{"id":3557,"date":"2024-05-30T17:43:23","date_gmt":"2024-05-30T17:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-341-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:23","slug":"c-341-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-341-98\/","title":{"rendered":"C 341 98"},"content":{"rendered":"<p>C-341-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-341\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Facultad del Congreso para suprimirla o modificarla &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso es, por regla general y b\u00e1sica, la \u00fanica autoridad que puede contemplar exenciones, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n resulta su plena facultad para introducir ajustes o modificaciones a ellas y aun para suprimirlas, siempre que, atendiendo a elementales razones de seguridad jur\u00eddica, lo haga con efectos pro futuro. La decisi\u00f3n legislativa de modificar los t\u00e9rminos en los cuales ha sido reconocida una exenci\u00f3n tributaria, de tal manera que se reduzca su cobertura, ya en cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, ora en lo referente a las bases y hechos gravables, en relaci\u00f3n con los productos o actividades que dan lugar a ella, implica necesariamente el ejercicio de la atribuci\u00f3n que tiene el Congreso de imponer cargas tributarias a los s\u00fabditos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD DE NORMA-No limita al ejercicio de la potestad legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad que la Corte declara no puede obstruir la funci\u00f3n legislativa posterior del Congreso, al contrario de lo que ocurre con la inexequibilidad por razones de fondo, que s\u00ed le impide reproducir los mandatos que, por violar la Carta, fueron definitivamente retirados del ordenamiento jur\u00eddico. La exequibilidad de una disposici\u00f3n la hace obligatoria y ejecutable, con efectos erga omnes, pero no le otorga inmunidad frente al libre ejercicio de la potestad legislativa, en cuya virtud y aut\u00f3nomamente, puede ser derogada o reformada, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que sobre su conveniencia haga el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-No existen derechos adquiridos por periodos no transcurridos &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los per\u00edodos que todav\u00eda no han comenzado a transcurrir, ning\u00fan derecho adquirido existe al mantenimiento de la exenci\u00f3n, y, por ende, la aptitud legislativa del Congreso es plena para introducir los necesarios ajustes y cambios, con efecto posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOLIMITACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Inoperancia &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede prohibirse a s\u00ed mismo el futuro ejercicio de una facultad que la propia Constituci\u00f3n le confiere. Pues si la atribuci\u00f3n correspondiente est\u00e1 contemplada por el Constituyente, a menos que \u00e9ste supedite su ejercicio a la previa existencia de una disposici\u00f3n legal -como acontece con la sujeci\u00f3n de las funciones legislativas a las leyes org\u00e1nicas-, las restricciones al mismo consagradas en un estatuto de jerarqu\u00eda legal implican reforma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto exigen el pleno cumplimiento de los requisitos correspondientes. En materia tributaria, son las contribuciones parafiscales, no las fiscales, las que se hallan sometidas a lo dispuesto en otras leyes (casos y condiciones de aqu\u00e9llas), seg\u00fan lo contempla el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pero obviamente esas otras leyes son org\u00e1nicas, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 151 Ibidem, que las concibe como aquellas &#8220;a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8221;. No trat\u00e1ndose en este evento de una contribuci\u00f3n parafiscal, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995, una ley ordinaria, no pod\u00eda limitar la futura funci\u00f3n legislativa del Congreso en el campo tributario. Si la Corte no declara su inconstitucionalidad, ello obedece a que no se encuentra demandada y a que, adem\u00e1s, fue derogada expresamente por el art\u00edculo 74 de la Ley 383 de 1997, lo que, aun si existiera demanda, llevar\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia propiamente tributaria, es decir la decisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a trav\u00e9s del arancel y la consagraci\u00f3n, reforma y supresi\u00f3n de exenciones, son temas del &nbsp;exclusivo resorte del Congreso. Ello implica que el Congreso no puede resignar en el Gobierno, ni siquiera por la v\u00eda de las facultades extraordinarias &nbsp;la facultad de establecer el marco al que debe sujetarse el Presidente de la Rep\u00fablica en materia arancelaria. Mucho menos en un ente administrativo de inferior jerarqu\u00eda como el Consejo Superior de Comercio Exterior. Considera la Corte que, adem\u00e1s, la exenci\u00f3n debe ser contemplada en t\u00e9rminos generales y abstractos, se\u00f1alando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de legalidad del tributo, el de legalidad de la exenci\u00f3n, de lo cual resulta que no puede concebirse la exenci\u00f3n sin norma legal que la consagre. As\u00ed las cosas, es inconstitucional que el Congreso faculte a un \u00f3rgano administrativo para reconocer exenciones