{"id":3565,"date":"2024-05-30T17:43:23","date_gmt":"2024-05-30T17:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-377-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:23","slug":"c-377-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-377-98\/","title":{"rendered":"C 377 98"},"content":{"rendered":"<p>C-377-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Ambito de aplicaci\u00f3n\/SERVIDOR PUBLICO-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a esas definiciones pues, en general los servidores p\u00fablicos gozan de los derechos constitucionales como toda persona, con las limitaciones derivadas del ejercicio de sus cargos. Por ello las exclusiones previstas por esos art\u00edculos armonizan con la Carta. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n limita los derechos laborales y pol\u00edticos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, puesto que establece que ellos no gozan de la posibilidad de asociarse sindicalmente ni de participar en la pol\u00edtica o ejercer el sufragio. Igualmente, la Carta establece limitaciones a sus derechos constitucionales para aquellos servidores p\u00fablicos que se desenvuelven en cargos de autoridad o confianza, pues en tales eventos no s\u00f3lo pueden ser excluidos de la carrera administrativa sino que, adem\u00e1s, no pueden participar directamente en la lucha pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE SINDICALIZACION DEL SERVIDOR PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del Convenio consagran una triple protecci\u00f3n a los sindicatos de servidores p\u00fablicos, a saber, el amparo contra actos de discriminaci\u00f3n antisindical, la defensa de la independencia de estas organizaciones y la concesi\u00f3n de facilidades a los representantes para que puedan llevar a cabo sus labores. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas disposiciones, pues la Constituci\u00f3n reconoce claramente el derecho de asociaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, obviamente con las limitaciones establecidas por la propia Carta en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por ende, como la Carta no pretende consagrar derechos de manera puramente ret\u00f3rica sino que los incorpora al ordenamiento para que sean eficazmente protegidos y garantizados por las autoridades, es obvio que el reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos implica que estos trabajadores gozan tambi\u00e9n de todas las otras garant\u00edas que son consustanciales al ejercicio de ese derecho, como es el amparo contra actos de discriminaci\u00f3n antisindical, la protecci\u00f3n de la independencia de las organizaciones sindicales y la necesaria concesi\u00f3n de ciertas facilidades a los representantes de la misma, como el fuero sindical. Las disposiciones del tratado son constitucionales, en el entendido de que consagran un m\u00ednimo de garant\u00edas para los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, las cuales pueden ser desarrolladas de manera m\u00e1s generosa por la legislaci\u00f3n nacional, tal y como lo hace la Constituci\u00f3n colombiana en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DEL SERVIDOR PUBLICO\/SERVIDOR PUBLICO-Procedimientos de soluci\u00f3n de controversias &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe condicionar el alcance de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba no consagra un derecho de negociaci\u00f3n colectiva pleno para todos los servidores p\u00fablicos sino que establece que los Estados deben adoptar &#8220;medidas adecuadas a las condiciones nacionales&#8221; que estimulen la negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de servidores p\u00fablicos, lo cual es compatible con la Carta. Adem\u00e1s, esa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que se establezcan &#8220;cualesquiera otros m\u00e9todos&#8221; que permitan a los representantes de los servidores estatales &#8220;participar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones&#8221;, lo cual es arm\u00f3nico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados p\u00fablicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados \u00f3rganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el art\u00edculo 8\u00ba reconoce que los procedimientos conciliados de soluci\u00f3n de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertaci\u00f3n, expedir unilateralmente los actos jur\u00eddicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala que los empleados p\u00fablicos, al igual que los dem\u00e1s trabajadores, gozan de los derechos civiles y pol\u00edticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical. Este mandato se ajusta plenamente a la Carta pues \u00e9sta reconoce plenos derechos pol\u00edticos a los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo con las limitaciones relacionadas con los miembros de la Fuerza P\u00fablica o los funcionarios que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad, lo cual armoniza &nbsp;con el convenio bajo revisi\u00f3n, que establece que se pueden se\u00f1alar restricciones a los derechos pol\u00edticos de estos empleados, tomando en cuenta las obligaciones que se deriven de su condici\u00f3n y de la naturaleza de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-112 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, adoptado en la 64\u00aa reuni\u00f3n de la conferencia general de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, y de la Ley aprobatoria N\u00ba 411 del 5\u00ba de noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho asociaci\u00f3n sindical, determinaci\u00f3n de las condiciones de empleo en el sector p\u00fablico y derechos de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La unilateralidad en la fijaci\u00f3n de las funciones y emolumentos de los empleados p\u00fablicos y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo &nbsp;Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibe fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley N\u00ba 411 del 5\u00ba de noviembre de 1997, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00b4Convenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00b4, adoptado en la 64\u00aa reuni\u00f3n de la conferencia general de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978\u201d, &nbsp;proceso que fue radicado con el No L.A.T.-112. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la pr\u00e1ctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisi\u00f3n. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor, y se comunica a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y a las centrales sindicales para que, si lo consideran conveniente, presenten su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La ley bajo revisi\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 411 del 5 de Nov 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cCONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA\u201d, ADOPTADO EN LA 64\u00aa REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de el \u201cCONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA\u201d, ADOPTADO EN LA 64\u00aa REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO 151 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Convocada &nbsp;en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de 1978 en su sexag\u00e9sima cuarta reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948; del convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, y del Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los representantes de los trabajadores, 1971; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categor\u00edas de empleados p\u00fablicos y que el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en la empresa; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de la considerable expansi\u00f3n de los servicios prestados por la administraci\u00f3n p\u00fablica en muchos pa\u00edses y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de empleados p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>Observando la gran diversidad de los sistemas pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos de los Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas del Estado y de los diversos tipos de organismos p\u00fablicos aut\u00f3nomos o semiaut\u00f3nomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relaci\u00f3n de empleo); &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de un instrumento internacional y la adopci\u00f3n de definiciones a los fines del instrumento en raz\u00f3n de las diferencias existentes en muchos pa\u00edses entre el empleo p\u00fablico y el empleo privado, as\u00ed como las dificultades de interpretaci\u00f3n que se han planteado a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los \u00f3rganos de control de la OIT han se\u00f1alado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de empleados p\u00fablicos han quedado excluidos del campo de aplicaci\u00f3n del Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en el servicio p\u00fablico, cuesti\u00f3n que constituye el quinto punto del orden del d\u00eda de la presente reuni\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, 1978: &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE I. CAMPO DE APLICACI\u00d3N Y DEFINICIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>1- El presente Convenio deber\u00e1 aplicarse a todas las personas empleadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones m\u00e1s favorables de otros convenios internacionales del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar hasta qu\u00e9 punto las garant\u00edas previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempe\u00f1an cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar asimismo hasta qu\u00e9 punto las garant\u00edas previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201cempleado p\u00fablico\u201d designa toda persona a quien se aplique el presente Convenio de conformidad con su art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201corganizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos\u201d designa a toda organizaci\u00f3n, cualquiera que sea su composici\u00f3n, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II. PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>1- Los empleados p\u00fablicos gozar\u00e1n de protecci\u00f3n adecuada contra todo acto de &nbsp;discriminaci\u00f3n antisindical en relaci\u00f3n con su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Dicha protecci\u00f3n se ejercer\u00e1 especialmente contra todo acto que tenga por objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) sujetar el empleo del empleado p\u00fablico a la condici\u00f3n de que no se afilie a una organizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos o a que deje de ser miembro de ella; &nbsp;<\/p>\n<p>b) despedir a un empleado p\u00fablico, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos o de su participaci\u00f3n en las actividades normales de tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>1- Las organizaciones de empleados p\u00fablicos gozar\u00e1n de completa independencia respecto de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Las organizaciones de empleados p\u00fablicos gozar\u00e1n de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia de una autoridad p\u00fablica en su condici\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Se consideran actos de injerencia a los efectos de este art\u00edculo principalmente los destinados a fomentar la constituci\u00f3n de organizaciones de empleados p\u00fablicos dominadas por la autoridad p\u00fablica, o a sostener econ\u00f3micamente, o en otra forma, organizaciones de empleados p\u00fablicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE III. FACILIDADES QUE DEBEN CONCEDERSE A LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>1- Deber\u00e1n concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados p\u00fablicos facilidades apropiadas para permitirles el desempe\u00f1o r\u00e1pido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La concesi\u00f3n de tales facilidades no deber\u00e1 perjudicar el funcionamiento eficaz de la administraci\u00f3n o servicio interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinar\u00e1n de acuerdo con los m\u00e9ritos mencionados en el art\u00edculo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1n adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros m\u00e9todos que permitan a los representantes de los empleados p\u00fablicos participar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V. SOLUCION DE CONFLICTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de los conflictos que se planteen con motivo de la determinaci\u00f3n de las condiciones de empleo se deber\u00e1 tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociaci\u00f3n entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VI. DERECHOS CIVILES Y POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos, al igual que los dem\u00e1s trabajadores, gozar\u00e1n de los derechos civiles y pol\u00edticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condici\u00f3n y de la naturaleza