{"id":3568,"date":"2024-05-30T17:43:24","date_gmt":"2024-05-30T17:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-397-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:24","slug":"c-397-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-98\/","title":{"rendered":"C 397 98"},"content":{"rendered":"<p>C-397-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-397\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Objetivos &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, pretende, fundamentalmente, que los pa\u00edses signatarios adquieran y cumplan el compromiso de introducir y fortalecer en sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, mecanismos para prevenir, contrarrestar y sancionar la corrupci\u00f3n, espec\u00edficamente la que proviene de los agentes y funcionarios del Estado, con base en los cuales sea viable dise\u00f1ar e implementar estrategias eficaces de cooperaci\u00f3n y mutua colaboraci\u00f3n entre los pa\u00edses partes, que, de una parte fortalezcan las instituciones pol\u00edticas de los mismos, y de otra, eviten que se siga propagando dicho flagelo, que debilita la democracia y obstaculiza el desarrollo de los pueblos. Pero adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos que enuncia el instrumento objeto de revisi\u00f3n, se ajustan plenamente a los principios fundamentales del Estado social de derecho, modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente colombiano de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto aut\u00f3nomo, dotado de raz\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n integral debe promover el Estado, garantiz\u00e1ndole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el inter\u00e9s mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desde\u00f1\u00e1ndolos y sacrific\u00e1ndolos, mucho m\u00e1s si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen pr\u00e1cticas corruptas. La convenci\u00f3n que se examina, en su art\u00edculo III, compromete a los Estados-Partes en la adopci\u00f3n de mecanismos, normas y medidas de car\u00e1cter preventivo, que irradien la gesti\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, haciendo posible que ellos se apropien y practiquen &#8220;&#8230;normas de conducta [que garanticen] el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Delitos violatorios del Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo VI de la Convenci\u00f3n que se revisa, compromete a los pa\u00edses signatarios a incluir en sus legislaciones internas, como delitos, varias conductas que por sus caracter\u00edsticas constituyen actos de corrupci\u00f3n, conductas cuyos elementos esenciales constitutivos, per-se, son violatorios de principios fundamentales del Estado social de derecho, e impiden la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del inter\u00e9s general y la promoci\u00f3n de la prosperidad de la sociedad. Ello hace que su inclusi\u00f3n como tipos penales en nuestra legislaci\u00f3n interna, encuentre fundamento en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. Encuentra tambi\u00e9n la Corte, que los actos de corrupci\u00f3n a los que hace referencia la norma de la Convenci\u00f3n analizada, coinciden en su descripci\u00f3n con los tipos penales que como delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica consagra el C\u00f3digo Penal Colombiano, lo que hace que el compromiso que para nuestro pa\u00eds se deriva del contenido del art\u00edculo VII de la Convenci\u00f3n de la misma, est\u00e9 ya realizado. En esa perspectiva, el art\u00edculo VI del instrumento multilateral objeto de control de constitucionalidad, se ajusta en todo al ordenamiento superior de nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBORNO DE TRASNACIONAL-Tipificaci\u00f3n como delito &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo que se propone la Convenci\u00f3n al solicitar de los pa\u00edses signatarios la tipificaci\u00f3n como delito de la conducta analizada, coincide con los postulados y fundamentos del Estado social de derecho, que como tal impone un paradigma \u00e9tico a todas las personas, sean \u00e9stas servidores p\u00fablicos o particulares; en consecuencia, mientras el legislador colombiano procede expresamente a tipificar el soborno transnacional como delito, el Estado podr\u00e1 leg\u00edtimamente y sin contrariar el ordenamientos superior, brindar asistencia y cooperaci\u00f3n a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de conformidad con las disposiciones de nuestro ordenamiento interno. Para esta Corporaci\u00f3n el compromiso que adquiere el pa\u00eds, de prohibir y sancionar la conducta que en el instrumento objeto de revisi\u00f3n se denomina &#8220;soborno transnacional&#8221;, se ajusta a las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al igual que el compromiso de colaboraci\u00f3n al que se obliga el Estado, dentro del marco de la ley, mientras el legislador procede a tipificarlo como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Tipificaci\u00f3n como delito &nbsp;<\/p>\n<p>El enriquecimiento il\u00edcito es una conducta que en un alto porcentaje de los pa\u00edses del mundo ha sido tipificada como delito, cuyo sujeto activo es un servidor p\u00fablico, que se vale de su rango y del ejercicio de sus funciones para incrementar ileg\u00edtimamente su propio patrimonio, causando graves da\u00f1os al Estado y a la sociedad. Esa pr\u00e1ctica, como todas las conductas que impliquen corrupci\u00f3n, vulnera los principios fundamentales del Estado social de derecho y atenta contra los valores que lo rigen, por lo que tipificarla como delito, como compromete a los pa\u00edses signatarios el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n que se analiza, encuentra pleno fundamento en los mandatos del ordenamiento superior colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION-Actos de corrupci\u00f3n tipificados como delitos &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Convenci\u00f3n referidas a la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de conductas tipificadas en nuestra legislaci\u00f3n como delitos de corrupci\u00f3n, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, son acordes con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, es decir, que es posible la extradici\u00f3n de toda persona acusada de haber cometido dichos delitos o condenada por su comisi\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo