{"id":3555,"date":"2024-05-30T17:43:22","date_gmt":"2024-05-30T17:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-339-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:22","slug":"c-339-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-339-98\/","title":{"rendered":"C 339 98"},"content":{"rendered":"<p>C-339-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-339\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD-Prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en conflictos armados &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores de edad, mayores de quince a\u00f1os y menores de dieciocho, pueden ser incorporados a prestar el servicio militar, pero no pueden destinarse a actividades relacionadas con los conflictos armados, tampoco pueden participar directamente en las hostilidades, ni ser expuestos a situaciones de peligro que atente contra sus vidas, pues la Constituci\u00f3n ordena su protecci\u00f3n en todo momento y lugar, con car\u00e1cter prevalente. Por tanto, las Fuerzas Armadas deben evitar el reclutamiento de tales menores y preferir siempre el alistamiento de los de mayor edad. &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan el Referendo &nbsp;<\/p>\n<p>El Referendo &#8220;Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. El Referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local&#8221;. El Mandato por la Paz, &nbsp;no contiene una norma jur\u00eddica nueva, ni deroga una norma vigente. Adem\u00e1s, no cumple con ninguna de las exigencias constitucionales y legales que regulan el Referendo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan el plebiscito &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del plebiscito el Presidente de la Rep\u00fablica solicita al pueblo, previo concepto favorable del Senado y la firma de todos los ministros, que emita su opini\u00f3n en favor o en contra de una determinada decisi\u00f3n del Gobierno. La determinaci\u00f3n que adopte el pueblo es de car\u00e1cter obligatorio. El Mandato por la Paz no fue convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, no cumpli\u00f3 las exigencias estatu\u00eddas para ello y su finalidad no se dirig\u00eda a apoyar o rechazar una decisi\u00f3n gubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan la consulta popular &nbsp;<\/p>\n<p>La Consulta Popular se encuentra regulada en el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n: &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria. La consulta no podr\u00e1 realizarse en concurrencia con otra elecci\u00f3n.&#8221; En el Mandato por la Paz, el Presidente de la Rep\u00fablica no convoc\u00f3 al pueblo para que respondiera una pregunta sobre un asunto determinado de inter\u00e9s nacional, ni se cumplieron las exigencias establecidas en los preceptos constitucionales y legales mencionados, para esta clase de actos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan el Cabildo Abierto &nbsp;<\/p>\n<p>El Cabildo Abierto &#8220;Es la reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.&#8221; El Mandato por la Paz no contiene una invitaci\u00f3n para debatir en las corporaciones citadas asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-No cumple exigencias que regulan la Asamblea Constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente se encuentra regulada en el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &#8220;Mediante ley aprobada por mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara, el Congreso podr\u00e1 disponer que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente con la competencia, el per\u00edodo y la composici\u00f3n que la misma ley determine.&#8221; El Mandato tampoco contiene una convocaci\u00f3n para conformar una Asamblea Constituyente encargada de reformar la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-No es Acto Legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>El Acto Legislativo debe ser tramitado &#8220;en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.&#8221; El Mandato por la Paz, como claramente se advierte, no es un Acto Legislativo pues \u00e9ste debe ser expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-Finalidad\/MANDATO POR LA PAZ-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, es una exhortaci\u00f3n del pueblo a los \u00f3rganos del poder y a los ciudadanos para que conformen su acci\u00f3n y su conducta a los principios pol\u00edticos consignados en el Pre\u00e1mbulo y muy espec\u00edficamente a la directriz contenida en el art\u00edculo 22, que prescribe: &#8220;La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.&#8221; Tal deseo, respaldado por una votaci\u00f3n tan significativa, tiene un indudable valor pol\u00edtico y un fuerte contenido moral, y debe obrar a modo de pauta orientadora de la actividad legislativa, gubernativa y judicial, lo mismo que de prop\u00f3sitos y metas de los ciudadanos, pero no es posible, constitucionalmente, erigirlo en par\u00e1metros obligados para confrontar con ellos el contenido de las leyes, mucho menos si \u00e9stas son anteriores a \u00e9l y han sido ya objeto de an\u00e1lisis y de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte. Considera la Corporaci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, pues el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, por las razones que se dejan expuestas, no es una norma jur\u00eddica y, mucho menos, puede considerarse como un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1927 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 14 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda presenta demanda contra el art\u00edculo 10, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 14 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993, por considerar que dichas normas infringen los art\u00edculos 44 y 98 de la Constituci\u00f3n y violan adem\u00e1s, el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, aprobado por el voto de m\u00e1s de 10 millones de ciudadanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado ponente en auto del 11 de diciembre de 1997, rechaz\u00f3 la demanda dirigida contra el art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 14 del ordenamiento citado, por existir cosa juzgada constitucional. En consecuencia, solamente se admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n contra el aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se transcribe el texto completo del art\u00edculo 20, resaltando la fracci\u00f3n que es objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 48 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f2n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Concentraci\u00f3n e Incorporaci\u00f3n. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La incorporaci\u00f3n &nbsp;se podr\u00e1 efectuar a partir de la mayor\u00eda de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 a\u00f1os, salvo las excepciones establecidas en la presente ley para los bachilleres.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la accionante hizo una exposici\u00f3n global sobre las normas acusadas, al rechazarse la demanda contra los art\u00edculos 10 y 14 &nbsp;de la ley 48 de 1993, el aparte del par\u00e1grafo 20 de la misma ley quedar\u00eda sin sustentaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte procede a resumir los cargos tal como los present\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;Siendo los dieciocho (18) a\u00f1os la edad a partir de la cual una persona se considera adulto y, por tanto, ciudadano (par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 C.P.), con derechos de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y en particular, de elegir y ser elegido, acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40), es a partir de esta edad que el Estado puede, a trav\u00e9s de sus fuerzas militares, exigirle el servicio militar obligatorio o admitirla en sus filas si quisiera hacerlo voluntariamente.&#8221; Cualquier ley que establezca una disposici\u00f3n en contrario desconoce derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n Nacional y varios tratados internacionales ratificados por Colombia reconocen y garantizan a los ni\u00f1os, esto es, a los menores de 18 a\u00f1os para efectos de nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las normas acusadas &#8220;al permitir que algunos ni\u00f1os, los bachilleres, puedan ser reclutados, violan los derechos mencionados, pues es sabio que en nuestro medio todo el que porte un uniforme se convierte en objetivo de los violentos; adem\u00e1s, el reclutamiento interrumpe el proceso de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, pone en peligro su vida y su salud, los separa de su familia, y al colocarlos en contacto con la violencia, les crea problemas psico-afectivos y culturales. Adem\u00e1s, es un obst\u00e1culo al libre desarrollo de su personalidad. De otra parte, estas normas, al exceptuar a los bachilleres de la norma general que obliga a los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os a definir su situaci\u00f3n militar, crea una situaci\u00f3n de desigualdad que atenta contra el principio contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Igualmente, se\u00f1ala que normas como las acusadas violan la expresi\u00f3n soberana contenida en el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, aprobado por un n\u00famero aproximado de diez millones de personas, en el que se &#8220;prohibe expresamente la vinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os al conflicto armado&#8221; y el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os, para prestar el servicio militar, ya sea en forma voluntaria u obligatoria. Dicho Mandato tuvo su origen en la gran preocupaci\u00f3n que tienen los colombianos &#8220;por la situaci\u00f3n de violencia cr\u00f3nica que se vive en el pa\u00eds, la cual es cada d\u00eda m\u00e1s compleja y tiene sumidos a los habitantes del territorio nacional en un peligroso excepticismo sobre el futuro de las nuevas generaciones&#8221;. En esa manifestaci\u00f3n popular se pidi\u00f3 que los actores armados busquen soluciones negociadas al conflicto, y que mientras \u00e9ste subsista, se cumplan las normas tendientes a la humanizaci\u00f3n de la guerra, las cuales son vinculantes internacionalmente para Colombia y en ellos se establece la no incorporaci\u00f3n de menores de edad a la misma. