{"id":3545,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-277-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-277-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-277-98\/","title":{"rendered":"C 277 98"},"content":{"rendered":"<p>C-277-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-277\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia anticipada, contenida en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de procedimiento penal, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 81 de 1993, norma que a su vez fue reproducido casi en su integridad por el art\u00edculo 11 de la ley 365 de 1997, tiene lugar, exclusivamente, a instancia del imputado, quien puede intentarla en dos momentos procesales: 1\u00b0- durante la etapa instructiva, a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta antes de que se cierre la investigaci\u00f3n; y 2\u00b0- en la etapa del juzgamiento, una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria hasta antes de que se fije fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. El momento procesal elegido para presentar la solicitud incide necesariamente en el monto de la rebaja de pena. Por ello, si la solicitud tiene ocurrencia en la etapa de la instrucci\u00f3n, el sindicado tiene derecho a una disminuci\u00f3n de la pena &#8220;de una tercera (1\/3) parte&#8221;, mientras que si ocurre en la etapa de juzgamiento, el beneficio de rebaja de pena ser\u00e1 &#8220;hasta de una octava (1\/8) parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el juez pueda dictar la sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales:&nbsp;(1\u00b0) que el imputado acepte \u00edntegramente su responsabilidad en relaci\u00f3n con los hechos que se investigan y, (2\u00b0) que exista plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado (art. 247 C.P.P.). Con el fin de dar cumplimiento a estas exigencias, la ley faculta al Fiscal para que, una vez presentada la solicitud, ordene la ampliaci\u00f3n de la indagatoria y la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestaci\u00f3n concreta del principio seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, &#8220;el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas del proceso penal y, en particular a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no son s\u00f3lo una manifestaci\u00f3n de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen tambi\u00e9n en una expresi\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado. De all\u00ed que la Carta Pol\u00edtica le haya impuesto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su misi\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligaci\u00f3n de &#8220;&#8230; tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.&#8221;. Dentro de la concepci\u00f3n de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la b\u00fasqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no s\u00f3lo debe operar, como manifestaci\u00f3n del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar tambi\u00e9n por los derechos de la v\u00edctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la pol\u00edtica criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tiene el afectado con el delito a constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, en su defecto, a obtener del juez penal el reconocimiento de los perjuicios cuando \u00e9stos se encuentren debidamente probados, tiene fundamento en el derecho constitucional de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal y en la obligaci\u00f3n estatal de restablecer los derechos afectados con el il\u00edcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA Y RESPONSABILIDAD CIVIL-Relevar al juez de pronunciarse sobre responsabilidad desconoce derechos y principios constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, al relevar al juez penal de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en los casos de sentencia anticipada, est\u00e1 desconociendo los derechos y principios constitucionales que en materia de igualdad y justicia tiene la v\u00edctima o el perjudicado con el delito. Desconocimiento que resulta aun m\u00e1s evidente cuando el juez penal, a pesar de haber encontrado probados los perjuicios ocasionados por el delito, no puede pronunciarse sobre ellos, por la circunstancia de haberse acogido el sindicado, durante la etapa instructiva o de la causa, a la figura de la sentencia anticipada en cualquiera de sus modalidades. La norma acusada, entra\u00f1a entonces una medida desproporcionada e irrazonable por cuanto en el af\u00e1n de proteger a ultranza el inter\u00e9s colectivo, sacrifica sin prudencia el inter\u00e9s particular del afectado que tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el juez constitucional, so pretexto de aplicar los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la ley, no puede sostener algo que el precepto no contempla ni proponer f\u00f3rmulas de entendimiento que exceden el sentido natural y obvio de la norma, mucho menos, cuando se trata de disposiciones que por fijar prohibiciones deben ser interpretadas en forma restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1912 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 365 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 365 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 365 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(febrero 21) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El \u201dart\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37B: Disposiciones Comunes. En los casos de los art\u00edculos 37 y 37\u00aa de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Exclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los