XIII del instrumento que se revisa, de conformidad con las disposiciones de los tratados p\u00fablicos que al efecto celebre nuestro pa\u00eds, o en su defecto de la ley. Por lo dicho, no encuentra la Corte en las normas de la Convenci\u00f3n que se refieren a la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos de corrupci\u00f3n, ninguna violaci\u00f3n o desconocimiento de las disposiciones del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Secreto bancario &nbsp;<\/p>\n<p>La circulaci\u00f3n del &#8220;dato econ\u00f3mico personal&#8221; que recepciona la entidad financiera, en principio protegido con la reserva o el secreto bancario al que aquella est\u00e1 obligada, s\u00f3lo es posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral que se revisa, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera, que est\u00e9 precedida por formal y expresa autorizaci\u00f3n de su titular, quien en ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1 habilitado para &#8220;introducir una limitaci\u00f3n permitida por el ordenamiento a su libertad personal&#8221;; y la segunda, que se origine en la &#8220;&#8230;prevalencia de un verdadero inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas&#8230;&#8221; caso en el cual ella se despoja de cualquier elemento de arbitrariedad, mucho m\u00e1s si tal informaci\u00f3n acredita la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales. En trat\u00e1ndose de cumplir el objetivo de la Convenci\u00f3n que se somete a examen de constitucionalidad. El compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera el ordenamiento, pues se configura inequ\u00edvocamente una situaci\u00f3n en la que se impone hacer prevalecer el inter\u00e9s general, el cual se ve gravemente amenazado por pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n que atentan contra las bases mismas de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 113. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la corrupci\u00f3n\u201d, suscrita en la ciudad de Caracas el 29 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 1997, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio No. 008246, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 412 del 6 de noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n\u201d, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de noviembre de 1997, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 412 del 6 de noviembre de 1997 y de la Convenci\u00f3n que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el env\u00edo de la copia del expediente legislativo correspondiente al tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica de la Ley 412 del 6 de noviembre de 1997, y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 412 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION, SUSCRITA EN CARACAS EL 29 DE MARZO DE 1996&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRA LA CORRUPCION &nbsp;<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo &nbsp;<\/p>\n<p>LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACI\u00d3N DE LOS ESTADOS AMERICANOS, &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCIDOS de que la corrupci\u00f3n socava la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, as\u00ed como contra el desarrollo integral de los pueblos; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que la democracia representativa, condici\u00f3n indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regi\u00f3n, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, as\u00ed como los actos de corrupci\u00f3n espec\u00edficamente vinculados con tal ejercicio; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupci\u00f3n fortalece las instituciones democr\u00e1ticas, evita distorsiones de la econom\u00eda, vicios en la gesti\u00f3n p\u00fablica y el deterioro de la moral social; &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupci\u00f3n es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus prop\u00f3sitos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la poblaci\u00f3n de los pa\u00edses de la regi\u00f3n sobre la existencia y gravedad de este problema, as\u00ed como de la necesidad de fortalecer la participaci\u00f3n de la sociedad civil en la prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que la corrupci\u00f3n tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acci\u00f3n coordinada de los Estados para combatirla eficazmente: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperaci\u00f3n internacional para combatir la corrupci\u00f3n y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas o espec\u00edficamente vinculados con dicho ejercicio; as\u00ed como respecto de los bienes producto de estos actos; &nbsp;<\/p>\n<p>TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupci\u00f3n es responsabilidad de los Estados la erradicaci\u00f3n de la impunidad y que la cooperaci\u00f3n entre ellos es necesaria para que su acci\u00f3n en este campo sea efectiva ; y &nbsp;<\/p>\n<p>DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y en los actos de corrupci\u00f3n espec\u00edficamente vinculados con tal ejercicio, &nbsp;<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO &nbsp;<\/p>\n<p>en suscribir la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRA LA CORRUPCION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo I &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFunci\u00f3n p\u00fablica\u201d, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre dele Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jer\u00e1rquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFuncionario p\u00fablico\u201d, \u201cOficial gubernamental\u201d o \u201cServidor p\u00fablico\u201d, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempe\u00f1ar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jer\u00e1rquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBienes\u201d, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo II &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sitos &nbsp;<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos de la presente Convenci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n; y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Promover, facilitar y regular la cooperaci\u00f3n entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y los actos de corrupci\u00f3n espec\u00edficamente vinculados con tal ejercicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo III &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas preventivas &nbsp;<\/p>\n<p>A los fines expuestos en el Art\u00edculo II de esta Convenci\u00f3n, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas &nbsp;institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. Estas normas deber\u00e1n estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservaci\u00f3n y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de sus funciones. Establecer\u00e1n tambi\u00e9n las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios p\u00fablicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudar\u00e1n a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios p\u00fablicos y en la gesti\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Instrucciones al personal de las entidades p\u00fablicas, que aseguren la adecuada comprensi\u00f3n de sus responsabilidades y las normas \u00e9ticas que rigen sus actividades.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sistemas para la declaraci\u00f3n de los ingresos, de los activos y pasivos por parte de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas en los cargos que establezca la ley y para la publicaci\u00f3n de tales declaraciones cuando corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sistemas para la contrataci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia en tales sistemas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sistemas adecuados para la recaudaci\u00f3n y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efect\u00fae asignaciones en violaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n contra la corrupci\u00f3n de los Estados Partes.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sistemas para proteger a los funcionarios p\u00fablicos y a los ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupci\u00f3n, incluyendo la protecci\u00f3n de su identidad, de conformidad con su Constituci\u00f3n y principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico interno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00d3rganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicarlas pr\u00e1cticas corruptas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Medidas que impidan el soborno de funcionarios p\u00fablicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otro tipo de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mecanismos para estimular la participaci\u00f3n de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estudio de otras medidas de prevenci\u00f3n que tomen en cuenta la relaci\u00f3n entre una remuneraci\u00f3n equitativa y la probidad en el servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo IV &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1mbito &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n es aplicable siempre que el presunto acto de corrupci\u00f3n se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo V &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci\u00f3n cuando el delito se cometa en su territorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte podr\u00e1 adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci\u00f3n cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci\u00f3n cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro pa\u00eds por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n no excluye la aplicaci\u00f3n de cualquier otra regla de jurisdicci\u00f3n penal establecida por una Parte en virtud de su legislaci\u00f3n nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI &nbsp;<\/p>\n<p>Actos de corrupci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n es aplicable a los siguientes actos de corrupci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El requerimento o la aceptaci\u00f3n, directa o indirectamente, por un funcionario p\u00fablico o una persona que ejerza funciones p\u00fablicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario p\u00fablico o para otra persona o entidad a cambio de la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario p\u00fablico o a una persona que ejerza funciones p\u00fablicas, &nbsp; de &nbsp;cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario p\u00fablico o para otra persona o entidad a cambio de la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La realizaci\u00f3n por parte de un funcionario p\u00fablico o una persona que ejerza funciones p\u00fablicas de cualquier acto u omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones con el fin de obtener il\u00edcitamente beneficios para s\u00ed o para un tercero; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El aprovechamiento doloso u ocultaci\u00f3n de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente art\u00edculo; y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La participaci\u00f3n como autor, coautor, instigador, c\u00f3mplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisi\u00f3n de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o m\u00e1s Estados Partes, en relaci\u00f3n con cualquier otro acto de corrupci\u00f3n no contemplado en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VII &nbsp;<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n interna &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes que a\u00fan no lo hayan hecho adoptar\u00e1n las medidas legislativas o de cualquier otro car\u00e1cter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupci\u00f3n en descritos en el Art\u00edculo &nbsp;VI.1. para facilitar la cooperaci\u00f3n entre ellos, en los t\u00e9rminos de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Soborno transnacional &nbsp;<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a su Constituci\u00f3n y a los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, cada Estado Parte prohibir\u00e1 y sancionar\u00e1 el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario p\u00fablico de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en \u00e9l, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas relacionado con una transacci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica o comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, \u00e9ste ser\u00e1 considerado un acto de corrupci\u00f3n para los prop\u00f3sitos de esta Convenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindar\u00e1 la asistencia y cooperaci\u00f3n previstas en