{"id":3543,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-275-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-275-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-275-98\/","title":{"rendered":"C 275 98"},"content":{"rendered":"<p>C-275-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-275\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones son personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y que con la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Recursos\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-R\u00e9gimen presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinci\u00f3n, en aras de que no se vulnere el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 a esta clase de entidades: en relaci\u00f3n con los recursos provenientes de la Naci\u00f3n, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de las normas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicaci\u00f3n no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. La Corte se\u00f1ala que el alcance de esta decisi\u00f3n se extiende exclusivamente a la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el r\u00e9gimen &nbsp;presupuestal de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en raz\u00f3n a que el estudio del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 111 de 1996, se realiz\u00f3 confrontando las normas de la Constituci\u00f3n que regulan las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y no con toda la Carta, los efectos de la cosa juzgada son relativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1895. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 111 de 1996, &#8220;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente (e):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintitr\u00e9s (23), a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Alvarez Jaramillo, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 111 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 111 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 15) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995 y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERANDO&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, Org\u00e1nicas del Presupuesto, y en su art\u00edculo 24 autoriz\u00f3 al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la compilaci\u00f3n que el Gobierno efect\u00faa mediante el presente decreto ser\u00e1 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 24 de la Ley 225 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Para efectos presupuestales, todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, cuyo patrimonio est\u00e9 constituido por fondos p\u00fablicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas a \u00e9stas por la Ley de la Rep\u00fablica, se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. (Ley 179 de 1994, art\u00edculo 63).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el art\u00edculo demandado viola los art\u00edculos 1\u00b0, 84, 113, 150 ordinal 7\u00b0, 210 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solicita que la Corte profiera una sentencia semejante a la C-220 de 1997, en la que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996, pero, bajo el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, pues considera que esta misma situaci\u00f3n se presenta con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales -CARS-. Se sintetizan as\u00ed sus razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las CARS tienen un r\u00e9gimen de autonom\u00eda administrativa y financiera conferido por la Constituci\u00f3n en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150. Sin embargo, la norma acusada, para efectos presupuestales, las asimila a las disposiciones aplicables a los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, olvid\u00e1ndose que, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, estas entidades no tienen tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la definici\u00f3n de las CARS dada por la ley 99 de 1993 concuerda con lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-593 de 1995 sobre la naturaleza de estas Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En consecuencia, el hecho de aplicar a las CARS la misma normatividad de los establecimientos p\u00fablicos para efectos presupuestales, limita su autonom\u00eda administrativa y financiera, ante la imposibilidad de administrar su propio presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que lo dispuesto en la norma demandada ha generado diferentes situaciones de hecho, que van en detrimento de las funciones propias de las Corporaciones, al someter su presupuesto a la aprobaci\u00f3n del &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin tener en cuenta los planes de desarrollo municipal previamente aprobados por las Corporaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que, de conformidad con el art\u00edculo 46 y concordantes de la ley 99 de 1993, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tienen un presupuesto compuesto no s\u00f3lo por dineros aportados por la Naci\u00f3n, sino que, igualmente, poseen recursos propios, los que deben ser administrados directamente por tales entes corporativos, sin la injerencia del Gobierno Nacional. En consecuencia, la intervenci\u00f3n del Estado en el manejo presupuestal de las CARS debe limitarse exclusivamente a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n. Sin embargo, con el r\u00e9gimen presupuestal al que han sido sometidas las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, se da un mismo tr\u00e1mite para la ejecuci\u00f3n de los recursos propios como para los que no lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que esta asimilaci\u00f3n a establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, para la aplicaci\u00f3n del decreto 111 de 1996, origina situaciones de hecho en relaci\u00f3n con los procedimientos presupuestales del Ministerio de Hacienda. &nbsp;Al respecto, presenta, a t\u00edtulo de ejemplo, los numerosos pasos que implica para las Corporaciones estar sometidas a los procedimientos establecidos en el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias atentan directamente contra el principio de autonom\u00eda que es inherente a la naturaleza misma de las Corporaciones, y \u00e9ste es el sentido del pronunciamiento que solicita a la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se opone a la demanda por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-220 de 1997, declar\u00f3 exequible la norma acusada, raz\u00f3n por la que considera que no es procedente un nuevo estudio sobre el mismo contenido normativo, por configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada. Sin embargo, estima procedente hacer un an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el