{"id":3559,"date":"2024-05-30T17:43:23","date_gmt":"2024-05-30T17:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-351-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:23","slug":"c-351-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-351-98\/","title":{"rendered":"C 351 98"},"content":{"rendered":"<p>C-351-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-351\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez agotado el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. En el caso sub examine, se encuentra publicado. b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n permanente correspondiente de cada c\u00e1mara. Ello ocurri\u00f3 as\u00ed. c) Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate. Este requisito se surti\u00f3 en ambas c\u00e1maras en lo relacionado con el tr\u00e1mite del proyecto de ley. d) Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno. Este requisito se cumpli\u00f3. En conclusi\u00f3n, la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL-Objetivos &nbsp;<\/p>\n<p>El principal objetivo de la Convenci\u00f3n que se examina, como se lee en su art\u00edculo 1, es comprometer a los pa\u00edses signatarios de la misma en el prop\u00f3sito de prevenir y sancionar la tortura, mediante la introducci\u00f3n y fortalecimiento en su legislaci\u00f3n interna, de mecanismos jur\u00eddicos eficaces que la eviten y contrarresten, y que viabilicen la cooperaci\u00f3n multilateral en ese prop\u00f3sito, prioritario para los pa\u00edses americanos, que coinciden en el objetivo de impulsar procesos de fortalecimiento de sus democracias; para ello los compromete a la adopci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en sus legislaciones de los t\u00e9rminos que consagra dicho instrumento. Encuentra la Corte que los objetivos generales de la Convenci\u00f3n sometida a examen de constitucionalidad, se ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el texto de la Convenci\u00f3n, el delito de tortura s\u00f3lo podr\u00e1 predicarse del Estado, que incurrir\u00e1 en \u00e9l a trav\u00e9s de sus agentes o funcionarios, o de particulares instigados a cometerlo por aqu\u00e9llos; es decir, que se descarta la posibilidad de que el particular por s\u00ed solo y en ejercicio de su aut\u00f3noma voluntad, desligado por completo del Estado, pueda incurrir en conductas que se tipifiquen como tortura, interpretaci\u00f3n restrictiva que no concuerda con los principios rectores del Estado social de derecho, especialmente con el principio fundamental de respeto a la dignidad humana sobre el cual se funda su estructura. Teniendo en cuenta que en esta materia nuestro ordenamiento superior y la legislaci\u00f3n que lo desarrolla, &#8220;son incluso m\u00e1s amplios que los instrumentos internacionales suscritos por nuestro pa\u00eds&#8221;, y que el derecho internacional es norma m\u00ednima que se integra a la legislaci\u00f3n interna, la Corte no encuentra en las disposiciones estudiadas, desconocimiento o violaci\u00f3n de ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de obediencia debida, al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares, encuentra l\u00edmites precisos en la interpretaci\u00f3n integral que se haga de nuestra Constituci\u00f3n, los cuales se hacen indispensables para evitar que su ejercicio afecte el respeto debido a los derechos humanos, los cuales en nuestro ordenamiento prevalecen, no s\u00f3lo de quienes pudieren verse afectados con su ejercicio en calidad de v\u00edctimas, sino de los sujetos obligados en acatarlo, los miembros de las fuerzas armadas, los cuales no por serlo pierden su condici\u00f3n de sujetos aut\u00f3nomos dotados de raz\u00f3n, cuya dignidad se vulnera y desvirt\u00faa si su voluntad se anula y supedita incondicionalmente a la voluntad de otro, en raz\u00f3n de su superior jerarqu\u00eda dentro de la organizaci\u00f3n a la que pertenezca. &nbsp;<\/p>\n<p>TORTURA-Prevenci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n de la tortura, su investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de castigos por la comisi\u00f3n de dicho delito, constituyen obligaciones para las autoridades del Estado colombiano que emanan de las normas de su ordenamiento superior y se concretan en su legislaci\u00f3n, pues las mismas se tipifican en el c\u00f3digo penal como hechos punibles, cuya investigaci\u00f3n incluso procede de oficio, obligaciones que se reafirman al suscribir el instrumento multilateral que se revisa, cuyas disposiciones cobran prevalencia al incorporarse al ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS HUMANOS-Indemnizaci\u00f3n por violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos que configuren el delito de tortura, desencadenan la violaci\u00f3n de derechos fundamentales protegidos expresamente por la Constituci\u00f3n, principalmente del derecho inalienable a la dignidad humana; su vulneraci\u00f3n, en consecuencia, acarrea para quien incurre en la comisi\u00f3n de ese delito responsabilidades concretas, que no se limitan a aceptar y cumplir la pena que la legislaci\u00f3n prev\u00e9, sino que se extienden a resarcir en t\u00e9rminos materiales los perjuicios y el da\u00f1o causado. Si bien ese tipo de compensaci\u00f3n no subsana el da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico que se produce a la v\u00edctima de tortura, que afecta directamente su condici\u00f3n y naturaleza, \u00e9ste sirve para suplir proporcional y parcialmente los da\u00f1os tangibles que se derivan para la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 110. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 1997, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio No. 2200, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de Diciembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de noviembre de 1997, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997 y de la convenci\u00f3n que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, el env\u00edo de la copia del correspondiente expediente legislativo, y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 409 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, SUSCRITA EN CARTAGENA DE INDIAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL 9 &nbsp;DE DICIEMBRE DE 1985&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;CONVENCI\u00d3N INETERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA&#8221;, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estados Americanos signatarios de la presente Convenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura y a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negaci\u00f3n de los principios consagrados en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci\u00f3n universal de los Derechos Humanos; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convenci\u00f3n Interamericana que prevenga y sancione la tortura; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando su prop\u00f3sito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales, &nbsp;<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los t\u00e9rminos de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflinjan a una persona penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque &nbsp;no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables del delito de tortura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los empleados o funcionarios p\u00fablicos que actuando en ese car\u00e1cter ordenen, instiguen, induzcan a su comisi\u00f3n, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Las personas que a instigaci\u00f3n de los funcionarios o empleados p\u00fablicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisi\u00f3n, lo cometan directamente o sean c\u00f3mplices. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de haber actuado bajo \u00f3rdenes superiores no eximir\u00e1 de la responsabilidad penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>No se invocar\u00e1 ni admitir\u00e1 como justificaci\u00f3n del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoci\u00f3n o conflicto interior, suspensi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, la inestabilidad pol\u00edtica interna u otras emergencias o calamidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad de establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan &nbsp;en cuenta su gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas efectivas para prevenir y sancionar, adem\u00e1s, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la polic\u00eda &nbsp;y de otros funcionarios p\u00fablicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n del empleo de la tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes garantizar\u00e1n a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando exista denuncia o raz\u00f3n fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, los Estados Partes garantizar\u00e1n que sus respectivas autoridades proceder\u00e1n de oficio y de inmediato a realizar una investigaci\u00f3n sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez agotado el ordenamiento jur\u00eddico interno del respectivo Estado y los recursos que \u00e9ste prev\u00e9, el caso podr\u00e1 ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensaci\u00f3n adecuada para las v\u00edctimas del delito de tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo afectar\u00e1 el derecho que puedan tener la v\u00edctima u otras personas de recibir compensaci\u00f3n en virtud de legislaci\u00f3n nacional existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna declaraci\u00f3n que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podr\u00e1 ser admitida &nbsp;como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y \u00fanicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes tomar\u00e1n las providencias necesarias para conceder la extradici\u00f3n de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisi\u00f3n de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradici\u00f3n y sus obligaciones internacionales en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre el delito descrito en la presente Convenci\u00f3n en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la tortura haya sido cometida en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la v\u00edctima sea nacional de ese Estado y \u00e9ste lo considere apropiado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado Parte tomar\u00e1, adem\u00e1s, las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre el delito descrito en la presente Convenci\u00f3n cuando el presunto delincuente se encuentre en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y no proceda a extraditarlo de conformidad con el art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no excluye la jurisdicci\u00f3n penal ejercida de conformidad con el derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>El delito a que se hace referencia en el art\u00edculo 2 se considerar\u00e1 incluido entre los delitos que dan lugar a la extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado podr\u00e1, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradici\u00f3n, considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n referente al delito de tortura. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las dem\u00e1s condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n dichos delitos como casos de extradici\u00f3n entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>No se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n ni se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la persona requerida cuando haya presunci\u00f3n fundada de que corre peligro su vida, de que ser\u00e1 sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que ser\u00e1 juzgada por tribunales de excepci\u00f3n o ad hoc en el Estado requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un Estado Parte no conceda la extradici\u00f3n, someter\u00e1 el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para efectos de investigaci\u00f3n y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. La decisi\u00f3n que adopten dichas autoridades ser\u00e1 comunicada al Estado que haya solicitado la extradici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 ser interpretado &nbsp;como limitaci\u00f3n del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificaci\u00f3n a las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n deja a salvo lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por otras Convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con sus atribuciones, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos procurar\u00e1 analizar, en su informe anual, la situaci\u00f3n que prevalezca en los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevenci\u00f3n y supresi\u00f3n de la tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n queda abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia certificada de su texto para su registro y publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados &nbsp;Miembros de dicha Organizaci\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOTA, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES: &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base la &#8220;CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA\u201d suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 7\u00aa. de 1944, la &#8220;CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA\u201d suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los 28 OCT. 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) ERNESTO SAMPER &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, &nbsp;<\/p>\n<p>GILBERTO ECHEVERRI MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y su Ley aprobatoria, la n\u00famero 409 del 28 de octubre de 1997. Dividi\u00f3 su concepto en dos partes, el an\u00e1lisis formal y el an\u00e1lisis de fondo del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis Formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se surtieron los debates en las comisiones &nbsp;y plenarias &nbsp;de ambas c\u00e1maras una vez presentadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el qu\u00f3rum establecido para las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en la Constituci\u00f3n, es decir, de ocho d\u00edas entre el primero y el segundo debates en cada c\u00e1mara, y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanci\u00f3n presidencial de rigor, cumpliendo a cabalidad con los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De los tr\u00e1mites anteriores, dio constancia el Secretario General del Senado, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n fechada el 11 de diciembre de 1997, en la cual se\u00f1ala que fue verificado el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis Material. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, que la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es un instrumento Internacional cuyo contenido armoniza plenamente con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que proclama el deber de todos los Estados de reconocer y respetar la dignidad de la persona humana. Anota, que precisamente el art\u00edculo 1 de nuestra Carta Pol\u00edtica erige como principio fundamental del Estado Social de Derecho el respeto por la dignidad de las personas, mandato que supone la prohibici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la tortura, la cual se hace expresa en el art\u00edculo 12 superior, lo que implica para el Estado colombiano la obligaci\u00f3n de establecer los medios jur\u00eddicos necesarios para prevenirla y sancionarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n y su Ley Aprobatoria, sostiene el Ministerio P\u00fablico, contribuyen a desarrollar las normas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su contenido est\u00e1 encaminado a desarrollar y a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica, y en general a los principios y valores que caracterizan el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, las disposiciones de la Convenci\u00f3n sometida a examen de constitucionalidad, son acordes con los postulados del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales se\u00f1alan la prevalencia que tienen dentro del orden jur\u00eddico interno los tratados y convenios que reconocen derechos humanos, los cuales deben integrarse con los principios y derechos fundamentales se\u00f1alados en nuestro ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, las disposiciones de la Convenci\u00f3n que establecen que la obediencia debida no exime de responsabilidad penal al funcionario que incurra en la comisi\u00f3n de ese delito, y la imposibilidad de que su pr\u00e1ctica se justifique por situaciones de excepci\u00f3n que viva el pa\u00eds o por el grado de peligrosidad del detenido o penado, coinciden plenamente con la filosof\u00eda, presupuestos y mandatos que contiene nuestra Constituci\u00f3n y con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia nacionales, que se\u00f1alan que cuando se trate de actos que impliquen un grave atentado contra los derechos humanos de quienes resulten afectados con el comportamiento de los agentes estatales, el deber de obediencia encuentra unos precisos l\u00edmites &nbsp;tanto en el Derecho Internacional como en nuestro ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, y de la Ley 409 de 1997, por medio de la cual \u00e9sta fue aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia y el Objeto de Control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez agotado el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Examen de Forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos del Control. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La representaci\u00f3n del Estado Colombiano en los procesos de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n objeto del presente pronunciamiento, se produjo el 9 de diciembre de 1985, durante el decimoquinto per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, &nbsp;la cual tuvo lugar en la ciudad de Cartagena de Indias; la Rep\u00fablica de Colombia estuvo representada por el entonces Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Belisario Betancur Cuartas, y por su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Augusto Ram\u00edrez Ocampo,2 quienes de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de Tratados, gozaban de plenos poderes, completa competencia e idoneidad, para comprometer los intereses de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tr\u00e1mite en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Prescribe el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. En el caso sub examine, se encuentra que el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y correspondiente al proyecto de ley n\u00famero 307\/97 C\u00e1mara, y 112\/96 Senado, aparece publicado en las p\u00e1ginas 7, 8 y 9 de la Gaceta del Congreso No. 200, a\u00f1o VI, del jueves 12 de junio de 1997 (folios 8, 9 y 10 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n permanente correspondiente de cada c\u00e1mara. Ello ocurri\u00f3, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de fecha 28 de noviembre de 1997 expedida por el Subsecretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, en la cual se lee que el proyecto analizado fue discutido el 18 de junio de 1997, con un qu\u00f3rum deliberatorio conformado por los 16 Representantes que conforman dicha c\u00e9lula, y que ellos por unanimidad estuvieron a favor de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, todo lo cual qued\u00f3 consignado en el acta n\u00famero 019 correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada en la fecha se\u00f1alada. (folio 205 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 en el Senado, seg\u00fan lo certificado por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda, quien manifest\u00f3 que en sesi\u00f3n plenaria celebrada el 12 de diciembre de 1996, 12 de los integrantes de esa comisi\u00f3n aprobaron por unanimidad el proyecto de ley n\u00famero 112\/96 Senado (folio 4 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate. Este requisito se surti\u00f3 en ambas c\u00e1maras en lo relacionado con el tr\u00e1mite del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 406 de 1997. Efectivamente, el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el d\u00eda 7 de mayo de 1997, despu\u00e9s de verificar el qu\u00f3rum constitucional, legal y reglamentario, aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de la ley cuyo control ocupa a la Corte, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 042 de esa fecha y en la certificaci\u00f3n del Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, expedida el 11 de diciembre de 1997 y dirigida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (folio 3 del expediente). De la misma manera, el proyecto de ley n\u00famero 307\/97, C\u00e1mara, fue aprobado por 110 votos en la sesi\u00f3n ordinaria celebrada el d\u00eda 2 de septiembre de 1997, de acuerdo con lo consignado en el acta n\u00famero 153 de esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno. Este requisito se cumpli\u00f3 en lo relacionado con el proyecto de ley n\u00famero 112\/97 Senado, 307\/96 C\u00e1mara, al haber sido sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 28 de octubre de 1997, convirti\u00e9ndose entonces en la ley n\u00famero 409 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ordena el art\u00edculo 160 Superior que entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta seg\u00fan se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por las Secretar\u00edas correspondientes a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Examen de Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos del Control. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, se compone de un Pre\u00e1mbulo y de veinticuatro art\u00edculos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los pa\u00edses signatarios adquieran y cumplan el compromiso de establecer y fortalecer mecanismos para prevenir, evitar y sancionar la tortura, y todo acto que implique tratos inhumanos o degradantes, o la imposici\u00f3n de penas crueles que constituyan una ofensa para la dignidad humana y una negaci\u00f3n de los principios consagrados en la Carta de la Organizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas, o que violen los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n las disposiciones esenciales de la Convenci\u00f3n, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarla en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los objetivos de la Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principal objetivo de la Convenci\u00f3n que se