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. La ciudadana Almabeatr\u00edz Rengifo L\u00f3pez, Ministra de Justicia y del Derecho intervino a trav\u00e9s de apoderado, para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber al a que est\u00e1n llamados todos los colombianos y que encuentra sustento en los art\u00edculos 2, 95 numeral 3, 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, \u201clos nacionales estamos obligados a colaborar con el sostenimiento de las instituciones del Estado, con el objeto de dar cumplimiento a los cometidos que el persigue como defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica.\u201d &nbsp;De acuerdo con lo anterior \u201cen el evento en el cual el bachiller defina su situaci\u00f3n militar antes de cumplir la mayor\u00eda de edad no atenta per se contra ninguno de los preceptos establecidos en la Carta Pol\u00edtica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Por otro lado, los supuestos consagrados en los art\u00edculos demandados de la Ley 48 de 1993, deben ahora interpretarse por unidad de materia en concordancia con la disposici\u00f3n de la Ley 418 de 1997, en virtud de la cual se establece en forma clara c\u00f3mo ser\u00e1 en adelante la incorporaci\u00f3n al servicio militar para los bachilleres, \u201cque en los t\u00e9rminos establecidos no puede ser antes del cumplimiento de la mayor\u00eca de edad, salvo que voluntariamente ellos as\u00ed lo deseen. En este \u00faltimo evento desarrollar\u00e1n tareas de car\u00e1cter administrativo, social y de apoyo y no labores relacionadas con operaciones de guerra o confrontaciones armadas.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. El ciudadano Gilberto Echeverry Mej\u00eda, Ministro de Defensa Nacional intervino a trav\u00e9s de apoderado, para solicitar que se declare inhibida para resolver de fondo los apartes demandados, o en su defecto, se pronuncie a favor de la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los apartes demandados se encuentran t\u00e1citamente derogados por el art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los art\u00edculos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993 fueron declarados exequibles mediante sentencia C-511 de 1994. Por tanto, se solicita a la H. Corte proceder a declarar la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>c. \u201cEl art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a la edad para acceder a la mayor\u00eda de edad y no puede aplicarse a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, pues esta potestad est\u00e1 en cabeza del legislador (art. 216 Inc. 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el aparte demandado del art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993, es exequible, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las expresiones impugnadas fueron derogadas por el art\u00edculo 13 y 131 de la Ley 418 de 1997, al disponer que se aplaza la incorporaci\u00f3n a las filas de los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad, hasta que se cumplan los 18 a\u00f1os para prestar el servicio militar, a menos que voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n de sus padres decidan cumplir con este deber constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. \u201cPodr\u00eda pensarse que la norma parcialmente demandada fue exclu\u00ecda del ordenamiento jur\u00eddico y que, por lo tanto, no existir\u00eda m\u00e9rito para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, el precepto contin\u00faa produciendo efectos, pues existen bachilleres menores de edad que actualmente est\u00e1n prestando el servicio militar, quienes integraron contingentes antes de que entrara en vigencia la Ley 418 de 1997.\u201d Es procedente entonces, que la Corte Constitucional profiera fallo de m\u00e9rito sobre la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Estas son las razones que respaldan la anterior pretensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cLa incorporaci\u00f3n de menores bachilleres a la Fuerza P\u00fablica no desconoce los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, ya que el servicio militar es un deber impuesto por la propia Norma Superior. El legislador ha regulado esta obligaci\u00f2n para los bachilleres, aplicando criterios protectores de su integridad s\u00edquica y f\u00edsica, de forma tal que una vez instruidos en teor\u00eda y pr\u00e1ctica militar deben destinarse a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a las tareas de preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica (Ley 48 de 1993, art. 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La incorporaci\u00f2n de menores bachilleres al servicio militar no afecta sus derechos fundamentales, pues en ning\u00fan caso ser\u00e1n enviados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra, ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada, ya que \u00fanicamente desempe\u00f1ar\u00e1n tareas de car\u00e1cter administrativo, comunitario o ecol\u00f3gico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp;Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa \u201cno solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno\u201d.1 Sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el contrario, la autorizaci\u00f2n para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con la Carta Pol\u00edtica; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a los cuales se hizo el cotejo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se intenta construir de este modo, un marco interpretativo que permita concordar el contenido de las leyes que expide el Congreso con los preceptos constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente la conducta de la administraci\u00f3n al momento de aplicarlas garantizando los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas la cosa juzgada constitucional \u201campara las sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido.\u201d 2 &nbsp;Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, \u201csituaci\u00f3n que se torna m\u00e1s evidente cuando la respectiva providencia no llama la atenci\u00f3n acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, mediante auto del 11 de diciembre de 1997 el Magistrado Ponente rechaz\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993, pues frente a tales disposiciones ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Se trata de disposiciones que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles en la sentencia C-511 de 1994.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia la Corte, como ya se expres\u00f3, \u00fanicamente emitir\u00e1 pronunciamiento sobre el aparte acusado del articulo 20 de la ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 Vigencia de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Como se afirma en algunas de las intervenciones rese\u00f1adas, con la expedici\u00f2n de la Ley 418 de 1997 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, se adicionaron en ciertos casos y se derogaron de manera t\u00e1cita en otros, algunas disposiciones de la Ley 48 de 1993 relativa a la organizaci\u00f3n del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que la ley primeramente citada tiene una vigencia transitoria, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 131, la cual es de dos (2) a\u00f1os contados a partir de su promulgaci\u00f3n, hecho que tuvo ocurrencia el 26 de diciembre de 1997, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.201. Quiere esto significar que las normas de la ley 48 de 1993 que sean incompatibles o contrarias a las contenidas en aqu\u00e9lla quedan suspendidas hasta tanto transcurra el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, salvo que se expida otra ley que las modifique, adicione o revoque.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este \u00faltimo caso, los menores reclutados no podr\u00e1n ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La Interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal &nbsp;de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n.