{"id":3554,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-338-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-338-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-338-98\/","title":{"rendered":"C 338 98"},"content":{"rendered":"<p>C-338-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-338\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Facultad legislativa para establecerlas dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad constitucional asignada al legislador para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de cargos p\u00fablicos, ha de tener su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa para evitar que se contrar\u00eden los principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS Y EMPLEOS DE PROCURADURIA Y DEFENSORIA-Gesti\u00f3n en nombre propio y ajeno ante entidades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS Y EMPLEOS DE PROCURADURIA Y DEFENSORIA-Ejercicio de la abogac\u00eda o de cualquier otra profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada consagra una prohibici\u00f3n razonable que se acomoda a los fines constitucionales que persigue -la transparencia en el ejercicio profesional y la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica- y, por tanto, no puede afirmarse que la misma viole disposici\u00f3n constitucional alguna, en particular, las referidas a la libertad de expresi\u00f3n y ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, pues como lo dijo la Corte, &#8220;&#8230;es la persona quien decide libremente asumir una funci\u00f3n p\u00fablica con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan&#8221;. &nbsp;En cuanto al ejercicio de otras profesiones u oficios por parte de los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, son aplicables las mismas consideraciones tenidas en cuenta para el ejercicio de la abogac\u00eda y la gesti\u00f3n de negocios en cuanto que a trav\u00e9s de dichas incompatibilidades se busca proteger la funci\u00f3n p\u00fablica y lograr una mayor transparencia en el ejercicio de las profesiones u oficios -. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1921 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175 (parcial) de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Yolanda Obando M. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Yolanda Obando M., en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los literales b) y e) del art\u00edculo 175 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 175. Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo son incompatibles: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Con la gesti\u00f3n en nombre propio o ajeno ante las entidades p\u00fablicas. Con la celebraci\u00f3n por s\u00ed o por interpuesta persona de contrato con ellas; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) Con la gesti\u00f3n profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogac\u00eda o de cualquiera otra profesi\u00f3n u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempe\u00f1o del cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 23, 20, 26 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para la impugnante, \u201clas limitaciones que las normas acusadas imponen a los empleados y funcionarios de la Procuradur\u00eda y de la Defensor\u00eda del pueblo constituyen una transgresi\u00f3n a los principios constitucionales citados, por cuanto se da un tratamiento desigual y discriminatorio sin una causa justa, razonada y proporcional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el literal b), es para la demandante una restricci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, pues llega incluso a impedirle al funcionario respectivo, elevar solicitudes ante las autoridades del Estado, hacer reclamaciones o pedir informaci\u00f3n sobre asuntos que pueden ser totalmente ajenos a su labor p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal e), en su parecer, le vulnera a los funcionarios que son abogados y pertenecen a la Procuradur\u00eda General o a la Defensor\u00eda del Pueblo, el derecho de acceder en casos especiales a la administraci\u00f3n de justicia, como, por ejemplo, en la reclamaci\u00f3n judicial de derechos laborales o defensa de intereses propios o familiares, en procesos civiles o penales. Como la norma est\u00e1 redactada de un modo que no admite excepciones, coarta el derecho a escoger una profesi\u00f3n y a expresarse libremente de los funcionarios que adelantan gestiones ajenas a sus compromisos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad prevista por la ley, intervino en este proceso, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor Alvaro Nam\u00e9n Vargas, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan el interviniente, el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, en especial el de los de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, merece la exclusividad, entrega y honorabilidad absolutas de sus operadores, por lo que resulta razonado que la ley cree prohibiciones como las demandadas, si quiere asegurar los designios que le traza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ministerio se\u00f1ala que la incompatibilidad del literal b) de la norma demandada que hace referencia a la prohibici\u00f3n de adelantar gestiones a nombre propio o ajeno ante las entidades p\u00fablicas, debe entenderse restringida a las gestiones en las que el funcionario invoque o abuse de la posici\u00f3n dominante que su cargo le ofrece. Los derechos que al funcionario le caben en calidad de simple ciudadano no quedan cubiertos por la prohibici\u00f3n de la norma-. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por la demandante y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpropio o\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 175 de la Ley 201 de 1995, y la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del literal e), de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal afirma que para garantizar la moralidad y la imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, el legislador consagr\u00f3 como una incompatibilidad para los funcionarios p\u00fablicos la gesti\u00f3n de diligencias en nombre ajeno ante las entidades p\u00fablicas. Sin embargo, \u201c\u2026prohibir de manera absoluta la gesti\u00f3n en nombre propio ante entidades p\u00fablicas a quienes ejercen empleos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la Defensor\u00eda del Pueblo -dice el Ministerio P\u00fablico-, atenta contra el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las personas vinculadas a estos \u00f3rganos estatales resultan discriminadas al imped\u00edrseles ejercer sus derechos ante las distintas Agencias del Estado, sin que medie una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique tratamiento distinto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la procuradur\u00eda se\u00f1ala que el literal e) del art\u00edculo 175 garantiza el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios p\u00fablicos pertenecientes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, pues la norma, adem\u00e1s de buscar que los funcionarios se dediquen \u00edntegramente al ejercicio de su cargo, pretende evitar que aquellos se aprovechen de las potestades que \u00e9ste les ofrece para adelantar gestiones en beneficio privado, quebrantando con ello la igualdad de derechos entre los dem\u00e1s profesionales o miembros de un oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer de la vista fiscal, las consideraciones anteriores no obstan para que los funcionarios mencionados puedan ejercer los derechos de que son titulares por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo &nbsp; 241-4 &nbsp;de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demandada, la actora considera que los literales b) y e) del art\u00edculo 175 de la Ley 201 de 1995, desconocen los derechos de igualdad, petici\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y de escoger profesi\u00f3n u oficio y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocidos en los art\u00edculos 13, 20, 23, 26 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, refiri\u00e9ndose al literal b), que prohibir en forma absoluta a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General y de la Defensor\u00eda del Pueblo la gesti\u00f3n en nombre propio o ajeno de asuntos ante las entidades p\u00fablicas, implica un tratamiento desigual y discriminatorio sin justificaci\u00f3n ninguna y, por ende, un total desconocimiento de sus derechos ciudadanos a formular peticiones, presentar reclamaciones o solicitar informaci\u00f3n sobre asuntos personales -impuestos, tasas, contribuciones, cesant\u00edas, etc.- que nada tienen que ver con el desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al literal c) consigna la actora que el hecho de que los abogados, funcionarios de la Procuradur\u00eda o de la Defensor\u00eda, no puedan presentar reclamaciones judiciales ni puedan asumir la defensa de sus intereses o la de sus parientes m\u00e1s cercanos en juicios de diversa \u00edndole, limita el libre ejercicio de las profesiones u oficios e impide el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El mismo criterio lo aplica para quienes, laborando en dichas entidades en profesiones u oficios distintos a la ciencia del derecho, no pueden realizar actividades personales o familiares ajenas a las de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El r\u00e9gimen sancionatorio de los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta responsabilidad que tiene su origen en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refleja, tomando en consideraci\u00f3n los diversos controles que existen en el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad pol\u00edtica, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor p\u00fablico. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, cabe anotar que \u00e9sta se deriva de las diferentes sanciones que puede llegar a imponerle la Administraci\u00f3n al funcionario, luego de cumplido el respectivo proceso disciplinario, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes, o del claro desconocimiento de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la Constituci\u00f3n y las leyes, las cuales est\u00e1n encaminadas a fijar par\u00e1metros de comportamiento razonables y justos para un adecuado y eficaz desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica.1 &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del r\u00e9gimen sancionatorio se persigue entonces regular las relaciones que existen entre los servidores p\u00fablicos y la Administraci\u00f3n, de manera que la funci\u00f3n administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses comunes, se cumpla con fundamento en los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad como lo ordena el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, en anterior pronunciamiento, que a trav\u00e9s del derecho disciplinario se \u201cbusca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2\u00b0 y 209)\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haciendo referencia a los servidores p\u00fablicos, consagr\u00f3, como premisa general, el que \u00e9stos \u201c&#8230;est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d y que \u201cejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. En concordancia con lo anterior, los art\u00edculos 113, 117 y 118 del mismo ordenamiento se\u00f1alan que el Ministerio P\u00fablico, representado por el procurador general de la Naci\u00f3n, el defensor del pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley, es