{"id":3553,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-320-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-320-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-320-98\/","title":{"rendered":"C 320 98"},"content":{"rendered":"<p>C-320-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;{p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-320\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que las sanciones a ser aplicadas a las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n aqu\u00e9llas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la defensa del inter\u00e9s protegido. En este sentido, la norma examinada se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelaci\u00f3n del registro mercantil, a la suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones &#8211; que recaen sobre el factor din\u00e1mico de la empresa, su patrimonio o su actividad &#8211; se aviene a la naturaleza de la persona jur\u00eddica y, en modo alguno, resulta contraria a las funciones de la pena. La determinaci\u00f3n de situaciones en las que la imputaci\u00f3n penal se proyecte sobre la persona jur\u00eddica, no encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica barrera infranqueable; m\u00e1xime si de lo que se trata es de avanzar en t\u00e9rminos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que a la persona jur\u00eddica y a la sociedad de hecho, sujetas a una sanci\u00f3n penal, se les debe garantizar el debido proceso, la Corte considera que la expresi\u00f3n &#8220;objetiva&#8221; que aparece en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 del proyecto es inexequible. No se puede exponer a un sujeto de derechos a soportar una condena por la mera causaci\u00f3n material de resultados externos, sin que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, incluidas las que podr\u00edan derivar en la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad. Justamente, la posibilidad de que el legislador pueda leg\u00edtimamente encontrar que en ciertas hip\u00f3tesis la persona jur\u00eddica es capaz de acci\u00f3n en sentido penal, lleva a la Corte a descartar para estos efectos la &#8220;responsabilidad objetiva&#8221;, la cual en cambio s\u00ed puede tener acomodo en lo relativo a la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-Conducta antijur\u00eddica\/DA\u00d1O ECOLOGICO-Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o al ecosistema, as\u00ed ello se haga en desarrollo de una explotaci\u00f3n l\u00edcita, desde el punto de vista constitucional, tiene el car\u00e1cter de conducta antijur\u00eddica. No puede entenderse que la previa obtenci\u00f3n del permiso, autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n del Estado signifique para su titular el otorgamiento de una franquicia para causar impunemente da\u00f1os al ambiente. De otro lado, la Carta ordena al Estado en punto al ambiente y al aprovechamiento y explotaci\u00f3n de recursos naturales, no solamente sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, sino tambi\u00e9n prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. Se desprende de lo anterior que la aminoraci\u00f3n de la antijuridicidad que la norma objetada comporta, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige al legislador asegurar la efectiva protecci\u00f3n del ambiente, tanto mediante la prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental &#8211; prohibici\u00f3n de la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcitas &#8211; como tambi\u00e9n sancionando las conductas que generen da\u00f1o ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: O.P. 024 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de Ley 235\/96 Senado-154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso relativo a las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad respecto del proyecto de Ley 235\/96 Senado-154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante oficio recibido el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de Ley 235\/96 Senado-154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, parcialmente objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de abril de 1996, el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras presenta el proyecto de ley, el cual es repartido en la misma fecha a la Comisi\u00f3n Quinta del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de junio de 1996, la comisi\u00f3n quinta del senado aprueba, por unanimidad, el proyecto de ley. &nbsp;El d\u00eda 15 de octubre, del mismo a\u00f1o, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica dio su aprobaci\u00f3n, en segundo debate, al proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n quinta de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley, en sesi\u00f3n del 28 de mayo de 1997. &nbsp;La plenaria de dicha corporaci\u00f3n, por su parte, surti\u00f3 el segundo debate del proyecto de ley el d\u00eda 17 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 18 de junio, ambas corporaciones aprueban el acta de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 22 de julio del mismo a\u00f1o, el Presidente devolvi\u00f3 el proyecto sin sanci\u00f3n presidencial. El presidente present\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad y de conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En sesi\u00f3n plenaria del 16 de marzo de 1998, el Senado de la Rep\u00fablica debati\u00f3 las objeciones hechas por el Presidente de la Rep\u00fablica, acogiendo algunas y rechazando otras. &nbsp;El 12 de mayo, la C\u00e1mara de Representantes, hizo el correspondiente debate sobre las objeciones, adoptando decisi\u00f3n id\u00e9ntica a la aprobada en el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS OBJETADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ley &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el c\u00f3digo penal y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. SANCION POR AUSENCIA DE POLIZA. Quien estando obligado a contratar la p\u00f3liza ecol\u00f3gica y no contratare con ella o no estuviere vigente al momento de la ocurrencia del da\u00f1o, podr\u00e1 ser multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente de la mitad del costo total del da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aqu\u00ed establecida podr\u00e1 ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%) cuando el causante del da\u00f1o no lo hubiere reportado oportunamente. (Se subraya la parte objetada). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. &nbsp;SANCION POR NO REPORTAR EL DA\u00d1O. &nbsp;Quien estando obligado a reportar el da\u00f1o y no lo hiciere oportunamente, ser\u00e1 multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, o a (500) quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho mas gravosas las consecuencias del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. &nbsp;El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 244. Explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n il\u00edcita minera o petrolera. &nbsp;El que il\u00edcitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos y ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os y multa de 50 a 300 salarios m\u00ednimos legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Cr\u00e9ase en el C\u00f3digo Penal, el art\u00edculo 245 bis cuyo tenor es el siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 245 Bis. &nbsp;Omisi\u00f3n de informaci\u00f3n. El que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infecto-contagiosas en animales o en recursos forestales o flor\u00edsticos que puedan originar una epidemia y no de aviso inmediato a las autoridades competentes, incurrir\u00e1 en arresto de seis meses a un a\u00f1o y en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os y multa de veinte a doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 247 B cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Personas Jur\u00eddicas.&nbsp; Para los delitos previstos en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 y en el cap\u00edtulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, el juez competente, adem\u00e1s de las sanciones de multas, cancelaci\u00f3n del registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones, podr\u00e1 imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorizaci\u00f3n o licencia de la autoridad competente, se presumir\u00e1 la responsabilidad objetiva de la persona jur\u00eddica. (Se subraya la parte objetada). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. &nbsp;Cr\u00e9ase el art\u00edculo 247 C cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Penas accesorias. &nbsp;En los eventos previstos en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 y en el cap\u00edtulo anterior, el juez competente podr\u00e1 imponer al culpable las siguientes penas accesorias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Asistencia obligatoria a programas educativos ambientales por el tiempo que el juez considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Trabajo comunitario consistente en la obligaci\u00f3n de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicar\u00e1 el juez quien tendr\u00e1 presente sus habilidades y capacidades que podr\u00e1 ser la restauraci\u00f3n total o parcial del da\u00f1o ecol\u00f3gico producido por su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Prohibici\u00f3n de contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica por un determinado per\u00edodo de tiempo; y &nbsp;<\/p>\n<p>d. Publicaci\u00f3n de la sentencia a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan los literales objetados) &nbsp;<\/p>\n<p>III. OBJECIONES PRESIDENCIALES, RESPUESTA DEL CONGRESO E INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones contra los art\u00edculos 11, 12, 21, 23, 26 y 27 del proyecto de ley. &nbsp;De las respuestas dadas por el Congreso a las objeciones, se desprende que prosperaron las que se formularon contra los art\u00edculos 11, 12, 23 y 27, raz\u00f3n por la cual el control de constitucionalidad se contrae a las objeciones contra los art\u00edculos 21 y 26. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que la Corte comparte la posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que del texto de las objeciones presidenciales no se desprende la existencia de objeci\u00f3n al art\u00edculo 23 del proyecto de ley por supuesta violaci\u00f3n del principio non bis in idem, como lo entiende el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte se abstendr\u00e1 de conocer de las modificaciones introducidas a los textos objetados, toda vez que algunas son producto de declarar fundadas las objeciones y, otras, no guardan relaci\u00f3n alguna con el tema de la objeci\u00f3n, punto al cual se limita la competencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dar claridad a la presentaci\u00f3n de los argumentos del Presidente, del Congreso y del Procurador General de la Naci\u00f3n, se presentar\u00e1n las objeciones, seguidas de las respuestas del Congreso de la Rep\u00fablica y del concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 26 del proyecto de ley &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que la presunci\u00f3n de responsabilidad objetiva contemplada en el art\u00edculo 26 del proyecto de ley, desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta, que proscribe tal tipo de responsabilidad por actos delictivos, puesto que contempla el supuesto contrario: la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica considera que establecer la responsabilidad objetiva no desconoce el art\u00edculo 29 de la C.P. La consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho supone &#8211; a su juicio &#8211; que corresponde al Estado \u201cdise\u00f1ar mecanismos judiciales eficaces y pol\u00edticas criminales encaminadas a sancionar la criminalidad de los poderosos, amparados por la impunidad que les brinda actuar como gestores a nombre y en beneficio de corporaciones\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, no se considera que la culpabilidad sea ajena a la responsabilidad objetiva, sino que es supuesto de la misma y, por lo tanto, la culpabilidad debe ser el resultado del an\u00e1lisis de las actuaciones que, luego, permitir\u00e1 emitir el correspondiente juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que