&#8221; (Subrayas fuera del texto) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento que se puede esgrimir en favor del pronunciamiento de la Corte sobre la norma acusada es la existencia de casos en los que el antiguo r\u00e9gimen contin\u00faa teniendo plena vigencia, toda vez que la nueva regulaci\u00f3n comenz\u00f3 a regir a partir del 26 de diciembre de 1997 y, por tanto, bajo el imperio de las antiguas reglas se conformaron contigentes en los que se encuentran actualmente bachilleres menores de edad prestando el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde determinar a la Corte Constitucional si la fracci\u00f3n demandada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993 vulnera o no la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 El aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo precitado prescribe que la incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;militar se puede efectuar a partir de la mayor\u00eda de edad del concscripto hasta cuando cumpla 28 a\u00f1os, &#8220;salvo las excepciones establecidas en la presente ley para los bachilleres&#8221;, siendo este \u00faltimo aparte el acusado, el cual conforma unidad normativa con los art\u00edculos 10 y 14 de la misma ley, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1994,5 raz\u00f3n por la que se rechaz\u00f3 la demanda contra ellos. En dichos preceptos se consagra la obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n colombiano de definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla la mayor\u00eda de edad &#8220;a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller&#8221;(art. 10). Igualmente, se establece que los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, &#8220;sin importar la edad&#8221;, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la direcci\u00f3n de reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito (art. 14). En consecuencia, los argumentos que expuso la Corte en esa oportunidad ser\u00e1n los que fundamenten la constitucionalidad de lo hoy demandado. No sin antes anotar que el Magistrado ponente respeta y acata tal jurisprudencia pero no la comparte, por los motivos que consign\u00f3 en el salvamento de voto a tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa sentencia la Corte despu\u00e9s de referirse a la obligaci\u00f3n constitucional que tiene todo colombiano de prestar el servicio militar y la facultad que tiene el legislador para regularlo, acept\u00f3 que dicho servicio fuera prestado por menores de dieciocho a\u00f1os, siempre y cuando se cumplan las normas de protecci\u00f3n consagradas en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, de ah\u00ed que en la parte resolutiva se haya consignado: &#8220;En relaci\u00f3n con los menores &nbsp;de m\u00e1s de 15 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os se cumplir\u00e1n las normas de protecci\u00f3n consagradas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, adoptada en la resoluci\u00f3n 44\/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Colombia (Ley 12 de 1991)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos cu\u00e1les fueron los argumentos que sirvieron de fundamento para llegar a esa conclusi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 45 de la Carta se\u00f1alado por la accionante, como presuntamente infringido, consagra &nbsp; el derecho del adolescente a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. La norma apunta a obtener del Estado la creaci\u00f3n de unos mecanismos de protecci\u00f3n y asistencia que &nbsp;defiendan a este colombiano, todav\u00eda inexperto y un tanto inerme por su propia edad, contra los riesgos que &nbsp;amenazan su integridad f\u00edsica y su formaci\u00f3n intelectual y moral, como la violencia, la corrupci\u00f3n o la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y sexual. Un mecanismo id\u00f3neo para superar las condiciones de crisis que vive nuestra sociedad, violenta e insolidaria, ser\u00eda ofreci\u00e9ndole a la juventud mejoras y reales oportunidades &nbsp;para la realizaci\u00f3n de sus aspiraciones, &nbsp;mediante el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes y programas destinados a lograr de modo integral su formaci\u00f3n intelectual, moral &nbsp;y f\u00edsica, seg\u00fan los valores y principios reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, que le permitan su realizaci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00eda afirmarse, que la incorporaci\u00f3n de un joven al ej\u00e9rcito constituya el desconocimiento de su derecho a la educaci\u00f3n o a su formaci\u00f3n integral, cuando, por el contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de valores socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad, como el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y de la &nbsp;paz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otro tanto puede decirse en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos que se estimen violados por la peticionaria, pues es f\u00e1cil advertir que el servicio militar, como un deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotecci\u00f3n del conscripto ni un obst\u00e1culo para su desarrollo humano, si, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una limitaci\u00f3n impuesta por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;. De manera que existe estricta concordancia entre la obligaci\u00f3n del servicio militar (art. 216) y el &nbsp;derecho que consagra el art\u00edculo 16 de la Carta, en la medida en &nbsp;que el orden jur\u00eddico no es un l\u00edmite abusivo del desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, es necesario anotar, que si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley, como se ha visto, la facultad &nbsp;de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional, ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n.&#8221; (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia No. SU-277\/93. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Nueva York, del 20 de noviembre de 1989, adoptada en la Resoluci\u00f3n 44\/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia (Ley 12\/91), expresa una tendencia concordante con lo expuesto: &#8220;art. 38. &nbsp;Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se &nbsp;respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para &nbsp;asegurar que las personas que a\u00fan no hayan cumplido los quince a\u00f1os de edad no participen directamente en las hostilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados partes se abstendr\u00e1n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince a\u00f1os de edad. &nbsp;Si reclutan personas que hayan cumplido quince a\u00f1os, pero que sean menores de dieciocho a\u00f1os, los Estados partes procurar\u00e1n dar prioridad a los de m\u00e1s edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente el art\u00edculo 77 del Protocolo Adicional a los Convenios &nbsp;de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (PROTOCOLO I), revisado en su constitucionalidad por esta Corte mediante sentencias &nbsp;C-574\/92 y C-88\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, habiendo sido declarado EXEQUIBLE el Protocolo, sin perjuicio de la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 11 de 1992, precept\u00faa el citado art\u00edculo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77. Protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Los ni\u00f1os ser\u00e1n objeto de un respeto especial y se les proteger\u00e1 contra cualquier forma de atentado al pudor. &nbsp;Las Partes en conflicto les proporcionar\u00e1n los cuidados y la ayuda que necesiten por su edad o por cualquier otra raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Las Partes en conflicto tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteni\u00e9ndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. &nbsp;Al reclutar personas de m\u00e1s de 15 a\u00f1os pero menores de 18 a\u00f1os, las Partes en conflicto procurar\u00e1n alistar en primer lugar a los de m\u00e1s edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del par\u00e1grafo 2o., participaran directamente en las hostitilidades ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os y cayeran en poder de la Parte adversa, seguir\u00e1n gozando de la protecci\u00f3n especial concedida por el presente art\u00edculo, sean o no prisioneros de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los ni\u00f1os ser\u00e1n mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 75.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas normas de convenios internacionales, ratificados por Colombia, vinculan al Estado conforme lo consagra la C.P. e integran el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en cuanto a la especial protecci\u00f3n que se le otorga a los menores, y especialmente en relaci\u00f3n con quienes tienen m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os pero son menores de dieciocho (18) a\u00f1os para que, en la prestaci\u00f3n del servicio militar y en cuanto a sus riesgos se les reconozca esta especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 14, debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, que precept\u00faa la obligaci\u00f3n de los colombianos mayores de dieciocho a\u00f1os de definir su situaci\u00f3n militar, haciendo igualmente referencia a la excepci\u00f3n que se formula para los estudiantes de bachillerato, la cual tiene su origen en la necesidad prevista por el legislador, de que dichos estudiantes no se vean obligados a truncar sus estudios cuando habiendo cumplido dieciocho a\u00f1os no los hubiesen terminado, casos en los cuales se les prorrogar\u00e1 su per\u00edodo hasta cuando ello ocurra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe agregar que la Carta Pol\u00edtica respondiendo a una concepci\u00f3n contempor\u00e1nea del Estado no s\u00f3lo rodea al hombre de garant\u00edas para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de la existencia; tambi\u00e9n le encomienda, \u201cen la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos y de las cargas de autobeneficio,\u201d6 el cumplimiento de ciertas obligaciones que siguiendo claros principios de solidaridad y sociabilidad buscan responder eficazmente los retos del desarrollo de la comunidad. El conjunto de deberes gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que se imponen a los colombianos en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica son un claro ejemplo de este tipo de cargas encaminadas al mantenimiento del bienestar com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, existe una serie de obligaciones atribuibles a todo ciudadano cuya finalidad es coincidente con los objetivos propios de las instituciones oficiales y en particular con los de la fuerza p\u00fablica. \u201cRespetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d, \u201cdefender y difundir los derechos humanos como &nbsp;fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u201d y \u201cpropender al logro y mentenimiento de la paz\u201d son compromisos que deben cumplir todos los asociados y que se\u00f1ala expresamente el orden superior como reglas fundamentales de convivencia -art\u00edculo 95 C.P.