{"id":3551,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-318-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-318-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-318-98\/","title":{"rendered":"C 318 98"},"content":{"rendered":"<p>C-318-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-318\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cauci\u00f3n en materia tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la disposici\u00f3n impugnada no establece un costo o precio por el servicio prestado si lo convierte, de alguna manera, en oneroso, en cuanto que s\u00f3lo puede accederse al mismo previa la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n que puede tener un alto valor econ\u00f3mico. En estos t\u00e9rminos resultar\u00eda intrascendente el hecho de que no se trate de un mecanismo de financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o que la prestaci\u00f3n del mismo no constituya la causa de tal obligaci\u00f3n, pues basta con constatar que para ejercer el derecho a una tutela judicial efectiva el ciudadano debe disponer, temporalmente, de una suma de dinero suficiente para constituir la garant\u00eda de que trata la norma demandada. Por consiguiente, si se asumiere que la disposici\u00f3n demandada consagra una expensa judicial, nada obsta para que sea establecida mediante una ley ordinaria, siempre y cuando se adecue al principio de proporcionalidad y respete las restantes normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;. En este sentido basta indicar que la norma demandada encuentra una evidente conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, con la materia dominante tanto de la Ley 383 de 1997, como del llamado Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obst\u00e1culos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses &nbsp;propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protecci\u00f3n del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realizaci\u00f3n. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuraci\u00f3n legal y, en consecuencia, depende, para su plena realizaci\u00f3n, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION PARA GARANTIZAR EL PAGO DE DEUDA TRIBUTARIA-Fijaci\u00f3n luego de admitida la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una cauci\u00f3n para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida id\u00f3nea y acorde con los fines constitucionales. Conferir al magistrado encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la cauci\u00f3n que habr\u00e1 de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona, de acuerdo con su situaci\u00f3n individual, tendr\u00e1 la oportunidad de ser evaluada por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantiza &#8211; en mayor medida que la norma atacada &#8211; que se tendr\u00e1 en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del demandante en el momento de exigir de \u00e9l un dep\u00f3sito temporal de dinero que respalde, al menos en parte, el pago de la deuda existente, y demuestre la seriedad de su pretensi\u00f3n. Visto as\u00ed, no se vulneran los derechos constitucionales del demandante; pero es imperativo que la cauci\u00f3n, garant\u00eda o condici\u00f3n, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada caso. &nbsp;De lo contrario, &#8211; es decir, como dice la norma demandada &#8211; si se exige como un requisito para iniciar un proceso, se est\u00e1 obstaculizando el acceso de una persona a la administraci\u00f3n de justicia. La Corte considera que no es admisible, y que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, exigir una condici\u00f3n para llevar a la justicia, la controversia de un ciudadano con el Estado: &nbsp;no es posible a la luz de los principios contenidos en la nueva Constituci\u00f3n, desechar de plano la admisi\u00f3n de una demanda, por no cumplir con un requisito de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EVASION TRIBUTARIA-Medidas para evitarla &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que tiendan a evitar la evasi\u00f3n tributaria o, en general, el fraude a la ley fiscal, as\u00ed como las que pretendan racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia, encuentran franco respaldo constitucional; pero \u00e9stas no pueden instrumentarse en perjuicio de los derechos que contiene la Carta Pol\u00edtica. No es justificable la restricci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni la igualdad en estas condiciones, m\u00e1xime cuando existen otras opciones, igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria, que implican un menor sacrificio de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad del test &nbsp;<\/p>\n<p>La intensidad del test de igualdad no es siempre la misma. En efecto, el juicio constitucional en estas materias ser\u00e1 m\u00e1s o menos estricto dependiendo, &nbsp;entre otras cosas, de la naturaleza del patr\u00f3n que se utilice para diferenciar a las personas o grupos de personas afectados por la norma, o de la relevancia constitucional de las cargas o beneficios que se distribuyen diferencialmente. Si el legislador utiliza una de las pautas de diferenciaci\u00f3n prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Carta &#8211; sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica &#8211; el juez debe realizar un juicio estricto de igualdad. Si los beneficios o las cargas que se distribuyen se relacionan directamente con el ejercicio de un derecho constitucional, debe adelantar un juicio intermedio. Pero si se trata de aquellos \u00e1mbitos en los que existe un marcado predominio del principio democr\u00e1tico, el juez ha de someter la norma respectiva a un test d\u00e9bil. En el presente caso podr\u00eda alegarse que la Corte est\u00e1 conminada a adelantar un juicio d\u00e9bil de igualdad, pues se trata de una cuesti\u00f3n de naturaleza tributaria en la cual el legislador tiene un amplio margen de acci\u00f3n. No obstante, la disposici\u00f3n analizada tiene una dimensi\u00f3n adicional, pues no se limita al \u00e1mbito tributario. En efecto, la misma constituye un requisito para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, en esa medida, podr\u00eda comprometer el derecho de acceso en condiciones de igualdad a una tutela judicial efectiva. Por esta raz\u00f3n, como lo ha reiterado la Corte, se hace necesario realizar un juicio m\u00e1s estricto comprendido bajo el t\u00e9rmino de test intermedio de igualdad. En general, puede afirmarse que un juicio de mediana intensidad, supone fundamentalmente un an\u00e1lisis de la finalidad de la medida en t\u00e9rminos de su suficiencia o estricta proporcionalidad, sin llegar, por supuesto, al extremo del test fuerte que exige una demostraci\u00f3n, por parte del legislador, de que la medida es indudablemente \u00fatil y necesaria para alcanzar una finalidad constitucionalmente imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION PARA DEMANDAR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad al imponer un porcentaje fijo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aqu\u00e9l que pretenda someter su caso a la jurisdicci\u00f3n, no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuant\u00eda de la presunta deuda. Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones espec\u00edficas. &nbsp;No contempla, dentro de las situaciones dis\u00edmiles que pretende abarcar, aqu\u00e9lla en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una p\u00f3liza. Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administraci\u00f3n de impuestos. La Corte considera que con la medida que contiene el art\u00edculo 140 del CCA, se da una soluci\u00f3n adecuada a este problema; se cumple la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco. Habiendo encontrado una soluci\u00f3n legal que respeta los derechos constitucionales involucrados y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existir\u00e1 un vac\u00edo legal en el procedimiento en cuesti\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la norma demandada; en su lugar, el juez contencioso deber\u00e1 regirse por lo preceptuado en el art\u00edculo 140 del CCA, y fijar la cuant\u00eda y tipo de garant\u00eda que debe constituir el demandante para respaldar su pretensi\u00f3n, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de un ciudadano que no est\u00e9 en capacidad de constituir una cauci\u00f3n sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendr\u00e1 derecho al denominado &#8220;amparo de pobreza&#8221;, reconocido en el art\u00edcuo 2\u00b0 de la LEAJ y en los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1888 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Maximiliano Echeverri Marulanda y Francisco Prieto Uribe &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta N\u00b0 25&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 867.- (Modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997). Garant\u00eda para demandar. Para acudir a la v\u00eda contencioso administrativa no ser\u00e1 necesario hacer la consignaci\u00f3n del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el monto discutido sea de cuant\u00eda igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (a\u00f1o base 1997), ser\u00e1 necesario acreditar la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a favor de la Naci\u00f3n-Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deber\u00e1 ser por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso y tres meses m\u00e1s, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de impuesto de renta y complementarios la garant\u00eda ser\u00e1 por un monto equivalente al veinte por ciento (20 %) de los valores determinados por la administraci\u00f3n y que sean objeto de discusi\u00f3n. En materia de retenci\u00f3n en la fuente, la garant\u00eda ser\u00e1 por un valor igual al sesenta por ciento (60 %) de la suma materia de la impugnaci\u00f3n. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garant\u00eda ser\u00e1 del treinta por ciento (30 %) del valor impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se podr\u00e1 descontar del impuesto de renta del a\u00f1o gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisici\u00f3n de la garant\u00eda a que se refiere el presente art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas por el art\u00edculo 90-5 de la Ley 75 de 1986 y por el art\u00edculo 41 de la Ley 43 de 1987 expidi\u00f3 el Decreto 624 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 38.756 de marzo 30 de 1989. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 383 de 1997, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.083 de julio 14 de 1997, cuyo art\u00edculo 7 modific\u00f3 el art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos Maximiliano Echeverri Marulanda y Francisco Prieto Uribe demandaron, en forma parcial, el art\u00edculo 867 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de escrito fechado el 12 de diciembre de 1997, ilustr\u00f3 a la Corte acerca de las razones que motivaron la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 867 del Decreto 624 de 1989 por medio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito fechado el 28 de enero de 1998, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma atacada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La representante judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de memorial con fecha de enero 28 de 1998, se opuso a los argumentos consignados en la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 867 del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por medio de escrito fechado el 9 de febrero de 1998, el ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela coadyuv\u00f3 la demanda que dio origen al proceso de constitucionalidad de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 19 de febrero de 1998, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que, seg\u00fan la jurisprudencia Constitucional, son violatorios del derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), todos aquellos requisitos de rango no constitucional que tiendan a impedir u obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Afirman que &#8220;el subterfugio legal de exigir una p\u00f3liza o garant\u00eda bancaria, que tiene el mismo efecto pr\u00e1ctico que el pago de la suma discutida (en cuanto es una carga procesal que se impone al demandante, cuyo efecto para la administraci\u00f3n es obtener de una vez la seguridad del pago, como si fuera el pago), es una violaci\u00f3n del derecho de defensa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, los apartes acusados del art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Opinan que &#8220;la exigencia de una garant\u00eda que deba expedir un tercero, cuyo costo es tan evidente que la misma norma reconoce como tal en el par\u00e1grafo, al precisar que en caso de \u00e9xito de la demanda habr\u00e1 lugar a su descuento, es una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (\u2026), toda vez que no est\u00e1 garantizado que toda persona estar\u00e1 en las condiciones econ\u00f3micas necesarias para pagar la garant\u00eda&#8221;. Alegan que la efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede depender del &#8220;libre juego de la oferta y de la demanda de p\u00f3lizas y garant\u00edas bancarias&#8221;. En opini\u00f3n de los actores, la norma demandada hace depender la efectividad del derecho antes anotado &#8220;de que terceros actores est\u00e9n en disposici\u00f3n de expedir las garant\u00edas o las p\u00f3lizas, dentro de las condiciones que ellos fijan, condiciones que para ellos nada tienen que ver con la garant\u00eda constitucional del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo que ellos buscan o buscar\u00edan no es m\u00e1s que devengar el costo de la prima y tener cubierto el riesgo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los libelistas se\u00f1alan que el principio de gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), resulta vulnerado por las disposiciones demandadas. Consideran que &#8220;gratuidad para obtener acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo significa que ni el Estado ni los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia habr\u00e1n de devengar suma alguna por ese servicio p\u00fablico, sino que el acceso al mismo no estar\u00e1 entrabado por costos ocultos, sean \u00e9stos directos o indirectos, salvo los que v\u00e1lidamente la Ley Estatutaria haya permitido o establecido&#8221;. &nbsp;A su juicio, la consagraci\u00f3n de aquellos costos que, de manera excepcional, hayan de sufragar los usuarios del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, debe hacerse por v\u00eda de una ley estatutaria. Al respecto se\u00f1alan que ni el Estatuto Tributario ni la Ley 383 de 1997 (reformatoria del primero) son leyes estatutarias, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan establecer disposiciones relativas a costos en la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informa que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario por medio del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997, fue consignada desde la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley por parte del gobierno nacional. Indic\u00f3 que la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros como requisito para poder demandar por la v\u00eda contencioso administrativa obedece a la finalidad de &#8220;obtener un respaldo para el evento en que el fallo resultara favorable a los intereses del Estado, y evitar que al momento de realizar el cobro respectivo el contribuyente no tuviera bienes para cumplir con dicha obligaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997 fue introducido durante el primer debate en las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara con el objeto de que al contribuyente se le permitiera &#8220;recuperar la inversi\u00f3n efectuada en la adquisici\u00f3n de la garant\u00eda en el caso que el fallo definitivo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa resultara favorable a sus intereses, otorg\u00e1ndole el tratamiento de descuento tributario al valor de la prima cancelada, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a su favor, con lo cual se garantiza que su estabilidad econ\u00f3mica no se ver\u00e1 afectada con ning\u00fan otro concepto y que su situaci\u00f3n tributaria por un determinado per\u00edodo fiscal se encuentra totalmente definida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministro de Hacienda se\u00f1ala que la garant\u00eda de que trata la norma demandada no es aplicable a todos los procesos que se inicien ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que su constituci\u00f3n no es necesaria en los juicios de cuant\u00edas reducidas. Lo anterior obedece al hecho de que &#8220;no se justificaba hacer incurrir al contribuyente en mayores costos iniciales, lo que conllevaba el entrabamiento de los procesos tanto para la administraci\u00f3n tributaria como para el accionante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la sentencia de julio 25 de 1991, en la cual la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que consagraba el principio de solve et repete, esa alta corporaci\u00f3n judicial &#8220;encontr\u00f3 reproche al hecho de que la norma exigiera cumplir con la sanci\u00f3n que impuso la administraci\u00f3n de manera absoluta, sin permitir siquiera el uso de garant\u00eda u otro mecanismo de id\u00e9ntica naturaleza; es decir, que la misma Corte Suprema consider\u00f3 como una opci\u00f3n ajustada a derecho la posibilidad de permitir el uso de garant\u00edas o de cauci\u00f3n, como lo prescribe el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 140 del C.C.A. que no fue declarado inexequible&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que, conforme a la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997 exigi\u00f3 la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros como requisito para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a fin de discutir la imposici\u00f3n de tributos de cuant\u00edas superiores a los diez millones de pesos. La anotada disposici\u00f3n legal presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (1) no exige el pago de la totalidad de la suma en discusi\u00f3n, como tampoco su pago parcial a t\u00edtulo de dep\u00f3sito; (2) no se requiere la garant\u00eda del 100 % de la suma discutida; (3) el monto de la cauci\u00f3n se encuentra claramente fijado y no depende de lo que disponga el magistrado ponente, como ocurr\u00eda en el caso del art\u00edculo 140 del C.C.A.; y, (4) el valor de la garant\u00eda puede descontarse del impuesto de renta en caso de que la sentencia sea favorable al actor. Agrega que, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente moriger\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la regla de solve et repete, tal limitaci\u00f3n no llega hasta el punto de prohibir la exigencia de cauciones como condici\u00f3n para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, sostiene que esta \u00faltima alternativa fue expresamente avalada por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que las cauciones constituyen una instituci\u00f3n jur\u00eddica con amplia tradici\u00f3n en el derecho positivo colombiano (C.P.C., art\u00edculo 678). As\u00ed mismo, se\u00f1ala c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-480\/95) ha prohijado la constitucionalidad de las cauciones como garant\u00eda para el cumplimiento de las sentencias judiciales, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de verdad con que \u00e9stas se encuentran amparadas. Afirma que el razonamiento anterior es aplicable al caso de los actos administrativos que imponen tributos, los cuales se hallan cobijados por el principio de legalidad y son ejecutivos y ejecutorios, motivo por el cual su cumplimiento puede ser garantizado por v\u00eda de cauciones mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa define su legalidad. As\u00ed mismo, indica que &#8220;en virtud de que las rentas que ingresan al tesoro p\u00fablico se utilizan para hacer efectivos los fines esenciales del