tratamiento presupuestal dado a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, no vulnera el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, ya que en el mismo precepto se faculta al legislador para reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las CARS dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, sin que se establezcan los par\u00e1metros de la misma. Por lo tanto, el legislador, en uso de sus facultades, puede determinar que en materia presupuestal, dichos organismos se rigen por lo establecido en la ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales mantuvieron su condici\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos, tal como lo sostiene la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 1994, naturaleza que tambi\u00e9n est\u00e1 presente en la sentencia C-262 de 1995. Por consiguiente, tales entidades deben someterse a lo dispuesto en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta el pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con el alcance de la autonom\u00eda presupuestal deferida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en materia de ejecuci\u00f3n, en la sentencia C-101 de 1996. Asunto que tambi\u00e9n hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento en la sentencia C-592 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo dispuesto en la Carta (art\u00edculos 352 y 353), en materia presupuestal debe prevalecer la unidad de presupuesto, en virtud de los planes de financiamiento de la operaci\u00f3n estatal y la coherencia macroecon\u00f3mica. En consecuencia, la ley Org\u00e1nica del Presupuesto debe ocuparse de todos los entes descentralizados, integrando dentro del presupuesto general de la naci\u00f3n sus ingresos, gastos, excedentes financieros y los rendimientos obtenidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la aplicaci\u00f3n de la norma demandada no se desconoce el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal, pues si bien \u00e9sta supone la posibilidad de disponer independientemente de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto, a su vez, tambi\u00e9n se encuentra supeditada al cumplimiento del tr\u00e1mite presupuestal previsto en la ley org\u00e1nica, en cuanto a la certificaci\u00f3n de la existencia del recurso y la racionalizaci\u00f3n de la programaci\u00f3n presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte, que es errado el concepto del actor en cuanto al tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n que se da en relaci\u00f3n con los recursos provenientes de la Naci\u00f3n y aquellos que le pertenecen a las CARS, pues en los art\u00edculos 73 y 74 del decreto 111 de 1996, se establecieron sistemas diferentes para la ejecuci\u00f3n de estos recursos en raz\u00f3n de su origen, de tal manera que se respeta la autonom\u00eda presupuestal de las entidades descentralizadas, en cuanto a la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus propios recursos de conformidad con las pol\u00edticas establecidas por el CONFIS. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 1476, del 16 de enero de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional, declarar exequible el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 111 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, pide a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-220 de 1997, que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el patrimonio de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se encuentra parcialmente integrado por fondos p\u00fablicos que les han sido otorgados a t\u00edtulo de transferencia, con el fin de destinarlos a la preservaci\u00f3n y saneamiento ambiental, raz\u00f3n por la que, para efectos presupuestales, se les aplican las disposiciones que rigen a los establecimientos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que la demanda se encamina a lograr el pronunciamiento de un art\u00edculo contenido en un decreto, el 111 de 1996, &#8220;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y La ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221;. La Corte, en la sentencia C-508 de 1996, se\u00f1al\u00f3 su competencia para conocer los art\u00edculos de los decretos compiladores &#8220;pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte har\u00e1 el examen constitucional del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo se\u00f1alado por el interviniente y la Procuradur\u00eda en el sentido de que sobre el art\u00edculo 4o. ya se produjo la cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-220 de 1997, y por lo tanto, no es posible un nuevo pronunciamiento de la Corte sobre el mismo, cabe aclarar que en dicha sentencia, que declar\u00f3 el citado art\u00edculo exequible, su examen se realiz\u00f3 no s\u00f3lo sobre la norma en s\u00ed misma considerada, sino en relaci\u00f3n con las razones por las cuales no era aplicable a las universidades estatales. Por eso, la decisi\u00f3n, en la parte resolutoria, limit\u00f3 su \u00e1mbito, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996, cuyo texto corresponde al art\u00edculo 63 de la ley &nbsp;179 de 1994, norma compilada, en el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, cuyo r\u00e9gimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aqu\u00e9llas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto que no vulneren el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 de la C.P.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es, pues, procedente realizar un examen semejante, para decidir si el art\u00edculo 4o. se aplica o no a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante pretende que la Corte, tal como hizo en la sentencia C-220 de 1997, declare que el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996 no se refiere a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, dada la naturaleza especial que ellas tienen, reconocida constitucionalmente. En consecuencia, que tampoco se les aplican las disposiciones que rigen para los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se examinar\u00e1 la naturaleza de estas Corporaciones. En sentencia C-593 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les garantiza el numeral 7o. de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1n concebidas por el Constituyente para la atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de muy precisos fines asignados por la Constituci\u00f3n misma o por la ley, sin que est\u00e9n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo; adem\u00e1s, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas en los casos se\u00f1alados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica, las autoriza para participar, en los casos se\u00f1alados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.