{"id":3548,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-300-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-300-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-300-98\/","title":{"rendered":"C 300 98"},"content":{"rendered":"<p>C-300-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-300\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Ascenso\/PRINCIPIO DE IGUALDAD PARA DOCENTE-Equiparaci\u00f3n entre t\u00edtulo obtenido y elaboraci\u00f3n de una obra &nbsp;<\/p>\n<p>Puede acceder al grado 14 tanto un profesional Licenciado en Educaci\u00f3n como uno que no lo sea; y tanto uno que haya obtenido post-grado en Educaci\u00f3n, o en otra especialidad, como quien carezca de \u00e9l, siempre que acredite conocer una materia cient\u00edfica, pedag\u00f3gica o t\u00e9cnica sobre la cual pueda ense\u00f1ar. Que el legislador haya escogido la autor\u00eda de una obra como elemento para demostrar esa preparaci\u00f3n, no desconoce los mandatos constitucionales. La opci\u00f3n de ascenso dentro del Escalaf\u00f3n est\u00e1 conferida por igual para quienes hayan obtenido grado acad\u00e9mico y para aquellos que, sin poseerlo, hayan elaborado una obra relativa a las materias que la norma indica. A juicio de la Corte, es precisamente esa equiparaci\u00f3n entre las formas de acreditar las capacidades acad\u00e9micas la que asegura que no se discrimine entre unas personas y otras, en perjuicio de las que por su actividad investigativa y creativa han nivelado sus capacidades con los titulados. Entonces, al contrario de lo sostenido por el demandante, se realiza aqu\u00ed el principio constitucional de igualdad real y material. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Calificaci\u00f3n de la obra &nbsp;<\/p>\n<p>No toda obra puede ser considerada como suficiente para que se entienda acreditado el requisito legal en cuesti\u00f3n. Es indispensable que la autoridad encargada de reconocer el ascenso en el Escalaf\u00f3n califique su contenido desde el punto de vista acad\u00e9mico y que, teniendo en cuenta los criterios propios de la ciencia o especialidad de que se trata, eval\u00fae si en realidad el autor, mediante el trabajo presentado, hace alg\u00fan aporte valioso que sustente el m\u00e9rito indispensable para acceder al grado de Escalaf\u00f3n al cual aspira. El concepto &#8220;obra&#8221; no necesariamente se identifica con la publicaci\u00f3n de uno o varios libros. Debe tomarse en sentido amplio, de manera que cobije la actividad previa del aspirante en t\u00e9rminos que razonablemente permitan inferir el grado de dominio que exhibe respecto de una determinada \u00e1rea del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1920 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Humberto Quispe Fuertes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2277 de 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 14) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8 de 1979 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora prevista en el art\u00edculo 3 de dicha Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Estructura del Escalaf\u00f3n. Establ\u00e9cese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>GRADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TITULOS EXIGIDOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAPACITACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EXPERIENCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Al grado 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n que no haya sido sancionado con exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo de post-grado en Educaci\u00f3n reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o autor\u00eda de una obra de car\u00e1cter cient\u00edfico, pedag\u00f3gico o t\u00e9cnico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 13. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25, 53 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el requisito all\u00ed consagrado para ascender dentro del Escalaf\u00f3n Docente vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo, toda vez que genera una discriminaci\u00f3n sin justa proporci\u00f3n entre sectores de docentes que poseen t\u00edtulo de post-grado y aquellos licenciados en educaci\u00f3n que son autores de obras escritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, actualmente los docentes podr\u00e1n ascender al grado 14 del Escalaf\u00f3n Docente con la sola certificaci\u00f3n de haber efectuado una publicaci\u00f3n, sin necesidad de acreditar el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que las juntas seccionales de Escalaf\u00f3n, interpretando indebidamente la Sentencia C-507 de 1997, proferida por esta Corte, est\u00e1n exigiendo para tal ascenso los dos requisitos, resultando gravosa la posici\u00f3n de los profesionales y licenciados en educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la elaboraci\u00f3n de un texto escrito resulta de dif\u00edcil cumplimiento, ya que s\u00f3lo