{"id":3563,"date":"2024-05-30T17:43:23","date_gmt":"2024-05-30T17:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-372-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:23","slug":"c-372-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-372-98\/","title":{"rendered":"C 372 98"},"content":{"rendered":"<p>C-372-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-372\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL EN CARGOS DE DIRECCION, DE CONFIANZA Y DE MANEJO &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de direcci\u00f3n, de confianza y de manejo revisten una especial importancia en cualquier organizaci\u00f3n, resultando esenciales al cabal desarrollo de sus actividades, a la preservaci\u00f3n de sus intereses fundamentales y a la realizaci\u00f3n concreta de sus fines. Por lo tanto, la consagraci\u00f3n de estas actividades como una excepci\u00f3n a la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo se inscribe dentro de la facultad que asiste al legislador para definir situaciones espec\u00edficas en las que se justifique solicitarle al trabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad aneja a actividades de esta \u00edndole es de mayor entidad que la originada en funciones corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Tiempo m\u00e1ximo\/HORAS EXTRAS PARA SERVICIO DOMESTICO-Tiempo m\u00e1ximo\/HORAS EXTRAS PARA SERVICIO DOMESTICO &nbsp;<\/p>\n<p>Una jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones justas en que han de cumplirse las tareas dom\u00e9sticas, torn\u00e1ndose indispensable fijar un l\u00edmite al per\u00edodo de trabajo que exceda de la jornada m\u00e1xima ordinaria, l\u00edmite por fuera del cual se quebrantar\u00edan las garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador. S\u00f3lo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que a\u00fan cuando sea posible la exigencia de laborar durante un per\u00edodo de tiempo superior a la jornada m\u00e1xima fijada legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ning\u00fan caso, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico laboren m\u00e1s de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio m\u00e1s all\u00e1 de tal l\u00edmite, proceder\u00e1 entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Car\u00e1cter prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista para los empleados no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad es de car\u00e1cter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qu\u00e9 el empleador tiene ante s\u00ed varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en l\u00edneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensi\u00f3n de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador o conmutar la pensi\u00f3n con el seguro social. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Alcance y no extensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo id\u00e9ntica la situaci\u00f3n de unos trabajadores y otros, mal podr\u00eda como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados p\u00fablicos regidos por relaci\u00f3n legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello equivaldr\u00eda a eliminar la forma de vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede establecer distintas clases de reg\u00edmenes respecto de los trabajadores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1923 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 65 (parcial), 73 (parcial), 75 (parcial), 90, 91, 92, 93, 128, 147 (parcial), 155, 156, 162, 182, 187, 189 (parcial), 234, 240, 250, 267 (parcial), 279 (parcial), 307, 344 (parcial), 409 y 470, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Luis Alvaro Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ALVARO RODRIGUEZ BELTRAN, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 65 (parcial), 73 (parcial), 75 (parcial), 90, 91, 92, 93, 128, 147 (parcial), modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 50 de 1990; 155, 156, 162, 182, 187, 189 (parcial), modificado por el art\u00edculo 14 del decreto 2351 de 1965; 234, 240, 250, 267 (parcial), modificado por el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993, 279 (parcial), modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 71 de 1988; 307, 344 (parcial), 409 y 470, modificado por el art\u00edculo 37 del decreto 2351 de 1965; todos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 12 de diciembre de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 65 numeral 1o.; 73 (parcial); 75 (parcial); 90; 91; 92; 93; 128 modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990; 155 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 11 de 1984; 182; 187 parcial; 189 (parcial), modificado por el art\u00edculo 14 del decreto 2351 de 1965; 234; 240 (parcial); 250; 279 (parcial), modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 71 de 1988 y los art\u00edculos 34, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993; 307; 344 (parcial), 409 (parcial) y 470, todos del estatuto laboral colombiano, por existir cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 65 numeral 2; 147; 156; 162 (parcial) y 267, todos del cuerpo normativo laboral. Se orden\u00f3, a su vez, fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir: &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n las normas acusadas, subrayando los segmentos demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. &nbsp;INDEMNIZACI\u00d3N POR FALTA DE &nbsp;PAGO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba &nbsp;Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono no paga al &nbsp;trabajador salarios y prestaciones debidos,&nbsp; salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes debe pagar &nbsp;al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de &nbsp;retardo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba &nbsp;Si no hay acuerdo respecto del monto &nbsp;de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto &nbsp;ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber mientras la justicia del trabajo decide la controversia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba &nbsp;En la misma sanci\u00f3n incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen m\u00e9dico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 57.