&#8221; (sentencia C-593 de 1995, M. P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia C-262 de 1995, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen laboral de algunas personas vinculadas a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, la Corte observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se dej\u00f3 en claro m\u00e1s arriba, en este asunto existen suficientes razones para fundamentar la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y para entender que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entidades que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, pol\u00edticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna aplicaci\u00f3n a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento, lo cual puede ser atendido por empleados p\u00fablicos, seg\u00fan la definici\u00f3n que de su r\u00e9gimen haga la ley.&#8221; (sentencia C-262 de 1995, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-423 de 1994, se estableci\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo anterior debe esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que, con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales mantuvieron su condici\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos, aunque tienen un objeto espec\u00edfico dado el car\u00e1cter especial que el mismo Constituyente les otorg\u00f3 (Art. 150-7 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo econ\u00f3mico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicci\u00f3n, atendiendo de manera especial a la conservaci\u00f3n, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales.&#8221; (sentencia C-423, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, claro, que en relaci\u00f3n con esta materia, la Corte ha manifestado que las Corporaciones son personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y que con la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las Corporaciones, en principio, est\u00e1n incluidas en el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4o. demandado, pues \u00e9ste se\u00f1ala que &#8220;Para efectos presupuestales, todas las personas jur\u00eddicas del orden nacional, cuyo patrimonio est\u00e9 constituido por fondos p\u00fablicos &#8230; se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen para los establecimientos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones integran su presupuesto con dineros aportados por la Naci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y con otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales, multas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima clase de recursos se encuentran los que trata el inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. Dice este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 317. S\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.&#8221; ( se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 99 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones&#8221;, en su art\u00edculo 46, sobre el patrimonio y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferir\u00e1n los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la presente Ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regal\u00edas nacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los ingresos causados por las contribuciones de valorizaci\u00f3n que se establezcan, conforme a la ley, para la financiaci\u00f3n de obras de beneficio com\u00fan ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los veh\u00edculos que aut\u00f3nomamente decidan fijar los Departamentos, como retribuci\u00f3n del servicio de reducci\u00f3n del impacto o de control de las emisiones de las emisiones de sustancias t\u00f3xicas o contaminantes del parque automotor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiar\u00e1 en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos valores corresponder\u00e1n a la Corporaci\u00f3n que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se haya producido el da\u00f1o ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n de las indemnizaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n, como sanciones por violaci\u00f3n a las leyes, reglamentos o actos administrativos de car\u00e1cter general en materia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las sumas de dinero y los bienes que a cualquier t\u00edtulo le transfieran las entidades o personas p\u00fablicas o privadas, los bienes muebles o inmuebles que actualmente posean y los que adquieran o les sean transferidos en el futuro a cualquier t\u00edtulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Los recursos y rentas previstos en este art\u00edculo ingresar\u00e1n al Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del pa\u00eds donde no se hayan organizado corporaciones aut\u00f3nomas regionales, hasta el momento en que \u00e9stas se creen. Estas rentas deber\u00e1n asignarse a programas y proyectos que se ejecuten en las regiones respectivas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo transcrito, el patrimonio con el cual fueron creadas las Corporaciones, ya que son desmembraciones del patrimonio p\u00fablico, seg\u00fan la ley 151 de 1959, las sumas de dinero y especies que a cualquier t\u00edtulo les transfiera la Naci\u00f3n, los bienes muebles e inmuebles y los que les sean transferidos a cualquier t\u00edtulo, est\u00e1n sometidos a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. No as\u00ed los que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del art\u00edculo 46, que se acaba de transcribir, que no se someten a las normas presupuestales de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica que tales recursos no sean objeto del control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, o que la ley, en forma espec\u00edfica, determine la manera de su manejo presupuestal, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a estas Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal que efect\u00faa la Contralor\u00eda lo ejerce de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo, pues, a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinci\u00f3n, en aras de que no se vulnere el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 a esta clase de entidades: en relaci\u00f3n con los recursos provenientes de la Naci\u00f3n, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de las normas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicaci\u00f3n no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que el alcance de esta decisi\u00f3n se extiende exclusivamente a la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el r\u00e9gimen &nbsp;presupuestal de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en raz\u00f3n a que el estudio del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 111 de 1996, se realiz\u00f3 confrontando las normas