en casos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA-Materias reservadas al Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de competencias constitucionales -como en esta misma providencia se recuerda-, la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones nacionales; el se\u00f1alamiento de sujetos activos, sujetos pasivos, bases y hechos gravables, tarifas y formas de cobro de los tributos; y el establecimiento de exenciones, descuentos, compensaciones, deducciones, modalidades de alivio tributario y en general la expedici\u00f3n de reglas a las cuales deba sujetarse la Administraci\u00f3n de Hacienda para recaudar los recursos tributarios, son materias reservadas exclusivamente al Congreso, que no puede transferirlas ni en todo ni en parte a entes o dependencias administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1933 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Ana Cristina Rinc\u00f3n de Cabrera, Gustavo Jaramillo Pelaez y Jorge Ra\u00fal Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos ANA CRISTINA RINCON DE CABRERA, GUSTAVO JARAMILLO PELAEZ y JORGE RAUL MARTINEZ contra el art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 383 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 10) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995 no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregi\u00f3n Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producci\u00f3n, tales como los veh\u00edculos, muebles y otros elementos destinados a la administraci\u00f3n de la empresa y a la comercializaci\u00f3n de los productos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la producci\u00f3n Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podr\u00e1 establecer exenciones sobre las mercanc\u00edas mencionadas en este art\u00edculo, caso en el cual dichos beneficios tendr\u00e1n el tratamiento establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, el art\u00edculo transcrito atenta contra garant\u00edas establecidas en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, tales como el orden econ\u00f3mico y social justo y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerdan que fueron muchos los efectos catastr\u00f3ficos ocasionados a una parte del territorio nacional por la avalancha del R\u00edo P\u00e1ez; que, ocurrido tal suceso, se convoc\u00f3 al sector econ\u00f3mico del pa\u00eds y de otras latitudes para que invirtieran en la zona; y que a los inversionistas les fueron ofrecidas numerosas ventajas tales como la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Al limitar esa exenci\u00f3n -sostienen-, s\u00f3lo quedar\u00e1n exentas de pagar impuesto arancelario y de IVA las importaciones de materias primas cuya producci\u00f3n andina sea altamente insuficiente y, entonces, los inversionistas atra\u00eddos por las ventajas otorgadas, si son obligados a cancelar tributos, pierden est\u00edmulo. Y se desvirt\u00faan la raz\u00f3n de ser, la filosof\u00eda y el atractivo de las normas que se hab\u00edan dictado, las cuales hab\u00edan influido en la renovaci\u00f3n industrial dentro de la zona afectada. En consecuencia, seg\u00fan su criterio, para los habitantes de la misma se genera ignorancia y desempleo, lo cual pone en peligro la convivencia y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -aseguran-, el orden econ\u00f3mico y social justo se ve severamente afectado y se impide el desarrollo de la zona protegida por la Ley P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, con la disposici\u00f3n atacada se afecta la dignidad de las personas que habitan la regi\u00f3n aleda\u00f1a del R\u00edo P\u00e1ez y se viola la seguridad jur\u00eddica a la que tienen derecho los inversionistas, quienes ten\u00edan confianza en los beneficios consagrados por el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se lesiona, a su juicio, la libertad de empresa de los aludidos inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Citan el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995, que dice: &#8220;El Gobierno Nacional no podr\u00e1 presentar al estudio del Congreso un nuevo proyecto de racionalizaci\u00f3n o de reforma tributaria, antes de demostrarles a las Comisiones Terceras del Congreso que se ha disminuido en por lo menos un treinta por ciento (30%) la evasi\u00f3n fiscal. De este porcentaje, por lo menos la mitad deber\u00e1 provenir de la ampliaci\u00f3n de la base tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal texto concluyen que el art\u00edculo impugnado es tambi\u00e9n inconstitucional por razones de forma, con el siguiente argumento: &#8220;Plenamente demostrado se halla que no se encuentra la evasi\u00f3n fiscal disminuida bajo ning\u00fan aspecto que facultara el estudio que se hiciera de la Ley 383 de 1997, la cual posee una naturaleza meramente tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma que estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n -art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995- no fue derogada con anterioridad al estudio mencionado, o la Ley 383 de 1997. T\u00e9ngase en cuenta que dicha derogatoria se present\u00f3 con la misma Ley 383 en su art\u00edculo 39&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista participaron en el proceso los ciudadanos MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA, a nombre de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, y CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quienes defendieron la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que con la limitaci\u00f3n all\u00ed establecida lo que se pretendi\u00f3 fue precisamente la protecci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social puesto que el legislador no pod\u00eda permitir una exenci\u00f3n tributaria indiscriminada, en perjuicio de la econom\u00eda de las diferentes regiones del pa\u00eds y del mercado andino, protegido por normas supranacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron que el principio de solidaridad social no ha sido menoscabado por la norma objeto de estudio, pues las condiciones de amparo y protecci\u00f3n de la zona del R\u00edo P\u00e1ez siguen vigentes, al igual que los beneficios fiscales para los inversionistas de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, tampoco aparece quebrantada la seguridad jur\u00eddica porque de la simple aplicaci\u00f3n de principios generales se concluye que la Ley 383 de 1997 entr\u00f3 en vigencia a partir del 14 de julio de 1997, d\u00eda de su publicaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose el art\u00edculo 37 en la norma vigente para las materias en \u00e9l tratadas y por lo tanto aplicable de una manera clara, precisa y legal a quienes resulten con inter\u00e9s en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la limitaci\u00f3n legal puesta en tela de juicio es el resultado de una atribuci\u00f3n propia del Congreso seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la correspondiente iniciativa del Gobierno y que no destruye la confianza de los inversionistas en la normatividad vigente, ni mucho menos viola la libertad de empresa de la que hablan los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresaron que las exenciones tributarias no constituyen derechos adquiridos y que, como toda norma impositiva, est\u00e1n sometidas a la modificaci\u00f3n que de ellas haga el legislador sin que afecte vigencias gobernadas por otras leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el primer inciso de la norma demandada e inexequible el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer inciso, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en la parte sustancial de su concepto, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentran los demandantes que el art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997 adolece de vicios de car\u00e1cter formal, pues al Gobierno Nacional se le hab\u00eda impuesto una limitaci\u00f3n para impulsar reformas al sistema tributario, por la existencia de una disposici\u00f3n legal, el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995, que le prohib\u00eda presentar esta clase de iniciativas cuando no se encontrara plenamente demostrado que la evasi\u00f3n fiscal hab\u00eda sido controlada en por lo menos un 30%, condici\u00f3n que no se tuvo en cuenta para expedir la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que establece esta condici\u00f3n no es objeto de juzgamiento en el presente caso. Sin embargo, se debe tener en cuenta que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la Ley 5 de 1992, estatutos que regulan el procedimiento de los proyectos de ley, no establecen esta clase de limitaciones al Gobierno Nacional. La Carta, en sus art\u00edculos 154 y 200-1, confieren al Gobierno Nacional la facultad de presentar proyectos de ley, sin que este hecho signifique atentado contra el procedimiento que deben seguir los proyectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995 no est\u00e1 sometido a examen de constitucionalidad en el presente caso, pues se trata de resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997. Por lo tanto, continuar\u00e1 vigente hasta que las autoridades competentes, previo el tr\u00e1mite establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, decidan si debe permanecer en el sistema normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso, en ejercicio de las atribuciones que la Carta le asigna, decidir sobre la conveniencia para modificar una norma, a\u00fan existiendo un fallo de exequibilidad sobre \u00e9sta, toda vez que el art\u00edculo 150-1 de la Constituci\u00f3n, le atribuye la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n constitucional, el Congreso resolvi\u00f3 efectuar algunas modificaciones al sistema de exenciones tributarias establecidas en la Ley 218 de 1995, al considerar que este tratamiento preferencial se aplicaba de manera indiscriminada a todo tipo de bienes e insumos que ingresaban a la regi\u00f3n, con lo cual se desviaron los fines primordiales para los que fue creado, generando un desequilibrio injustificado entre quienes estaban destinados a soportar la carga tributaria y los que estaban exentos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones a la Ley 218 de 1995 no desconocen la necesidad de un tratamiento distinto frente a una situaci\u00f3n diferente, pues los empresarios y personas naturales que han decidido invertir en la zona afectada por el desastre natural contin\u00faan beneficiados con una serie de exenciones con las cuales se procura promover el ingreso de capitales y el aporte tecnol\u00f3gico en la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que todos los productos que ingresen a la regi\u00f3n no est\u00e1n gravados, ya que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha otorgado tratamiento diferente a algunas materias primas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al segundo inciso manifiesta el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador no puede delegar la funci\u00f3n de decretar impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Consejo Superior de Comercio Exterior no puede establecer exenciones, ni asumir funciones que constitucionalmente corresponden al Gobierno o al Congreso de la Rep\u00fablica. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 14 de la Ley 7 de 1991, este Consejo solamente puede examinar y recomendar al Ejecutivo la adopci\u00f3n de normas, para proteger la producci\u00f3n nacional contra las pr\u00e1cticas desleales y restrictivas del comercio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los consejos no pueden ser considerados como Gobierno y menos a\u00fan asumir funciones de car\u00e1cter legislativo. Por lo tanto, el inciso segundo del art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, es inconstitucional en cuanto permite al Consejo Superior de Comercio Exterior establecer exenciones, funci\u00f3n que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es el tribunal competente para resolver en definitiva acerca de la demanda incoada, ya que el precepto acusado pertenece a una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4, de la C. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La de suprimir o modificar exenciones tributarias, atribuci\u00f3n propia del Congreso. Irretroactividad de las normas que modifican los t\u00e9rminos, condiciones y alcances de las exenciones tributarias &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede entrar en consideraciones relativas a la conveniencia o bondad de las normas jur\u00eddicas que se someten a su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, escapan a su verificaci\u00f3n asuntos como los planteados en la demanda acerca del posible desest\u00edmulo a los inversionistas que, acogi\u00e9ndose a las normas anteriores a la acusada, se mostraban interesados en vincular sus capitales a la zona afectada por la avalancha del R\u00edo P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que debe dilucidar el Juez de constitucionalidad es \u00fanicamente si al consagrar el Congreso la disposici\u00f3n impugnada fueron observados o no los postulados y reglas que integran la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una norma de la ley puede ser muy importante desde el punto de vista econ\u00f3mico o social, o \u00fatil para alcanzar determinados fines adecuados al inter\u00e9s de toda o de parte de la comunidad, pero debe ser declarada inexequible por la Corte si \u00e9sta concluye que vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, es posible que, evaluada la oportunidad de un precepto o medidos sus alcances en relaci\u00f3n con ciertos objetivos, se la pueda tener por negativa, inoperante o da\u00f1ina, pero es claro que, en el \u00e1mbito propio del control de constitucionalidad -que implica un diagn\u00f3stico objetivo y una declaraci\u00f3n vinculante y definitiva acerca de la conformidad o disconformidad de las leyes con el ordenamiento supremo del Estado-, si ni de su contenido ni de la forma en que fue aprobado se deduce un desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a declararlo as\u00ed, sin atender a otras consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las competencias constitucionales, ninguna duda cabe en el sentido de que la referente a tributos nacionales corresponde al Congreso, el cual puede crearlos, modificarlos o suprimirlos en todo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, como lo tiene dicho la Corte, la Constituci\u00f3n repudia inclusive el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo (art. 150, numeral 10, C.P.), cuya cabeza -el Presidente de la Rep\u00fablica- est\u00e1 excluido normalmente de toda funci\u00f3n legislativa al respecto y \u00fanicamente puede introducir o reformar normas tributarias de modo extraordinario y temporal en el Estado de Emergencia (art. 215 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ese punto ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por supuesto, si el Congreso es, por regla general y b\u00e1sica, la \u00fanica autoridad que puede contemplar exenciones, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n resulta su plena facultad para introducir ajustes o modificaciones a ellas y aun para suprimirlas, siempre que, atendiendo a elementales razones de seguridad jur\u00eddica, lo haga con efectos pro futuro (art\u00edculos 338, inciso 3, y 363, inciso 2, C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto tiene relevancia, pues se trata de una garant\u00eda constitucional plasmada en favor de los contribuyentes, que protege no s\u00f3lo su certidumbre en cuanto a la aplicaci\u00f3n y efectividad del sistema tributario sino su buena fe (art. 83 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la decisi\u00f3n legislativa de modificar los t\u00e9rminos en los cuales ha sido reconocida una exenci\u00f3n tributaria, de tal manera que se reduzca su cobertura, ya en cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, ora en lo referente a las bases y hechos gravables, en relaci\u00f3n con los productos o actividades que dan lugar a ella, implica necesariamente el ejercicio de la atribuci\u00f3n que tiene el Congreso de imponer cargas tributarias a