es necesario interpretar el art\u00edculo objetado en concordancia con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo, de manera que se constituya debidamente la unidad normativa. La legislaci\u00f3n ambiental internacional ha buscado que sean sancionadas las personas jur\u00eddicas que afecten el medio ambiente. Desde esta perspectiva, la norma objetada recoge una tendencia universal. Sin embargo, el ordenamiento penal colombiano exige, para efectos de la sanci\u00f3n penal, que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los principios de legalidad, de imputaci\u00f3n del acto y de culpabilidad. Al considerar estos principios, resulta claro que \u201cs\u00f3lo es imputable la responsabilidad de una conducta a una persona, cuando ella haya tenido la capacidad &nbsp;de decidir respecto de la misma, capacidad de la cual carecen las personas jur\u00eddicas\u201d. &nbsp;Por lo tanto, para sancionar a una persona jur\u00eddica, es menester, primero, determinar si las personas naturales que conforman la persona jur\u00eddica son culpables de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objetada establece el principio contrario. En efecto, la responsabilidad penal de las personas naturales no se determina previamente, sino que, habi\u00e9ndose establecido la comisi\u00f3n de un hecho punible por parte de la persona jur\u00eddica, el juez queda autorizado para imponer las penas correspondientes a las personas naturales. Al no someterse a las personas naturales a un juicio previo, en el cual se demuestre su responsabilidad penal, se desconoce el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, argumenta el Procurador, es posible considerar que se est\u00e1 reivindicando la imputabilidad de las personas jur\u00eddicas, al contemplarse la responsabilidad objetiva de las mismas. &nbsp;Sin embargo, \u201cello no es as\u00ed, ya que la responsabilidad objetiva de la que trata la segunda parte del art\u00edculo 26 del proyecto debe entenderse como una responsabilidad de car\u00e1cter civil, m\u00e1s exactamente como responsabilidad civil extracontractual\u201d. Lo anterior resultar\u00eda concordante con la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 dicha responsabilidad en el art\u00edculo 88, la cual, por otra parte, no puede ser extensiva a la materia penal, por desconocer los principios antes anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como quiera que la norma objetada no establece la responsabilidad objetiva de la persona jur\u00eddica, sino una mera presunci\u00f3n, no existe violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, ya que resultar\u00eda posible desvirtuar la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se declaren fundadas las objeciones al inciso primero del art\u00edculo 26 y, bajo el entendido de que se trata de una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario y que se aplica a la responsabilidad civil extracontractual, que se declaren infundadas las objeciones contra el inciso segundo del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 21 del proyecto de ley &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente asegura que la exigencia de que la explotaci\u00f3n prevista en la norma sea il\u00edcita y que se produzca un da\u00f1o grave al ecosistema, para efectos de tipificar el hecho punible, desconoce los art\u00edculos 8, 79 y 80 de la Carta que obligan al Estado y a las personas a proteger las riquezas ambientales colombianas, a velar por la integridad del medio ambiente, a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso considera que la objeci\u00f3n no debe prosperar. Se\u00f1ala que la norma tiene por objeto asegurar que \u00fanicamente las explotaciones que generen da\u00f1o grave sean merecedoras de sanci\u00f3n penal. En su opini\u00f3n, de admitirse la objeci\u00f3n presidencial, todo da\u00f1o ambiental ser\u00eda susceptible de castigarse punitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al Congreso de la Rep\u00fablica, recuerda el Procurador, le corresponde determinar las conductas que se consideran punibles. Teniendo presente esta competencia, no existe objeci\u00f3n alguna al hecho de que en el art\u00edculo 21 del proyecto de ley se haya sujetado, para tipificar el delito, la explotaci\u00f3n il\u00edcita al da\u00f1o grave. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la C.P., decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno por inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 26 del proyecto objetado agrega a los tipos delictivos contemplados en los art\u00edculos 189, 190 y 197 del C\u00f3digo Penal &#8211; incendio; &nbsp;da\u00f1o en obras de defensa com\u00fan; provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe; tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos -, dos supuestos adicionales, a saber: (1) que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o a la de una sociedad de hecho; (2) que la conducta punible se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorizaci\u00f3n o licencia de autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias referidas se proyectan en precisas consecuencias jur\u00eddicas en el plano de la responsabilidad y de la condigna sanci\u00f3n. En el primer caso, el juez competente puede sujetar a la sociedad involucrada en los hechos a una serie de medidas coactivas tales como multas, cancelaci\u00f3n del registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad, as\u00ed como el cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones; por su parte, los representantes legales, directivos o funcionarios comprometidos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, podr\u00e1n ser sancionados con penas privativas de la libertad. En el segundo caso, por tratarse de un hecho y de una omisi\u00f3n que se predica de la persona jur\u00eddica o de la sociedad de hecho, la norma autoriza al juez a presumir la responsabilidad objetiva del respectivo ente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 en primer t\u00e9rmino lo concerniente a la responsabilidad de las personas naturales comprometidas en los delitos enunciados y, en segundo t\u00e9rmino, la relativa a la de la organizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No encuentra la Corte que viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se establezca, en el evento descrito por la norma, una sanci\u00f3n privativa de la libertad aplicable a los representantes legales, directivos o funcionarios de la persona jur\u00eddica o de la sociedad de hecho beneficiaria del il\u00edcito penal. El hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico al cual se refiere la disposici\u00f3n analizada no es otro que el previsto en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal, de suerte que si el incendio, el da\u00f1o en obras de defensa, la provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe, o la tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos, se vincula de manera directa con la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, no resulta en modo alguno desproporcionado ni irrazonable que el legislador se\u00f1ale a cargo de sus administradores sanciones privativas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los administradores gestionar las empresas evitando que al abrigo de su objeto social se violen las normas penales y se generen da\u00f1os a la sociedad. Las ganancias de las personas jur\u00eddicas no pueden perseguirse creando para la comunidad situaciones de peligro. Cuando ello ocurre sin duda alguna se ha abusado de la personalidad jur\u00eddica y, por lo que respecta a los administradores, se ha incurrido en una grave falta que puede tener connotaciones no s\u00f3lo patrimoniales sino tambi\u00e9n penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las personas naturales &#8211; gestores del ente -, la imputaci\u00f3n penal no supone, desde luego, autom\u00e1tica sanci\u00f3n penal. La Constituci\u00f3n exige que una sanci\u00f3n derivada de los tipos previstos en la ley &#8211; a los cuales se ha hecho alusi\u00f3n -, no pueda imponerse sin antes cumplir y observar estrictamente todas y cada una de las garant\u00edas del debido proceso, entre otras la de que a la persona natural procesada se la presuma inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A la ley no se le prohibe sancionar el abuso de la personalidad jur\u00eddica. La utilizaci\u00f3n del esquema societario con m\u00f3viles penales o de enriquecimiento il\u00edcito, aparte de implicar para sus gestores sanciones privativas de la libertad, puede leg\u00edtimamente dar lugar a variadas reacciones del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los actos societarios, el objeto social, el patrimonio social o la persona jur\u00eddica misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En la esfera civil, la nulidad, la ineficacia, la inoponibilidad, la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, la responsabilidad extracontractual, corresponden a instituciones y mecanismos a los cuales puede apelar la ley con el objeto de castigar las desviaciones patol\u00f3gicas que afecten el funcionamiento o actividad de las personas jur\u00eddicas. En el campo administrativo, de otra parte, a trav\u00e9s de un arsenal punitivo igualmente diversificado, se contemplan sanciones en caso de que las personas jur\u00eddicas se aparten de sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objetada no descarta que el hecho punible pueda concretarse en cabeza de la persona jur\u00eddica. As\u00ed como una persona natural, por ejemplo, puede incurrir en el delito tipificado en el art\u00edculo 197 del C.P., por fabricar una sustancia t\u00f3xica sin facultad legal para hacerlo, es posible que ello se realice por una persona jur\u00eddica, en cuyo caso de acreditarse el nexo entre la conducta y la actividad de la empresa, el juez competente, seg\u00fan la gravedad de los hechos, estar\u00e1 facultado para imponer a la persona jur\u00eddica infractora una de las sanciones all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>En supuestos como los considerados en los tipos penales &#8211; relativos a los delitos de peligro com\u00fan o de menoscabo al ambiente -, la persona jur\u00eddica puede soportar jur\u00eddicamente atribuciones punitivas. La sanci\u00f3n de naturaleza penal significa que la conducta reprobada merece el m\u00e1s alto reproche social, independientemente de quien la cometa. Si la actividad la realiza la persona jur\u00eddica, si ella se beneficia materialmente de la acci\u00f3n censurada, no se ve por qu\u00e9 la persecuci\u00f3n penal habr\u00e1 de limitarse a sus gestores, dejando intocado al ente que se encuentra en el origen del reato y que no pocas veces se nutre financieramente del mismo. Se sabe que normalmente la persona jur\u00eddica trasciende a sus miembros, socios o administradores; \u00e9stos suelen sucederse unos a otros, mientras la corporaci\u00f3n como tal permanece. La sanci\u00f3n penal limitada a los gestores, tan s\u00f3lo representa una parcial reacci\u00f3n punitiva, si el beneficiario real del il\u00edcito cuando coincide con la persona jur\u00eddica se rodea de una suerte de inmunidad. La mera indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como compensaci\u00f3n patrimonial, o la sanci\u00f3n de orden administrativo, no expresan de manera suficiente la estigmatizaci\u00f3n de las conductas antisociales que se tipifican como delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contradictorio aceptar que los administradores act\u00faan como \u00f3rganos del ente social, pero ciertas acciones suyas cumplidas en ese car\u00e1cter y con ese objeto, se sustraen de la regla general a cuyo tenor los actos as\u00ed ejecutados generan v\u00ednculos directos para \u00e9ste con prescindencia de que sean positivos &#8211; v. gr., celebraci\u00f3n de un contrato que reporta beneficios tangibles para la organizaci\u00f3n &#8211; o negativos &#8211; v.gr., &nbsp;producci\u00f3n de un hecho lesivo que acarrea consecuencias perjudiciales como las derivadas de una sanci\u00f3n administrativa o de una condena por responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley penal brinda la m\u00e1xima protecci\u00f3n jur\u00eddica a bienes valiosos para la persona humana y la vida social. La traducci\u00f3n