{"id":3562,"date":"2024-05-30T17:43:23","date_gmt":"2024-05-30T17:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-354-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:23","slug":"c-354-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-354-98\/","title":{"rendered":"C 354 98"},"content":{"rendered":"<p>C-354-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-354\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PRESUPUESTAL-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La ley anual de presupuesto &#8220;no tiene una funci\u00f3n normativa abstracta, sino un contenido concreto&#8221;, y que su aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo no agota la totalidad de las operaciones referentes al presupuesto, pues las competencias relativas al proceso presupuestal se encuentran repartidas entre los distintos \u00f3rganos que ejercen el poder p\u00fablico y, una vez aprobado el presupuesto por el Congreso, ata\u00f1e al ejecutivo la responsabilidad de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto no es, entonces, un acto de naturaleza legal, raz\u00f3n adicional para que no tenga idoneidad para modificar la ley anual de presupuesto y, aunque no est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n, a \u00e9l se refiere el art\u00edculo 67 del decreto 111 de 1996, destacando que lo dicta el Gobierno Nacional y que en su preparaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, tomar\u00e1 como base el proyecto presentado por el Gobierno e insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso, acompa\u00f1\u00e1ndolo con &#8220;un anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de las funciones de clarificaci\u00f3n de los resultados del proceso legislativo y de especificaci\u00f3n del gasto, el decreto de liquidaci\u00f3n cumple la funci\u00f3n consistente en facilitarle al ejecutivo la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, por cuanto &#8220;&#8230;en \u00e9l habr\u00e1n de quedar consignados, en forma definitiva, todos los ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobados por el Congreso, sin que pueda el Gobierno aumentar o disminuir su cuant\u00eda ni introducir cambios en cuanto a su asignaci\u00f3n o destino, adem\u00e1s, debe respetar \u00edntegramente el contenido normativo de los preceptos que dicho \u00f3rgano haya expedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Control no corresponde a la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza jur\u00eddica del decreto de liquidaci\u00f3n y de los anexos, su examen escapa a la \u00f3rbita de competencias que esta Corte ejerce &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del art\u00edculo 241 superior, de manera que, por este aspecto el control no le corresponde a la Corte sino a otras instancias, pues en materia presupuestal &#8220;la funci\u00f3n de control corresponder\u00e1 a varios \u00f3rganos dependiendo del \u00e1ngulo desde el cual se ejerza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad en contra del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la ley 413 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Garc\u00eda Hurtado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JORGE GARCIA HURTADO solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una parte del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 413 de 1997, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 10 de marzo de 1998, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or &nbsp;ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n una parte del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 413 de 1997, destacando el segmento acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 413 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(19 de noviembre) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. F\u00edjanse los c\u00f3mputos del presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del tesoro de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1998, en la suma de TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($38.700.000.000), seg\u00fan el detalle del presupuesto de Rentas y Recursos de capital para 1998, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 34.726.604.331.414 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 14.973.958.125.847 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 17.333.253.346.186 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante lo acusado quebranta el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u201clos ingresos del presupuesto nacional, fueron presentados en las normas citadas anteriormente, en forma gen\u00e9rica, sin ning\u00fan detalle que indique, como lo ordena la Carta, el impuesto o contribuci\u00f3n respectivo\u201d, siendo que el art\u00edculo 345 superior \u201ccondiciona la percepci\u00f3n o recaudo del impuesto a que ellos figuren en el presupuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola figurar es \u201cformar la figura\u201d o \u201cformar parte\u201d, de donde se deduce que \u201csu inclusi\u00f3n en el presupuesto debe ser expresa, concreta, definida para que en cada caso se especifique el impuesto o contribuci\u00f3n que se estima recaudar durante la respectiva vigencia fiscal, en forma tal, que se pueda diferenciar seg\u00fan su naturaleza, la denominaci\u00f3n y cuant\u00eda, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la ley 38 de 1989&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A falta del detalle de la denominaci\u00f3n y la cuant\u00eda el cumplimiento es imposible y si los impuestos y contribuciones no se incluyen, tampoco \u201cse pueden recaudar, por ser su condici\u00f3n esencial\u201d. Se pregunta el demandante \u00bfc\u00f3mo puede en la actualidad el Gobierno y el Congreso aplicar el principio de la justicia distributiva, si no se hace ninguna distinci\u00f3n entre contribuciones e impuestos, ni se conoce su detalle en el presupuesto anual? &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el principio de universalidad es de una utilidad evidente, pues el control pol\u00edtico y operativo del presupuesto \u201cpodr\u00e1 hacerse s\u00f3lo en la medida en que todos los ingresos y todos los gastos figuren efectivamente all\u00ed\u201d y, en este caso, ni en el decreto de liquidaci\u00f3n ni en los anexos respectivos se encuentran detalladas las rentas y gastos que se incorporan globalmente en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional que lo ha interpretado \u201cse infiere que la norma llamada a regular todo lo concerniente al presupuesto, adem\u00e1s de lo que haya previsto la Carta Pol\u00edtica, es el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el cual goza de una prevalencia cuasiconstitucional y le compete establecer entre otros aspectos los principios y reglas que informan la presentaci\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 del decreto 111 de 1996, \u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d, establece que el Presupuesto de Rentas se presentar\u00e1 al Congreso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 y que \u201cEl Gobierno presentar\u00e1 en un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 11 prev\u00e9 que el presupuesto de rentas debe contener la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, \u201csin haber ordenado su desagregaci\u00f3n, de manera que, la disposici\u00f3n objeto de la demanda, se ajusta en un todo a lo ordenado por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, lo que no implica en forma alguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 345 constitucional, pues igualmente, junto con el proyecto de ley anual de presupuesto, se presenta al Congreso para su aprobaci\u00f3n, un anexo, con el detalle de su composici\u00f3n donde se discriminan los ingresos corrientes que espera recaudar la Naci\u00f3n, en la respectiva vigencia fiscal&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que la expresi\u00f3n \u201cfigurar\u201d no es igual a discriminaci\u00f3n y que las afirmaciones del actor en el sentido de que en ninguna parte aparece la enunciaci\u00f3n detallada de los ingresos, resulta desvirtuada con la sola constataci\u00f3n de los anexos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Secretario General (e) de la h. C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3, extempor\u00e1neamente, un concepto jur\u00eddico suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de esa Corporaci\u00f3n, en el que se comparten los criterios del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucional el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 413 de 1997. Luego de referirse a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y a &nbsp;la Ley Anual del Presupuesto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda el contenido del art\u00edculo 11 del decreto 11 de 1996, de acuerdo con cuyas voces el Presupuesto de Rentas \u201ccontendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d, y agrega:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, atendiendo los mandatos del citado art\u00edculo, la norma impugnada no hace otra cosa que fijar el monto del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro de la Naci\u00f3n para el per\u00edodo fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1998, detallando de manera global las sumas correspondientes a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de no discriminar los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en tributarios y no tributarios no torna inconstitucional el precepto acusado, pues la t\u00e9cnica legislativa aconseja desagregar dichos componentes en los anexos del presupuesto a fin de facilitar la comprensi\u00f3n del texto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como la ley anual no tiene una