los s\u00fabditos del Estado. La disminuci\u00f3n de la exenci\u00f3n, o su supresi\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de acortar el t\u00e9rmino de su vigencia se reflejan en la obligaci\u00f3n de los contribuyentes de pagar lo que no estaban pagando y, en consecuencia, los correspondientes ajustes en sus declaraciones tributarias y en sus pagos deben producirse, con arreglo a la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con per\u00edodos posteriores a aqu\u00e9l en el cual ha entrado en vigencia la nueva norma. De entenderse lo contrario, es decir que las restricciones introducidas cobijan per\u00edodos tributarios en curso se les estar\u00eda dando un efecto retroactivo que resulta a todas luces inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la decisi\u00f3n de restringir o eliminar una exenci\u00f3n equivale a la decisi\u00f3n de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, fue expedida, por el Ejecutivo inicialmente -a trav\u00e9s del Estado de Emergencia- y por el Congreso despu\u00e9s, una normatividad tendiente a propiciar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona afectada por la cat\u00e1strofe del R\u00edo P\u00e1ez ocurrida en 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, por cuanto hace al tema objeto de an\u00e1lisis, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 218 de 1995, en cuyo art\u00edculo 6 se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el art\u00edculo 1 de la presente Ley, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, siempre que la respectiva licencia de importaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o 2003&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-256 del 28 de mayo de 1997, en cuanto las materias abordadas en ella &#8220;no son ajenas al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la Emergencia Econ\u00f3mica declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 (Aspecto material de la ampliaci\u00f3n transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)&#8221;. E igualmente fue declarada ajustada a &nbsp;la &nbsp;Carta &nbsp;Pol\u00edtica, mediante Sentencia C-353 del 4 de agosto de 1997, pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, ahora demandado, introduce modificaciones al transcrito, reduciendo el \u00e1mbito de la exenci\u00f3n y, por tanto, estableciendo los tributos cuando se trate de materias primas agropecuarias o pesqueras y de materias primas industriales producidas en la Subregi\u00f3n Andina. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta all\u00ed la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues corresponde, ni m\u00e1s ni menos, a la facultad que tiene el Congreso de fijar, seg\u00fan su \u00f3ptica acerca de lo que m\u00e1s conviene al inter\u00e9s colectivo, los linderos de las exenciones tributarias del orden nacional que ha decidido conceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello no se opone al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, como aseguran los demandantes, pues la justicia del orden econ\u00f3mico en esta materia no radica en la obligaci\u00f3n del Estado de conceder exenciones a los tributos que requiere para su actividad, ni en mantener inmodificables las que hab\u00eda previsto en una determinada coyuntura. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n tampoco implica, como ellos aseguran, violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la igualdad. En cuanto al primero, su n\u00facleo esencial no se confunde con el inter\u00e9s del empresario en tributar menos o en no tributar. En lo que respecta al segundo, resulta por el contrario desarrollado, bajo la perspectiva del legislador, quien decide suprimir el trato diferente y restablecer las mismas reglas para todos los contribuyentes en ciertos aspectos que juzga son de inter\u00e9s general, como la integraci\u00f3n latinoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no aparece vulnerado, pues la exenci\u00f3n hab\u00eda tenido origen en la iniciativa del Gobierno y tambi\u00e9n lo tuvo el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 383 de 1997, presentado al Congreso por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como puede verse en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; n\u00famero 109 del 28 de abril de 1997, p\u00e1g. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La exequibilidad de una norma no limita el futuro ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. Los derechos adquiridos en materia tributaria. No hay derecho adquirido a exenciones por per\u00edodos todav\u00eda no transcurridos &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece el principio de cosa juzgada constitucional, ha sido invocado por los demandantes sin fundamento alguno. Del hecho de que ya la Corte Constitucional haya resuelto que una determinada norma es exequible, en modo alguno puede inferirse que pase a ser inmodificable por el legislador, quien siempre conservar\u00e1 competencia para dictar normas sobre el tema, modificando, adicionando, interpretando por v\u00eda de autoridad y aun derogando el precepto, a la luz del art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la exequibilidad que ella declara no puede obstruir la funci\u00f3n legislativa posterior del Congreso, al contrario de lo que ocurre con la inexequibilidad por razones de fondo, que s\u00ed le impide reproducir los mandatos