de esta defensa en sanciones penales, tiene un prop\u00f3sito tanto comunicativo como disuasorio. Cuando la acci\u00f3n prohibida por la norma penal es susceptible de ser realizada por un ente &#8211; y no solamente por una persona natural -, limitar a \u00e9sta \u00faltima la imputabilidad penal reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n acotado por la norma. La tipificaci\u00f3n positiva de un delito tiene el sentido de comunicar a todos que la realizaci\u00f3n de una determinada conducta rompe la armon\u00eda social y, por ende, quien lo haga ser\u00e1 castigado con una espec\u00edfica sanci\u00f3n. Este doble efecto en el que reside la eficacia de la legislaci\u00f3n penal podr\u00eda desvanecerse si la condena se limitase a los gestores del ente que ha extendido il\u00edcitamente su giro social a actividades prohibidas y claramente delet\u00e9reas para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de ciertos delitos la extensi\u00f3n de la imputabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, resulta necesaria para proteger debidamente a la sociedad. Es el caso de los delitos vinculados con el lavado del dinero proveniente del enriquecimiento il\u00edcito, de los delitos financieros que afectan a los peque\u00f1os ahorradores, de los delitos de peligro com\u00fan o que puedan causar grave perjuicio para la comunidad, de los delitos que amenacen el ambiente o causen da\u00f1os en \u00e9l, de los delitos cometidos contra los consumidores etc. En una econom\u00eda dominada por los grandes capitales, las acciones sociales gravemente desviadas no pueden siempre analizarse a partir del agente individual. De otro lado, la realizaci\u00f3n de hechos punibles en el seno de las empresas (delincuencia econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica), puede en muchos casos corresponder a pol\u00edticas no expl\u00edcitas que se desarrollan a trav\u00e9s de per\u00edodos largos de tiempo y, adem\u00e1s, a esquemas de acci\u00f3n que abarcan de manera m\u00e1s o menos intensa a empleados que no s\u00f3lo constantemente se renuevan, sino que apenas controlan procesos aislados de la compa\u00f1\u00eda que, no obstante todo esto, se encuentra globalmente incursa en una actividad contraria a las normas penales y resulta ser beneficiaria real de sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de socializaci\u00f3n que envuelve la condena penal, tienen un significado inequ\u00edvocamente educativo tanto en fase preventiva como sancionatoria. La sanci\u00f3n penal que se extiende a la persona jur\u00eddica la enfrenta a la censura social, puesto que ella lejos de aparecer como simple v\u00edctima del administrador que ileg\u00edtimamente hizo uso de su raz\u00f3n social, se muestra como autora y beneficiaria real de la infracci\u00f3n, por lo cual est\u00e1 llamada a responder. En realidad, la fraccionada reacci\u00f3n punitiva enderezada \u00fanicamente contra los administradores, cuando la actividad del ente se mueve en el terreno de la ilicitud, contribuye a relajar las instancias no estatales de control de los comportamientos potencialmente delictivos. De esta manera, se le resta vigor a la asunci\u00f3n plena de los valores \u00e9ticos por parte de todos los actores sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que las sanciones a ser aplicadas a las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n aqu\u00e9llas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la defensa del inter\u00e9s protegido. En este sentido, la norma examinada se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelaci\u00f3n del registro mercantil, a la suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones &#8211; que recaen sobre el factor din\u00e1mico de la empresa, su patrimonio o su actividad &#8211; se aviene a la naturaleza de la persona jur\u00eddica y, en modo alguno, resulta contraria a las funciones de la pena. Por el contrario, su imposici\u00f3n en muchos casos constituye la \u00fanica manera de no dejar indemnes a los verdaderos beneficiarios del delito y de expresar de manera inequ\u00edvoca la relevancia social de los bienes jur\u00eddicos afectados. La infracci\u00f3n penal denota en el m\u00e1s alto grado la gravedad de la conducta que lesiona intereses sociales b\u00e1sicos cuya tutela penal por esta raz\u00f3n se torna imperiosa a juicio del legislador. El pago de una indemnizaci\u00f3n, como \u00fanica consecuencia del reato, estimula la perniciosa pr\u00e1xis de franquear el &nbsp;usufructo de posiciones de poder sustentadas sobre la explotaci\u00f3n il\u00edcita de una actividad, gracias a la capacidad y probabilidad de asumir su costo. En este orden de ideas, la valoraci\u00f3n \u00e9tica de un modo de proceder termina por ser remplazada por un c\u00e1lculo de beneficios y costos ligados a cierta acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n penal de ciertos delitos a las personas jur\u00eddicas no se deduce con fundamento en el puro nexo de autor\u00eda jur\u00eddica. Es indispensable a este respecto que la violaci\u00f3n penal se haya cometido en el inter\u00e9s objetivo de la persona jur\u00eddica o que \u00e9sta haya reportado beneficio material del mismo. La persona jur\u00eddica est\u00e1 sujeta al cumplimiento de variados patrones de diligencia en el ejercicio de su objeto (culpa in eligendo y culpa in vigilando). As\u00ed como el legislador civil grad\u00faa las culpas, el legislador penal hace lo propio y consagra tipos penales en los que el ingrediente del delito lo constituye el dolo o la culpa. El reconocimiento de capacidad penal a las personas jur\u00eddicas, exige que en su caso por fuerza la culpabilidad est\u00e9 referida a un esquema objetivo que tome en consideraci\u00f3n la forma particular c\u00f3mo se coordinan los medios puestos por la ley a su disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el fin por ellas perseguido, de modo que con base en este examen se deduzca su intenci\u00f3n o negligencia. En este sentido es importante precisar que si bien el objeto social contrario a la ley excluye el discernimiento o asunci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, las actuaciones societarias que en desarrollo de \u00e9ste se cumplan con menoscabo de la ley por regla general no son incompatibles con dicha personalidad, aunque ciertamente exponen al ente corporativo a recibir las respectivas sanciones consagradas en aqu\u00e9lla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las misma manera que el legislador en diversos \u00f3rdenes parte de la premisa seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas voluntariamente se apartan de la ley y se exponen en consecuencia a tener que soportar en raz\u00f3n de sus actos u omisiones il\u00edcitas las respectivas imputaciones que son el presupuesto de posteriores sanciones, puede el mismo \u00f3rgano soberano en los supuestos que establezca y a prop\u00f3sito de conductas susceptibles de llevarse a cabo por ellas, disponer que tales entes, al coordinar medios il\u00edcitos con el fin de perseguir sus intereses, autorizan al juez competente a dar por configurado el presupuesto para aplicar en su caso la sanci\u00f3n penal prevista en la ley. A este respecto, se\u00f1ala el profesor alem\u00e1n G\u00fcnther Jakobs: \u201cEn la doctrina se discute si una persona jur\u00eddica (o cualquier otra asociaci\u00f3n) es acaso capaz de acci\u00f3n en sentido penal, lo que la doctrina dominante niega no s\u00f3lo de lex lata (societas delinquere non potest), pero injustamente: Ya para las personas f\u00edsicas la comprobaci\u00f3n de si concurre acci\u00f3n no se resuelve desde un punto de vista exclusivamente natural\u00edstico; m\u00e1s bien lo importante es la determinaci\u00f3n valorativa del sujeto de la imputaci\u00f3n, es decir qu\u00e9 sistema psicosom\u00e1tico se trata de juzgar por sus efectos exteriores. Pero no cabe fundamentar que en la determinaci\u00f3n del sujeto el sistema que ha de formarse deba estar compuesto siempre de los ingredientes de una persona f\u00edsica (mente y cuerpo) y no de los de una persona jur\u00eddica (estatutos y \u00f3rganos). M\u00e1s bien los estatutos y los \u00f3rganos de una persona jur\u00eddica se pueden definir tambi\u00e9n como sistema, en el cual lo interno &#8211; paralelamente a la situaci\u00f3n en la persona f\u00edsica &#8211; no interesa (ejemplo: el acuerdo de dos \u00f3rganos para cometer un delito no es a\u00fan un actuar delictivo, al tenor del 30 StGB, de la persona jur\u00eddica), pero s\u00ed interesa el output (&#8230;) Pero tambi\u00e9n se descarta renunciar en absoluto a la comprobaci\u00f3n de la culpabilidad. Al igual que en las personas f\u00edsicas, hay supuestos en que la persona ciertamente act\u00faa, pero puede hacer comprender que las condiciones internas de la acci\u00f3n pueden considerarse indisponibles, o sea, han de disculparse.\u201d (Derecho Penal, parte general, fundamentos y teor\u00eda de la imputaci\u00f3n, Marcial Pons, 1995, pags 183-184). &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica no es un simple recept\u00e1culo formal de acciones u omisiones. La ley recurre a la personificaci\u00f3n jur\u00eddica con el objeto de satisfacer espec\u00edficas necesidades de organizaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la acci\u00f3n colectiva orientada a la consecuci\u00f3n estable de fines l\u00edcitos. Si se examina con detenimiento el r\u00e9gimen jur\u00eddico que hace posible introducir este actor de la vida social, se concluye que est\u00e1 dotado de instrumentos y mecanismos prudenciales para controlar, dentro del campo en el que despliega su objeto, las acciones y omisiones, que le pueden ser gen\u00e9ricamente imputadas, seg\u00fan sus consecuencias. En realidad, lo contrario no lo har\u00eda apto como sujeto de derecho. No siempre la evitaci\u00f3n del comportamiento prohibido debe recaer \u00fanicamente en las personas f\u00edsicas que fungen como gestores del ente o limitarse la responsabilidad consiguiente al resarcimiento de los da\u00f1os causados por un tercero. A las personas jur\u00eddicas el ordenamiento suministra \u00f3rganos y medios para establecer su dominio &#8211; control &#8211; inclusive sobre los actos y omisiones que violen la Ley. No enfrenta la persona jur\u00eddica, por el simple hecho de tener esta naturaleza, la circunstancia ineluctable de no poder prevenir &nbsp;ni reaccionar ante las acciones u omisiones con capacidad para destruir bienes y valores sociales supremos. Las fallas que en este sentido se presenten &#8211; no obstante la existencia de medios, \u00f3rganos y mecanismos legales y estatutarios id\u00f3neos jur\u00eddicamente para deliberar, decidir, reaccionar y corregir los distintos cursos de la acci\u00f3n social -, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para asignar, cuando ello sea posible, responsabilidad penal al mismo ente societario, sin perjuicio de su responsabilidad patrimonial y de la responsabilidad tambi\u00e9n penal que se pueda deducir a sus gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de situaciones en las que la imputaci\u00f3n penal se proyecte sobre la persona jur\u00eddica, no encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica barrera infranqueable; m\u00e1xime si de lo que se trata es de avanzar en t\u00e9rminos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se libra dentro del marco de la Carta a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y, concretamente, a su pol\u00edtica sancionatoria, la cual puede estimar necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el \u00e1mbito sancionatorio donde reina exclusivamente la persona natural &#8211; muchas veces ejecutora ciega de designios corporativos provenientes de sus centros hegem\u00f3nicos -, para ocuparse directamente de los focos del poder que se refugian en la autonom\u00eda reconocida por la ley y en los medios que \u00e9sta pone a su disposici\u00f3n para atentar de manera grave contra los m\u00e1s altos valores y bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la imputaci\u00f3n de responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los delitos a que se ha hecho menci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otra parte, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, la presunci\u00f3n de responsabilidad, apoyada