{"id":3556,"date":"2024-05-30T17:43:23","date_gmt":"2024-05-30T17:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-340-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:23","slug":"c-340-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-340-98\/","title":{"rendered":"C 340 98"},"content":{"rendered":"<p>C-340-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-340\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD-Prohibici\u00f3n\/VINCULACION VOLUNTARIA DE MENORES AL SERVICIO MILITAR-Prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en zonas de guerra &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra vulnerado ni amenazado el derecho a la vida de los menores a quienes se refiere la norma acusada, toda vez que, por una parte, no resulta obligatoria para ellos la prestaci\u00f3n del servicio militar -por el contrario, se prohibe que tal obligaci\u00f3n se les haga exigible antes de los dieciocho a\u00f1os- y, por otra, se estatuye que los menores reclutados, a partir del supuesto de su vinculaci\u00f3n voluntaria, avalada por los padres, no puedan ser destinados a zonas en las cuales se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada. El servicio militar no representa per se que la persona a \u00e9l vinculada quede expuesta sin protecci\u00f3n alguna a los riesgos inherentes al conflicto armado, puesto que los dos conceptos no pueden confundirse. Y si los mandos militares cumplen a cabalidad la disposici\u00f3n que se examina, habr\u00e1n de respetar la limitaci\u00f3n del servicio militar que prestan los menores voluntariamente reclutados a actividades inofensivas, no riesgosas para sus vidas y su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Excepciones para vinculaci\u00f3n voluntaria &nbsp;<\/p>\n<p>No ve la Corte c\u00f3mo puede haberse vulnerado el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, sobre p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda y suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, pues la de prestar el servicio militar es justamente una obligaci\u00f3n cuyas excepciones y prerrogativas competen a la ley, y no un derecho, salvo lo dicho en lo referente a la vinculaci\u00f3n voluntaria; y adem\u00e1s, del precepto constitucional que la consagra no se deduce que sea indispensable la ciudadan\u00eda para cumplirla voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DEL MENOR-Vinculaci\u00f3n voluntaria al servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima, claro est\u00e1, que para no desconocer el derecho a la libertad de los menores, ni por consiguiente los dem\u00e1s que aqu\u00ed se invocan, la voluntariedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar por quienes no han llegado a los dieciocho a\u00f1os no puede ser aparente sino real. Es decir, el acto del menor ha de ser espont\u00e1neo, libre de presiones, apremios, amenazas o constricciones de cualquier \u00edndole, las que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicar\u00edan violaci\u00f3n de la norma legal y simult\u00e1neamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Es evidente que, en semejantes eventos, los responsables de tales conductas tendr\u00edan que ser procesados y sancionados con arreglo a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1956 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Acude a la Corte Constitucional la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA -invocando el derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica-, con el objeto de demandar que se declare parcialmente inexequible el art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, cuyo texto se transcribe subrayando lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 418 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este \u00faltimo caso, los menores reclutados no podr\u00e1n ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n &nbsp;educativa le conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la actora han sido violados los art\u00edculos 13, 16, 44 y 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221;, aprobado mediante el voto de m\u00e1s de diez millones de ciudadanos, y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que, al permitir que algunos ni\u00f1os, los bachilleres, puedan ser reclutados, as\u00ed sea voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n de sus padres, la norma impugnada vulnera sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, &#8220;por cuanto es sabido que en nuestro medio el que porte un uniforme se convierte en objetivo de los violentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ingreso a filas militares -afirma- implica la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, interrumpe el proceso educativo del ni\u00f1o, lo introduce en un ambiente cultural de guerra, lo expone a todo tipo de violencia f\u00edsica y moral y obstaculiza el libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que el reclutamiento, al ser aceptado cuando el menor puede voluntariamente &nbsp;incorporarse a filas con autorizaci\u00f3n de los padres, desconoce el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la protecci\u00f3n especial contenida en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se refiere a los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, como se deduce de la misma Carta al se\u00f1alar en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 esa edad como aquella que fija el l\u00edmite hasta el cual una persona no ha llegado a la edad adulta y por tanto no tiene la calidad de ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable entonces -deduce de lo dicho- que los derechos de los ni\u00f1os, prevalentes sobre los de todas las dem\u00e1s personas, se predican de aquellas que no tienen aun la calidad de ciudadanos, seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -se\u00f1ala-, siendo los dieciocho (18) a\u00f1os la edad a partir de la cual una persona se considera adulto y ciudadano, con derecho de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y en particular, de elegir y ser elegido, acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 C.P.), es a partir de esta edad que el Estado puede, a trav\u00e9s de sus fuerzas militares, exigirle el servicio militar obligatorio o admitirla en sus filas si quisiera hacerlo voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que el Ejecutivo y el Congreso han observado una posici\u00f3n err\u00e1tica frente al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda, en efecto, que, al firmar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o el 20 de diciembre de 1989, Colombia hizo una reserva del art\u00edculo 38, numerales 2 y 3, reserva que fue confirmada al momento de ratificar la Convenci\u00f3n, en el sentido que para efectos de las citadas normas &#8220;se entiende que la edad a la que se refieren (&#8230;) es la de 18 a\u00f1os, en consideraci\u00f3n a que el ordenamiento legal de Colombia establece la edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para reclutar en las Fuerzas Armadas el personal llamado a prestar el servicio militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inexplicablemente, a pesar de las normas garantistas para los derechos de los ni\u00f1os, contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, mediante comunicaci\u00f3n del 8 de julio de 1996, el Gobierno Colombiano levant\u00f3 la reserva que hab\u00eda hecho, a pesar de la oposici\u00f3n que manifestaron numerosas organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional e internacional. El levantamiento de la reserva no respondi\u00f3 a la participaci\u00f3n que tienen las tres ramas del poder p\u00fablico en el tr\u00e1mite de las convenciones a nivel interno, ya que se trat\u00f3 de un