art\u00edculo 37 \u00f3 37\u00aa de este c\u00f3digo, en dicha providencia no se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 2\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la norma acusada, al impedir que se defina la responsabilidad civil dentro de los procesos en los que los sindicados se han acogido al beneficio de la sentencia anticipada, establece un privilegio discriminatorio en favor de los criminales confesos, perjudicando con ello a las v\u00edctimas que se han constituido en parte civil dentro del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTama\u00f1o desequilibrio -agrega la impugnante- ocasionado por la modificaci\u00f3n de la norma en comento, rompe el principio de igualdad ante la ley en perjuicio de la v\u00edctima del delito confesado y (sic) que tiene derecho a la reparaci\u00f3n de los perjuicios que tal delito le ocasion\u00f3; y se rompe el principio de la igualdad en la medida en que se crea una situaci\u00f3n de privilegio para el delincuente, frente a la evidente desmejora moral y material que el delito le ha ocasionado a la v\u00edctima, quien quedar\u00e1 obligada, por tal situaci\u00f3n, a largu\u00edsimos tr\u00e1mites ante la justicia civil para intentar obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda sostiene que al actor civil no se le est\u00e1n garantizando ni el principio de la igualdad ni su derecho a obtener una reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del delito, lo que constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y una evidente denegaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cree que los debates legislativos que dieron con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo acusado, no fueron lo suficientemente profundos ni razonados frente a la posibilidad de impedir el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en procesos con sentencia penal anticipada. Considera, en consecuencia, que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 18 de 1996 carece de justificaci\u00f3n pues, adem\u00e1s de favorecer de manera desproporcionada al delincuente con la disminuci\u00f3n de la pena, lo hace con el aplazamiento de su responsabilidad civil al obligar a la v\u00edctima a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir por esa v\u00eda la responsabilidad de su victimario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la inconsistencia de los cargos radica en suponer una desigualdad generada por la imposibilidad de reclamar el pago de los perjuicios generados por el delito, porque ya sea a trav\u00e9s de los procedimientos aut\u00f3nomos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por el mecanismo de la demanda civil en el proceso penal, las v\u00edctimas siempre podr\u00e1n ver resarcidos los da\u00f1os infligidos. \u201cDe otro modo -agrega- no puede entenderse c\u00f3mo nuestro ordenamiento consagra la facultad de que la v\u00edctima escoja entre la acci\u00f3n civil en el proceso penal o en un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil; en uno y otro caso el resultado que se persigue siempre ser\u00e1 el mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el interviniente que la ley establece la posibilidad de solicitar medidas provisionales para impedir que los procesados distraigan sus bienes y hagan nugatoria la ejecuci\u00f3n de la sentencia, medidas que cobran mayor efectividad en beneficio de los perjudicados, si est\u00e1 de por medio la confesi\u00f3n del responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada, por cuanto considera que \u00e9sta contempla la posibilidad de que al momento de definir la responsabilidad penal del sindicado, se resuelva tambi\u00e9n la responsabilidad civil, siempre y cuando el juzgador tenga en su poder los elementos probatorios que le permitan hacerlo. \u201cDe lo contrario -agrega- se estar\u00eda enviando a la v\u00edctima del delito a iniciar un juicio civil ordinario, cuando la jurisdicci\u00f3n penal se encuentra facultada y en la posibilidad de resolver sobre el monto de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el se\u00f1or procurador estima que la norma acusada no patrocina una denegaci\u00f3n de justicia por cuanto el juez penal puede resolver sobre las dos responsabilidades, la penal y la civil, si tiene los elementos de juicio necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la norma acusada, al relevar al juez penal de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito en los casos en que el sindicado se acoja a la figura de la sentencia anticipada, desconoce lo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la disposici\u00f3n demandada crea una grave desigualdad entre los sujetos que intervienen en el proceso penal pues mientras el sindicado confeso es beneficiado con la disminuci\u00f3n de la pena imponible, la v\u00edctima o el perjudicado resulta seriamente afectada en su inter\u00e9s jur\u00eddico de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de una pol\u00edtica criminal dirigida a descongestionar los despachos judiciales y a lograr una mayor eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia1, el legislador colombiano consagr\u00f3 en el estatuto procesal penal dos formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso: la sentencia anticipada y la audiencia especial. Mediante tales figuras jur\u00eddicas se busca prescindir de algunas etapas procesales y proferir anticipadamente la sentencia cuando el imputado, a cambio de una disminuci\u00f3n o rebaja de la pena imponible, admite o negocia su responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra. Estas formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso son aplicables para toda clase de delitos y, por configurar un acuerdo previo sobre la culpabilidad del sindicado, la sentencia que se profiera tendr\u00e1 que ser necesariamente condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante precisar que, a pesar de que ambas figuras jur\u00eddicas constituyen formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso y, en consecuencia, terminan con sentencia condenatoria anticipada, existen algunas diferencias en cuanto a las circunstancias legales que convocan a su realizaci\u00f3n material. Esto explica por qu\u00e9 aparecen reguladas en forma independiente dentro del ordenamiento procesal penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia anticipada, contenida en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de procedimiento penal, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 81 de 1993, norma que a su vez fue reproducido casi en su integridad por el art\u00edculo 11 de la ley 365 de 1997, tiene lugar, exclusivamente, a instancia del imputado, quien puede intentarla en dos momentos procesales: 1\u00b0- durante la etapa instructiva, a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta antes de que se cierre la investigaci\u00f3n; y 2\u00b0- en la etapa del juzgamiento, una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria hasta antes de que se fije fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. El momento procesal elegido para presentar la solicitud incide necesariamente en el monto de la rebaja de pena. Por ello, si la solicitud tiene ocurrencia en la etapa de la instrucci\u00f3n, el sindicado tiene derecho a una disminuci\u00f3n de la pena \u201cde una tercera (1\/3) parte\u201d, mientras que si ocurre en la etapa de juzgamiento, el beneficio de rebaja de pena ser\u00e1 \u201chasta de una octava (1\/8) parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el juez pueda dictar la sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales:&nbsp;(1\u00b0) que el imputado acepte \u00edntegramente su responsabilidad en relaci\u00f3n con los hechos que se investigan y, (2\u00b0) que exista plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado (art. 247 C.P.P.). Con el fin de dar cumplimiento a estas exigencias, la ley faculta al Fiscal para que, una vez presentada la solicitud, ordene la ampliaci\u00f3n de la indagatoria y la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados por la autoridad judicial y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se deben consignar en un acta que, por expresa disposici\u00f3n legal, se equipara a la resoluci\u00f3n acusatoria. Dicha acta deben suscribirla el Fiscal y el procesado, si la diligencia tiene lugar en la etapa de instrucci\u00f3n y el juez y el procesado si ocurre durante el juzgamiento. Suscrita el acta, se remite al juez competente quien tiene diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para dictar sentencia \u201cconforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la audiencia especial y, por ende, para que pueda dictarse sentencia anticipada, es tambi\u00e9n necesaria la concurrencia de dos presupuestos sustanciales: (1\u00b0) que el imputado acepte la responsabilidad del delito o &nbsp;delitos investigados y, (2\u00b0) que existan dudas probatorias sobre aspectos distintos a la responsabilidad penal. Es esta, precisamente, la circunstancia que impide que la audiencia especial tenga lugar en la etapa del juzgamiento pues una vez proferida la resoluci\u00f3n acusatoria, debe entenderse que las dudas probatorias suscitadas ya han sido despejadas y, por tanto, al sindicado s\u00f3lo le quedar\u00eda la posibilidad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada si desea obtener una rebaja de pena por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Terminada la audiencia se suscribir\u00e1 un acta que contenga lo acordado entre sindicado y fiscal, acta que se remitir\u00e1 al juez competente para que proceda a dictar sentencia dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, siempre y cuando encuentre el acuerdo ajustado a la ley y no se hayan violado derechos fundamentales del procesado. De no encontrarlo ajustado a la ley, el juez puede formularle observaciones, caso en el cual se devolver\u00e1 el expediente al Fiscal para que cite a una nueva audiencia, o declararlo improbado, retomando el proceso su tr\u00e1mite normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el acuerdo, la ley tiene prevista la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. Sin embargo, &nbsp;se autoriza la pr\u00e1ctica de diligencias urgentes de instrucci\u00f3n que tiendan a evitar la desaparici\u00f3n y alteraci\u00f3n de pruebas orientadas a demostrar la ocurrencia y responsabilidad del hecho punible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 37B del mismo ordenamiento, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 365 de 1997, contempla unas disposiciones comunes a las dos formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso. Entre ellas, la correspondiente al numeral 5\u00b0, objeto del presente debate, que expresamente consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los art\u00edculos 37 \u00f3 37A de este c\u00f3digo, en dicha providencia no se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de relevar al juez penal del compromiso de condenar al pago de los perjuicios ocasionados con el delito ocasiona, a juicio de la actora, una discriminaci\u00f3n que afecta substancialmente los derechos de la parte afectada pues en la pr\u00e1ctica la excluye de su participaci\u00f3n en el proceso. Sobre el particular, debe la Corte hacer algunas