en la prueba sobre la realizaci\u00f3n clandestina del hecho punible o sin haber obtenido el correspondiente permiso, tampoco comporta quebranto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las actividades peligrosas que subyacen a los tipos penales descritos, autorizan plenamente al legislador a calificar la responsabilidad de un sujeto con base en determinados hechos. La realizaci\u00f3n de una actividad potencialmente peligrosa para la sociedad &#8211; sujeta a permiso, autorizaci\u00f3n o licencia previa -, sin antes obtenerlos, denota un grado de culpabilidad suficiente para que el legislador autorice al juez competente para tener a la persona jur\u00eddica colocada en esa situaci\u00f3n como sujeto responsable del hecho punible. De otro lado, la realizaci\u00f3n clandestina del hecho punible, manifiesta un comportamiento no solamente negligente sino espec\u00edficamente dirigido a causar un da\u00f1o y, por consiguiente, sobre \u00e9l puede edificarse un presupuesto espec\u00edfico de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, la presunci\u00f3n que consagra la norma, debidamente acreditado su presupuesto, admite prueba en contrario puesto que, como se desprende de los antecedentes de la norma, ella se limita a invertir la carga de la prueba en lo que respecta a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad. No se puede alegar que se viola la presunci\u00f3n de inocencia, dado que el Estado para imputar al agente la responsabilidad por el acto ha debido desplegar una significativa actividad probatoria tendente a demostrar la comisi\u00f3n del hecho punible, la realizaci\u00f3n clandestina del comportamiento prohibido o la falta de permiso, autorizaci\u00f3n o licencia. As\u00ed mismo la prueba del presupuesto de la presunci\u00f3n, la que debe aducir el Estado, se refiere a dos circunstancias que por su gravedad normalmente son indicativas de culpabilidad, adem\u00e1s de que ellas revelan comportamientos que pueden ser evitables y controlables a trav\u00e9s de los mecanismos de actuaci\u00f3n que la ley dota a las personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que a la persona jur\u00eddica y a la sociedad de hecho, sujetas a una sanci\u00f3n penal, se les debe garantizar el debido proceso &#8211; en los t\u00e9rminos de la ley y en lo que resulte aplicable seg\u00fan su naturaleza -, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cobjetiva\u201d que aparece en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 del proyecto es inexequible. No se puede exponer a un sujeto de derechos a soportar una condena por la mera causaci\u00f3n material de resultados externos, sin que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, incluidas las que podr\u00edan derivar en la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la posibilidad de que el legislador pueda leg\u00edtimamente encontrar que en ciertas hip\u00f3tesis la persona jur\u00eddica es capaz de acci\u00f3n en sentido penal, lleva a la Corte a descartar para estos efectos la \u201cresponsabilidad objetiva\u201d, la cual en cambio s\u00ed puede tener acomodo en lo relativo a la responsabilidad civil (C.P., art. 88). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente como bien jur\u00eddico protegido por la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con el objeto de captar adecuadamente el alcance de la norma legal objetada, la Corte considera \u00fatil citar la explicaci\u00f3n que se recoge en la ponencia presentada para primer debate ante el Senado. Se expresa en ella, lo siguiente: &#8220;El proyecto modifica las penas, ampli\u00e1ndolas pues considera que los atentados contra el ambiente, o su il\u00edcito aprovechamiento, son en la actualidad, conductas de suma gravedad por cuanto ponen en peligro vidas humanas. As\u00ed, se tiene que en la actualidad, la represi\u00f3n de las conductas adversas al ambiente, es una necesidad impostergable&#8221;. El prop\u00f3sito del legislador, en consecuencia, no era el de convertir el tipo penal &#8220;explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero&#8221; en delito de resultado, sino en agregar al tipo ya existente una hip\u00f3tesis nueva aunque jur\u00eddicamente independiente de la anterior consistente en la producci\u00f3n de un da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales por parte de quien &#8211; con o sin permiso &#8211; explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos. No obstante, la redacci\u00f3n final del precepto traiciona la intenci\u00f3n del autor de la norma, puesto que la frase que aparece en \u00e9l &#8211; \u201cy ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales\u201d -, contribuye de manera inequ\u00edvoca a conformar objetivamente un injusto t\u00edpico de resultado. En consecuencia, la disposici\u00f3n legal innova el ordenamiento precedente en el sentido de exigir dos condiciones concurrentes como presupuesto de la pena: explotaci\u00f3n il\u00edcita y da\u00f1o en los ecosistemas naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el da\u00f1o al ecosistema, as\u00ed ello se haga en desarrollo de una explotaci\u00f3n l\u00edcita, desde el punto de vista constitucional, tiene el car\u00e1cter de conducta antijur\u00eddica (C.P. arts., 80 y 95-8). No puede entenderse que la previa obtenci\u00f3n del permiso, autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n del Estado signifique para su titular el otorgamiento de una franquicia para causar impunemente da\u00f1os al ambiente. De otro lado, la Carta ordena al Estado en punto al ambiente y al aprovechamiento y explotaci\u00f3n de recursos naturales, no solamente sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, sino tambi\u00e9n prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que la aminoraci\u00f3n de la antijuridicidad que la norma objetada comporta, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige al legislador asegurar la efectiva protecci\u00f3n del ambiente, tanto mediante la prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental &#8211; prohibici\u00f3n de la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcitas &#8211; como tambi\u00e9n sancionando las conductas que generen da\u00f1o ecol\u00f3gico. El legislador penal, por lo dem\u00e1s, en el art\u00edculo 246 del estatuto punitivo, bajo el tipo denominado \u201cDa\u00f1os en los recursos naturales\u201d, proscribe los comportamientos que ocasionen da\u00f1o al ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la objeci\u00f3n presidencial prospera parcialmente. La Corte estima que la expresi\u00f3n citada viola la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar infundadas las objeciones presidenciales formulados respecto del art\u00edculo 26 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201cobjetiva\u201d, que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Declarar fundadas las objeciones contra el art\u00edculo 21 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d y, en consecuencia, declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales\u201d del art\u00edculo 21 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Ordenar que se de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-320\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha debido integrarse la unidad de materia. Los dos incisos del art\u00edculo 26 est\u00e1n unidos indisolublemente y el segundo no se entiende si no se lo relaciona con el primero, inclusive y primordialmente para los efectos de examinar su constitucionalidad. Ning\u00fan sentido tiene que la Corte se abstenga de entrar a verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas integrantes de proyectos de ley que, aunque no objetadas, resultan abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n cuya guarda le corresponde. Hasta por econom\u00eda procesal y con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, ser\u00eda l\u00f3gico y aun necesario que, al menos en casos como \u00e9ste, en el cual existe indudablemente una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa objetada apenas parcialmente, la Corte Constitucional ejerciera a plenitud la tarea de control jur\u00eddico para asegurar la efectiva prevalencia de los principios y normas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA PENAL EN BLANCO\/DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Violaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que se ha consagrado una norma penal en blanco y que, por tanto, se ha trasladado al juez la potestad, privativa del legislador, de atribuir una pena a una conducta determinada. Ha sido violado y de manera flagrante, el derecho fundamental al debido proceso. Aqu\u00ed, el legislador supone la comisi\u00f3n de un delito por parte de la persona jur\u00eddica y, despu\u00e9s de autorizar para ella las sanciones administrativas, faculta al juez para imponer sanciones privativas de la libertad -sin definir el m\u00e1ximo ni el m\u00ednimo ni tampoco la correspondencia entre cada una de las posibles penas y las diversas conductas contempladas en los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal- a los representantes legales, directivos o funcionarios &#8220;involucrados&#8221;, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. Como puede observarse, escapando a todos los principios del Derecho Penal y contrariando las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del debido proceso, el juez resulta autorizado por la norma para imponer, si quiere, &#8220;sanciones privativas de la libertad&#8221;. Estas, aunque alguien podr\u00eda afirmar que son las mismas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal, no est\u00e1 claro que lo sean, pues de la letra de la norma no surge esa relaci\u00f3n. Y en Derecho Penal no puede admitirse la analog\u00eda ni la extensi\u00f3n de unas normas a otras para la consagraci\u00f3n de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscripci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanci\u00f3n penal. Esta, al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta, \u00fanicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado &#8220;se le haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P. 024 &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos de la decisi\u00f3n adoptada en lo referente al inciso 2 del art\u00edculo 26 del proyecto objetado, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ha debido integrarse la unidad de materia. Los dos incisos del art\u00edculo 26 est\u00e1n unidos indisolublemente y el segundo no se entiende si no se lo relaciona con el primero, inclusive y primordialmente para los efectos de examinar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que la clandestinidad o falta de permiso que lleva a la consecuencia de la responsabilidad de la persona jur\u00eddica (inciso 2) se predica \u00fanicamente de la realizaci\u00f3n de un hecho punible: justamente el &#8220;imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o (a) una sociedad de hecho&#8221;, al cual se refiere el inciso 1 del mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan sentido tiene que la Corte se abstenga de entrar a verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas integrantes de proyectos de ley que, aunque no objetadas, resultan abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n cuya guarda le corresponde. Hasta por econom\u00eda procesal y con miras a la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), ser\u00eda l\u00f3gico y aun necesario que, al menos en casos como \u00e9ste, en el cual existe indudablemente una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa objetada apenas parcialmente, la Corte Constitucional ejerciera a plenitud la tarea de control jur\u00eddico para asegurar la efectiva prevalencia de los principios y normas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como esa unidad normativa no ha sido formalmente integrada en el presente proceso, entendemos que el an\u00e1lisis efectuado por la Corte cobija tan s\u00f3lo el inciso segundo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, aunque el texto de la parte motiva del fallo es perfectamente aplicable al inciso primero, pues es all\u00ed, m\u00e1s que en el segundo, en donde se consagra la imputabilidad de conductas delictivas en cabeza de personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, la