci\u00f3n no es v\u00e1lida en este caso, pues no debe olvidarse que esos mandatos est\u00e1n especialmente dirigidos al Legislador, y a \u00e9ste le corresponde hacerlos efectivos y concretarlos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la protecci\u00f3n especial que debe tener la familia, quien &#8220;merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar&#8221;7. En consecuencia, la Corte considera que la presunci\u00f3n de desistimiento prevista por la norma acusada desconoce los mandatos constitucionales sobre protecci\u00f3n integral a la familia que inspiran la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra, adem\u00e1s, que la eficacia de la justicia no debe ser entendida \u00fanicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que est\u00e1n involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. As\u00ed, el desistimiento t\u00e1cito puede aumentar la eficacia de los jueces para decidir r\u00e1pidamente estos procesos pero, en muchos casos, disminuye la protecci\u00f3n real a las v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica, con lo cual erosiona la capacidad de la justicia de amparar los derechos fundamentales &nbsp;de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a tomar: \u00bfinterpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la norma acusada o inexequibilidad del desistimiento t\u00e1cito? &nbsp;<\/p>\n<p>18. Una vez demostrada la inadvertencia del deber estatal de otorgar una protecci\u00f3n procesal efectiva para con los derechos de la v\u00edctima, como representante de la familia, que en \u00faltima instancia es el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido por la Ley 294 de 1996, entra pues la Corte a estudiar cual es la decisi\u00f3n a tomar. En efecto, el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes consideran que la decisi\u00f3n m\u00e1s acertada es la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, pero condicionada a la aplicaci\u00f3n extensiva de la justa causa a la v\u00edctima. Por su parte, los actores consideran que debe declararse la inexequibilidad pura y simple, pues la discriminaci\u00f3n es suficiente para excluir la disposici\u00f3n del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda pensarse que la posibilidad que m\u00e1s se ajusta a la Carta es establecer una integraci\u00f3n de la norma que restablezca con claridad la igualdad de condiciones entre la v\u00edctima y el agresor, como quiera que el esp\u00edritu de la Ley 294 de 1996 pretende la &#8220;primac\u00eda de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;, as\u00ed como &#8220;la oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de la familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar&#8221; (literales a y c del art\u00edculo 3\u00ba de esa normatividad). &nbsp;Ello, por cuanto el car\u00e1cter de norma superior de la Constituci\u00f3n, impone la necesidad de interpretar las normas legales de conformidad con la Carta, esto es que, dentro de las hermen\u00e9uticas posibles de una norma debe prevalecer la que m\u00e1s se ajusta a los mandatos superiores. &nbsp;Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n que realizan los intervinientes, en principio, es una buena alternativa, como quiera que se fundamenta en el principio de conservaci\u00f3n del derecho, que exige preservar al m\u00e1ximo la obra del Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>19- No obstante lo anterior, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley no puede llevar a que el juez diga algo que la norma no dispone, ni a ensayar hipot\u00e9ticas interpretaciones, sino que debe fundamentarse en el sentido mismo de la norma. As\u00ed mismo, deben analizarse los efectos que se originan de la exequibilidad condicionada de la norma, pues esta significar\u00eda que el desistimiento t\u00e1cito es una forma constitucionalmente v\u00e1lida de terminaci\u00f3n de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. As\u00ed pues, el condicionamiento, como es obvio, solamente podr\u00eda dirigirse a determinar la igualdad entre la v\u00edctima y el agresor para que se les permita, por igual, justificar las causas que originaron la inasistencia a la audiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, incluso si se condiciona el alcance de la norma impugnada, lo cierto es que se mantiene el desistimiento t\u00e1cito, el cual no se causa a partir de la inasistencia y la incapacidad para demostrar la justa causa, sino que emana de la ausencia de justificaci\u00f3n expresa de la no concurrencia. El siguiente ejemplo explica lo anterior: A solicita una medida de protecci\u00f3n y allega a