acto unilateral del Ejecutivo, sin intervenci\u00f3n del Congreso y la Corte Constitucional, como lo exige hoy la Constituci\u00f3n. Por ello dicho levantamiento carece de valor en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por el contrario, al haberse hecho la reserva al momento de firmar la Convenci\u00f3n, se presume su aprobaci\u00f3n por el Congreso cuando expidi\u00f3 la Ley que la ratifica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), se celebr\u00f3 en Ginebra el 8 de junio de 1977; aunque fue sometido al Congreso de la Rep\u00fablica en cuatro oportunidades (1985, 1986, 1990, 1994), s\u00f3lo fue aprobado en 1994 mediante la Ley 171. En el art\u00edculo 4, numeral c), dispone: &#8220;se proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: c) los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades&#8221;. Inexplicablemente el Gobierno Colombiano no hizo reserva con relaci\u00f3n a esta norma, al ratificar el respectivo Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse del contenido en el mismo sentido, del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), en cuyo art\u00edculo 77 sobre Protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, numeral 2, dispone: &#8220;las Partes en conflicto tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que los ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os no participen directamente en las hostilidades especialmente absteni\u00e9ndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de m\u00e1s de quince a\u00f1os pero menores de dieciocho a\u00f1os, las Partes en conflicto procurar\u00e1n alistar en primer lugar a los de m\u00e1s edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A estas contradicciones internas en relaci\u00f3n con la edad de reclutamiento de los colombianos, se suma la expedici\u00f3n de la Ley 48 de 1993 que obliga a los estudiantes que obtengan su t\u00edtulo de bachiller, a definir su situaci\u00f3n militar, aunque no hayan cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os. Y la Ley 418 de 1997, objeto de la presente demanda, que no los obliga, pero que permite a los menores de dieciocho (18) a\u00f1os optar, con la autorizaci\u00f3n de sus padres, por la prestaci\u00f3n del servicio militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la violaci\u00f3n del &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221;, dice la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL MANDATO CIUDADANO POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD tuvo su origen en la gran preocupaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos por la situaci\u00f3n de violencia cr\u00f3nica que se vive en el pa\u00eds, la cual es cada d\u00eda m\u00e1s compleja y tiene sumidos a los habitantes del territorio nacional en un peligroso escepticismo sobre el futuro de las nuevas generaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El tarjet\u00f3n por el cual votaron casi diez millones de colombianos mayores de edad, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO POR LA PAZ, LA VIDA Y LA LIBERTAD &nbsp;<\/p>\n<p>Me comprometo a ser constructor de Paz y Justicia Social, a proteger la vida y a rechazar toda acci\u00f3n violenta y acojo el Mandato de los Ni\u00f1os por la Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un compromiso personal de todos y cada uno de contribuir a esa gran empresa que es la construcci\u00f3n de la paz, la cual no es viable si no se cumplen los postulados de la Justicia Social. Este Mandato es consecuencia del mandato por el cual votaron casi 3&#8217;000.000 de ni\u00f1os en el mes de octubre de 1996, que nos obliga a los adultos a emprender la gran tarea de la paz. El compromiso de cada persona que apoya el mandato se concreta en la protecci\u00f3n de la vida y en el rechazo de toda acci\u00f3n violenta, con el hondo significado civilizador que implica adoptar la forma pac\u00edfica de resoluci\u00f3n de los conflictos, cuando en Colombia es inveterada la actitud de una gran parte de las personas de acudir a la violencia para resolver cualquier tipo de problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Exijo a los actores armados: &nbsp;<\/p>\n<p>NO MAS GUERRA: resuelvan pac\u00edficamente el conflicto armado. Esta forma de resolver el conflicto conlleva a la necesidad de negociar, de dialogar, de buscar f\u00f3rmulas de acuerdo de manera concertada. &nbsp;<\/p>\n<p>NO MAS ATROCIDADES: respeten el Derecho Internacional Humanitario. A pesar de que Colombia suscribi\u00f3 los Protocolos I y II de Ginebra, los cuales fueron ratificados mediante Ley de la Rep\u00fablica, en la pr\u00e1ctica este ordenamiento que se aplica a las situaciones de guerra por los pa\u00edses firmantes, no se respeta. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rechazan conductas especialmente contrarias al Derecho Internacional Humanitario: &nbsp;<\/p>\n<p>*No vinculen menores de 18 a\u00f1os a la guerra. En la actualidad se calcula que seis mil menores se encuentran comprometidos en acciones de guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*No asesinen. &nbsp;<\/p>\n<p>*No secuestren personas. &nbsp;<\/p>\n<p>*No desaparezcan personas. &nbsp;<\/p>\n<p>*No ataquen a la poblaci\u00f3n civil ni la desplacen por la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>*No vinculen civiles al conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de una manifestaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n solicitando que los actores armados busquen soluciones negociadas al conflicto, y que mientras \u00e9ste subsista, se cumplan las normas tendientes a la humanizaci\u00f3n de la guerra, las cuales son vinculantes internacionalmente para Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace luego la demandante un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno al tema y agrega que ella es anterior al &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221;, por lo cual, en su sentir, existe claramente un elemento nuevo, de suma importancia, que la Corte debe tener en cuenta para tomar su decisi\u00f3n en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CLAUDIA PATRICIA C\u00c1CERES C\u00c1CERES, apoderada del Ministerio de Defensa, ha solicitado a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente expresa principalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe destacar que si existe manifestaci\u00f3n de la voluntad del menor y de sus padres para ingresar a las filas de la Fuerza P\u00fablica, esta es precisamente la expresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede alegarse el derecho al libre desarrollo de la personalidad para incumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar. De la misma forma, el Estado no puede limitar la libre voluntad de aquellos j\u00f3venes que deseen prestar el servicio militar antes de cumplir los 18 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a esta manifestaci\u00f3n de voluntad tienen derecho todos los menores que se encuentren en las condiciones establecidas en la norma cuyo aparte se demanda, por lo cual no se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se hace necesario informar que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, imparti\u00f3 precisas instrucciones a los Comandantes de Zonas y Distritos Militares, para dar cabal cumplimiento a la Ley 418 de 1997, en el sentido de permitir la incorporaci\u00f3n de menores solamente con el consentimiento escrito de sus padres y de disponer que una vez incorporados sean destinados a las actividades que los mantengan alejados de la confrontaci\u00f3n armada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos personas cuyas firmas son ilegibles y quienes no acreditan su condici\u00f3n de ciudadanos ni dan a conocer los n\u00fameros