{"id":3552,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-319-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-319-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-319-98\/","title":{"rendered":"C 319 98"},"content":{"rendered":"<p>C-319-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente D-1880 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-319\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1916 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro Garc\u00eda Urdaneta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Garc\u00eda Urdaneta presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1916. Mediante auto del 12 de diciembre, el magistrado ponente rechaza la demanda en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba de ese art\u00edculo, por cuanto la sentencia C-497-A ya hab\u00eda declarado la constitucionalidad de esos apartes. La demanda es admitida en relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1996 y se subrayan los apartes en relaci\u00f3n a los cuales la demanda fue admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 236.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector p\u00fablico, empresas y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector p\u00fablico, empresas y entidades del sector p\u00fablico de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendr\u00e1n dos a\u00f1os para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n en Entidad Promotora de Salud ser\u00e1 un proceso donde todos los trabajadores recibir\u00e1n el Plan de Salud Obligatorio de que trata el art\u00edculo 162 y, en un plazo de cuatro a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley, \u00e9stos pagar\u00e1n las cotizaciones dispuestas en el art\u00edculo 204, ajust\u00e1ndose como m\u00ednimo en un punto porcentual por a\u00f1o, y la Entidad Promotora de Salud contribuir\u00e1 al sistema plenamente con la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea mas amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente ley y hasta el t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n laboral correspondiente o el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, continuar\u00e1n recibiendo dichos beneficios con el car\u00e1cter de plan complementario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades p\u00fablicas con otro objeto social podr\u00e1n suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regir\u00e1n por lo estipulado en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podr\u00e1n continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciaci\u00f3n de vigencia de la presente ley y hasta el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral o durante el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deber\u00e1n no obstante, ajustar gradualmente su r\u00e9gimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los art\u00edculos 162, 204 y 220 de esta ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) a\u00f1os, de tal manera que participen en la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudar\u00e1n mediante retenci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, en forma creciente y expl\u00edcita, las cotizaciones establecidas en el art\u00edculo 204 de la presente ley, la cual aumentar\u00e1 como m\u00ednimo en un punto porcentual por a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las instituciones del orden nacional se aplicar\u00e1n por analog\u00eda las disposiciones laborales de que trata el &nbsp;capitulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresi\u00f3n de los empleos. Igualmente, se har\u00e1n &nbsp;extensivas las disposiciones consagradas en el decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptaci\u00f3n laboral de los empleados que, por obra de lo aqu\u00ed dispuesto, se les supriman sus cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes aut\u00f3nomos, expedir\u00e1 la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. En todo caso, los servidores p\u00fablicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud, seg\u00fan lo dispuesto en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganizaci\u00f3n aqu\u00ed mencionados estar\u00e1n exentos de los impuestos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podr\u00e1n ser liquidadas cuando as\u00ed lo solicite la mitad mas uno de los afiliados que se expresar\u00e1n de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n porque obliga a las universidades a suprimir o transformar sus dependencias que prestan servicios asistenciales a docentes y trabajadores en empresas promotoras de salud y empresas sociales del Estado, con lo cual se desconoce la autonom\u00eda que la Carta reconoce a los entes de educaci\u00f3n superior para regular, por medio de sus \u00f3rganos de gobierno, sus asuntos de organizaci\u00f3n administrativa interna. Seg\u00fan su criterio, la autonom\u00eda diferencia a las universidades de las otras instituciones estatales, por lo cual no se las puede someter a \u201clas directrices dise\u00f1adas para el com\u00fan de los entes de derecho p\u00fablico sin tener en cuenta sus singulares caracter\u00edsticas y prerrogativas\u201d. La norma acusada es entonces inexequible pues contraviene la particular naturaleza de las universidades al incluirlas en el sistema general de seguridad social de la ley 100 de 1993. Seg\u00fan su criterio, la regulaci\u00f3n de los aspectos relativos a los fondos y entidades de seguridad social son aspectos esenciales para el cumplimiento de la misi\u00f3n de las universidades, por lo cual deben ser reguladas por ellas mismas. El demandante concluye entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley puede imponer l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria, pero sus regulaciones no pueden extenderse al punto de contradecir, cercenar, o limitar su n\u00facleo esencial. