{"id":3566,"date":"2024-05-30T17:43:23","date_gmt":"2024-05-30T17:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-378-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:23","slug":"c-378-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-378-98\/","title":{"rendered":"C 378 98"},"content":{"rendered":"<p>C-378-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-378\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo com\u00fan, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00e9stos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado. As\u00ed, el &nbsp;conjunto de cuentas individuales de ahorro, constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del r\u00e9gimen de solidaridad de prima media con prestaci\u00f3n definida, donde se constituye un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Administraci\u00f3n que en uno y otro caso, se encuentra bajo el control del Estado, a trav\u00e9s de la &nbsp;Superintendencia Bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el r\u00e9gimen de ahorro individual, &nbsp;responde a las caracter\u00edsticas, pues: 1) Los trabajadores y empleadores deben, en &nbsp;forma obligatoria, realizar los aportes seg\u00fan las cuant\u00edas establecidas por la ley; 2) Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos que entran a cubrir las entidades correspondientes; 3) La administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Los aportes que administra el Instituto, as\u00ed &nbsp;como sus rendimientos, &nbsp;en raz\u00f3n a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado. Corolario &nbsp;de lo anterior, es que la definici\u00f3n seg\u00fan la cual, &nbsp;en el r\u00e9gimen solidario con prestaci\u00f3n definida &#8220;Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica&#8221; no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa caracter\u00edstica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ning\u00fan momento, puede implicar que la Naci\u00f3n pueda &nbsp;apropiarse &nbsp;de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los &nbsp;ingresos ordinarios del Estado. &nbsp;La Corte entiende que la definici\u00f3n que el inciso acusado hace del fondo com\u00fan en el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n media con prestaci\u00f3n definida como de naturaleza p\u00fablica, es para denotar su contraposici\u00f3n con el r\u00e9gimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo com\u00fan que pertenece a todos &nbsp;los afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-No tiene car\u00e1cter expropiatorio &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no coincide con el actor, cuando asevera que el inciso acusado tiene un car\u00e1cter expropiatorio. Este inciso, en ning\u00fan caso, est\u00e1 desconociendo la propiedad que sobre estos recursos tienen los afiliados que, con sus aportes, lo han constituido. Y en el cual, una vez se acrediten los requisitos que exige la ley para acceder a las prestaciones a que se tiene derecho, la entidad administradora debe contar con los medios suficientes para su cubrimiento. En caso contrario, el Estado deber\u00e1 responder por esas obligaciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 138 de la ley 100 de 1993. Entonces, corresponder\u00e1 al afiliado, dentro de este contexto, en uso de su derecho de elecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s le convenga, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de uno y otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1934. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal b) (parcial) del art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Orlando Vel\u00e1zquez Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta (30), a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de julio de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Orlando Vel\u00e1zquez Murcia, con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde naturaleza p\u00fablica\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma parcialmente acusada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY N\u00daMERO 100 &nbsp;DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 32. Caracter\u00edsticas. El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que la expresi\u00f3n \u201cde naturaleza p\u00fablica\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993, &nbsp;vulnera los art\u00edculos 48, 58 y 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, existe una diferencia en el tratamiento que la ley 100 de 1993, otorga a los aportes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, y los realizados en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a pesar de tener la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto que al Estado le corresponde la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de seguridad social, el legislador no pod\u00eda otorgar a ciertas entidades, la facultad de administrar los recursos provenientes de los afiliados al sistema de seguridad social, como si se tratasen de ingresos p\u00fablicos a favor de la Naci\u00f3n. Ejemplo de ello, es que la ley org\u00e1nica del presupuesto no consagra como ingresos p\u00fablicos los aportes a la seguridad social, raz\u00f3n por la que sostienen que se desconoce el art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si la raz\u00f3n de la creaci\u00f3n del fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, &nbsp;obedece a los aportes y subsidios que se reciben del Estado, el mismo trato ha debido darse a los recursos que ingresan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto en \u00e9ste, &nbsp;tambi\u00e9n se reciben subsidios del Gobierno. &nbsp;Por tanto, concluye que el aparte acusado \u201ces de car\u00e1cter netamente expropiatorio\u201d, pues convierte en recursos del Estado, dineros que pertenecen a los afiliados al sistema de seguridad social y que est\u00e1n representados por los aportes y por sus rendimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n del inciso parcialmente acusado, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 1507 del 17 de marzo de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional, declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que la administraci\u00f3n de los recursos en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida se encuentra a cargo del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de una cuenta especial en su presupuesto. Por consiguiente, la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Pensiones est\u00e1 sometida a las normas del r\u00e9gimen especial que cre\u00f3 la cuenta mencionada, y que a su vez, &nbsp;estableci\u00f3 el origen de sus recursos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 101 de la ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los recursos de las reservas