de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VII. DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>1- Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>1- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>1- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>1- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la ratificaci\u00f3n, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel copia tomada de la copia certificada de le \u201cCONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA\u201d, ADOPTADO EN LA 64\u00aa REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1978, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ADOLFO SINTURA VARENA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL VICEMISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SE\u00d1OR MINISTRO &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el \u201cCONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA\u201d, ADOPTADO EN LA 64\u00aa REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cCONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DEETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA\u201d, ADOPTADO EN LA 64\u00aa REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1978, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto de la misma (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. La Presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>AMILKAR ACOSTA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 5 Nov. 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NESTOR IVAN MORENO ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Arturo Rinc\u00f3n Ardila, en representaci\u00f3n del &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el Convenio 151 se ocupa de dos temas fundamentales, a saber, la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y la regulaci\u00f3n de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, precisa el interviniente, \u201cel Convenio remite a la legislaci\u00f3n interna de cada parte para determinar hasta qu\u00e9 punto las garant\u00edas previstas en el mismo son aplicables a las fuerzas armadas y a la polic\u00eda\u201d, con lo cual armoniza con el art\u00edculo 39 de la Carta que \u201cya ha hecho las salvedades en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano destaca que en relaci\u00f3n con los procedimientos para la determinaci\u00f3n de las condiciones de empleo, \u201cel Convenio se\u00f1ala el deber de adoptar medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones de empleo\u201d, lo cual \u201cse encuentra en concordancia con los art\u00edculos 55 y 57 de la constituci\u00f3n\u201d. Igualmente, seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 8\u00ba del convenio armoniza con la Carta pues se limita a se\u00f1alar \u201cque los conflictos laborales planteados en el sector p\u00fablico, deben solucionarse de manera apropiada a las condiciones nacionales y para tal prop\u00f3sito indica la negociaci\u00f3n directa entre las partes, o la conciliaci\u00f3n y el arbitraje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, comienza por analizar la suscripci\u00f3n del tratado y precisa que en los convenios de la OIT, \u201clos estados miembros no llevan a cabo, en estricto sentido, una negociaci\u00f3n de los textos adoptados por dicha Organizaci\u00f3n\u201d. En esa medida, y como el Gobierno Nacional expidi\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva de este instrumento internacional, entonces se entiende que su suscripci\u00f3n se aviene a lo establecido en la Constituci\u00f3n. Posteriormente, el Ministerio P\u00fablico estudia el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria y concluye que \u00e9ste se ajusta a los requisitos establecidos en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal entra entonces a analizar el contenido material del convenio bajo revisi\u00f3n y explica que \u00e9ste encuentra fundamento en el hecho de que los convenios y recomendaciones precedentes de la OIT sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva no son aplicables a cierta categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, por lo cual se consider\u00f3 necesario un nuevo instrumento internacional para \u201campliar el marco que permita la existencia de unas sanas relaciones laborales entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de sus empleados.\u201d De esa manera, agrega el Procurador, se pretende tambi\u00e9n unificar, hasta donde sea posible, \u201clos criterios jur\u00eddicos respecto de grupos numerosos de empleados p\u00fablicos, ya que el tratamiento en el sector p\u00fablico y privado var\u00eda en cada uno de los pa\u00edses signatarios de los Instrumentos, como ha ocurrido con el Convenio N\u00ba 98 de 1949.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aclara entonces que el convenio bajo revisi\u00f3n \u201ctiene en cuenta la diversidad en los sistemas pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos de los Estados Miembros y las diferentes pr\u00e1cticas aplicadas por los mismos\u201d ya que el art\u00edculo primero establece que el ordenamiento nacional debe determinar hasta qu\u00e9 punto las garant\u00edas previstas \u201cse aplican a los empleados de alto nivel, que por sus funciones, se considera normalmente que poseen nivel decisorio o desempe\u00f1an cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial\u201d. Igualmente, el tratado establece que la legislaci\u00f3n nacional es la que debe determinar hasta qu\u00e9 punto las garant\u00edas previstas en el Convenio, son aplicables a las fuerzas armadas y a la polic\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico considera que el sentido general del convenio se ajusta a la Carta, ya que \u00e9sta consagr\u00f3 en el art\u00edculo 39 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, que s\u00f3lo se encuentra restringida en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por lo cual \u201cgozan de este derecho tanto los particulares, como los servidores p\u00fablicos\u201d. Esta conclusi\u00f3n armoniza con los criterios adelantados por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1993, que reconoci\u00f3 a los empleados p\u00fablicos el derecho a constituir sindicatos. Esto muestra, seg\u00fan el Procurador, que \u201cel Constituyente elev\u00f3 a canon constitucional algunos de los principios consagrados en los Convenios y Recomendaciones de la OIT, cuyos contenidos son el fundamento para valorar e interpretar el instrumento adoptado mediante la Ley 411 de 1997.