cual, en el sentir de la Corte, no viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, creemos que el inciso primero ha sido juzgado en punto de su constitucionalidad y hallado exequible, aunque la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia recaiga \u00fanicamente sobre el segmento normativo objetado, que es el inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, en nuestro criterio, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, tanto en lo referente a la imputabilidad penal de las personas jur\u00eddicas y de las sociedades de hecho como en lo relativo a la posibilidad de imposici\u00f3n de sanciones administrativas a ellas y privativas de la libertad a los representantes legales, directivos y funcionarios involucrados, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pensamos que el fallo ha debido ser expl\u00edcito y declarar la exequibilidad o inexequibilidad de todo el art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a nuestro pensamiento sobre el particular, debemos expresarlo claramente en el sentido de que el aludido precepto era inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de los ostensibles defectos de redacci\u00f3n -que inciden gravemente en su contenido, provocando una vaguedad inconcebible trat\u00e1ndose de la disposici\u00f3n que tipifica un hecho punible- es evidente que se ha consagrado una norma penal en blanco y que, por tanto, se ha trasladado al juez la potestad, privativa del legislador, de atribuir una pena a una conducta determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido violado, entonces, y de manera flagrante, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho fundamental al debido proceso no s\u00f3lo en favor de las personas naturales sino tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie, seg\u00fan dicha norma constitucional, puede ser juzgado sino &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;, lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, \u00fanica y exclusivamente, el llamado a contemplar por v\u00eda general y abstracta la conducta delictiva y la sanci\u00f3n que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, en cambio, el legislador supone la comisi\u00f3n de un delito por parte de la persona jur\u00eddica y, despu\u00e9s de autorizar para ella las sanciones administrativas, faculta al juez para imponer sanciones privativas de la libertad -sin definir el m\u00e1ximo ni el m\u00ednimo ni tampoco la correspondencia entre cada una de las posibles penas y las diversas conductas contempladas en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal- a los representantes legales, directivos o funcionarios &#8220;involucrados&#8221;, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, escapando a todos los principios del Derecho Penal y contrariando las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del debido proceso, el juez resulta autorizado por la norma para imponer, si quiere, &#8220;sanciones privativas de la libertad&#8221;. Estas, aunque alguien podr\u00eda afirmar que son las mismas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal, no est\u00e1 claro que lo sean, pues de la letra de la norma no surge esa relaci\u00f3n. Y en Derecho Penal no puede admitirse la analog\u00eda ni la extensi\u00f3n de unas normas a otras para la consagraci\u00f3n de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en un Estado de Derecho lo debido es que las penas, dados los supuestos de los delitos a los que corresponden, se apliquen; no que el juez decida si las aplica o no, y menos que pueda escoger la pena aplicable, entre varias posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los sujetos activos de los hechos punibles a los que se refiere la norma, lo son, al tenor de su texto, los representantes legales, directivos y funcionarios de la persona jur\u00eddica &#8220;delincuente&#8221; que aparezcan &#8220;involucrados&#8221;, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed no hay conducta t\u00edpica. Estar &#8220;involucrado&#8221; en unos hechos que configuran delito no implica necesariamente haber cometido el delito ni ser copart\u00edcipe del mismo, y menos que el sujeto sea culpable ni penalmente responsable. Estoy &#8220;involucrado&#8221; en un proceso penal cuando alguien me sindica o me se\u00f1ala como persona que ha tenido que ver o que ha tomado parte en los hechos, pero de la sindicaci\u00f3n o se\u00f1alamiento no se deriva mi culpabilidad ni mi responsabilidad penal, ni el grado de las mismas, lo que debe ser definido judicialmente previo un debido proceso tramitado con la totalidad de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la s\u00f3la circunstancia de ser &#8220;involucrado&#8221; a unos hechos que son punibles no puede constituir un tipo penal, ni tampoco ser la conducta punible como tal. Atribuir a esa situaci\u00f3n la consecuencia seg\u00fan la cual el juez &#8220;puede&#8221; imponer al sujeto &#8220;sanciones privativas de la libertad&#8221; lleva, ni m\u00e1s ni menos, a dejar en blanco tanto la conducta punible como la pena misma. Y eso es palmariamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No menos opuesta a las garant\u00edas constitucionales es la parte objetada del precepto -el inciso 2-, aun suprimida la expresi\u00f3n &#8220;objetiva&#8221;, referente a la responsabilidad penal, ya que sigue siendo una disposici\u00f3n que consagra como punible por su resultado la conducta consistente en no haber obtenido permiso para adelantar una cierta actividad, sin dar lugar al ejercicio del derecho de defensa, y, lo que es peor, presumiendo la responsabilidad de la persona jur\u00eddica. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presume lo contrario: la inocencia del sujeto &#8220;mientras no se lo haya declarado judicialmente culpable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, los suscritos magistrados preferimos seguir la doctrina que esta misma Corte, por unanimidad, hab\u00eda sentado en la Sentencia C-626 del 21 de noviembre 1996 (M. P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 inexequible una norma por presumir la responsabilidad penal del sujeto en una conducta mucho menos grave que la ahora examinada y que constitu\u00eda apenas contravenci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagr\u00f3 excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garant\u00eda de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garant\u00edas constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanci\u00f3n penal. Esta, al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta, \u00fanicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado &#8220;se le haya declarado judicialmente culpable&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aqu\u00e9llos sobre quienes recaiga. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se opone a la Constituci\u00f3n, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-320\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-Explotaci\u00f3n ilegal de mina\/DA\u00d1O AMBIENTAL-Penalizaci\u00f3n\/DELITO ECOLOGICO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio en manera alguna vulnera la Carta que la ley despenalice ciertas formas de contaminaci\u00f3n, a fin de sancionar criminalmente \u00fanicamente los casos m\u00e1s graves y no congestionar el sistema judicial, mientras que opta por otras estrategias no punitivas &nbsp;para enfrentar los deterioros menos graves a los ecosistemas. Con ello no quiero decir que yo sea enemigo de que existan los delitos ecol\u00f3gicos sino que no creo que siempre \u00e9sa sea la mejor pol\u00edtica &nbsp;para proteger los recursos naturales, por lo cual considero que el Legislador puede optar, dentro de ciertos l\u00edmites, por otras estrategias. En manera alguna se desprende entonces de la Carta el deber de penalizar toda forma de deterioro ambiental, ya que la ley puede establecer otras formas de sanci\u00f3n y otras maneras de proteger los ecosistemas. Por todo ello creo que la norma objetada era constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la argumentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la Corte, ya que coincido con mis colegas en que es leg\u00edtimo extender la responsabilidad penal a esos entes colectivos, que son a veces los principales beneficiarios de las conductas antijur\u00eddicas de sus funcionarios. Igualmente considero que era procedente declarar la inexequibilidad de la palabra &#8220;objetiva&#8221; ya que ni siquiera en estos eventos cabe una responsabilidad penal objetiva. Finalmente, coincido en que en este caso no se vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia pues, como bien lo dice la sentencia, el Estado ha realizado ya una importante labor probatoria para demostrar la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica. Sin embargo, considero que la parte motiva de la sentencia establece una cierta &#8220;huida&#8221; hacia el derecho penal, que no puedo compartir. La Corte asume que la ley penal constituye la mayor protecci\u00f3n que el Estado puede brindar a ciertos bienes jur\u00eddicos, por lo cual \u00e9sta es necesaria en determinados casos. Y, en gran medida, esa necesariedad se fundamenta en la llamada por los crimin\u00f3logos &#8220;prevenci\u00f3n especial positiva&#8221;, esto es, en la funci\u00f3n simb\u00f3lica y pedag\u00f3gica que ejerce el derecho penal al afirmar, gracias a la condena punitiva, determinados valores. Ahora bien, estas tesis me parecen, por decir lo menos, bastante problem\u00e1ticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BIEN CONSTITUCIONAL-Despenalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es un error, que genera una perjudicial huida hacia el derecho penal, que la Corte deduzca del deber del Estado de garantizar un bien constitucional que el Legislador tiene el deber de penalizar todo acto que atente contra ese bien. En efecto, como creo haberlo mostrado, en muchas ocasiones no s\u00f3lo la despenalizaci\u00f3n de una conducta puede permitir una mejor protecci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n sino que adem\u00e1s confundir el deber de protecci\u00f3n con el deber de penalizaci\u00f3n distorsiona la labor del juez constitucional en materia penal. En efecto, s\u00f3lo una cierta experimentaci\u00f3n social muestra si la criminalizaci\u00f3n es id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n de un determinado bien jur\u00eddico, pues en muchos casos esas estrategias punitivas son totalmente contraproducentes. Es necesario entonces conferir un margen de maniobra a los \u00f3rganos pol\u00edticos para que cumplan su deber de proteger determinados bienes y derechos constitucionales con distintas estrategias, entre las cuales pueden incluir, en determinados casos y dentro de ciertos l\u00edmites, la penalizaci\u00f3n de determinados conductas. Por ello, los criterios de la Corte, que obligan a penalizar todo atentado a esos bienes constitucionales introducen una rigidez perjudicial en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano. Adem\u00e1s, seg\u00fan mi criterio, los tribunales constitucionales nacieron esencialmente para proteger a las personas contra los excesos punitivos del Estado, y no para impulsar una huida hacia el derecho penal y una criminalizaci\u00f3n creciente de la vida social. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P 24. Objeciones presidenciales al proyecto \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente sentencia, en virtud de la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales contra la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 244 del estatuto penal, no s\u00f3lo porque no comparto esa decisi\u00f3n sino, adem\u00e1s, por cuanto varios apartes de la argumentaci\u00f3n de la Corte me parecen no s\u00f3lo jur\u00eddicamente equivocados sino perjudiciales para la profundizaci\u00f3n de la democracia colombiana. La sentencia parece inferir que si la Carta atribuye al Estado el deber de proteger un determinado bien jur\u00eddico, entonces no s\u00f3lo la penalizaci\u00f3n es por ello siempre leg\u00edtima sino que incluso es necesaria. El deber de protecci\u00f3n constitucional de ciertos bienes jur\u00eddicos se vuelve as\u00ed un deber de penalizaci\u00f3n, tesis que en manera alguna puedo compartir, no s\u00f3lo porque es conceptualmente equivocada sino, adem\u00e1s, porque distorsiona el papel del control judicial en una democracia constitucional. Por ello, comenzar\u00e9 por mostrar por qu\u00e9 no era procedente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 21 del presente proyecto, para luego adelantar una reflexi\u00f3n general sobre las diferencias entre el deber del Estado de asegurar ciertos bienes constitucionales y la necesidad de penalizar ciertas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia de la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 21 del proyecto objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>1- El argumento central de la sentencia para declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 21 del presente proyecto es el siguiente: la expresi\u00f3n \u201cy ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales\u201d no se ajusta a la Carta por cuanto reduce el alcance punitivo del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal y por ende desconoce el deber estatal de prevenir y sancionar el deterioro ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo en que algunos aspectos de la norma objetada reducen el \u00e1mbito de penalizaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 244 sanciona a todo aquel que il\u00edcitamente explote un yacimiento minero, mientras que el proyecto propon\u00eda penalizar al \u201cque il\u00edcitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos y ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales\u201d. As\u00ed, si bien el proyecto ampliaba el n\u00famero de conductas punibles, pues se establec\u00edan varios verbos rectores nuevos, la sentencia tiene raz\u00f3n en indicar que la reforma exig\u00eda dos condiciones concurrentes como presupuesto de la pena: explotaci\u00f3n il\u00edcita y da\u00f1o en los ecosistemas naturales, con lo cual disminu\u00eda el espectro de hechos criminalizados, por cuanto a partir de la reforma una persona, siempre y cuando no deteriore gravemente el medio ambiente, podr\u00eda explotar il\u00edcitamente una mina sin que su conducta pudiera ser sancionada penalmente. A partir de esa constataci\u00f3n, y luego de precisar que todo \u201cda\u00f1o al ecosistema, as\u00ed ello se haga en desarrollo de una explotaci\u00f3n l\u00edcita, desde el punto de vista constitucional, tiene el car\u00e1cter de conducta antijur\u00eddica (C.P. arts., 80 y 95-8)\u201d, y que \u201cla Carta ordena al Estado en punto al ambiente y al aprovechamiento y explotaci\u00f3n de recursos naturales, no solamente sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, sino tambi\u00e9n prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d, la sentencia concluye \u201cque la aminoraci\u00f3n de la antijuridicidad que la norma objetada comporta, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige al legislador asegurar la efectiva protecci\u00f3n del ambiente, tanto mediante la prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental &#8211; prohibici\u00f3n de la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcitas &#8211; como tambi\u00e9n sancionando las conductas que generen da\u00f1o ecol\u00f3gico.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- No puedo compartir esa argumentaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque me parece que no es l\u00f3gicamente congruente sino adem\u00e1s porque sus presupuestos jur\u00eddicos y conceptuales son incorrectos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no entiendo muy bien por qu\u00e9 el deber del Estado de proteger siempre el medio ambiente y prevenir su deterioro conduce a la inexequibilidad de esa expresi\u00f3n. En efecto, la norma objetada establec\u00eda que la conducta de explotar il\u00edcitamente un yacimiento minero s\u00f3lo era punible si se ocasionaban graves da\u00f1os en los ecosistemas naturales. Por ende, al excluir la expresi\u00f3n \u201cy ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales\u201d, lo que sucede es que toda explotaci\u00f3n il\u00edcita de una mina es punible, sin importar que se produzca o no un grave da\u00f1o ambiental. Sin embargo, \u00bfen qu\u00e9 medida esta ampliaci\u00f3n del tipo punitivo puede fundarse en el deber estatal de prevenir y sancionar los da\u00f1os ambientales cuando precisamente se excluye la exigencia de que haya da\u00f1o ambiental para que el delito se configure? La premisa no permite entonces inferir la conclusi\u00f3n. Estamos pues en un cl\u00e1sico non sequitur, por lo cual la decisi\u00f3n de la Corte es l\u00f3gicamente inconsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Analicemos de todos modos si existe una premisa impl\u00edcita en la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, que permita recuperar una cierta consistencia en la misma. As\u00ed, podr\u00eda argumentarse que la Corte t\u00e1citamente supone que toda explotaci\u00f3n ilegal de una mina implica en s\u00ed misma una suerte de deterioro ambiental, pues un recurso natural no renovable es il\u00edcitamente apropiado por un particular. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es convincente, pues no se debe confundir el problema del agotamiento de los recursos no renovables con la producci\u00f3n de da\u00f1os a los ecosistemas, ya que son fen\u00f3menos distintos. Por ende, si el supuesto de la sentencia era que la Carta obliga penalizar toda apropiaci\u00f3n il\u00edcita de un recurso no renovable, entonces el argumento no debi\u00f3 ser la protecci\u00f3n de los ecosistemas sino la preservaci\u00f3n de las minas, que son propiedad del Estado, por lo cual podr\u00eda eventualmente sostenerse que la explotaci\u00f3n il\u00edcita de los yacimientos, sin el pago de la correspondiente regal\u00eda, es inconstitucional, pues supone la apropiaci\u00f3n privada de un bien estatal. Esto significa que la Corte hubiera debido invocar los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n, que se refieren a las minas, y no como lo hace la sentencia los art\u00edculos 80 y 95 ord 8, que regulan la conservaci\u00f3n de los recursos renovables, puesto que estas \u00faltimas normas se fundan en la idea de desarrollo sostenible. Esto muestra que el supuesto de la sentencia no es la protecci\u00f3n de las minas, por lo cual la argumentaci\u00f3n sigue siendo inconsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Con todo, podr\u00eda suponerse que el argumento impl\u00edcito de la Corte es que si la norma se aprueba, entonces se estar\u00eda disminuyendo la protecci\u00f3n penal al medio ambiente pues el art\u00edculo 246 del estatuto punitivo, que la sentencia cita, penaliza toda contaminaci\u00f3n ambiental. Por ende, podr\u00eda argumentarse que la norma objetada, de ser aprobada, habr\u00eda t\u00e1citamente derogado el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, pues a partir de su vigencia s\u00f3lo ser\u00edan punibles los da\u00f1os graves a los ecosistemas, y no todas las formas de contaminaci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala el actual c\u00f3digo. Pero eso no es cierto, por cuanto el art\u00edculo 246 consagra un tipo penal subsidiario ya que sanciona toda contaminaci\u00f3n ambiental \u201csiempre que el hecho no constituya un delito\u201d. Por ende, si una nueva ley penaliza &nbsp;exclusivamente la afectaci\u00f3n grave a los ecosistemas, no por ello deroga el art\u00edculo 246, ya que este tipo penal seguir\u00eda siendo aplicado, subsidiariamente, a los casos no cubiertos por la nueva normatividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La argumentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la Corte son entonces inconsistentes pues la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales\u201d en manera alguna aumenta la protecci\u00f3n penal al medio ambiente. Sin embargo, esos defectos argumentales, de por s\u00ed &nbsp;graves, no son los m\u00e1s serios. Lo que me parece m\u00e1s preocupante es el supuesto jur\u00eddico en que se funda la Corte, esto es, que el deber estatal de proteger el medio ambiente y sancionar su deterioro implica un deber de penalizar toda conducta que atente, as\u00ed sea m\u00ednimamente, contra un ecosistema. Para ello, y en gracia de discusi\u00f3n, supongamos que la norma objetada reduc\u00eda efectivamente la protecci\u00f3n penal al medio ambiente, esto es, que ciertas conductas que deterioran el medio ambiente y que hoy est\u00e1n penalizadas, ser\u00edan despenalizadas en virtud de la nueva ley. Ahora bien, la sentencia supone que esa despenalizaci\u00f3n implica autom\u00e1ticamente la inconstitucionalidad de la norma, tesis que me parece inaceptable ya que se funda en un equ\u00edvoco conceptual, puesto que asimila \u201cproteger\u201d con \u201cpenalizar\u201d. Ahora bien, en muchas ocasiones, el Estado puede despenalizar una determinada conducta precisamente para proteger de mejor manera un determinado bien jur\u00eddico. Por ejemplo, determinadas sanciones administrativas, o incluso algunos incentivos tributarios, pueden ser mucho m\u00e1s \u00fatiles para efectivamente amparar el medio ambiente que la penalizaci\u00f3n de toda forma de contaminaci\u00f3n. \u00bfO es acaso razonable y realista suponer que la Constituci\u00f3n ordena sancionar criminalmente a todo colono que ha destruido una hect\u00e1rea de bosque para adecuar tierras para un cultivo? \u00bfNo es preferible en tales eventos optar por otras pol\u00edticas que tendr\u00edan mejores resultados para proteger el medio ambiente, como ser\u00edan el apoyo econ\u00f3mico estatal a estas poblaciones, la concesi\u00f3n de tierras en zonas aptas al cultivo, etc? Por ende, a mi juicio en manera alguna vulnera la Carta que la ley despenalice ciertas formas de contaminaci\u00f3n, a fin de sancionar criminalmente \u00fanicamente los casos m\u00e1s graves y no congestionar el sistema judicial, mientras que opta por otras estrategias no punitivas &nbsp;para enfrentar los deterioros menos graves a los ecosistemas. Con ello no quiero decir que yo sea enemigo de que existan los delitos ecol\u00f3gicos sino que no creo que siempre \u00e9sa sea la mejor pol\u00edtica &nbsp;para proteger los recursos naturales, por lo cual considero que el Legislador puede optar, dentro de ciertos l\u00edmites, por otras estrategias. En manera alguna se desprende entonces de la Carta el deber de penalizar toda forma de deterioro ambiental, ya que la ley puede establecer otras formas de sanci\u00f3n y otras maneras de proteger los ecosistemas. Por todo ello creo que la norma objetada era constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber de protecci\u00f3n, deber de penalizaci\u00f3n y control constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La confusi\u00f3n conceptual entre el deber de proteger un bien jur\u00eddico y el deber de penalizar toda conducta que lo afecte no es desafortunadamente un equ\u00edvoco casual en el breve an\u00e1lisis del art\u00edculo 21 del presente proyecto, puesto que ese tipo de argumentaci\u00f3n se repite en otros p\u00e1rrafos de la sentencia, por lo cual este tema amerita un examen m\u00e1s detenido. As\u00ed, la primera parte estudia la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 26, en donde se plantea la posibilidad de extender &nbsp;la responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas y se consagra una presunci\u00f3n de responsabilidad objetiva de estas entidades, si la conducta punible es realizada por los gestores en forma clandestina o sin que la entidad hubiera obtenido el permiso correspondiente. En general comparto la argumentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la Corte, ya que coincido con mis colegas en que es leg\u00edtimo extender la responsabilidad penal a esos entes colectivos, que son a veces los principales beneficiarios de las conductas antijur\u00eddicas de sus funcionarios. Igualmente considero que era procedente declarar la inexequibilidad de la palabra \u201cobjetiva\u201d ya que ni siquiera en estos eventos cabe una responsabilidad penal objetiva. Finalmente, coincido en que en este caso no se vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia pues, como bien lo dice la sentencia, el Estado ha realizado ya una importante labor probatoria para demostrar la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica. Sin embargo, considero que la parte motiva de la sentencia establece una cierta \u201chuida\u201d hacia el derecho penal, que no puedo compartir. As\u00ed, la Corte se\u00f1ala, en el fundamento jur\u00eddico 4\u00ba de esta decisi\u00f3n, que limitar la sanci\u00f3n penal a los gestores y no extenderla a la persona jur\u00eddica \u201crepresenta una parcial reacci\u00f3n punitiva, si el beneficiario real del il\u00edcito cuando coincide con la persona jur\u00eddica se rodea de una suerte de inmunidad\u201d ya que \u201cla mera indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como compensaci\u00f3n patrimonial, o la sanci\u00f3n de orden administrativo, no expresan de manera suficiente la estigmatizaci\u00f3n de las conductas antisociales que se tipifican como delitos (subrayas no originales).