de sus documentos de identidad tambi\u00e9n intervienen mediante escrito enviado a la Corte, para pedir la inexequibilidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 48 de 1993 estableci\u00f3, como regla general, que los menores de 18 a\u00f1os de edad no est\u00e1n obligados a prestar el servicio militar, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato que, sin importar la edad, deben definir su situaci\u00f3n militar cuando hayan obtenido el respectivo t\u00edtulo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada modific\u00f3 el r\u00e9gimen legal del servicio militar de los menores bachilleres, al postergar su incorporaci\u00f3n a filas hasta el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, salvo que voluntariamente y con la autorizaci\u00f3n expresa de sus padres, opten por cumplir con dicho deber constitucional, evento en el cual no podr\u00e1n ser enviados a zonas de guerra, ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado no desconoce los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es un deber impuesto por la propia Norma Superior, y en el caso de los menores bachilleres el Legislador ha regulado esta obligaci\u00f3n, aplicando criterios protectores de su integridad s\u00edquica y f\u00edsica, de forma tal que una vez instruidos en teor\u00eda y pr\u00e1ctica militar deben dedicarse a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a las tareas de preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica (Ley 48 de 1993, art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la incorporaci\u00f3n de menores bachilleres al servicio militar no afecta sus derechos fundamentales, pues en ning\u00fan caso ser\u00e1n enviados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra, ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada, ya que \u00fanicamente desempe\u00f1ar\u00e1n tareas de car\u00e1cter administrativo, comunitario o ecol\u00f3gico, las cuales procuran su desarrollo personal y fomentan el esp\u00edritu patri\u00f3tico de los j\u00f3venes vinculados a la tarea de defender las instituciones democr\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 y el Protocolo I de la Convenci\u00f3n de Ginebra, prohiben el reclutamiento de menores de quince (15) a\u00f1os, obligando a los Estados signatarios a otorgarles un tratamiento especial a quienes presten el servicio &nbsp;militar siendo mayores de quince pero menores de dieciocho (18) a\u00f1os, en el sentido de no ser enviados a zonas de confrontaci\u00f3n militar, ni expuestos a situaciones riesgosas que pongan en peligro sus vidas. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la Sentencia N\u00ba C-511 del 16 de noviembre de 1993, al expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero.- En relaci\u00f3n con los menores de m\u00e1s de 15 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os se cumplir\u00e1n las normas de protecci\u00f3n consagradas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, adoptada en la Resoluci\u00f3n 44\/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Colombia (Ley 12 de 1991)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver de modo definitivo acerca de la demanda incoada y sobre la constitucionalidad del precepto que se impugna, pues hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de controversia. Desestimaci\u00f3n del cargo sobre violaci\u00f3n al &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221;. Los dem\u00e1s cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que debe resolver la Corte es, en suma, si la Constituci\u00f3n resulta violada por la norma objeto de proceso en cuanto, aun excluyendo por v\u00eda general la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar por parte de menores de dieciocho a\u00f1os, la permite cuando el menor voluntariamente decida cumplir anticipadamente su deber constitucional previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que expone la demandante se refiere a la posible vulneraci\u00f3n del &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221;, votado por los colombianos durante las elecciones efectuadas el d\u00eda 26 de octubre de 1997, uno de cuyos ac\u00e1pites dice textualmente: &#8220;No vinculen menores de 18 a\u00f1os a la guerra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo no puede prosperar, pues la Corte, mediante Sentencia C-339 de la fecha (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) ha dejado en claro que el aludido acto no tiene jerarqu\u00eda constitucional ni representa una norma de Derecho a la que debiera estar sometido el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entrar\u00e1 a verificar la constitucionalidad de lo demandado a la luz de las normas integrantes de la Constituci\u00f3n que la accionante estima vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aludir inicialmente a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, que resulta de la condici\u00f3n de nacional colombiano, como lo previene el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, sin que para su efectividad sea menester la ciudadan\u00eda -a la que se refiere uno de los argumentos de la demanda-, pues \u00e9sta ha sido reservada por la Carta como condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, mientras que lo concerniente a la indicada obligaci\u00f3n debe ser regulado por la ley, a su vez limitada por principios constitucionales diversos de los que regulan los derechos pol\u00edticos y por los tratados internacionales, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, la Corte insiste en su ya reiterada doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n equilibrada de los derechos subjetivos implica el reconocimiento de que ninguno de ellos es absoluto, pues los que emanan de unas cl\u00e1usulas constitucionales encuentran l\u00edmite en las obligaciones que imponen otras, por lo que es necesario conciliarlas impidiendo que la aplicaci\u00f3n indiscriminada de una deje a las dem\u00e1s sin contenido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, como regla general, que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto consagra el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que \u00fanicamente son las determinadas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 se\u00f1ala que la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, las cuales tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos 4\u00ba, inciso 2\u00ba, y 95 C.P.). Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera espec\u00edfica, el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-561 del 20 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra vulnerado ni amenazado el derecho a la vida de los menores a quienes se refiere la norma acusada, toda vez que, por una parte, no resulta obligatoria para ellos la prestaci\u00f3n del servicio militar -por el contrario, se prohibe que tal obligaci\u00f3n se les haga exigible antes de los dieciocho a\u00f1os- y, por otra, se estatuye que los menores reclutados, a partir del supuesto de su vinculaci\u00f3n voluntaria, avalada por los padres, no puedan ser destinados a zonas en las cuales se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontaci\u00f3n armada. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar no representa per se que la persona a \u00e9l vinculada quede expuesta sin protecci\u00f3n alguna a los riesgos inherentes al conflicto armado, puesto que los dos conceptos no pueden confundirse. Y si los mandos militares cumplen a cabalidad la disposici\u00f3n que se examina -no se olvide que la misma norma contempla las transgresiones a sus mandatos como causales de mala conducta sancionables con destituci\u00f3n-, habr\u00e1n de respetar la limitaci\u00f3n del servicio militar que prestan los menores voluntariamente reclutados a actividades inofensivas, no riesgosas para sus vidas y su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, la disposici\u00f3n legal debe entenderse y aplicarse a la luz de los criterios que ya esta Corte tuvo oportunidad de exponer en el fallo de Sala Plena SU-200 del 17 de abril de 1997 (Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 contiene varias disposiciones destinadas a proteger los derechos del menor de 18 a\u00f1os; entre ellas, su art\u00edculo 3 dispone: &#8220;En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os, que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n principal a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 6, numeral 2, ib\u00eddem establece: &#8220;Los estados partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo de ni\u00f1o&#8221;. Asimismo, el art\u00edculo 38 estatuye en sus numerales 1 y 3: &#8220;1. Los estados partes se comprometen a respetar y a velar porque se respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o&#8230; 3. Los estados partes se abstendr\u00e1n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido 15 a\u00f1os de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 a\u00f1os, pero que sean menores de 18, los estados partes procurar\u00e1n dar prioridad a los de m\u00e1s edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace, entonces, a los soldados bachilleres menores de edad, es claro que, como regla general, no se les puede permitir participar en combate sin violar sus derechos fundamentales e infringir claras normas de Derecho Internacional incorporadas debidamente al ordenamiento interno; s\u00f3lo en casos extremos, y no habiendo al menos una persona mayor que pueda cumplir con la labor riesgosa, puede acept\u00e1rseles como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protecci\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a proporcionarles. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la que atraviesa el pa\u00eds justifica plenamente la preocupaci\u00f3n de los actores por la vida de sus hijos. Es innegable que el derecho a la vida de los soldados bachilleres, como el de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, est\u00e1 en peligro, sea cual fuere el lugar en el que les corresponda cumplir su misi\u00f3n. Y en las llamadas zonas de orden p\u00fablico tal riesgo se agrava por los constantes y en muchos casos sorpresivos enfrentamientos armados, as\u00ed como por los conflictos de otro orden -la actividad de grupos de justicia privada, del narcotr\u00e1fico o de la delincuencia com\u00fan-, a los que, encontr\u00e1ndose all\u00ed, el soldado no puede sustraerse, dada su obligaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n, tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica de los soldados bachilleres menores de edad, y la especial protecci\u00f3n que para ellos se encuentra consagrada en la normatividad interna y la internacional, hace de su traslado a zonas de orden p\u00fablico una exigencia desproporcionada, que sobrepasa los l\u00edmites de la exigibilidad del servicio militar respecto de su corta edad y casi nula experiencia en la actividad castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la imperiosa diferenciaci\u00f3n por edades que, como qued\u00f3 expuesto, corresponde a situaciones jur\u00eddicas distintas, reconocidas por el orden jur\u00eddico y que, en \u00faltimas, concretan el valor de la justicia real y efectiva, considera la Sala que el Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed viol\u00f3, o al menos puso en grave e injustificado peligro los derechos a la vida y a la integridad personal de los soldados bachilleres menores de edad que envi\u00f3 a las denominadas &#8220;zonas rojas&#8221;&nbsp;; y en cuanto a los soldados bachilleres mayores de edad, es necesario reiterar que, si bien su obligaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 que la de los menores, s\u00f3lo pueden ser enviados a zonas denominadas del orden p\u00fablico, siempre que hayan recibido un entrenamiento suficiente que les permita enfrentar en igualdad de condiciones al enemigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las cifras conocidas por la Corte no dan cuenta de que, hasta ahora, haya muerto alg\u00fan soldado menor de edad en las zonas de alto riesgo, no implica ello que los all\u00ed destacados se encuentren fuera de peligro para sus vidas, ni descarta tampoco la vulneraci\u00f3n de los convenios internacionales al respecto, la cual se produce por el s\u00f3lo hecho de colocar a la persona que no alcanza los dieciocho a\u00f1os en una circunstancia de objetivo y evidente peligro para su vida o su integridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, tampoco se configura, si se tiene en cuenta que el precepto acusado confiere el mismo trato a todos aquellos que se encuentran en la hip\u00f3tesis indicada -la de ser menores de 18 a\u00f1os-, pues en principio prohibe que sean llamados, con car\u00e1cter forzoso, a prestar el servicio militar. Y tambi\u00e9n a todos, en los mismos t\u00e9rminos, concede la oportunidad de optar por el cumplimiento de su obligaci\u00f3n antes de dicha edad, en las condiciones expuestas, sin introducir ninguna discriminaci\u00f3n contraria al postulado de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la norma en estudio contempla un trato diferente por razones de edad, distinguiendo frente a la obligaci\u00f3n constitucional entre los mayores y los menores de dieciocho a\u00f1os, pero precisamente esa diferenciaci\u00f3n se establece, no con criterio de preferencia o de predilecci\u00f3n, sino con el prop\u00f3sito de proteger a los menores, como se deduce del art\u00edculo 44 de la Carta, del 13 y de los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, y que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), justificando plenamente la diversidad en la reglamentaci\u00f3n legal sobre el reclutamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha distinguido el legislador entre quienes, siendo menores y estando amparados por la norma general, se ofrecen voluntariamente a prestar el servicio, y quienes simplemente se acogen a la regla b\u00e1sica. Ello no es inconstitucional, por cuanto la distinci\u00f3n no es arbitraria. Parte del supuesto de reconocer la voluntad del menor, fundada en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y respaldada por sus padres, lo que en el sentir de la Corte justifica que se les permita prestar el servicio militar en actividades que no impliquen riesgo para su vida ni para su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, debe tenerse en cuenta que, como lo consagran los tratados internacionales, los menores de quince a\u00f1os en ning\u00fan caso pueden, ni siquiera voluntariamente, ser admitidos y menos convocados a la prestaci\u00f3n de tal servicio, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Ha de reafirmarse en esta ocasi\u00f3n lo ya dicho en sentencias C-511 del 16 de noviembre de 1993 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-200 del 17 de abril de 1997 (Ms.Ps. Drs.: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y en la n\u00famero C-339 de la fecha (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los mayores de quince a\u00f1os y menores de dieciocho, la Corte reitera que, si bien pueden ser vinculados al servicio militar, bajo las condiciones que hoy contempla la norma demandada -excepcionales-, de todas maneras no pueden ser llevados o destinados a desempe\u00f1ar oficios o a cumplir obligaciones o tareas que impliquen participaci\u00f3n en los combates propios del conflicto armado, ni se les pueden confiar responsabilidades relativas a las hostilidades, ni asignarles funciones que signifiquen