{"id":3561,"date":"2024-05-30T17:43:23","date_gmt":"2024-05-30T17:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-353-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:23","slug":"c-353-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-98\/","title":{"rendered":"C 353 98"},"content":{"rendered":"<p>C-353-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-353\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n en que funda el demandante los motivos de &nbsp;inconstitucionalidad de las normas acusadas no esta dirigida a confrontar directamente \u00e9stas con las disposiciones constitucionales que invoca, para de all\u00ed deducir su violaci\u00f3n, sino a lanzar hip\u00f3tesis o a suponer que la aplicaci\u00f3n concreta de las normas impugnadas puede desconocer derechos constitucionales subjetivos de los estudiantes y funcionarios, como son los relativos a la libertad de aprendizaje, al trabajo, al conocimiento, a la educaci\u00f3n y la cultura. El juicio de constitucionalidad de una norma requiere como condici\u00f3n irredimible la de determinar, mediante la exposici\u00f3n razonada y ponderada del concepto de la violaci\u00f3n, si existe una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la disposici\u00f3n enjuiciada y lo que dispone sobre ese particular la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es como resultado de esa confrontaci\u00f3n que el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido. No es posible ni deducir violaciones, con base en suposiciones del demandante sobre el contenido normativo y el alcance interpretativo de las normas acusadas, ni mucho menos sobre supuestas violaciones de derechos que se puedan dar con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica por los distintos operadores jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1915 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1677 de 1997 art\u00edculos 1, 3, 5 y 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando Santacruz Caicedo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir en sentencia de m\u00e9rito sobre la demanda presentada por el ciudadano Fernando Santacruz Caicedo contra los art\u00edculos 1, 3, 5\u00b0y 9 del Decreto-ley 1677 de 1997, para lo cual est\u00e1 facultada en virtud de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1677 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se fusiona el Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas, dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Univesidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, consultada la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y Finanzas P\u00fablicas, previa asesor\u00eda del honorable Congreso de la Rep\u00fablica y aceptaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Fusi\u00f3n. Fusi\u00f3nase, a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, el Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas, creado por el Decreto N\u00b0 207 de 1958 y reorganizado por el Decreto ley 1953 de 1994 como Unidad Administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Supresi\u00f3n de Empleos. El Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de 1997, suprimir\u00e1 los empleos que no fueren necesarios en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusi\u00f3n dispuesta en el presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. R\u00e9gimen Acad\u00e9mico. La Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio de la autonom\u00eda constitucional, adoptar\u00e1 el R\u00e9gimen Acad\u00e9mico del Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1953 de 1994 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 207 de 1958, el numeral 7.3 del art\u00edculo 5\u00b0 y el art\u00edculo 32 del Decreto 1953 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 3, 5 y 9 del Decreto 1677 de 1997, por considerar que ellos quebrantan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 25, 27, 67, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1 del decreto acusado atenta contra la libertad de aprendizaje, porque al hacerse efectiva la fusi\u00f3n del Instituto con la Universidad Nacional, los estudiantes tendr\u00edan que pagar un valor mucho mayor por concepto de matr\u00edcula que aqu\u00e9l que hoy cubren por ese mismo concepto, con lo cual se produce la elitizaci\u00f3n del aprendizaje porque se excluyen a todos los estudiantes de escasos recursos que no podr\u00edan asumir tales costos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3 viola la libertad de trabajo, porque siendo el trabajo un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social que debe ser protegida por el Estado, constituye un desprop\u00f3sito que sea \u00e9ste el que suprime empleos, como ocurre con los docentes y funcionarios administrativos del Instituto al aplicar el gobierno la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5 vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo, porque una vez fusionado el Instituto a la Universidad Nacional, \u00e9sta impondr\u00e1 nuevos horarios de clase, aumentar\u00e1 el monto de las matr\u00edculas y &#8220;otras condiciones que van en detrimento de los alumnos del Instituto&#8221;. Luego concluye se\u00f1alando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En breve, el decreto demandado es un atentado contra la libertad de aprendizaje, el derecho al trabajo, el derecho al conocimiento, el derecho a la educaci\u00f3n y la cultura, principios amparados por nuestra ley de leyes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Morelli intervino en el proceso en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los &nbsp;siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que &#8220;no ser\u00eda posible deducir la inconstitucionalidad del decreto demandado de las circunstancias tan particulares como las invocadas en la demanda. En efecto, en el libelo se hace alusi\u00f3n a derechos individuales presuntamente violados, como los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo, por raz\u00f3n de los cambios de horario y el aumento de las matr\u00edculas que afectan estudiantes y empleados del Instituto. No cabe duda de que el amparo contra la presunta violaci\u00f3n de tales derechos individuales ha debido formularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse al cargo contra el art. 1 del decreto en referencia dice que, al