{"id":3567,"date":"2024-05-30T17:43:24","date_gmt":"2024-05-30T17:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-379-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:24","slug":"c-379-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-379-98\/","title":{"rendered":"C 379 98"},"content":{"rendered":"<p>C-379-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-379\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato hist\u00f3rico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este t\u00e9rmino como &#8220;ejecutabilidad&#8221;- podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma. Tal ocurre con dos de los preceptos acusados en este proceso -los art\u00edculos 196 y 208 del C\u00f3digo Civil- que, como bien lo expone el interviniente y lo destaca el Procurador, fueron t\u00e1citamente derogados por ordenamientos jur\u00eddicos de rango legal muy anteriores a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA EN LA DEFINICION DEL PROPIO DOMICILIO-Facultad inalienable de la persona\/DERECHO A LA IGUALDAD-Patrono y trabajador dom\u00e9stico\/SALARIO EN ESPECIE &nbsp;<\/p>\n<p>Las empleadas o empleados del servicio dom\u00e9stico, aunque en la mayor parte de los casos residan en la misma casa de quienes los contratan, tienen con sus patronos una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral y el hecho de habitar en el inmueble, como el de recibir alimentaci\u00f3n, corresponden m\u00e1s a modalidades de remuneraci\u00f3n en especie que a obligaciones de seguimiento f\u00edsico o jur\u00eddico de la persona del patrono. Menos todav\u00eda puede entenderse que tales condiciones del contrato impliquen el reconocimiento de una sujeci\u00f3n o dependencia en cuanto a los atributos de la personalidad, como el domicilio, o el car\u00e1cter accesorio de una persona respecto de la otra. Bien puede ocurrir que, en ejercicio de su libertad y pese a vivir en la misma casa &nbsp;de su patrono, el empleado dom\u00e9stico -que ya no esclavo, siervo ni criado-, decida que su domicilio sigue siendo el de sus padres o el que tiene establecido con su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o con sus padres o familiares, o el que haya resuelto fundar individualmente, sin que ello desvirt\u00fae la relaci\u00f3n laboral ni le impida tener por domicilio alternativo -hay pluralidad de domicilios- aqu\u00e9l en donde normalmente permanece por raz\u00f3n de su trabajo. El domicilio del patrono es, nada m\u00e1s, el lugar de sus labores, y no su domicilio forzoso, legalmente determinado, aunque, si en uso de su libre voluntad el trabajador decide acogerlo como tal, su determinaci\u00f3n es v\u00e1lida. La libre determinaci\u00f3n del domicilio se da en raz\u00f3n de la igualdad, garantizada en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues tan persona es el patrono como su trabajador dom\u00e9stico, y los dos deben tener la misma posibilidad para fijar de manera aut\u00f3noma sus respectivos domicilios, sin que el uno dependa del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1946 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 89, 196 y 208 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALFONSO GONZALEZ AMORTEGUI &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el ciudadano ALFONSO GONZALEZ AMORTEGUI se dirige contra los art\u00edculos 89, 196 y 208 del C\u00f3digo Civil adoptado mediante Ley 57 de 1887, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 89.- El domicilio de una persona ser\u00e1 tambi\u00e9n el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 196.-La mujer casada mercadera est\u00e1 sujeta a las reglas especiales dictadas en el C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 208.- A la mujer separada de bienes se dar\u00e1 curador para la administraci\u00f3n de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitar\u00eda de curador para administrarlos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que las transcritas normas violan los art\u00edculos 13, 17, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 89 acusado, manifiesta que &#8220;guarda a\u00fan hoy cierta resonancia con las relaciones sociales de las clases patricias de la legislaci\u00f3n romana&#8221; y que, a la luz de la Constituci\u00f3n vigente, no tiene sentido para una empleada del servicio que su domicilio sea el del empleador. Se\u00f1ala que el servicio propio del trabajo se debe prestar en condiciones dignas y justas y que est\u00e1 prohibida la sujeci\u00f3n degradante y explotadora como la servidumbre, por lo cual el trabajador debe contar con un domicilio propio; debe constituir su propio domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 196 demandado, el accionante dice que desconoce la igualdad de derechos y responsabilidades del hombre y la mujer y que, por ende, vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 43 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 208, objeto de acci\u00f3n, el demandante