de la Constituci\u00f3n que regulan las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y no con toda la Carta, los efectos de la cosa juzgada son relativos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996, &nbsp;en los t\u00e9rminos de esta sentencia, bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n&nbsp;. Por consiguiente, &nbsp;no se extiende al manejo de los dem\u00e1s recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-275\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonom\u00eda presupuestal (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la autonom\u00eda que seg\u00fan el suscrito, tienen las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, por expreso mandato constitucional, la forma como aparece redactada la parte resolutiva de la sentencia materia de aclaraci\u00f3n puede propiciar interpretaciones equ\u00edvocas que debiliten la independencia de dichos organismos, dentro de la interferencia que se hace de la Naci\u00f3n en el manejo de los recursos propios de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Por consiguiente, a mi juicio, la interpretaci\u00f3n exacta para reafirmar la verdadera autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, es que el precepto acusado y las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, no se aplican a aquellas cuando se trata del manejo de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1895 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o. del decreto 11 de 1996, &#8220;por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto con respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4o. del Decreto 111 de 1996, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto demandado dispone que para efectos presupuestales, todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, cuyo patrimonio est\u00e9 constitu\u00eddo por fondos p\u00fablicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado, o sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas a estas por la ley de la rep\u00fablica, se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art\u00edculo 63). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. C-275 de 1998, se expresa que dicho precepto es exequible, &#8220;bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n, y no se extiende al manejo de los dem\u00e1s recursos de las corporaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la autonom\u00eda que seg\u00fan el suscrito, tienen las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 150 numeral 7), la forma como aparece redactada la parte resolutiva de la sentencia materia de aclaraci\u00f3n puede propiciar interpretaciones equ\u00edvocas que debiliten la independencia de dichos organismos, dentro de la interferencia que se hace de la Naci\u00f3n en el manejo de los recursos propios de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a mi juicio, la interpretaci\u00f3n exacta para reafirmar la verdadera autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, es que el precepto acusado y las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, no se aplican a aquellas cuando se trata del manejo de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-275\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta al menos sorprendente que, habi\u00e9ndose tomado entonces a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales como establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, se las excluya ahora -as\u00ed sea parcialmente- de una norma perteneciente a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto Nacional que se refiere a personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional no clasificadas como empresas industriales y comerciales del Estado ni como sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas a \u00e9stas, justamente para hacerles extensivas -dada su no clasificaci\u00f3n- las disposiciones que rigen para las que s\u00ed son establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-R\u00e9gimen presupuestal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia da a entender algo totalmente contrario a lo que sus fundamentos contemplan y muy probablemente ocasionar\u00e1 divergencias en su interpretaci\u00f3n, con repercusi\u00f3n, a mi juicio negativa, en la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas. En efecto, el art\u00edculo acusado se declara nuevamente exequible, &#8220;bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n&#8221;. Un texto m\u00e1s acorde con todo lo que se afirma en la parte motiva de la providencia hubiese podido decir con mayor fortuna que el precepto se declaraba exequible &#8220;bajo el entendido de que, en el caso de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, no se les aplica sino exclusivamente en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n&#8221;. En esa forma no se habr\u00eda corrido el riesgo de que una interpretaci\u00f3n puramente literal, prevalida de la norma a cuyo tenor &#8220;en caso de contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte resolutiva&#8221; (art. 14, inciso 3, del Decreto 2067 de 1991), pretenda deducir, contra lo querido por esta Corte, que el art\u00edculo examinado s\u00f3lo es aplicable a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y no a otros entes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1895 &nbsp;<\/p>\n<p>Debo salvar mi voto, con el mayor respeto hacia la decisi\u00f3n adoptada, por varios motivos referentes tanto a \u00e9sta como a providencias anteriores en relaci\u00f3n con las cuales he hecho lo propio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996, cuyo texto corresponde al art\u00edculo 63 de la ley &nbsp;179 de 1994, norma compilada, en el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, cuyo r\u00e9gimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aqu\u00e9llas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto que no vulneren el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Esta sentencia rige a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Discrep\u00e9 de la resoluci\u00f3n en referencia por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar, como apto para resolver de fondo, el cargo formulado por el actor. Por el contrario, la circunstancia de que la norma objeto de acci\u00f3n nada dispusiera sobre las universidades p\u00fablicas, menos todav\u00eda para quitarles o disminuirles la autonom\u00eda garantizada en la Constituci\u00f3n, era suficiente para declarar que sustancialmente faltaba uno de los elementos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 para estructurar, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el juicio de constitucionalidad pod\u00eda darse en el fondo, en mi parecer, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada ha debido ser declarada exequible, pura y