deben verificar una rentabilidad m\u00ednima. Por tal motivo, en caso de no obtener la rentabilidad exigida, el ISS debe trasladar los recursos de las reservas a una cuenta de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional e invertirlos en t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si una vez cumplido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la rentabilidad de tales t\u00edtulos no mantiene el poder adquisitivo, la Naci\u00f3n debe efectuar la compensaci\u00f3n necesaria para dar cumplimiento a la dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que los aportes y rendimientos que conforman el fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, re\u00fanen los criterios se\u00f1alados por el art\u00edculo 29 del decreto 111 de 1996, y lo dispuesto en la sentencia C-308 de 1994, de la Corte Constitucional, que hace relaci\u00f3n a las contribuciones parafiscales, estos recursos tienen dicha calidad, porque son de car\u00e1cter obligatorio; afectan a un grupo o sector econ\u00f3mico determinado y se utilizan para beneficio del propio sector. As\u00ed mismo, el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se realiza en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinan s\u00f3lo al objetivo previsto en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 150, numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 y 338 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso establecer las contribuciones fiscales, y, de manera excepcional, las parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Por tal motivo, considera que en el caso concreto, le era dable al legislador establecer la mencionada contribuci\u00f3n parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la norma parcialmente acusada no vulnera ning\u00fan precepto constitucional. Por el contrario, &nbsp;en \u00e9l se &nbsp;establece una garant\u00eda para las personas que hacen sus aportes dentro del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda parcialmente un art\u00edculo contenido en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto se circunscribe a examinar si &nbsp;el car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico que le asigna el art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993, al fondo que se constituye con los aportes de los afiliados y su rendimiento, &nbsp;en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, vulnera los derechos a la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y el de la propiedad privada (art\u00edculo 58), pues, seg\u00fan el actor, esa naturaleza p\u00fablica que se le asigna a estos recursos, tiene una car\u00e1cter expropiatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar estos cargos, sostiene que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto no consagra los aportes de los afiliados al sistema de seguridad social, como ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Naturaleza de los fondos de pensiones en la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de administraci\u00f3n &nbsp;a los que pueden estar sometidos los recursos originados en los aportes que est\u00e1n obligados a pagar trabajadores y empleadores, para efectos de cubrir los riegos de invalidez, vejez y muerte. Estos son: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro con solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de estos reg\u00edmenes es igual: el cubrimiento de &nbsp;los riesgos enunciados. Sin embargo, las caracter\u00edsticas de uno y otro son dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan la definici\u00f3n que de \u00e9l hace la propia ley 100 de 1993, &nbsp;es aquel \u201cmediante el cual los afiliados &nbsp;o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d (art\u00edculo 31 de la ley 100 de 1993). En \u00e9ste, &nbsp;los aportes de los trabajadores y empleadores, constituyen un fondo com\u00fan, del cual se extraen los recursos necesarios para cubrir la pensi\u00f3n, si el afiliado cumple los requisitos para acceder a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se basa&nbsp; \u201cen el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros&#8230;\u201d (art\u00edculo 59 de la ley 100 de 1993), en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n depender\u00e1 \u201cde los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar\u201d(art\u00edculo 60, literal a) de la ley 100 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo com\u00fan, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00e9stos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado. Como puede observarse, la diferencia en este punto es b\u00e1sica para efectos de contestar los cargos de la demanda, pues la administraci\u00f3n de los recursos en uno y otro r\u00e9gimen responden a conceptos diferentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;conjunto de cuentas individuales de ahorro, seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 60 de la ley 100 de 1993, constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. &nbsp;A diferencia del r\u00e9gimen de solidaridad de prima media con prestaci\u00f3n definida, donde se constituye un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n que en uno y otro caso, se encuentra bajo el control del Estado, tal como lo ordena el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la &nbsp;Superintendencia Bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, los dos sistemas responden a caracter\u00edsticas dis\u00edmiles, hecho que, &nbsp;como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-538 de 1996, con ponencia del doctor Barrera Carbonell,&nbsp; \u201cestimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector p\u00fablico y privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social.\u201d En la mencionada sentencia, se precis\u00f3 que \u201chacer una igualaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, puede significar la desaparici\u00f3n de dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitar\u00eda las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s convenga a sus intereses o particulares situaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se analizar\u00e1n los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el car\u00e1cter p\u00fablico que le otorga el inciso acusado al fondo que se constituye con los aportes de los trabajadores y empleadores en el r\u00e9gimen solidario de prima con prestaci\u00f3n definida, desconoce los derechos a la &nbsp;propiedad (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) &nbsp;y a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n), pues, en su concepto, no existe raz\u00f3n alguna para que los dineros que aportan los trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social, en el r\u00e9gimen mencionado, tengan una naturaleza