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba El salario m\u00ednimo puede fijarse en pacto o convenci\u00f3n colectiva o en fallo arbitral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba El consejo nacional laboral, por consejo fijar\u00e1 salarios m\u00ednimos de &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;general, o para cualquier regi\u00f3n o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agr\u00edcola o forestal de una regi\u00f3n determinada. &nbsp;En caso &nbsp;de que no haya consenso en el consejo nacional &nbsp;laboral, el gobierno, por medio de decretos que regir\u00e1n por el t\u00e9rmino que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba &nbsp;Para quienes laboren jornadas inferiores a las m\u00e1ximas legales y devenguen el salario m\u00ednimo legal o el convencional, \u00e9ste regir\u00e1 en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas efectivamente trabajadas, con excepci\u00f3n de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el art\u00edculo siguiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156. EXCEPCI\u00d3N EN FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. &nbsp;Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 162. &nbsp;EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba &nbsp;Quedan excluidos &nbsp;de la regulaci\u00f3n sobre jornada &nbsp;m\u00e1xima legal de trabajo los siguientes trabajadores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Los del servicio dom\u00e9stico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 267. &nbsp;Reformado por el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993. PENSION SANCION. El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber &nbsp;laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y &nbsp;menos de (15) quince a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o &nbsp;posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si se es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la &nbsp;fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta &nbsp;y cinco (55) a\u00f1os de edad si se es hombre &nbsp;o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si se es mujer, o desde la &nbsp;fecha del despido si ya &nbsp;los hubiere cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de la prima media con prestaci\u00f3n definida y se &nbsp;liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizados con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al &nbsp;Consumidor certificada por el DANE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba. &nbsp;Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad &nbsp;de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. &nbsp;Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;3\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o &nbsp;2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y a cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y a cincuenta y cinco (55) &nbsp;a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 65, el actor considera que infringe los art\u00edculos 1, 29 y 229 de la Carta, toda vez que la retenci\u00f3n contemplada en la normatividad cuestionada, hecha de manera directa por el empleador , constituye ejercicio arbitrario de la justicia por parte de los particulares, siendo que esta facultad no les es conferida por la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, \u201ctoda persona debe tener derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y s\u00f3lo a \u00e9sta le corresponde determinar qu\u00e9 es justo y qu\u00e9 no lo es\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expresa el demandante que el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 50 de 1990, desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 35, 38, 39, 53, y 55 del ordenamiento superior, pues soslaya el consenso como mecanismo para fijar las pautas salariales y atenta contra el fin de la b\u00fasqueda de la justicia social, siendo contradictorio que un Estado Social de Derecho, que considera al trabajo como derecho fundamental, acepte como viable el totalitarismo en materia laboral y especialmente en la asignaci\u00f3n del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 156 del estatuto del trabajo, el actor lo se\u00f1ala como violador de los art\u00edculos 42 y 55 superiores, porque, de acuerdo con su criterio, la Carta Pol\u00edtica establece que corresponde al Estado la protecci\u00f3n integral de la familia, y ese mandato se desconoce al consagrar la norma acusada una excepci\u00f3n, por virtud de la cual se permite que el salario pueda ser objeto de embargo en favor de las cooperativas, siendo que en \u00faltimas, \u00e9ste es el \u00fanico recurso con que cuenta el n\u00facleo familiar. Agrega el libelista que no existe justificaci\u00f3n alguna para que se privilegie a tales entidades frente al resto de acreedores, a quienes se discrimina en relaci\u00f3n con la prerrogativa que la disposici\u00f3n consagra para esas instituciones, por cuanto la econom\u00eda solidaria en la actualidad ha dejado de desempe\u00f1ar el papel que tuvo en el campo econ\u00f3mico, constituy\u00e9ndose en una actividad mercantil similar a la que realizan las dem\u00e1s entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los literales acusados del art\u00edculo 162, indica el demandante que contienen disposiciones discriminatorias y desconocedoras del derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, ya que si un empleador cuenta con trabajadores irreemplazables debe pagarles su especialidad, pues no es l\u00f3gico que la capacitaci\u00f3n obtenida se convierta a la postre \u201cen algo contrario\u201d a los intereses del trabajador, a quien de ese modo se le niega la igualdad de oportunidades respecto del resto de los empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad- Finalmente, sobre los segmentos acusados del art\u00edculo 267 del Estatuto Laboral, modificado por los art\u00edculos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala el demandante que se oponen a los art\u00edculos 25, 46, 47 y 48 de la Carta, \u201ccomo quiera que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no es un castigo al empleador por no haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones sino por el hecho de haberle impedido al trabajador cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n\u201d y, de otra parte, estima que el par\u00e1grafo primero desconoce el art\u00edculo 13 superior, por cuanto discrimina a los empleados p\u00fablicos frente a los trabajadores oficiales en cuanto a la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n se refiere, pues si bien ambos tipos de vinculaci\u00f3n son diferentes, esto no justifica que dicha prestaci\u00f3n se limite a quienes tienen una vinculaci\u00f3n contractual con el Estado, neg\u00e1ndosela a quienes tienen una vinculaci\u00f3n legal o reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el demandante manifestando que no obstante existir en materia laboral administrativa la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho, \u00e9sta \u201cresulta en grado superlativo restringida, por lo que al conllevar la referida acci\u00f3n el reintegro, no proceder\u00eda la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pero es evidente que esos reintegros no siempre se cumplen, por lo que a cambio de estos, o frente a la imposibilidad de haberlos, deber\u00eda existir la alternativa de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, con el objeto de no vulnerar la norma acusada, el derecho al trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El concepto fiscal empieza se\u00f1alando que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los art\u00edculos 65-2, 162 literales a) y b); del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que el actor se limita a transcribirlos, sin realizar una exposici\u00f3n razonada de los motivos en que funda su petici\u00f3n, con lo cual se deja de cumplir uno de los requisitos materiales para la prosperidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 147 del Estatuto Laboral, se\u00f1ala el ministerio p\u00fablico que la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo, ya que el precepto cuestionado, el cual fue subrogado por el art\u00edculo 19 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 