funci\u00f3n normativa abstracta sino espec\u00edfica, la disposici\u00f3n impugnada no puede desconocer los lineamientos trazados en la ley org\u00e1nica sobre la forma como deben estimarse los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, pues dicho estatuto no exige otra cosa que establecer y consignar el monto de los mencionados ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara este an\u00e1lisis se debe tener en cuenta que el proceso presupuestal es la culminaci\u00f3n de una serie de actos ligados entre s\u00ed, donde participan el Legislativo y el Ejecutivo, en el que el gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto, junto con un anexo que detalla los gastos y los ingresos (art\u00edculo 53 del decreto 111 de 1996), de suerte que una vez aprobado el presupuesto, el gobierno, en el decreto de liquidaci\u00f3n, especificar\u00e1 cada uno de sus componentes en forma detallada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de esta providencia, el actor considera que la parte acusada del art\u00edculo primero de la ley 413 de 1997, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1998\u201d, vulnera el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con cuyas voces, \u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El presupuesto general de la Naci\u00f3n contiene, entonces, una estimaci\u00f3n anticipada de los ingresos y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que vayan a efectuarse durante el per\u00edodo fiscal respectivo, y a su elaboraci\u00f3n debe procederse de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De lo anotado surge con claridad la diferencia entre la ley anual del presupuesto, que estima los ingresos y autoriza los gastos para un per\u00edodo fiscal determinado, y la ley org\u00e1nica, que, seg\u00fan lo ha dicho en reiterada jurisprudencia esta Corte, tiene una naturaleza cuasi-constitucional, en cuanto condiciona la expedici\u00f3n de la ley anual, ocup\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de las distintas fases del proceso presupuestal que van desde su preparaci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del presupuesto, pasando por las etapas de aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del art\u00edculo 150 superior, por cuya virtud se autoriza al Congreso para expedir leyes org\u00e1nicas \u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d, y en particular la referente a la \u201cpreparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones&#8230;\u201d, y as\u00ed se ratifica en el art\u00edculo 352 de la Carta, en el que se establece que, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, \u201cla ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En t\u00e9rminos generales, cabe destacar que el proceso presupuestal, regulado en la Constituci\u00f3n y en la pertinente ley org\u00e1nica, comprende, de manera sucesiva, una primera fase de preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto, una segunda de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n y una etapa final de ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, hall\u00e1ndose cada uno de esos estadios a cargo del gobierno o del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n ha afirmado esta Corte que el presupuesto es tambi\u00e9n \u201cun instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley&#8230;\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, al tenor del art\u00edculo 346 superior, corresponde al Gobierno Nacional \u201cformular anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones\u201d y presentarlo al Congreso \u201cdentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura\u201d, siendo responsabilidad del \u00f3rgano legislativo, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 349 de la Carta, &nbsp;discutirlo y aprobarlo, \u201cdurante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Org\u00e1nica&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Precisamente, el decreto 111 de 1996, \u201cpor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d, dispone, en su art\u00edculo 11, que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone del presupuesto de rentas o estimaci\u00f3n de los ingresos, del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, por cuya virtud se autorizan las erogaciones, y de disposiciones generales orientadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n de lo aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Trat\u00e1ndose de las rentas, seg\u00fan la norma citada, el presupuesto &nbsp;deber\u00e1 contener la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d. El art\u00edculo 27, a su turno, indica que \u201clos ingresos tributarios se subclasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos\u201d y que los ingresos no tributarios \u201ccomprender\u00e1n las tasas y las multas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En