la petici\u00f3n pruebas sumarias de la culpabilidad de B, pero por motivos, que pueden ser error, fuerza, incapacidad f\u00edsica, violencia sicol\u00f3gica, miedo o zozobra, no concurre a la audiencia, ni justifica expresamente la ausencia a la misma. Las consecuencias jur\u00eddicas de la constitucionalidad condicionada o de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados no son entonces las mismas. En efecto, en caso de que se opte por la primera, el juez podr\u00eda negar de plano la solicitud por existir desistimiento t\u00e1cito, y as\u00ed el Estado desatender\u00eda los intereses y derechos de la v\u00edctima. &nbsp;Por el contrario, si se declara la inexequibilidad de lo acusado, el juez est\u00e1 obligado a fallar con base en todos los elementos de juicio que se alleguen al proceso, esto es, las pruebas aportadas por la v\u00edctima, los descargos y los dem\u00e1s elementos probatorios incorporados por el presunto agresor. &nbsp;La diferencia esencial reside en que si la Corte declara la constitucionalidad y condiciona el fallo a la posibilidad de o\u00edr la justificaci\u00f3n de la inasistencia de la v\u00edctima, entonces de todas maneras opera el desistimiento t\u00e1cito y el juez de plano podr\u00eda decretar la terminaci\u00f3n del procedimiento, lo cual debilita notablemente el deber de protecci\u00f3n estatal en este campo. En cambio, la declaratoria de inconstitucionalidad de la presunci\u00f3n de desistimiento obliga al juez a realizar un an\u00e1lisis sobre las pruebas incorporadas al expediente, y no a efectuar un rechazo, pr\u00e1cticamente in limine de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Por todo lo anterior, la Corte considera que se impone retirar del ordenamiento las expresiones acusadas del precepto demandado. Ahora bien, esta decisi\u00f3n implica hacer unidad normativa de sentido con los enunciados &#8220;excepto&#8221; y &#8220;casos en los cuales&#8221; que operaban como conectores con la otra parte de la disposici\u00f3n, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad de lo acusado hace perder todo significado propio a esas palabras. As\u00ed, al retirar del ordenamiento estas expresiones, el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996 quedar\u00e1 del siguiente tenor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cSi el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra. Si la v\u00edctima fuere un menor de edad o un discapacitado, no podr\u00e1 haber desistimiento&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad de la audiencia de conciliaci\u00f3n y del desistimiento expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>20- La Corte precisa que la anterior decisi\u00f3n en manera alguna implica un cuestionamiento de la importancia de la asistencia de las partes a la audiencia, la cual tiene por objeto &#8220;la conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la paz y el sosiego dom\u00e9stico y no que ellas se conviertan por su efecto sancionatorio en medidas disolutorias definitivas de la vida familiar\u201d8. &nbsp;En efecto, en principio es leg\u00edtimo que se logren acuerdos conciliados en este campo, puesto que la Carta en manera alguna excluye que se establezcan mecanismos consensuales, en vez de dispositivos exclusivamente sancionatorios, para resolver los conflictos intrafamiliares. La figura que se retira del ordenamiento es el desistimiento t\u00e1cito, pues la Constituci\u00f3n exige una protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos de la v\u00edctima de la violencia interfamiliar, mientras que esa figura, en nombre de la celeridad de la justicia, contribu\u00eda, parad\u00f3jicamente, a fomentar una acrecentada desprotecci\u00f3n, por ende una desigualdad material, en perjuicio de la parte m\u00e1s d\u00e9bil del conflicto familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>21- En ese mismo orden de ideas, es claro que esta sentencia en manera alguna cuestiona el desistimiento, que implica el abandono voluntario del procedimiento, que es la regla general que dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La decisi\u00f3n de la Corte recae sobre el desistimiento t\u00e1cito que se origina con la inasistencia a la diligencia judicial, la cual puede representar un indicio no favorable al demandante, pero no puede convertirse en el hecho generador de la p\u00e9rdida de una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la v\u00edctima. En otros t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n considera constitucionalmente v\u00e1lido que el particular afectado pueda conciliar o desistir voluntariamente de la petici\u00f3n, pues