examina, como se lee en su art\u00edculo 1, es comprometer a los pa\u00edses signatarios de la misma en el prop\u00f3sito de prevenir y sancionar la tortura, mediante la introducci\u00f3n y fortalecimiento en su legislaci\u00f3n interna, de mecanismos jur\u00eddicos eficaces que la eviten y contrarresten, y que viabilicen la cooperaci\u00f3n multilateral en ese prop\u00f3sito, prioritario para los pa\u00edses americanos, que coinciden en el objetivo de impulsar procesos de fortalecimiento de sus democracias; para ello los compromete a la adopci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en sus legislaciones de los t\u00e9rminos que consagra dicho instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal prop\u00f3sito se ajusta plenamente a la filosof\u00eda, a los valores y a los principios que singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente colombiano de 1991, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, nuestro ordenamiento superior reivindica como epicentro de la sociedad y de las acciones del Estado al individuo, en cuanto lo reconoce como sujeto \u00fanico, singular y diferente, dotado de raz\u00f3n y como tal aut\u00f3nomo y libre, que reclama del Estado y de la sociedad, para su plena realizaci\u00f3n, la garant\u00eda de efectividad de los principios b\u00e1sicos de libertad, igualdad, participaci\u00f3n y solidaridad, cuya efectividad paralela garantiza la realizaci\u00f3n del principio fundamental de la dignidad humana, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Carta, se erige como fundamento esencial de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio fundamental de la dignidad humana, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante &nbsp;para todas las autoridades (C.N. art.1). Su consagraci\u00f3n como valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico obedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en b\u00fasqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C.N. art.16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como \u201cvida plena\u201d. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorealizaci\u00f3n individual y social&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la tortura, entendida tal como la define el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, esto es, como \u201c&#8230;todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin&#8230; tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no acusen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica\u201d, es, definitiva y categ\u00f3ricamente, contraria a los principios fundantes del Estado social de derecho; luego un instrumento como el que se analiza, que pretende prevenirla y castigarla, en principio se ajusta plenamente a su filosof\u00eda y a sus objetivos esenciales, pues tales acciones protegen y reivindican el principio fundamental de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducci\u00f3n de la persona a mero objeto de una voluntad p\u00fablica o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles inhumanos o degradantes (C.N. art.12) &#8230;son conductas que desconocen la dignidad humana&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es procedente destacar, que la adopci\u00f3n por parte del Constituyente del modelo propio del Estado social de derecho, que se funda en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que lo integran y en la supremac\u00eda del inter\u00e9s general, implica que uno de los fines esenciales del Estado sea el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, objetivo cuya realizaci\u00f3n se fortalece a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de tratados y convenios internacionales, cuyo fin sea el reconocimiento y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, cuya trascendencia e importancia reconoci\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 93 de la C.P., que consagra la prevalencia de sus contenidos en el orden interno, una vez sean ratificados por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democr\u00e1ticas en un imperativo \u00e9tico y jur\u00eddico, \u00e9tico porque dichas pr\u00e1cticas contradicen la condici\u00f3n esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, y jur\u00eddico por cuanto siendo ese individuo el epicentro mismo de la sociedad que se organiza como un Estado social de derecho, ellas est\u00e1n expresamente proscritas en el ordenamiento superior que las rige; as\u00ed, en el caso colombiano el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica expresamente las prohibe, mientras la legislaci\u00f3n penal, espec\u00edficamente el art\u00edculo 279 del respectivo c\u00f3digo, la tipifica como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, encuentra la Corte que los objetivos generales de la Convenci\u00f3n sometida a examen de constitucionalidad, se ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro pa\u00eds. Proceder\u00e1 ahora esta Corporaci\u00f3n, a analizar los preceptos espec\u00edficos del instrumento, para verificar que tambi\u00e9n est\u00e9n acordes con los principios y normas de nuestro ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el Estado colombiano la tortura es un delito cuyo sujeto activo es indeterminado, es decir que en \u00e9l pueden incurrir tanto el Estado, a trav\u00e9s de sus funcionarios o agentes, como los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sometida a examen de constitucionalidad, establece que ser\u00e1n responsables del delito de tortura: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los empleados o funcionarios p\u00fablicos que actuando con ese car\u00e1cter ordenen, instiguen, induzcan a su comisi\u00f3n, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo no lo hagan. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las personas que a instigaci\u00f3n de los funcionarios o empleados p\u00fablicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisi\u00f3n, lo cometan directamente o sean c\u00f3mplices. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma transcrita, lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: de conformidad con el texto de la Convenci\u00f3n, el delito de tortura s\u00f3lo podr\u00e1 predicarse del Estado, que incurrir\u00e1 en \u00e9l a trav\u00e9s de sus agentes o funcionarios, o de particulares instigados a cometerlo por aqu\u00e9llos; es decir, que se descarta la posibilidad de que el particular por s\u00ed solo y en ejercicio de su aut\u00f3noma voluntad, desligado por completo del Estado, pueda incurrir en conductas que se tipifiquen como tortura, interpretaci\u00f3n restrictiva que no concuerda con los principios rectores del Estado social de derecho, especialmente con el principio fundamental de respeto a la dignidad humana sobre el cual se funda su estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma interpretaci\u00f3n se desprende del art\u00edculo 1\u00ba. de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, y aprobada por el Congreso Colombiano a trav\u00e9s de la ley 70 de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la legislaci\u00f3n interna de nuestro pa\u00eds, espec\u00edficamente el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal, consagra el tipo penal de la tortura con sujeto activo indeterminado, previsi\u00f3n que seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en el fallo que lo declar\u00f3 exequible, no obstante haber sido producida por el legislador antes de la expedici\u00f3n de la C.P. de 1991, se ajusta plenamente a dicho ordenamiento superior, \u201c&#8230;por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a los deberes de abstenci\u00f3n por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales est\u00e1 el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violaci\u00f3n por parte tanto del Estado como de los particulares.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido con el que el Constituyente dot\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Carta, corresponde a la consagraci\u00f3n de un derecho absoluto, universal, al cual no se le pueden imponer restricciones que lo conviertan en relativo. La prohibici\u00f3n que consagra la norma superior citada de nuestra Constituci\u00f3n, est\u00e1 dirigida a cualquier persona sea agente estatal o particular, y as\u00ed debe ser por cuanto en ella subyace el reconocimiento y protecci\u00f3n al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos. En tal sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cel art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional es incluso m\u00e1s amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, &#8230;la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular.\u201d 4 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl delito de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura f\u00edsica o tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y tambi\u00e9n por funcionarios p\u00fablicos. El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de abstenci\u00f3n por parte del Estado; por el contrario esos derechos, entre los cuales est\u00e1 el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violaci\u00f3n por parte tanto del Estado como de los particulares.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en esta materia nuestro ordenamiento superior y la legislaci\u00f3n que lo desarrolla, \u201cson incluso m\u00e1s amplios que los instrumentos internacionales suscritos por nuestro pa\u00eds\u201d, y que el derecho internacional es norma m\u00ednima que se integra a la legislaci\u00f3n interna, la Corte no encuentra en las disposiciones estudiadas, desconocimiento o violaci\u00f3n de ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de obediencia debida no exime de responsabilidad a quien incurra en el delito de tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sub examine, establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de haber actuado bajo \u00f3rdenes superiores no eximir\u00e1 de la responsabilidad penal correspondiente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se ajusta plenamente al ordenamiento superior colombiano, pues como se dijo antes, el Estado social de derecho funda su legitimidad en la protecci\u00f3n que le brinde al individuo, al hombre concreto, al que le debe garantizar la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para lo cual se hace necesaria la intervenci\u00f3n de todos los actores de la sociedad en procura de la igualdad, la libertad y la autonom\u00eda real del sujeto, a partir de la reivindicaci\u00f3n que de \u00e9l hace como sujeto digno. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto el principio de obediencia debida, al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares, encuentra l\u00edmites precisos en la interpretaci\u00f3n integral que se haga de nuestra Constituci\u00f3n, los cuales se hacen indispensables para evitar que su ejercicio afecte el respeto debido a los derechos humanos, los cuales en nuestro ordenamiento prevalecen, no s\u00f3lo de quienes pudieren verse afectados con su ejercicio en calidad de v\u00edctimas, sino de los sujetos obligados en acatarlo, los miembros de las fuerzas armadas, los cuales no por serlo pierden su condici\u00f3n de sujetos aut\u00f3nomos dotados de raz\u00f3n, cuya dignidad se vulnera y desvirt\u00faa si su voluntad se anula y supedita incondicionalmente a la voluntad de otro, en raz\u00f3n de su superior jerarqu\u00eda dentro de la organizaci\u00f3n a la que pertenezca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dicho de manera expresa esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa obediencia debida es el principio general al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares y que solamente en casos de palmaria, evidente e indudable transgresi\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales, mediante \u00f3rdenes que afecten de modo directo los derechos humanos, es permisible al inferior acogerse a los dictados de su conciencia para hacer que en el caso concreto prevalezcan la Constituci\u00f3n y el respeto a la dignidad humana. Es decir, el inferior no est\u00e1 obligado a la obediencia ciega pero tampoco le es posible cobijar, bajo el amparo de razones puramente subjetivas, la oposici\u00f3n a mandatos que no pugnen con el orden constitucional.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n objeto de examen de constitucionalidad, coincide con las disposiciones del ordenamiento superior colombiano, en el sentido de que la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n que \u00e9ste prev\u00e9, no admite, bajo ninguna circunstancia, que durante dichos per\u00edodos se justifique la suspensi\u00f3n o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de la democracia en ciertos pa\u00edses ha pasado por la superaci\u00f3n de etapas hist\u00f3ricas en la cuales, con el argumento de defenderla, algunos sectores han recurrido a pr\u00e1cticas que la niegan y desvirt\u00faan su esencia. As\u00ed, en muchos pa\u00edses latinoamericanos, durante prolongados per\u00edodos, se pretendi\u00f3 justificar la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos humanos en la necesidad de proteger el sistema, lo que motiv\u00f3, en algunos casos, que al adoptar modelos de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica, fundados en principios tales como la democracia participativa, el pluralismo, la igualdad y la solidaridad, el Constituyente tuviera cuidado de consagrar una expresa prohibici\u00f3n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Constituyente Colombiano, \u00e9ste, en el art\u00edculo 214 de la Carta, introdujo algunas disposiciones comunes aplicables a los estados de guerra exterior y conmoci\u00f3n interior, estados de excepci\u00f3n, de las cuales es pertinente destacar la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 214. Los estados de excepci\u00f3n a los que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales ala gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el ordenamiento superior colombiano no admite, como tampoco lo hace el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n objeto de examen de constitucionalidad, que la declaratoria de estados de excepci\u00f3n sirva para justificar conductas que se traduzcan en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, motivo por el cual en el texto del art\u00edculo 12 superior, que incluye el derecho a no ser torturado, el derecho a no ser sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, a tales situaciones el Constituyente les atribuyera, como lo aclar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter de \u201c&#8230;hip\u00f3tesis mediante las cuales se pueden vulnerar los verdaderos derechos que se quieren proteger: el derecho a la integridad personal, a la autonom\u00eda y especialmente a la dignidad humana.\u201d 5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n -estado de guerra exterior, estado de conmoci\u00f3n interior y estado de emergencia- responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la constituci\u00f3n a\u00fan en situaciones de anormalidad. La necesidad no se convierte en fuente de derecho y en vano puede apelarse, en nuestro ordenamiento, al aforismo salus reipublicae suprema lex est, cuando, ante circunstancias extraordinarias, sea necesario adoptar normas y medidas que permitan enfrentarlas. Los estados de excepci\u00f3n constituyen la respuesta jur\u00eddica para este tipo de situaciones&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos estados de excepci\u00f3n en cuanto significan el acrecentamiento temporal de los poderes del presidente y la introducci\u00f3n de restricciones y limitaciones de distinto orden &nbsp;respecto del r\u00e9gimen constitucional com\u00fan, deben aparejar el m\u00ednimo sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del r\u00e9gimen constitucional ordinario y garantizar el r\u00e1pido retorno a la normalidad. Este principio de eficacia y econom\u00eda de los poderes excepcionales, tiene entre otras proyecciones, las siguientes&nbsp;: &#8230;no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra ajustadas a la Constituci\u00f3n colombiana las disposiciones del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, instrumento multilateral sometido a examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n del Estado colombiano en relaci\u00f3n con la tortura, no se limita a abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, \u00e9ste debe actuar positiva y efectivamente, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y evitar que sean vulnerados a trav\u00e9s de dichas pr\u00e1cticas &nbsp;<\/p>\n<p>Las previsiones del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, referidas a la garant\u00eda de investigaci\u00f3n imparcial y oportuna que deben ofrecer los Estados Partes a todas las personas que denuncien hechos de tortura cometidos en su jurisdicci\u00f3n, son coincidentes con los fundamentos mismos del Estado social de derecho que se caracteriza a trav\u00e9s de las normas que hacen parte del ordenamiento constitucional colombiano. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, y la introducci\u00f3n de nuevas categor\u00edas de derechos, obligan al poder p\u00fablico no s\u00f3lo a abstenerse &nbsp;frente a posibles violaciones de los derechos de libertad, sino a actuar positivamente para garantizar, de una parte los derechos de prestaci\u00f3n y de otra, el debido respeto y eficacia de aquellos derechos que en la pr\u00e1ctica pueden ser vulnerados en las relaciones privadas.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n de la tortura, su investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de castigos por la comisi\u00f3n de dicho delito, constituyen obligaciones para las autoridades del Estado colombiano que emanan de las normas de su ordenamiento superior y se concretan en su legislaci\u00f3n, pues las mismas se tipifican en el c\u00f3digo penal como hechos punibles, cuya investigaci\u00f3n incluso procede de oficio, obligaciones que se reafirman al suscribir el instrumento multilateral que se revisa, cuyas disposiciones cobran prevalencia al incorporarse al ordenamiento interno, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La indemnizaci\u00f3n y la compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n de derechos humanos, constituye una previsi\u00f3n acorde con los fundamentos y principios del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos que configuren el delito de tortura, como se ha dicho, desencadenan la violaci\u00f3n de derechos fundamentales protegidos expresamente por la Constituci\u00f3n, principalmente del derecho inalienable a la dignidad humana; su vulneraci\u00f3n, en consecuencia, acarrea para quien incurre en la comisi\u00f3n de ese delito responsabilidades concretas, que no se limitan a aceptar y cumplir la pena que la legislaci\u00f3n prev\u00e9, sino que se extienden a resarcir en t\u00e9rminos materiales los perjuicios y el da\u00f1o causado. Si bien ese tipo de compensaci\u00f3n no subsana el da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico que se produce a la v\u00edctima de tortura, que afecta directamente su condici\u00f3n y naturaleza, \u00e9ste sirve para suplir proporcional y parcialmente los da\u00f1os tangibles que se derivan para la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el contenido del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, es acorde con los fundamentos y principios del Estado colombiano categorizado en la Constituci\u00f3n como un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar, que la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 espec\u00edficamente la indemnizaci\u00f3n para v\u00edctimas de violaci\u00f3n de derechos humanos, cuando de la misma es responsable el Estado; en efecto, el art\u00edculo 1 de la ley 288 de 1996, por la cual se establecen los instrumentos para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a las v\u00edctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados \u00f3rganos de Derechos Humanos, establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El gobierno nacional deber\u00e1 pagar, previa realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de que trata la presente ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos que m\u00e1s adelante &nbsp;se se\u00f1alan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7. La extradici\u00f3n de nacionales colombianos por la comisi\u00f3n de delitos de tortura, de conformidad con el ordenamiento superior colombiano vigente es viable, sujeta a la celebraci\u00f3n de tratados p\u00fablicos o en su defecto a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1991, cuando el Constituyente expidi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica que actualmente nos rige, \u00e9ste prohibi\u00f3 expresamente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 35 de la misma, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, estableciendo que aquellos que hubieren cometido delitos en el extranjero, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00edan procesados y juzgados en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modific\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, estableciendo que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. Adem\u00e1s, precis\u00f3 el Acto Reformatorio de la norma constitucional, que la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, correspondi\u00e9ndole al legislador reglamentar la materia. Determin\u00f3 tambi\u00e9n dicho Acto, que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de dicho Acto Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos es viable concluir, que las normas de la Convenci\u00f3n referidas a la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos de tortura, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, son acordes con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisi\u00f3n con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985\u201d, y la Convenci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno nacional por intermedio de la secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 A solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, remiti\u00f3 con oficio fechado el 16 de abril del presente a\u00f1o, copia del instrumento que se revisa, el cual aparece suscrito por los mencionados funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-351-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-351\/98 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp; El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez agotado el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso, pero es previo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}