peligro para sus vidas o riesgo para su integridad personal -f\u00edsica o sicol\u00f3gica-, pues en cualquiera de estas hip\u00f3tesis ser\u00eda violado el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que ordena su protecci\u00f3n prevalente contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y hace obligatorio para el Estado &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo deja dicho esta Corte en la Sentencia C-339, proferida en esta misma fecha, &#8220;las Fuerzas Armadas deben evitar el reclutamiento de tales menores y preferir siempre el alistamiento de los de mayor edad&#8221;, seg\u00fan perentorios mandatos de convenios internacionales sobre derechos del ni\u00f1o y de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, juzga la Corte que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n tampoco se afecta con la norma atacada, pues, seg\u00fan lo expuesto, su estricta aplicaci\u00f3n no implica atropello a los menores por su env\u00edo al combate o por su exposici\u00f3n al peligro inherente a la confrontaci\u00f3n armada. &nbsp;<\/p>\n<p>No ve la Corte c\u00f3mo puede haberse vulnerado el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, sobre p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda y suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, pues la de prestar el servicio militar es justamente una obligaci\u00f3n cuyas excepciones y prerrogativas competen a la ley (art. 216 C.P.), y no un derecho, salvo lo dicho en lo referente a la vinculaci\u00f3n voluntaria; y adem\u00e1s, del precepto constitucional que la consagra no se deduce que sea indispensable la ciudadan\u00eda para cumplirla voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima, claro est\u00e1, que para no desconocer el derecho a la libertad de los menores, ni por consiguiente los dem\u00e1s que aqu\u00ed se invocan, la voluntariedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar por quienes no han llegado a los dieciocho a\u00f1os no puede ser aparente sino real. Es decir, el acto del menor ha de ser espont\u00e1neo, libre de presiones, apremios, amenazas o constricciones de cualquier \u00edndole, las que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicar\u00edan violaci\u00f3n de la norma legal y simult\u00e1neamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Es evidente que, en semejantes eventos, los responsables de tales conductas tendr\u00edan que ser procesados y sancionados con arreglo a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de la eventualidad de que se produzcan violaciones del g\u00e9nero expuesto no puede deducirse la inconstitucionalidad de la norma legal atacada, que en s\u00ed misma no se opone a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes demandados se declarar\u00e1n exequibles, bajo los condicionamientos que resultan de las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no ser de su actual competencia, dentro del presente proceso, no entra la Corte a definir lo relativo a la reserva que el Ejecutivo hab\u00eda formulado y despu\u00e9s retir\u00f3, respecto de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), a la que alude la demandante cuando alega una posici\u00f3n gubernamental err\u00e1tica frente al tema del servicio militar obligatorio. No es esta la oportunidad para que se adopte resoluci\u00f3n alguna sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo dicho, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que los menores que se recluten s\u00f3lo podr\u00e1n ser vinculados al servicio militar si tienen m\u00e1s de quince a\u00f1os, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y s\u00f3lo en zonas que no sean de orden p\u00fablico, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-340\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1956 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la ponencia original en este proceso propon\u00eda la inconstitucionalidad de lo acusado, no puedo hacer nada distinto de acatar -aunque no comparta- la decisi\u00f3n de la Corte en el sentido de negar todo efecto jur\u00eddico vinculante al &#8220;Mandato por la paz, la vida y la libertad&#8221; (Sentencia C-339 de la fecha, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Desaparecido el argumento, ante la definici\u00f3n que ya hizo la Sala Plena, las cosas quedan como estaban antes de la expresi\u00f3n de esos &#8220;buenos deseos&#8221; del pueblo y, por tanto, lo procedente es reiterar, como se hace, lo que en ocasiones anteriores ha sostenido la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Me remito al salvamento de voto depositado en torno a la mencionada Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-340\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD-Prohibici\u00f3n absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no salvo el voto sino simplemente lo aclaro, no s\u00f3lo por cuanto el car\u00e1cter voluntario de la vinculaci\u00f3n puede dar mayor sustento a la norma estudiada en el presente proceso sino, adem\u00e1s, porque, al ser derrotada en la sentencia C-339 de 1998 mi posici\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de toda incorporaci\u00f3n de los menores a la Fuerza P\u00fablica, debo acoger la doctrina de la Corporaci\u00f3n, por m\u00e1s de que no la comparta, por las razones que se\u00f1al\u00e9 en el salvamento de voto a esa sentencia y por las consideraciones suplementarias de la presente aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-Tiene efectos jur\u00eddicos vinculantes (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n plausible considerar que el mandato ciudadano tiene efectos jur\u00eddicos vinculantes, no tanto por haber sido realizado por un medio de participaci\u00f3n pol\u00edtica previsto por el ordenamiento, sino por configurar una manifestaci\u00f3n del pueblo, como poder constituyente que es. No se puede desconocer que ninguna decisi\u00f3n en toda la historia de nuestro pa\u00eds ha contado con un respaldo ciudadano tan importante, pues recibi\u00f3 unos diez millones de votos en su favor. La Corte debi\u00f3 entonces analizar si efectivamente nos encontr\u00e1bamos frente a una verdadera manifestaci\u00f3n del poder constituyente, por lo cual no debi\u00f3 limitarse a se\u00f1alar que ese mandato carec\u00eda de todo efecto, \u00fanicamente por no haberse realizado por los medios ordinarios previstos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que la sentencia C-339 de 1998 y la presente sentencia tienen raz\u00f3n en se\u00f1alar que el mandato ciudadano por la paz no configur\u00f3 una expresi\u00f3n del poder constituyente originario a fin de consagrar un nuevo orden institucional o reformar la Constituci\u00f3n de 1991 en aspectos esenciales. As\u00ed, no s\u00f3lo la convocatoria misma no comunic\u00f3 inequ\u00edvocamente al electorado que el objetivo &nbsp;era reformar la Carta sino que el texto votado no tiene esas pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien existi\u00f3 previamente a la elecci\u00f3n una importante movilizaci\u00f3n ciudadana en favor de la paz, \u00e9sta no manifest\u00f3 nunca la voluntad de erigirse en una expresi\u00f3n del poder constituyente, a diferencia de las movilizaciones ciudadanas ocurridas en 1990, y que dieron lugar a la convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente soberana de 1991. Sin embargo, esto no significa que ese mandato tenga un valor puramente moral y pol\u00edtico, y por ende carezca de todo efecto jur\u00eddico vinculante y se limite a ser &#8220;una exhortaci\u00f3n del pueblo a los \u00f3rganos del poder y a los ciudadanos para que conformen su acci\u00f3n y su conducta a los principios pol\u00edticos consignados en el Pre\u00e1mbulo y muy espec\u00edficamente a la directriz