\u201d &nbsp;Por ello, agrega la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley penal brinda la m\u00e1xima protecci\u00f3n jur\u00eddica a bienes valiosos para la persona humana y la vida social. La traducci\u00f3n de esta defensa en sanciones penales, tiene un prop\u00f3sito tanto comunicativo como disuasorio. Cuando la acci\u00f3n prohibida por la norma penal es susceptible de ser realizada por un ente &#8211; y no solamente por una persona natural -, limitar a \u00e9sta \u00faltima la imputabilidad penal reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n acotado por la norma. La tipificaci\u00f3n positiva de un delito tiene el sentido de comunicar a todos que la realizaci\u00f3n de una determinada conducta rompe la armon\u00eda social y, por ende, quien lo haga ser\u00e1 castigado con una espec\u00edfica sanci\u00f3n. Este doble efecto en el que reside la eficacia de la legislaci\u00f3n penal podr\u00eda desvanecerse si la condena se limitase a los gestores del ente que ha extendido il\u00edcitamente su giro social a actividades prohibidas y claramente delet\u00e9reas para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de ciertos delitos la extensi\u00f3n de la imputabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, resulta necesaria para proteger debidamente a la sociedad (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con estos criterios, la Corte defiende un papel pedag\u00f3gico y moralizante del derecho penal, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos procesos de socializaci\u00f3n que envuelve la condena penal, tienen un significado inequ\u00edvocamente educativo tanto en fase preventiva como sancionatoria. La sanci\u00f3n penal que se extiende a la persona jur\u00eddica la enfrenta a la censura social, puesto que ella lejos de aparecer como simple v\u00edctima del administrador que ileg\u00edtimamente hizo uso de su raz\u00f3n social, se muestra como autora y beneficiaria real de la infracci\u00f3n, por lo cual est\u00e1 llamada a responder. En realidad, la fraccionada reacci\u00f3n punitiva enderezada \u00fanicamente contra los administradores, cuando la actividad del ente se mueve en el terreno de la ilicitud, contribuye a relajar las instancias no estatales de control de los comportamientos potencialmente delictivos. De esta manera, se le resta vigor a la asunci\u00f3n plena de los valores \u00e9ticos por parte de todos los actores sociales (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7- Como vemos, la anterior argumentaci\u00f3n se basa en ciertos presupuestos. As\u00ed, la Corte asume que la ley penal constituye la mayor protecci\u00f3n que el Estado puede brindar a ciertos bienes jur\u00eddicos, por lo cual \u00e9sta es necesaria en determinados casos. Y, en gran medida, esa necesariedad se fundamenta en la llamada por los crimin\u00f3logos \u201cprevenci\u00f3n especial positiva\u201d, esto es, en la funci\u00f3n simb\u00f3lica y pedag\u00f3gica que ejerce el derecho penal al afirmar, gracias a la condena punitiva, determinados valores. Ahora bien, estas tesis me parecen, por decir lo menos, bastante problem\u00e1ticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Es indudable que la penalizaci\u00f3n de una conducta es la m\u00e1s dr\u00e1stica forma de intervenci\u00f3n del derecho y una forma de control social muy lesiva del goce de los derechos fundamentales puesto que afecta la libertad de los sindicados y condenados. Sin embargo, seg\u00fan mi criterio, que el derecho penal sea la forma m\u00e1s rigurosa de intervenci\u00f3n del ordenamiento no significa que obligatoriamente sea el instrumento jur\u00eddico que ofrezca la mejor protecci\u00f3n estatal a un determinado bien jur\u00eddico. Hay en esa aseveraci\u00f3n de la Corte, que sirvi\u00f3 de sustento a la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 21 del proyecto, una petici\u00f3n de principio y una cierta ingenuidad sobre el poder protector del derecho penal. En efecto, muchas investigaciones sociol\u00f3gicas y criminol\u00f3gicas han demostrado que la penalizaci\u00f3n de ciertas conductas para proteger determinados bienes o derechos, lejos de mejorar el goce de esos bienes y derechos, puede disminuir la garant\u00eda estatal, por la ineficacia misma de las intervenciones penales para amparar determinados intereses. De esa manera, se crea as\u00ed una simple ilusi\u00f3n de protecci\u00f3n estatal, mientras que en la pr\u00e1ctica los bienes mismos quedan menos salvaguardados. As\u00ed, muchas veces &#8220;la criminalizaci\u00f3n puede ser utilizada por el legislador como soluci\u00f3n aparente (&#8230;) para actuar contra un fen\u00f3meno indeseable sin que este disponga de los medios eficaces para hacerlo o sin que est\u00e9 dispuesto a pagar el precio de esta acci\u00f3n. En estas condiciones, el legislador puede criminalizar para calmar la opini\u00f3n.&#8221;1 Esto significa que frente a esos intereses el derecho penal cumple una mera funci\u00f3n simb\u00f3lica, pues permite que los \u00f3rganos pol\u00edticos den la impresi\u00f3n de estar solucionando un problema frente al cual la sociedad exige respuestas, pero sin lograr una efectiva protecci\u00f3n instrumental de esos bienes jur\u00eddicos. Es por ello posible que la criminalizaci\u00f3n se traduzca en una mayor desprotecci\u00f3n de los intereses que se buscan amparar, por lo cual no es cierto que la ley penal sea siempre la mejor forma de salvaguardar un determinado bien jur\u00eddico, como lo dice enf\u00e1ticamente la sentencia. Por el contrario, y como dicen acertadamente muchos crimin\u00f3logos, la penalizaci\u00f3n no es siempre la pol\u00edtica criminal m\u00e1s eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, la penalizaci\u00f3n indiscriminada y excesiva de muchos comportamientos, incluso cuando tiene alg\u00fan efecto positivo en mejorar la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s determinado, puede ser globalmente ineficaz, no s\u00f3lo porque distrae recursos econ\u00f3micos y judiciales que son necesarios para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas mucho m\u00e1s graves sino, adem\u00e1s, porque disminuye la capacidad de reproche social de la condena punitiva. En efecto, si una gran cantidad de conductas son castigadas, entonces la pena deja de representar una condena social, con lo cual disminuye incluso la \u201cprevenci\u00f3n especial positiva\u201d que tanto interesa a la Corte en su argumentaci\u00f3n. Esto explica que desde hace varios siglos, los autores m\u00e1s l\u00facidos en este campo siempre han insistido en que hay que evitar la inflaci\u00f3n penal. As\u00ed, Seg\u00fan Beccar\u00eda, prohibir una multitud de acciones indiferentes no ayuda a evitar que los delitos nazcan sino que termina aumentado la criminalidad, pues &#8220;quien declara por infames acciones de suyo indiferentes disminuye la infamia propia de las que son verdaderamente tales&#8221;2. Igualmente, seg\u00fan Montesquieu, &#8220;las leyes in\u00fatiles debilitan las necesarias&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- En tercer t\u00e9rmino, incluso en aquellos casos en que es eficiente, la intervenci\u00f3n punitiva es muy costosa, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, sociales, y econ\u00f3micos. As\u00ed, no podemos olvidar que estas coacciones penales afectan la libertad personal, con lo cual podr\u00edamos estar mejorando m\u00ednimamente el goce de un determinado bien jur\u00eddico, pero afectando profundamente uno de los derechos m\u00e1s fundamentales del constitucionalismo, como es la libertad. Por tal raz\u00f3n, en una democracia, la penalizaci\u00f3n debe estar reservada a las situaciones m\u00e1s graves pues constituye un remedio pol\u00edtico extremo, que tiene a su vez costos muy intensos. El principio de proporcionalidad, que desafortunadamente no se tuvo en cuenta para nada en la argumentaci\u00f3n de la presente sentencia, encuentra entonces en el derecho penal uno de sus campos m\u00e1s fruct\u00edferos, como se desprende de un texto cl\u00e1sico y centenario, como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual, en su art\u00edculo 8\u00ba establece un principio que sigue siendo totalmente v\u00e1lido: \u201cla ley &nbsp;no debe establecer m\u00e1s penas que las estricta y evidentemente necesarias\u201d. &nbsp;Eso es lo que algunos de los autores contempor\u00e1neos, recogiendo las viejas ense\u00f1anzas de la escuela cl\u00e1sica del derecho penal y del pensamiento de la Ilustraci\u00f3n, han denominado los principios de necesidad y lesividad, seg\u00fan los cuales, s\u00f3lo se debe penalizar cuando sea necesario, y s\u00f3lo es necesaria la penalizaci\u00f3n si hay da\u00f1o a un bien jur\u00eddico fundamental que no puede ser enfrentado por otros medios menos lesivos a las libertades de la persona4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En cuarto t\u00e9rmino, el principio de legalidad juega un papel esencial en la definici\u00f3n de los delitos y las penas, y ello en un doble sentido. As\u00ed, &nbsp;por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, la ley debe previamente establecer cu\u00e1les son las conductas punibles. Sin embargo, el principio de legalidad en materia penal tiene tambi\u00e9n otras implicaciones por cuanto se encuentra articulado al principio democr\u00e1tico, por lo cual en un Estado de derecho corresponde prioritariamente al Congreso -y no a los jueces ni al Ejecutivo- establecer cu\u00e1les son los hechos punibles. A mi juicio, estas definiciones deben ser discutidas y adoptadas en los Congresos, por razones elementales pero poderosas, ligadas a los fundamentos mismos de lo que es un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. De un lado, porque el debate democr\u00e1tico en el Congreso permite depurar y mejorar estas pol\u00edticas criminales. Esa es precisamente una de las razones esenciales de la &nbsp;democracia: que la discusi\u00f3n p\u00fablica entre diferentes perspectivas y diversas opiniones produce mejores pol\u00edticas que los dise\u00f1os efectuados por expertos. &nbsp;De otro lado, por cuanto de esa manera las pol\u00edticas criminales son m\u00e1s leg\u00edtimas, pues cuentan con un verdadero consenso social y democr\u00e1tico, ya que son fruto, no de la voluntad discrecional del Gobierno o de la labor interpretativa de los jueces, sino del debate p\u00fablico y del acuerdo mayoritario de las fuerzas sociales y pol\u00edticas. Esa legitimidad confiere, a su vez, mayores probabilidades de que esas pol\u00edticas sean eficaces y produzcan resultados adecuados, puesto que cuentan con una aprobaci\u00f3n ciudadana mayoritaria. Y, finalmente, esta pol\u00edticas deben ser discutidas y adoptadas por el Parlamento porque no existe un modelo \u00fanico en materia criminal y los delitos no son realidades naturales sino creaciones sociales y jur\u00eddicas. As\u00ed, en determinados momentos se puede pensar que la criminalizaci\u00f3n del contrabando es una pol\u00edtica adecuada pero en otras coyunturas, por el contrario, se puede concluir que esa estrategia es negativa porque no alcanza resultados adecuados y es muy costosa. Igualmente, en ciertos momentos, la sociedad puede considerar que el aumento de la pena de homicidio es indispensable, pero en otros momentos puede considerar que es una mejor pol\u00edtica disminuir la punibilidad a esa conducta a fin de favorecer la resocializaci\u00f3n de los delincuentes. Por ende, no existiendo un modelo \u00fanico en pol\u00edtica criminal, la definici\u00f3n de los delitos y las penas corresponde al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia, esto es, al Congreso. &nbsp;Es por ello que la labor del juez constitucional es primariamente un control de l\u00edmites a fin de evitar desbordamientos punitivos del Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Por todo lo anterior, me parece muy problem\u00e1tico que la Corte infiera que la Constituci\u00f3n ordena penalizar una conducta, \u00fanicamente porque la Carta establece que un determinado bien constitucional debe ser protegido. Ahora bien, desafortunadamente estos criterios jurisprudenciales no son nuevos, pues si bien distan de ser dominantes en la Corporaci\u00f3n, ya se hab\u00edan manifestado en varios casos anteriores de gran importancia, en donde sistem\u00e1ticamente he aclarado o salvado mi voto. &nbsp;As\u00ed, en la sentencia C-565 de 1993, que declar\u00f3 exequibles las altas penas para delitos como el secuestro establecidas por la Ley 40 de 1993, la Corte no se limit\u00f3 a establecer que esa normatividad era una pol\u00edtica criminal posible en los marcos de la Carta, sino que la parte motiva pr\u00e1cticamente sugiri\u00f3 que ese tipo de penas era el \u00fanico compatible con los valores constitucionales. En efecto, la Corte justific\u00f3 esa ley pues consider\u00f3 que &nbsp;\u201cciertamente, era indispensable una normatividad especial que garantizara a la comunidad que las sanciones imponibles fueran proporcionales a la gravedad de las ofensas causadas por este flagelo.