una minor\u00eda de los docentes colombianos estar\u00eda en capacidad de hacerlo debido a los altos costos de la publicaci\u00f3n, a la ausencia de capacitaci\u00f3n y a las deficiencias t\u00e9cnicas y humanas que afectan al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Por ello, en su criterio, con esta norma se vulnera el derecho de opci\u00f3n laboral consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo &nbsp; y &nbsp; respecto &nbsp; de &nbsp; la &nbsp;profesionalizaci\u00f3n &nbsp; de &nbsp;la &nbsp;actividad &nbsp;docente -postulado consagrado en el art\u00edculo 68 constitucional-, afirma el accionante que, por causa de la norma acusada, aqu\u00e9lla no resulta ser una garant\u00eda, como la consagra la Constituci\u00f3n, sino una carga que deben soportar los educadores colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el requisito demandado como inconstitucional no resulta imposible de lograr. Es decir que, independientemente de la facilidad o dificultad con que los educadores puedan escribir una obra por la falta de apoyo log\u00edstico con que cuentan, todos tienen la posibilidad de ascender al \u00faltimo grado del Escalaf\u00f3n Docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que escribir una obra, aunque ahora sea un requisito sine qua non para ascender al grado 14, constituye un requerimiento v\u00e1lido con miras a lograr la profesionalizaci\u00f3n, y que el precepto es un desarrollo del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO, a nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se\u00f1ala que la inconformidad del demandante, en vez de referirse directamente a la norma acusada, alude a los efectos que ha generado la Sentencia C-507 de 1997, de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual fueron declarados inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, considera que la autor\u00eda de una obra es una posibilidad al alcance de todos los docentes sin discriminaci\u00f3n alguna, y que se trata de una opci\u00f3n pluralista y democr\u00e1tica. Por tanto, a su juicio, no puede aceptarse violaci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare exequible, en lo acusado, el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico propone que se condicione tal declaraci\u00f3n en el entendido de que &#8220;para acceder al grado 14 del Escalaf\u00f3n Docente se requiere, adem\u00e1s de la experiencia que establece la norma, ser profesional con T\u00edtulo Universitario, no haber sido sancionado con exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente y cumplir uno de los siguientes requisitos: T\u00edtulo de post-grado en cualquier modalidad reconocida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o autor\u00eda de una obra de car\u00e1cter cient\u00edfico, pedag\u00f3gico o t\u00e9cnico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la norma parcialmente demandada no es inconstitucional, por cuanto para ascender al m\u00e1ximo nivel en el Escalaf\u00f3n Docente, acorde con la l\u00f3gica, se debe cumplir con las condiciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para ocupar grados de inferior jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los requisitos para acceder al Grado 14 del Escalaf\u00f3n docente &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n sobre constitucionalidad de las expresiones demandadas en cuanto al cargo formulado por al actor sobre posible desconocimiento de la igualdad se desprende de la decisi\u00f3n que ya adopt\u00f3 la Corte mediante Sentencia C-507 del 9 de octubre de 1997 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), al declarar inexequible la exigencia de ser Licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n para ascender, en el Escalaf\u00f3n docente, a los grados 13 y 14. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el demandante, lo inconstitucional de los t\u00e9rminos que acusa radica en que una persona pueda llegar al grado 14 del Escalaf\u00f3n &#8220;sin necesidad de acreditar el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n&#8221;, lo que, en su criterio, coloca en situaci\u00f3n de desigualdad a los especializados respecto de los autores de obras cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o pedag\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inexequible la exigencia de la licenciatura en ciencias de la educaci\u00f3n por el siguiente motivo, precisamente relacionado con el derecho a la igualdad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del derecho a la igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que hablar de la cl\u00e1sica f\u00f3rmula aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las variantes que le imprime el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n, tiene sentido en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad para qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterios? &nbsp;Los dos primeros interrogantes pueden responderse a trav\u00e9s de los argumentos