\u201d Seg\u00fan la Vista Fiscal, el resto del convenio establece mecanismos para proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los empleados p\u00fablicos, por lo cual prev\u00e9 medidas en favor de los representantes de las organizaciones de empleados, las cuales tambi\u00e9n armonizan con la Carta y con la jurisprudencia de la Corte, puesto que la mencionada sentencia C-593 de 1993 reconoci\u00f3 que estos trabajadores pueden gozar de fuero sindical, aunque con algunas limitaciones, que son las mismas previstas por el tratado bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, adoptado en la 64\u00aa reuni\u00f3n de la conferencia general de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, y de la Ley N\u00ba 411 de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio. La Corte proceder\u00e1 entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan constancia del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (folio 17), Colombia hace parte de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -O.I.T, por lo cual, conforme al art\u00edculo 19.5, literal b) del Instrumento Constitutivo de esa organizaci\u00f3n internacional, \u201cse encuentra obligada a someter los convenios que se adopten en el marco de dicha Organizaci\u00f3n Internacional\u201d. Estos convenios no son entonces adoptados por medio de una negociaci\u00f3n entre Estados, sino que son aprobados por la Asamblea General de la OIT, tal y como sucedi\u00f3 en este caso. Por lo tanto, no hay lugar a que la Corte entre a estudiar si hubo o no vicio en la suscripci\u00f3n del presente tratado. En todo caso, como consta en el presente expediente (Folio 9), el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los eventuales vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del presente convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley N\u00ba 411 del 5 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusi\u00f3n a las relaciones internacionales, &nbsp;empieza su tr\u00e1mite en el Senado, tal y como lo indica el art\u00edculo 154 de la Carta. El tr\u00e1mite que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;que consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de &nbsp;que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) observar los t\u00e9rminos para los debates descritos en el art\u00edculo 160 de la C.N., &nbsp;de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes, para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El d\u00eda 8 de octubre &nbsp;de 1996, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los &nbsp;Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp; present\u00f3 al Senado, el proyecto &nbsp;radicado bajo el &nbsp;No 118 de 1996 \u201cPor medio del cual se aprueba el \u201cConvenio 151 sobre la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d adoptado en la 64 reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra 1978. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso &nbsp;No 429 del 9 de octubre de 1996, &nbsp;y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para &nbsp;primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda, &nbsp;fue presentada por el Congresista Gustavo Galvis Hern\u00e1ndez &nbsp;y &nbsp;publicada en la Gaceta del Congreso No 487 del &nbsp;1\u00ba de noviembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, &nbsp;el 26 de noviembre de 1996, &nbsp;con un qu\u00f3rum de doce (12) senadores &nbsp;de los trece (13) que integran la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 600 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto en menci\u00f3n fue aprobado en segundo debate, seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado \u201ccon el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en el acta 042 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 7 de mayo de 1997\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes, en donde fue radicado con el &nbsp;No 308 &nbsp;de 1997. La ponencia &nbsp;para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No 211 del 16 de junio de 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Este proyecto fue aprobado por unanimidad seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, tal y como aparece en la Gaceta del Congreso No 323 del 13 de agosto de 1997, donde se encuentra publicada el Acta correspondiente No 019 del 18 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Ponencia para segundo debate fue presentada por el representante Basilio Villamizar y fue publicada en la Gaceta &nbsp;del Congreso No 340 del 26 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad durante la sesi\u00f3n plenaria del 2 de septiembre de 1997, seg\u00fan consta &nbsp;en el acta No 153, publicada en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No 394 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El proyecto fue entonces sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 5 de noviembre de 1997 y la ley fue remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas &nbsp;se\u00f1alados por el art\u00edculo 241-10 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley N\u00ba 411 del 44 de noviembre &nbsp;de &nbsp;1997 &nbsp;fue entonces regularmente aprobada y sancionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad y el contenido general del convenio, y su compatibilidad con la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, el presente tratado pretende completar ciertos vac\u00edos normativos en el derecho laboral internacional, ya que los convenios y recomendaciones precedentes de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva no son aplicables a todas las personas empleadas por el Estado. As\u00ed, el pre\u00e1mbulo recuerda que el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva de 1949 no regula la situaci\u00f3n de ciertas categor\u00edas de empleados p\u00fablicos, y que el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los representantes de los trabajadores de 1971 se aplican a los representantes de los trabajadores en la empresa. Esto significa que los empleados del Estado, en el plano de la normatividad expedida por la O.I.T, encuentran parcialmente desprotegidos sus derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a algunas formas de negociaci\u00f3n colectiva, lo cual es grave, sobre todo si se tiene en cuenta la considerable expansi\u00f3n de los servicios prestados por la administraci\u00f3n p\u00fablica en muchos pa\u00edses. En ese orden de ideas, y con el fin de fomentar la existencia de relaciones laborales sanas entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de empleados p\u00fablicos, la O.I.T aprob\u00f3 el convenio bajo revisi\u00f3n, que pretende establecer unas garant\u00edas m\u00ednimas para la libertad sindical de quienes trabajan para el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Las anteriores finalidades armonizan plenamente con los principios y valores constitucionales, pues la Carta reconoce que en general los servidores &nbsp;p\u00fablicos gozan de sus derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador, aun cuando \u00e9stos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a que la relaci\u00f3n de trabajo al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica comporta un contenido de inter\u00e9s general (C.P. inciso 2 art. 123). Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto que :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores del Estado tambi\u00e9n gozan de derechos derivados del empleo, toda vez que tanto los funcionarios como los empleados p\u00fablicos deben disfrutar de las efectivas y permanentes garant\u00edas inherentes a su condici\u00f3n de individuos que prestan su mano de obra remunerada para la consecuci\u00f3n de un fin determinado. &nbsp;Esto significa que si bien para determinados efectos puede ser relevante constitucionalmente la diferenciaci\u00f3n entre trabajadores de la administraci\u00f3n, quienes ejercen su funci\u00f3n por condiciones especiales de sujeci\u00f3n al desarrollo de intereses colectivos, y los trabajadores que se rigen por el derecho privado, en todo caso existen derechos laborales m\u00ednimos que deben respetarse.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte considera que el contenido general del presente convenio es compatible con la Constituci\u00f3n, por lo cual entra a analizar espec\u00edficamente las distintas cl\u00e1usulas del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (arts 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>7- Las primeras disposiciones del tratado definen su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que el convenio cubre a todas las personas empleadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones m\u00e1s favorables de otros convenios internacionales del trabajo. Esa misma norma precisa, sin embargo, que las legislaciones internas de los Estados pueden excluir de los beneficios del presente convenio a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como a los empleados de alto nivel que tengan poder decisorio o desempe\u00f1en cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Con base en lo anterior, el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba establece que, para efectos del tratado, debe entenderse como \u201cempleado p\u00fablico\u201d a toda persona que se beneficie del presente convenio, por prestar sus servicios al Estado y no quedar incluida en las excepciones anteriormente se\u00f1aladas. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba define la \u201corganizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos\u201d como aquella organizaci\u00f3n, cualquiera que sea su composici\u00f3n, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>8- El alcance de estas definiciones, que precisa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este tratado, puede ser mejor comprendido si se toman en cuenta los trabajos preparatorios de esta convenci\u00f3n, as\u00ed como la Recomendaci\u00f3n 159 de 1978 de la propia OIT, sobre las relaciones de trabajo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a los trabajos preparatorios, es claro que no deben excluirse de los beneficios de la convenci\u00f3n a aquellas personas que s\u00f3lo ejercen funciones directivas o decisorias de manera accesoria o secundaria. Igualmente, esos trabajos preparatorios confirman que no basta ejercer una funci\u00f3n de confianza sino que \u00e9sta debe ser \u201caltamente\u201d confidencial para que un empleado oficial no goce de los derechos conferidos por el presente convenio. En efecto, durante los debates, tanto los empleadores como los trabajadores consideraron que la expresi\u00f3n confidencial era demasiado amplia, por lo cual, a menos que se agregara el calificativo \u201caltamente\u201d, se corr\u00eda el riesgo de que un gran n\u00famero de servidores p\u00fablicos quedaran por fuera de los mandatos de este instrumento internacional. Finalmente, estos trabajos permiten concluir que tambi\u00e9n quedan protegidos por la convenci\u00f3n los llamados \u201csindicatos mixtos\u201d, de los que pueden formar parte trabajadores de diversos sectores2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la referida Recomendaci\u00f3n N\u00ba 159 establece algunos criterios relativos al reconocimiento de determinadas organizaciones de empleados p\u00fablicos, con miras a determinar a cu\u00e1les de ellas se les pueden conferir derechos preferentes o exclusivos en materia de facilidades, participaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de condiciones de empleo y soluci\u00f3n de conflictos. As\u00ed, conforme al punto 1\u00ba de esa recomendaci\u00f3n, en los pa\u00edses en donde existan procedimientos a estos efectos, la \u201cdeterminaci\u00f3n deber\u00eda basarse en criterios objetivos y preestablecidos respecto del car\u00e1cter representativo de estas organizaciones\u201d. Igualmente, se se\u00f1ala que esos procedimientos \u201cdeber\u00edan ser de tal naturaleza que no estimulen la proliferaci\u00f3n de organizaciones que cubran a las mismas categor\u00edas de empleados p\u00fablicos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de sindicalizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>10- Las siguientes disposiciones del convenio consagran y protegen el derecho de asociaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba establece que estos trabajadores no podr\u00e1n ser discriminados por ejercer su derecho de sindicalizaci\u00f3n, por lo cual se encuentran especialmente prohibidas conductas como condicionar el acceso de una persona a un empleo p\u00fablico a no afiliarse a una organizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos, o despedir o desmejorar laboralmente a un servidor p\u00fablico a causa de su afiliaci\u00f3n o participaci\u00f3n en una organizaci\u00f3n sindical. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba protege la autonom\u00eda de las organizaciones de empleados p\u00fablicos, por lo cual se\u00f1ala que \u00e9stas &nbsp;gozar\u00e1n de completa independencia respecto de las autoridades y deber\u00e1n ser protegidas contra injerencias indebidas del Estado. Finalmente, el art\u00edculo 6\u00ba estipula que debe concederse a los representantes de esas organizaciones las facilidades que sean necesarias para permitirles que puedan desempe\u00f1ar eficazmente sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La doctrina ha entonces entendido, que esas normas consagran una triple protecci\u00f3n a los sindicatos de servidores p\u00fablicos, a saber, el amparo contra actos de discriminaci\u00f3n antisindical, la defensa de la independencia de estas organizaciones y la concesi\u00f3n de facilidades a los representantes para que puedan llevar a cabo sus labores3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas disposiciones, pues la Constituci\u00f3n reconoce claramente el derecho de asociaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, obviamente con las limitaciones establecidas por la propia Carta en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica (CP art. 39). Por ende, como la Carta no pretende consagrar derechos de manera puramente ret\u00f3rica sino que los incorpora al ordenamiento para que sean eficazmente protegidos y garantizados por las autoridades, es obvio que el reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos implica que estos trabajadores gozan tambi\u00e9n de todas las otras garant\u00edas que son consustanciales al ejercicio de ese derecho, como es el amparo contra actos de discriminaci\u00f3n antisindical, la protecci\u00f3n de la independencia de las organizaciones sindicales y la necesaria concesi\u00f3n de ciertas facilidades a los representantes de la misma, como el fuero sindical. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda precisado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le dio consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no exclu\u00edrlos del derecho al fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constitu\u00edr sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.4&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del convenio revisado. Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera necesario efectuar la siguiente precisi\u00f3n: una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas disposiciones, junto con el art\u00edculo 1.1., que se\u00f1ala que corresponde a la legislaci\u00f3n nacional determinar si los beneficios del convenio se extienden a los empleados de autoridad y de alta confianza, permite concluir que los Estados que ratifican el presente tratado no est\u00e1n obligados a reconocer el derecho de asociaci\u00f3n a estos servidores p\u00fablicos. En ese orden de ideas, como la Corte est\u00e1 declarando exequibles esas disposiciones, podr\u00eda entenderse que esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 indicando que, conforme a la Carta, esos trabajadores carecen del derecho de asociaci\u00f3n. Pero ello no es as\u00ed, pues el art\u00edculo 39 s\u00f3lo excluye del derecho de asociaci\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por lo cual se entiende que el resto de servidores p\u00fablicos gozan de ese derecho, aun cuando el ejercicio del mismo podr\u00eda tener ciertas limitaciones en aquellos funcionarios que ejercen autoridad o son de confianza, con el fin de proteger no s\u00f3lo un id\u00f3neo ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica sino incluso para asegurar la propia autonom\u00eda de estas asociaciones de trabajadores. &nbsp;Esto justifica, por ejemplo, que los empleados p\u00fablicos de direcci\u00f3n puedan ser excluidos del fuero sindical, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, puesto que estos servidores \u201cencarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado est\u00e1 encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecuci\u00f3n de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses espec\u00edficos y particulares que en un momento dado, la organizaci\u00f3n sindical persiga. (Arts. 2\u00b0, 123 inciso 2\u00b0 y 209 de la C.P.)5\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, las disposiciones del tratado son constitucionales, en el entendido de que consagran un m\u00ednimo de garant\u00edas para los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, las cuales pueden ser desarrolladas de manera m\u00e1s generosa por la legislaci\u00f3n nacional, tal y como lo hace la Constituci\u00f3n colombiana en el presente caso. En efecto, un instrumento internacional de derechos humanos que consagre menores garant\u00edas para la persona que las previstas por otros tratados, o por la propia Constituci\u00f3n, no es inexequible por ese solo hecho, pues en este campo rige la cl\u00e1usula de favorabilidad, o principio pro libertate, seg\u00fan el cual, se debe siempre aplicar aquella disposici\u00f3n que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos de la persona. Esta regla hermen\u00e9utica, cuya constitucionalidad y car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relaci\u00f3n con otros convenios de derechos humanos6, se fundamenta en que el objeto de los instrumentos internacionales de derechos humanos no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a la persona, por lo cual contrar\u00eda el objeto y finalidad de esos tratados que se los pueda invocar para erosionar los derechos reconocidos por otras normatividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de las condiciones de empleo en el sector p\u00fablico y la soluci\u00f3n de conflictos (arts 7\u00ba y 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>13- Las siguientes disposiciones establecen mecanismos para regular las condiciones de empleo en el sector p\u00fablico y para solucionar los conflictos en ese \u00e1mbito. As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que los Estados deben adoptar medidas que, tomando en cuenta las especificidades nacionales, fomenten la negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones de empleo, o que al menos permitan a los representantes de los empleados p\u00fablicos participar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba establece que en caso de conflicto, se deber\u00e1 buscar un acuerdo, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociaci\u00f3n entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>14- La referida recomendaci\u00f3n N\u00ba 159 de la propia OIT establece criterios complementarios a estas normas, a fin de lograr una cierta institucionalizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n. As\u00ed, en el punto 2\u00ba, 1, se prev\u00e9, con respecto a la negociaci\u00f3n colectiva, que deber\u00eda recurrirse a la legislaci\u00f3n nacional o a \u201cotros medios apropiados\u201d a fin de determinar \u201clas personas u \u00f3rganos que han de negociar en nombre de la autoridad p\u00fablica, y los procedimientos a fin de poner en pr\u00e1ctica las condiciones de empleo convenidas\u201d. Por su parte, el punto 3\u00ba precisa que cuando se concluyan acuerdos, \u201cnormalmente deber\u00eda especificarse su per\u00edodo de vigencia o el procedimiento para su terminaci\u00f3n, renovaci\u00f3n o revisi\u00f3n, o ambas cosas.