cuanto al presupuesto de gastos, el art\u00edculo 36 del decreto 111 de 1996 precept\u00faa que \u201cse compondr\u00e1 de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de inversi\u00f3n\u201d, cada uno de los cuales \u201cse presentar\u00e1 clasificado en diferentes secciones que corresponder\u00e1n a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, departamento administrativo y Establecimientos P\u00fablicos, una (1) para la Polic\u00eda Nacional y una (1) para el servicio de la Deuda P\u00fablica\u201d, y seg\u00fan el art\u00edculo 41, en armon\u00eda con el 350 superior, debe incluirse un componente denominado \u201cgasto p\u00fablico social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. A juicio del demandante, la preceptiva acusada desconoce el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, porque \u201clos ingresos del presupuesto nacional fueron presentados&#8230;en forma gen\u00e9rica, sin ning\u00fan detalle que indique como lo ordena la Carta, el impuesto o contribuci\u00f3n respectivo\u201d. Entiende el actor que la norma constitucional \u201ccondiciona la percepci\u00f3n o el recaudo del impuesto a que ellos figuren en el presupuesto\u201d, ya que sin el detalle de la denominaci\u00f3n y de la cuant\u00eda es imposible proceder al recaudo y ejercer el control pol\u00edtico y operativo del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Para responder el cargo formulado conviene recordar, una vez m\u00e1s, que la ley anual de presupuesto \u201cno tiene una funci\u00f3n normativa abstracta, sino un contenido concreto\u201d,3 y que su aprobaci\u00f3n por &nbsp;el \u00f3rgano legislativo no agota la totalidad de las operaciones referentes al presupuesto, pues, como m\u00e1s arriba se indic\u00f3, las competencias relativas al proceso presupuestal se encuentran repartidas entre los distintos \u00f3rganos que ejercen el poder p\u00fablico y, una vez aprobado el presupuesto por el Congreso, ata\u00f1e al ejecutivo la responsabilidad de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. A ese reparto de competencias ya se ha referido la Corte a prop\u00f3sito del presupuesto de gastos, haciendo \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 11 del decreto 111 de 1996, al se\u00f1alar su composici\u00f3n, discrimina entre los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda p\u00fablica y los gastos de inversi\u00f3n, \u201cclasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos\u201d, de donde la Corporaci\u00f3n dedujo que \u201cEs el mismo Estatuto Org\u00e1nico el que permite que por medio de reglamentos se realicen otras actividades relacionadas con el presupuesto, cuales son la clasificaci\u00f3n y detalle de los gastos\u201d, labor que el Gobierno puede cumplir \u201cen ejercicio de la potestad reglamentaria sin infringir por este aspecto canon constitucional alguno\u201d.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Igual situaci\u00f3n, apunt\u00f3 la Corte, se presenta en el caso de los ingresos, \u201cv. gr. en materia de impuestos, la ley org\u00e1nica los clasifica en directos e indirectos, correspondiendo entonces al Ejecutivo en desarrollo de sus poderes reglamentarios discriminarlos\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en ninguno de los dos eventos el papel confiado al ejecutivo incluye una autorizaci\u00f3n para \u201cmodificar o crear clasificaciones distintas de las se\u00f1aladas en forma gen\u00e9rica por el legislador\u201d, ya que hall\u00e1ndose el Gobierno sometido a la ley, lo que le compete es \u201cdeterminar en forma pormenorizada los distintos \u00edtems\u201d, dentro de cada una de las clasificaciones hechas por la ley org\u00e1nica. Sobre el particular dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que si bien es cierto que en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se hacen varias clasificaciones, subclasificaciones, grupos y subgrupos en relaci\u00f3n con algunas de las rentas y de los gastos, que el legislador al expedir la ley anual de presupuesto est\u00e1 obligado a respetar en su integridad, \u00e9stos no llegan al punto de detallar o definir en forma espec\u00edfica cada uno de los conceptos que los conforman, funci\u00f3n que corresponde realizar al Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, en el decreto de liquidaci\u00f3n como en el anexo que detalla el gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte estas circunstancias, no le asiste raz\u00f3n al demandante, quien olvida que el presupuesto es la conclusi\u00f3n de una suma de actos encadenados en los que participan tanto el poder legislativo como el ejecutivo. El ejecutivo es quien elabora y presenta el proyecto de presupuesto para la aprobaci\u00f3n del Congreso, junto con un anexo en el que aparece el detalle de los gastos y los ingresos, entonces qui\u00e9n m\u00e1s indicado para efectuar la discriminaci\u00f3n de los