contenida en el art\u00edculo 22&#8221;, seg\u00fan el cual &#8220;la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATO POR LA PAZ-Interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 reconocer dos cosas: de un lado, era importante destacar que el sentido general del mandato coincide con los valores esenciales del ordenamiento constitucional, y en especial con la preferencia de la Carta por la paz y por el respeto de las normas humanitarias en el conflicto armado. De otro lado, algunos apartes del mandato son suficientemente precisos como para configurar verdaderos preceptos, en especial aquellos que prohiben la vinculaci\u00f3n de los civiles y de los menores de 18 a\u00f1os a la guerra, e incluso aquel otro que exige a los actores armados resolver pac\u00edficamente el conflicto. En tales condiciones, la Corte hubiera podido, sin atribuir efectos constituyente plenos al mandato, admitir que \u00e9ste puede ser entendido como un desarrollo de la Constituci\u00f3n, pues la ciudadan\u00eda habr\u00eda precisado el alcance de ciertos valores constitucionales, como el respeto del derecho humanitario y el contenido del derecho y el deber de la paz. \u00bfQu\u00e9 significa lo anterior? Algo muy simple: que se hubiera podido reconocer al mandato por la paz un valor esencial, como criterio interpretativo vinculante, en tanto que la propia ciudadan\u00eda habr\u00eda concretado el sentido de ciertos art\u00edculos constitucionales. Por ende, el mandato debi\u00f3 ser considerado como un desarrollo ciudadano de la Constituci\u00f3n, lo cual hubiera tenido efectos jur\u00eddicos importantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda ciudadana contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 418 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a aclarar mi voto en la presente sentencia, en virtud de la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte del art\u00edculo acusado, el cual permite la vinculaci\u00f3n al servicio militar de bachilleres que sean menores de edad, siempre y cuando se haga de manera voluntaria y con la autorizaci\u00f3n de sus representantes &nbsp;legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se basa en gran parte en los criterios adelantados en la sentencia C-339 de 1998, en la cual salv\u00e9 mi voto, por cuanto considero que la vinculaci\u00f3n de los menores a filas implica un riesgo desproporcionado a sus derechos a la vida y a la integridad personal, derechos que tienen una protecci\u00f3n preferente en la Carta. Sin embargo, en este caso, no salvo el voto sino simplemente lo aclaro, no s\u00f3lo por cuanto el car\u00e1cter voluntario de la vinculaci\u00f3n puede dar mayor sustento a la norma estudiada en el presente proceso sino, adem\u00e1s, porque, al ser derrotada en la sentencia C-339 de 1998 mi posici\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de toda incorporaci\u00f3n de los menores a la Fuerza P\u00fablica, debo acoger la doctrina de la Corporaci\u00f3n, por m\u00e1s de que no la comparta, por las razones que se\u00f1al\u00e9 en el salvamento de voto a esa sentencia y por las consideraciones suplementarias de la presente aclaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n me aparto parcialmente de la posici\u00f3n expresada en las sentencias C-339 de 1998 y en la presente ocasi\u00f3n, en donde la Corte concluye que el mandato por la paz, votado por los colombianos en las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 1997, carece de todo efecto jur\u00eddico vinculante, por cuanto no se desarroll\u00f3 con base en uno de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos por la Constituci\u00f3n y no tiene la estructura de una norma jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la Corte es totalmente v\u00e1lido si se toma en cuenta &nbsp;\u00fanicamente la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art- 4\u00ba), puesto que los ciudadanos se encuentran sometidos a los mandatos de la Carta, por lo cual deben en principio manifestar sus preferencias y opiniones por las v\u00edas previstas por el ordenamiento. Por ende, si el mandato por la paz no se fund\u00f3 en ninguno de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos por el ordenamiento para producir normas jur\u00eddicas, entonces debemos concluir que, desde esta perspectiva normativista, ese mandato carece de efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se funda en la soberan\u00eda popular, de la cual emana no solo todo el poder p\u00fablico organizado por la Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba) &nbsp;sino incluso la propia norma constitucional, la cual fue decretada por el pueblo colombiano, en ejercicio de su soberan\u00eda, tal y como lo se\u00f1ala el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Por ende, es tambi\u00e9n plausible considerar que el mandato ciudadano tiene efectos jur\u00eddicos vinculantes, no tanto por haber sido realizado por un medio de participaci\u00f3n pol\u00edtica previsto por el ordenamiento, sino por configurar una manifestaci\u00f3n del pueblo, como poder constituyente que es. No se puede desconocer que ninguna decisi\u00f3n en toda la historia de nuestro pa\u00eds ha contado con un respaldo ciudadano tan importante, pues recibi\u00f3 unos diez millones de votos en su favor. La Corte debi\u00f3 entonces analizar si efectivamente nos encontr\u00e1bamos frente a una verdadera manifestaci\u00f3n del poder constituyente, por lo cual no debi\u00f3 limitarse a se\u00f1alar que ese mandato carec\u00eda de todo efecto, \u00fanicamente por no haberse realizado por los medios ordinarios previstos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estoy consciente de que el problema que plantea el mandato toca con uno de los temas m\u00e1s dif\u00edciles de la teor\u00eda constitucional, a saber, cu\u00e1l es el status del pueblo en una democracia constitucional, pues la relaci\u00f3n entre pueblo y constituci\u00f3n es muy compleja. As\u00ed, conforme al principio democr\u00e1tico, la soberan\u00eda reside en el pueblo, la comunidad de ciudadanos, quien es titular del poder constituyente originario. Por ende, en tanto que poder constituyente originario, el pueblo no aparece limitado por el ordenamiento jur\u00eddico-constitucional puesto que \u00e9l es el origen mismo de la Constituci\u00f3n. En s\u00edntesis, siendo el pueblo el titular del poder constitu\u00adyente, es \u00e9l quien gobierna y los gobernantes (ejecutivo, legislativo y jurisdic\u00adcional) no son m\u00e1s que sus representantes y delegados. Sin embargo, el gran problema del pensamiento democr\u00e1tico reside en determinar como se manifiesta esa voluntad popular en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la dificultad de determinar la voluntad popular, los ordenamientos jur\u00eddicos establecen los procedimientos que deben ser respetados por los poderes y los ciudadanos y mediante los cuales se protegen los derechos esenciales de los asociados y se aseguran mecanismos formales para permitir la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular: funcionamiento de elecciones, organizaci\u00f3n de partidos, mecanismos de control jurisdiccional, etc. El conjunto b\u00e1sico de esas reglas es el ordenamiento jur\u00eddico y su fundamento es la constituci\u00f3n o ley de leyes. La integridad y continuidad de la constituci\u00f3n deber\u00eda asegurar as\u00ed el mejor funcionamiento democr\u00e1tico, mientras que la ruptura de sus reglas puede conducir a gobiernos autocr\u00e1ticos. Como vemos, en esta segunda acepci\u00f3n, el pueblo aparece como una entidad jur\u00eddi\u00adcamente organizada, subordinada a reglas jur\u00eddicas que los gobernantes y los ciuda\u00addanos est\u00e1n obligados a cumplir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues necesario distinguir entre el pueblo como soberano, titular del poder constituyente, del pueblo como entidad jur\u00eddica organizada por las normas constitucionales. El primero es una &#8220;magnitud no formada, no regulada en la ley constitucional&#8221; (Carl Schmitt. Teor\u00eda de la constituci\u00f3n, p 291), es el &#8220;pueblo, antes y por encima de la Constituci\u00f3n&#8221; (p 276), mientras que el segundo es el pueblo &#8220;dentro de la Consti\u00adtuci\u00f3n, en el ejercicio de facultades reguladas por ley consti\u00adtucional&#8221;, (p 276) &#8220;siendo de observar que aqu\u00ed, en realidad, no es el pueblo el formado y el organizado, sino que existe s\u00f3lo un procedimiento para las elecciones o la votaci\u00f3n, y la voluntad del pueblo s\u00f3lo surge como resultado de un sistema de vigencias o acaso ficciones&#8221; (p 291). Esta tensi\u00f3n se ve en el texto mismo de nuestro Carta, en donde se se\u00f1ala que la soberan\u00eda reside en el pueblo, quien decret\u00f3 la constituci\u00f3n, pero acto seguido se establece que es deber de los ciudadanos -es decir del pueblo- &#8220;acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221; (CP &nbsp;art. 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n entre el pueblo soberano, titular del poder constituyente, y el pueblo s\u00fabdito o entidad jur\u00eddicamente organizada -que no es m\u00e1s que una reformulaci\u00f3n de la distinci\u00f3n de Rousseau entre el ciudadano y el s\u00fabdito- es la que ha llevado a los te\u00f3ricos a distinguir entre el poder constituyente originario -fuente del ordena\u00admiento y de la soberan\u00eda- y los llamados poderes constituidos, cristalizados en las normas positivas. Esta distinci\u00f3n es uno de los aspectos m\u00e1s problem\u00e1\u00adticos de la din\u00e1mica de la democracia consti\u00adtucional. En efecto, si se asume una concepci\u00f3n puramente formal de constitu\u00adci\u00f3n, vemos que &nbsp;el car\u00e1cter demo\u00adcr\u00e1tico del ordenamiento puede desvanecerse: el pueblo queda atado a los rituales jur\u00eddi\u00adcos y as\u00ed, de sobe\u00adrano, se trastoca en reflejo del ordenamiento jur\u00eddico, en simple elemento subordinado y confor\u00admativo del Estado, en el mero \u00e1mbito de validez del ordenamiento jur\u00eddico que se desenvuelve por la misteriosa virtud autocreativa del Derecho. Sin embargo, el abandono de todo ritual procedimental -la ruptura de los mecanismos jur\u00eddico-constitucionales- puede ser tambi\u00e9n un camino hacia autocracias plebiscitarias, puesto que los gobiernos pueden invocar voluntades populares difusas, a trav\u00e9s de mecanismos irregulares y, de esa manera, legitimar todo tipo de decisi\u00f3n pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo conciliar esas tendencias contrarias, inmanentes a la democracia constitucional, entre el car\u00e1cter potencialmente inorg\u00e1nico de la voluntad popular y el rigor formal de los procedimientos consti\u00adtucionales?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la voluntad popular se manifiesta a trav\u00e9s de los cauces previs\u00adtos por el ordenamiento, no hay problema. La dificultad con el mandato ciudadano por la paz reside en que amplios grupos se pronunciaron por un procedimiento no previsto expresamente por el ordenamiento. La situaci\u00f3n es entonces compleja, pero creo que un an\u00e1lisis matizado hubiera permitido llegar a una solu\u00adci\u00f3n jur\u00eddica ade\u00adcuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan mi criterio, para resolver esta tensi\u00f3n, es necesario aceptar que en una democracia constitucional, el pueblo nunca delega totalmente su poder constituyente. No se puede considerar que una vez ejercido el poder constituyente originario popular, \u00e9ste queda total\u00admente agotado en las normas positivas, pues ello implicar\u00eda limitar enormemente el potencial democr\u00e1tico hacia el futuro Al respecto bien vale la pena transcribir una extensa cita de Carl Schmitt -cuando \u00e9ste aun no hab\u00eda adherido a las tesis naciona\u00adlsocia\u00adlistas- por su gran clari\u00addad en este punto. Dice el jurista alem\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Seg\u00fan la doctrina democr\u00e1tica del Poder Constituyente del pueblo, \u00e9ste, como titular del poder constituyente, se encuentra fuera y por encima de toda regulaci\u00f3n constitu\u00adcional. Cuando, por ley constitucional, se le transfieren ciertas competencias (elecciones y votaciones), no por ello se agota y acaba, en una democracia, su posibilidad de actuar y su significaci\u00f3n pol\u00edtica. Junto a todas estas normaciones sigue subsistiendo el pueblo como verdadera magnitud inmediatamente presente -no a trav\u00e9s de norma\u00adciones, vigencias y ficciones circunscritas de antemano-. Ni aun cuando se a\u00f1aden a la organizaci\u00f3n estatal institu\u00adciones constitucionales de la llamada democracia directa queda desconectado el pueblos para todas las dem\u00e1s rela\u00adciones; aunque a los electores y a los ciudadanos con derecho a voto se les asigne facultades constitucionales el pueblo no se transforma por ello en una autoridad. Precisamente en una democracia, el pueblo no puede llegar a ser auto\u00adridad y simple &#8220;\u00f3rgano&#8221; del Estado. Es siempre algo m\u00e1s que un \u00f3rgano que funciona con competencia para resolver asuntos ofi\u00adciales, y subsiste, junto a los casos de una actuaci\u00f3n constitucionalmente organizada (elecciones y votaciones populares), como entidad esencialmente no organizada y estructurada&#8221; (Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. p 280-281) &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisi\u00f3n permite reformular el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta. As\u00ed, esa norma se\u00f1ala que la soberan\u00eda reside en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico, y luego agrega que el pueblo ejerce esa soberan\u00eda \u201cen los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d. Una acepci\u00f3n absoluta de esa \u00faltima parte del art\u00edculo elimina a mi juicio la soberan\u00eda residual que conserva el pueblo, por lo cual hay que aceptar que la soberan\u00eda popular, siempre y cuando \u00e9sta se manifieste en forma un\u00edvoca y clara, se puede expresar por cauces distintos a los previstos formalmente por &nbsp;el ordenamiento. De esa manera se evita una acepci\u00f3n puramente formal de Constituci\u00f3n -que le restar\u00eda enormemente su vitalidad- y se reconoce el contenido popular y democr\u00e1tico que ella debe tener. Como dijo alguna vez el jurista alem\u00e1n Herman Heller, &#8220;la constituci\u00f3n es una forma abierta a trav\u00e9s de la cual pasa la vida, vida en forma y forma que nace de la vida&#8221;. As\u00ed se restituye el car\u00e1cter din\u00e1mico -que no arbitrario- de las normas constitucionales. Ellas son reglas formales para tramitar los conflictos sociales; son entonces vida en forma. Pero la consti\u00adtuci\u00f3n igualmente cristaliza pactos sociales y decisiones del poder constituyente por medio de los cuales las sociedades se autoorganizan; es entonces una forma que nace da la vida. Es conforme a esos criterios generales que la Corte debi\u00f3 estudiar si el mandato por la paz configuraba realmente una norma jur\u00eddica vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en una situaci\u00f3n ordinaria del devenir constitucional y no existiendo normas positivas que faculten al ejecutivo a convocar al pueblo ni evidencias de la formaci\u00f3n de una voluntad popular constituyente, es l\u00f3gico que no se reconozca car\u00e1cter constituyente ni fuerza jur\u00eddica vinculante a una manifestaci\u00f3n