expresa que es un precepto en el cual se introduce discordia entre el hombre y la mujer, y que discrimina entre la mujer casada y la soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo a las tres disposiciones atacadas, insiste en que son anacr\u00f3nicas, pues nos encontramos en una \u00e9poca en que la igualdad est\u00e1 determinada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como violados por tales preceptos el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1989 (art\u00edculos 1 y 5); la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art\u00edculos 1, 4, 6, 7, 16 y 22); el Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de 1966 (art\u00edculo 3) y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, suscrita en 1980 (art\u00edculos 1, 2, 5, 15 y 16). &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo intervino el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para fallar en este proceso, ya que, a su juicio, las normas impugnadas no est\u00e1n vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada la antig\u00fcedad de nuestro Estatuto Civil es muy f\u00e1cil y l\u00f3gico que encontremos en algunos de sus art\u00edculos, apartes que no est\u00e9n acordes con nuestra realidad actual, originando ciertas contradicciones que aunque no son relevantes, s\u00ed crean cierta confusi\u00f3n en quienes no manejan en forma razonable las normas del Derecho; cambios suscitados por la evoluci\u00f3n en las teor\u00edas jur\u00eddicas que dieron origen a las normas analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo Civil debe partir de varios elementos de juicio, entre los cuales resulta de gran importancia el verificar si la norma contemplada a\u00fan tiene vigencia tal y como fue expedida, o si por el contrario, ha sido modificados o derogada expresa o t\u00e1citamente por normas posteriores, e incluso si, por inocua, ha dejado de tener efectos en el \u00e1mbito jur\u00eddico actual. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta ajeno al operador jur\u00eddico que normas posteriores al C\u00f3digo Civil han modificado la forma como deben interpretarse las situaciones regladas por los art\u00edculos acusados de inconstitucionales. Nuestro actual C\u00f3digo Laboral, o la Ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974 han modificado la concepci\u00f3n de la capacidad de los sujetos a los que se refer\u00edan las normas demandadas, de tal forma que hoy no tienen aplicaci\u00f3n alguna, e incluso se puede predicar de ellas una derogatoria t\u00e1cita por la misma raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, analicemos cada una de las disposiciones acusadas. En cuanto al art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil, es dable decir que, por virtud de normas laborales y civiles posteriores, el mismo ha sido derogado t\u00e1citamente por no responder a la nueva tendencia del respeto por los derechos laborales y de independencia de los empleados en relaci\u00f3n con sus empleadores. Han sido ya varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el domicilio ya no puede predicarse de acuerdo con situaciones ajenas a la persona, tales como la contemplada en el art\u00edculo mencionado, toda vez que el mismo obedec\u00eda a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no es de recibo actual en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Incluso, la Corte Suprema de Justicia ya se pronunci\u00f3 sobre el particular, con argumentos que hoy, en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son igualmente v\u00e1lidos. La Corte sostuvo entonces que &#8220;&#8230;el trabajo, cualquiera que sea dignifica al hombre, y no es aceptable que por el hecho de que una persona plenamente capaz acepte un trabajo para subsistir, pierda la capacidad jur\u00eddica para constituir su propio domicilio&#8230;&#8221;, raz\u00f3n por dem\u00e1s para afirmar que el art\u00edculo analizado ya no existe en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros dos art\u00edculos acusados, vale la pena mencionar que los mismos igualmente han sido derogados, t\u00e1citamente, por normas que posteriormente, reconocieron la plena capacidad a la mujer y que, por tanto, acabaron con la odiosa discriminaci\u00f3n formulada en nuestro C\u00f3digo Civil. Adicional a esto, vale la pena advertir que el art\u00edculo 196 acusado hace remisi\u00f3n a normas mercantiles que igualmente dejaron de existir con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Comercio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, normas como el Decreto 2820 de 1974 y anterior a \u00e9ste, la Ley 28 de 1932, que establecieron la plena capacidad de la mujer casada, por no decir de los principios de la Carta de 1991, han dejado en la historia la concepci\u00f3n de incapacidad de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante, en una interpretaci\u00f3n ajena a la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, pretende la declaratoria