distintos \u00edtems que los conforman en el decreto de liquidaci\u00f3n si no es el Gobierno Nacional, el que adem\u00e1s, est\u00e1 encargado de administrar los recaudos y recursos\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>14. El decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto no es, entonces, un acto de naturaleza legal, raz\u00f3n adicional para que no tenga idoneidad para modificar la ley anual de presupuesto y, aunque no est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n, a \u00e9l se refiere el art\u00edculo 67 del decreto 111 de 1996, destacando que lo dicta el Gobierno Nacional y que en su preparaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, tomar\u00e1 como base el proyecto presentado por el Gobierno e insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso, acompa\u00f1\u00e1ndolo con \u201cun anexo que tendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Acerca de la justificaci\u00f3n y del sentido del decreto de liquidaci\u00f3n, la Corte ha precisado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso (&#8230;), opera un sistema particular ya que los parlamentarios eliminan o disminuyen las partidas presentadas por el gobierno -los llamados contracr\u00e9ditos- en pliego separado al de la ley, e igualmente proceden a crear o aumentar partidas, -los llamados cr\u00e9ditos- tambi\u00e9n en pliego separado, por consiguiente, por ese particular tr\u00e1mite, el presupuesto sale disperso de las c\u00e1mara en cuatro documentos, a saber, el proyecto original presentado por el gobierno, el pliego de contracr\u00e9ditos aprobados por el Congreso, y finalmente, las disposiciones generales y modificaciones de redacci\u00f3n. Esto explica el sentido del decreto de liquidaci\u00f3n, que no es una figura expresamente consagrada en la Carta pero que se encuentra regulada por el art\u00edculo 65 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Seg\u00fan tal norma, el Gobierno dicta ese decreto tomando como base el proyecto original de presupuesto, en el cual se insertan las modificaciones parlamentarias y se agrega un anexo en donde se detalla el gasto para el per\u00edodo fiscal respectivo\u201d. Como vemos, este decreto de liquidaci\u00f3n no es en s\u00ed mismo un acto normativo capaz de modificar los alcances de aquello que fue aprobado en el Congreso, sino una operaci\u00f3n destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto&#8230;.\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>16. Fuera de las anotadas funciones de clarificaci\u00f3n de los resultados del proceso legislativo y de especificaci\u00f3n del gasto, el decreto de liquidaci\u00f3n cumple la funci\u00f3n consistente en facilitarle al ejecutivo la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, por cuanto, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201c&#8230;en \u00e9l habr\u00e1n de quedar consignados, en forma definitiva, todos los ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobados por el Congreso, sin que pueda el Gobierno aumentar o disminuir su cuant\u00eda ni introducir cambios en cuanto a su asignaci\u00f3n o destino, adem\u00e1s, debe respetar \u00edntegramente el contenido normativo de los preceptos que dicho \u00f3rgano haya expedido\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>17. Es de m\u00e9rito anotar que los apartes que se acaban de citar los consign\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la ley 224 de 1995, contentiva del presupuesto de rentas y de la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1996, art\u00edculo cuyo contenido coincide con lo plasmado en el art\u00edculo 36 de la ley 413 de 1997, conforme al cual \u201cEl Gobierno Nacional en el decreto de liquidaci\u00f3n clasificar\u00e1 y definir\u00e1 los ingresos y gastos. As\u00ed mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rent\u00edsticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicar\u00e1 en el sitio que corresponda\u201d.9 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. As\u00ed pues, la Corte no juzga acertadas las apreciaciones del demandante en el sentido de que el detalle y la cuant\u00eda de cada uno de los ingresos debe aparecer en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, dado que, seg\u00fan lo visto, en la ley anual los ingresos y los gastos aparecen en forma gen\u00e9rica, correspondi\u00e9ndole al ejecutivo en el decreto de liquidaci\u00f3n catalogar, subdividir, sistematizar y ordenar las partidas, en el sano prop\u00f3sito de crear las condiciones adecuadas para ejecutar de mejor manera el presupuesto aprobado por las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el proceso que se deja brevemente rese\u00f1ado est\u00e1 regulado por la ley org\u00e1nica del presupuesto cuya estricta observancia se impone durante todo el proceso presupuestal, ley, que, como se ha puesto de manifiesto, le confiere un sentido