\u201d Dijo entonces la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dDentro de la concepci\u00f3n del Estado social de derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Pol\u00edtica, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a trav\u00e9s de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposici\u00f3n de una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jur\u00eddicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las m\u00e1s r\u00edgidas b &nbsp; &nbsp;sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y &nbsp;de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, no estima la Corte que la imposici\u00f3n de sanciones elevadas (en cuanto al n\u00famero de a\u00f1os de prisi\u00f3n) para delitos de &nbsp;semejante gravedad y atrocidad, como el secuestro y el homicidio, cometidos contra los derechos esenciales del ser humano -la vida, la libertad, la dignidad, la convivencia pac\u00edfica, la familia, la intimidad, entre otros- constituya, como lo pretende la censura, agravio alguno a las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. Por el contrario, una de las formas, quiz\u00e1 la m\u00e1s id\u00f3nea para asegurar los fines del Estado, sea la de garantizar la convivencia pac\u00edfica, la cual se logra a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de las conductas delictivas mediante la imposici\u00f3n de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones como las previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribuci\u00f3n, ya que su quantum responde a la necesidad de represi\u00f3n de conductas punibles; adem\u00e1s, satisfacen los objetivos de la funci\u00f3n preventiva como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumaci\u00f3n de nuevos hechos delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad punible. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la duraci\u00f3n de la pena establecida en las normas acusadas para los casos de &#8220;Secuestro Extorsivo&#8221; -art\u00edculo 1o.- y el &#8220;Homicidio&#8221;-art\u00edculo 29- se corresponden con la modalidad y gravedad del delito cometido, y con las consecuencias que de \u00e9l se derivan\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan mi criterio, el secuestro es un delito atroz e injustificable, por lo cual las altas penas previstas por esa normatividad eran leg\u00edtimas en el marco de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en manera alguna la Carta impone este tipo de pol\u00edtica criminal al Legislador, raz\u00f3n por la cual en esa ocasi\u00f3n me v\u00ed obligado a aclarar el voto, conjuntamente con el magistrado Cifuentes. Dijimos entonces: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHemos suscrito la sentencia pero discrepamos de su enfoque conceptual. Se parte de la idea equivocada, a nuestro juicio, de que en la Constituci\u00f3n puede encontrarse una visi\u00f3n sustancialista integral del derecho penal. La drasticidad de la norma acusada corresponder\u00eda, seg\u00fan este esquema, a la prefiguraci\u00f3n de las penas deducible de la Carta Pol\u00edtica. Si ma\u00f1ana el legislador decide reducir y morigerar las sanciones penales &#8211; cuyo actual rigor ha sido definitivo para declarar su exequibilidad -, no tendr\u00e1 la Corte alternativa distinta de considerar su inexequibilidad, pues aqu\u00ed se se\u00f1ala que para este tipo de delitos la Ley &#8220;no podr\u00eda ser menor en su drasticidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que tanto en materia sustantiva como procedimental, la Constituci\u00f3n incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. No obstante, descontada la influencia y efectos que se derivan de la Carta, debe reconocerse que dentro de cierto marco constitucional, el legislador penal tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la pena, de la Constituci\u00f3n puede derivarse la necesidad de que \u00e9sta obedezca a un criterio de proporcionalidad y subsidiariedad y que, en ning\u00fan caso, se configure un exceso punitivo proscrito (CP arts. 12 y 34). Por lo dem\u00e1s, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas e incluso llegar hasta la &#8220;despenalizaci\u00f3n&#8221;. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del legislador que un examen puntual sobre la entidad intr\u00ednseca de una determinada pena, para lo cual s\u00f3lo se dispondr\u00eda de referentes constitucionales muy gen\u00e9ricos &#8211; b\u00e1sicamente los relacionados con el exceso punitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, desde otro punto de vista, hist\u00f3ricamente se ha demostrado que el aumento de penas, por s\u00ed s\u00f3lo, no representa una soluci\u00f3n adecuada frente al fen\u00f3meno de la criminalidad, menos a\u00fan cuando ella se encuentra organizada y profundamente enraizada nacional e internacionalmente. Desde luego esta apreciaci\u00f3n es de naturaleza puramente pol\u00edtica y de conveniencia y, en modo alguno, tiene valor como argumento jur\u00eddico constitucional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-133 de 1994, al declarar la exequibilidad del tipo penal del aborto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales\u201d. Esto significa que, seg\u00fan esa sentencia, no s\u00f3lo el Legislador puede penalizar toda forma de aborto sino que tiene la obligaci\u00f3n de hacerlo. En esa oportunidad salv\u00e9 el voto, de manera conjunta con los magistrados Cifuentes y Gaviria, pues no s\u00f3lo consideramos que ciertas formas de penalizaci\u00f3n del aborto vulneran la Carta sino adem\u00e1s por cuanto estabamos convencidos de que la criminalizaci\u00f3n de esas conductas no era una buena pol\u00edtica para proteger la vida. Por ello se\u00f1alamos que \u201cla prohibici\u00f3n absoluta del aborto en el pa\u00eds contribuye a su pr\u00e1ctica en la clandestinidad con m\u00e9todos que ponen en grave peligro la vida de la mujer.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-456 de 1997 elimin\u00f3 la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate por rebeldes y sediciosos, con el argumento central de que el Estado ten\u00eda el deber de penalizar los homicidios cometidos en combate con el fin de proteger adecuadamente la vida de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el salvamento de voto suscrito con el magistrado Gaviria se\u00f1alamos que la sentencia era equivocada por cuanto desconoc\u00eda el modelo de tratamiento del delito pol\u00edtico por la Carta. Tal fue nuestro argumento central. Sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1alamos que la sentencia de la Corte, lejos de mejorar la protecci\u00f3n a la vida, pod\u00eda favorecer una mayor violaci\u00f3n a la misma, pues la disposici\u00f3n declarada inexequible tend\u00eda a civilizar la confrontaci\u00f3n, en la medida en que privilegiaba los actos de combate que se adecuaban a las reglas del derecho humanitario, mientras que penalizaba las violaciones a estas normas. Por ello, indicamos en nuestro salvamento, \u201clo que efectivamente puede intensificar la ferocidad de la guerra entre los colombianos es la propia decisi\u00f3n de la Corte, pues \u00e9sta desestimula el respeto de las reglas del derecho humanitario. En efecto, si a partir de la sentencia, un homicidio en combate es sancionable en forma independiente como si fuera un homicidio fuera de combate \u00bfqu\u00e9 inter\u00e9s jur\u00eddico podr\u00e1 tener un alzado en armas en respetar las normas humanitarias? Desafortunadamente ninguno, por lo cual, parad\u00f3jicamente, en nombre de la dignidad humana, la sentencia corre el riesgo de estimular la comisi\u00f3n de conductas atroces de parte de los rebeldes y los sediciosos. \u201c&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Los anteriores ejemplos, as\u00ed como la presente decisi\u00f3n, muestran que es un error, que genera una perjudicial huida hacia el derecho penal, que la Corte deduzca del deber del Estado de garantizar un bien constitucional que el Legislador tiene el deber de penalizar todo acto que atente contra ese bien. En efecto, como creo haberlo mostrado, en muchas ocasiones no s\u00f3lo la despenalizaci\u00f3n de una conducta puede permitir &nbsp;una mejor protecci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n sino que adem\u00e1s confundir el deber de protecci\u00f3n con el deber de penalizaci\u00f3n distorsiona la labor del juez constitucional en materia penal. En efecto, s\u00f3lo una cierta experimentaci\u00f3n social muestra si la criminalizaci\u00f3n es id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n de un determinado bien jur\u00eddico, pues en muchos casos esas estrategias punitivas son totalmente contraproducentes. Es necesario entonces conferir un margen de maniobra a los \u00f3rganos pol\u00edticos para que cumplan su deber de proteger determinados bienes y derechos constitucionales con distintas estrategias, entre las cuales pueden incluir, en determinados casos y dentro de ciertos l\u00edmites, la penalizaci\u00f3n de determinados conductas. Por ello, los criterios de la Corte, que obligan a penalizar todo atentado a esos bienes constitucionales introducen una rigidez perjudicial en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano. Adem\u00e1s, seg\u00fan mi criterio, los tribunales constitucionales nacieron esencialmente para proteger a las personas contra los excesos punitivos del Estado, y no para impulsar una huida hacia el derecho penal y una criminalizaci\u00f3n creciente de la vida social. En esta materia, como lo se\u00f1al\u00e9 en la aclaraci\u00f3n suscrita con el magistrado Cifuentes a la sentencia C-565 de 1993, el control constitucional debe seguir siendo ante todo un control de l\u00edmites a fin de evitar los desbordamientos punitivos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Louk HULSMAN citado por Michel VAN KERCHOVE. &#8220;\u00bfLas leyes penales est\u00e1n hechas para ser aplicadas?&#8221; en Nuevo Foro Penal, No 48. Bogot\u00e1: Temis, 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2 C\u00e9sar Beccar\u00eda. De los Delitos y las Penas Cap XXIII.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Montesquieu. El esp\u00edritu de las leyes. Cap XIX &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver al respecto, por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Madrid: Trotta, capto 33, p 464 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-320-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;{p} &nbsp; Sentencia C-320\/98&nbsp; &nbsp; RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA &nbsp; Es evidente que las sanciones a ser aplicadas a las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n aqu\u00e9llas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la defensa del inter\u00e9s protegido. 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