de inexequibilidad de normas que, por su contenido y la evoluci\u00f3n del sistema jur\u00eddico colombiano, han sido derogadas t\u00e1citamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, pidi\u00f3 que, si la anterior argumentaci\u00f3n no es de recibo por la Corte, \u00e9sta declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada, por carencia actual de objeto. A su juicio, los preceptos materia de censura fueron derogados por disposiciones legales posteriores como el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971) y la Ley 28 de 1932, con argumentos similares a los transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver sobre la demanda incoada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los tres art\u00edculos acusados hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que, si bien la llamada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a un fallo inhibitorio, cuando resulte evidente que la disposici\u00f3n acusada ha sido retirada de manera definitiva del orden jur\u00eddico por voluntad del propio legislador y no produce actualmente ning\u00fan efecto, no tiene raz\u00f3n de ser la decisi\u00f3n de m\u00e9rito acerca de su exequibilidad o inexequibilidad, en particular si se trata de normas que ya no reg\u00edan al momento de ser expedida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la funci\u00f3n de la Corte consiste en preservar la supremac\u00eda del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jur\u00eddico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema. Una disposici\u00f3n que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato hist\u00f3rico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que &nbsp; uno de exequibilidad -entendiendo este t\u00e9rmino como &#8220;ejecutabilidad&#8221;- podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre con dos de los preceptos acusados en este proceso -los art\u00edculos 196 y 208 del C\u00f3digo Civil- que, como bien lo expone el interviniente y lo destaca el Procurador, fueron t\u00e1citamente derogados por ordenamientos jur\u00eddicos de rango legal muy anteriores a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la remisi\u00f3n a normas especiales para regir las actividades de la mujer casada comerciante (art. 196 C.C.) carece hoy de todo sentido si se tiene en cuenta que, por una parte, el C\u00f3digo de Comercio promulgado mediante Decreto 410 de 1971 regul\u00f3 \u00edntegramente la materia mercantil, como de manera expresa lo dijo su art\u00edculo 2033, y no introdujo -como no pod\u00eda hacerlo ante la evoluci\u00f3n que para esa \u00e9poca ya mostraba la legislaci\u00f3n- disposiciones diferentes relativas a las mujeres comerciantes y menos todav\u00eda a las casadas, y si se recuerda que, de otro lado, desde la Ley 28 de 1932 hab\u00eda desaparecido toda restricci\u00f3n a la mujer casada en cuanto al manejo de sus bienes y recursos, as\u00ed como en lo referente a sus plenas posibilidades de actuaci\u00f3n en el mundo de los negocios sin la tutela ni el control de su marido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la mencionada disposici\u00f3n qued\u00f3 derogada por la Ley 28 de 1932 y a la luz del C\u00f3digo de Comercio de 1971 resulta manifiesto su anacronismo, ya que el estatuto mercantil no introduce ninguna distinci\u00f3n fundada en el sexo de las personas, y menos en el estado civil de ellas para establecer sus reglas. Obs\u00e9rvese que los criterios relevantes en su preceptiva tocan con la actividad misma de quien act\u00faa en el mundo jur\u00eddico y es conforme a ella, y no seg\u00fan otros factores, que se define si una persona es o no comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese estatuto, lo que interesa, como elemento para definir la aplicabilidad de sus disposiciones, es el habitual ejercicio de la profesi\u00f3n comercial y el car\u00e1cter de mercantiles o no mercantiles de los actos que se lleven a cabo por las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio aconteci\u00f3 con el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Civil, integrante del conjunto de normas inspiradas en el concepto de la potestad marital, derogada por el Decreto Ley 2820 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>La curadur\u00eda de bienes para la mujer separada \u00fanicamente ten\u00eda sustento sobre la base de que, mientras hab\u00eda permanecido casada, su esposo se los administraba. Por ello, producida la separaci\u00f3n, era menester, bajo los postulados entonces imperantes, que otra persona cumpliera esa tarea. Se supon\u00eda su incapacidad para administrar los propios bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al expedirse la Ley 28 de 1932, que otorg\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n de sus intereses patrimoniales, y, con mayor raz\u00f3n, al desaparecer la potestad marital, preceptos legales como el impugnado se reputaron insubsistentes por derogaci\u00f3n