espec\u00edfico y le asigna unas finalidades concretas al decreto de liquidaci\u00f3n, sentido y finalidades que no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser si el presupuesto fuera aprobado con todas las partidas desagregadas o si el decreto tuviera que &nbsp;limitarse a reproducir textualmente lo consignado en la ley anual. &nbsp;<\/p>\n<p>19. De otra lado, la Corporaci\u00f3n estima que tampoco le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando considera que la inclusi\u00f3n en el presupuesto de los impuestos y de las contribuciones condiciona la percepci\u00f3n o el recaudo. Es cierto que en \u00e9pocas pret\u00e9ritas el presupuesto anual constitu\u00eda el t\u00edtulo que autorizaba el recaudo; sin embargo, en la medida en que el Estado ampli\u00f3 el espectro de sus tareas, las percepci\u00f3n de los ingresos dej\u00f3 de tener ese car\u00e1cter espor\u00e1dico y precario, torn\u00e1ndose permanente y los parlamentos, a tono con esas circunstancias, aprobaron leyes con vocaci\u00f3n de permanencia, y son esas leyes &nbsp;las que en la actualidad constituyen el t\u00edtulo para el recaudo de cada uno de los impuestos y de cada una de las contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los impuestos y contribuciones se encuentran autorizados en leyes distintas a la ley anual de presupuesto en la que ya no se precisa confirmarlos peri\u00f3dicamente; ello explica por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n se refiere a la aprobaci\u00f3n del presupuesto en un cap\u00edtulo distinto a aquel en el que se consigna el principio de legalidad tributaria, plasmado hoy en el art\u00edculo 338 superior, y explica, adem\u00e1s, por qu\u00e9 a diferencia del presupuesto de gastos, el de ingresos no contiene una autorizaci\u00f3n sino apenas una estimaci\u00f3n o c\u00e1lculo anual, fen\u00f3meno doctrinariamente conocido como \u201cbifurcaci\u00f3n del principio de legalidad financiera\u201d y del cual ya ha dado cuenta esta Corte, al apuntar que el presupuesto de ingresos es un estimativo, mientras que \u201cel presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, constituye no s\u00f3lo un estimativo sino tambi\u00e9n una autorizaci\u00f3n&#8230;\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>20. En cuanto toca con la imposibilidad de ejercer el control sobre la ejecuci\u00f3n presupuestal a la que se refiere el demandante en su libelo, la Corporaci\u00f3n considera, en plena concordancia con lo expuesto, que el decreto de liquidaci\u00f3n permite ejercer un control m\u00e1s efectivo y apropiado, situaci\u00f3n que lejos de contradecir el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n se acomoda perfectamente a sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, ante la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que el detalle de las rentas y de los gastos se omiti\u00f3 en el decreto de liquidaci\u00f3n y que tampoco figura en los anexos, la Corte puntualiza que ese argumento no es de recibo para predicar la inconstitucionalidad de la preceptiva acusada que, se repite, en s\u00ed misma es ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley org\u00e1nica del presupuesto, fuera de lo cual resulta indispensable consignar que, dada la naturaleza jur\u00eddica del decreto de liquidaci\u00f3n y de los anexos, su examen escapa a la \u00f3rbita de competencias que esta Corte ejerce \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 superior, de manera que, por este aspecto el control no le corresponde a la Corte sino a otras instancias, pues, como lo indic\u00f3 la Corte, en materia presupuestal \u201cla funci\u00f3n de control corresponder\u00e1 a varios \u00f3rganos dependiendo del \u00e1ngulo desde el cual se ejerza\u201d.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos precedentes, se desestima el cargo formulado y se declarar\u00e1 la exequibilidad de la preceptiva acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el segmento acusado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase al respecto: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-685 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-357 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-629 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-685 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-629 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-354-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-354\/98&nbsp; &nbsp; PROCESO PRESUPUESTAL-Competencia &nbsp; La ley anual de presupuesto &#8220;no tiene una funci\u00f3n normativa abstracta, sino un contenido concreto&#8221;, y que su aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo no agota la totalidad de las operaciones referentes al presupuesto, pues las competencias relativas al proceso presupuestal se encuentran repartidas entre los distintos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}