simplemente, ya que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto es precisamente la que puede y debe regular lo correspondiente al r\u00e9gimen presupuestal de las entidades p\u00fablicas, en sus distintas modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esa norma constitucional dispone que &#8220;la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que, no obstante ser la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales principio b\u00e1sico de nuestro sistema (art. 1 C.P.), el art\u00edculo 353 ib\u00eddem hace a ellas extensivo lo as\u00ed dispuesto en materia presupuestal, cuando expresa: &#8220;Los principios y las disposiciones establecidos en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1n, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual deduzco que el concepto de autonom\u00eda plasmado en la Constituci\u00f3n no se opone a que la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto disponga el r\u00e9gimen aplicable, en ese campo, a entidades que gozan de dicha caracter\u00edstica en mayor o menor grado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo que hace la norma demandada, como corresponde a su car\u00e1cter org\u00e1nico, es se\u00f1alar, para cada tipo de entidades p\u00fablicas, el r\u00e9gimen presupuestal que se les asigna a las que no tengan la naturaleza de empresas industriales o comerciales del Estado ni de sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas por la ley:&#8221;se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, en el enunciado legal del que se trata se encuentra ausente todo elemento normativo que en s\u00ed mismo pueda afectar la autonom\u00eda de las entidades p\u00fablicas cobijadas por \u00e9l, y es mucho m\u00e1s lejano -y, en realidad, artificial- ese componente respecto de organismos que el art\u00edculo ni siquiera menciona, como las universidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede el legislador establecer un r\u00e9gimen presupuestal, el m\u00e1s aut\u00f3nomo y amplio, para los establecimientos p\u00fablicos, e inclusive prever grados de mayor o menor autonom\u00eda entre ellos, o, por el contrario recort\u00e1rsela al m\u00e1ximo, y nada de eso se deriva de la disposici\u00f3n que ahora examina la Corte, pues ella, como surge de su literalidad, hace un se\u00f1alamiento gen\u00e9rico, que, como tal, de ninguna manera puede ser calificado, en s\u00ed mismo, de aut\u00f3nomo o absorbente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional podr\u00eda verificar las posibles discrepancias con la autonom\u00eda universitaria, al estudiar las normas legales que consagraran de manera concreta el r\u00e9gimen presupuestal de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, pero ese examen requerir\u00eda precisamente que la demanda recayera de modo espec\u00edfico sobre tales preceptos. No es posible adelantarlo sobre la disposici\u00f3n que apenas remite a ellas, como en este caso ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis que ha emprendido la Corte no puede pasar desapercibido que, seg\u00fan el r\u00e9gimen legal hasta ahora vigente para los establecimientos p\u00fablicos, contemplado en el Decreto 1050 de 1968, la autonom\u00eda es una de las caracter\u00edsticas esenciales de los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 5 de dicho decreto dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. De los establecimientos p\u00fablicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados por \u00e9sta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho p\u00fablico, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personer\u00eda jur\u00eddica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Autonom\u00eda administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos p\u00fablicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se interpreta mal la disposici\u00f3n de la norma org\u00e1nica en cuanto se deduce que, por haber remitido al r\u00e9gimen presupuestal de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, se perjudica la autonom\u00eda de unos determinados entes en ella no previstos, como las universidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que m\u00e1s preocupa de la sentencia es la inclusi\u00f3n, en su parte resolutiva, de una normatividad legal espec\u00edfica, como factor obligatorio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>No se me oculta que los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 fueron declarados exequibles por la Corte (Sentencia C-547 del 1 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), pero de esa exequibilidad no se sigue el cambio de naturaleza de la norma pertinente, de jerarqu\u00eda legal, de manera que, como parece entenderlo la Corte, hubiera asumido nivel constitucional que permitiera condicionar a ella la constitucionalidad de otro precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como en nutrida jurisprudencia se ha reconocido, el juicio de constitucionalidad implica la valoraci\u00f3n, por el \u00f3rgano competente, de los elementos intr\u00ednsecos de la norma inferior respecto de la superior, esto es, la comparaci\u00f3n entre el precepto legal y el principio o mandato constitucional, pero jam\u00e1s la confrontaci\u00f3n entre normas de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual, pudiendo el legislador modificar la ley e inclusive derogarla, una norma legal no puede ser contraria a otra para definir, con base en esa oposici\u00f3n, la inconstitucionalidad de una de ellas, a menos que, como se dijo en reciente fallo, sea la propia Carta Pol\u00edtica la que condiciona formal o sustancialmente la constitucionalidad de una norma a lo que otra disponga, como cuando se exige que los decretos leyes expedidos con base en facultades extraordinarias se sometan a lo estipulado en la ley habilitante (art. 