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala de manera concreta, el espec\u00edfico deber de cumplir con el servicio militar defiriendo a la ley la fijaci\u00f3n de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n y las prerrogativas que se derivan de su cumplimiento -art\u00edculos 216, 217 y 218 C.P.-. Es precisamente con esa finalidad que se expiden normas como las que ahora se estudian.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se ha sostenido, que no resulta, &nbsp;en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, \u201cque la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n\u201d.7 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que advertir que el servicio militar como deber constitucionalmente amparado, \u201cno supone la desprotecci\u00f3n del conscripto ni un obst\u00e1culo para su desarrollo humano, si, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una limitaci\u00f3n impuesta por el \u00b4\u00f3rden jur\u00eddico\u00b4.\u201d8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la misma ley 48 de 1993 establece que los soldados bachilleres -entre quienes se pueden encontrar menores de edad-, no s\u00f3lo deben recibir la formaci\u00f3n militar inherente a su calidad de soldado, sino que deber\u00e1n ser \u201cinstruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u201d9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se busca por un lado asegurar que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar se articule adecuadamente con los derechos propios del adolescente que deben protegerse, y por otra parte, &nbsp;que con su incorporaci\u00f3n al ej\u00e9rcito descubra valores socialmente enriquecedores &nbsp;que aquilatan y fortalecen su personalidad, \u201ccomo el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la paz y de la sociedad.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera con claridad: en el cumplimiento de este tipo de obligaciones se deben respetar rigurosamente los derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia garantizan a todos los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, y que tienen especial campo de aplicaci\u00f3n cuando se trata de menores de edad que se incorporan al servicio militar. Se acatan de este modo, no s\u00f3lo las reglas constitucionales que velan por los derechos de los j\u00f3venes, ni las disposiciones que sobre la materia trae el C\u00f3digo del Menor; sino que tambi\u00e9n se reafirma el compromiso estatal expresado con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o (Ley 12 de 1991) y del Protocolo I de la Convenci\u00f3n de Ginebra, que prohiben el reclutamiento de menores de 15 a\u00f1os, obligando a todos los Estados signatarios a &#8220;brindar un tratamiento especial a quienes presten el servicio militar siendo mayores de quince pero menores de 18 a\u00f1os en el sentido de no ser enviados a zonas de confrontaci\u00f3n militar, ni expuestos a situaciones riesgosas que pongan en peligro sus vidas.&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que los menores de edad, mayores de quince a\u00f1os y menores de dieciocho, pueden ser incorporados a prestar el servicio militar, pero no pueden destinarse a actividades relacionadas con los conflictos armados, tampoco pueden participar directamente en las hostilidades, ni ser expuestos a situaciones de peligro que atente contra sus vidas, pues la Constituci\u00f3n ordena su protecci\u00f3n en todo momento y lugar, con car\u00e1cter prevalente (art. 44). Por tanto, las Fuerzas Armadas deben evitar el reclutamiento de tales menores y preferir siempre el alistamiento de los de mayor edad, como lo consagra el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edcitimas de los conflictos armados internacionales y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, sobre el respeto a las normas del Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene insistir tambi\u00e9n, en que a la luz de la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales antes citados, no se permite vincular menores de quince a\u00f1os a las fuerzas armadas, lo cual ha sido reafirmado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-511\/94 y SU-200\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la fracci\u00f3n demandada del art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993 en los t\u00e9rminos anteriormente expresados, no se est\u00e1n vulnerando derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los asociados, y en particular a los j\u00f3venes que prestan el servicio militar. Simplemente se reitera la jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n que busca armonizar el cumplimiento de obligaciones de beneficio colectivo con el respeto de garant\u00edas reconocidas a los individuos que atienden un deber constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la actora pretende atribuir al Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, valor de norma constitucional dictada por el Constituyente originario y, en consecuencia, considera necesario que se confronten tambi\u00e9n con \u00e9l las normas demandadas, se procede a analizar esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n colombiana introdujo varias formas de democracia participativa, las cuales enumera en el art\u00edculo 103: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Algunas de ellas fueron incorporadas por el Constituyente como posibles mecanismos para reformar la Carta, v.gr.: el Referendo y la Asamblea Constituyente; se mantuvo adem\u00e1s la competencia del Congreso para actuar como Constituyente delegado. (art. 375 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ninguna de esas formas se observ\u00f3 en la convocaci\u00f3n y en la votaci\u00f3n del Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, como se ver\u00e1 en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Referendo &#8220;Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. El Referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.&#8221; (art. 3 ley 134\/94).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud para que se someta a Referendo un texto normativo, debe ser presentada ante el Registrador Nacional del Estado Civil por un n\u00famero de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, seg\u00fan el caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Referendo puede ser aprobatorio o derogatorio. El primero tiene lugar cuando se somete a la aprobaci\u00f3n del pueblo un proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de una resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que no haya sido adoptada por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente (art. 5 ley 134\/94). En el segundo se convoca al pueblo para que decida si deroga alguno de los actos citados, es decir, si una norma debe continuar rigiendo o no (art. 4 ley 134\/94). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Referendo aprobatorio lo consagra la Constituci\u00f3n para los eventos consagrados en los art\u00edculos 307, 374 y 377, es decir, para convertir una regi\u00f3n en entidad territorial, para reformar directamente la Constituci\u00f3n y para refrendar las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos y garant\u00edas a que alude el cap\u00edtulo I, t\u00edtulo II de la Carta, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, siempre y cuando lo solicite, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entender\u00e1 derogada por el voto negativo de la mayor\u00eda de los sufragantes, siempre que en la votaci\u00f3n hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Referendo derogatorio lo consagra la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 170, as\u00ed: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un n\u00famero de ciudadanos equivalente a la d\u00e9cima parte del censo electoral, podr\u00e1 solicitar ante la organizaci\u00f3n electoral la convocaci\u00f3n de un referendo para la derogatoria de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley quedar\u00e1 derogada si as\u00ed lo determina la mitad m\u00e1s uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en \u00e9ste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Referendo no procede respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales, de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias (ib) &nbsp;<\/p>\n<p>El Mandato por la Paz, como m\u00e1s adelante se mostrar\u00e1, no contiene una norma jur\u00eddica nueva, ni deroga una norma vigente. Adem\u00e1s, no cumple con ninguna de las exigencias constitucionales y legales que regulan el Referendo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Plebiscito &#8220;Es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo&#8221; (art. 7 ley 134\/94).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del plebiscito el Presidente de la Rep\u00fablica solicita al pueblo, previo concepto favorable del Senado y la firma de todos los ministros (art\u00edculo 104 C.N.), que emita su opini\u00f3n en favor o en contra de una determinada decisi\u00f3n del Gobierno. La determinaci\u00f3n que adopte el pueblo es de car\u00e1cter obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Mandato por la Paz no fue convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, no cumpli\u00f3 las exigencias estatu\u00eddas para ello y su finalidad no se dirig\u00eda a apoyar &nbsp;o rechazar una decisi\u00f3n gubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Consulta Popular se encuentra regulada en el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n: &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria. La consulta no podr\u00e1 realizarse en concurrencia con otra elecci\u00f3n.&#8221; Y en el art\u00edculo 105 ib, se autoriza a los Gobernadores y los Alcaldes, para realizar consultas ppopulares sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades consagrados en la ley de organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9sta determine. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estaturia que regula los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, define la consulta popular, as\u00ed: &#8220;Es la instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie formalmente al respecto&#8221; (art. 8 ley 134\/94)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Consulta Popular puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria para el ejercicio de las actividades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 297, 319 y 321 del Estatuto Superior, esto es, para la formaci\u00f3n de nuevos departamentos, la vinculaci\u00f3n de municipios a \u00e1reas metropolitanas o su conformaci\u00f3n, y el ingreso de un municipio a una provincia ya constitu\u00edda. En los casos en que se requiera consultar la opini\u00f3n del pueblo sobre asuntos de trascendencia nacional, departamental o municipal distintos a los mencionados, es potestativo de las autoridades se\u00f1aladas en la norma precitada, utilizar este instrumento de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Mandato por la Paz, el Presidente de la Rep\u00fablica no convoc\u00f3 al pueblo para que respondiera una pregunta sobre un asunto determinado de inter\u00e9s nacional, ni se cumplieron las exigencias establecidas en los preceptos constitucionales y legales mencionados, para esta clase de actos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Cabildo Abierto &#8220;Es la reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.&#8221; (art. 9 ley 134\/94)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Mandato por la Paz no contiene una invitaci\u00f3n para debatir en las corporaciones citadas asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente se encuentra regulada en el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed&nbsp;: &#8220;Mediante ley aprobada por mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara, el Congreso podr\u00e1 disponer que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente con la competencia, el per\u00edodo y la composici\u00f3n que la misma ley determine.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Mandato tampoco contiene una convocaci\u00f3n para conformar una Asamblea Constituyente encargada de reformar la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acto Legislativo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, debe ser tramitado &#8220;en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Mandato por la Paz, como claramente se advierte, no es un Acto Legislativo pues \u00e9ste debe ser expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, se le confiere competencia para ejercer control formal sobre esos mecanismos (arts 241 y 379 C.P.), hace parte de su tarea verificar si las manifestaciones del Constituyente se han producido dentro de la formas predeterminadas por la propia Carta como adecuadas para su reforma. El Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, como ya se anot\u00f3, no encaja dentro de ninguna de las instituciones antes se\u00f1aladas. Ninguna de las ritualidades preestablecidas se observ\u00f3 en su producci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien: si se arguye que no actu\u00f3 el pueblo como Constituyente delegado, sino originario, se estar\u00eda entonces frente a un hecho producido por fuera de las formas previstas en la misma Constituci\u00f3n para su reforma, que son solamente las que se enunciaron en p\u00e1rrafos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n, se llegara a aceptar que esa voluntad mayoritaria del electorado hay que interpretarla como una manifestaci\u00f3n incondicionada y soberana del Constituyente originario (no sujeto a formas predeterminadas), que escapa a todo control de cualquier poder constitu\u00eddo, el problema ser\u00eda entonces: \u00bfC\u00f3mo saberlo? \u00bfQu\u00e9 criterio objetivo de identificaci\u00f3n podr\u00eda usarse para llegar responsablemente a esa conclusi\u00f3n? So pretexto de verificar la existencia de nuevas normas constitucionales \u00bfno estar\u00eda cre\u00e1ndolas la Corte y, en consecuencia, subrog\u00e1ndose al Constituyente originario? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 En la convocaci\u00f3n para votar por el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, no se le comunic\u00f3 inequ\u00edvocamente al electorado que el objetivo &nbsp;era reformar la Constituci\u00f3n. Y si as\u00ed no se hizo, \u00bfc\u00f3mo sostener hoy que se ha reformado el Estatuto Supremo, por voluntad del pueblo, cuando \u00e9ste desconoc\u00eda tal finalidad? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Del contenido del Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, no es posible deducir el sello de la normatividad. Veamos el texto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VOTO POR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; LA PAZ, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y LA LIBERTAD. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me comprometo a ser constructor de Paz y Justicia Social, a proteger la vida y a rechazar toda acci\u00f3n violenta y acojo el Mandato de los Ni\u00f1os por la Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Exijo a los actores del conflicto armado: &nbsp;<\/p>\n<p>NO MAS GUERRA: resuelvan pac\u00edficamente el conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>NO MAS ATROCIDADES: respeten el Derecho Internacional Humanitario. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* No vinculen menores de 18 a\u00f1os a la guerra. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* No asesinen. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* No secuestren personas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* No desaparezcan personas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* No ataquen a la poblaci\u00f3n ni la desplacen por la fuerza. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* No vinculen civiles al conflicto armado.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si estos deseos fueran normas jur\u00eddicas \u00bfC\u00f3mo determinar, y qui\u00e9n debe hacerlo, cu\u00e1l es la nueva normatividad constitucional vigente? \u00bfCu\u00e1ntas y cu\u00e1les normas de la Constituci\u00f3n de 1991 quedaron modificadas y cu\u00e1les sin ning\u00fan valor? v.gr.: \u00bfpueden seguir siendo llamados los ciudadanos a tomar las armas en defensa de la patria dentro de las nuevas pautas radicalmente pacifistas, o el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha quedado sin vigencia? &nbsp;<\/p>\n<p>Expresiones como: &#8220;NO MAS GUERRA: resuelvan pac\u00edficamente el conflicto armado&#8221;, &#8220;NO MAS ATROCIDADES: respeten el Derecho Internacional Humanitario&#8221;, &#8220;No asesinen&#8221;, No secuestren personas&#8221;, &#8220;No desaparezcan personas&#8221;, &#8220;No ataquen a la poblaci\u00f3n ni la desplacen por la fuerza&#8221;, son exhortaciones angustiosas a que cese el deplorable estado de cosas que venimos padeciendo y que, precisamente, fue factor decisivo en la convocaci\u00f3n de la Asamblea Constitucional de 1991. Con la esperanza de que esa terrible situaci\u00f3n cesara se aprob\u00f3 la nueva Norma Fundamental que hizo de la paz su axioma b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese es sin duda un deseo generalizado que el &#8220;Voto por la Paz, la Vida y la Libertad&#8221; ratific\u00f3 de manera elocuente y que, por tanto, debe entenderse como un llamado reiterativo a que la normatividad superior se haga derecho en acci\u00f3n y no como una reforma de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda razonablemente atribu\u00edrsele alcance de reforma constitucional a &nbsp;directivas como &#8220;No asesinen&#8221;, &#8220;No secuestren personas&#8221;, &#8220;No ataquen a la poblaci\u00f3n ni la desplacen por la fuerza&#8221;, cuando precisamente ellas podr\u00edan condensarse en \u00e9sta: obedezcamos la Constituci\u00f3n que condena esos comportamientos atroces?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo dos de los pronunciamientos que se consignaron en la papeleta del Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad&#8221; (el primero y el \u00faltimo) se aproximan, por lo espec\u00edfico y lo concreto de su contenido, a lo que pudiera considerarse normas aptas para conformar una Constituci\u00f3n o un estatuto legal. Tales son, en su orden: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No vinculen menores de 18 a\u00f1os a la guerra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No vinculen civiles al conflicto armado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al fallo referido, la situaci\u00f3n actual de los menores es \u00e9sta: los bachilleres menores de 18 a\u00f1os y mayores de 15, pueden ser incorporados a filas, pero no pueden ser destinados a zonas de orden p\u00fablico, ni expuestos al combate. En caso de que haya necesidad de reclutarlos se deber\u00e1 preferir siempre a los de mayor edad. Y los menores de 15 a\u00f1os no pueden ser reclutados bajo ninguna consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, desde luego, en lo que dice relaci\u00f3n con las Fuerzas Armadas del Estado, pues en lo relativo a los cuerpos armados irregulares (grupos subversivos y paramilitares), el pronunciamiento no puede tener un sentido distinto al de un llamado angustioso a que su acci\u00f3n delictiva (es decir: objeto de sanci\u00f3n penal), sea menos inclemente y se atenga al menos a un contenido normativo m\u00ednimo como el del Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y algo similar puede decirse del \u00faltimo. En \u00e9l hay un claro repudio a instituciones como las Cooperativas de Seguridad y Vigilancia (las llamadas &#8220;Convivir&#8221;) sobre cuya existencia tambi\u00e9n tuvo ya la Corte ocasi\u00f3n de pronunciarse. Aunque el fallo fue de constitucionalidad, qued\u00f3 condicionada su legalidad al cumplimiento riguroso de directrices que se indican en la sentencia, so pena de quedar