t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autonom\u00eda en la definici\u00f3n del propio domicilio, una facultad inalienable de toda persona &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual el domicilio de una persona ser\u00e1 tambi\u00e9n el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella, se encuentra todav\u00eda formalmente en vigor, pues no se ha expedido norma legal alguna que lo derogue, al menos de manera expresa. Y, aunque podr\u00eda pensarse que fue excluido t\u00e1citamente de la normatividad por la expedici\u00f3n de disposiciones legales posteriores no compatibles con sus dictados, razones de seguridad jur\u00eddica, en especial por los efectos que sigue produciendo y por la diversidad de opiniones jur\u00eddicas acerca de su vigencia, llevan a esta Corporaci\u00f3n a proferir fallo de m\u00e9rito sobre su validez a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El domicilio es un atributo de la personalidad y por tanto s\u00f3lo se predica de las personas, a la vez que no existe persona que carezca de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste el domicilio en &#8220;la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella&#8221;, de conformidad con la definici\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, y significa, para los fines de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en las m\u00e1s variadas relaciones, el lugar en el cual se encuentra ubicada una persona para los efectos de ejercer su derechos y de cumplir sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada resulta anacr\u00f3nica, como lo se\u00f1alan el Procurador y el ciudadano que interviene en el proceso a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que en la \u00e9poca actual, aunque subsiste la pr\u00e1ctica de contratar empleados para el servicio dom\u00e9stico, las personas, por acomodadas que sean, no est\u00e1n permanentemente rodeadas de criados a su servicio exclusivo y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cierto que, en el sentir de la Corte, el t\u00e9rmino &#8220;criado&#8221; es hoy inconstitucional, por su car\u00e1cter despreciativo, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las empleadas o empleados del servicio dom\u00e9stico, aunque en la mayor parte de los casos residan en la misma casa de quienes los contratan, tienen con sus patronos una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral y el hecho de habitar en el inmueble, como el de recibir alimentaci\u00f3n, corresponden m\u00e1s a modalidades de remuneraci\u00f3n en especie que a obligaciones de seguimiento f\u00edsico o jur\u00eddico de la persona del patrono. Menos todav\u00eda puede entenderse que tales condiciones del contrato impliquen el reconocimiento de una sujeci\u00f3n o dependencia en cuanto a los atributos de la personalidad, como el domicilio, o el car\u00e1cter accesorio de una persona respecto de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si existiendo el hecho de la residencia en el lugar en que viven los contratantes de sus servicios, el empleado tiene el \u00e1nimo de permanecer en ella, ese es su domicilio, pero no por la imposici\u00f3n de la ley, a partir del s\u00f3lo dato &nbsp;del &nbsp;domicilio del patrono, sino por configurarse los dos elementos -objetivo y subjetivo- que, a la luz de las normas vigentes, constituyen el domicilio de cualquier persona, sea o no trabajador dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede ocurrir que, en ejercicio de su libertad y pese a vivir en la misma casa &nbsp;de su patrono, el empleado dom\u00e9stico -que ya no esclavo, siervo ni criado-, decida que su domicilio sigue siendo el de sus padres o el que tiene establecido con su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o con sus padres o familiares, o el que haya resuelto fundar individualmente, sin que ello desvirt\u00fae la relaci\u00f3n laboral ni le impida tener por domicilio alternativo -hay pluralidad de domicilios- aqu\u00e9l en donde normalmente permanece por raz\u00f3n de su trabajo. El domicilio del patrono es, nada m\u00e1s, el lugar de sus labores, y no su domicilio forzoso, legalmente determinado, aunque, si en uso de su libre voluntad el trabajador decide acogerlo como tal, su determinaci\u00f3n es v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa libertad se desprende del derecho constitucional fundamental a la personalidad jur\u00eddica, reconocido en el art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica y sobre el cual esta misma Corte ha destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La personalidad jur\u00eddica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constituci\u00f3n a la capacidad jur\u00eddica general de todas las personas naturales, es una concreci\u00f3n necesaria del principio de igualdad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se endereza a hacer de todo miembro de la sociedad &#8211; independientemente de su