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n), o cuando a la expedici\u00f3n de toda ley deben preceder el tr\u00e1mite y los requisitos se\u00f1alados en la Ley Org\u00e1nica que plasme el reglamento del Congreso (art. 151 de la Carta), pues la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que de la Constituci\u00f3n no se deduce la forzosa sujeci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, ley ordinaria a la cual, por mandato de la sentencia hoy proferida, qued\u00f3 atada la constitucionalidad de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, en una total desfiguraci\u00f3n de la jerarqu\u00eda normativa que nuestra Carta contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, se dio el valor de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) a una disposici\u00f3n legal, en t\u00e9rminos tales que, hacia el futuro, como el legislador ni autoridad alguna pueden consagrar normas que reproduzcan lo declarado inexequible por motivos de fondo -y aqu\u00ed lo fue en realidad aunque no se emplee el t\u00e9rmino, el contenido impl\u00edcito sobre extensi\u00f3n del r\u00e9gimen presupuestal de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional a las universidades p\u00fablicas-, llegamos a la conclusi\u00f3n descabellada de que la Ley 30 de 1992 es irreformable por el legislador en lo que ata\u00f1e al presupuesto de las universidades p\u00fablicas, so pena de vulnerar dicho postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto qu\u00e9 pasar\u00eda si el legislador, en ejercicio de la potestad que le reconoce el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, varias veces objeto de la doctrina de esta Corte, decidiera reformar o derogar la Ley 30 de 1992 y, por ejemplo, establecer reglas distintas en el campo presupuestal para las universidades. \u00bfEn qu\u00e9 quedar\u00eda la constitucionalidad que ahora se declara, del art\u00edculo 63 de la Ley 179 de 1994, si ella est\u00e1 condicionada en el sentido de que el r\u00e9gimen presupuestal de las universidades del Estado &#8220;es el ordenado por las normas de la Ley 30 de 1992&#8221;? (subrayo) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia tambi\u00e9n condiciona la exequibilidad en el sentido de que, para darse ella, se aplique a las universidades el r\u00e9gimen consagrado en las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto &#8220;que no vulneren el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 de la C.P.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, este condicionamiento entra\u00f1a, en mi sentir, la resignaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de su facultad y de su deber de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues implica que otro \u00f3rgano, el que ordene la aplicaci\u00f3n concreta del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto a las universidades p\u00fablicas, sea el que decida sobre el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda universitaria, a prop\u00f3sito de una norma, integrante del mismo estatuto, que ya ha sido declarada exequible sobre el supuesto anticipado del exacto juicio al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo la inquietud acerca de cu\u00e1l ser\u00e1 el r\u00e9gimen presupuestal concreto y definido al que quedar\u00e1n sujetas las universidades p\u00fablicas a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no entiendo la raz\u00f3n por la cual ha resultado m\u00e1s estricta la Corte Constitucional en lo relativo a la autonom\u00eda presupuestal de las universidades p\u00fablicas que en lo referente a la misma autonom\u00eda cuando se trata de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, como puede verse en la Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997, de la cual, por ese motivo entre otros, tambi\u00e9n hube de depositar salvamento de voto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pese a que en la parte motiva de la Sentencia se dijo entonces que &#8220;adem\u00e1s, la Corte estima que el alcance de esta decisi\u00f3n se extiende exclusivamente a la interpretaci\u00f3n constitucional sobre la autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas, y por lo tanto as\u00ed lo dir\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia&#8221;, lo cual hace pensar que la Corte delimit\u00f3 los efectos de su fallo e hizo que la cosa juzgada constitucional no fuera a ese respecto absoluta, considero que la misma estructura de aqu\u00e9l, fundado -como no ha debido ocurrir- en la explicitaci\u00f3n de algo que la norma org\u00e1nica no hab\u00eda previsto, para consagrar, a partir de all\u00ed, una regla excepcional -y por lo tanto, de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictivas- con efecto exclusivo en las universidades p\u00fablicas, imped\u00eda a la Corte que, en una nueva sentencia, ampliara el alcance de la excepci\u00f3n que ella misma hab\u00eda creado como \u00fanica, con el objeto de cobijar ahora a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso significa que, si el d\u00eda de ma\u00f1ana la Corte, a prop\u00f3sito de una nueva demanda contra esta misma disposici\u00f3n -a cuyo respecto, siguiendo la l\u00f3gica del presente fallo, no hay todav\u00eda cosa juzgada constitucional absoluta (as\u00ed se ha advertido en su texto de manera expresa)- decide considerar el caso de otro tipo de entes con r\u00e9gimen especial, podr\u00eda proseguir plasmando nuevas excepciones a la regla legal, hasta el infinito, pese a su exequibilidad ya declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no conduce a nada distinto de la inseguridad jur\u00eddica, pues los organismos encargados de aplicar la disposici\u00f3n de la ley org\u00e1nica no gozar\u00e1n de certidumbre sobre el verdadero cubrimiento de la regla all\u00ed estatuida, lo cual hace inane la exequibilidad declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo que me parece un verdadero desprop\u00f3sito desde el punto de vista del control de constitucionalidad es que la Corte se reserve hacia el futuro la facultad de incluir nuevas excepciones a una norma que no las consagra y que, al menos por ahora, ha sido declarada ya dos veces exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El fondo de mi discrepancia es de car\u00e1cter t\u00e9cnico, en materia de control constitucional, y por tanto de ella no se puede deducir que me oponga al criterio central que inspira la sentencia, referente a la autonom\u00eda presupuestal de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, me permito recordar que, junto con el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, suscrib\u00ed salvamento de voto en relaci\u00f3n con el Fallo de esta Corte que atribuy\u00f3 a dichos entes, no obstante lo expuesto en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el car\u00e1cter de entidades nacionales, espec\u00edficamente bajo la categor\u00eda de establecimientos p\u00fablicos (Sentencia C-423 del 29 de septiembre de 1994. M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho salvamento de voto expresamos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 Ib\u00eddem hab\u00eda advertido que, fuera de la divisi\u00f3n general del territorio, existir\u00edan otras, para arreglar el servicio p\u00fablico, y que las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucci\u00f3n p\u00fablica, la planificaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social podr\u00edan no coincidir con la divisi\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que las aludidas eran las \u00fanicas referencias que la Constituci\u00f3n hac\u00eda a la competencia del Congreso en la materia, de all\u00ed pod\u00eda deducirse que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales eran, por mandato constitucional, establecimientos p\u00fablicos, y que, si