y hechos materia de controversia. &nbsp;El art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, establece una diferenciaci\u00f3n entre los profesionales no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n y aqu\u00e9llos que lo son, &nbsp;respecto de la posibilidad de acceder a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n docente. La tercera pregunta, relativa al criterio o criterios utilizados para aplicar un trato diferenciado, implican una valoraci\u00f3n por &nbsp;parte de quien pretenda responderla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con buen criterio, esta Corporaci\u00f3n se ha preocupado por establecer pautas que ayuden al juez al momento de examinar la razonabilidad de actos que establecen diferencias en el tratamiento de los individuos, fundadas en la ponderaci\u00f3n de los valores en juego y no simplemente en la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos. &nbsp;De este modo, se busca averiguar si el trato diferenciador (1) es adecuado para la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de los principios constitucionales, para alcanzar el fin; (3) proporcionado, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (la igualdad, por ejemplo) que tienen un &nbsp;mayor peso frente al principio que se pretende favorecer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso particular, el ya citado art\u00edculo 10 del Decreto 2277 establece un trato diferenciado al permitir que s\u00f3lo los licenciados en educaci\u00f3n puedan llegar hasta los grados 13 y 14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Este trato es v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional en la medida en que no solo busca desarrollar expresos principios constitucionales que velan por la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de las personas dedicadas a la ense\u00f1anza, asi como por la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente \u2013art. 68 C.P.-, &nbsp;sino que tambi\u00e9n busca garantizar, en las mejores condiciones posibles, el derecho a la educaci\u00f3n y el aprendizaje \u2013arts. 27 y 67 C.P., entre otros-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Sin embargo, los requerimientos particulares que establecen las expresiones demandadas del art\u00edculo 10, carecen de una justificaci\u00f3n razonable pues no son proporcionadas. &nbsp;No es consistente con la naturaleza de la educaci\u00f3n ni con los postulados constitucionales, acoger un criterio para el ascenso en la carrera, que privilegie las formas \u2013licenciatura en educaci\u00f3n- antes que el m\u00e9rito y la capacidad (mensurables de distintas formas), reconocidos en profesores de diferentes formaciones, para alcanzar los grados m\u00e1s altos del magisterio. Se trata de una actividad que, como se ha dicho, responde a intereses generales de la sociedad y respeta su diversidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo injustificado e inconveniente de un proceso de profesionalizaci\u00f3n como el que propone cierta parte de la norma que se revisa, se consagra un tratamiento que tampoco es necesario. Existen mecanismos diferentes que contribuyen al mejoramiento de la actividad docente y que no afectan los intereses de sectores comprometidos en la formaci\u00f3n. &nbsp;Inclusive, si de proteger y fomentar el estudio de las ciencias de la educaci\u00f3n se trata, se ha escogido el camino m\u00e1s oneroso para la comunidad en general y para un respetable sector de educadores, objetivos que bien pueden alcanzarse acudiendo a otro tipo de medidas que no vulneren derechos de otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s: para la Corte resulta necesario reiterar que los criterios que han de guiar la implantaci\u00f3n de los mecanismos de ingreso y ascenso en la profesi\u00f3n docente, deben concordar con los m\u00e9ritos reales y efectivos que acreditan los candidatos a tales promociones y, que durante la carrera han de medirse con periodicidad; que dichos criterios pueden establecer niveles m\u00ednimos de habilidad y experiencia que la Corporaci\u00f3n respeta, pero que de ninguna manera han de servir como pretexto para restringir el ejercicio de determinada actividad o para desconocer formas diferentes &nbsp;y alternativas \u2013con el mismo o mayor nivel de preparaci\u00f3n y pr\u00e1ctica-, de ver la vida, analizar la cultura y transmitirla con propiedad a los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ejercicio del deber constitucional confiado a la Corte y reiterado por ley de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del art\u00edculo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresi\u00f3n \u201cT\u00edtulo de postgrado en educaci\u00f3n\u201d perteneciente tambi\u00e9n a la norma que se revisa \u2013art. 10. D.2277\/79-. &nbsp;Para tomar la decisi\u00f3n, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aqu\u00e9lla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violaci\u00f3n