{"id":3542,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-274-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-274-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-274-98\/","title":{"rendered":"C 274 98"},"content":{"rendered":"<p>C-274-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-274\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO-Prohibici\u00f3n respecto de personas de derecho p\u00fablico\/CONDENA EN COSTAS-Personas de derecho p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que establece la norma demandada, no quebranta el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo cuya aplicaci\u00f3n, en el caso del proceso, est\u00e1 en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El &nbsp;inciso demandado no exonera a las personas de derecho p\u00fablico mencionadas en \u00e9l, de la condena en costas. &nbsp;Solamente prohibe &nbsp;que se las condene al pago de las agencias en derecho, es decir, honorarios de los abogados, &nbsp;y al reembolso de impuestos de timbre. Por el contrario, s\u00ed pueden ser obligadas al reembolso de otras expensas, como los honorarios de los peritos y de otros auxiliares de la justicia, los gastos hechos en una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, notificaciones, movilizaci\u00f3n de los funcionarios del despacho judicial etc., cuando tales erogaciones han sido hechas por la parte que gan\u00f3 el pleito, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 392 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numerales 198 del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julio Javier Delgado Duarte. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintitr\u00e9s (23), a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Javier Delgado Duarte, con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 392 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1, numerales 198 del decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;198. El art\u00edculo 392, quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaci\u00f3n en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los tr\u00e1mites especiales que lo sustituyen, se\u00f1alados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto . Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos en este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso, la Naci\u00f3n, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios podr\u00e1n ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el aparte demandado del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la exoneraci\u00f3n del pago de agencias en derecho y del reembolso de impuesto de timbre que consagra el precepto demandado en favor de la Naci\u00f3n, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios, vencidos en juicio, desconoce el mandato constitucional que impone al Estado la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables (art\u00edculo 90 de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, las entidades a las que se refiere el aparte acusado deben responder por el pago de las agencias en derecho cuando han sido vencidas en un proceso, como quiera que el patrimonio del particular se afecta con ocasi\u00f3n de los gastos generados durante el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 1475 del 19 de enero de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible el art\u00edculo 392 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que el aparte acusado no desconoce la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues la naturaleza de las agencias en derecho, cuyo objeto es que la parte favorecida con un fallo judicial pueda exigir el reembolso de los gastos ocasionados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, a la contraparte que resulte vencida en el proceso, &nbsp;nada tienen que ver con la obligaci\u00f3n del Estado de resarcir los da\u00f1os ocasionados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Estado acude a los procesos en defensa del inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la que no puede imput\u00e1rsele temeridad en la promoci\u00f3n de las causas judiciales (presupuesto objetivo para la condena prevista en la norma demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia n\u00famero 98 de 1990, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;Instituciones financieras nacionalizadas&#8221; contenida en el aparte demandado. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201clas instituciones financieras nacionalizadas\u201d fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia No. 98 de julio 26 de 1990, Magistrado ponente, Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la mencionada expresi\u00f3n, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se declara inexequible el inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prohibe la condena al pago de agencias en derecho en contra de la Naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios, lo mismo que al reembolso de impuestos de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, esta prohibici\u00f3n quebranta el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado \u201cpor los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1, en consecuencia, este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;La condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inciso primero del numeral 1, se condena en costas a la parte vencida en el proceso o en el incidente o los tr\u00e1mites que lo sustituyen, y a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n que haya propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma sigue un criterio objetivo en esta materia: se condena en costas al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qu\u00e9 perdi\u00f3. &nbsp;Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento. &nbsp;No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovi\u00f3 el proceso, recurso o incidente, o se opuso a \u00e9l, y result\u00f3 vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste criterio objetivo est\u00e1 plasmado en la primera de las reglas que contiene el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los tr\u00e1mites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, el de casaci\u00f3n o el de revisi\u00f3n que haya propuesto\u201d( Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>La condena en costas, en consecuencia, no implica el que se haya incurrido en una conducta contraria al derecho, temeraria o de mala fe. Para entender la diferencia, basta recordar que el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 28 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989), establece que cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. &nbsp;Y agrega que la condena, &nbsp;cuando aparezca probada tal conducta, se impondr\u00e1 sin perjuicio de las costas a que haya lugar. Dice este art\u00edculo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCada una de las partes responder\u00e1 de los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente &nbsp;aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicios de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que la decida&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas. &nbsp;Pero s\u00f3lo quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya causado, como lo prev\u00e9 el citado art\u00edculo 72, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-141 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el da\u00f1o antijur\u00eddico no se configura, en trat\u00e1ndose del proceso civil, por el solo hecho de que la entidad p\u00fablica (Naci\u00f3n, departamento, municipio, etc.) pierda el pleito. Ese da\u00f1o se da cuando quien ha representado a la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, ha actuado temerariamente o de mala fe. Puede afirmarse, por el contrario, &nbsp;que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, tiene plena aplicaci\u00f3n si en el &nbsp;proceso en el cual es parte una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, se presentan alguno de los hechos previstos en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, el s\u00f3lo hecho de ser vencida en juicio la entidad p\u00fablica no lleva a la conclusi\u00f3n de que por haber sido parte en el proceso, haya causado a la contraparte un da\u00f1o antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras: no existe relaci\u00f3n entre la condena en costas, como est\u00e1 reglamentada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, s\u00ed la hay entre \u00e9ste y el art\u00edculo 72 del mismo C\u00f3digo, que como ya se dijo, fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que establece la norma demandada, no quebranta el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo cuya aplicaci\u00f3n, en el caso del proceso, est\u00e1 en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso demandado no exonera a las personas de derecho p\u00fablico mencionadas en \u00e9l, de la condena en costas. &nbsp;Solamente prohibe &nbsp;que se las condene al pago de las agencias en derecho, es decir, honorarios de los abogados, &nbsp;y al reembolso de impuestos de timbre. &nbsp;Por el contrario, s\u00ed pueden ser obligadas al reembolso de otras expensas, como los honorarios de los peritos y de otros auxiliares de la justicia, los gastos hechos en una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, notificaciones, movilizaci\u00f3n de los funcionarios del despacho judicial etc., cuando tales erogaciones han sido hechas por la parte que gan\u00f3 el pleito, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numeral 198 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989), en relaci\u00f3n con el cargo estudiado, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clas instituciones financieras nacionalizadas\u201d declarada INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 98 del 29 de julio de 1990, expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual se estar\u00e1 a lo dispuesto en tal sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-274-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-274\/98&nbsp; &nbsp; AGENCIAS EN DERECHO-Prohibici\u00f3n respecto de personas de derecho p\u00fablico\/CONDENA EN COSTAS-Personas de derecho p\u00fablico &nbsp; La prohibici\u00f3n que establece la norma demandada, no quebranta el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo cuya aplicaci\u00f3n, en el caso del proceso, est\u00e1 en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. 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