contrario de lo que piensa el demandante, la fusi\u00f3n dispuesta por la norma acusada, antes de atentar contra el Instituto significa sustraerlo de la esfera de acci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, que es una instancia de pol\u00edtica gubernamental, para colocarlo en el \u00e1mbito de lo acad\u00e9mico, como es la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del alza en los costos de matr\u00edculas es a todas luces infundado, ya que la Universidad Nacional es una universidad p\u00fablica, donde estos valores responden a los criterios propios del Estado Social, para permitir que las personas de escasos recursos puedan acceder a la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo prescrito por el art\u00edculo 3 demandado, en cuanto dispone el retiro de los funcionarios que no fueren necesarios, se ajusta al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, que prohibe la existencia de empleos p\u00fablicos que no tengan funciones detalladas en la ley o el reglamento. Con la fusi\u00f3n se impone la supresi\u00f3n de cargos dependientes del Ministerio que quedar\u00e1n sin funciones al ser \u00e9stas asumidas por la Universidad. La supresi\u00f3n de cargos es una funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, que debe ejercerse respetando los derechos de los empleados p\u00fablicos de carrera, mediante el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n (par\u00e1grafo del art. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucionales los art\u00edculos 1, 3 y 5 del Decreto Ley 1677 de 1997 y declararle inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9 del mismo decreto, en atenci\u00f3n a que el actor no formul\u00f3 ning\u00fan cargo contra esta disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere en primer t\u00e9rmino el Procurador a los defectos sustanciales que presenta la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos planteamientos expuestos por el actor, adem\u00e1s de generales e imprecisos, est\u00e1n basados en hip\u00f3tesis derivadas de la aplicaci\u00f3n de las normas y en consecuencias f\u00e1cticas que, en concepto del demandante, podr\u00edan presentarse con posibilidad de generar atentados contra varios derechos constitucionales de car\u00e1cter subjetivo, como la educaci\u00f3n, la cultura y el trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones del demandante est\u00e1n encaminadas al reconocimiento de derechos individuales consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Esta clase de solicitud pueden ser formulada mediante otro tipo de acciones, a trav\u00e9s de las cuales se ampara a la persona, mas no vali\u00e9ndose de la demanda de inconstitucionalidad, pues \u00e9sta representa un mecanismo destinado a la defensa del orden jur\u00eddico, sin que el Juez de Constitucionalidad se encuentre en el deber de resolver sobre actos de contenido concreto o subjetivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de los juicios de constitucionalidad es el de definir, con efectos erga omnes, acerca de la conformidad de una norma con el Ordenamiento Superior. &nbsp;En el presente caso, el demandante supone situaciones que podr\u00edan presentarse despu\u00e9s de la fusi\u00f3n del Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas a la Universidad Nacional de Colombia, pero no explica de manera suficiente la transgresi\u00f3n al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1677 de 1997 hace parte de un conjunto de disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso mediante la Ley 344 de 1996, art\u00edculo 30, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428\/97, por considerar que la medida se ajusta a la Constituci\u00f3n en lo relacionado con la temporalidad, precisi\u00f3n y objeto de la habilitaci\u00f3n extraordinaria conferida al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa facultad conferida al Gobierno mediante la norma habilitante es t\u00edpicamente legislativa, puesto que la competencia delegada corresponde a la atribuci\u00f3n reglada en el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual el legislativo puede suprimir o fusionar entidades del orden nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda v\u00e1lidamente dictar normas con fuerza de ley tendientes a suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional que desarrollar\u00e1n las misma funciones o tratar\u00e1n materias similares, o cumplieran ineficientemente sus tareas, sin afectar aqu\u00e9llos entes que seg\u00fan la Constituci\u00f3n cuentan con un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, como es el caso de los organismos de control\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas era una Unidad Administrativa Especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo tanto, su supresi\u00f3n se ajustaba a los par\u00e1metros materiales establecidos en la ley habilitante, en efecto, dicho Instituto no gozaba de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda y no se encontraba por consiguiente bajo los supuestos del art. 30 de la ley 334\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de las entidades del orden nacional para reducir el gasto p\u00fablico, era procedente bajo estos supuestos: que se tratara de organismos ineficientes que desempe\u00f1ar\u00e1n las mismas funciones o que conocieran de materias semejantes, seg\u00fan consulta que deb\u00eda elevarse a la Comisi\u00f3n de la Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico y que se contara para adoptar la decisi\u00f3n con la asesor\u00eda de una comisi\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas condiciones se cumplieron, pues la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico fue consultada por el Presidente de la Rep\u00fablica y emiti\u00f3 concepto el 23 de junio de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que mediante el decreto 218 de 1997 el Presidente de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el Comit\u00e9 para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, como instancia superior de coordinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de todos los asuntos relacionados con la modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n institucional que deb\u00eda efectuarse en ejercicio de las potestades extraordinarias de que trata el art. 30 de la ley 334 de 1996. Dicho Comit\u00e9 dio concepto favorable a la supresi\u00f3n del Instituto Electr\u00f3nico de idiomas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consecuencias laborales que trajo la fusi\u00f3n, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que es normal que ello suceda. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 3 del Decreto 1677 de 1997 permite a los servidores p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa que resulten afectados con la supresi\u00f3n de los cargos, que reclamen la respectiva indemnizaci\u00f3n, como lo establece la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de los empleos que no son de carrera, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante memorando del 19 de junio de 1997, estableci\u00f3 los criterios que deben regir en todos los procesos de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la falta de t\u00e9cnica de que adolece la demanda y la forma lac\u00f3nica como el demandante presenta la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 27, 67, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n, por las normas demandadas, el problema jur\u00eddico planteado se reduce a considerar que la aplicaci\u00f3n concreta de \u00e9stas a determinadas situaciones subjetivas o particulares, puede generar el desconocimiento de la libertad de aprendizaje, y de los derechos al trabajo, al conocimiento, a la educaci\u00f3n y la cultura. Adem\u00e1s, seg\u00fan el demandante toda supresi\u00f3n de empleos viola el derecho al trabajo, aunque no explica suficientemente, apenas esboza en forma simplista, las razones que fundamentan esta aseveraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n en que funda el demandante los motivos de &nbsp;inconstitucionalidad de las normas acusadas no esta dirigida a confrontar directamente \u00e9stas con las disposiciones constitucionales que invoca, para de all\u00ed deducir su violaci\u00f3n, sino a lanzar hip\u00f3tesis o a suponer que la aplicaci\u00f3n concreta de las normas impugnadas puede desconocer derechos constitucionales subjetivos de los estudiantes y funcionarios, como son los relativos a la libertad de aprendizaje, al trabajo, al conocimiento, a la educaci\u00f3n y la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias, es claro que el ataque contra las disposiciones enjuiciadas se construye sobre motivos de conveniencia y oportunidad, esto es, sobre los efectos culturales, sociales y econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n de dichas normas en la comunidad de estudiantes o a los trabajadores del Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas, pues, a juicio del actor, las referidas normas constitucionales resultan vulneradas, porque al disponerse la fusi\u00f3n de este organismo a la Universidad Nacional seguramente se encarecen los derechos de matr\u00edcula, se van a desconocer las limitaciones que los estudiantes tienen para acudir a las aulas en raz\u00f3n de que trabajan, y se van a despedir a muchos funcionarios, por raz\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n que posiblemente la Universidad le imprimir\u00e1 al Instituto, con violaci\u00f3n del derecho al trabajo. En fin, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la preceptiva impugnada generar\u00e1, a no dudarlo, el desconocimiento de prerrogativas y derechos de estudiantes y servidores de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello lo infiere el demandante dentro de un esquema de hip\u00f3tesis, &nbsp; porque ciertamente el decreto apenas se\u00f1ala unas atribuciones generales que se le otorgan a la Universidad en el proceso de fusi\u00f3n, pero jam\u00e1s establece puntualmente las medidas espec\u00edficas a tomar, las cuales s\u00f3lo podr\u00e1n concretarse una vez se examine y eval\u00fae la situaci\u00f3n organizacional y funcional del organismo fusionado. Cuando este proceso se haya cumplido es que se pueden adoptar las estrategias y soluciones que el buen servicio administrativo y acad\u00e9mico demanden. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de una norma requiere como condici\u00f3n irredimible la de determinar, mediante la exposici\u00f3n razonada y ponderada del concepto de la violaci\u00f3n, si existe una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la disposici\u00f3n enjuiciada y lo que dispone sobre ese particular la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es como resultado de esa confrontaci\u00f3n que el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en numerosas decisiones, entre otras, la contenida en la sentencia C-236\/97, en la cual dijo la Corte1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible ni deducir violaciones, con base en suposiciones del demandante sobre el contenido normativo y el alcance interpretativo de las normas acusadas, ni mucho menos sobre supuestas violaciones de derechos que se puedan dar con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica por los distintos operadores jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las violaciones que se puedan dar en la aplicaci\u00f3n de la ley son controlables por canales diferentes al de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que han sido establecidos en diferentes estatutos jur\u00eddicos. Escapa, por consiguiente, al control constitucional las posibles o supuestas violaciones que se puedan presentar en la aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art. 9 de la decreto 1677\/97, ni siquiera hay una enunciaci\u00f3n o esbozo de cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional. En tal virtud, el fallo ser\u00e1 inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas, para decidir en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 1, 3, 5 y 9 del decreto 1677 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-236\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-353-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-353\/98 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva &nbsp; La argumentaci\u00f3n en que funda el demandante los motivos de &nbsp;inconstitucionalidad de las normas acusadas no esta dirigida a confrontar directamente \u00e9stas con las disposiciones constitucionales que invoca, para de all\u00ed deducir su violaci\u00f3n, sino a lanzar hip\u00f3tesis o a suponer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}