la Carta establece un amplio margen de libertad cuando se trata de definir intereses estrictamente personales. Sin embargo, el desistimiento t\u00e1cito, tal y como se encontraba regulado, por las razones anteriormente se\u00f1aladas en esta sentencia, desconoce la protecci\u00f3n y el deber de garant\u00eda adecuado y proporcional de los derechos de los miembros de la unidad familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la presente decisi\u00f3n de inconstitucionalidad no quiere decir que se obligue al juez, a la v\u00edctima y al agresor a continuar con el procedimiento, ni mucho menos a que se impida la conciliaci\u00f3n, pues las normas generales del procedimiento civil establecen formas anticipadas, tales como la conciliaci\u00f3n o el desistimiento expreso previsto en el art\u00edculo 342 de ese estatuto procesal, los cuales son plenamente aplicables en este caso y permiten terminar con la solicitud voluntariamente. Igualmente, si la v\u00edctima no asiste a la audiencia, no allega pruebas suficientes dentro de un t\u00e9rmino prudencial y el juez considera que no hay motivos para decretar pruebas de oficio, podr\u00e1 inmediatamente proferir decisi\u00f3n negando las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- Finalmente, es claro que era imposible para la Corte estudiar las expresiones impugnadas sin analizar globalmente la frase de la cual formaban parte. Por ello, y en virtud de la regla de la unidad normativa, el presente fallo se extender\u00e1 a toda la segunda frase del art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, que una vez declaradas inexequibles las expresiones acusadas, simplemente establece que \u201csi la v\u00edctima fuere un menor de edad o un discapacitado, no podr\u00e1 haber desistimiento\u201d, mandato que armoniza con los deberes de protecci\u00f3n que la Carta establece en favor de estas personas, por lo cual ser\u00e1 mantenido en el ordenamiento. Con todo, y con el fin de evitar equ\u00edvocos sobre los alcances del desistimiento en este campo, la Corte precisar\u00e1 &nbsp;que la declaratoria de exequibilidad de esta frase, en manera alguna excluye que las v\u00edctimas que sean jur\u00eddicamente capaces puedan desistir, siempre y cuando lo hagan de manera expresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;Si la v\u00edctima no compareciere, se entender\u00e1 que desiste de la petici\u00f3n&#8221;, &#8220;excepto&#8221; y &#8220;casos en los cuales&#8221;, &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201csi la v\u00edctima fuere un menor de edad o un discapacitado\u201d y \u201c no podr\u00e1 haber desistimiento\u201d contenidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, las v\u00edctimas que sean capaces pueden desistir de manera expresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G \u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia C-445 fr 1995. Fundamento jur\u00eddicos 14 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con algunas medidas de protecci\u00f3n de intereses individuales y colectivos, que son leg\u00edtimas del Estado, puede consultarse la sentencia C-302\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-285 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-652 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-382 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; &nbsp;T-378 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-553 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; C408 de 1996 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-408 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 11 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sobre el juicio de proporcionalidad pueden consultarse las sentencias C-022 de 1996, C-070 de 1996, C-118 de 1996, C-271 de 1996, C-584 de 1997 y C-598 de 1997, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-652 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ponencia para primer debate sobre el proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la ley 294 de 1996, publicada en la Gaceta del Congreso N. 32 de 12 de febrero de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-273-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-273\/98 &nbsp; IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LOS TRIBUNALES-Justificaci\u00f3n de trato diferente &nbsp; Si bien el Legislador puede establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes a los sujetos procesales en un cierto momento procesal, esas diferencias de trato deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas las personas son iguales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}