un \u00f3rgano de control del Estado, aut\u00f3nomo e independiente al que le corresponde &#8220;la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas&#8221;(art. 118 C.P.), lo cual justifica plenamente, en raz\u00f3n de su calidad de servidores p\u00fablicos y de las especiales funciones que les han sido asignadas, la necesaria aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario que propenda, precisamente, por la defensa de los intereses generales y el beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las incompatibilidades, ha de advertirse que, como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230; \u00e9stas hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad p\u00fablica\u201d4. En igual medida, pretenden evitar que se utilice el cargo p\u00fablico para favorecer intereses propios o de terceros en perjuicio del inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica.5 &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse que la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, de la cual gozan tambi\u00e9n los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico, le otorga a estas personas una gran capacidad de influencia sobre aquellas que igualmente aparecen comprometidas con asuntos de Estado, lo cual podr\u00eda ocasionar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administraci\u00f3n, resultando afectado en gran medida el inter\u00e9s p\u00fablico. Por ello, tal como lo anot\u00f3 la Corte, \u201c[E]l objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el inter\u00e9s privado del servidor p\u00fablico, con el inter\u00e9s p\u00fablico, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la facultad para establecer las condiciones que hagan viable el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe anotarse que \u00e9sta emana de la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que habilita al legislador para \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Disposici\u00f3n que, en el caso particular de los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico, se encuentra desarrollada en los art\u00edculos 279 y 283 del mismo ordenamiento Superior los cuales delegan expresamente en la ley la determinaci\u00f3n de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo para el cabal desempe\u00f1o de sus funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe reconocer la Corte, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, que la facultad constitucional asignada al legislador para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de cargos p\u00fablicos, ha de tener su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa para evitar que se contrar\u00eden los principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d (Sentencia C-617 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que el se\u00f1alamiento razonable de incompatibilidades se constituye en pieza fundamental para el logro de los fines del Estado, pues a trav\u00e9s de las mismas se logra establecer las diferencias entre el beneficio general, al cual se debe el servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, y su inter\u00e9s particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, debe la Corte analizar si las incompatibilidades contenidas en los literales b) y e) de la ley 201 de 1995 se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 175 de la ley 201 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del literal b) del art\u00edculo 175 de la ley de la referencia, se les prohibe a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General y la Defensor\u00eda del Pueblo gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas. Sobre el particular debe aclararse que, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, gestionar significa \u201cHacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera\u201d. No obstante, dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 175 de la ley 201 de 1995, la gesti\u00f3n en nombre propio o ajeno a que hace referencia la norma acusada y que, como se anot\u00f3, implicar\u00eda cualquier diligencia encaminada al logro de un negocio, no incluye aquellas relacionadas: (1) con la celebraci\u00f3n por s\u00ed o por interpuesta persona de contratos con entidades p\u00fablicas, (2) con la gesti\u00f3n profesional de negocios ajenos y (3) con el ejercicio de la abogac\u00eda o cualquier otra profesi\u00f3n u oficio, salvo la docencia, siempre que esta \u00faltima no interfiera con el desempe\u00f1o del cargo, establecidas tambi\u00e9n como incompatibilidades dentro del r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la prohibici\u00f3n acusada se refiere s\u00f3lo a aquellas gestiones o diligencias que, sin encajar dentro de las incompatibilidades arriba se\u00f1aladas, se dirigen a obtener un beneficio propio o ajeno de las entidades del Estado, vali\u00e9ndose de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. Se trata entonces de conductas que, a todas luces, pueden afectar o poner en peligro los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que orientan el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Por ello, a juicio de la Corte y contrario a lo sostenido por la demandante, el objetivo de tal incompatibilidad es manifiesto: evitar que se mezcle el inter\u00e9s particular del funcionario con el inter\u00e9s p\u00fablico y, a su vez, impedir que aqu\u00e9l pueda utilizar la investidura del cargo para obtener beneficios propios o de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando declar\u00f3 exequible el literal d) del art\u00edculo 88 del Decreto 1333 de 1986, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal\u201d, que consagra tal prohibici\u00f3n para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica7. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el inter\u00e9s privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses p\u00fablicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su funci\u00f3n para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno.\u201d (Sentencia C-349\/94, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma bajo examen no desconoce el derecho a la igualdad, no s\u00f3lo porque existe un principio de raz\u00f3n suficiente en tal &nbsp;prohibici\u00f3n \u2013la prevalencia del beneficio general en contraposici\u00f3n del inter\u00e9s individual del funcionario-, sino porque adem\u00e1s, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, \u201clas incompatibilidades existen en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a y de la funci\u00f3n que se asigna al servidor p\u00fablico, derivado de una especial condici\u00f3n de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe aclarar la Corte que la prohibici\u00f3n de gestionar en nombre propio ante las entidades p\u00fablicas no se extiende, en manera alguna, a aquellas diligencias que son la simple expresi\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede resultar truncado por la circunstancia de ocupar un cargo p\u00fablico. Es as\u00ed como un servidor p\u00fablico, funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Defensor\u00eda del Pueblo, invocando su calidad de ciudadano, puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 C.P.) y, en general, gestionar su propio acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los mismos t\u00e9rminos en que lo hacen la generalidad de los ciudadanos pues como se anot\u00f3, la incompatibilidad acusada s\u00f3lo cobija aquellas diligencias que persiguen un provecho propio o ajeno de las entidades del Estado, pero vali\u00e9ndose de la posici\u00f3n que ocupa el servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra la Corte que el literal b) del art\u00edculo 175 de la ley 201 de 1995 vulnere ninguno de los derechos invocados por el demandante, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia a declararlo exequible, en el entendido que dicha incompatibilidad no se extiende a aquellas gestiones propias del ejercicio de los derechos ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Constitucionalidad del literal e) del art\u00edculo 175 de la ley 201 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte acusada del literal e), refiri\u00e9ndose &nbsp;a los cargos y empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, dispone que \u00e9stos son incompatibles con \u201cel ejercicio de la abogac\u00eda o de cualquier profesi\u00f3n u oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe anotar que ya esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-658 de 1996 (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), hab\u00eda tenido oportunidad de analizar la incompatibilidad del ejercicio de la abogac\u00eda por parte de los funcionarios p\u00fablicos, al declarar exequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 39 &nbsp;del Decreto ley 196 de 1971 que la consagra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, luego de reconocer que se trata de una facultad que le asiste al legislador para regular el ejercicio de las profesiones u oficios (art. 26 C.P.), dijo la Corte que con dicha incompatibilidad, \u201c&#8230; se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal acusado evita que un servidor p\u00fablico utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesi\u00f3n de abogado (CP art. 26) y, adem\u00e1s, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la funci\u00f3n p\u00fablica se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas (CP art. 13)\u201d. Igualmente, sostuvo la Corte que la norma que la contiene \u201c&#8230; protege la funci\u00f3n p\u00fablica, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia (CP art. 209) ya que asegura que el empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida en que impide que la satisfacci\u00f3n de intereses particulares por parte del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de inter\u00e9s general que le han sido encomendadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la disposici\u00f3n acusada consagra una prohibici\u00f3n razonable que se acomoda a los fines constitucionales que persigue -la transparencia en el ejercicio profesional y la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica- y, por tanto, no puede afirmarse que la misma viole disposici\u00f3n constitucional alguna, en particular, las referidas a la libertad de expresi\u00f3n y ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, pues como lo dijo la Corte en la sentencia antes citada, \u201c&#8230;es la persona quien decide libremente asumir una funci\u00f3n p\u00fablica con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, -aclar\u00f3 la Corte en dicha oportunidad y ahora lo reitera-, \u201cla incompatibilidad establecida por la norma debe ser interpretada de conformidad con la Constituci\u00f3n, y por consiguiente implica la prohibici\u00f3n a los empleados oficiales del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado como tal, pero no significa que estos servidores p\u00fablicos no puedan efectuar ninguna acci\u00f3n judicial. En efecto, la interposici\u00f3n de algunas acciones judiciales no est\u00e1 reservada a los abogados sino que, conforme a la Carta, son expresi\u00f3n de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los servidores p\u00fablicos.