\u201d Finalmente, esta recomendaci\u00f3n se\u00f1ala que tambi\u00e9n deber\u00eda preverse en la legislaci\u00f3n nacional o en \u201cotros medios apropiados\u201d los m\u00e9todos distintos de la negociaci\u00f3n para permitir que los representantes de los trabajadores participen en la fijaci\u00f3n de las condiciones de empleo, el procedimiento para asegurar esa participaci\u00f3n y para determinar de manera definitiva las condiciones de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Para analizar la constitucionalidad de estos art\u00edculos, la Corte considera que es necesario distinguir la situaci\u00f3n de los trabajadores oficiales y aquella de los empleados p\u00fablicos. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los primeros, esta Corporaci\u00f3n no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas disposiciones del convenio bajo revisi\u00f3n, ni a los criterios de la recomendaci\u00f3n, pues armonizan con los principios y valores constitucionales. As\u00ed, el art\u00edculo 55 de la Carta garantiza gen\u00e9ricamente el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de todos los trabajadores, por lo cual los trabajadores oficiales se encuentran incluidos. Es cierto que esa norma autoriza a la ley a establecer excepciones, pero esto no implica que el Congreso tiene una facultad libre para regular este tema, ya que la posibilidad de limitar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva debe ser interpretada en forma sistem\u00e1tica, de conformidad con las otras disposiciones constitucionales. Ahora bien, el art\u00edculo 56 superior s\u00f3lo restringe la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual significa, a fortiori, que la negociaci\u00f3n colectiva s\u00f3lo puede ser limitada en esos campos econ\u00f3micos, pues no tendr\u00eda &nbsp;sentido que unos trabajadores pudieran decretar la huelga pero no pudieran adelantar negociaciones colectivas, ya que las interrupciones del trabajo son consecuencia de un intento frustrado entre &nbsp;empleados y patronos de llegar colectivamente a un acuerdo sobre las condiciones de trabajo. Pero es m\u00e1s, conforme a la Carta, todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan y es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales colectivos (CP arts 2\u00ba y 55). Por ende, conforme a las anteriores disposiciones superiores, &nbsp;es claro que resulta compatible con la Carta que se prevean mecanismos para que los trabajadores oficiales efect\u00faen peticiones y adelanten procesos de negociaci\u00f3n con las autoridades, con el fin de llegar a acuerdos sobre las condiciones de empleo. En ese mismo orden de ideas, es natural que, en caso de que estos convenios no se logren, se establezcan mecanismos para dirimir de manera pac\u00edfica y consensual la disputa, ya que de esa manera se fomentan las buenas relaciones laborales, tal y como lo ordena la Carta. (CP arts 55 y 56).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Con todo, los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba plantean problemas constitucionales en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, ya que la Carta establece que las funciones y remuneraciones de estos servidores son establecidas de manera unilateral por el Estado en los distintos \u00f3rdenes territoriales. As\u00ed, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Congreso, por medio de una ley marco, fija el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y de los miembros del Congreso Nacional, mientras que el Presidente se\u00f1ala la funciones especiales de los empleados p\u00fablicos y fija sus emolumentos (CP arts 150 ord 19 y 189 ord. 14). Este reparto de competencias se reproduce en el \u00e1mbito territorial, pues las asambleas y los concejos determinan las escalas de remuneraci\u00f3n de los distintos empleos, mientras que los gobernadores y los alcaldes se\u00f1alan sus funciones especiales y fijan sus emolumentos (CP arts 300 ord. 7\u00ba, 305 ord. 7\u00ba, 313 ord. 6\u00ba y 315 ord 7\u00ba). &nbsp;Por ende, conforme a la Constituci\u00f3n, las condiciones de trabajo (funciones y remuneraci\u00f3n) de los empleados p\u00fablicos son determinadas unilateralmente por el Estado, por lo cual pareciera que los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n no pudieran ser aplicados a este tipo espec\u00edfico de servidores p\u00fablicos, y que entonces fuera necesario que se condicionara la exequibilidad de esas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2\u00ba). Adem\u00e1s, en materia de conflictos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y otros medios de similar naturaleza para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de esas controversias (CP art. 55). N\u00f3tese que &nbsp;esta \u00faltima norma no distingue, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una soluci\u00f3n concertada se predica de todos los conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los empleados p\u00fablicos tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definici\u00f3n de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan. Igualmente, en desarrollo del mandato del art\u00edculo 55 superior, es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n tambi\u00e9n en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligaci\u00f3n estatal general. Por ende, la decisi\u00f3n de excluir a los empleados p\u00fablicos de los beneficios propios de la negociaci\u00f3n, (art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n), no parece adecuada, pues no s\u00f3lo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, adem\u00e1s, restringe indebidamente la obligaci\u00f3n estatal de promover una soluci\u00f3n concertada y pac\u00edfica de todos los conflictos laborales. En tales circunstancias, y en virtud del principio hermen\u00e9utico de armonizaci\u00f3n concreta o de concordancia pr\u00e1ctica, seg\u00fan el cual siempre se debe &nbsp;preferir aquella interpretaci\u00f3n que permite satisfacer simult\u00e1neamente las normas constitucionales en conflicto, la Corte &nbsp;entra a analizar si es posible hacer compatible la facultad que tienen las autoridades de se\u00f1alar unilateralmente las condiciones de trabajo de los empleados p\u00fablicos con el deber del Estado de promover la soluci\u00f3n concertada de los conflictos laborales y con el derecho de los empleados p\u00fablicos a participar en estas determinaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- La Corte encuentra que esa armonizaci\u00f3n es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente &nbsp;las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados p\u00fablicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea &nbsp;posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el art\u00edculo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados p\u00fablicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no tiene por qu\u00e9 considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociaci\u00f3n pleno, la b\u00fasqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a los empleados p\u00fablicos, o sus representantes, participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo &nbsp;es v\u00e1lida, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia la decisi\u00f3n final corresponde a las autoridades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos \u00f3rdenes territoriales, que para el efecto obran aut\u00f3nomamente. &nbsp;Con esa misma restricci\u00f3n, es igualmente leg\u00edtimo que se desarrollen instancias para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba no consagra un derecho de negociaci\u00f3n colectiva pleno para todos los servidores p\u00fablicos sino que establece que los Estados deben adoptar \u201cmedidas adecuadas a las condiciones nacionales\u201d que estimulen la negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de servidores p\u00fablicos, lo cual es compatible con la Carta. Adem\u00e1s, esa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que se establezcan \u201ccualesquiera otros m\u00e9todos\u201d que permitan a los representantes de los servidores estatales \u201cparticipar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones\u201d, lo cual es arm\u00f3nico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados p\u00fablicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados \u00f3rganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el art\u00edculo 8\u00ba reconoce que los procedimientos conciliados de soluci\u00f3n de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertaci\u00f3n, expedir unilateralmente los actos jur\u00eddicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados p\u00fablicos. En tal entendido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos (art. 9\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>18- El art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala que los empleados p\u00fablicos, al igual que los dem\u00e1s trabajadores, gozan de los derechos civiles y pol\u00edticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical. Este mandato se ajusta plenamente a la Carta pues \u00e9sta reconoce plenos derechos pol\u00edticos a los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo con las limitaciones relacionadas con los miembros de la Fuerza P\u00fablica o los funcionarios que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad, lo cual armoniza &nbsp;con el convenio bajo revisi\u00f3n, que establece que se pueden se\u00f1alar restricciones a los derechos pol\u00edticos de estos empleados, tomando en cuenta las obligaciones que se deriven de su condici\u00f3n y de la naturaleza de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones instrumentales (arts 10 a 17) &nbsp;<\/p>\n<p>19- Los art\u00edculos 10 a 17, como es usual en los instrumentos internacionales, consagran las reglas instrumentales para la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del convenio. As\u00ed, esas normas establecen que &nbsp;las ratificaciones deben ser comunicadas al Director General de la O.I.T (art. 10), regulan el momento de entrada en vigor del tratado (art. 11), as\u00ed como las posibilidades de denuncia y el tr\u00e1mite de las mismas (art. 12). Igualmente, esas disposiciones consagran la lengua de los textos oficiales (art. 17), &nbsp; la obligaci\u00f3n que tiene la OIT de efectuar las comunicaciones a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas para el registro de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del tratado (art. 14), las &nbsp;posibilidades de revisi\u00f3n de su texto (art. 15), as\u00ed como los efectos de eventuales convenios posteriores sobre la misma materia (art. 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas disposiciones, las cuales, tomando en cuenta las &nbsp;particularidades que tienen los procesos de aprobaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n y denuncia de los convenios de la OIT, armonizan con los principios que en esta materia rigen en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la Ley 411 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>21- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, adoptado en la 64\u00aa reuni\u00f3n de la conferencia general de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, se ajusta a la Carta y ser\u00e1 entonces declarado exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que es igualmente constitucional la Ley 411 de 1997 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto de este instrumento internacional (art. 1\u00ba) y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, adoptado en la 64\u00aa reuni\u00f3n de la conferencia general de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, en los t\u00e9rminos expuestos por esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la &nbsp;Ley 411 del 5\u00ba de noviembre de 1997, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, adoptado en la 64\u00aa reuni\u00f3n de la conferencia general de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978\u00b4\u201d, de conformidad &nbsp;con lo se\u00f1alado en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-443 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No 21. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre estos trabajos preparatorios, ver Geraldo W Von Potobsky, H\u00e9ctor G Bartolomei de la Cruz. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Buenos Aires: Astrea, 1990, pp 359 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem, pp 364 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-593 de 1993. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte 6.2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibidem, Consideraci\u00f3n de la Corte 6.2.4. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, las sentencias C-408\/96, fundamento jur\u00eddico No 14 y C-251 de 1997, fundamento jur\u00eddico No 14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-377-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Ambito de aplicaci\u00f3n\/SERVIDOR PUBLICO-Limitaciones &nbsp; La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a esas definiciones pues, en general los servidores p\u00fablicos gozan de los derechos constitucionales como toda persona, con las limitaciones derivadas del ejercicio de sus cargos. 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