de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educaci\u00f3n que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formaci\u00f3n de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad \u2013e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n frente a los que s\u00ed lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educaci\u00f3n frente a los que han escogido subespecializarse en pedagog\u00eda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-507 del 9 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, puede acceder al grado 14 tanto un profesional Licenciado en Educaci\u00f3n como uno que no lo sea; y tanto uno que haya obtenido post-grado en Educaci\u00f3n, o en otra especialidad, como quien carezca de \u00e9l, siempre que acredite conocer una materia cient\u00edfica, pedag\u00f3gica o t\u00e9cnica sobre la cual pueda ense\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el legislador haya escogido la autor\u00eda de una obra como elemento para demostrar esa preparaci\u00f3n -que no necesariamente tiene que darse respecto de las Ciencias de la Educaci\u00f3n sino en cualquier campo del saber-, no desconoce los mandatos constitucionales, pues de una parte es \u00e9l quien seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Carta puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, de otra, la autor\u00eda de una obra puede adquirir, si la ley lo dispone, el car\u00e1cter de &#8220;t\u00edtulo&#8221; que acredite un cierto nivel de conocimientos sobre la materia objeto de la actividad educativa que habr\u00e1 de desempe\u00f1arse, sin que se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito inherente a la exigencia de aqu\u00e9l. En \u00faltimas, lo que hace la ley es reconocer un car\u00e1cter gen\u00e9rico a la expresi\u00f3n &#8220;t\u00edtulo&#8221;, que no cobija solamente el diploma expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal previo el agotamiento de unos programas acad\u00e9micos predeterminados, sino que, dentro de una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia, puede admitir otras modalidades de formaci\u00f3n, entre ellas la autodid\u00e1ctica, homologada a la educaci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de esa posibilidad es una alternativa y no un requisito \u00fanico e inmodificable, pues resulta evidente que, con las supresiones que en el texto de la norma produjo la aludida Sentencia de esta Corte, la opci\u00f3n de ascenso dentro del Escalaf\u00f3n est\u00e1 conferida por igual para quienes hayan obtenido grado acad\u00e9mico y para aquellos que, sin poseerlo, hayan elaborado una obra relativa a las materias que la norma indica. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es precisamente esa equiparaci\u00f3n entre las formas de acreditar las capacidades acad\u00e9micas la que asegura que no se discrimine entre unas personas y otras, en perjuicio de las que por su actividad investigativa y creativa han nivelado sus capacidades con los titulados. Entonces, al contrario de lo sostenido por el demandante, se realiza aqu\u00ed el principio constitucional de igualdad real y material (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto &#8220;obra&#8221; no necesariamente se identifica con la publicaci\u00f3n de uno o varios libros. Debe tomarse en sentido amplio, de manera que cobije la actividad previa del aspirante en t\u00e9rminos que razonablemente permitan inferir el grado de dominio que exhibe respecto de una determinada \u00e1rea del conocimiento: investigaciones acad\u00e9micas, estudios individuales o colectivos o trabajos cient\u00edficos, por ejemplo, pueden ser aptos para demostrar el m\u00e9rito de la persona para acceder al nivel de Escalaf\u00f3n en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, no toda obra puede ser considerada como suficiente para que se entienda acreditado el requisito legal en cuesti\u00f3n. Es indispensable que la autoridad encargada de reconocer el ascenso en el Escalaf\u00f3n califique su contenido desde el punto de vista acad\u00e9mico y que, teniendo en cuenta los criterios propios de la ciencia o especialidad de que se trata, eval\u00fae si en realidad el autor, mediante el trabajo presentado, hace alg\u00fan aporte valioso que sustente el m\u00e9rito indispensable para acceder al grado de Escalaf\u00f3n al cual aspira. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, en virtud del ya mencionado fallo de esta Corte, las palabras &#8220;de post-grado en educaci\u00f3n&#8221;, relativas al t\u00edtulo exigido, son inexequibles, por declaraci\u00f3n que en \u00e9l se hizo al configurar la unidad de materia con lo entonces demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se pierda de vista que lo hallado inexequible por la Corte en esa oportunidad no fue el requerimiento legal del &#8220;t\u00edtulo&#8221; en s\u00ed mismo, sino el condicionamiento de que tuviera tal car\u00e1cter s\u00f3lo en Ciencias de la Educaci\u00f3n, luego no se opone a la Carta la exigencia de &#8220;t\u00edtulo&#8221; en cualquier campo -no necesariamente en educaci\u00f3n-, la cual est\u00e1 consagrada, en el encabezamiento de la norma acusada, bajo las expresiones &#8220;TITULOS EXIGIDOS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho resulta que, cuando esta Corte declar\u00f3 inexequibles las palabras &#8220;T\u00edtulo de post-grado en Ciencias de la Educaci\u00f3n&#8221;, no censur\u00f3 el requisito del t\u00edtulo como inconstitucional sino su exclusiva uni\u00f3n a la preparaci\u00f3n espec\u00edfica en el \u00e1rea educativa, lo que representaba ruptura de la igualdad en contra de profesionales titulados en otras materias. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esos criterios, lo que se tiene en definitiva es que se ajusta a la Constituci\u00f3n la regla legal que, para el grado 14 en la estructura del Escalaf\u00f3n Docente, exige al aspirante, adem\u00e1s de no haber sido sancionado con exclusi\u00f3n del mismo, cumplir uno de dos requisitos: t\u00edtulo universitario en cualquier especialidad, siempre que haya sido reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, o la autor\u00eda de una obra de car\u00e1cter cient\u00edfico, pedag\u00f3gico o t\u00e9cnico, entendida en los t\u00e9rminos a que esta providencia se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979, respecto del Grado 14 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, las expresiones &#8220;y que cumpla uno de los siguientes requisitos&#8221; y &#8220;reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o autor\u00eda de una obra de car\u00e1cter cient\u00edfico, pedag\u00f3gico o t\u00e9cnico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>Los H. Magistrados doctores Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, no firman la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Ascenso\/PERSONAL DOCENTE-Ascenso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es descabellado frente a una actividad que s\u00f3lo legalmente pude desarrollarse por profesionales, apelar al discurso convencional del pluralismo, la igualdad de oportunidades y de la autonom\u00eda, para conseguir que las personas carentes del t\u00edtulo de idoneidad exigido puedan incursionar en ella, salvo que la actividad no sea susceptible de ser objeto de este tratamiento especial. &nbsp;Sin embargo este no es el caso de la docencia, ya que es la misma Constituci\u00f3n la que ordena que en ese campo se garantice por la ley la &#8220;profesionalizaci\u00f3n&#8221;. De otro lado, el efecto de exclusi\u00f3n que apareja la ley es m\u00ednimo en cuanto que reserva a los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n apenas los dos \u00faltimos grados del escalaf\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del t\u00edtulo de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n, para ascender a los dos grados m\u00e1s altos de la carrera docente, no resulta ni arbitrario ni desproporcionado. Por el contrario, el requisito es conducente puesto que es el m\u00e1s directamente relacionado con la carrera que se regula. Eliminar el requisito del t\u00edtulo docente, significar\u00eda restarle consecuencias esenciales a la profesionalizaci\u00f3n de la docencia, en su propio campo, lo cual afectar\u00eda la garant\u00eda institucional que en este sentido consagra la Constituci\u00f3n y que arriesga quedar vaciada de contenido si en ninguna esfera puede pretender un m\u00ednimo de exclusividad. En cambio, el costo de la restricci\u00f3n para los docentes de otras profesiones no es excesivo, como quiera que mantienen el horizonte de oportunidades que les depara su propia profesi\u00f3n y el ejercicio de la docencia en las universidades y en los niveles en que todav\u00eda les permite la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1920 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Humberto Quispe Fuertes &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto presento las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. Como lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia C-507 de 1997, la Constituci\u00f3n ha prohijado un modelo educativo que, aunque corresponde al legislador desarrollarlo, no lo puede hacer sin desconocer el principio superior de profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. Por consiguiente, me remito a los argumentos que expuse en el salvamento de voto referido a la sentencia anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut, supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-300-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-300\/98 &nbsp; ESCALAFON DOCENTE-Ascenso\/PRINCIPIO DE IGUALDAD PARA DOCENTE-Equiparaci\u00f3n entre t\u00edtulo obtenido y elaboraci\u00f3n de una obra &nbsp; Puede acceder al grado 14 tanto un profesional Licenciado en Educaci\u00f3n como uno que no lo sea; y tanto uno que haya obtenido post-grado en Educaci\u00f3n, o en otra especialidad, como quien carezca de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}