sujetas, las personas que las integran, al r\u00e9gimen penal consagrado para quienes se asocian con el prop\u00f3sito de cometer hechos delictivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un nuevo examen de la normatividad que rige esas instituciones, s\u00f3lo ser\u00eda viable, si se pudiera considerar que &#8220;El Mandato por la Paz&#8221;, introdujo reformas a la Constituci\u00f3n del 91, lo que a juicio de la Corte no ha ocurrido, por las razones que acaban de exponerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera la Corte que el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, es una exhortaci\u00f3n del pueblo a los \u00f3rganos del poder y a los ciudadanos para que conformen su acci\u00f3n y su conducta a los principios pol\u00edticos consignados en el Pre\u00e1mbulo y muy espec\u00edficamente a la directriz contenida en el art\u00edculo 22, que prescribe: &#8220;La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal deseo, respaldado por una votaci\u00f3n tan significativa, tiene un indudable valor pol\u00edtico y un fuerte contenido moral, y debe obrar a modo de pauta orientadora de la actividad legislativa, gubernativa y judicial, lo mismo que de prop\u00f3sitos y metas de los ciudadanos, pero no es posible, constitucionalmente, erigirlo en par\u00e1metros obligados para confrontar con ellos el contenido de las leyes, mucho menos si \u00e9stas son anteriores a \u00e9l y han sido ya objeto de an\u00e1lisis y de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir considera la Corporaci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, pues el Mandato por la Paz, la Vida y la Libertad, por las razones que se dejan expuestas, &nbsp;no es una norma jur\u00eddica y, mucho menos, puede considerarse como un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, actuando en nombre el pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993, que prescribe: &#8220;&#8230;salvo las excepciones establecidas en la presente ley para los bachilleres.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-339\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, desde el punto de vista formal, el &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221; no es una norma jur\u00eddica ni tampoco un precepto constitucional, ni una reforma de la Carta, materialmente corresponde a una decisi\u00f3n del pueblo, cuyo significado y proyecciones equivalen a la formulaci\u00f3n de postulados y valores de rango constitucional, como los que consignan el Pre\u00e1mbulo de la Carta y la parte dogm\u00e1tica de la misma, adoptada con una votaci\u00f3n que super\u00f3 inclusive, y con mucha ventaja, las que precedieron a la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Me &nbsp;niego &nbsp;a &nbsp;aceptar que, por no presentar la forma externa de una disposici\u00f3n -lo cual tampoco puede predicarse de todo el contenido del Mandato, algunas de cuyas proposiciones son claramente imperativas (Ej.: &#8220;No vinculen menores de 18 a\u00f1os a la guerra&#8221;; &#8220;No vinculen civiles al conflicto armado&#8221;)-, o por no haberse seguido los tr\u00e1mites propios de las reformas constitucionales, lo aprobado por el pueblo carezca de toda fuerza vinculante y pueda verse apenas como simple &#8220;deseo&#8221;, susceptible de ser frustrado precisamente por la renuencia de las autoridades a reconocerle eficacia. No estando demandado ante la Corte el Mandato por la paz, ella carec\u00eda de competencia para pronunciarse acerca de la validez constitucional de los tr\u00e1mites previos a su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-No tiene valor pol\u00edtico\/MANDATO POR LA PAZ-Car\u00e1cter imperativo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, no son compatibles las afirmaciones de la Corte acerca de que el Mandato &#8220;tiene un indudable valor pol\u00edtico&#8221; y es una exhortaci\u00f3n del pueblo a los \u00f3rganos del poder y a los ciudadanos para que &#8220;conformen su acci\u00f3n y su conducta&#8221; a unos determinados principios, con la decisi\u00f3n adoptada. En mi concepto, lo manifestado por el pueblo con indudable car\u00e1cter imperativo, aunque no tenga la estructura formal de la norma jur\u00eddica, debe tomarse como criterio de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Por provenir del titular del poder soberano y no de un \u00f3rgano constituido, el Mandato condiciona la actividad y la gesti\u00f3n del aparato estatal y no solamente &#8220;puede&#8221; sino que &#8220;debe&#8221; ser tenido en cuenta para la adopci\u00f3n de sus decisiones, inclusive las que corresponden al legislador y las que competen a esta Corte. Desde luego, el Mandato estaba llamado a obligar tambi\u00e9n a los particulares y con mayor raz\u00f3n a todos aquellos que, en una u otra posici\u00f3n, toman parte en el conflicto armado que afecta a la Rep\u00fablica. De all\u00ed que comparta con la demandante el criterio de que dicho acto modific\u00f3, si no la Carta Pol\u00edtica, cuando menos los enfoques con los que ella se ven\u00eda aplicando, especialmente en lo relacionado con el crudo enfrentamiento armado, de muy diverso origen, que se desarrolla dentro del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1927 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha desechado uno de los cargos primordiales de la demanda -el de violaci\u00f3n del &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221;, aprobado por el pueblo en las elecciones del 26 de octubre de 1997-, argumentando que aqu\u00e9l &#8220;no es una norma jur\u00eddica y, mucho menos, puede considerarse como un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, la Corte llega a esa conclusi\u00f3n a partir del hecho de que la votaci\u00f3n efectuada respecto del texto del Mandato se cumpli\u00f3 sin que ella hubiese estado precedida por los tr\u00e1mites que la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 134 de 1994 han contemplado para modificar la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -asevera la Corte-, &#8220;si se arguye que no actu\u00f3 el pueblo como Constituyente delegado, sino originario, se estar\u00eda entonces frente a un hecho producido por fuera de las normas previstas en la misma Constituci\u00f3n para su reforma&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la Corporaci\u00f3n, adicionalmente, que aun si, en gracia de discusi\u00f3n, se llegara a aceptar que la voluntad mayoritaria del electorado hay que interpretarla como una manifestaci\u00f3n incondicionada y soberana del Constituyente originario (no sujeta a formas predeterminadas), que escapa a todo control de cualquier poder constituido, no existir\u00eda un criterio objetivo para identificar esa voluntad constituyente y que, si la Corte la reconociera, estar\u00eda creando nuevas normas constitucionales so pretexto de verificar su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en el &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221; no hay un &#8220;sello de normatividad&#8221;; y que en \u00e9l solamente se encuentran &#8220;deseos&#8221; que no son normas jur\u00eddicas; &#8220;exhortaciones angustiosas&#8221;, a las cuales, seg\u00fan el criterio de la Corte, debe entenderse como &#8220;un llamado reiterativo a que la normatividad superior se haga derecho en acci\u00f3n y no como una reforma de la misma&#8221; (subrayado en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la Corte considera que el Mandato &#8220;es una exhortaci\u00f3n del pueblo a los \u00f3rganos del poder y a los ciudadanos para que conformen su acci\u00f3n y su conducta a los principios pol\u00edticos consignados en el Pre\u00e1mbulo y muy espec\u00edficamente a la directriz contenida en el art\u00edculo 22&#8221; de la Constituci\u00f3n, y que &#8220;tal deseo, respaldado por una votaci\u00f3n tan significativa, tiene un indudable valor pol\u00edtico y un fuerte contenido moral, y debe obrar a modo de pauta orientadora de la actividad legislativa, gubernativa y judicial, lo mismo que de prop\u00f3sitos y metas de los ciudadanos, pero no es posible, constitucionalmente, erigirlo en par\u00e1metros obligados para confrontar con ellos el contenido de las leyes, mucho menos si \u00e9stas son anteriores a \u00e9l y han sido objeto de an\u00e1lisis y de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mis discrepancias con la tesis mayoritaria son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aunque, desde el punto de vista formal, el &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221; no es una norma jur\u00eddica ni tampoco un precepto constitucional, ni una reforma de la Carta, materialmente corresponde a una decisi\u00f3n del pueblo, cuyo significado y proyecciones equivalen a la formulaci\u00f3n de postulados y valores de rango constitucional, como los que consignan el Pre\u00e1mbulo de la Carta y la parte dogm\u00e1tica de la misma, adoptada con una votaci\u00f3n que super\u00f3 inclusive, y con mucha ventaja, las que precedieron a la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 (27 de mayo y 9 de diciembre de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;niego &nbsp;a &nbsp;aceptar que, por no presentar la forma externa de una disposici\u00f3n -lo cual tampoco puede predicarse de todo el contenido del Mandato, algunas de cuyas proposiciones son claramente imperativas (Ej.: &#8220;No vinculen menores de 18 a\u00f1os a la guerra&#8221;; &#8220;No vinculen civiles al conflicto armado&#8221;)-, o por no haberse seguido los tr\u00e1mites propios de las reformas constitucionales, lo aprobado por el pueblo carezca de toda fuerza vinculante y pueda verse apenas como simple &#8220;deseo&#8221;, susceptible de ser frustrado precisamente por la renuencia de las autoridades a reconocerle eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a lo primero, lo decidido por el titular de la soberan\u00eda en nuestra democracia -el pueblo- no tiene que consignarse forzosamente