8\u00ba de la Ley 278 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente al art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo puntualiza el se\u00f1or Procurador que &#8220;el salario de los trabajadores debe cumplir la finalidad econ\u00f3mica y social a que est\u00e1 destinado\u201d y que \u201cla inembargabilidad del salario m\u00ednimo est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con la propia subsistencia del trabajador y la de su familia en condiciones dignas que involucran por lo tanto al m\u00ednimo vital, por ello se solicita a la Corte condicionar su constitucionalidad en el entendido que la prerrogativa establecida por la disposici\u00f3n acusada a favor de las cooperativas legalmente autorizadas para el embargo del 50% de &#8216;todo&#8217; salario, s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse al excedente del salario m\u00ednimo legal o convencional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que &#8220;de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1, 2, y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las cooperativas requieren de un tratamiento distinto al que se le da a las dem\u00e1s asociaciones con \u00e1nimo de lucro, toda vez que en su constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y finalidad son diferentes de aquellas, y adem\u00e1s, porque son el producto de la actividad solidaria de los trabajadores en busca de una mejor calidad de vida, sirven a la comunidad y promueven la prosperidad general&#8221;. Por tanto, dice el jefe del Ministerio P\u00fablico, no hay atentado contra el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, expresa el Ministerio P\u00fablico que es constitucional el par\u00e1grafo cuestionado del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Laboral, ya que sobre el argumento del actor se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-664 de 1996, al decidir una demanda presentada en contra del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose rechazado la demanda en relaci\u00f3n con los apartes cuestionados de los art\u00edculos 65-1, 73, 75, 90, 91, 92, 93, 128, 155, 182, 187, 189, 234, 240, 250, 279, 307, 344, 409 y 470, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a los segmentos de los art\u00edculos 65-2, 147, 156, 162 y 267, cuya inexequibilidad pretende el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del art\u00edculo 65-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el actor solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csi no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o\u201d, sin presentar en la demanda cargo alguno, por cuanto el concepto de violaci\u00f3n esgrimido tiene que ver con el numeral 1\u00ba, respecto del cual se rechaz\u00f3 la demanda. En tales condiciones, lo que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n es declararse inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto tiene que ver con el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativo a la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, demandado en la parte que reza \u201cEn caso de que no haya consenso en el consejo nacional laboral, el gobierno, por medio de decretos que regir\u00e1n por el t\u00e9rmino que en ellos se indique puede fijar dichos salarios\u201d, debe recordarse que la Corte Constitucional puso de presente que \u201cEl Congreso Nacional, expidi\u00f3, el 30 de abril de 1996, la ley 278 de 1996, en desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. Ley que determina la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, sus funciones y otros aspectos relacionados con su funcionamiento. El art\u00edculo 8\u00ba de esta Ley subrog\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 147 acusado\u201d.1 Por esta raz\u00f3n la Corte se declar\u00f3 inhibida y tomar\u00e1 id\u00e9ntica determinaci\u00f3n en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que autoriza el embargo de hasta el 50% del salario \u201cen favor de cooperativas legalmente autorizadas\u201d, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia C-589 de 1995, declarando la exequibilidad del segmento destacado, de modo que por haber operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, la Corte no procede a efectuar un nuevo examen y, en consecuencia, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia citada.2 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referente a las exclusiones de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo, el actor demanda los literales a) y b), relativos, en su orden, a los trabajadores que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo y a los del servicio dom\u00e9stico, ya se trate de labores en centros urbanos o en el campo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien le pide declararse inhibida para conocer de la constitucionalidad de los literales puestos en tela de juicio, aduciendo que el demandante no expuso el concepto de la violaci\u00f3n, cuando lo cierto es que el actor present\u00f3 un cargo consistente en que la preceptiva demandada consagra una discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores exceptuados y a la vez les desconoce el derecho a laborar en condiciones dignas y justas, ya que, a juicio del actor, el empleador debe pagarles su \u201cespecialidad\u201d y si no lo hace quebranta el principio a trabajo igual salario igual, as\u00ed como el derecho a la igualdad de oportunidades, \u201crespecto a los dem\u00e1s trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha estimado que \u201cla protecci\u00f3n al trabajo establecida por mandato del art\u00edculo 25 constitucional, incluye la fijaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relaci\u00f3n laboral y est\u00e9n sometidos a las \u00f3rdenes del patrono\u201d,3 situaci\u00f3n que se acompasa con el necesario descanso que es un derecho y que tiene como fines, entre otros, permitirle al trabajador \u201crecuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no obsta para que atendida la especial naturaleza de las actividades que determinados trabajadores cumplen al servicio de un empleador y sin perjuicio del derecho al descanso, se prevea una mayor disponibilidad que la exigida a los dem\u00e1s operarios. Tal posibilidad es desde todo punto de vista excepcional y, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las hip\u00f3tesis en las que haya lugar a demandar la presencia del trabajador en d\u00edas y horas distintos a los de la jornada normal no deben quedar al capricho del empleador, sino que han de venir previamente definidas en la ley y obedecer a circunstancias objetivas y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe precisar que los cargos de direcci\u00f3n, de confianza y de manejo revisten de una especial importancia en cualquier organizaci\u00f3n, resultando esenciales al cabal desarrollo de sus actividades, a la preservaci\u00f3n de sus intereses fundamentales y a la realizaci\u00f3n concreta de sus fines. Por lo tanto, la consagraci\u00f3n de estas actividades como una excepci\u00f3n a la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo se inscribe dentro de la facultad que asiste al legislador para definir situaciones espec\u00edficas en las que se justifique solicitarle al trabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad aneja a actividades de esta \u00edndole es de mayor entidad que la originada en funciones corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico, vale la pena transcribir las consideraciones de la H. Corte Suprema de Justicia que, a\u00fan cuando fueron hechas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, son plenamente ajustadas al nuevo orden superior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe observa en primer lugar que, por raz\u00f3n de los caracteres particulares de algunos trabajos o actividades, el legislador se vio obligado a crear una especial categor\u00eda de trabajadores que, para ciertos efectos, someti\u00f3 a un r\u00e9gimen especial, como ocurre en lo referente a la jornada m\u00e1xima de trabajo y al fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo que hace al punto que interesa al caso en estudio , el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, estableci\u00f3 lo siguiente: \u2018Quedan exclu\u00eddos de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a) Los que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo;&#8230;\u2019. Esos t\u00e9rminos &nbsp;\u2018de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo\u2019 que utiliza la ley, no implican categor\u00edas distintas conforme al significado gramatical de las palabras que emplea, sino que abarcan una instituci\u00f3n \u00fanica, traducen una sola idea y son la expresi\u00f3n legal del concepto \u2018trabajadores de confianza\u2019, nacido de las necesidades y del inter\u00e9s de las empresas. Por otra parte, se trata de un concepto gen\u00e9rico, que no es susceptible de numeraci\u00f3n limitativa, y que, por consiguiente para precisar si una determinada actividad implica el desempe\u00f1o de un cargo \u2018de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo\u2019 debe estudiarse en cada caso la respectiva relaci\u00f3n de trabajo, en funci\u00f3n de los intereses y necesidades fundamentales de cada empresa, cuesti\u00f3n que corresponde al juzgador pues el derecho del trabajo no abandona a la voluntad de los particulares la fijaci\u00f3n de sus conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn apoyo de lo anterior, es oportuno citar lo expresado sobre el particular por el tratadista Mario de la Cueva en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, que dice: \u2018Ah\u00ed donde est\u00e1n en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su \u00e9xito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores, debe hablarse de empleados de confianza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo basta, pues, para incluir dentro del r\u00e9gimen exceptivo que consagra el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a las personas que ocupan ciertos y determinados puestos, porque estos sean de confianza, sino que es indispensable que la funci\u00f3n que se desempe\u00f1e en los puestos de que se trata sea sustancialmente de confianza y este car\u00e1cter depende de las actividades que se desempe\u00f1en. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia al expresar: \u2018Desde luego, en todo trabajador, se deposita un m\u00ednimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y dem\u00e1s calidades derivadas de la especial naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. Pero cuando a esas condiciones comunes se agregan otras que por comprometer esencialmente los intereses morales o materiales del patrono, implican el ejercicio de funciones propias de \u00e9ste, el elemento confianza adquiere singular relieve y por ello se le usa para calificar o distinguir el car\u00e1cter del empleado\u2019 (Casaci\u00f3n 7 de noviembre de 1950, Gaceta del Trabajo, Tomo V, P\u00e1g. 900). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el concepto que implica el t\u00e9rmino -cargo de confianza-, seg\u00fan el alcance y contenido que se deja expuesto, no ha de existir solamente en un momento de la relaci\u00f3n de trabajo, pues no puede calificarse como empleado de confianza a aqu\u00e9l que, no si\u00e9ndolo seg\u00fan sus funciones esenciales y permanentes, en un momento dado y con car\u00e1cter transitorio, para llenar vac\u00edos en la empresa le sean asignados o impuestos servicios de tal, por el patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si esta especial categor\u00eda de trabajadores, creada por el legislador, obedece de manera esencial o fundamental a la necesidad de las empresas de proteger sus altos intereses, su propiedad o patrimonio, parece l\u00f3gico deducir que las personas se\u00f1aladas o escogidas por el patrono para realizar esas determinadas actividades o funciones, lo sean en atenci\u00f3n a sus antecedentes personales, a su capacidad y moralidad, adem\u00e1s de los conocimientos t\u00e9cnicos que el cargo requiera; esto hace suponer que debe tratarse de situaciones estables a las que de ordinario llega el trabajador bien sea por sus antecedentes y trayectoria en la prestaci\u00f3n de servicios anteriores a la empresa, o porque sus calidades especiales de que es poseedor y de que seguramente tiene conocimiento el empleador, le permiten obtener esa clase de distinciones para desempe\u00f1ar un cargo de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 261, referente a la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de jornada m\u00e1xima para los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, la Corporaci\u00f3n considera que el legislador sustrajo de dicho r\u00e9gimen la labor dom\u00e9stica teniendo en cuenta que la familia no tiene las caracter\u00edsticas de una empresa o de un patrono corriente o regular, pues es evidente que la econom\u00eda dom\u00e9stica y la labor desempe\u00f1ada en la misma poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de tiempo diferente y adecuada a las actividades familiares, que no son asimilables a las desplegadas en otros \u00e1mbitos del quehacer econ\u00f3mico o social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte estim\u00f3 que \u201cpor las caracter\u00edsticas propias de esta modalidad de trabajo\u201d es \u201crazonable la disposici\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que excluye de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si bien es cierto que la familia tiene caracter\u00edsticas singulares que no la asimilan a un patrono corriente, la Corte estima pertinente conciliar la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda al n\u00facleo familiar con las condiciones dignas y justas en que, de conformidad con la misma Carta Pol\u00edtica, debe desarrollarse la actividad dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito es menester diferenciar dentro de la actividad dom\u00e9stica la situaci\u00f3n de los servidores que habitan en la casa del patrono y all\u00ed toman sus alimentos, de la situaci\u00f3n de aquellas personas que cumplen estas labores en condiciones distintas a las que se dejan expuestas, por cuanto la preceptiva demandada tiene por supuesto la primera de las hip\u00f3tesis descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Corte, una jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones justas en que han de cumplirse las tareas dom\u00e9sticas, torn\u00e1ndose indispensable fijar un l\u00edmite al per\u00edodo de trabajo que exceda de la jornada m\u00e1xima ordinaria, l\u00edmite