que, por violar la Carta, fueron definitivamente retirados del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de una disposici\u00f3n la hace obligatoria y ejecutable, con efectos erga omnes, pero no le otorga inmunidad frente al libre ejercicio de la potestad legislativa, en cuya virtud y aut\u00f3nomamente, puede ser derogada o reformada, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que sobre su conveniencia haga el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma que establece una exenci\u00f3n tributaria por determinado n\u00famero de a\u00f1os o por un cierto per\u00edodo, tambi\u00e9n puede ser modificada o inclusive suprimida aun antes de que el tiempo total de su vigencia, inicialmente previsto, haya transcurrido, siempre que no afecte derechos adquiridos, en concreto, radicados en cabeza de los contribuyentes y en relaci\u00f3n con lapsos ya corridos o en transcurso, amparados por la exenci\u00f3n. Y ello, por las mismas razones expuestas acerca de la exigencia constitucional relativa al vigor, \u00fanicamente pro futuro, de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en relaci\u00f3n con los per\u00edodos que todav\u00eda no han comenzado a transcurrir, ning\u00fan derecho adquirido existe al mantenimiento de la exenci\u00f3n, y, por ende, la aptitud legislativa del Congreso es plena para introducir los necesarios ajustes y cambios, con efecto posterior. Si se arribara a la conclusi\u00f3n de que la norma que contempla exenciones por varios per\u00edodos s\u00f3lo es modificable o derogable al t\u00e9rmino de los mismos, la potestad legislativa se ver\u00eda ostensiblemente afectada, en perjuicio del inter\u00e9s colectivo. Y semejante restricci\u00f3n se parecer\u00eda mucho a aqu\u00e9lla que proviniera del Congreso, mediante ley, y que consagrara una prohibici\u00f3n impuesta a \u00e9l mismo para crear nuevos impuestos, la cual, fuera de in\u00fatil, ser\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inoperancia de la autolimitaci\u00f3n legislativa en materia tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima infundado el cargo que los actores formulan contra el art\u00edculo demandado por lo que ellos llaman vicio de forma y que, en realidad, de configurarse, afectar\u00eda su fondo en cuanto se estar\u00eda dictando un acto previamente prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en establecer si el legislador pude prohibirse a s\u00ed mismo el futuro ejercicio de una facultad que la propia Constituci\u00f3n le confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que no, pues si la atribuci\u00f3n correspondiente est\u00e1 contemplada por el Constituyente, a menos que \u00e9ste supedite su ejercicio a la previa existencia de una disposici\u00f3n legal -como acontece con la sujeci\u00f3n de las funciones legislativas a las leyes org\u00e1nicas (art. 151 C.P.)-, las restricciones al mismo consagradas en un estatuto de jerarqu\u00eda legal implican reforma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto exigen el pleno cumplimiento de los requisitos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria, son las contribuciones parafiscales, no las fiscales, las que se hallan sometidas a lo dispuesto en otras leyes (casos y condiciones de aqu\u00e9llas), seg\u00fan lo contempla el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pero obviamente esas otras leyes son org\u00e1nicas, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 151 Ibidem, que las concibe como aquellas &#8220;a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose en este evento de una contribuci\u00f3n parafiscal, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995, una ley ordinaria, no pod\u00eda limitar la futura funci\u00f3n legislativa del Congreso en el campo tributario. Si la Corte no declara su inconstitucionalidad, ello obedece a que no se encuentra demandada y a que, adem\u00e1s, fue derogada expresamente por el art\u00edculo 74 de la Ley 383 de 1997, lo que, aun si existiera demanda, llevar\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun suponiendo la validez de la disposici\u00f3n prohibitiva, resulta ser inane si se tiene en cuenta que puede ser modificada y aun derogada por el propio legislador mediante la expedici\u00f3n de un precepto de su misma jerarqu\u00eda. Es lo que precisamente ha ocurrido en el presente caso. El Congreso ejerci\u00f3 una facultad constitucional suya y no tuvo en cuenta la prohibici\u00f3n que \u00e9l mismo se hab\u00eda se\u00f1alado, plasmando lo contrario y, por lo tanto, dej\u00e1ndola sin vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Delegaci\u00f3n inconstitucional de funciones legislativas &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la funci\u00f3n legislativa y la Constituci\u00f3n no lo autoriza para delegarla, salvo el caso de las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 10, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte, en Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), manifest\u00f3 lo siguiente acerca de la distribuci\u00f3n de competencias entre Congreso y Ejecutivo a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n de los aranceles: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 150-19-c de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete al Congreso por medio de la ley ejercer la siguiente funci\u00f3n: &#8220;dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:&#8230;c) Modificar