en un cartab\u00f3n formal ni debe incluirse siempre como art\u00edculo nuevo y numerado dentro de la Constituci\u00f3n para ser obligatorio. Me pregunto si, en el supuesto de haber introducido el pueblo, en t\u00e9rminos parecidos a los del Mandato y con el mismo procedimiento ahora seguido, una proposici\u00f3n que acogiera determinada pena -como la de muerte- para ciertos delitos, o que ordenara la supresi\u00f3n de cierta instituci\u00f3n, el fondo y el esp\u00edritu de la decisi\u00f3n popular tendr\u00edan tambi\u00e9n que ser sacrificados en aras de la forma de su expresi\u00f3n literal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a lo segundo, no estando demandado ante la Corte el Mandato por la paz, ella carec\u00eda de competencia para pronunciarse acerca de la validez constitucional de los tr\u00e1mites previos a su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, con independencia de la constitucionalidad de los procedimientos seguidos, existe un hecho pol\u00edtico innegable y tozudo: la adopci\u00f3n de unas ciertas decisiones por el pueblo, a las que esta Corte no debe despojar de su fuerza vinculante, que no la tienen por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites de \u00edndole formal que las antecedieron, sino por provenir del titular del poder soberano. &nbsp;<\/p>\n<p>No pretendo sostener que al votar el Mandato por la paz se haya reformulado en su integridad y con car\u00e1cter primario toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Simplemente digo que el pueblo soberano dispuso unas reglas que, con independencia de los procedimientos formales previos, provienen de \u00e9l y por tanto implican una nueva lectura de la normatividad constitucional en las materias a las que quiso referirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Guardadas proporciones, puede aqu\u00ed afirmarse lo que en su momento sostuvo la Corte Suprema de Justicia en memorable Sentencia del 9 de junio de 1987 (M.P.: Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora), aprobada por unanimidad de sus magistrados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n constituyente, no por raz\u00f3n de autorizaciones de naturaleza jur\u00eddica que la hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder pol\u00edtico, goza de la mayor autonom\u00eda para adoptar las decisiones que a bien tenga en relaci\u00f3n con su estructura pol\u00edtica fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se apela a la Naci\u00f3n y \u00e9sta, en efecto, hace sentir su voz para constituir o reconstituir dicha estructura, adopta una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico que, por serlo, es inapelable y no susceptible de revisi\u00f3n jur\u00eddica. Aun en el caso de posibles violaciones del orden precedente por parte de quienes hubieren convocado al constituyente originario, la manifestaci\u00f3n de \u00e9ste hace in\u00fatil e improcedente todo posterior pronunciamiento jurisdiccional en torno a la validez de la convocatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, y es evidente que si le es posible al pueblo, sin ataduras formales previas, modificar la totalidad de la Constituci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n est\u00e1 en sus manos establecer cl\u00e1usulas interpretativas de forzoso acatamiento sobre el alcance de las normas que la integran y que se proyectan a todo el sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A mi juicio, no son compatibles las afirmaciones de la Corte acerca de que el Mandato &#8220;tiene un indudable valor pol\u00edtico&#8221; y es una exhortaci\u00f3n del pueblo a los \u00f3rganos del poder y a los ciudadanos para que &#8220;conformen su acci\u00f3n y su conducta&#8221; a unos determinados principios, con la decisi\u00f3n adoptada. Esta declara exequible un precepto que a su vez deja abierta la posibilidad de que la ley consagre excepciones (norma en blanco) a la regla seg\u00fan la cual los conscriptos s\u00f3lo pueden incorporarse al servicio militar a partir de su mayor\u00eda de edad, cuando el Mandato se\u00f1ala de manera terminante: &#8220;No vinculen menores de 18 a\u00f1os a la guerra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No se me oculta que la Constituci\u00f3n ha previsto unas modalidades para reformar sus preceptos, y unos determinados requisitos y procedimientos que deben ser examinados por esta Corte si el acto respectivo, cualquiera que sea su origen, es demandado (art. 241, numeral 1, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debo repetir, adem\u00e1s de subrayar el contrasentido que representar\u00eda el que un \u00f3rgano constituido pudiera revisar y aun declarar la inexequibilidad de un acto pol\u00edtico ya adoptado por el pueblo, que la Corte s\u00f3lo adquiere competencia para definir si esos procedimientos y requisitos se han cumplido o no, en el caso espec\u00edfico de un acto reformatorio de origen no popular, cuando ante ella acude cualquier ciudadano para pedir que se declare su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no puedo estar de acuerdo en que la Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de una demanda contra normas legales que la actora consider\u00f3 contrarias al acto denominado &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221;, aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la Corte tuviese competencia respecto de \u00e9l, haya entrado a definir de una vez que no cumpli\u00f3 los requisitos de forma exigidos para entender que se trataba de una modificaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aparte de esa circunstancia, es mi criterio el de que, si las autoridades electorales accedieron a contabilizar los votos que fueron depositados por los ciudadanos en la fecha en que se aprob\u00f3 el aludido Mandato, aunque pensaran que no se estaba reformando la Constituci\u00f3n, ni tampoco provocando una decisi\u00f3n popular a cuyo tenor debiera ella interpretarse y aplicarse, tuvieron que comprender que alg\u00fan valor, m\u00e1s all\u00e1 del deseo y de la opini\u00f3n personal de los votantes, habr\u00eda de tener lo que se decidiera, con efectos en el mundo del Derecho y no como d\u00e9bil llamado de buena voluntad, si el pueblo acog\u00eda la propuesta. En la Constituci\u00f3n se plasma el principio de la buena fe, que a mi juicio ha debido ser aplicado por los \u00f3rganos constituidos en favor del pueblo, titular de la soberan\u00eda, para no crearle la falsa expectativa seg\u00fan lo cual lo que resolviese ser\u00eda un mandato, si despu\u00e9s le iba a decir -como le dice ahora la Corte- que nada mand\u00f3, que nada dispuso, que nada orden\u00f3, sino que apenas expres\u00f3 unas aspiraciones y unas exhortaciones que las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico y los actores del conflicto armado podr\u00e1n cumplir o no cumplir, como su gusto se lo indique, pues las expresiones de la voluntad popular carecen de toda fuerza vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, lo manifestado por el pueblo con indudable car\u00e1cter imperativo, aunque no tenga la estructura formal de la norma jur\u00eddica, debe tomarse como criterio de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Por provenir del titular del poder soberano y no de un \u00f3rgano constituido, el Mandato condiciona la actividad y la gesti\u00f3n del aparato estatal y no solamente &#8220;puede&#8221; sino que &#8220;debe&#8221; ser tenido en cuenta para la adopci\u00f3n de sus decisiones, inclusive las que corresponden al legislador y las que competen a esta Corte. Desde luego, el Mandato estaba llamado a obligar tambi\u00e9n a los particulares y con mayor raz\u00f3n a todos aquellos que, en una u otra posici\u00f3n, toman parte en el conflicto armado que afecta a la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que comparta con la demandante el criterio de que dicho acto modific\u00f3, si no la Carta Pol\u00edtica, cuando menos los enfoques con los que ella se ven\u00eda aplicando, especialmente en lo relacionado con el crudo enfrentamiento armado, de muy diverso origen, que se desarrolla dentro del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el examen de constitucionalidad de la norma impugnada, no pod\u00eda dejar de ser considerada su innegable incidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD-Prohibici\u00f3n absoluta\/DERECHO A LA VIDA DEL MENOR-Env\u00edo a zonas de combate (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que se debi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada, en el entendido de que ning\u00fan menor de edad puede ser incorporado a filas, en el actual contexto de guerra que se vive en importantes porciones del territorio nacional. Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del conflicto armado colombiano es que se trata de una guerra irregular, en donde es muy dif\u00edcil delimitar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los escenarios de combate, puesto que las confrontaciones surgen en cualquier momento y en cualquier lugar. Por ende, cuando se incorpora a un menor a la Fuerza P\u00fablica se lo est\u00e1 involucrando en cierta medida en el combate, puesto que se convierte en un uniformado, al servicio de las Fuerzas Armadas, esto es, al servicio de una de las partes en el conflicto armado que vive el pa\u00eds. La expresi\u00f3n acusada me parece entonces inconstitucional, por cuanto en el contexto del conflicto armado colombiano, la prestaci\u00f3n del servicio militar de los menores de 18 a\u00f1os implica un riesgo desproporcionado a sus derechos a la vida y a la integridad personal, derechos que tienen una protecci\u00f3n preferente en la Carta, pues \u00e9sta se\u00f1ala que los derechos de estas personas prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Justificaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. Ahora bien, creo que en el presente caso, los argumentos que justifican un cambio de jurisprudencia son poderosos, puesto que se trata nada m\u00e1s y nada menos que de la protecci\u00f3n a la vida y a la integridad personal de los menores. En cambio, el costo en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica no es excesivo, puesto que la variaci\u00f3n de la jurisprudencia en este punto no afecta en forma grave el tr\u00e1fico jur\u00eddico, puesto que no implica la imposici\u00f3n retroactiva de cargas a una determinada persona sino simplemente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los menores. Por todo ello creo que la expresi\u00f3n acusada debi\u00f3 ser retirada del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda ciudadana contra el art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 48 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente sentencia, en virtud de la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte acusado del art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 1993, el cual permite la vinculaci\u00f3n al servicio militar de bachilleres que sean menores de edad. La sentencia considera que la norma es exequible, aunque \u00fanicamente en determinadas condiciones, a saber: de un lado, que ning\u00fan menor de quince a\u00f1os puede ser incorporado a las filas; de otro lado, que los mayores de quince y menores de 18 a\u00f1os pueden ser llamados a filas, siempre y cuando no sean enviados directamente a combates ni expuestos a situaciones de peligro que pongan en riesgo su vida; y, tercero, que es deber de las Fuerzas Armadas evitar al m\u00e1ximo el reclutamiento de los menores, por lo cual se debe recurrir en primer t\u00e9rmino al alistamiento de aquellas personas que ya hayan llegado a la mayor\u00eda de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas precisiones me parecen muy importantes, y por ello en el pasado vot\u00e9 favorablemente decisiones de la Corte en donde se hac\u00edan consideraciones semejantes. En especial, considero que la sentencia SU-200 de 1997, en donde se se\u00f1alan los mismos requisitos para proteger a los adolescentes que se encuentran en filas, representa una garant\u00eda importante para los menores, por lo cual la vot\u00e9 favorablemente. Sigo considerando, como lo dice esa providencia, que el Estado \u201catenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando env\u00eda soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando env\u00eda a los soldados mayores &nbsp;de edad, sin la preparaci\u00f3n militar, t\u00e9cnica y psicol\u00f3gica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros\u201d Sin embargo, una reflexi\u00f3n m\u00e1s profunda sobre el tema y la propia intensificaci\u00f3n del conflicto armado colombiano me obligan a distanciarme de la presente decisi\u00f3n de la Corte pues considero que se debi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada, en el entendido de que ning\u00fan menor de edad puede ser incorporado a filas, en el actual contexto de guerra que se vive en importantes porciones del territorio nacional. Dos son las razones que me llevan a sostener que la Corte debi\u00f3 variar su jurisprudencia en este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, en los salvamentos a las sentencias SU-277 de 1993 y C-511 de 1993, que suscrib\u00ed con los magistrados Cifuentes y Gaviria, sostuvimos que era inconstitucional obligar a prestar el servicio militar a un menor por cuanto esa medida afectaba desproporcionadamente su libre desarrollo de la personalidad as\u00ed como la unidad familiar. Adem\u00e1s, considero que la incorporaci\u00f3n a filas de los menores es francamente contradictoria, pues el ordenamiento s\u00f3lo reconoce autonom\u00eda suficiente para ser ciudadano y votar a aquel colombiano que haya cumplido 18 a\u00f1os, pero se admite que se obligue a prestar el servicio militar a quien es menor de esa edad. Esto significa que para poder ser un ciudadano desarmado y ejercer los derechos pol\u00edticos, el ordenamiento exige que se cumplan los 18 a\u00f1os, mientras que basta tener 15 a\u00f1os para que se pueda obligar a un bachiller a ser un ciudadano en armas, pues eso significa en una democracia ser un soldado. Por todo ello, sigo pensando que en general es inconstitucional obligar a un menor a prestar el servicio militar, por lo cual considero que los argumentos sostenidos en los salvamentos a las referidas sentencias siguen teniendo plena validez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, las anteriores reflexiones no son los \u00fanicas que me llevan a apartarme de la presente decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. Seg\u00fan mi criterio, la Corte intenta proteger la vida de los menores, en desarrollo de los mandatos sobre la materia previstos por la Carta y por los instrumentos internacionales de derecho humanitario, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual las exigencias que establece la sentencia son importantes. Sin embargo, el interrogante que surge es el siguiente: \u00bfesas restricciones son suficientes para proteger a un menor incorporado a la Fuerza P\u00fablica, en un contexto como el colombiano en donde el conflicto armado interno desafortunadamente ha aumentado en intensidad? &nbsp;Y la respuesta es negativa, por cuanto una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del conflicto armado colombiano es que se trata de una guerra irregular, en donde es muy dif\u00edcil delimitar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los escenarios de combate, puesto que las confrontaciones surgen en cualquier momento y en cualquier lugar. Por ende, cuando se incorpora a un menor a la Fuerza P\u00fablica se lo est\u00e1 involucrando en cierta medida en el combate, puesto que se convierte en un uniformado, al servicio de las Fuerzas Armadas, esto es, al servicio de una de las partes en el conflicto armado que vive el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior no quiero decir que el simple hecho de pertenecer a la Fuerza P\u00fablica convierte a un persona en combatiente y objetivo militar, en los t\u00e9rminos del derecho internacional humanitario, puesto que la definici\u00f3n de combatiente es restrictiva. En efecto, conforme a las normas humanitarias, y en especial a los art\u00edculos 50 y 43 del protocolo I, los comba\u00adtientes son quienes participan directamente en la hosti\u00adlidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organis\u00admo armado incor\u00adporado a estas fuerzas armadas. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 50 de es mismo Protocolo, en caso de duda acerca de la condi\u00adci\u00f3n de una persona, se la conside\u00adrar\u00e1 como civil. Ella no podr\u00e1 ser entonces objetivo militar. Por ende, en principio alguien que haga parte de la Fuerza P\u00fablica pero no sea un miembro operativo de la misma, no es, en estricto sentido, un combatiente, por lo cual muchos menores podr\u00edan prestar su servicio sin ser combatientes. Sin embargo, la anterior distinci\u00f3n es demasiado sutil, por lo cual los riesgos que corren los menores en filas son excesivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada me parece entonces inconstitucional, por cuanto en el contexto del conflicto armado colombiano, la prestaci\u00f3n del servicio militar de los menores de 18 a\u00f1os implica un riesgo desproporcionado a sus derechos a la vida y a la integridad personal, derechos que tienen una protecci\u00f3n preferente en la Carta, pues \u00e9sta se\u00f1ala que los derechos de estas personas prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). &nbsp;Por ello creo que la Corte debi\u00f3 variar su doctrina constitucional en este punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Sin embargo, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional no deben ser sacralizados, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. &nbsp;Ahora bien, creo que en el presente caso, los argumentos que justifican un cambio de jurisprudencia son poderosos, puesto que se trata nada m\u00e1s y nada menos que de la protecci\u00f3n a la vida y a la integridad personal de los menores. En cambio, el costo en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica no es excesivo, puesto que la variaci\u00f3n de la jurisprudencia en este punto no afecta en forma grave el tr\u00e1fico jur\u00eddico, puesto que no implica la imposici\u00f3n retroactiva de cargas a una determinada persona sino simplemente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los menores. Por todo ello creo que la expresi\u00f3n acusada debi\u00f3 ser retirada del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-397 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-327 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 En aquella oportunidad, y siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en materia de cosa juzgada, la Corte no delimit\u00f3 el alcance de su pronunciamiento y por lo tanto el referido fen\u00f3meno de la cosa juzgada tiene car\u00e1cter absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>7 La sentencia C-511 de 1994 declara exequibles los art\u00edculos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993. En este fallo se reitera la jurisprudencia acogida por la Corte en la sentencia SU-277 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia SU-277 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver resoluci\u00f3n tercera de la sentencia T-511 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-339-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-339\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD-Prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en conflictos armados &nbsp; Los menores de edad, mayores de quince a\u00f1os y menores de dieciocho, pueden ser incorporados a prestar el servicio militar, pero no pueden destinarse a actividades relacionadas con los conflictos armados, tampoco pueden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}