por fuera del cual se quebrantar\u00edan las garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que a\u00fan cuando sea posible la exigencia de laborar durante un per\u00edodo de tiempo superior a la jornada m\u00e1xima fijada legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ning\u00fan caso, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico laboren m\u00e1s de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio m\u00e1s all\u00e1 de tal l\u00edmite, proceder\u00e1 entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estima que la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo objeto de cuestionamiento, condicionada en los t\u00e9rminos establecidos, es la alternativa m\u00e1s razonable, ya que si llegara a declararse la inexequibilidad, bajo estrictas condiciones de solidaridad y dignidad del trabajador, no hay duda acerca de que ello tendr\u00eda un efecto perverso, generando desempleo y, eventualmente, la desaparici\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que no viven con el patrono en forma permanente, la Corte estima que para ellos rigen las normas ordinarias en materia de garant\u00edas salariales y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de inter\u00e9s poner de manifiesto que esa mayor disponibilidad, exigible en los t\u00e9rminos de los literales a) y b) del art\u00edculo 162 del Estatuto Laboral, no acarrea ni puede acarrear la renuncia al descanso compensatorio, aspecto sobre el cual ya se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos que conviene reiterar ahora: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n a la naturaleza de ciertas actividades, se hace necesario que algunos trabajadores laboren en los d\u00edas de descanso obligatorio. En esos casos, que est\u00e1n expresamente consagrados por la ley (art\u00edculo 175), se ha previsto el derecho del trabajador a tomar un descanso compensatorio, que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 183 del mismo C\u00f3digo, consiste en que el descanso pueda tomarse en otro d\u00eda laborable de la semana o, desde el medio d\u00eda del domingo a las trece horas (1 p.m.), hasta el medio d\u00eda o las trece horas (1 p.m.) del lunes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las excepciones consagradas por el art\u00edculo 175, &nbsp;hace referencia a aquellas labores que no sean susceptibles de interrupci\u00f3n &nbsp;por su naturaleza o por motivos de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Norma que si bien establece el deber del trabajador de laborar en d\u00edas de descanso obligatorio, consagra el derecho correlativo a un descanso compensatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada parte del supuesto de que el trabajador no tiene derecho a su descanso compensatorio, cuando, por sus conocimientos t\u00e9cnicos o por la naturaleza de su trabajo, el empleador no podr\u00eda reemplazarlo, porque ello implicar\u00eda un grave perjuicio para la empresa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, &nbsp;como se ha explicado, el descanso obligatorio a que tiene derecho todo trabajador, busca otorgar protecci\u00f3n a la salud de \u00e9ste y permitirle la ejecuci\u00f3n de otras actividades que le proporcionen un desarrollo integral de su ser, fines \u00e9stos que priman sobre intereses netamente econ\u00f3micos, no es constitucional una norma que, como la acusada, quebrante el derecho que tiene todo trabajador a cesar en su actividad, por determinado lapso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor remuneraci\u00f3n que recibe el trabajador por laborar en d\u00edas establecidos como de descanso obligatorio, no suple los fines que el descanso cumple.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 inexequible la frase &#8220;sin derecho al descanso compensatorio&#8221; &nbsp;del art\u00edculo 182.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Bajo el entendimiento de que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u201cno es un castigo al empleador por no haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones\u201d, sino por el hecho de haberle impedido \u201ccumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n\u201d, el actor pide la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;no afiliado al sistema general de pensiones por omisi\u00f3n del empleador&#8230;\u201d, contenida en el &nbsp;primer inciso del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por los art\u00edculos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, pues en su criterio el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no puede estar condicionado a la no afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el inciso del que hace parte el segmento acusado fue declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia No. C-410 de 1994, \u201cpero \u00fanicamente en lo relativo al cargo formulado\u201d,8 que en esa oportunidad lo fue el presunto quebrantamiento del principio de igualdad derivado de la consagraci\u00f3n de una edad diferente para acceder a la pensi\u00f3n, dependiendo del sexo del trabajador. Como quiera que la acusaci\u00f3n planteada en la presente causa es diferente, procede la Corte a emitir pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, conviene recordar que su establecimiento se produjo por virtud del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961 en favor del trabajador despedido sin justa causa \u201cde una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos\u201d, y siempre que al momento del despido tuviera 60 a\u00f1os cumplidos, teniendo tambi\u00e9n lugar el reconocimiento desde la fecha en que cumpliera esa edad con posterioridad al despido o a los 50 a\u00f1os si el despido injustificado acontec\u00eda \u201cdespu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito subyacente a la previsi\u00f3n que se viene comentando, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, no era otro que el de \u201cdisuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antig\u00fcedad de servicio superior a los 10 a\u00f1os &nbsp;-y que no alcanzaran los 20-, asegur\u00e1ndoles una pensi\u00f3n proporcional que reemplazara en parte la jubilaci\u00f3n plena frustrada por el despido abusivo\u201d,9 finalidad perfectamente explicable si se tiene en cuenta que, dada la gradualidad de la cobertura, al momento de expedirse la ley 171 de 1961 el Seguro Social no hab\u00eda comenzado a asumir el riesgo de vejez y en tales condiciones la desprotecci\u00f3n del trabajador despedido sin justa causa era m\u00e1s que evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en su concepci\u00f3n inicial tuvo un marcado car\u00e1cter indemnizatorio y equival\u00eda a una pena impuesta al patrono y pese a que con posterioridad el Seguro Social asumi\u00f3 el riesgo de vejez, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la de vejez eran concurrentes, interpretaci\u00f3n que fue variando hasta admitir el car\u00e1cter prestacional de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole as\u00ed la misma naturaleza de la pensi\u00f3n de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran concurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs innegable que hasta la expedici\u00f3n de la ley 50 de 1990 ning\u00fan precepto con fuerza de ley derog\u00f3 