raza, sexo, edad y condici\u00f3n &#8211; un sujeto dotado de capacidad jur\u00eddica e inmune a la degradaci\u00f3n legal de su indisputada personalidad, lo que no fue as\u00ed hist\u00f3ricamente en la sociedad esclavista y en los oprobiosos reg\u00edmenes totalitarios de este siglo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del derecho fundamental de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica se deducen necesariamente los de gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido y ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-106 del 13 de marzo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proviene esa aut\u00f3noma facultad para definir el propio domicilio del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que excluye las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal libre determinaci\u00f3n del domicilio se da en raz\u00f3n de la igualdad, garantizada en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues tan persona es el patrono como su trabajador dom\u00e9stico, y los dos deben tener la misma posibilidad para fijar de manera aut\u00f3noma sus respectivos domicilios, sin que el uno dependa del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de igualdad que la Constituci\u00f3n proclama provienen del previo reconocimiento que ella hace sobre la dignidad humana (art. 1 C.P.) y acerca de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en su esencia, todos los seres humanos son iguales y pueden reclamar el mismo trato de la ley y de las autoridades, de esos conceptos constitucionales se infiere que, en cuanto tales, tienen ante el Derecho la misma importancia, con independencia de factores accidentales como el sexo, la raza, la estirpe, la nacionalidad, las convicciones religiosas, la mayor o menor posesi\u00f3n de bienes materiales, el nivel de conocimientos o de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, el rango dentro de la escala jer\u00e1rquica de los empleos, la condici\u00f3n de subordinado, independiente o patrono en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva y frente al orden constitucional, para lo concerniente al ejercicio de las libertades y los derechos b\u00e1sicos, inherentes a la persona, no tiene relevancia la situaci\u00f3n en que se encuentre ella por causa de una relaci\u00f3n de trabajo -empleador o empleado-, puesto que el car\u00e1cter fundamental de aqu\u00e9llos reside precisamente en que se tienen y son garantizados en cuanto se es parte del g\u00e9nero humano y no en cuanto se desempe\u00f1e una cierta funci\u00f3n dentro de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que cualquier forma de discriminaci\u00f3n injustificada y, claro est\u00e1, el precepto que subordine o haga a una persona absolutamente dependiente de otra, inclusive para los efectos de definir factores referentes a su propia personalidad, repugna a un sistema jur\u00eddico que valore en toda su dimensi\u00f3n la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, los postulados del Estado Social de Derecho son incompatibles con toda concepci\u00f3n legal de castas o estratos sociales y en consecuencia resultan inconstitucionales las reglas que, suponi\u00e9ndolos, acojan la idea de que unas personas, en el \u00e1mbito de su particular autonom\u00eda, est\u00e9n supeditadas a la voluntad, a los deseos o a la condici\u00f3n de otras. Menos todav\u00eda si la dependencia se establece por raz\u00f3n de un v\u00ednculo de trabajo, que, eliminadas la esclavitud y la servidumbre, parte del supuesto del acuerdo espont\u00e1neo entre sujetos due\u00f1os, cada uno, de su respectiva libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n precept\u00faa en su art\u00edculo 53 que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n inherente a las relaciones laborales alude a los servicios que el trabajador asume como obligaciones remuneradas por su patrono, pero no a elementos personales ni a determinaciones de su fuero interno, respecto de las cuales goza de plena autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se deduce que, a la luz de la Constituci\u00f3n, no puede subsistir una imposici\u00f3n legal como la contemplada en la norma objeto de examen. El car\u00e1cter fijo, forzoso y exclusivo de la definici\u00f3n que hace el precepto, y el hecho de que el domicilio de una persona se considere accesorio del de otra, son elementos que chocan abiertamente con las aludidas prescripciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por carencia actual de objeto, INHIBESE de proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los art\u00edculos 196 y 208 del C\u00f3digo Civil, adoptados por Ley 57 de 1887, que est\u00e1n derogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-379-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-379\/98 &nbsp; Una disposici\u00f3n que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato hist\u00f3rico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}