por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero por razones de pol\u00edtica comercial es, pues, materia que debe ser objeto necesariamente de una ley conocida por la doctrina con el nombre de &#8220;ley marco&#8221;. Con base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constituci\u00f3n opera respecto de una espec\u00edfica materia una especial distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Al primero se conf\u00eda la determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deber\u00e1 ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, como quiera que la ley deber\u00e1 limitarse a los aspectos generales ya se\u00f1alados que son precisamente los que configuran el &#8220;marco&#8221; dentro del cual se dictar\u00e1n los reglamentos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El actual texto del art\u00edculo 150-19-c, difiere del anterior texto de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 76-22) en cuanto supedita expresamente a razones de pol\u00edtica comercial las modificaciones que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco respectiva, puede introducir en los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. La restricci\u00f3n a la competencia gubernamental, inexistente en el r\u00e9gimen anterior, se encuentra suficientemente explicada en los antecedentes de su establecimiento, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Si bien la exposici\u00f3n de los Constituyentes se refiere a las diferentes leyes marco, las alusiones m\u00e1s precisas se formulan respecto de las que se ocupan del tema aduanero. En esta precisa materia se advierte que el contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ning\u00fan caso, trascender de lo puramente administrativo, debi\u00e9ndose impedir que se ingrese en la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico y &#8220;de las cuestiones de fondo y fundamentales&#8221; que por afectar los intereses de la Naci\u00f3n en su conjunto, corresponde al Congreso tratarlas y regularlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997 (M.Ps.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la facultad estatal de regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional (art. 150, numeral 19, C.P.) debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gesti\u00f3n a \u00e9l encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros gen\u00e9ricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliaci\u00f3n de la potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, que el legislador, en la norma marco, establezca reglas detalladas cuando se trate de materias reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, en nada invade la \u00f3rbita del Gobierno, que es administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, sobre este \u00faltimo punto, que, de todas maneras, las pautas generales que dicte el Congreso en las leyes marco hacen parte del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa. Es decir, las materias que con arreglo a la Constituci\u00f3n son de reserva de la ley, que no pueden transferirse al Ejecutivo ni delegarse en \u00e9l, y ni siquiera ser objeto del mecanismo de las facultades extraordinarias (Art. 150, numeral 10, C.P.), no pueden tampoco dejar de hacer parte del marco que el Congreso de la Rep\u00fablica debe trazar en las materias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, para pasar a la \u00f3rbita gubernamental. El marco, en esos \u00e1mbitos, es legal y el \u00fanico que puede establecerlo es el Congreso, ya que solamente es permitido que se contenga en leyes en sentido formal y org\u00e1nico. La potestad reglamentaria, que se ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de asuntos objeto de regulaci\u00f3n mediante la figura que contempla el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero \u00e9ste ejerce una funci\u00f3n sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la Rep\u00fablica apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la econom\u00eda y al manejo de situaciones objeto de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se &#8220;deslegalizaran&#8221; por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que, si bien lo que toca con la pol\u00edtica comercial arancelaria debe ser objeto de la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de leyes marco y, en consecuencia, en aspectos concretos la funci\u00f3n gubernativa tiene un amplio campo de potestad reglamentaria, no puede desconocerse que la materia propiamente tributaria, es decir la decisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a trav\u00e9s del arancel y la consagraci\u00f3n, reforma y supresi\u00f3n de exenciones, son temas del &nbsp;exclusivo resorte del Congreso y se encuentran incluidos dentro del \u00e1mbito propio de la etapa legislativa del proceso de regulaci\u00f3n referido en los art\u00edculos 150, numeral 19, y 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que el Congreso no puede resignar en el Gobierno, ni siquiera por la v\u00eda de las facultades extraordinarias (prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 150-10 C.P.) la facultad de establecer el marco al que debe sujetarse el Presidente de la Rep\u00fablica en materia arancelaria. Mucho menos en un ente administrativo de inferior jerarqu\u00eda como el Consejo Superior de Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, en