el legislador era el llamado a crearlos (art\u00edculo 76, numeral 9, de la Constituci\u00f3n), estaba facultado, desde luego, para crear dicha especie de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>No hab\u00eda duda en el sentido de que era el legislador el encargado de expedir las leyes que contuvieran los estatutos b\u00e1sicos de cada una de las corporaciones aut\u00f3nomas que se crearan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n era claro que el legislador actuaba sin sujeci\u00f3n a reglas diferentes de las que se desprend\u00edan de la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La Carta Pol\u00edtica en vigencia modific\u00f3 de manera expresa el alcance de las atribuciones legislativas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n estatuye que al Congreso corresponde, por medio de leyes, &#8220;reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que en la misma disposici\u00f3n se encuentra para los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, cuya creaci\u00f3n s\u00ed compete de manera expresa al Congreso de la Rep\u00fablica, el Constituyente le atribuy\u00f3 una funci\u00f3n bien distinta en cuanto a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, a las que no incluy\u00f3 dentro de la categor\u00eda de los establecimientos p\u00fablicos: la de reglamentar su creaci\u00f3n y funcionamiento. Se trata de una norma especialmente aplicable a esos organismos y, puesto que toca con asignaci\u00f3n de atribuciones constitucionales, es de interpretaci\u00f3n estricta sin que ello signifique desconocer la cl\u00e1usula general de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, los t\u00e9rminos usados por la Constituci\u00f3n no pueden ser m\u00e1s claros; de ellos surge, sin mayores complicaciones, que el Congreso tiene a su cargo la responsabilidad de dictar las leyes que, por v\u00eda general, dispongan las reglas pertinentes a la creaci\u00f3n y funcionamiento de tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n es, entonces, un acto que estar\u00e1 a cargo de aqu\u00e9l organismo al que la ley designe. Este, al proferirlo, deber\u00e1 someterse a los requisitos, tr\u00e1mites y condicionamientos que el legislador en cumplimiento de su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n general, haya dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede inclusive admitirse que el Congreso plasme en esas normas generales la competencia de la ley para establecer en concreto las corporaciones aut\u00f3nomas, pero claro est\u00e1, dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda como el que contempla la Carta, a partir de la asociaci\u00f3n entre departamentos o municipios de una determinada regi\u00f3n, siempre que se sigan las directrices y las pautas que la ley general se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta evidente es que ni el Congreso ni organismo alguno est\u00e1 hoy autorizado para crear corporaciones aut\u00f3nomas regionales sin haberse dictado con anterioridad la ley que reglamente la creaci\u00f3n y funcionamiento de las mismas, pues al hacerlo estar\u00eda pretermitiendo una exigencia constitucional expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos, de todas maneras, que el sentido con el cual quiso el Constituyente estructurar el ordenamiento territorial, consisti\u00f3 en ampliar las posibilidades de iniciativa de las regiones, dando ocasi\u00f3n a la gesti\u00f3n directa de sus intereses y de los asuntos que les conciernen, entre otros el relativo al medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n como la acogida por la Corte hace incoherente la normatividad sobre corporaciones aut\u00f3nomas regionales con las posibilidades que el propio Constituyente ha previsto de convertir a las regiones en entidades territoriales mediante ley org\u00e1nica dictada previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial y sometida a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la ley general a la que nos referimos -sin cuya existencia previa no puede la Rama Legislativa asumir en casos particulares la competencia para crear corporaciones aut\u00f3nomas regionales- debe ser una ley org\u00e1nica, de aqu\u00e9llas previstas en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, y dar cabida a la iniciativa y a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales. Interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, el tema encaja dentro de las materias que corresponde regular a la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (art\u00edculos 285, 286, 287, 288, 297, 302, 306 y 307 de la Constituci\u00f3n, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3) La sentencia de la cual discrepamos se\u00f1ala, sin sustentarlo, que &#8220;con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales mantuvieron su condici\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el silencio de la Carta, corresponde al legislador -seg\u00fan resulta del mismo art\u00edculo 150, numeral 7- definir la naturaleza jur\u00eddica de los aludidos organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan ubicados en la hip\u00f3tesis de que la norma indicada para regular el tema desde el punto de vista general fuera precisamente la Ley de la cual hacen parte los art\u00edculos acusados, es decir, la 99 de 1993, deber\u00edamos atenernos a la definici\u00f3n que ella adopta en su art\u00edculo 23 -no demandado- sobre tal naturaleza. De los t\u00e9rminos usados por el precepto tampoco se desprende que las corporaciones tengan car\u00e1cter de establecimientos p\u00fablicos, ya que muy concretamente se las concibe como &#8220;entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargada por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se observa, la definici\u00f3n legal introduce diferencias espec\u00edficas respecto del g\u00e9nero &#8220;entidades descentralizadas&#8221;, de lo cual se infiere que pertenecen a dicho g\u00e9nero pero no que correspondan a la especie de los establecimientos p\u00fablicos. Atribuye a las corporaciones un car\u00e1cter corporativo proveniente espec\u00edficamente de la integraci\u00f3n entre entidades territoriales, vinculadas entre s\u00ed por razones geogr\u00e1ficas, geopol\u00edticas y ecol\u00f3gicas, a la vez que les se\u00f1ala un objeto espec\u00edfico y determinado, relativo a la conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, que habr\u00e1n de cumplir dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos que, con arreglo a tal disposici\u00f3n, comparten dichas entidades con los establecimientos p\u00fablicos -autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica- tambi\u00e9n son rasgos de otras entidades descentralizadas como las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pensamos que la m\u00ednima consecuencia del