de manera expresa la pensi\u00f3n por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su car\u00e1cter subalterno carec\u00edan del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas la jurisprudencia nacional paulatinamente fue esclareciendo las diversas consecuencias de los reglamentos citados procurando cada vez m\u00e1s armonizarlos con el marco legal subsistente, pero alej\u00e1ndose de las posturas extremas que en su momento propiciaron la compatibilidad entre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la de vejez del I.S.S. o la extinci\u00f3n de este beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed como de la tesis sobre concurrencia de estos derechos preconizadas inicialmente en sentencias de la secci\u00f3n primera de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n de noviembre 5 de 1976 y de noviembre 8 de 1979, prohijadas por la de la Sala Plena Laboral de mayo 22 de 1981, se pas\u00f3, el 13 de agosto de 1986, ya en vigencia del decreto 2879 de 1985, a deducir la exclusi\u00f3n de los dos beneficios para aquellos trabajadores que en el momento de iniciarse la obligaci\u00f3n de aseguramiento por vejez ten\u00edan menos de 10 a\u00f1os de servicios al empleador, hasta que con base en el decreto 758 de 1990 se admiti\u00f3 la compartibilidad\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Del proceso al que sucintamente se ha aludido interesa destacar el cambio de la naturaleza sancionadora de la pensi\u00f3n comentada a una naturaleza prestacional, m\u00e1s acorde con los postulados que gu\u00edan las modernas concepciones de la seguridad social. De esa evoluci\u00f3n jurisprudencial y de la necesidad de poner la legislaci\u00f3n a tono con los principios orientadores del derecho a la seguridad social, fueron conscientes el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica al impulsar la expedici\u00f3n de la ley 50 de 1990, cuyo art\u00edculo 37 subrog\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno Nacional, en la exposici\u00f3n de motivos del pertinente proyecto de ley se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La acci\u00f3n de reintegro, as\u00ed como la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, tuvieron justificaci\u00f3n cuando las pensiones de jubilaci\u00f3n estaban a cargo del empleador y pod\u00eda presumirse inter\u00e9s de \u00e9ste en propiciar el despido, con el \u00fanico fin de eludir la pensi\u00f3n. Hoy, cuando el Seguro Social ha asumido el riesgo de vejez, con base en el n\u00famero correspondiente de cotizaciones, este presunci\u00f3n carece de sentido, pues a\u00fan suponiendo una gran rotaci\u00f3n, el trabajador conserva todos sus derechos frente al ISS y nada tiene que temer acerca de su pensi\u00f3n&#8230;\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con los anteriores asertos, en la ponencia para el primer debate se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe elimina la pensi\u00f3n sanci\u00f3n respecto de los trabajadores amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Se mantiene en su concepto original cuando dicha circunstancia no se presente. Esto es, el trabajador afectado por el despido ser\u00e1 beneficiario de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a cargo del empleador si no ha cotizado para la pensi\u00f3n de vejez del ISS. Se prev\u00e9 tambi\u00e9n la posibilidad de que se pueda completar la cotizaci\u00f3n a efectos de la proporcional de vejez cuando el trabajador no tenga el n\u00famero m\u00ednimo de semanas y haya estado al servicio del empleador m\u00e1s de 10 o 15 a\u00f1os, as\u00ed como la facultad que tendr\u00e1 el empleador para conmutar las pensiones con el ISS\u201d.12 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la implementaci\u00f3n de un sistema de seguridad social que, dentro del principio de universalidad, aspira a amparar a un n\u00famero creciente de personas frente a una mayor cantidad de riesgos, ejerce una notable influencia en figuras concebidas con el prop\u00f3sito de procurarle protecci\u00f3n al trabajador, ya que, en la medida en que la cobertura del sistema se va ampliando, tales figuras tienden a desaparecer o cuando menos deben ser apreciadas bajo una concepci\u00f3n basada en fundamentos filos\u00f3ficos distintos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es lo que ha acontecido con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito protector encontraba justificaci\u00f3n plena durante las \u00e9pocas en las cuales el patrono asum\u00eda todos los riesgos, a\u00fan el de vejez y que, paralelamente a la variaci\u00f3n de su naturaleza sancionadora, asisti\u00f3 a un proceso al cabo del cual su \u00e1mbito de protecci\u00f3n decreci\u00f3 ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, anta\u00f1o asumido exclusivamente por el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la raz\u00f3n por la que el legislador, actuando conforme a sus competencias, opt\u00f3 por extinguir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en la hip\u00f3tesis de que el trabajador tenga el derecho a reclamar del sistema de seguridad social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pues en tales casos el patrono es sustituido en esa obligaci\u00f3n, mientras que previ\u00f3 el mantenimiento de esa prestaci\u00f3n a cargo del empleador que hubiere omitido afiliar al sistema general de pensiones a su trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s insistir en que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista para los empleados no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad es de car\u00e1cter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qu\u00e9 el empleador tiene ante s\u00ed varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en l\u00edneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensi\u00f3n de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador o conmutar la pensi\u00f3n con el seguro social. &nbsp;<\/p>\n<p>A todas las cuestiones que se dejan consignadas se ha referido la H. Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito de la ley 50 de 1990 y en el entendimiento de que los criterios as\u00ed expuestos \u201cno han sufrido variaci\u00f3n por virtud de lo dispuesto en la ley 100 de 1993\u201d, cuyo art\u00edculo 133 subrog\u00f3 el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular la Corte Suprema ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualizaci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n sufri\u00f3 un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiraci\u00f3n de universalizaci\u00f3n de la seguridad social, el monto de la pensi\u00f3n de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiraci\u00f3n filos\u00f3fica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos filos\u00f3ficos que anta\u00f1o justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que ri\u00f1e con los postulados de una aut\u00e9ntica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y as\u00ed lo estatuy\u00f3 la nueva preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (despu\u00e9s del primero de enero de 1991), por un empleador que a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 con sus obligaciones de afiliaci\u00f3n oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la que qued\u00f3 extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, afiliaciones al ente de seguridad social efectuadas por empleadores con notoria extemporaneidad, y que ocasionen la privaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez por parte de aquel constituyen un menoscabo de los derechos del trabajador despedido injustamente, y por ello no liberan al patrono de la obligaci\u00f3n pensional, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994 (Exp. 6919), en la que expres\u00f3: \u2018Como el principio general es que las pensiones restringidas deben dejar de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea asumida por el Seguros Social (inciso cuarto), si se aceptara la tesis del recurrente -que desconoce ese principio- se llegar\u00eda a situaciones de desprotecci\u00f3n no queridas por el legislador. As\u00ed por ejemplo, la del empleador que afiliara al trabajador tard\u00edamente, inclusive el d\u00eda anterior al despido, y pretendiera acogerse a lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 37 (en el entendimiento que le da e recurrente) para no pagar la pensi\u00f3n proporciona\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConviene precisar que en los eventos de cotizaciones extempor\u00e1neas de los empleadores, permitidas por el ordenamiento positivo, constituye una obligaci\u00f3n correlativa del ente gestor de la seguridad social respectivo el recibirlas, sin perjuicio del cobro de los intereses y dem\u00e1s consecuencias consagradas en la normatividad aplicable. As\u00ed se asegura el indispensable acoplamiento entre las normas laborales y las de seguridad social\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la Corte no observa las violaciones de los art\u00edculos 25, 46, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el actor endilga a la preceptiva acusada que, en consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuestiona tambi\u00e9n el actor la constitucionalidad de algunos segmentos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, alegando que desconocen el derecho a la igualdad de los empleados p\u00fablicos, quienes, en su opini\u00f3n, resultan discriminados por estar excluidos del beneficio de recibir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en caso de ser despedidos sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para declarar la exequibilidad de los apartes demandados, basta remitirse a las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-664 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, dado que la misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasi\u00f3n del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n o no al Seguro Social, resulta procedente el examen de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, toda vez que el demandante pretende que dicha disposici\u00f3n se haga extensiva igualmente a todos los servidores p\u00fablicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculaci\u00f3n contractual o legal o reglamentaria con la administraci\u00f3n p\u00fablica en todos los niveles, lo cual amerita el an\u00e1lisis material de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNuestra Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en forma meridiana que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, es permisible que en la administraci\u00f3n p\u00fablica, determinados trabajadores se vinculan a ella a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de trabajo, en la misma forma, para este \u00faltimo caso, que los trabajadores particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos vinculados a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n legal por el sistema de m\u00e9rito o considerados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de acuerdo con la ley, tienen un r\u00e9gimen laboral totalmente diferente al que existe para los trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual, y por consiguiente todo lo relacionado con el sistema de ingresos, permanencia, retiro y r\u00e9gimen prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo el principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no puede aplicarse sino a situaciones id\u00e9nticas (sentencia No. C-410 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto no siendo id\u00e9ntica la situaci\u00f3n de unos trabajadores y otros, mal podr\u00eda como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados p\u00fablicos regidos por relaci\u00f3n legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello equivaldr\u00eda a eliminar la forma de vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede establecer distintas clases de reg\u00edmenes respecto de los trabajadores del Estado. Por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo expresado, adicionalmente cabe advertir que tampoco resultan acertadas las apreciaciones que se hacen en la demanda, en el sentido de que la supresi\u00f3n de cargos y la remoci\u00f3n de los empleados de carrera afecta derechos de los servidores del Estado para los efectos del reconocimiento del tiempo servido, toda vez que en el evento de que estos sean retirados con violaci\u00f3n de las normas superiores de derecho, pueden obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n laboral correspondiente que el tiempo durante el cual estuvieron cesantes a causa de la desvinculaci\u00f3n ilegal se tenga en cuenta para los efectos prestacionales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cesant\u00eda y los dem\u00e1s derechos inherentes de car\u00e1cter laboral\u201d.14 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los literales a) y b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y, en el caso del literal b) la exequibilidad se condiciona en el sentido de que los trabajadores dom\u00e9sticos que residen en la casa del patrono, no podr\u00e1n tener una jornada superior a 10 horas diarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES la frase \u201cno afiliado al sistema general de pensiones por omisi\u00f3n del empleador\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993, y las expresiones \u201cexclusivamente\u201d y \u201cque tengan la calidad de trabajadores oficiales\u201d de su par\u00e1grafo primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar la INHIBICION de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad del segmento demandado del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por falta de cargos en su contra y del aparte demandado del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por haber sido derogado por el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 278 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-589 de 1995, en relaci\u00f3n con los apartes acusados del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-372\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que una norma legal a cuyo tenor todo un sector de trabajadores, sin justificaci\u00f3n alguna, est\u00e1 excluido de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo, lo cual implica que estar\u00e1 expuesto de manera &#8220;l\u00edcita&#8221; a que se le exija laborar en forma continua durante veinticuatro horas al d\u00eda, es abiertamente inconstitucional. Y esta Corte ha debido declararlo as\u00ed de manera clara y contundente, retirando del sistema jur\u00eddico el literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La Sentencia es contradictoria: declara la exequibilidad del precepto que excluye al aludido sector de trabajadores de la jornada m\u00e1xima laboral, pero a rengl\u00f3n seguido la condiciona &#8220;en el sentido de que los trabajadores dom\u00e9sticos que residan en la casa del patrono no podr\u00e1n tener una jornada superior a 10 horas diarias&#8221;. En el fondo, aunque no lo dijera, la mayor\u00eda declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada. Estoy de acuerdo, pero creo que ha debido hacerlo de manera expl\u00edcita y sin incurrir en la inexplicable paradoja que se\u00f1alo, lo cual muy posiblemente, al generar inseguridad jur\u00eddica, har\u00e1 que en la pr\u00e1ctica resulten in\u00fatiles las buenas intenciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1923 &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, en lo referente a la jornada laboral del servicio dom\u00e9stico, estoy de acuerdo con la filosof\u00eda que inspira la Sentencia: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce expresamente la dignidad de la persona humana (arts. 1 y 5); proclama la igualdad y proscribe toda clase de discriminaciones (art. 13 C.P.); prohibe toda forma de esclavitud o de servidumbre (art. 17 C.P.); establece la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial para todas las modalidades del trabajo (art. 25 C.P.); consagra como derecho fundamental el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.); estipula como fundamento b\u00e1sico del ordenamiento en materia laboral y como derecho m\u00ednimo de los trabajadores el que tienen al descanso necesario (art. 53 C.P.); y declara sin rodeos que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (art. 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero precisamente por eso, pienso que una norma legal a cuyo tenor todo un sector de trabajadores, sin justificaci\u00f3n alguna, est\u00e1 excluido de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo, lo cual implica que estar\u00e1 expuesto de manera &#8220;l\u00edcita&#8221; a que se le exija laborar en forma continua durante veinticuatro horas al d\u00eda, es abiertamente inconstitucional. Y esta Corte ha debido declararlo as\u00ed de manera clara y contundente, retirando del sistema jur\u00eddico el literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo hizo as\u00ed la Corporaci\u00f3n y declar\u00f3 la exequibilidad del precepto. Ello significa que \u00e9ste se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que es de esa premisa objetiva de la que se deriva la conclusi\u00f3n, con fuerza de verdad jur\u00eddica, seg\u00fan la cual es exequible -ejecutable-. A esta consecuencia arriba el Juez de constitucionalidad s\u00f3lo cuando no encuentra oposici\u00f3n entre una norma de la ley y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el contenido esencial del literal examinado -que los trabajadores del servicio dom\u00e9stico est\u00e9n excluidos de la jornada laboral m\u00e1xima- no fue hallado incompatible con los mandatos del Estatuto supremo dentro de la estructura jur\u00eddica del Estado. Unicamente por esa raz\u00f3n merece permanecer dentro del ordenamiento. De lo contrario, ha debido ser inmediatamente retirado de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, a pesar de reconocer, como lo hace en la parte motiva del Fallo, que es &#8220;indispensable fijar un l\u00edmite al per\u00edodo de trabajo que exceda de la jornada m\u00e1xima ordinaria, l\u00edmite por fuera del cual se quebrantar\u00edan las garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador&#8221; (subrayado m\u00edo), expresa que el precepto &#8220;puede ser exequible&#8221; y as\u00ed lo declara. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad en este caso se debe, seg\u00fan la Sentencia, a una consideraci\u00f3n que, en mi criterio, es de pura conveniencia y, por ende, ajena a la funci\u00f3n de defensa de la Carta que a esta Corporaci\u00f3n corresponde: &#8220;&#8230;si llegara a declararse la inexequibilidad, bajo estrictas condiciones de solidaridad y dignidad del trabajador, no hay duda acerca de que ello tendr\u00eda un efecto perverso, generando desempleo y, eventualmente, la desaparici\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la falta de argumentos para sostener ese peculiar fundamento de la exequibilidad, me parece preocupante que la Corte no busque realizar el principio constitucional de la solidaridad ni la dignidad del trabajador &#8220;bajo estrictas condiciones&#8221;. Deber\u00eda hacerlo as\u00ed: no olvidemos que el trabajo, la solidaridad de las personas que integran el conglomerado sujeto al orden jur\u00eddico y la dignidad de la persona humana son fundamentos del Estado Social de Derecho y del sistema que la Constituci\u00f3n instaura, como con claridad lo proclama su art\u00edculo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista l\u00f3gico, la Sentencia es contradictoria: declara la exequibilidad del precepto que excluye al aludido sector de trabajadores de la jornada m\u00e1xima laboral, pero a rengl\u00f3n seguido la condiciona &#8220;en el sentido de que los trabajadores dom\u00e9sticos que residan en la casa del patrono no podr\u00e1n tener una jornada superior a 10 horas diarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, aunque no lo dijera, la mayor\u00eda declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada. Estoy de acuerdo, pero creo que ha debido hacerlo de manera expl\u00edcita y sin incurrir en la inexplicable paradoja que se\u00f1alo, lo cual muy posiblemente, al generar inseguridad jur\u00eddica, har\u00e1 que en la pr\u00e1ctica resulten in\u00fatiles las buenas intenciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-710 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-589 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1998. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-710 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia NO. C-051 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Cf. Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia NO. C-710 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-410 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n segunda. Sentencia de septiembre 29 de 1994. M.P. Dr. Hugo Suesc\u00fan Pujols. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de agosto 22 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cf. Anales del Congreso, martes 2 de octubre de 1990, p\u00e1gina 8. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cf. Anales del Congreso, mi\u00e9rco9les 7 de noviembre de 1990, p\u00e1gina 8. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de agosto 22 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-664 de 1996. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-372-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-372\/98 &nbsp; JORNADA LABORAL EN CARGOS DE DIRECCION, DE CONFIANZA Y DE MANEJO &nbsp; Los cargos de direcci\u00f3n, de confianza y de manejo revisten una especial importancia en cualquier organizaci\u00f3n, resultando esenciales al cabal desarrollo de sus actividades, a la preservaci\u00f3n de sus intereses fundamentales y a la realizaci\u00f3n concreta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}