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, la autonom\u00eda de las universidades es entonces plena, pero no absoluta, lo que presupone la existencia de l\u00edmites legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema estriba, en el presente caso, en determinar si la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 236 al ordenar que todas las entidades del sector p\u00fablico de cualquier orden deben transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o liquidarse, interfiere con la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los entes universitarios aut\u00f3nomos, y si ello implica una interferencia indebida de los poderes p\u00fablicos en una de las funciones que corresponde regular a la propia universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador, de incluir t\u00e1citamente a las universidades dentro de su mandato, viola el art\u00edculo 69 de la Carta, pues la atenci\u00f3n de la salud en la universidad, se soporta en el manejo de sus propios recursos, y la fijaci\u00f3n de sus pol\u00edticas en materia de bienestar, en una competencia que le corresponde a los Consejos Superiores de las universidades p\u00fablicas. De otra parte, el legislador al disponer la transformaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una dependencia de la propia universidad, modifica su estructura org\u00e1nica tarea que tambi\u00e9n compete al m\u00e1ximo organismo de direcci\u00f3n y gobierno de la misma universidad. De suerte pues que el art\u00edculo 236 de la ley 100 de 1993 resulta inconstitucional en cuanto pretende decidir por quien leg\u00edtimamente debe hacerlo, esto es, el Consejo Superior, y por cuanto entra\u00f1a una flagrante intervenci\u00f3n del poder p\u00fablico en asuntos del manejo interno de las universidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Seg\u00fan su criterio, existe cosa juzgada constitucional sobre la mayor parte del art\u00edculo demandado, pues la sentencia C-497-A de 1994 declar\u00f3 exequibles los incisos &nbsp;1o., 3o., 4o. y 6o. y los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. Igualmente esa sentencia precis\u00f3 que tambi\u00e9n declaraba exequible el inciso 2o. de este art\u00edculo, salvo un aparte que fue excluido del ordenamiento. Por ende, concluye el interviniente, ha operado la cosa juzgada constitucional \u201cen relaci\u00f3n con el art\u00edculo 236 de la Ley 100, con excepci\u00f3n del inciso 5\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba, respecto de los cuales la demanda no hace ning\u00fan cargo espec\u00edfico ni se\u00f1ala norma constitucional infringida\u201d. Por ello solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia e inhibirse de conocer el resto del art\u00edculo \u201cpor falta de elementos en la demanda\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, agrega el interviniente, en caso de que la Corte conozca del fondo del asunto, es claro que la norma acusada es constitucional ya que \u201cno interfiere con la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las universidades, pues no corresponde a estas regular la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico constitucional.\u201d Seg\u00fan su criterio, \u201cel asunto se contrae a la colisi\u00f3n de dos derechos constitucionales: El derecho a la seguridad social (Art. 48) y el derecho a la autonom\u00eda de las universidades (Art. 69).\u201d Ahora bien, precisa el ciudadano, la seguridad social est\u00e1 sujeta, por mandato constitucional, a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, los cuales fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993. Por su parte, la autonom\u00eda de las universidades implica \u201cpara \u00e9stas darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. El interviniente precisa entonces las relaciones entres esos derechos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, las universidades con su autonom\u00eda no pueden prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social sin sujeci\u00f3n a las principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como tampoco pueden sustraerse de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sin vulnerar la disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la autonom\u00eda universitaria no tiene propiamente limitaciones constitucionales, su ejercicio se circunscribe a los t\u00e9rminos de la ley. En el caso de la Ley 30 de 1992, la autonom\u00eda se limita a los aspectos estatutarios, acad\u00e9micos, administrativos, docentes, cient\u00edficos y culturales. En consecuencia, las materias relativas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud no est\u00e1n comprendidas dentro de la esfera de la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Un argumento adicional, consiste en que el Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. De manera que, cuando una entidad que goza de autonom\u00eda presta un servicio p\u00fablico, (como es el caso de los entes territoriales o de las universidades), prevalece el r\u00e9gimen del servicio sobre la autonom\u00eda de la entidad. Si se interpreta en sentido contrario, los servicios p\u00fablicos quedar\u00edan sometidos a la autonom\u00eda de los entes territoriales o de las universidades, con un r\u00e9gimen distinto en cada caso, en perjuicio de la universidad, eficiencia y solidaridad que rige espec\u00edficamente el servicio de seguridad social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el ciudadano concluye que \u201cel establecimiento del Sistema Integral de Seguridad Social no es una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria, sino la forma de garantizar a las personas la eficacia de su derecho a la seguridad social.\u201d &nbsp;Por ende, seg\u00fan su criterio, la autonom\u00eda universitaria no autoriza a las personas a sustraerse al cumplimiento \u201cde sus deberes constitucionales y legales, como es el caso de la solidaridad en el Sistema de Seguridad Social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan su criterio, y con base en un estudio de varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria puede ser entendida como \u201cun derecho constitucional, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 conformado por todos los elementos indispensables para el cabal ejercicio de la libertad acad\u00e9mica, entendida como la posibilidad de que los estudios superiores no est\u00e9n sometidos a intervenci\u00f3n alguna por parte de las agencias estatales.\u201d &nbsp;Por ende, agrega el Ministerio P\u00fablico, el Legislador puede regular la autonom\u00eda universitaria siempre y cuando respete su contenido esencial, por lo cual no puede introducir \u201crestricciones o limitaciones que representen un atentado a las libertades acad\u00e9micas de ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n de la cual gozan los establecimientos de educaci\u00f3n superior.