\u201d Es, precisamente, lo que ocurre con la garant\u00eda constitucional del Habeas Corpus (Art. 30 C.P.), la acci\u00f3n de p\u00fablica de inconstitucionalidad (Art. 40 C.P.), la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 C.P), la acci\u00f3n de cumplimiento (Art. 87 C.P.), las acciones populares (Art. 87 C.P.) y las acciones de grupo o de clase (Art. 89 C.P.), entre otras. En relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para esta Corporaci\u00f3n no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por v\u00eda judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe cambia de esta manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia cuando en ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableci\u00f3 que todos los ciudadanos ten\u00edan esta acci\u00f3n &#8220;a excepci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema, por su alta investidura de Jueces \u00danicos de esta acci\u00f3n&#8221; (V\u00e9ase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Sala Plena. Noviembre 19 de 1969 ) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo porque si un Magistrado de esta Corporaci\u00f3n estima que el orden constitucional del pa\u00eds se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad. (Sentencia C-003\/93, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con respecto al derecho que les asiste a los servidores p\u00fablicos para interponer acciones de cumplimiento, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corte debe aclarar que los servidores p\u00fablicos pueden interponer la acci\u00f3n de cumplimiento tanto a nombre propio, es decir en su condici\u00f3n de personas naturales, como tambi\u00e9n en su condici\u00f3n de representantes legales de cualesquiera personas jur\u00eddicas, incluidas aquellas de derecho p\u00fablico cuya representaci\u00f3n ellos ostenten en raz\u00f3n del cargo que ocupan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA esta conclusi\u00f3n se llega a partir del hecho de que en el t\u00e9rmino \u2018personas\u2019 quedan comprendidas tanto las naturales como las jur\u00eddicas. Estas \u00faltimas, sean de derecho p\u00fablico o de derecho privado, en su condici\u00f3n de personas, valga la redundancia, deben ser reconocidas como titulares de la acci\u00f3n. Por ello, aquellas entidades de derecho p\u00fablico que tienen personer\u00eda jur\u00eddica, pueden interponer la acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos que sean &nbsp;sus representantes legales\u201d. (sentencia C-158\/98, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de otras profesiones u oficios por parte de los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, son aplicables las mismas consideraciones tenidas en cuenta para el ejercicio de la abogac\u00eda y la gesti\u00f3n de negocios en cuanto que a trav\u00e9s de dichas incompatibilidades se busca proteger la funci\u00f3n p\u00fablica y lograr una mayor transparencia en el ejercicio de las profesiones u oficios -. Sin embargo, por tratarse de una situaci\u00f3n de hecho equiparable a la de los funcionarios de la Rama Judicial, resulta pertinente reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa) mediante la cual se declar\u00f3 exequible, en los t\u00e9rminos de dicha sentencia, el numeral 4\u00b0del art\u00edculo 151 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que contempla la misma incompatibilidad para quienes ejercen cargos en la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte que tal prohibici\u00f3n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica \u201c&#8230; en la medida en que el desempe\u00f1o de las labores all\u00ed previstas impliquen la p\u00e9rdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados [judiciales], pues, por otra parte, es necesario tener en consideraci\u00f3n que nadie est\u00e1 exento de poder realizar alg\u00fan tipo de transacci\u00f3n econ\u00f3mica o financiera, sin que ello signifique autom\u00e1ticamente estar incurso en causal de incompatibilidad.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en las Sentencias C-037 y C-658 de 1996, el literal e) acusado ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta providencia, pero en el entendido de que la incompatibilidad que consagra no puede ser interpretada de tal manera que, por una parte, se excluya a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico del ejercicio de aquellas acciones judiciales que no est\u00e1n reservadas a los abogados y que son un desarrollo de los derechos fundamentales de la persona y, por otra, que se les impida realizar alg\u00fan tipo de transacci\u00f3n econ\u00f3mica o financiera que no impliquen perdida de tiempo o parcialidad en el cumplimiento de sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cCon la gesti\u00f3n en nombre propio o ajeno ante las entidades p\u00fablicas\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 175 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201c&#8230; y el ejercicio de la abogac\u00eda o de cualquiera otra profesi\u00f3n u oficio\u201d, contenida en el literal e) del art\u00edculo 175 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-280 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. la Sentencia C-426 de 1996, M. P. doctor Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Sentencia C- 307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7 No sobra aclarar que la incompatibilidad referida a la gesti\u00f3n propia o ajena ante entidades p\u00fablicas, tiene fundamento constitucional para el caso de los congresistas pues aparece contenida en el art\u00edculo 180-2 del ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-307 de 1996, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-338-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-338\/98 &nbsp; INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Facultad legislativa para establecerlas dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad &nbsp; La facultad constitucional asignada al legislador para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de cargos p\u00fablicos, ha de tener su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}