Estado (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), no puede diferirse indefinidamente en el tiempo su pago, por lo cual, el legislador plasm\u00f3 la garant\u00eda que ahora se demanda, con un total esp\u00edritu de equidad que se refleja en el hecho, tambi\u00e9n ya anotado, de que no se exige el pago del mayor valor determinado por la administraci\u00f3n tributaria, ni siquiera una parte de \u00e9l en calidad de dep\u00f3sito, sino una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el argumento de los demandantes seg\u00fan el cual la garant\u00eda atacada impone un obst\u00e1culo de car\u00e1cter econ\u00f3mico para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que podr\u00eda ir en detrimento de individuos de escasos recursos, carece de todo fundamento. En su opini\u00f3n, &#8220;quien tiene en discusi\u00f3n una suma de diez o m\u00e1s millones de pesos con la administraci\u00f3n tributaria, no es precisamente una persona (natural o jur\u00eddica) que pueda calificarse de pobre o insolvente&#8221;. Se\u00f1ala que, frente a una situaci\u00f3n de escasez de recursos, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 2\u00b0, previ\u00f3 el amparo de pobreza como un mecanismo que garantiza el acceso a la justicia de aquellas personas que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puedan sufragar las gastos de un proceso judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que, en el caso del IVA, no se produce ning\u00fan detrimento econ\u00f3mico, como quiera que se trata de recursos que pertenecen al Estado y frente a los cuales el particular ha actuado meramente como agente recaudador quien, al no consignarlos, incurre en el delito tipificado en el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario. Afirma que, en este caso, la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997 operar\u00eda como un mecanismo que tiende a evitar que los recaudadores del IVA se escuden tras un proceso contencioso administrativo para no pagar recursos que adeuden al Estado. En suma, se\u00f1ala que la garant\u00eda en cuesti\u00f3n no constituye &#8220;ninguna barrera econ\u00f3mica que impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues simplemente la administraci\u00f3n tributaria asegura las sumas en discusi\u00f3n, para evitar el litigio temerario, v\u00eda por la cual se podr\u00eda eludir el pago o diferirlo en el tiempo, injustificadamente&#8221;. Agrega que lo anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-372\/97) en la cual se ha afirmado que una de las funciones de las cauciones judiciales consiste en prevenir el abuso del derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de gratuidad consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, el interviniente opina que la exigencia de constituir una garant\u00eda para poder acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en los casos se\u00f1alados en la norma acusada, no constituye &#8220;un cobro que se realice por el &#8216;uso&#8217; del aparato jurisdiccional&#8221;. Agrega que, en Colombia, &#8220;el principio de gratuidad opera en todas las jurisdicciones, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que las materias contenidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997 no constituyen asuntos de reserva de ley estatutaria. Con base en la sentencia por medio de la cual la Corte Constitucional revis\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (sentencia C-037\/96), afirma que &#8220;escapan a una ley estatutaria temas propios del derecho procesal, como el que aqu\u00ed se debate, por cuanto ello significar\u00eda la petrificaci\u00f3n de las normas adjetiva. Bajo la misma l\u00ednea argumentativa que se ha expuesto, si se acogiera la tesis de los demandantes, todas las normas relacionadas con cauciones que forman parte integrante de los c\u00f3digos de procedimiento, estar\u00edan afectadas de inconstitucionalidad sobreviniente, (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- indica que &#8220;diferentes disposiciones propenden por evitar la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de procesos temerarios donde se pretendan violar los derechos de los semejantes o dilatar el cumplimiento de deberes y obligaciones claros y exigibles&#8221;. Se\u00f1ala que, dentro de este tipo de mecanismos, se encuentran las garant\u00edas o cauciones que, en el caso del procedimiento contencioso administrativo, se encuentran consignadas en los art\u00edculos 140 y 190 del C.C.A. Al respecto, pone de presente que, en su sentencia de julio 25 de 1991, la Corte Suprema de Justicia, al conocer acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 140 del C.C.A., declar\u00f3 inexequible la cancelaci\u00f3n de la totalidad del impuesto, multa, tasa o cr\u00e9dito liquidado y la presentaci\u00f3n del comprobante respectivo como condici\u00f3n para la admisi\u00f3n de la demanda, mientras que dej\u00f3 en firme el aparte que se refiere a la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n que garantice el pago de lo adeudado en caso de que la sentencia sea desfavorable al demandante. Afirma que la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo demandado se encuentra dentro del g\u00e9nero de expensas declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n antes mencionada, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997 no vulnera lo dispuesto en los art\u00edculo 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente manifiesta que el principio de gratuidad (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 6\u00b0) no se opone a la instituci\u00f3n de las garant\u00edas o cauciones. Opina que &#8220;las expensas, agencias en derecho y costas judiciales son erogaciones normales dentro de los litigios y su ocurrencia es paralela a la gratuidad de este servicio p\u00fablico que debe ser prestado por el Estado sin exigir a cambio pago alguno por parte de sus usuarios&#8221;. Con base en lo anterior concluye que la norma demandada &#8220;no puede ser considerada como violatoria del de la Ley 270 de 1996 y por ende del art\u00edculo 152 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo pretenden los accionantes, puesto que la constituci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda es considerada como una expensa necesaria en dicho proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente coadyuv\u00f3 las pretensiones de los demandantes con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1ala que los fundamentos de la sentencia de julio 25 de 1991, emanada de la Corte Suprema de Justicia, presentan dos fallas protuberantes: (1) no consultan el verdadero alcance del derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29); y, (2) desconocen las disposiciones de los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de que no dan cuenta de las disposiciones internacionales relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre de la ONU, art\u00edculo 8\u00b0; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14; Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, art\u00edculos 8-1 y 25-1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 contraviene el principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83), como quiera que parte del supuesto falso de que los ciudadanos hacen uso de la v\u00eda jurisdiccional con el fin de dilatar el pago de impuestos que adeudan al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la norma acusada es contraria al principio de unidad de materia. A su juicio, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997 es una norma de car\u00e1cter adjetivo que, adem\u00e1s de regular &#8220;aspectos formales de determinados procesos&#8221;, condiciona el acceso a la administraci\u00f3n. Por estos motivos, el art\u00edculo se\u00f1alado es materia que deber\u00eda incluirse en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y no en una ley cuyo objeto consiste en la regulaci\u00f3n de asuntos tributarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997 establece la constituci\u00f3n de una garant\u00eda que se fundamenta en lo dispuesto por el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica que impone a los ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s del pago de los impuestos. Se\u00f1ala que &#8220;cuando el legislador impone el deber de prestar una cauci\u00f3n bancaria o de seguros para adelantar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa un proceso fiscal, cumple con la funci\u00f3n de velar por el inter\u00e9s general, previniendo que la administraci\u00f3n p\u00fablica resulte afectada ante los eventuales abusos de quienes se encuentran obligados a pagar los impuestos mencionados en la disposici\u00f3n atacada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el concepto fiscal estima que la norma acusada no establece una carga procesal desproporcionada, como quiera que s\u00f3lo requiere ser satisfecha cuando la cuant\u00eda de la respectiva demanda sea igual o superior a los montos all\u00ed se\u00f1alados. Agrega que &#8220;la previsi\u00f3n establecida por el legislador es leg\u00edtima, toda vez que entre las funciones que corresponden al Estado se encuentran las de velar por el cumplimiento de los fallos judiciales, proteger y adelantar debidamente el cobro de los recursos tributarios y evitar la dilaci\u00f3n injustificada en el pago de las obligaciones fiscales. Para lograr los fines que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna, la administraci\u00f3n debe contar con mecanismos como las garant\u00edas bancarias o de seguros, mientras \u00e9stas atiendan a los par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad derivados de los principios fundantes del Estado Social de Derecho&#8221;. En este sentido, considera que el monto de la garant\u00eda contenida en la norma demandada no es desproporcionado en relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador afirma que el principio de solve et repete es inconstitucional &#8220;cuando exige el pago directo y absoluto del impuesto antes del juicio que controvierte su legalidad&#8221; y se aviene a las normas superiores en aquellos casos en los cuales se supedita el debate judicial a la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n, cuyo fundamento radica en garantizar el pago efectivo de la obligaci\u00f3n tributaria en caso de resultar vencido en juicio el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos antes anotados, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan los demandantes, la exigencia de una garant\u00eda bancaria o de una p\u00f3liza de seguros como requisito para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa por medio de la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia tributaria, vulnera el principio de gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 6\u00b0) y los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229de la C.P.; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y 8-1 y 25-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos). Adicionalmente, consideran que la norma acusada viola el principio de igualdad al exigir, (1) que quienes deseen acudir a la v\u00eda contencioso administrativa, constituyan una garant\u00eda por un monto fijo, sin establecer diferencias que atiendan a la capacidad econ\u00f3mica real de quien demanda; (2) que la garant\u00eda a constituir debe ser otorgada por un banco o compa\u00f1\u00eda aseguradora, entidades a las cuales no todas las personas tienen acceso. Por \u00faltimo, indican que el art\u00edculo demandado contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que sus disposiciones son de car\u00e1cter meramente procesal y, por tanto, extra\u00f1as a una ley decretada con fines exclusivamente tributarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n as\u00ed como quienes intervienen a favor de la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, consideran que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional1, la fijaci\u00f3n de cauciones o fianzas como garant\u00eda de seriedad de la demanda y de cumplimiento del acto administrativo que impone el tributo, no es contraria a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso (C.P., art\u00edculos 29 y 229).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estiman que la disposici\u00f3n demandada no viola el principio de gratuidad consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, toda vez que no establece un costo por la prestaci\u00f3n del servicio de la justicia, sino una de las llamadas \u201cexpensas judiciales\u201d, de aquellas autorizadas por la misma ley estatutaria. Indican que la norma demandada no afecta a personas de escasos recursos econ\u00f3micos, pues, de una parte se refiere a quienes controvierten una obligaci\u00f3n tributaria mayor a diez millones de pesos (de lo que, a su juicio, se puede inferir que se trata de personas relativamente solventes) y, de otro, se\u00f1alan que el ordenamiento positivo colombiano contempla mecanismos tales como el amparo de pobreza (art. 2 LEAJ) que tienden a garantizar que toda persona pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia con independencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;Por \u00faltimo, consideran que la norma acusada no contraviene la reserva de ley estatutaria, como quiera que la regulaci\u00f3n de los procesos espec\u00edficos es materia de ley ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados por los actores se enderezan a cuestionar tanto aspectos de competencia y procedimiento como asuntos relativos al fondo de la norma demandada. La Corte habr\u00e1 de analizar, en primer t\u00e9rmino las cuestiones formales y de competencia y, posteriormente, s\u00f3lo si el juicio anterior fuera superado, la compatibilidad material de la disposici\u00f3n demandada con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandantes alegan que los apartes acusados del art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario establecen, mediante una ley ordinaria, una excepci\u00f3n al principio de gratuidad de la justicia, consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. A su juicio el principio de gratuidad apareja una garant\u00eda en virtud de la cual el acceso al servicio p\u00fablico de justicia, no puede estar \u201centrabado por costos ocultos, sean \u00e9stos directos o indirectos, salvo los que v\u00e1lidamente la Ley Estatutaria haya permitido o establecido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte estima necesario recordar que la regulaci\u00f3n de alguna materia sometida a reserva de ley estatutaria por v\u00eda de una norma de distinta naturaleza no constituye, simplemente, una violaci\u00f3n de la ley estatutaria a la cual esa norma habr\u00eda debido pertenecer. La transgresi\u00f3n de la llamada \u201creserva de ley estatutaria\u201d o el desconocimiento, por parte del legislador ordinario, de las normas estatutarias, se erige en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, m\u00e1s exactamente, de lo dispuesto en el art\u00edculo 152, en el cual se determinan las materias cuya regulaci\u00f3n debe efectuarse mediante una ley de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corporaci\u00f3n debe definir si, en general, la consagraci\u00f3n de una fianza o cauci\u00f3n como requisito para poder ejercer, en ciertos procesos, el derecho de acci\u00f3n, constituye una materia cuya regulaci\u00f3n s\u00f3lo pueda efectuarse mediante ley estatutaria. En particular, deber\u00e1 estudiarse si el hecho de que el art\u00edculo 6\u00ba de la LEAJ &nbsp;estableci\u00f3 el principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, implica que el legislador ordinario qued\u00f3 inhabilitado para consagrar garant\u00edas, fianzas o cauciones, como condici\u00f3n para acceder o impulsar un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En general, la Corte coincide con la apreciaci\u00f3n de los demandantes, pues, seg\u00fan la mencionada LEAJ, el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia no puede, en principio, estar sometido al pago de costos directos o indirectos que limiten de alguna manera el acceso de todas las personas, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales. No obstante, el aserto anterior merece dos importantes acotaciones. En primer lugar, como se ver\u00e1 adelante, existen excepciones al principio de gratuidad, amparadas bajo el concepto general de costos judiciales que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte2, pueden ser establecidas mediante ley ordinaria. En segundo t\u00e9rmino, el ordenamiento jur\u00eddico puede consagrar ciertos tipos especiales de erogaciones que deben realizar las partes para iniciar o impulsar un proceso judicial pero que, sin embargo, no constituyen, propiamente, excepciones al mencionado principio de gratuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no todas las cargas procesales de naturaleza pecuniaria son, por esa sola raz\u00f3n, excepciones al principio de gratuidad y, a pesar de que lo fueran, \u00e9stas, bajo ciertas circunstancias y dentro de ciertos limites, pueden ser establecidas por el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte establece, como requisito para demandar un acto administrativo que consagra una obligaci\u00f3n tributaria, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un porcentaje del monto discutido siempre que \u00e9ste supere los 10 millones de pesos. No obstante, si el juez contencioso estima la demanda, el Estado deber\u00e1 devolverle al actor el monto que invirti\u00f3 en la constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Puede entonces afirmarse que no se trata de cobrar, ni directa ni indirectamente, por el servicio de administraci\u00f3n de justicia que el Estado presta. Efectivamente, los recursos del particular no ingresan al tesoro p\u00fablico por el s\u00f3lo hecho de poner en operaci\u00f3n el aparato de justicia; tampoco se destinan a financiar los factores ordinarios de operaci\u00f3n del servicio &#8211; infraestructura, remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, etc. -, o los gastos o costos extraordinarios o especiales &#8211; peritazgos o pr\u00e1ctica de pruebas onerosas etc. -. De otro lado, si el actor resulta vencedor en la contienda judicial, el Estado deber\u00e1 devolverle, integralmente, el dinero que invirti\u00f3 en la constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Las razones anteriores permiten sostener que, en sentido estricto, la norma demandada no consagra una excepci\u00f3n al principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo podr\u00eda afirmase que, si bien la disposici\u00f3n impugnada no establece un costo o precio por el servicio prestado si lo convierte, de alguna manera, en oneroso, en cuanto que s\u00f3lo puede accederse al mismo previa la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n que puede tener un alto valor econ\u00f3mico. En estos t\u00e9rminos resultar\u00eda intrascendente el hecho de que no se trate de un mecanismo de financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o que la prestaci\u00f3n del mismo no constituya la causa de tal obligaci\u00f3n, pues basta con constatar que para ejercer el derecho a una tutela judicial efectiva el ciudadano debe disponer, temporalmente, de una suma de dinero suficiente para constituir la garant\u00eda de que trata la norma demandada. Resulta entonces pertinente preguntarse si el legislador ordinario es competente para establecer este tipo de condiciones, las que constituir\u00edan, seg\u00fan la tesis expuesta, una excepci\u00f3n al principio de gratuidad consagrado en el art\u00edculo 6 de la LEAJ. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 6 de la LEAJ, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6\u00ba. GRATUIDAD. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia sobre el proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia3, la Corte reconoci\u00f3 que la fijaci\u00f3n de expensas o agencias en derecho no constituye una materia que deba ser regulada por la Ley Estatutaria. En efecto, la Corte ha entendido que el objetivo fundamental de esta ley consiste en &#8220;establecer la estructura y los principios generales que habr\u00e1n de guiar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, raz\u00f3n por la cual quedan excluidas de su \u00e1mbito regulatorio aquellas disposiciones propias de cada procedimiento judicial espec\u00edfico, las cuales deben ser fijadas por el legislador ordinario en el c\u00f3digo de procedimiento respectivo.4 &nbsp;En efecto, determinar si, dentro de cierto proceso judicial, debe cobrarse alg\u00fan tipo de costo o expensa, constituye un asunto de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico que debe ser resuelto a la luz de elementos tales como la naturaleza del procedimiento, los bienes jur\u00eddicos cuya tutela se persigue, el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la acci\u00f3n que da lugar a ese tipo de proceso judicial, etc. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien los elementos anteriores constituyen un desarrollo de los principios consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, del principio seg\u00fan el cual cada juicio debe llevarse a cabo de conformidad con unas formas previamente establecidas por la ley, no tienen, sin embargo, el car\u00e1cter de piezas estructurantes del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, su regulaci\u00f3n no corresponde a la ley estatutaria de que trata el art\u00edculo 152 de la Carta Fundamental. Como lo ha manifestado la propia Corte, la ley estatutaria no debe regular todos los asuntos atinentes a la gesti\u00f3n judicial, pues ello vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>7. Uno de los intervinientes considera que la norma demandada viola el principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, la disposici\u00f3n impugnada \u201ccondiciona el acceso a la justicia\u201d y, en consecuencia, \u201cno est\u00e1 bien ubicada dentro de una ley que regula aspectos tributarios\u201d. A su juicio, lo anterior permite afirmar que dicha norma viola el art\u00edculo 158 de la Carta \u201cque prohibe que en las leyes se traten asuntos diferentes a aquellos propios de su naturaleza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido reiteradamente que \u201c(l)a interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d6. En este sentido basta indicar que la norma demandada encuentra una evidente conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, con la materia dominante tanto de la Ley 383 de 1997, como del llamado Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), pues tiende entre otras cosas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se originan en dicha legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. Quienes impugnan el citado art. 867 del Decreto 624 (modificado por el art. 7\u00ba de la Ley 383 de 1997) consideran que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los art\u00edculos 29 y 229 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una tutela judicial efectiva, (garantizado, entre otros, en los arts.229 y 29 de la C.P.&nbsp;; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&nbsp;; y, 8-1 y 25-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos), apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obst\u00e1culos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses &nbsp;propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes impugnan el contenido normativo del art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario (tal y como fue reformado por el art\u00edculo 7 de la Ley 383 de 1997), consideran que la obligaci\u00f3n legal de constituir una p\u00f3liza o garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, como condici\u00f3n para ejercer el derecho de acci\u00f3n, se convierte en un obst\u00e1culo que impide arbitrariamente el derecho de defensa pues, al parecer, entienden que es doctrina constitucional la tesis seg\u00fan la cual s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte debe definir si es acertada la tesis seg\u00fan la cual s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los jueces y tribunales. Si ello fuera cierto, la condici\u00f3n de que trata la norma estudiada resultar\u00eda evidentemente inconstitucional, pues comportar\u00eda una restricci\u00f3n legal para ejercer, en ciertas circunstancias, el derecho de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El derecho a una tutela judicial efectiva, al menos en algunas de sus dimensiones, es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realizaci\u00f3n. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuraci\u00f3n legal y, en consecuencia, depende, para su plena realizaci\u00f3n, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cualquier regulaci\u00f3n legal del derecho a una tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta que el mismo no tiene el car\u00e1cter de derecho simple &#8211; o un\u00edvoco &#8211; ni el alcance de un derecho absoluto. Se trata, por el contrario, de un derecho de contenido complejo o m\u00faltiple &#8211; que implica, entre otros, el derecho de acceso a un juez o tribunal imparcial, a que se produzca en un t\u00e9rmino razonable un fallo ajustado a las normas vigentes, a que el fallo judicial efectivamente se cumpla, etc &#8211; y cuya regulaci\u00f3n apareja la armonizaci\u00f3n de las distintas facultades que lo integran, no s\u00f3lo entre s\u00ed sino respecto de otros derechos, bienes e intereses constitucionales7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, permiten concluir, sin mayor dificultad, que la regulaci\u00f3n legal del derecho que se estudia supone la previa definici\u00f3n de las condiciones y requisitos que deben cumplirse para ejercer el derecho de acci\u00f3n o para promover e impulsar un proceso judicial. En efecto, son justamente tales reglamentaciones &#8211; o limitaciones &#8211; las llamadas a permitir la armonizaci\u00f3n de todos los derechos, valores y principios constitucionales que giran en torno a la idea de \u201cuna tutela judicial efectiva\u201d. En este sentido, mal puede afirmarse que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los jueces y tribunales, pues si ello fuera as\u00ed, ser\u00eda tarea del constituyente elaborar cada uno de los c\u00f3digos procesales, con la consecuencia natural y obvia de restringir irrazonablemente el principio democr\u00e1tico y desnaturatizar el &nbsp;texto constitucional8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que el legislador pueda establecer cualquier tipo de requisito o condici\u00f3n para ejercer los derechos que integran el derecho a una tutela judicial efectiva. En efecto, la Carta introduce par\u00e1metros de actuaci\u00f3n que deben ser respetados, lo mismo que horizontes valorativos que deben ser perseguidos por toda reglamentaci\u00f3n legal de un derecho constitucional. En este sentido se ha pronunciado la Corte al establecer, por ejemplo, que la definici\u00f3n de los recursos propios de cada proceso judicial es un asunto que compete en principio al legislador, pero que no puede desconocer las reglas que sobre el tema hubiere definido la Carta, ni la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P. art. 5)9. En estos t\u00e9rminos debe ser entendida e interpretada la jurisprudencia anterior de esta Corporaci\u00f3n, cuya lectura asistem\u00e1tica puede conducir a los equ\u00edvocos antes planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las observaciones realizadas, llevan a la Corte a desestimar el cargo de la demandada fundado en la equivocada tesis que sostiene que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n podr\u00eda establecer limitaciones al derecho a una tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Incluso si se acepta que la ley puede reglamentar y, en esa medida, limitar el derecho de acci\u00f3n, los demandantes consideran que resulta inexequible cualquier limitaci\u00f3n que tenga por objeto imponer cargas procesales orientadas a asegurar el pago de la obligaci\u00f3n tributaria que se discute en el proceso. Procede la Corporaci\u00f3n a estudiar esta precisa cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia N\u00ba 86 de 25 de julio de 1991, (exp. 2237) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad, declar\u00f3 inexequible la parte del art\u00edculo 140 del C.C.A. que establec\u00eda, como requisito para ejercer el derecho de acci\u00f3n contra un acto de la administraci\u00f3n que consagrara un cr\u00e9dito a favor del tesoro p\u00fablico, la obligaci\u00f3n de consignar, en calidad de dep\u00f3sito, la suma correspondiente. Consider\u00f3 la Corte que resultaba un requisito desproporcionado en la medida en que obligaba \u201cal interesado a cumplir con la sanci\u00f3n que ha impuesto la administraci\u00f3n de manera absoluta, sin permitir siquiera el uso de garant\u00edas u otro mecanismo de id\u00e9ntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida en la hip\u00f3tesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones\u201d. No obstante, declar\u00f3 exequible, la parte del art\u00edculo 140 citado que consagra, como requisito para la admisi\u00f3n de una demanda contenciosa de la naturaleza indicada, \u201cque se otorgue cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(El texto presentado hasta aqu\u00ed, y algunos apartes a continuaci\u00f3n, corresponden a la ponencia original presentada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;Debido a las conclusiones de la Sala Plena, lo restante del proyecto y la parte resolutiva fueron redactados por el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el citado fallo, la Corte Constitucional ha estimado que es acorde con la Carta Pol\u00edtica la exigencia de cauciones o garant\u00edas para respaldar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria, siempre y cuando se respeten los derechos constitucionales que puedan estar comprometidos, se persiga una finalidad leg\u00edtima y, la medida sea id\u00f3nea, \u00fatil y necesaria, y proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las reglas anteriores, procede la Corte a realizar el juicio de constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La disposici\u00f3n estudiada busca, al menos, dos finalidades complementarias. En primer lugar, persigue el cumplimiento del deber ciudadano de no acudir &nbsp;de manera injustificada ante la administraci\u00f3n de justicia, lo que constituye un abuso del derecho de acci\u00f3n, que repercute negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00faltimas, sobre el derecho fundamental de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva10. Adicionalmente, tiende a evitar que las personas hagan uso de sus propias prerrogativas o derechos &#8211; como el derecho de acci\u00f3n &#8211; con el fin de evadir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria, destinada a hacer realidad los postulados de justicia del Estado Social de Derecho. Como puede observarse, las finalidades perseguidas por la norma no s\u00f3lo son leg\u00edtimas, sino que, incluso, resultan constitucionalmente relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Se alega en uno de los escritos de intervenci\u00f3n que, de ser cierto que la disposici\u00f3n demandada persigue las finalidades expuestas, la misma resultar\u00eda inconstitucional en la medida en que atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el art. 83 de la Constituci\u00f3n, establece una regla relacional entre los ciudadanos y los \u00f3rganos p\u00fablicos, consistente en la presunci\u00f3n de buena fe. Esta regla presenta dos derivaciones fundamentales. En primer t\u00e9rmino, todas las partes de una relaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante tienen derecho a confiar en que las otras habr\u00e1n de obrar conforme a reglas preestablecidas y a principios de lealtad universalmente reconocidos. En segundo lugar, el Estado s\u00f3lo puede prevenir comportamientos contrarios a la buena fe limitando ex ante los derechos del ciudadano, cuando ello resulte necesario para alcanzar una finalidad constitucionalmente importante. En ello reside, justamente, el car\u00e1cter de regla general que ostenta el mencionado principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, si la administraci\u00f3n encuentra que un ciudadano traicion\u00f3 la confianza de la cual era depositario, debe contar con un recurso que le permita solicitar la protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n del inter\u00e9s general que persigue la funci\u00f3n p\u00fablica y que result\u00f3 lesionado por la conducta del particular. En este sentido, ser\u00eda inapropiado alegar que tales recursos son inconstitucionales ya que, justamente, lo que se persigue es la realizaci\u00f3n plena del principio de la buena fe. Sin embargo, en algunos casos, no es necesario esperar a que se verifique una conducta contraria al principio mencionado, para evitar, a trav\u00e9s de normas de orden legal, posibles desviaciones. Se trata de aquellos eventos en los cuales resulta razonable una limitaci\u00f3n de los derechos del ciudadano para conminarlo a someter su conducta a los postulados de la buena fe, con miras a la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente relevante, siempre que la restricci\u00f3n de los derechos no sea desproporcionada. En estas situaciones el legislador puede establecer excepciones a la presunci\u00f3n general de que trata el art\u00edculo 83, pero la norma que expida debe ser capaz de superar el juicio de constitucionalidad antes planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de constituir una garant\u00eda o cauci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, disminuye sin duda, las posibles demandas temerarias. En efecto, un simple razonamiento pr\u00e1ctico permite concluir que, en las condiciones anotadas, ninguna persona razonable ejercer\u00e1 el derecho de acci\u00f3n contra un acto que no considere ilegal o inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al logro de la segunda finalidad, &#8211; consistente en &#8220;obtener un respaldo para el evento en que el fallo resulte favorable a los intereses del Estado, y evitar que al momento de realizar el cobro respectivo el contribuyente no tenga bienes para cumplir con dicha obligaci\u00f3n&#8221;11 &#8211; constata la Corte que, en la medida en que la cauci\u00f3n s\u00f3lo garantiza un porcentaje de la obligaci\u00f3n tributaria discutida, no es \u00fatil para asegurar integralmente el cobro de la obligaci\u00f3n en el caso de una sentencia en contra de los intereses del contribuyente. No obstante, la Corte ya ha indicado que, en principio, la utilidad parcial de una medida legal no afecta su constitucionalidad. Evidentemente, resultar\u00eda desproporcionado exigir que un objetivo constitucional se cumpla de manera inmediata e integral. En conclusi\u00f3n, en casos como el presente, para aceptar la idoneidad de la norma, bastar\u00eda comprobar que la misma es apta para asegurar, dado el caso, el pago, al menos, de un porcentaje del monto discutido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En la medida en que la norma estudiada persigue dos objetivos constitucionalmente relevantes y que es id\u00f3nea para alcanzar tales objetivos, se pregunta la Corte si es &nbsp;necesaria, o, en otras palabras, si no existen opciones alternativas, menos restrictivas de los derechos de las personas, que permitan alcanzar la misma finalidad. En efecto, la primac\u00eda de los derechos fundamentales (C.P. art. 5) obliga al legislador a seleccionar, de las alternativas existentes, aqu\u00e9lla que los afecte en menor grado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en los eventos en que el juez no est\u00e9 obligado a realizar un test estricto de proporcionalidad, el juicio de necesidad de una norma legal implica, simplemente, la demostraci\u00f3n de que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en t\u00e9rminos constitucionales, igual resultado a un menor costo. Si al evaluar las distintas alternativas resulta que cada una de ellas tiene m\u00faltiples aristas que tornan complejo el an\u00e1lisis, el juez debe optar por aplicar el principio democr\u00e1tico y avalar la selecci\u00f3n realizada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, uno de los intervinientes alega que existen opciones alternativas menos gravosas para los derechos fundamentales que, sin embargo, alcanzan la misma finalidad perseguida por la disposici\u00f3n demandada. En este sentido, se menciona, por ejemplo, la posibilidad de asignar al funcionario judicial la facultad de definir el monto y tipo de la cauci\u00f3n que deba constituirse, atendiendo a las consideraciones particulares de cada persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien como se ha visto, la imposici\u00f3n de una cauci\u00f3n para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida id\u00f3nea y acorde con los fines constitucionales, la Corte considera que se debe estudiar con m\u00e1s cuidado la opci\u00f3n alternativa mencionada, que contiene el art\u00edculo 140 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Conferir al magistrado encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la cauci\u00f3n que habr\u00e1 de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona, de acuerdo con su situaci\u00f3n individual, tendr\u00e1 la oportunidad de ser evaluada por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantiza &#8211; en mayor medida que la norma atacada &#8211; que se tendr\u00e1 en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del demandante en el momento de exigir de \u00e9l un dep\u00f3sito temporal de dinero que respalde, al menos en parte, el pago de la deuda existente, y demuestre la seriedad de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, no se vulneran los derechos constitucionales del demandante; &nbsp;pero es imperativo que la cauci\u00f3n, garant\u00eda o condici\u00f3n, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada caso. &nbsp;De lo contrario, &#8211; es decir, como dice la norma demandada &#8211; si se exige como un requisito para iniciar un proceso, se est\u00e1 obstaculizando el acceso de una persona a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que no es admisible, y que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, exigir una condici\u00f3n para llevar a la justicia, la controversia de un ciudadano con el Estado: &nbsp;no es posible a la luz de los principios contenidos en la nueva Constituci\u00f3n, desechar de plano la admisi\u00f3n de una demanda, por no cumplir con un requisito de esta naturaleza. &nbsp;Efectivamente, mientras el demandante est\u00e9 en capacidad de constituir la garant\u00eda que exige la norma cuestionada, no se estar\u00edan vulnerando sus derechos; &nbsp;pero requerir la constituci\u00f3n de un respaldo de este tipo, sin tener en cuenta las condiciones de un gran n\u00famero de posibles demandantes, es un atentado contra su derecho de acci\u00f3n; &nbsp;no todas las personas tienen acceso al mercado financiero, o cumplen con la cantidad de requisitos que exigen las compa\u00f1\u00edas de seguros para constituir una p\u00f3liza como la que exige esta disposici\u00f3n. &nbsp;Por tanto, la exigencia de una condici\u00f3n imposible o muy dif\u00edcil de cumplir, afecta el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a los jueces y tribunales y, por contera, del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y, por supuesto, del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Resta verificar si la norma estudiada es estrictamente proporcional respecto de la finalidad perseguida. Esto es, indagar si, desde una perspectiva constitucional, los costos que produce resultan inferiores al beneficio que persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de hacer el an\u00e1lisis de estricta proporcionalidad, es necesario estudiar, en detalle, el grado de afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aprecia la Corte que la restricci\u00f3n que se estudia s\u00f3lo se produce respecto de quien pretende cuestionar judicialmente una obligaci\u00f3n de cuant\u00eda igual o superior a diez millones de pesos. En segundo t\u00e9rmino, la garant\u00eda