precisiones, referidas al alcance de los derechos procesales de las v\u00edctimas o perjudicados con el delito y a la obligaci\u00f3n del juez penal para resolver sobre los perjuicios. Esto con el fin de determinar si la norma acusada es inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 La responsabilidad civil derivada del delito y el derecho de las v\u00edctimas o perjudicados a su reconocimiento dentro del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito, como hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, genera un da\u00f1o p\u00fablico que se materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservaci\u00f3n y desarrollo de la sociedad, y un da\u00f1o privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del da\u00f1o p\u00fablico se deriva la acci\u00f3n penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta il\u00edcita que ha atropellado bienes jur\u00eddicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del da\u00f1o privado nace la acci\u00f3n civil que se interpreta como el derecho que tiene la v\u00edctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tener origen en una misma fuente (el delito), la normatividad vigente ha establecido la posibilidad de que estas dos acciones, civil y penal, puedan acumularse y decidirse en un s\u00f3lo proceso. De ah\u00ed que se le otorgue a la v\u00edctima o al perjudicado la opci\u00f3n de reclamar los perjuicios ocasionados por el delito, o bien ante la jurisdicci\u00f3n civil, mediante el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, o bien dentro del proceso penal, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de parte civil. Al respecto, el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.) dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 43.- Titulares de la acci\u00f3n civil. La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podr\u00e1n ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, o por el Ministerio P\u00fablico o el actor popular cuando se afectan intereses colectivos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con la norma citada, el art\u00edculo 149 del mismo ordenamiento se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 149.- Definici\u00f3n: Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen del derecho que le asiste a la v\u00edctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el prop\u00f3sito de garantizar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con el delito, la ley le impone al juez la obligaci\u00f3n de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. &nbsp;S\u00f3lo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acci\u00f3n civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. &nbsp;Al respecto, anotan los art\u00edculos 55, 56 y 180 del C.P.P.:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 55.- Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario proceder\u00e1 a liquidarlos, para lo cual podr\u00e1 disponer la intervenci\u00f3n de un perito seg\u00fan la complejidad del asunto, y condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acci\u00f3n civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 56.- De la liquidaci\u00f3n de perjuicios. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 180.- Redacci\u00f3n de la sentencia. Toda sentencia contendr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la condena en perjuicios y garantizar los derechos patrimoniales de las v\u00edctimas o los perjudicados, el funcionario penal puede adoptar una serie de medidas de car\u00e1cter preventivo como son, entre otras, la de decretar el embargo y secuestro de los bienes del procesado, disponer la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos en forma fraudulenta, ordenar el comiso o remate de bienes con los cuales se haya cometido el delito o que hayan servido de instrumentos para su consumaci\u00f3n (arts. 338 y 339) e incluso declarar la extinci\u00f3n de dominio sobre bienes obtenidos il\u00edcitamente (art. 340). Todas ellas, ordenadas de oficio cuando el funcionario, por cualquier medio, conozca claramente las circunstancias o razones que le dan origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, cuando no puedan avaluarse pecuniariamente los perjuicios por no existir elementos de juicio suficientes para fijarlos por medio de perito, la ley penal le otorga al juez la facultad de tasarlos prudencialmente tomando en consideraci\u00f3n factores como la naturaleza del hecho, la ocupaci\u00f3n habitual del ofendido, los gastos ocasionados por el delito y la disminuci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica (art. 107 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados principios aparecen consignados en los art\u00edculos 11 y 14 del ordenamiento procesal penal, en el t\u00edtulo preliminar de las normas rectoras que consagran su filosof\u00eda y orientaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 11.- Protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal proveer\u00e1 la protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperaci\u00f3n judicial plena y libre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 14.- Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deber\u00e1n Adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios, a su vez, constituyen un conjunto normativo que tienen fundamento en valores constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la obligaci\u00f3n que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2\u00b0 de la C. P.). En efecto, a las autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no s\u00f3lo con el \u00e1nimo de reivindicar aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino tambi\u00e9n para administrar justicia en favor del perjudicado quien es concretamente el titular del bien jur\u00eddico afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribuci\u00f3n formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garant\u00eda que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. As\u00ed, las v\u00edctimas y perjudicados con el delito, como manifestaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, adem\u00e1s, ha de extenderse a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando este se encuentre probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa2\u201d. Ha de suponerse que ese derecho no s\u00f3lo abarca a los presuntos responsables sino que se extiende tambi\u00e9n a las v\u00edctimas y perjudicados por el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestaci\u00f3n concreta del principio seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, &#8220;el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales&#8230;\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-275 de 1994 cuando sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSea lo que fuere: constituirse en parte civil y\/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresi\u00f3n v\u00e1lida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Pre\u00e1mbulo de la Carta). (Negrillas fuera de texto). (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los derechos de las v\u00edctimas al proceso penal y, en particular a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no son s\u00f3lo una manifestaci\u00f3n de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen tambi\u00e9n en una expresi\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado. De all\u00ed que la Carta Pol\u00edtica le haya impuesto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su misi\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligaci\u00f3n de \u201c&#8230; tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.\u201d (art. 250-1). (Subrayas fuera de texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces de una clara protecci\u00f3n constitucional a las v\u00edctimas de los delitos, pues el Estado reconoce que debe brindar seguridad y protecci\u00f3n integral a los titulares de estos derechos, incluyendo la compensaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la b\u00fasqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no s\u00f3lo debe operar, como manifestaci\u00f3n del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar tambi\u00e9n por los derechos de la v\u00edctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la pol\u00edtica criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior observaci\u00f3n, es de m\u00e9rito advertir que el Estado, antes que impedir o limitar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o el perjudicado en el proceso penal, como ocurre con el precepto acusado, debe procurar su consolidaci\u00f3n y fortalecimiento en aras de lograr una verdadera administraci\u00f3n de justicia. Es esta actitud del Estado, la de dar un trato igualitario y justo a todos los sujetos procesales, la que corresponde a una verdadera manifestaci\u00f3n de respeto por los derechos humanos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, ha de concluir la Corte que el derecho que tiene el afectado con el delito a constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, en su defecto, a obtener del juez penal el reconocimiento de los perjuicios cuando \u00e9stos se encuentren debidamente probados, tiene fundamento en el derecho constitucional de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal y en la obligaci\u00f3n estatal de restablecer los derechos afectados con el il\u00edcito. As\u00ed, debe entenderse que frente al da\u00f1o p\u00fablico y privado derivado del delito, existe unidad de jurisdicci\u00f3n en el juez penal para resolver, sin que con ello se ignore la naturaleza privada de la acci\u00f3n civil. Sobre el particular, resulta pertinente citar algunos apartes de una jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la que se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs tan clara la &nbsp;naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente &nbsp;por la v\u00eda civil o mediante el ejercicio paralelo de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal&nbsp;; &nbsp;ejercicio que &nbsp;es facultativo &nbsp;para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad depender\u00e1 instaurarla o no&nbsp;;&nbsp; aunque es preciso reconocerlo, &nbsp;esta \u00faltima parte ha sido modificada &nbsp;parcialmente por cuanto a partir del C\u00f3digo Procesal de 1987 se consagr\u00f3 a norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva &nbsp;en la actual normatividad procesal &nbsp;y que tiene una amplia reglamentaci\u00f3n &nbsp;a lo largo y ancho de la codificaci\u00f3n, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios.\u201d4 (negrillas y subrayas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que la norma acusada, al relevar al juez penal de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en los casos de sentencia anticipada, est\u00e1 desconociendo los derechos y principios constitucionales que en materia de igualdad y justicia tiene la v\u00edctima o el perjudicado con el delito. Desconocimiento que resulta aun m\u00e1s evidente cuando el juez penal, a pesar de haber encontrado probados los perjuicios ocasionados por el delito, no puede pronunciarse sobre ellos, por la circunstancia de haberse acogido el sindicado, durante la etapa instructiva o de la causa, a la figura de la sentencia anticipada en cualquiera de sus modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, entra\u00f1a entonces una medida desproporcionada e irrazonable por cuanto en el af\u00e1n de proteger a ultranza el inter\u00e9s colectivo, sacrifica sin prudencia el inter\u00e9s particular del afectado que, como ha quedado explicado, tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n, al &nbsp;asumir el estudio de la norma que regula la figura de la sentencia anticipada y reconocer sus beneficios, hab\u00eda dejado en claro que la misma deb\u00eda interpretarse de conformidad con los principios y normas generales que gobiernan el proceso penal. Por ello dispuso que la sentencia deb\u00eda contener la condena en perjuicios a que hubiera lugar. Expresamente se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSentencia anticipada &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra regulada en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusaci\u00f3n, es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acta se remite al juez competente, quien tiene diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para dictar sentencia \u201cconforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales\u201d. As\u00ed las cosas, es el juez del conocimiento quien debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuaci\u00f3n, el que cubre no s\u00f3lo los aspectos formales o procedimentales sino tambi\u00e9n los sustanciales o de fondo. Contra la sentencia anticipada procede el recurso de apelaci\u00f3n y, en algunos casos, el de casaci\u00f3n, y pueden interponerlo el procesado y su defensor, el fiscal y el representante del Ministerio P\u00fablico. El tercero civilmente responsable est\u00e1 autorizado para apelar la decisi\u00f3n en el caso a que alude el inciso 2o. numeral 4o. del art\u00edculo 37B del C.P.P. que dice: \u2018la sentencia no ser\u00e1 oponible a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, est\u00e1 legitimado para apelar en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, cabe agregar que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de proceso sin importar el delito. Y, como toda sentencia, debe cumplir los requisitos exigidos en la ley, entre otros, la debida congruencia entre los cargos formulados y el fallo de condena, el pago de perjuicios en caso de que haya lugar, los recursos que proceden contra ella, la notificaci\u00f3n, la dosificaci\u00f3n de la pena incluyendo las rebajas respectivas, etc.\u201d(Sentencia C-425\/96, M.P.&nbsp;, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) (Negrillas y subrayas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos expuestos son suficientes para que la Corte considere que la norma acusada es inexequible, sin que sea posible, como lo sugiere la vista fiscal, proponer su constitucionalidad condicionada a la circunstancia de que \u201cel juez, al proferir sentencia anticipada y en el evento de contar con los elementos probatorios suficientes, debe decidir sobre los perjuicios civiles ocasionados a la v\u00edctima del delito\u201d. Es claro que el juez constitucional, so pretexto de aplicar los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la ley, no puede sostener algo que el precepto no contempla ni proponer f\u00f3rmulas de entendimiento que exceden el sentido natural y obvio de la norma, mucho menos, cuando se trata de disposiciones que por fijar prohibiciones deben ser interpretadas en forma restrictiva, como ocurre en el presente caso. Obs\u00e9rvese que el sentido literal de la norma acusada es claramente comprensivo de la intenci\u00f3n del legislador de relevar al juez penal de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en todos los casos en que el sindicado se acoge a la figura de la sentencia anticipada. As\u00ed se advierte de las discusiones legislativas suscitadas en primero y segundo debate que, finalmente, dieron paso a la norma acusada. Al respecto se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, dada la naturaleza de estas dos figuras, la forma anormal como dan fin al proceso y la escasa posibilidad de intervenci\u00f3n de la parte civil en el mismo, se comparte la modificaci\u00f3n aprobada, en el sentido de precisar que en estos casos no habr\u00e1 pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito.\u201d (Subrayas fuera de texto original).5 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 365 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. las Sentencia C-425\/96 (M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-394\/93 (M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell), mediante las cuales, atendiendo a su naturaleza jur\u00eddica, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la figura de la Sentencia Anticipada y la audiencia especial. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-412\/93, M.P., doctor &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 104\/93, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No. 8087, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M.P., doctor Edgar Saavedra Rojas, citando anteriores pronunciamientos en los que fue ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., viernes 14 de febrero de 1997, (a\u00f1o VI &#8211; N\u00b0 14), p\u00e1g. 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-277-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-277\/98 &nbsp; SENTENCIA ANTICIPADA-Procedencia &nbsp; La sentencia anticipada, contenida en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de procedimiento penal, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 81 de 1993, norma que a su vez fue reproducido casi en su integridad por el art\u00edculo 11 de la ley 365 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}