p\u00fablica, convirti\u00e9ndolos en recursos del Estado, y &nbsp;permitiendo un manejo, como si se tratase de recursos propios de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede entreverse, el &nbsp;actor otorga a la definici\u00f3n que hace el inciso acusado del fondo com\u00fan, que se constituye con los dineros que aportan trabajadores y empleadores, en el r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n media con prestaci\u00f3n definida, unas consecuencias que, como se entrar\u00e1 a explicar, no corresponden a la realidad, y que conducen, por tanto, &nbsp;a concluir que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar. Veamos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de &nbsp;seguridad social, por sus caracter\u00edsticas, son recursos de car\u00e1cter parafiscal, pues responden a las caracter\u00edsticas con que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de &nbsp;rentas. Al respecto, basta citar el art\u00edculo el art\u00edculo 29 del decreto 111 de 1996, &nbsp;que compila las leyes 38 &nbsp;de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, seg\u00fan el cual las contribuciones parafiscales son \u201c&#8230;los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en &nbsp;la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n &nbsp;s\u00f3lo al objeto previsto &nbsp;en ella, &nbsp;lo mismo que los rendimientos &nbsp;y excedentes financieros &nbsp;que resulten &nbsp;al cierre del ejercicio contable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c Las contribuciones parafiscales administradas por &nbsp;los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda &nbsp;y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales &nbsp;y su recaudo &nbsp;por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el r\u00e9gimen de ahorro individual, &nbsp;responde a las caracter\u00edsticas descritas, pues: 1) Los trabajadores y empleadores deben, en &nbsp;forma obligatoria, realizar los aportes seg\u00fan las cuant\u00edas establecidas por la ley; 2) Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos que entran a cubrir las entidades correspondientes; 3) La administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas caracter\u00edsticas, es claro que, &nbsp;independientemente de la naturaleza p\u00fablica o privada del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos, &nbsp;en ning\u00fan caso, entran a formar parte del patrimonio de \u00e9stas y su destinaci\u00f3n, debe ser la que expresamente ha se\u00f1alado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuya administraci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales \u201cempresa industrial y comercial el Estado, del orden nacional, con personar\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente&#8230;\u201d&nbsp; seg\u00fan el art\u00edculo 275 de la ley 100 de 1993, no es v\u00e1lido afirmar que por la naturaleza jur\u00eddica de este Instituto o por &nbsp;su vinculaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los recursos que administra por concepto de los aportes que realizan sus afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Naci\u00f3n, como parece entenderlo el demandante. Pues, como fue explicado, los aportes que administra el Instituto, as\u00ed &nbsp;como sus rendimientos, &nbsp;en raz\u00f3n a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, es que la definici\u00f3n que hace el literal b) del art\u00edculo 32 acusado, &nbsp;seg\u00fan la cual, &nbsp;en el r\u00e9gimen solidario con prestaci\u00f3n definida \u201cLos aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa caracter\u00edstica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ning\u00fan momento, puede implicar que la Naci\u00f3n pueda &nbsp;apropiarse &nbsp;de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los &nbsp;ingresos ordinarios del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que la definici\u00f3n que el inciso acusado hace del fondo com\u00fan en el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n media con prestaci\u00f3n definida como de naturaleza p\u00fablica, es para denotar su contraposici\u00f3n con el r\u00e9gimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el cual, &nbsp;los aportes entran a formar parte de un fondo com\u00fan que pertenece a todos &nbsp;los afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no encuentra la Corte c\u00f3mo el aparte acusado &nbsp;del literal b) del art\u00edculo 32 de la ley 100, puede violar los derechos a la seguridad social, pues, &nbsp;como fue explicado, los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradores ni de la Naci\u00f3n. Igualmente, este derecho se encuentra &nbsp;garantizado, pues en ning\u00fan caso, &nbsp;la definici\u00f3n de \u201cp\u00fablico\u201d que hace la norma parcialmente acusada, desconoce las prerrogativas que constitucional y legalmente poseen los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte no &nbsp;coincide con el actor, cuando asevera que el inciso acusado tiene &nbsp;un car\u00e1cter expropiatorio. &nbsp;Este inciso, en ning\u00fan caso, est\u00e1 desconociendo la propiedad que sobre estos recursos tienen los &nbsp;afiliados &nbsp;que, &nbsp;con sus aportes, &nbsp;lo han constituido. Y en el cual, una vez se acrediten los requisitos que exige la ley para acceder a las prestaciones a que se tiene derecho, la entidad administradora debe contar con los medios suficientes para su cubrimiento. En caso contrario, el Estado deber\u00e1 responder &nbsp;por esas obligaciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 138 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, corresponder\u00e1 al afiliado, dentro de este contexto, en uso de su derecho de elecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s le convenga, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de uno y otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cde naturaleza p\u00fablica\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993, por no violar los art\u00edculos 48 y 58 de la Constituci\u00f3n, en el entendido que la naturaleza p\u00fablica que se reconoce al fondo com\u00fan que se constituye con los aportes de los afiliados en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, dado su car\u00e1cter parafiscal, en ning\u00fan caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de \u00e9l hacen parte pertenecen a la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cde naturaleza p\u00fablica\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-378-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-378\/98 &nbsp; A diferencia del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo com\u00fan, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00e9stos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado. 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