no consiste en pagar, integralmente, la suma discutida, ni en depositar un porcentaje de la misma, sino en constituir una cauci\u00f3n correspondiente a una parte de dicho monto. En tercer t\u00e9rmino, el legislador dispuso que de resultar la sentencia favorable al contribuyente, el monto que hubiere pagado ser\u00e1 descontado de su impuesto correspondiente al a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, considera la Corporaci\u00f3n que las medidas que tiendan a evitar la evasi\u00f3n tributaria o, en general, el fraude a la ley fiscal, as\u00ed como las que pretendan racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia, encuentran franco respaldo constitucional; &nbsp;pero \u00e9stas no pueden instrumentarse en perjuicio de los derechos que contiene la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;No es justificable la restricci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni la igualdad en estas condiciones, m\u00e1xime cuando existen otras opciones, igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria, que implican un menor sacrificio de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Resta estudiar una cuesti\u00f3n que fue planteada tanto en la demanda como en el escrito de intervenci\u00f3n que la acompa\u00f1a. Se trata de preguntarse si viola el principio de igualdad &#8211; que supone trato diferente para quienes se encuentren en condiciones dis\u00edmiles &#8211; la norma que establece como requisito de procedibilidad de una acci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de garantizar, mediante la constituci\u00f3n de una fianza o cauci\u00f3n, el pago de un porcentaje fijo del monto que se discutir\u00e1 judicialmente. En este sentido se alega que la definici\u00f3n legal del porcentaje a garantizar viola la igualdad en la medida en que no atiende a las condiciones econ\u00f3micas de cada persona y, en consecuencia, afecta de manera diferenciada a cada uno de los eventuales demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el fundamento 13 de esta decisi\u00f3n, debe precisarse que las personas a quienes se aplicar\u00eda la disposici\u00f3n demandada coinciden b\u00e1sicamente en lo siguiente: (1) el monto que buscan controvertir a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial, supera los diez millones de pesos, y (2) est\u00e1n en capacidad de constituir la garant\u00eda &nbsp;exigida como condici\u00f3n para demandar12. Sin embargo, dentro del rango planteado es posible afirmar que subsisten diferencias. Muy probablemente, se trata de sujetos que se encuentran en condiciones econ\u00f3micas dis\u00edmiles y, en consecuencia, el costo relativo del cumplimiento de la norma, para cada uno de ellos, ser\u00e1 diferente. En esa medida, est\u00e1n en distinta situaci\u00f3n. En otras palabras, el legislador realiz\u00f3 una sola de las m\u00faltiples diferenciaciones posibles, e impidi\u00f3 que el funcionario judicial fijara el monto de la cauci\u00f3n atendiendo a las condiciones particulares de cada persona. Se pregunta la Corte si el criterio de configuraci\u00f3n gen\u00e9rica utilizado viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. El principio de igualdad (C.P. art. 13) supone, entre otras cosas, el derecho a que el legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares y, diferente, a quienes est\u00e1n en distinta situaci\u00f3n (igualdad ante la ley). Sin embargo, esta f\u00f3rmula, tal y como ha sido planteada, es insuficiente para juzgar una determinada diferenciaci\u00f3n legal, pues siempre existir\u00e1 un criterio para equiparar a personas o grupos de personas que, en todo caso, desde otro criterio, resultar\u00edan diferentes. La cuesti\u00f3n reside entonces en definir si el criterio utilizado por el legislador para establecer una determinada diferenciaci\u00f3n, es objetivo y razonable en t\u00e9rminos de la finalidad perseguida por la norma estudiada. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte, indicando que la evaluaci\u00f3n del criterio utilizado debe hacerse mediante la utilizaci\u00f3n de lo que ha sido denominado el test de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la intensidad del test de igualdad no es siempre la misma. En efecto, el juicio constitucional en estas materias ser\u00e1 m\u00e1s o menos estricto dependiendo, &nbsp;entre otras cosas, de la naturaleza del patr\u00f3n que se utilice para diferenciar a las personas o grupos de personas afectados por la norma, o de la relevancia constitucional de las cargas o beneficios que se distribuyen diferencialmente. Si el legislador utiliza una de las pautas de diferenciaci\u00f3n prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Carta &#8211; sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica &#8211; el juez debe realizar un juicio estricto de igualdad. Si los beneficios o las cargas que se distribuyen se relacionan directamente con el ejercicio de un derecho constitucional, debe adelantar un juicio intermedio. Pero si se trata de aquellos \u00e1mbitos en los que existe un marcado predominio del principio democr\u00e1tico, el juez ha de someter la norma respectiva a un test d\u00e9bil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso podr\u00eda alegarse que la Corte est\u00e1 conminada a adelantar un juicio d\u00e9bil de igualdad, pues se trata de una cuesti\u00f3n de naturaleza tributaria en la cual el legislador tiene un amplio margen de acci\u00f3n13. Ciertamente, la definici\u00f3n de pol\u00edticas fiscales implica, &nbsp;necesariamente, la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en grupos que ser\u00e1n merecedores de un trato diverso en virtud del principio de proporcionalidad. En estos casos, resulta notoriamente dif\u00edcil, si no imposible, realizar un tratamiento personalizado, y la definici\u00f3n de las distinciones se sujeta a factores pol\u00edticos, de conveniencia y oportunidad que, de ninguna manera, pueden ser remplazados por el criterio del juez. Por lo tanto, la Corte ha considerado que, en estos eventos, basta con que la clasificaci\u00f3n sea id\u00f3nea para alcanzar una finalidad leg\u00edtima, y que no resulte manifiestamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la disposici\u00f3n analizada tiene una dimensi\u00f3n adicional, pues no se limita al \u00e1mbito tributario. En efecto, la misma constituye un requisito para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, en esa medida, podr\u00eda comprometer el derecho de acceso en condiciones de igualdad a una tutela judicial efectiva. Por esta raz\u00f3n, como lo ha reiterado la Corte14, se hace necesario realizar un juicio m\u00e1s estricto comprendido bajo el t\u00e9rmino de test intermedio de igualdad. En general, puede afirmarse que un juicio de mediana intensidad, supone fundamentalmente un an\u00e1lisis de la finalidad de la medida en t\u00e9rminos de su suficiencia o estricta proporcionalidad, sin llegar, por supuesto, al extremo del test fuerte que exige una demostraci\u00f3n, por parte del legislador, &nbsp;de que la medida es indudablemente \u00fatil y necesaria para alcanzar una finalidad constitucionalmente imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>17. En estas circunstancias, la Corte deber\u00e1 verificar si la finalidad perseguida por el legislador al dar id\u00e9ntico trato a las personas que re\u00fanan las dos condiciones anotadas &#8211; (1) que el monto que buscan controvertir a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial supere los diez millones de pesos, y (2) que est\u00e9n en capacidad de constituir la garant\u00eda &nbsp;exigida como condici\u00f3n para demandar &#8211; es suficiente, desde una perspectiva constitucional, para justificar el criterio de configuraci\u00f3n gen\u00e9rica utilizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aqu\u00e9l que pretenda someter su caso a la jurisdicci\u00f3n, no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuant\u00eda de la presunta deuda. &nbsp;Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones espec\u00edficas. &nbsp;No contempla, dentro de las situaciones dis\u00edmiles que pretende abarcar, aqu\u00e9lla en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una p\u00f3liza. &nbsp;Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administraci\u00f3n de impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que con la medida que contiene el art\u00edculo 140 del CCA, se da una soluci\u00f3n adecuada a este problema; se cumple la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el &nbsp;funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. En consecuencia, habiendo encontrado una soluci\u00f3n legal que respeta los derechos constitucionales involucrados &nbsp;y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existir\u00e1 un vac\u00edo legal en el procedimiento en cuesti\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la norma demandada; &nbsp;en su lugar, el juez contencioso deber\u00e1 regirse por lo preceptuado en el art\u00edculo 140 del CCA, y fijar la cuant\u00eda y tipo de garant\u00eda que debe constituir el demandante para respaldar su pretensi\u00f3n, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de un ciudadano que no est\u00e9 en capacidad de constituir una cauci\u00f3n sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendr\u00e1 derecho al denominado \u201camparo de pobreza\u201d, reconocido en el art\u00edcuo 2\u00b0 de la LEAJ y en los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia (art. 267 CCA). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar inexequibles los apartes demandados, con base en los fundamentos jur\u00eddicos 13, 14, 17 y 18 de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE en su integridad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, &nbsp;el art\u00edculo 7 de la ley 383 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 867 del decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-318\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EXPENSA JUDICIAL-Establecimiento mediante ley ordinaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se asumiere que la disposici\u00f3n demandada consagra una expensa judicial, nada obsta para que sea establecida mediante una ley ordinaria, siempre y cuando se adecue al principio de proporcionalidad y respete las restantes normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal del derecho que se estudia supone la previa definici\u00f3n de las condiciones y requisitos que deben cumplirse para ejercer el derecho de acci\u00f3n o para promover e impulsar un proceso judicial. En efecto, son justamente tales reglamentaciones &#8211; o limitaciones &#8211; las llamadas a permitir la armonizaci\u00f3n de todos los derechos, valores y principios constitucionales que giran en torno a la idea de &#8220;una tutela judicial efectiva&#8221;. En este sentido, mal puede afirmarse que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los jueces y tribunales, pues si ello fuera as\u00ed, ser\u00eda tarea del constituyente elaborar cada uno de los c\u00f3digos procesales, con la consecuencia natural y obvia de restringir irrazonablemente el principio democr\u00e1tico y desnaturatizar el &nbsp;texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION PARA DEMANDAR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Finalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n admite el establecimiento de condicionamientos de naturaleza econ\u00f3mica del derecho a demandar, siempre que resulten razonables y proporcionados en relaci\u00f3n con la finalidad constitucional que deben perseguir y que no afecten el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho constitucional. La disposici\u00f3n estudiada busca, al menos, dos finalidades complementarias. En primer lugar, persigue el cumplimiento del deber ciudadano de no acudir &nbsp;de manera injustificada ante la administraci\u00f3n de justicia, lo que constituye un abuso del derecho de acci\u00f3n, que repercute negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00faltimas, sobre el derecho fundamental de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva. Adicionalmente, tiende a evitar que las personas hagan uso de sus propias prerrogativas o derechos &#8211; como el derecho de acci\u00f3n &#8211; con el fin de evadir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria, destinada a hacer realidad los postulados de justicia del Estado Social de Derecho. Como puede observarse, las finalidades perseguidas por la norma no s\u00f3lo son leg\u00edtimas, sino que, incluso, resultan constitucionalmente relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE NECESIDAD-Contenido (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos en que el juez no est\u00e9 obligado a realizar un test estricto de proporcionalidad, el juicio de necesidad de una norma legal implica, simplemente, la demostraci\u00f3n de que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en t\u00e9rminos constitucionales, igual resultado a un menor costo. Si al evaluar las distintas alternativas resulta que cada una de ellas tiene m\u00faltiples aristas que tornan complejo el an\u00e1lisis, el juez debe optar por aplicar el principio democr\u00e1tico y avalar la selecci\u00f3n realizada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>EVASION TRIBUTARIA-Medidas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que tiendan a evitar la evasi\u00f3n tributaria o, en general, el fraude a la ley fiscal, as\u00ed como las que pretendan racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia, encuentran franco respaldo constitucional. De otra parte, la condici\u00f3n contemplada en la norma demandada no parece particularmente gravosa, pues no se trata de la cancelaci\u00f3n &#8211; dep\u00f3sito o pago &#8211; integral y previo del monto discutido, ni siquiera de una parte del mismo. Lo que ordena la norma es, simplemente, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda correspondiente a un porcentaje de la suma discutida, lo que implica el pago de una prima, cuyo valor ser\u00e1 integralmente devuelto al contribuyente una vez se produzca un fallo favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de conservaci\u00f3n del derecho constituye uno de los criterios que debe orientar la labor del juez constitucional. Efectivamente, el respeto por el principio democr\u00e1tico, impone al juez constitucional la tarea de conservar al m\u00e1ximo las decisiones del legislador. En consecuencia, si una norma resulta exequible aplicada a ciertas hip\u00f3tesis pero, sin embargo, en otras su aplicaci\u00f3n es inconstitucional, no puede la Corte, simplemente, declararla inexequible. Su tarea, en estos eventos, ser\u00e1 la m\u00e1s compleja de diferenciar unas y otras hip\u00f3tesis y producir un fallo condicionado en el cual se indiquen, con claridad, las condiciones de vigencia de la norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Procedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en el cual se trate de un ciudadano que no se encuentre en capacidad de constituir cauci\u00f3n alguna sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendr\u00e1 derecho al denominado &#8220;amparo de pobreza&#8221;, reconocido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la LEAJ y en los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia debe reconocerse y justificarse (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie duda que la Corte Constitucional, como cualquier otro juez o tribunal, se encuentra en capacidad de variar su jurisprudencia. No obstante, de hacerlo, debe reconocerlo expl\u00edcitamente y justificar suficientemente las razones del giro doctrinal. Ese ha sido el comportamiento habitual de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, la presente decisi\u00f3n apareja un cambio radical de jurisprudencia sin que en ninguna parte de su texto se haga referencia expl\u00edcita a ello ni se justifique, siquiera someramente, una tal ruptura respecto de los precedentes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE NECESIDAD-Fundamento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia retoma como elemento central del juicio de necesidad &nbsp;el criterio elaborado por el documento original, seg\u00fan el cual, en casos como el que se analiza, en los que el juez no est\u00e1 conminado a realizar un test estricto de proporcionalidad, &#8220;el juicio de necesidad de una norma legal implica, simplemente, la demostraci\u00f3n de que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en t\u00e9rminos constitucionales, igual resultado a un menor costo. Si al evaluar las distintas alternativas resulta que cada una de ellas tiene m\u00faltiples aristas que tornan complejo el an\u00e1lisis, el juez debe optar por aplicar el principio democr\u00e1tico y avalar la selecci\u00f3n realizada por el legislador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de claridad conceptual (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia de la que nos apartamos, pese a reproducir literalmente la regla hermen\u00e9utica del art\u00edculo 140 del C.C.A., omite aplicarla al caso concreto, pues no eval\u00faa si, verdaderamente la opci\u00f3n planteada por el art\u00edculo 140 del CCA logra el mismo resultado o si existen &#8220;aristas&#8221; que obligan al juez a respetar la opci\u00f3n democr\u00e1ticamente adoptada. En efecto, la decisi\u00f3n se limita a constatar que la opci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 140 del CCA permite que el juez &#8220;tenga en cuenta las circunstancias de cada caso concreto&#8221;, lo que podr\u00eda ser relevante en un eventual juicio de igualdad, pero nada tiene que ver con los elementos centrales del llamado juicio de necesidad. La sentencia adolece de falta de claridad conceptual al momento de diferenciar el juicio de necesidad del juicio de estricta proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia original, en desarrollo de otro principio cardinal de la hermen\u00e9utica constitucional &#8211; el principio de conservaci\u00f3n del derecho -, opt\u00f3 por la constitucionalidad condicionada de la norma demandada. La sentencia, por el contrario, desconoci\u00f3 francamente la existencia de este principio y prefiri\u00f3 declarar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que hubiera podido permanecer en el ordenamiento si se somete a una decisi\u00f3n condicionada. Ser\u00eda en extremo \u00fatil, como en efecto lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, que las decisiones judiciales explicaran las razones por las cuales dejan de utilizar reglas de decisi\u00f3n, principios o precedentes que han sido consolidados por la propia doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n indebida (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el fundamento jur\u00eddico 15, la sentencia entiende que la norma demandada es inconstitucional dado que se aplica, en igualdad de condiciones, a quienes se encuentran en capacidad de cumplirla y a aquellas personas que est\u00e1n en absoluta incapacidad de hacerlo. No obstante, al momento de hacer el juicio de igualdad, adopta, integralmente, las premisas de las que part\u00eda el proyecto derrotado, esto es que la norma s\u00f3lo se aplica a los sujetos que se encuentran en capacidad de constituir la garant\u00eda exigida. En la ponencia derrotada las afirmaciones transcritas resultaban coherentes con la decisi\u00f3n de inaplicar la norma a quienes no pudieran cumplir el requisito en ella contenido. En ese evento, el juicio de igualdad deb\u00eda realizarse solamente entre los sujetos que estaban sometidos a la regulaci\u00f3n legal objeto de controversia, es decir, quienes pod\u00edan cumplir con la cauci\u00f3n. &nbsp;No obstante, una tal definici\u00f3n carece de l\u00f3gica en el contexto de la sentencia de la que nos apartamos, pues contradice, nada m\u00e1s ni nada menos, que la raz\u00f3n por la cual, en p\u00e1ginas anteriores ha considerado que la disposici\u00f3n es inexequible: su aplicaci\u00f3n a quienes no est\u00e1n en capacidad de constituir la garant\u00eda exigida como condici\u00f3n para demandar. &nbsp;La sentencia cometi\u00f3 una grave imprecisi\u00f3n te\u00f3rica y conceptual a la hora de aplicar el juicio de igualdad, tan detalladamente elaborado por esta Corporaci\u00f3n en otras decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION-Requisito para admitir demanda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En alguna parte de la sentencia, parece afirmarse que la norma demandada es inconstitucional por exigir una cauci\u00f3n como requisito de admisibilidad de la demanda. Este argumento, m\u00e1s bien opaco, hubiera merecido un m\u00e1s amplio desarrollo. Sin embargo, cabe afirmar que nada obsta para que exista un requisito de tal naturaleza, siempre que se asegure al demandante el derecho de alegar y probar, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la imposibilidad de cumplirlo por razones ajenas a su voluntad. En estas condiciones, el juez competente para decidir sobre la admisi\u00f3n podr\u00eda proceder a admitir la demanda a pesar de que no se hubiera cumplido el requisito en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1888 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Maximiliano Echeverri Marulanda y Francisco Prieto Uribe &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>I. Con todo respeto nos apartamos de la sentencia de la Corte. Por las razones que fueron expuestas al presentar la ponencia original, y que reiteramos en el presente salvamento de voto, consideramos que los apartes demandados del art\u00edculo 867 del Decreto 624 de 1989 han debido ser objeto de una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que justifican nuestra posici\u00f3n se encuentran expresados en la ponencia original que no fue aceptada por la Corte. Sin embargo, la argumentaci\u00f3n que se expon\u00eda en el mencionado texto y que fundamentaba la exequibilidad condicionada result\u00f3 casi integralmente recogida en la sentencia de la cual nos separamos, sin que en realidad, se hubiere extra\u00eddo de ella sus verdaderas consecuencias. Atendiendo a las consideraciones planteadas, este salvamento se compone de dos partes distintas pero complementarias. En primer lugar, como ha sido costumbre en casos como el presente, consideramos adecuado transcribir integralmente el texto de la ponencia original. Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Corte merece algunas consideraciones adicionales, particularmente en lo que se refiere a la escisi\u00f3n entre la argumentaci\u00f3n te\u00f3rica y la decisi\u00f3n finalmente adoptada, las que ser\u00e1n realizadas al final del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Exposici\u00f3n de las razones que justifican la declaraci\u00f3n de inexequibilidad condicionada de la norma parcialmente demandada contenidas en el texto de la ponencia original presentada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, no acogida por la mayor\u00eda. La presente reproducci\u00f3n es literal y, en consecuencia, se refiere a \u201cla Corte\u201d o a \u201cesta Corporaci\u00f3n\u201d cuando, en realidad, s\u00f3lo refleja la opini\u00f3n de los magistrados que suscriben el presente salvamento de voto. No obstante, siguiendo la tradici\u00f3n, se prefiri\u00f3 realizar la transcripci\u00f3n literal del texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan los demandantes, la exigencia de una garant\u00eda bancaria o de una p\u00f3liza de seguros como requisito para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa por medio de la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia tributaria, vulnera el principio de gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 6\u00b0) y los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229 de la C.P.; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y 8-1 y 25-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos). Adicionalmente, consideran que la norma acusada viola el principio de igualdad al exigir, (1) que quienes deseen acudir a la v\u00eda contencioso administrativa, constituyan una garant\u00eda por un monto fijo, sin establecer diferencias que atiendan a la capacidad econ\u00f3mica real de quien demanda; (2) que la garant\u00eda a constituir debe ser otorgada por un banco o compa\u00f1\u00eda aseguradora, entidades a las cuales no todas las personas tienen acceso. Por \u00faltimo, indican que el art\u00edculo demandado contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que sus disposiciones son de car\u00e1cter meramente procesal y, por tanto, extra\u00f1as a una ley decretada con fines exclusivamente tributarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n as\u00ed como quienes intervienen a favor de la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, consideran que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional15, la fijaci\u00f3n de cauciones o fianzas como garant\u00eda de seriedad de la demanda y de cumplimiento del acto administrativo que impone el tributo, no es contraria a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso (C.P., art\u00edculos 29 y 229).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estiman que la disposici\u00f3n demandada no viola el principio de gratuidad consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, toda vez que no establece un costo por la prestaci\u00f3n del servicio de la justicia, sino una de las llamadas \u201cexpensas judiciales\u201d, de aquellas autorizadas por la misma ley estatutaria. Indican que la norma demandada no afecta a personas de escasos recursos econ\u00f3micos, pues, de una parte se refiere a quienes controvierten una obligaci\u00f3n tributaria mayor a diez millones de pesos (de lo que, a su juicio, se puede inferir que se trata de personas relativamente solventes) y, de otro, se\u00f1alan que el ordenamiento positivo colombiano contempla mecanismos tales como el amparo de pobreza (art. 2 LEAJ) que tienden a garantizar que toda persona pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia con independencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;Por \u00faltimo, consideran que la norma acusada no contraviene la reserva de ley estatutaria, como quiera que la regulaci\u00f3n de los procesos espec\u00edficos es materia de ley ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados por los actores se enderezan a cuestionar tanto aspectos de competencia y procedimiento como asuntos relativos al fondo de la norma demandada. La Corte habr\u00e1 de analizar, en primer t\u00e9rmino las cuestiones formales y de competencia y, posteriormente, s\u00f3lo si el juicio anterior fuera superado, la compatibilidad material de la disposici\u00f3n demandada con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandantes alegan que los apartes acusados del art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario establecen, mediante una ley ordinaria, una excepci\u00f3n al principio de gratuidad de la justicia, consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. A su juicio el principio de gratuidad apareja una garant\u00eda en virtud de la cual el acceso al servicio p\u00fablico de justicia, no puede estar \u201centrabado por costos ocultos, sean \u00e9stos directos o indirectos, salvo los que v\u00e1lidamente la Ley Estatutaria haya permitido o establecido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte estima necesario recordar que la regulaci\u00f3n de alguna materia sometida a reserva de ley estatutaria por v\u00eda de una norma de distinta naturaleza no constituye, simplemente, una violaci\u00f3n de la ley estatutaria a la cual esa norma habr\u00eda debido pertenecer. La transgresi\u00f3n de la llamada \u201creserva de ley estatutaria\u201d o el desconocimiento, por parte del legislador ordinario, de las normas estatutarias, se erige en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, m\u00e1s exactamente, de lo dispuesto en el art\u00edculo 152, en el cual se determinan las materias cuya regulaci\u00f3n debe efectuarse mediante una ley de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corporaci\u00f3n debe definir si, en general, la consagraci\u00f3n de una fianza o cauci\u00f3n como requisito para poder ejercer, en ciertos procesos, el derecho de acci\u00f3n, constituye una materia cuya regulaci\u00f3n s\u00f3lo pueda efectuarse mediante ley estatutaria. En particular, deber\u00e1 estudiarse si el hecho de que el art\u00edculo 6\u00ba de la LEAJ estableci\u00f3 el principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, implica que el legislador ordinario qued\u00f3 inhabilitado para consagrar garant\u00edas, fianzas o cauciones, como condici\u00f3n para acceder o impulsar un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En general, la Corte coincide con la apreciaci\u00f3n de los demandantes, pues, seg\u00fan la mencionada LEAJ, el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia no puede, en principio, estar sometido al pago de costos directos o indirectos que limiten de alguna manera el acceso de todas las personas, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales. No obstante, el aserto anterior merece dos importantes acotaciones. En primer lugar, como se ver\u00e1 adelante, existen excepciones al principio de gratuidad, amparadas bajo el concepto general de costos judiciales que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte16, pueden ser establecidas mediante ley ordinaria. En segundo t\u00e9rmino, el ordenamiento jur\u00eddico puede consagrar ciertos tipos especiales de erogaciones que deben realizar las partes para iniciar o impulsar un proceso judicial pero que, sin embargo, no constituyen, propiamente, excepciones al mencionado principio de gratuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no todas las cargas procesales de naturaleza pecuniaria son, por esa sola raz\u00f3n, excepciones al principio de gratuidad y, a pesar de que lo fueran, \u00e9stas, bajo ciertas circunstancias y dentro de ciertos limites, pueden ser establecidas por el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte establece, como requisito para demandar un acto administrativo que consagra una obligaci\u00f3n tributaria, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un porcentaje del monto discutido siempre que \u00e9ste supere los 10 millones de pesos. No obstante, si el juez contencioso estima la demanda, el Estado deber\u00e1 devolverle al actor el monto que invirti\u00f3 en la constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Puede entonces afirmarse que no se trata de cobrar, ni directa ni indirectamente, por el servicio de administraci\u00f3n de justicia que el Estado presta. Efectivamente, los recursos del particular no ingresan al tesoro p\u00fablico por el s\u00f3lo hecho de poner en operaci\u00f3n el aparato de justicia; tampoco se destinan a financiar los factores ordinarios de operaci\u00f3n del servicio &#8211; infraestructura, remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, etc. -, o los gastos o costos extraordinarios o especiales &#8211; peritazgos o pr\u00e1ctica de pruebas onerosas etc. -. De otro lado, si el actor resulta vencedor en la contienda judicial, el Estado deber\u00e1 devolverle, integralmente, el dinero que invirti\u00f3 en la constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Las razones anteriores permiten sostener que, en sentido estricto, la norma demandada no consagra una excepci\u00f3n al principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo podr\u00eda afirmase que, si bien la disposici\u00f3n impugnada no establece un costo o precio por el servicio prestado si lo convierte, de alguna manera, en oneroso, en cuanto que s\u00f3lo puede accederse al mismo previa la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n que puede tener un alto valor econ\u00f3mico. En estos t\u00e9rminos resultar\u00eda intranscendente el hecho de que no se trate de un mecanismo de financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o que la prestaci\u00f3n del mismo no constituya la causa de tal obligaci\u00f3n, pues basta con constatar que para ejercer el derecho a una tutela judicial efectiva el ciudadano debe disponer, temporalmente, de una suma de dinero suficiente para constituir la garant\u00eda de que trata la norma demandada. Resulta entonces pertinente preguntarse si el legislador ordinario es competente para establecer este tipo de condiciones, las que constituir\u00edan, seg\u00fan la tesis expuesta, una excepci\u00f3n al principio de gratuidad consagrado en el art\u00edculo 6 de la LEAJ. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 6 de la LEAJ, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6\u00ba. GRATUIDAD. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia sobre el proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia17, la Corte reconoci\u00f3 que la fijaci\u00f3n de expensas o agencias en derecho no constituye una materia que deba ser regulada por la Ley Estatutaria. En efecto, la Corte ha entendido que el objetivo fundamental de esta ley consiste en &#8220;establecer la estructura y los principios generales que habr\u00e1n de guiar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, raz\u00f3n por la cual quedan excluidas de su \u00e1mbito regulatorio aquellas disposiciones propias de cada procedimiento judicial espec\u00edfico, las cuales deben ser fijadas por el legislador ordinario en el c\u00f3digo de procedimiento respectivo.18 En efecto, determinar si, dentro de cierto proceso judicial, debe cobrarse alg\u00fan tipo de costo o expensa, constituye un asunto de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico que debe ser resuelto a la luz de elementos tales como la naturaleza del procedimiento, los bienes jur\u00eddicos cuya tutela se persigue, el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la acci\u00f3n que da lugar a ese tipo de proceso judicial, etc. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien los elementos anteriores constituyen un desarrollo de los principios consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, del principio seg\u00fan el cual cada juicio debe llevarse a cabo de conformidad con unas formas previamente establecidas por la ley, no tienen, sin embargo, el car\u00e1cter de piezas estructurantes del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, su regulaci\u00f3n no corresponde a la ley estatutaria de que trata el art\u00edculo 152 de la Carta Fundamental. Como lo ha manifestado la propia Corte, la ley estatutaria no debe regular todos los asuntos atinentes a la gesti\u00f3n judicial, pues ello vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, incluso si se asumiere que la disposici\u00f3n demandada consagra una expensa judicial, nada obsta para que sea establecida mediante una ley ordinaria, siempre y cuando se adecue al principio de proporcionalidad y respete las restantes normas constitucionales, asuntos que deber\u00e1n ser estudiados por la Corporaci\u00f3n en la parte de esta providencia dedicada al estudio de fondo de la norma cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>7. Uno de los intervinientes considera que la norma demandada viola el principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, la disposici\u00f3n impugnada \u201ccondiciona el acceso a la justicia\u201d y, en consecuencia, \u201cno esta bien ubicada dentro de una ley que regula aspectos tributarios\u201d. A su juicio, lo anterior permite afirmar que dicha norma viola el art\u00edculo 158 de la Carta \u201cque prohibe que en las leyes se traten asuntos diferentes a aquellos propios de su naturaleza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido reiteradamente que \u201c(l)a interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d20. En este sentido basta indicar que la norma demandada encuentra una evidente conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, con la materia dominante tanto de la Ley 383 de 1997, como del llamado Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), pues tiende entre otras cosas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se originan en dicha legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. Quienes impugnan el citado art. 867 del Decreto 624 (modificado por el art. 7\u00ba de la Ley 383 de 1997) consideran que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los art\u00edculos 29 y 229 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes impugnan el contenido normativo del art\u00edculo 867 del Estatuto Tributario (tal y como fue reformado por el art\u00edculo 7 de la Ley 383 de 1997), consideran que la obligaci\u00f3n legal de constituir una p\u00f3liza o garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, como condici\u00f3n para ejercer el derecho de acci\u00f3n, se convierte en un obst\u00e1culo que impide arbitrariamente el derecho de defensa pues, al parecer, entienden que es doctrina constitucional la tesis en virtud de la cual s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte debe definir si es acertada la tesis seg\u00fan la cual s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los jueces y tribunales. Si ello fuera cierto, la condici\u00f3n de que trata la norma estudiada resultar\u00eda evidentemente inconstitucional, pues comportar\u00eda una restricci\u00f3n legal para ejercer, en ciertas circunstancias, el derecho de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El derecho a una tutela judicial efectiva, al menos en algunas de sus dimensiones, es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realizaci\u00f3n. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuraci\u00f3n legal y, en consecuencia, depende, para su plena realizaci\u00f3n, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cualquier regulaci\u00f3n legal del derecho a una tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta que el mismo no tiene el car\u00e1cter de derecho simple &#8211; o un\u00edvoco &#8211; ni el alcance de un derecho absoluto. Se trata, por el contrario, de un derecho de contenido complejo o m\u00faltiple &#8211; que implica, entre otros, el derecho de acceso a un juez o tribunal imparcial, a que se produzca en un t\u00e9rmino razonable un fallo ajustado a las normas vigentes, a que el fallo judicial efectivamente se cumpla, etc &#8211; y cuya regulaci\u00f3n apareja la armonizaci\u00f3n de las distintas facultades que lo integran, no s\u00f3lo entre s\u00ed sino respecto de otros derechos, bienes e intereses constitucionales21.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, permiten concluir, sin mayor dificultad, que la regulaci\u00f3n legal del derecho que se estudia supone la previa definici\u00f3n de las condiciones y requisitos que deben cumplirse para ejercer el derecho de acci\u00f3n o para promover e impulsar un proceso judicial. En efecto, son justamente tales reglamentaciones &#8211; o limitaciones &#8211; las llamadas a permitir la armonizaci\u00f3n de todos los derechos, valores y principios constitucionales que giran en torno a la idea de \u201cuna tutela judicial efectiva\u201d. En este sentido, mal puede afirmarse que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los jueces y tribunales, pues si ello fuera as\u00ed, ser\u00eda tarea del constituyente elaborar cada uno de los c\u00f3digos procesales, con la consecuencia natural y obvia de restringir irrazonablemente el principio democr\u00e1tico y desnaturatizar el &nbsp;texto constitucional22.