r\u00e9gimen de autonom\u00eda dispuesto por la Constituci\u00f3n para las corporaciones aut\u00f3nomas regionales es la de reconocerles una naturaleza jur\u00eddica propia y distinta de la prevista para otras entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no se ve c\u00f3mo podr\u00eda conciliarse el concepto de establecimiento p\u00fablico nacional, proveniente de la voluntad unilateral del centro de la organizaci\u00f3n del Estado, expresada en la ley, con la voluntad asociativa entre entidades territoriales, a partir de la cual deber\u00edan surgir las corporaciones aut\u00f3nomas regionales seg\u00fan la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Las ideas que exponemos en este Salvamento de Voto no son incompatibles con el sentido de la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa, que reside en el Congreso. Otra cosa es afirmar la necesidad de que \u00e9ste se someta a los expresos lineamientos y requisitos establecidos de manera directa por la Constituci\u00f3n, en este caso el de no proceder a legislar por v\u00eda espec\u00edfica (creando una Corporaci\u00f3n) sino con arreglo a normas legislativas previas y generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entender la cl\u00e1usula general de competencia como autorizaci\u00f3n ilimitada para que el Congreso asuma ampl\u00edsimas funciones, pese al expreso mandato constitucional que les asigna determinado alcance, representa un exceso no admisible en el Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5) La interpretaci\u00f3n que prohijamos tampoco desconoce el car\u00e1cter unitario del Estado colombiano, pues en modo alguno lleva a que cada departamento o municipio pueda establecer, sin control ni orden, corporaciones aut\u00f3nomas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la tesis esbozada defiende la imperatividad de unas reglas generales trazadas por el Congreso de la Rep\u00fablica con sujeci\u00f3n a las cuales -y s\u00f3lo dentro de ellas- pueda procederse a la creaci\u00f3n de los mencionados entes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como surge de la preceptiva constitucional, el sistema introducido en 1991 busc\u00f3 conciliar la prevalencia del Estado Unitario con la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, de donde resulta que su correcto entendimiento rechaza por igual la idea de una exagerada independencia de dichas entidades, llevada hasta el punto de romper la unidad pol\u00edtica del Estado, como la que menoscabara los derechos m\u00ednimos que a ellas reconoci\u00f3 el Constituyente, dentro de unos m\u00e1rgenes razonables de decisi\u00f3n sobre los asuntos que m\u00e1s directamente tocan con su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>6) No se nos escapa que los art\u00edculos 23 a 32 de la Ley 99 de 1993 establecieron algunas reglas de car\u00e1cter general acerca de la naturaleza jur\u00eddica, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, el objeto y las funciones de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, pero nos abstenemos de emitir concepto alguno sobre su constitucionalidad por cuanto no han sido demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed consideramos que las normas materia de impugnaci\u00f3n son contrarias a la Carta Pol\u00edtica por dos razones b\u00e1sicas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por cuanto fueron expedidas sin que previamente se hubiera dictado la ley que reglamentara la creaci\u00f3n de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, que a nuestro juicio deb\u00eda ser la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia en menci\u00f3n dijo en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En virtud de lo anterior debe esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que, con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales mantuvieron su condici\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos, aunque tienen un objeto espec\u00edfico dado el car\u00e1cter especial que el mismo Constituyente les otorg\u00f3 (Art. 150-7 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo econ\u00f3mico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicci\u00f3n, atendiendo de manera especial a la conservaci\u00f3n, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta al menos sorprendente que, habi\u00e9ndose tomado entonces a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales como establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, se las excluya ahora -as\u00ed sea parcialmente- de una norma perteneciente a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto Nacional que se refiere a personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional no clasificadas como empresas industriales y comerciales del Estado ni como sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas a \u00e9stas, justamente para hacerles extensivas -dada su no clasificaci\u00f3n- las disposiciones que rigen para las que s\u00ed son establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, la redacci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia da a entender algo totalmente contrario a lo que sus fundamentos contemplan y muy probablemente ocasionar\u00e1 divergencias en su interpretaci\u00f3n, con repercusi\u00f3n, a mi juicio negativa, en la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo acusado se declara nuevamente exequible, &#8220;bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un texto m\u00e1s acorde con todo lo que se afirma en la parte motiva de la providencia hubiese podido decir con mayor fortuna que el precepto se declaraba exequible &#8220;bajo el entendido de que, en el caso de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, no se les aplica sino exclusivamente en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma no se habr\u00eda corrido el riesgo de que una interpretaci\u00f3n puramente literal, prevalida de la norma a cuyo tenor &#8220;en caso de contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte resolutiva&#8221; (art. 14, inciso 3, del Decreto 2067 de 1991), pretenda deducir, contra lo querido por esta Corte, que el art\u00edculo examinado s\u00f3lo es aplicable a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y no a otros entes. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-275-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-275\/98&nbsp; &nbsp; CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza &nbsp; Las Corporaciones son personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y que con la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp; CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Recursos\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-R\u00e9gimen presupuestal &nbsp; Atendiendo a las distintas clases [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}