materia de competencias constitucionales -como en esta misma providencia se recuerda-, la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones nacionales; el se\u00f1alamiento de sujetos activos, sujetos pasivos, bases y hechos gravables, tarifas y formas de cobro de los tributos; y el establecimiento de exenciones, descuentos, compensaciones, deducciones, modalidades de alivio tributario y en general la expedici\u00f3n de reglas a las cuales deba sujetarse la Administraci\u00f3n de Hacienda para recaudar los recursos tributarios, son materias reservadas exclusivamente al Congreso, que no puede transferirlas ni en todo ni en parte a entes o dependencias administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, de conformidad con el inciso 1 del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, la ley y \u00fanicamente ella -expedida por el Congreso- debe fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n ha querido permitir la radicaci\u00f3n de competencias en materias espec\u00edficas sobre los indicados aspectos de la tributaci\u00f3n, lo ha expresado directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el inciso 2 del art\u00edculo constitucional mencionado se faculta -en sus correspondientes niveles- a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos para que permitan a las autoridades tributarias fijar las tarifas de tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado as\u00ed el alcance del precepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si en materia tributaria es principio de ineludible acatamiento el de la representaci\u00f3n de quien impone los tributos, es natural que cuando \u00e9ste se desprende de una de las facultades inherentes a la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica -como ocurre con la fijaci\u00f3n de las tarifas de acuerdo con la norma constitucional que se analiza- deba asegurarse de que el organismo, funcionario o dependencia al que se inviste de aqu\u00e9lla no abusar\u00e1 del poder que se le confiere, en detrimento de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas en su integridad, de tal manera que resulta inadmisible como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n o como criterio de juzgamiento la aplicaci\u00f3n apenas parcial de un precepto para hacer valer algunos de sus efectos, dejando otros inaplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan importante es en la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo el respectivo acto de autorizaci\u00f3n debe se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios en los que habr\u00e1 de participar el contribuyente como factores indispensables para la se\u00f1alada fijaci\u00f3n, as\u00ed como la forma de hacer el reparto de aqu\u00e9llos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, lo que corresponde espec\u00edficamente a exenciones es de la \u00f3rbita exclusiva del Congreso, a iniciativa del Ejecutivo. Tanto en lo relativo a su establecimiento como en lo que toca con su modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, adem\u00e1s, la exenci\u00f3n debe ser contemplada en t\u00e9rminos generales y abstractos, se\u00f1alando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de legalidad del tributo, el de legalidad de la exenci\u00f3n, de lo cual resulta que no puede concebirse la exenci\u00f3n sin norma legal que la consagre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es inconstitucional que el Congreso faculte a un \u00f3rgano administrativo para reconocer exenciones en casos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 entonces la inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo acusado, a cuyo tenor &#8220;cuando la producci\u00f3n subregional andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podr\u00e1 establecer exenciones sobre las mercanc\u00edas mencionadas en este art\u00edculo, caso en el cual dichos beneficios tendr\u00e1n el tratamiento establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, bajo condici\u00f3n de que se aplique s\u00f3lo a hechos gravables que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia, el primer inciso del art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. La exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregi\u00f3n Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producci\u00f3n, tales como los veh\u00edculos, muebles y otros elementos destinados a la administraci\u00f3n de la empresa y a la comercializaci\u00f3n de los productos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el segundo inciso del art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la producci\u00f3n Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podr\u00e1 establecer exenciones sobre las mercanc\u00edas mencionadas en este art\u00edculo, caso en el cual dichos beneficios tendr\u00e1n el tratamiento establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-341-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-341\/98 &nbsp; EXENCION TRIBUTARIA-Facultad del Congreso para suprimirla o modificarla &nbsp; Si el Congreso es, por regla general y b\u00e1sica, la \u00fanica autoridad que puede contemplar exenciones, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n resulta su plena facultad para introducir ajustes o modificaciones a ellas y aun para suprimirlas, siempre que, atendiendo a elementales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}