ciudadana irregular. Debido a la normalidad institucional, prima la consideraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma fundamental, vida cristalizada y formalizada, como conjunto de reglas y procedimientos que deben ser respe\u00adtados, ya que &nbsp;no se debe permitir una ruptura alegre de la continuidad de los procedimientos constitucionales. Sin embargo, en otras circunstancias hist\u00f3ricas, sobre todo cuando existen evidencias de que estamos frente a una voluntad popular consti\u00adtuyente -ya desarrollada, ya en formaci\u00f3n-, los actos del constituyente primario no pueden ser considerados rupturas del ordenamiento constitucional sino que se les debe aceptar un poder vinculante. En tales circunstancias prima la consideraci\u00f3n de la constituci\u00f3n como acto y decisi\u00f3n del poder constituyente, como pacto social por medio del cual una sociedad se autoorganiza; aqu\u00ed la consti\u00adtuci\u00f3n es una forma que nace de la vida, y el papel del int\u00e9rprete debe ser permitir la manifestaci\u00f3n concreta de esa agitada vida demo\u00adcr\u00e1tica. Esa fue precisamente la raz\u00f3n por la cual esta Corte se inhibi\u00f3 de conocer de las demandas contra la Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto concluy\u00f3 que en este caso hab\u00eda operado una manifestaci\u00f3n del pueblo colombiano, que en tanto que poder constituyente originario, se encuentra libre de ataduras jur\u00eddicas. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea Nacional Constituyente que expidi\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. La Constituyente actu\u00f3 una vez superados los obst\u00e1culos que establec\u00eda el art\u00edculo 13 del plebiscito de 1957 para el pronunciamiento del constituyente primario, y en ese sentido las decisiones populares que permitieron la convocatoria hicieron irreversible el proceso de renovaci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n del proceso colombiano de reforma se encuentra pues en el concepto de anormalidad constitucional; y este concepto s\u00f3lo puede ser definido pol\u00edticamente, por ser acto fundacional, pues se refiere a un presupuesto del derecho que todav\u00eda no es jur\u00eddico.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, creo que la sentencia C-339 de 1998 y la presente sentencia tienen raz\u00f3n en se\u00f1alar que el mandato ciudadano por la paz no configur\u00f3 una expresi\u00f3n del poder constituyente originario a fin de consagrar un nuevo orden institucional o reformar la Constituci\u00f3n de 1991 en aspectos esenciales. As\u00ed, no s\u00f3lo la convocatoria misma no comunic\u00f3 inequ\u00edvocamente al electorado que el objetivo &nbsp;era reformar la Carta sino que el texto votado no tiene esas pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien existi\u00f3 previamente a la elecci\u00f3n una importante movilizaci\u00f3n ciudadana en favor de la paz, \u00e9sta no manifest\u00f3 nunca la voluntad de erigirse en una expresi\u00f3n del poder constituyente, a diferencia de las movilizaciones ciudadanas ocurridas en 1990, y que dieron lugar a la convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente soberana de 1991. Sin embargo, esto no significa que ese mandato tenga un valor puramente moral y pol\u00edtico, y por ende carezca de todo efecto jur\u00eddico vinculante y se limite a ser \u201cuna exhortaci\u00f3n del pueblo a los \u00f3rganos del poder y a los ciudadanos para que conformen su acci\u00f3n y su conducta a los principios pol\u00edticos consignados en el Pre\u00e1mbulo y muy espec\u00edficamente a la directriz contenida en el art\u00edculo 22\u201d, seg\u00fan el cual &#8220;la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.&#8221; Seg\u00fan mi criterio, la Corte hubiera podido interpretar de otra manera el alcance de esa expresi\u00f3n ciudadana, que la propia sentencia C-339 de 1998 reconoce que tuvo una votaci\u00f3n particularmente significativa. As\u00ed, teniendo en cuenta que no nos encontr\u00e1bamos en un momento constituyente, y en virtud de la supremac\u00eda de la Carta y de la existencia de mecanismos precisos para reformar las disposiciones constitucionales, me parece razonable negar efectos de reforma constitucional al mandato por la paz. Sin embargo, en virtud del principio de soberan\u00eda popular y de la masiva votaci\u00f3n que recibi\u00f3 ese mandato, tambi\u00e9n me parece equivocado negar todo efecto jur\u00eddico a ese mandato. \u00bfCu\u00e1l era entonces la alternativa? A mi juicio, la Corte debi\u00f3 reconocer dos cosas: de un lado, era importante destacar que el sentido general del mandato coincide con los valores esenciales del ordenamiento constitucional, y en especial &nbsp;con la preferencia de la Carta por la paz y por el respeto de las normas humanitarias en el conflicto armado. De otro lado, algunos apartes del mandato son suficientemente precisos como para configurar verdaderos preceptos, en especial aquellos que prohiben la vinculaci\u00f3n de los civiles y de los menores de 18 a\u00f1os a la guerra, e incluso aquel otro que exige a los actores armados resolver pac\u00edficamente el conflicto. En tales condiciones, la Corte hubiera podido, sin atribuir efectos constituyente plenos al mandato, admitir que \u00e9ste puede ser entendido como un desarrollo de la Constituci\u00f3n, pues la ciudadan\u00eda habr\u00eda precisado el alcance de ciertos valores constitucionales, como el respeto del derecho humanitario y el contenido del derecho y el deber de la paz. \u00bfQu\u00e9 significa lo anterior? &nbsp;Algo muy &nbsp;simple: que se hubiera podido reconocer al mandato por la paz un valor esencial, como criterio interpretativo vinculante, en tanto que la propia ciudadan\u00eda habr\u00eda concretado el sentido de ciertos art\u00edculos constitucionales. Por ende, el mandato debi\u00f3 ser considerado como un desarrollo ciudadano de la Constituci\u00f3n, lo cual hubiera tenido efectos jur\u00eddicos importantes. Por ejemplo, antes de ese mandato, pod\u00eda haber discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad o no de la vinculaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os a la Fuerza P\u00fablica, en el contexto de la guerra que vive el pa\u00eds, pero despu\u00e9s de esa masiva manifestaci\u00f3n ciudadana de octubre de 1997, a mi juicio la \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible del sentido de las normas humanitarias y de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os es que tal vinculaci\u00f3n es inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que la Corte, al negar todo efecto jur\u00eddico al mandato por la paz, no s\u00f3lo perdi\u00f3 la oportunidad de dinamizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la propia ciudadan\u00eda sino que incluso ha desestimulado la participaci\u00f3n ciudadana en asuntos esenciales para el pa\u00eds, como la b\u00fasqueda de la paz, lo cual es contrario a valores esenciales de nuestro ordenamiento. En efecto, la Carta es clara en se\u00f1alar que Colombia es una rep\u00fablica democr\u00e1tica y participativa en donde la soberan\u00eda reside en el pueblo (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-544 de 1992. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-340-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-340\/98 &nbsp; SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD-Prohibici\u00f3n\/VINCULACION VOLUNTARIA DE MENORES AL SERVICIO MILITAR-Prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en zonas de guerra &nbsp; La Corte no encuentra vulnerado ni amenazado el derecho a la vida de los menores a quienes se refiere la norma acusada, toda vez que, por una parte, no resulta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}