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que el legislador pueda establecer cualquier tipo de requisito o condici\u00f3n para ejercer los derechos que integran el derecho a una tutela judicial efectiva. En efecto, la Carta introduce par\u00e1metros de actuaci\u00f3n que deben ser respetados, lo mismo que horizontes valorativos que deben ser perseguidos por toda reglamentaci\u00f3n legal de un derecho constitucional. En este sentido se ha pronunciado la Corte al establecer, por ejemplo, que la definici\u00f3n de los recursos propios de cada proceso judicial es un asunto que compete en principio al legislador, pero que no puede desconocer las reglas que sobre el tema hubiere definido la Carta, ni la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P. art. 5)23. En estos t\u00e9rminos debe ser entendida e interpretada la jurisprudencia anterior de esta Corporaci\u00f3n, cuya lectura asistem\u00e1tica puede conducir a los equ\u00edvocos antes planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las observaciones realizadas, llevan a la Corte a desestimar el cargo de la demandada fundado en la equivocada tesis que sostiene que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n podr\u00eda establecer limitaciones al derecho a una tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Incluso si se acepta que la ley puede reglamentar y, en esa medida, limitar el derecho de acci\u00f3n, los demandantes consideran que resulta inexequible cualquier limitaci\u00f3n que tenga por objeto imponer cargas procesales orientadas a asegurar el pago de la obligaci\u00f3n tributaria que se discute en el proceso. Procede la Corporaci\u00f3n a estudiar esta precisa cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia N\u00ba 86 de 25 de julio de 1991, (exp. 2237) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad, declar\u00f3 inexequible la parte del art\u00edculo 140 del C.C.A. que establec\u00eda, como requisito para ejercer el derecho de acci\u00f3n contra un acto de la administraci\u00f3n que consagrara un cr\u00e9dito a favor del tesoro p\u00fablico, la obligaci\u00f3n de consignar, en calidad de dep\u00f3sito, la suma correspondiente. Consider\u00f3 la Corte que resultaba un requisito desproporcionado en la medida en que obligaba \u201cal interesado a cumplir con la sanci\u00f3n que ha impuesto la administraci\u00f3n de manera absoluta, sin permitir siquiera el uso de garant\u00edas u otro mecanismo de id\u00e9ntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida en la hip\u00f3tesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones\u201d. No obstante, declar\u00f3 exequible, la parte del art\u00edculo 140 citado que consagra, como requisito para la admisi\u00f3n de una demanda contenciosa de la naturaleza indicada, \u201cque se otorgue cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte Suprema fue recogida por la Corte Constitucional, que en reiteradas oportunidades ha declarado exequible la existencia de fianzas o cauciones, siempre que no comporten la obligaci\u00f3n previa de pagar integralmente la obligaci\u00f3n o depositar su importe24. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la doctrina de la Corte, que en esta sentencia se proh\u00edja, puede afirmarse que en principio, nada obsta para que la ley establezca como condici\u00f3n de procedibilidad de una acci\u00f3n una carga procesal de contenido econ\u00f3mico que persiga asegurar el pago de la obligaci\u00f3n que habr\u00e1 de discutirse en el proceso judicial. No obstante, no toda condici\u00f3n que tenga tales implicaciones resulta constitucional. As\u00ed por ejemplo, es contraria a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de una norma que establezca la aplicaci\u00f3n lata del principio solve et repete cuando lo que se discute es, justamente, el monto de la obligaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1 inconstitucional la obligaci\u00f3n de efectuar un dep\u00f3sito o una garant\u00eda por una suma desproporcionada o imposible de satisfacer, pues ello terminar\u00eda afectando tanto el principio de igualdad, como el n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En suma, debe afirmarse que la Constituci\u00f3n admite el establecimiento de condicionamientos de naturaleza econ\u00f3mica del derecho a demandar, siempre que resulten razonables y proporcionados en relaci\u00f3n con la finalidad constitucional que deben perseguir y que no afecten el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho constitucional. Procede la Corte a estudiar si la medida demandada cumple con los requisitos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Se pregunta la Corte si viola el derecho a una tutela judicial efectiva (C.P. art. 229) o, en particular, el derecho de defensa (C.P. art. 29), la ley que dispone, como condici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n contencioso administrativa contra un acto administrativo que liquida un impuesto, en los eventos en que el monto discutido sea de cuant\u00eda igual o superior a diez millones de pesos (a\u00f1o base 1997), la obligaci\u00f3n de constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un porcentaje fijo &#8211; 20% en impuesto de renta y complementarios; 60% en materia de retenci\u00f3n en la fuente y 30% de impuesto sobre las ventas &#8211; del valor impugnado, a sabiendas de proferirse sentencia definitiva a favor del contribuyente se podr\u00e1 descontar del impuesto de renta el valor de la prima cancelada. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Conforme a lo estudiado, debe afirmarse que el derecho a una tutela judicial efectiva impone al legislador el mandato de definir los cauces a trav\u00e9s de los cuales debe realizarse, estableciendo, entre otras cosas, las condiciones que legitiman a una persona para ejercer el derecho de acci\u00f3n en cada proceso judicial. De otra parte, nada obsta para que la ley disponga, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n, fianza o garant\u00eda a fin de asegurar, si fuere el caso, el pago oportuno de un porcentaje de la obligaci\u00f3n dineraria que ser\u00e1 discutida. Sin embargo, el principio pro homine (C.P. art. 5) indica que toda regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de respetar el contenido esencial de los derechos constitucionales que pueden resultar comprometidos, debe perseguir una finalidad leg\u00edtima, ser \u00fatil y necesaria para alcanzar el objetivo deseado y resultar estrictamente proporcional respecto de tal finalidad. En efecto, pese a que se trata de un derecho prestacional de configuraci\u00f3n legal, el juicio de proporcionalidad en estos eventos resulta procedente pues, en todo caso, constituye un derecho de obligatorio cumplimiento que tiene un contenido constitucional b\u00e1sico que no admite un desarrollo progresivo y que resulta oponible directamente al Estado (legislador, juez o administrador).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las reglas anteriores, procede la Corte a realizar el juicio de constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La disposici\u00f3n estudiada busca, al menos, dos finalidades complementarias. En primer lugar, persigue el cumplimiento del deber ciudadano de no acudir &nbsp;de manera injustificada ante la administraci\u00f3n de justicia, lo que constituye un abuso del derecho de acci\u00f3n, que repercute negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00faltimas, sobre el derecho fundamental de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva25. Adicionalmente, tiende a evitar que las personas hagan uso de sus propias prerrogativas o derechos &#8211; como el derecho de acci\u00f3n &#8211; con el fin de evadir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria, destinada a hacer realidad los postulados de justicia del Estado Social de Derecho. Como puede observarse, las finalidades perseguidas por la norma no s\u00f3lo son leg\u00edtimas, sino que, incluso, resultan constitucionalmente relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Se alega en uno de los escritos de intervenci\u00f3n que, de ser cierto que la disposici\u00f3n demandada persigue las finalidades expuestas, la misma resultar\u00eda inconstitucional en la medida en que atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el art. 83 de la Constituci\u00f3n, establece una regla relacional entre los ciudadanos y los \u00f3rganos p\u00fablicos, consistente en la presunci\u00f3n de buena fe. Esta regla presenta dos derivaciones fundamentales. En primer t\u00e9rmino, todas las partes de una relaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante tienen derecho a confiar en que las otras habr\u00e1n de obrar conforme a reglas preestablecidas y a principios de lealtad universalmente reconocidos. En segundo lugar, el Estado s\u00f3lo puede prevenir comportamientos contrarios a la buena fe limitando ex ante los derechos del ciudadano, cuando ello resulte necesario para alcanzar una finalidad constitucionalmente importante. En ello reside, justamente, el car\u00e1cter de regla general que ostenta el mencionado principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, si la administraci\u00f3n encuentra que un ciudadano traicion\u00f3 la confianza de la cual era depositario, debe contar con un recurso que le permita solicitar la protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n del inter\u00e9s general que persigue la funci\u00f3n p\u00fablica y que result\u00f3 lesionado por la conducta del particular. En este sentido, ser\u00eda inapropiado alegar que tales recursos son inconstitucionales ya que, justamente, lo que se persigue es la realizaci\u00f3n plena del principio de la buena fe. Sin embargo, en algunos casos, no es necesario esperar a que se verifique una conducta contraria al principio mencionado, para evitar, a trav\u00e9s normas de orden legal, posibles desviaciones. Se trata de aquellos eventos en los cuales resulta razonable una limitaci\u00f3n de los derechos del ciudadano para conminarlo a someter su conducta a los postulados de la buena fe, con miras a la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente relevante, siempre que la restricci\u00f3n de los derechos no sea desproporcionada. En estas situaciones el legislador puede establecer excepciones a la presunci\u00f3n general de que trata el art\u00edculo 83, pero la norma que expida debe ser capaz de superar el juicio de constitucionalidad antes planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efecto del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, debe indicarse que el principio de buena fe &nbsp;impone a los ciudadanos el cumplimiento de las conductas que la norma demandada busca promover. Ahora bien, si la misma es \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar las finalidades propuestas es una cuesti\u00f3n que ser\u00e1 estudiada de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Se pregunta la Corte si la medida estudiada es verdaderamente id\u00f3nea para alcanzar la finalidad perseguida, pues evidentemente ser\u00eda inconstitucional una restricci\u00f3n in\u00fatil de derechos que la Carta otorga al individuo, como el derecho de acceder a una tutela judicial efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de constituir una garant\u00eda o cauci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, disminuye sin duda, las posibles demandas tendenciosas. En efecto, un simple razonamiento pr\u00e1ctico permite concluir que, en las condiciones anotadas, ninguna persona razonable ejercer\u00e1 el derecho de acci\u00f3n contra un acto que no considere ilegal o inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. En la medida en que la norma estudiada persigue dos objetivos constitucionalmente relevantes y que es id\u00f3nea para alcanzar tales objetivos, se pregunta la Corte si es &nbsp;necesaria, o, en otras palabras, si no existen opciones alternativas, menos restrictivas de los derechos de las personas, que permitan alcanzar la misma finalidad. En efecto, la primac\u00eda de los derechos fundamentales (C.P. art. 5) obliga al legislador a seleccionar, de las alternativas existentes, aquella que los afecte en menor grado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en los eventos en que el juez no est\u00e9 obligado a realizar un test estricto de proporcionalidad, el juicio de necesidad de una norma legal implica, simplemente, la demostraci\u00f3n de que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en t\u00e9rminos constitucionales, igual resultado a un menor costo. Si al evaluar las distintas alternativas resulta que cada una de ellas tiene m\u00faltiples aristas que tornan complejo el an\u00e1lisis, el juez debe optar por aplicar el principio democr\u00e1tico y avalar la selecci\u00f3n realizada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, uno de los intervinientes alega que existen opciones alternativas menos gravosas para los derechos fundamentales que, sin embargo, alcanzan la misma finalidad perseguida por la disposici\u00f3n demandada. En este sentido, se menciona, por ejemplo, la posibilidad de asignar al funcionario judicial la facultad de definir el monto y tipo de la cauci\u00f3n que deba constituirse, atendiendo a las consideraciones particulares de cada persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente las medidas alternativas mencionadas pueden presentar una mayor flexibilidad y, en esas condiciones, tal y como ser\u00e1 estudiado adelante, podr\u00edan ajustarse de mejor manera al principio de igualdad. Sin embargo, debe afirmarse que desde la perspectiva del juicio de necesidad, las mismas no sirven de referente objetivo para cuestionar la constitucionalidad de la norma. En efecto, la posibilidad de que el magistrado fije el monto de la garant\u00eda no tiene necesariamente que alcanzar la misma finalidad que persigue la norma demandada, pues no es posible prever el comportamiento judicial en esta materia ni los par\u00e1metros a los que habr\u00e1n de someterse los jueces para determinar el porcentaje de la obligaci\u00f3n que debe ser garantizado. De otra parte, la posibilidad de sustituir la garant\u00eda bancaria o de seguros por una de otra naturaleza no es una cuesti\u00f3n pac\u00edfica que carezca de posibles riesgos o de efectos contraproducentes o da\u00f1inos. Ciertamente, el legislador opt\u00f3 por este tipo de garant\u00eda, porque las entidades del sector financiero est\u00e1n capacitadas para asegurar la seriedad y eficacia de la cauci\u00f3n y porque la misma se hace efectiva en un periodo relativamente corto sin que resulte necesario acudir a otra instancia &#8211; como el juicio ejecutivo -. Adicionalmente, para la elecci\u00f3n de esta opci\u00f3n sobre otras existentes, pudo haberse valorado el riesgo &#8211; y la posterior reparaci\u00f3n &nbsp;&#8211; de un eventual error fiscal. En estas condiciones, resulta claro que la selecci\u00f3n efectuada por el legislador no puede ser calificada como una decisi\u00f3n arbitraria, pues existen razones de diversa \u00edndole que no permiten afirmar, definitivamente, que existen otras opciones que indudablemente alcanzar\u00edan la misma finalidad sin mayores costos. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Resta verificar si la norma estudiada es estrictamente proporcional respecto de la finalidad perseguida. Esto es, indagar si, desde una perspectiva constitucional, los costos que produce resultan inferiores al beneficio que alcanza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de hacer el an\u00e1lisis de estricta proporcionalidad, es necesario estudiar, en detalle, el grado de afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En primer lugar, aprecia la Corte que la restricci\u00f3n que se estudia s\u00f3lo se produce respecto de quien pretende cuestionar judicialmente una obligaci\u00f3n de cuant\u00eda igual o superior a diez millones de pesos. En segundo t\u00e9rmino, la garant\u00eda no consiste en pagar, integralmente, la suma discutida, ni en depositar un porcentaje de la misma, sino, en constituir una cauci\u00f3n correspondiente a una parte de dicho monto. En tercer t\u00e9rmino, el legislador dispuso que de resultar la sentencia favorable al contribuyente, el Estado debe reponer integralmente el dinero invertido en la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la restricci\u00f3n estudiada del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva pretende justificarse en la distribuci\u00f3n equitativa del servicio de administraci\u00f3n de justicia &#8211; desestimulando la interposici\u00f3n de acciones temerarias o sin sustento jur\u00eddico alguno -, as\u00ed como en el deber del Estado de asegurar el pago oportuno de las obligaciones tributarias, a fin de financiar los gastos propios de un Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, considera la Corporaci\u00f3n que las medidas que tiendan a evitar la evasi\u00f3n tributaria o, en general, el fraude a la ley fiscal, as\u00ed como las que pretendan racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia, encuentran franco respaldo constitucional. De otra parte, la condici\u00f3n contemplada en la norma demandada no parece particularmente gravosa, pues no se trata de la cancelaci\u00f3n &#8211; dep\u00f3sito o pago &#8211; integral y previo del monto discutido, ni siquiera de una parte del mismo. Lo que ordena la norma es, simplemente, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda correspondiente a un porcentaje de la suma discutida, lo que implica el pago de una prima, cuyo valor ser\u00e1 integralmente devuelto al contribuyente una vez se produzca un fallo favorable a sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la restricci\u00f3n relativa del derecho de acci\u00f3n producida por la medida demandada, se encuentra constitucionalmente justificada. Efectivamente, mientras el demandante est\u00e9 en capacidad de constituir la garant\u00eda estudiada, la restricci\u00f3n relativa de su derecho de acci\u00f3n se ve justificada en el beneficio general que la medida legal persigue, y que no es otro que garantizar el recaudo oportuno de los recursos p\u00fablicos y el uso adecuado del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>18. No obstante lo anterior, quienes impugnan la disposici\u00f3n estudiada, alegan que es posible que una persona no tenga los recursos necesarios para constituir la garant\u00eda consagrada en la norma demandada o que, teni\u00e9ndolos, le sea imposible acceder al mercado financiero. A este respecto, quienes defienden la exequibilidad de la disposici\u00f3n advierten sobre la existencia de figuras como el amparo de pobreza, no sin antes indicar que, puede presumirse que una persona que pretende realizar una reclamaci\u00f3n tributaria por un valor mayor a diez millones de pesos (a\u00f1o base 1997), se encuentra en capacidad de constituir la mencionada cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que una tal presunci\u00f3n no carece totalmente de razonabilidad. No obstante, tambi\u00e9n lo es que existe la posibilidad de que una persona resulte arbitrariamente obligada a pagar una suma desmesurada sin que est\u00e9 en capacidad de constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros para asegurar un porcentaje de la misma, bien porque no puede pagar la prima correspondiente, ora porque no cuenta con las contra &#8211; garant\u00edas que se exigen en el sistema financiero o, simplemente, porque las entidades encargadas de otorgar la garant\u00eda se niegan a prestarle el mencionado servicio. Esto \u00faltimo puede ocurrir, si tales entidades consideran, por ejemplo, que el riesgo es muy alto, o si se trata de una persona que ha incumplido una obligaci\u00f3n financiera y, por tal raz\u00f3n, resulta, en la pr\u00e1ctica, marginada de este mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, demandar el cumplimiento de la condici\u00f3n contemplada en la disposici\u00f3n estudiada constituye una afrenta directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, exigir como condici\u00f3n para ejercer el derecho de acci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de un requisito imposible de cumplir, afecta el n\u00facleo esencial del derecho de acceso a los jueces y tribunales y, por contera, del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y, por supuesto, del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el razonamiento anterior no es suficiente para que la Corte declare la inexequibilidad pura y simple de la disposici\u00f3n demandada. Como se ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n entiende que el principio de conservaci\u00f3n del derecho constituye uno de los criterios que debe orientar la labor del juez constitucional. Efectivamente, el respeto por el principio democr\u00e1tico, impone al juez constitucional la tarea de conservar al m\u00e1ximo las decisiones del legislador. En consecuencia, si una norma resulta exequible aplicada a ciertas hip\u00f3tesis pero, sin embargo, en otras su aplicaci\u00f3n es inconstitucional, no puede la Corte, simplemente, declararla inexequible. Su tarea, en estos eventos, ser\u00e1 la m\u00e1s compleja de diferenciar unas y otras hip\u00f3tesis y producir un fallo condicionado en el cual se indiquen, con claridad, las condiciones de vigencia de la norma legal27.