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Vista Fiscal considera que la autonom\u00eda reconocida a las universidades para darse su propia organizaci\u00f3n \u201cno puede erigirse en un obst\u00e1culo al ejercicio de las atribuciones que la Carta Pol\u00edtica confiere al Estado para regular con criterio unificador aspectos relacionados con los servicios p\u00fablicos, y en particular el servicio de salud, cuya prestaci\u00f3n eficiente es inherente a su finalidad social\u201d. &nbsp;El Procurador concluye entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios asistenciales que prestan las dependencias de salud de dichas instituciones, no representan un soporte de la investigaci\u00f3n y la docencia, ejes fundamentales de la autonom\u00eda universitaria, se encuentran enmarcados dentro del concepto del servicio p\u00fablico de salud, que acorde con el art\u00edculo 49 de la Ley Fundamental, debe ser organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que la transformaci\u00f3n, supresi\u00f3n o conversi\u00f3n que la norma acusada ordena, no constituye una obligaci\u00f3n imperativa para las dependencias de salud de las universidades, como quiera que esta decisi\u00f3n queda en manos del Gobierno Nacional quien, al tenor del precepto demandado, decidir\u00e1 si pueden continuar prestando los servicios de salud en las mismas condiciones a los servidores afiliados, para lo cual deben ajustarse al r\u00e9gimen de beneficios y financiamiento establecido en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de anotar que de conformidad con los art\u00edculos 57 y 62 de la Ley 30 de 1992, la estructura b\u00e1sica de las universidades estatales no comprende la existencia de dependencias de salud ni su manejo aut\u00f3nomo por parte de esas instituciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;Como bien lo destaca uno de los intervinientes, en la sentencia C-497-A de 1994 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la casi totalidad del art\u00edculo impugnado. As\u00ed, la parte resolutiva de esa sentencia ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR &nbsp;EXEQUIBLES los art\u00edculos 181, 238 y 239 &nbsp;y los incisos &nbsp;1o., 3o., 4o. y 6o. y los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al inciso 2o. de este art\u00edculo DECL\u00c1RASE EXEQUIBLE, salvo la parte que dice: &#8220;En un plazo de cuatro (4) a\u00f1os, a partir de la vigencia de esta ley, \u00e9stos pagar\u00e1n las cotizaciones dispuestas en el art\u00edculo 204&#8221;, y en la que expresa: &#8220;con el car\u00e1cter del plan complementario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169&#8221;, en las cuales SE ESTARA A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-408 del 15 de septiembre de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la cosa juzgada constitucional ha operado sobre los incisos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, en relaci\u00f3n con esos apartes de la disposici\u00f3n acusada, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-497-A de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por ausencia de cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- As\u00ed las cosas, los \u00fanicos apartes del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993 sobre los cuales no existe cosa juzgada constitucional, y por ende puede haber un pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n, son el inciso quinto y el par\u00e1grafo 3\u00ba, los cuales establecen respectivamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara las instituciones del orden nacional se aplicar\u00e1n por analog\u00eda las disposiciones laborales de que trata el &nbsp;capitulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresi\u00f3n de los empleos. Igualmente, se har\u00e1n extensivas las disposiciones consagradas en el decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptaci\u00f3n laboral de los empleados que, por obra de lo aqu\u00ed dispuesto, se les supriman sus cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podr\u00e1n ser liquidadas cuando as\u00ed lo solicite la mitad mas uno de los afiliados que se expresar\u00e1n de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la presente ley. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el actor no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra esos apartes, ni se\u00f1ala norma constitucional infringida en relaci\u00f3n con ellos, por lo cual esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de pronunciarse de fondo por demanda inepta. La Corte coincide con el interviniente, ya que en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los demandantes deben formular \u201cacusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto\u201d, esto es, \u201cun cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d 1. Ahora bien, en este caso, los cargos del actor, fundamentados en una eventual violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, estaban dirigidos esencialmente contra los otros apartes del art\u00edculo, sin que exista una impugnaci\u00f3n espec\u00edfica contra el inciso quinto y el par\u00e1grafo tercero, por lo cual esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los mismos, por inepta demanda, por ausencia de cargo, pues s\u00f3lo existe demanda cuando el actor formula un cargo constitucional espec\u00edfico contra la disposi\u00f3n impugnada. En efecto, debe recordarse que a la Corte no le corresponde estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas espec\u00edficas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con los incisos &nbsp;1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, estarse a lo resuelto en la sentencia C-497-A de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el inciso 5\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, por inepta demanda, por ausencia de cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-319-98 &nbsp; &nbsp; Expediente D-1880 &nbsp; Sentencia C-319\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-1916 &nbsp; Norma acusada: Art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. &nbsp; Demandante: Alejandro Garc\u00eda Urdaneta.&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}