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Corporaci\u00f3n que la norma parte de un presupuesto, en principio, razonable &#8211; quien se encuentra en la circunstancia de hecho de la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 en capacidad de constituir la respectiva garant\u00eda &#8211; que, de verificarse, impide alegar que la misma vulnera los derechos constitucionales antes indicados. Simplemente se tratar\u00eda de la imposici\u00f3n de una carga procesal que, si bien restringe el derecho de acci\u00f3n y compromete temporalmente el pleno ejercicio del derecho de dominio sobre una determinada cuant\u00eda, resulta id\u00f3nea, necesaria y estrictamente proporcionada para asegurar la seriedad de la reclamaci\u00f3n judicial y el pago oportuno y cierto de un porcentaje de la obligaci\u00f3n tributaria en el caso de una sentencia desfavorable a los intereses del actor, todo lo cual patrocina la realizaci\u00f3n de valores constitucionales de no poca monta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en la hip\u00f3tesis excepcional antes mencionada, en la que a una persona, pese a haber realizado todas las gestiones razonablemente exigibles, le resulta manifiestamente imposible cumplir la condici\u00f3n establecida en la norma para demandar un acto administrativo que puede ser verdaderamente arbitrario. Como se menciono, en estos casos la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada resulta inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la persona acredita debidamente que no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas para satisfacer integralmente la fianza mencionada, el juez podr\u00e1 aceptar una disminuci\u00f3n del monto de la misma, en lo estrictamente necesario. Adicionalmente, si el demandante no puede acceder, por cualquier circunstancia, al mercado financiero, el juez de la causa podr\u00e1 aceptar otro tipo de garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en el cual se trate de un ciudadano que no se encuentre en capacidad de constituir cauci\u00f3n alguna sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendr\u00e1 derecho al denominado \u201camparo de pobreza\u201d, reconocido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la LEAJ y en los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia (art. 267 CCA).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Resta estudiar una cuesti\u00f3n que fue planteada tanto en la demanda como en el escrito de intervenci\u00f3n que la acompa\u00f1a. Se trata de preguntarse si viola el principio de igualdad &#8211; que supone trato diferente para quienes se encuentren en condiciones disimiles &#8211; la norma que establece como requisito de procedibilidad de una acci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de garantizar, mediante la constituci\u00f3n de una fianza o cauci\u00f3n, el pago de un porcentaje fijo del monto que se discutir\u00e1 judicialmente. En este sentido se alega que la definici\u00f3n legal del porcentaje a garantizar viola la igualdad en la medida en que no atiende a las condiciones econ\u00f3micas de cada persona y, en consecuencia, afecta de manera diferenciada a cada uno de los eventuales demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el fundamento 18 de esta decisi\u00f3n, debe afirmarse que las personas a quienes se aplicar\u00eda la disposici\u00f3n demandada coinciden b\u00e1sicamente en lo siguiente: (1) el monto que buscan controvertir a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial, supera los diez millones de pesos, y (2) est\u00e1n en capacidad de constituir la garant\u00eda &nbsp;exigida como condici\u00f3n para demandar28. Sin embargo, dentro del rango planteado es posible afirmar que subsisten diferencias. Seguramente, se trata de sujetos que se encuentran en condiciones econ\u00f3micas disimiles y, en consecuencia, el costo relativo del cumplimiento de la norma, para cada uno de ellos, ser\u00e1 diferente. En esa medida, est\u00e1n en distinta situaci\u00f3n. En otras palabras, el legislador realiz\u00f3 una sola de las m\u00faltiples diferenciaciones posibles e impidi\u00f3 que el funcionario judicial, fijara el monto de la cauci\u00f3n atendiendo a las condiciones particulares de cada persona. Se pregunta la Corte si el criterio de configuraci\u00f3n gen\u00e9rica utilizado viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. El principio de igualdad (C.P. art. 13) supone, entre otras cosas, el derecho a que el legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares y, diferente, a quienes est\u00e1n en distinta situaci\u00f3n (igualdad ante la ley). Sin embargo, esta formula, tal y como ha sido planteada, es insuficiente para juzgar una determinada diferenciaci\u00f3n legal, pues siempre existir\u00e1 un criterio para equiparar a personas o grupos de personas que, en todo caso, desde otro criterio, resultar\u00edan diferentes. La cuesti\u00f3n reside entonces en definir si el criterio utilizado por el legislador para establecer una determinada diferenciaci\u00f3n, es objetivo y razonable en t\u00e9rminos de la finalidad perseguida por la norma estudiada. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte, indicando que la evaluaci\u00f3n del criterio utilizado debe hacerse mediante la utilizaci\u00f3n de lo que ha sido denominado el test de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la intensidad del test de igualdad no es siempre similar. En efecto, el juicio constitucional en estas materias ser\u00e1 m\u00e1s o menos estricto dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del patr\u00f3n que se utilice para diferenciar a las personas o grupos de personas afectados por la norma, o de la relevancia constitucional de las cargas o beneficios que se distribuyen diferencialmente. Si el legislador utiliza una de las pautas de diferenciaci\u00f3n prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Carta &#8211; sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica &#8211; el juez debe realizar un juicio estricto de igualdad. Si los beneficios o las cargas que se distribuyen se relacionan directamente con el ejercicio de un derecho constitucional, debe adelantar un juicio intermedio. Pero si se trata de aquellos \u00e1mbitos en los que existe un marcado predominio del principio democr\u00e1tico, el juez ha de someter la norma respectiva a un test d\u00e9bil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso podr\u00eda alegarse que la Corte est\u00e1 conminada a adelantar un juicio d\u00e9bil de igualdad, pues se trata de una cuesti\u00f3n de naturaleza tributaria en la cual el legislador tiene un amplio margen de acci\u00f3n29. Ciertamente, la definici\u00f3n de pol\u00edticas fiscales implica, &nbsp;necesariamente, la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en grupos que ser\u00e1n merecedores de un trato diverso en virtud del principio de proporcionalidad. En estos casos, resulta notoriamente dif\u00edcil, si no imposible, realizar un tratamiento personalizado y la definici\u00f3n de las distinciones se sujeta a factores pol\u00edticos, de conveniencia y oportunidad que, de ninguna manera, pueden ser remplazados por el criterio del juez. Por lo tanto, la Corte ha considerado que, en estos eventos, basta con que la clasificaci\u00f3n sea id\u00f3nea para alcanzar una finalidad leg\u00edtima, y que no resulte manifiestamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la disposici\u00f3n analizada tiene una dimensi\u00f3n adicional, pues no se limita al \u00e1mbito tributario. En efecto, la misma constituye un requisito para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, en esa medida, podr\u00eda comprometer el derecho de acceso en condiciones de igualdad a una tutela judicial efectiva. Por esta raz\u00f3n, como lo ha mencionado la Corte30, se hace necesario realizar un juicio m\u00e1s estricto cobijado bajo el t\u00e9rmino de test intermedio de igualdad. En general, puede afirmarse que un juicio de mediana intensidad, supone fundamentalmente un an\u00e1lisis de la finalidad de la medida en t\u00e9rminos de su suficiencia o estricta proporcionalidad, sin llegar, por supuesto, al extremo del test fuerte que exige una demostraci\u00f3n, por parte del legislador, &nbsp;de que la medida es indudablemente \u00fatil y necesaria para alcanzar una finalidad constitucionalmente imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte deber\u00e1 verificar si la finalidad perseguida por el legislador al dar id\u00e9ntico trato a las personas que re\u00fanan las dos condiciones anotadas &#8211; (1) que el monto que buscan controvertir a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial supere los diez millones de pesos, y (2) que est\u00e9n en capacidad de constituir la garant\u00eda &nbsp;exigida como condici\u00f3n para demandar &#8211; es suficiente, desde una perspectiva constitucional, para justificar el criterio de configuraci\u00f3n gen\u00e9rica utilizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Dado que el acto administrativo que impone una obligaci\u00f3n tributaria surge de la actuaci\u00f3n unilateral del Estado y que su ejecuci\u00f3n puede afectar sensiblemente los derechos m\u00e1s preciados de los asociados, el legislador defini\u00f3 que la demanda contenciosa contra este tipo de actos tuviera, en general, el efecto de suspender su ejecuci\u00f3n hasta tanto no se decida la causa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el efecto suspensivo de la decisi\u00f3n fiscal puede tener graves repercusiones en materia de recaudaci\u00f3n de ingresos tributarios. En esa medida el legislador ha entendido que el contribuyente debe asegurar, mediante una cauci\u00f3n definida por el magistrado ponente, un porcentaje de la obligaci\u00f3n que es objetada (C.C.A. art. 140).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el monto discutido supera una suma que el legislador ha considerado importante &#8211; 10 millones de pesos de 1997 -, la definici\u00f3n del porcentaje que debe ser asegurado por el contribuyente no se delega a la discreci\u00f3n judicial. En estos casos, la propia ley garantiza que, de producirse una sentencia en contra del demandante, al menos un cierto porcentaje de la obligaci\u00f3n ingresar\u00e1 al fisco de manera pronta y oportuna. Todo, en atenci\u00f3n fundamentalmente a las dimensiones del monto discutido y a la importancia relativa del mismo en t\u00e9rminos fiscales. En este sentido, la finalidad perseguida por la norma, como se dijo anteriormente, no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino que resulta constitucionalmente relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la defensa de los recursos fiscales, especialmente cuando se trata de ingresos que el legislador ha considerado relativamente relevantes, justifica la utilizaci\u00f3n de criterios de homologaci\u00f3n como el que se discute en el presente proceso. En efecto, es cierto que las personas que se encuentran en las condiciones de hecho de la norma demandada pueden, a su turno, estar en distinta situaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, todas ellas, suspenden el pago de obligaciones que reportan beneficios importantes al fisco y, por lo tanto, nada obsta para afirmar que, desde la perspectiva de la norma demandada se encuentran en id\u00e9ntica condici\u00f3n. Adicionalmente, tal y como fue expuesto, la norma s\u00f3lo puede aplicarse a quien puede asumir la constituci\u00f3n de la garant\u00eda sin comprometer sus recursos b\u00e1sicos y, en consecuencia, no afecta el n\u00facleo esencial del derecho a acceder en condiciones de igualdad a un juez o tribunal. De otra parte, la disposici\u00f3n utiliza, en todo caso, un criterio proporcional al monto discutido y no una cuant\u00eda fija y uniforme independiente del contenido de la reclamaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, puede sostenerse que el costo relativo en t\u00e9rminos de la plena y absoluta igualdad resulta ampliamente superado por el beneficio obtenido en materia de protecci\u00f3n de los recursos fiscales, sin que, de otra parte, la afectaci\u00f3n de la igualdad comprometa el acceso de todas las personas a una tutela judicial efectiva o ning\u00fan otro derecho fundamental. En general, la definici\u00f3n por rangos &#8211; franjas, estratos etc. &#8211; suele aparejar un trato relativamente desigual, el que ser\u00e1 constitucional siempre que resulte, como en este caso, proporcionado a la finalidad perseguida y que no comprometa el n\u00facleo esencial de ninguno de los derechos fundamentales eventualmente comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar exequibles los apartes demandados, siempre que su aplicaci\u00f3n se produzca en los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico 18 de esta providencia. No obstante, por \u00faltimo, es importante advertir que la restituci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo de la norma demandada, debe realizarse conforme a los principios de equidad, buena fe y reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o o perjuicio y, en consecuencia, el valor de la prima correspondiente a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda deber\u00e1 ser, en todo caso, actualizado.\u201d (Hasta ac\u00e1 el proyecto original presentado por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, el que fue derrotado en Sala Plena de la Corporaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>III. Comentarios adicionales a la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-318 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>1. A simple vista es evidente que la sentencia de la Corte utiliza todo el arsenal hermen\u00e9utico elaborado en el proyecto inicial para llegar, sin embargo, a una conclusi\u00f3n contraria. En consecuencia, si la decisi\u00f3n adopta las premisas te\u00f3ricas y los principios de interpretaci\u00f3n elaborados por la ponencia original, sin introducir elementos de an\u00e1lisis distintos o novedosos, un lector atento podr\u00eda preguntarse \u00bfpor qu\u00e9 llega la mayor\u00eda a una conclusi\u00f3n contraria?. Esta precisa cuesti\u00f3n merece glosa aparte en el presente salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los m\u00e1s importantes presupuestos te\u00f3ricos y los criterios hermen\u00e9uticos del proyecto derrotado que, no obstante, fueron adoptados por la sentencia pueden resumirse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El derecho de acceso a la justicia es un derecho complejo de configuraci\u00f3n legal y, en consecuencia, el legislador tiene un amplio margen de libertad para establecer su alcance y sus limitaciones (aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La definici\u00f3n de cauciones judiciales implica una limitaci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n y, por contera, del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (principio de inferencia). &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Como toda medida legal que limita o restringe derechos constitucionales, aquella que establece una cauci\u00f3n judicial, para resultar ajustada a la Carta, debe tener una finalidad leg\u00edtima y ser \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad (principio de proporcionalidad).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) El juicio de proporcionalidad debe ser de una intensidad diferenciada atendiendo al tipo de derechos que puedan resultar afectados. De otra parte, &nbsp;el an\u00e1lisis de cada uno de sus elementos apareja la estricta aplicaci\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n t\u00e9cnicos que impiden o disminuyen la probabilidad de arbitrariedad judicial. &nbsp;En ese sentido, como se indica en el proyecto derrotado y se recoge en la sentencia, a trav\u00e9s del juicio de utilidad el juez constitucional debe evaluar si la restricci\u00f3n legislativa sirve &#8211; siquiera parcialmente &#8211; para lograr la finalidad leg\u00edtima perseguida; mediante el juicio de necesidad, se estudia si no existen medidas que incuestionablemente alcancen id\u00e9ntico resultado a un menor costo para los derechos afectados; y, la estricta proporcionalidad mide la relaci\u00f3n entre el valor constitucional del beneficio que se alcanza y el costo, en t\u00e9rminos constitucionales, de la aplicaci\u00f3n de la medida enjuiciada. En suma, si una restricci\u00f3n a un derecho constitucional no tiene una finalidad leg\u00edtima o, de tenerla, es in\u00fatil, innecesaria o desproporcionada en relaci\u00f3n con tal finalidad, debe ser declarada inconstitucional por considerar que vulnera el derecho comprometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Una medida legal que establece requisitos para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n puede vulnerar el derecho de igualdad si consagra una diferenciaci\u00f3n que no supera el juicio de proporcionalidad antes planteado (test de igualdad). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la sentencia adopta en forma expl\u00edcita las cinco reglas antes mencionadas, termina por concluir que la norma legal demandada viola la constituci\u00f3n en la medida en que (1) no es ni necesaria ni estrictamente proporcional a la finalidad buscada y, (2) compromete el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. No obstante, el proyecto original llegaba a la conclusi\u00f3n contraria. En nuestro criterio, con todo respeto, la anterior contradicci\u00f3n se produce por una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las herramientas hermen\u00e9uticas antes mencionadas; por un franco desconocimiento del verdadero alcance y significado de los principios que deben ser utilizados para resolver el problema jur\u00eddico que planteaba la demanda y por la injustificada &#8211; o, al menos inmotivada &#8211; omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de principios que, como el de conservaci\u00f3n del derecho y sometimiento al precedente, ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n. En lo que resta de este salvamento se explica, brevemente, el aserto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nadie duda que la Corte Constitucional, como cualquier otro juez o tribunal, se encuentra en capacidad de variar su jurisprudencia. No obstante, de hacerlo, debe reconocerlo expl\u00edcitamente y justificar suficientemente las razones del giro doctrinal. Ese ha sido el comportamiento habitual de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, la presente decisi\u00f3n apareja un cambio radical de jurisprudencia sin que en ninguna parte de su texto se haga referencia expl\u00edcita a ello ni se justifique, siquiera someramente, una tal ruptura respecto de los precedentes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos resulta inconstitucional la norma que exige, para participar en un proceso judicial, una suma de dinero cuyo monto es definido en atenci\u00f3n a criterios objetivos previamente fijados por el legislador y no por el juez de la causa, de manera aut\u00f3noma, con arreglo a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto. No obstante, en oportunidades anteriores la Corte ha adoptado la tesis contraria. As\u00ed por ejemplo, al declarar la exequibilidad de los numerales 2 y 3, del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (modificados por el art\u00edculo 1\u00ba., numeral 227, del Decreto 2282 de 1989), la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad de dos medidas legales que establec\u00edan, como condici\u00f3n para participar en un proceso judicial, la obligaci\u00f3n de depositar una suma de dinero cuyo monto no es definido por el juez de la causa en cada caso concreto sino, en virtud de criterios generales de car\u00e1cter objetivo, fijado por el propio legislador31. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que ning\u00fan juez, incluyendo a las altas Cortes, puede cambiar su propia jurisprudencia sin ofrecer una explicaci\u00f3n suficiente del giro doctrinal, pues ello compromete seriamente principios centrales del funcionamiento de todo sistema democr\u00e1tico, como el principio de igualdad o el de racionalidad y universalidad de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como fue expuesto, una de las dos razones por las cuales la norma demandada es declarada inexequible obedece a que no supera el juicio de necesidad, componente central del test de proporcionalidad. En la medida en que la restricci\u00f3n es innecesaria, dado que existen medidas menos gravosas que alcanzan id\u00e9ntico resultado, se considera desproporcionada y, en consecuencia, inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para realizar este an\u00e1lisis, la sentencia retoma como elemento central del juicio de necesidad &nbsp;el criterio elaborado por el documento original, seg\u00fan el cual, en casos como el que se analiza, en los que el juez no est\u00e1 conminado a realizar un test estricto de proporcionalidad, \u201cel juicio de necesidad de una norma legal implica, simplemente, la demostraci\u00f3n de que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en t\u00e9rminos constitucionales, igual resultado a un menor costo. Si al evaluar las distintas alternativas resulta que cada una de ellas tiene m\u00faltiples aristas que tornan complejo el an\u00e1lisis, el juez debe optar por aplicar el principio democr\u00e1tico y avalar la selecci\u00f3n realizada por el legislador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo juiciosamente el anterior criterio, el proyecto original consideraba que las alternativas existentes a la norma demandada, como la contenida en el art\u00edculo 140 del CCA, no alcanzaban, necesariamente, el mismo resultado. Ciertamente, si una de las finalidades de la disposici\u00f3n cuestionada era la de asegurar, a trav\u00e9s de mecanismos financieros seguros y confiables, el pago de un porcentaje m\u00ednimo de la obligaci\u00f3n tributaria finalmente confirmada por la sentencia judicial, resulta evidente que la medida alternativa consagrada en el art\u00edculo 140 del CCA no tiene, necesariamente, la potencialidad de alcanzar la misma finalidad. En efecto, en desarrollo de esta \u00faltima norma, los jueces pueden ampliar o reducir dram\u00e1ticamente el porcentaje de la obligaci\u00f3n que debe ser asegurado sin que existan criterios objetivos que permitan inducir o siquiera predecir el comportamiento judicial en esta materia. &nbsp;Por otro lado, la posibilidad de que el juez sustituya la garant\u00eda bancaria o de seguros por una de otra naturaleza no permite aseverar que, una vez producida la sentencia, pueda procederse de forma \u00e1gil y efectiva a la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos que han sido injustificadamente retenidos. De otra parte, como se manifiesta en el proyecto original, entre las dos alternativas propuestas existen diferencias fundamentales como, por ejemplo, la que hace relaci\u00f3n con el riesgo &#8211; y la posterior reparaci\u00f3n &nbsp;&#8211; de un eventual error fiscal. Todas las razones anteriores conduc\u00edan a la ponencia derrotada a sostener que la medida legislativa juzgada no pod\u00eda ser calificada como innecesaria. No obstante, la Sentencia de la que nos apartamos, pese a reproducir literalmente la regla hermen\u00e9utica antes transcrita, omite aplicarla al caso concreto, pues no eval\u00faa si, verdaderamente la opci\u00f3n planteada por el art\u00edculo 140 del CCA logra el mismo resultado o si existen \u201caristas\u201d que obligan al juez a respetar la opci\u00f3n democr\u00e1ticamente adoptada. En efecto, la decisi\u00f3n se limita a constatar que la opci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 140 del CCA permite que el juez \u201ctenga en cuenta las circunstancias de cada caso concreto\u201d, lo que podr\u00eda ser relevante en un eventual juicio de igualdad, pero nada tiene que ver con los elementos centrales del llamado juicio de necesidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente existen distintas doctrinas y criterios de interpretaci\u00f3n constitucional. Sin embargo, si se adopta alguna de ellas no es simplemente para que adorne la parte motiva de una decisi\u00f3n sino para aplicarla, con todas sus consecuencias, al an\u00e1lisis de cada caso. S\u00f3lo de esta manera se limita, como en efecto lo ha venido haciendo la Corte en la mayor\u00eda de sus decisiones, la arbitrariedad judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la ponencia derrotada se aseveraba que la norma era necesaria y estrictamente proporcionada siempre que se aplicara a quienes pudieran (1) acceder al mercado financiero y, de otro lado, estuvieran en capacidad de (2) constituir la precitada garant\u00eda sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia. Sin embargo, si tales condiciones no se verificaban la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada resultaba inconstitucional por vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia y de igualdad de quienes se encontraban en imposibilidad de cumplir con el requisito exigido. De alguna manera, la sentencia llega al mismo resultado, pese a que &#8211; es necesario advertirlo &#8211; adolece de falta de claridad conceptual al momento de diferenciar el juicio de necesidad del juicio de estricta proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la anterior conclusi\u00f3n caben dos alternativas. O se declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, o se condiciona su vigencia a que no se aplique a quienes se encuentran en imposibilidad de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia original, en desarrollo de otro principio cardinal de la hermen\u00e9utica constitucional &#8211; el principio de conservaci\u00f3n del derecho -, opt\u00f3 por la constitucionalidad condicionada de la norma demandada. La sentencia, por el contrario, desconoci\u00f3 francamente la existencia de este principio y prefiri\u00f3 declarar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que hubiera podido permanecer en el ordenamiento si se somete a una decisi\u00f3n condicionada. Ser\u00eda en extremo \u00fatil, como en efecto lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, que las decisiones judiciales explicaran las razones por las cuales dejan de utilizar reglas de decisi\u00f3n, principios o precedentes que han sido consolidados por la propia doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al parecer, el verdadero argumento que justifica la decisi\u00f3n adoptada es que, a juicio de la mayor\u00eda, la misma viola el principio de igualdad. Para fundamentar este aserto se aportan dos argumentos. En primer lugar que \u201cno todas las personas tienen acceso al mercado financiero, o cumplen con la cantidad de requisitos que exigen las compa\u00f1\u00edas de seguros para constituir una p\u00f3liza como la que exige esta disposici\u00f3n\u201d. Y, en segundo t\u00e9rmino, que incluso, bajo la hip\u00f3tesis de que la norma se aplique a personas que est\u00e1n en capacidad de soportar el requisito exigido, la misma violar\u00eda la igualdad por que \u201cno toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante ni sus condiciones espec\u00edficas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al primer argumento, queda claro que la simple aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho permit\u00eda una decisi\u00f3n condicionada y, por lo tanto, era innecesario y contrario al principio democr\u00e1tico, excluirla integralmente del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda por analizar la segunda cuesti\u00f3n planteada consistente en la presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad exclusivamente entre quienes est\u00e1n en capacidad de constituir la garant\u00eda de que trata la norma demandada. Sobre este razonamiento resulta fundamental realizar dos apreciaciones. En primer lugar, debe hacerse menci\u00f3n a la evidente contradicci\u00f3n l\u00f3gica existente entre esta argumentaci\u00f3n y la que se ha sostenido a lo largo de la sentencia. Y, en segundo t\u00e9rmino, debe recabarse que la tesis adoptada por la Corte en esta parte de la decisi\u00f3n resulta absolutamente insostenible so pena de considerar que la totalidad de las normas que establecen categor\u00edas diferenciadas &#8211; por ejemplo, para definir obligaciones tributarias o sanciones penales &#8211; son inconstitucionales por que no consultan \u201clas condiciones espec\u00edficas de cada caso concreto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Hasta el fundamento jur\u00eddico 15, la sentencia entiende que la norma demandada es inconstitucional dado que se aplica, en igualdad de condiciones, a quienes se encuentran en capacidad de cumplirla y a aquellas personas que est\u00e1n en absoluta incapacidad de hacerlo. No obstante, al momento de hacer el juicio de igualdad, adopta, integralmente, las premisas de las que part\u00eda el proyecto derrotado, esto es que la norma s\u00f3lo se aplica a los sujetos que se encuentran en capacidad de constituir la garant\u00eda exigida. En efecto, a este respecto la sentencia afirma: \u201cSeg\u00fan lo expuesto en el fundamento 13 de esta decisi\u00f3n, debe afirmarse que las personas a quienes se aplicar\u00eda la disposici\u00f3n demandada coinciden b\u00e1sicamente en lo siguiente: (1) el monto que buscan controvertir a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial, supera los diez millones de pesos, y (2) est\u00e1n en capacidad de constituir la garant\u00eda &nbsp;exigida como condici\u00f3n para demandar32\u201d Y m\u00e1s adelante reitera: \u201c17. En estas circunstancias, la Corte deber\u00e1 verificar si la finalidad perseguida por el legislador al dar id\u00e9ntico trato a las personas que re\u00fanan las dos condiciones anotadas &#8211; (1) que el monto que buscan controvertir a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial supere los diez millones de pesos, y (2) que est\u00e9n en capacidad de constituir la garant\u00eda &nbsp;exigida como condici\u00f3n para demandar &#8211; es suficiente, desde una perspectiva constitucional, para justificar el criterio de configuraci\u00f3n gen\u00e9rica utilizado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia derrotada las afirmaciones transcritas resultaban coherentes con la decisi\u00f3n de inaplicar la norma a quienes no pudieran cumplir el requisito en ella contenido. En ese evento, el juicio de igualdad deb\u00eda realizarse solamente entre los sujetos que estaban sometidos a la regulaci\u00f3n legal objeto de controversia, es decir, quienes pod\u00edan cumplir con la cauci\u00f3n. &nbsp;No obstante, una tal definici\u00f3n carece de l\u00f3gica en el contexto de la sentencia de la que nos apartamos, pues contradice, nada m\u00e1s ni nada menos, que la raz\u00f3n por la cual, en p\u00e1ginas anteriores ha considerado que la disposici\u00f3n es inexequible: su aplicaci\u00f3n a quienes no est\u00e1n en capacidad de constituir la garant\u00eda exigida como condici\u00f3n para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la contradicci\u00f3n l\u00f3gica anotada podr\u00eda haberse resuelto de haberse sostenido, por ejemplo, que la disposici\u00f3n demandada no s\u00f3lo vulneraba la igualdad de quien no pod\u00eda cumplir el requisito en ella consagrado sino, incluso, de las personas que &nbsp;se encontraban en capacidad de satisfacerlo. Suponiendo que esta hubiera sido la intenci\u00f3n de la sentencia, es fundamental demostrar c\u00f3mo, en todo caso, ella resultar\u00eda francamente insostenible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alegar que una norma legal es inconstitucional toda vez que confiere los mismos efectos jur\u00eddicos a circunstancias que no son id\u00e9nticas desde todas las perspectivas posibles, equivale a afirmar que la mayor parte del derecho legislado es inconstitucional por establecer categor\u00edas abstractas e igualaciones entre personas o grupos de personas que tienen, en todo caso, diferencias sustanciales. En consecuencia, s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional la regla definida por el juez atendiendo a todas y cada una de las circunstancias del caso concreto y ello, por supuesto, siempre que se trate de jueces que siguen, exactamente, los mismos criterios para la evaluaci\u00f3n de cada una de las circunstancias que pueden presentar los diversos casos. Las preguntas que no resuelve la sentencia son las siguientes: \u00bfde d\u00f3nde extraen los jueces tales criterios? \u00bfc\u00f3mo garantizar que los funcionarios judiciales apliquen par\u00e1metros similares para definir la regla aplicable a cada caso particular?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan la Corte, la norma es inconstitucional por adscribir una obligaci\u00f3n similar a personas que, pese a encontrarse en las mismas condiciones en cuanto a que est\u00e1n en capacidad de constituir la garant\u00eda de que trata la norma demandada, sin embargo tienen diferente \u201ccapacidad de pago\u201d, y distintas \u201ccondiciones espec\u00edficas\u201d. Lo anterior equivale a afirmar que es inexequible la disposici\u00f3n que establece que dentro de un rango X de ingresos (el que incluye personas que se encuentran en distintas circunstancias) deber\u00e1 pagarse un porcentaje similar de impuesto de renta. O m\u00e1s a\u00fan, que es inconstitucional la disposici\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n, para todo el que adquiera un determinado producto, de cancelar el mismo IVA, sin atender a la capacidad real de pago de cada uno de los consumidores. En verdad, los ejemplos de normas que resultar\u00edan inexequibles de aplicarse la tesis de la Corte son incontables, pues justamente, la labor del legislador es establecer diferenciaciones razonables y proporcionadas para lo cual es imprescindible definir categor\u00edas o rangos dentro de los cuales caben sujetos que, de todas formas, se encuentran en condiciones diversas. Dicho de otra manera, la sentencia cometi\u00f3 una grave imprecisi\u00f3n te\u00f3rica y conceptual a la hora de aplicar el juicio de igualdad, tan detalladamente elaborado por esta Corporaci\u00f3n en otras decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, en alguna parte de la sentencia, parece afirmarse que la norma demandada es inconstitucional por exigir una cauci\u00f3n como requisito de admisibilidad de la demanda. Este argumento, m\u00e1s bien opaco, hubiera merecido un m\u00e1s amplio desarrollo. Sin embargo, cabe afirmar que nada obsta para que exista un requisito de tal naturaleza, siempre que se asegure al demandante el derecho de alegar y probar, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la imposibilidad de cumplirlo por razones ajenas a su voluntad. En estas condiciones, el juez competente para decidir sobre la admisi\u00f3n podr\u00eda proceder a admitir la demanda a pesar de que no se hubiera cumplido el requisito en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los estados que gozan de saludables reg\u00edmenes constitucionales, se asegura sin rubor alguno que tanto o m\u00e1s importante que una decisi\u00f3n judicial son los motivos que la sustentan. Por eso, es necesario que exista una dura pero respetuosa controversia sobre los argumentos en que se funda cada sentencia, para que el juez, cualquiera que sea, no olvide que su papel es el de expresar las razones del derecho con fundamento en criterios que, por su objetividad, puedan con igual rigor aplicarse a situaciones semejantes en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Citan la Sentencia de julio 25 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la doctrina de la Corte Constitucional contenida en las sentencias SC-372 de 1997 o SC-480 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>3 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>4 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Crf. Entre otras, SC-408\/94; SC-425\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). SC-013\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-311\/94 &nbsp;(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>6 SC-025\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. SC-475\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>8 En id\u00e9ntico sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias SC-351\/94 (MP. Herrando Herrera Vergara&nbsp;; SC 480\/95, SC-056\/96 y SC-372\/97 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y SC-469\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>10 En este sentido la Corte ha indicado que los principios de eficiencia y eficacia as\u00ed como el derecho a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva Cfr entre otras, SC-544\/93 MP. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>12 De otra manera, como quedo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 18 de esta providencia, la norma no les podr\u00eda ser aplicada, pues con ello se violar\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>14 ST-352\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>15 Citan la Sentencia de julio 25 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la doctrina de la Corte Constitucional contenida en las sentencias SC-372 de 1997 o SC-480 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>16 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>17 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>18 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>19 Crf. Entre otras, SC-408\/94; SC-425\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). SC-013\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-311\/94 &nbsp;(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>20 SC-025\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>21 Cfr. SC-475\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>22 En id\u00e9ntico sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias SC-351\/94 (MP. Herrando Herrera Vergara; SC 480\/95, SC-056\/96 y SC-372\/97 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y SC-469\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>23 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>25 En este sentido la Corte ha indicado que los principios de eficiencia y eficacia as\u00ed como el derecho a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva Cfr entre otras, SC-544\/93 MP. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>27 Sobre el principio de conservaci\u00f3n del derecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100\/96(MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-065\/97(MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>28 De otra manera, como quedo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 18 de esta providencia, la norma no les podr\u00eda ser aplicada, pues con ello se violar\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Cfr. SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>30 ST-352\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>31 Las citadas disposiciones establecen, textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l. (Declarado exequible en sentencia n\u00famero C-070 de 25 de febrero de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo.&#8221; (Declarado exequible en sentencia n\u00famero C-056 de 15 de febrero de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>32 De otra manera, como quedo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 18 de esta providencia, la norma no les podr\u00eda ser aplicada, pues con ello se violar\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la C.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-318-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-318\/98 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cauci\u00f3n en materia tributaria &nbsp; Si bien la disposici\u00f3n impugnada no establece un costo o precio por el servicio prestado si lo convierte, de alguna manera, en oneroso, en cuanto que s\u00f3lo puede accederse al mismo previa la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n que puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}