esta Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este delito en la medida en que sus leyes lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;IX &nbsp;<\/p>\n<p>Enriquecimiento il\u00edcito &nbsp;<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a su Constituci\u00f3n y a los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, los Estados Partes que a\u00fan no lo hayan hecho adoptar\u00e1n las medidas necesarias para tipificar en su legislaci\u00f3n como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario p\u00fablico con significativo exceso respecto de sus ingresos leg\u00edtimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento il\u00edcito, \u00e9ste ser\u00e1 considerado un acto de corrupci\u00f3n para los prop\u00f3sitos de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento il\u00edcito brindar\u00e1 la asistencia y cooperaci\u00f3n previstas en esta Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo X &nbsp;<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un Estado Parte adopte la legislaci\u00f3n a la que se refieren los p\u00e1rrafos 1 de los art\u00edculos VIII y IX lo notificar\u00e1 al Secretario &nbsp;General de la organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, quien lo notificar\u00e1 a su vez a los dem\u00e1s Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento il\u00edcito ser\u00e1n considerados para ese Estado Parte acto de corrupci\u00f3n para los prop\u00f3sitos de esta Convenci\u00f3n, transcurridos treinta d\u00edas contados a &nbsp;partir de la fecha de esa notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XI &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollo progresivo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonizaci\u00f3n de las legislaciones nacionales y la consecuci\u00f3n de los objetivos de esta Convenci\u00f3n, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificaci\u00f3n en sus legislaciones de las siguientes conductas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario p\u00fablico o una persona que ejerce funciones p\u00fablicas, de cualquier tipo de informaci\u00f3n reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n desempe\u00f1ada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario p\u00fablico o una persona que ejerce funciones p\u00fablicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que \u00e9ste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n desempe\u00f1ada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n efectuada por cualquier persona que, por s\u00ed misma o persona impuesta o actuando como intermediaria, procure la adopci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica, de una decisi\u00f3n en virtud de la cual obtenga il\u00edcitamente para s\u00ed o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La desviaci\u00f3n ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios p\u00fablicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo &nbsp;descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por raz\u00f3n de su cargo, en administraci\u00f3n, dep\u00f3sito o por otra causa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, \u00e9stos ser\u00e1n considerados actos de corrupci\u00f3n para los prop\u00f3sitos de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este art\u00edculo brindar\u00e1n la asistencia y cooperaci\u00f3n previstas en esta Convenci\u00f3n en relaci\u00f3n con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII &nbsp;<\/p>\n<p>Efectos sobre el patrimonio del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario que los actos de corrupci\u00f3n descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIII &nbsp;<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si un Estado Parte que supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradici\u00f3n de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ning\u00fan tratado de extradici\u00f3n, podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica de la extradici\u00f3n respecto de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas por la legislaci\u00f3n del Estado Parte requerido o por los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar la extradici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la extradici\u00f3n solicitada por un delito al que se aplica el presente art\u00edculo se deniega en raz\u00f3n \u00fanicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, \u00e9ste presentar\u00e1 el caso ante sus autoridades competente para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado parte requirente, e informar\u00e1 oportunamente a \u00e9ste de su resultado final. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradici\u00f3n, el Estado Parte requerido podr\u00e1, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen car\u00e1cter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detenci\u00f3n de la persona cuya extradici\u00f3n se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIV &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia y cooperaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes &nbsp;se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia asistencia rec\u00edproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigaci\u00f3n o juzgamiento de los actos de corrupci\u00f3n descritos en la presente Convenci\u00f3n, a los fines de la obtenci\u00f3n de pruebas y la realizaci\u00f3n de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigaci\u00f3n o juzgamiento de actos de corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, los Estados Partes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica mutua sobre las formas y m\u00e9todos m\u00e1s efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, propiciar\u00e1n el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los \u00f3rganos e instituciones competentes y otorgar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las formas y m\u00e9todos de participaci\u00f3n ciudadana en la lucha contra la corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas sobre bienes &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestar\u00e1n mutuamente la m\u00e1s amplia asistencia posible en la identificaci\u00f3n, el rastreo, la inmovilizaci\u00f3n, la confiscaci\u00f3n y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convenci\u00f3n, de los bienes utilizados en dicha comisi\u00f3n o del producto de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el p\u00e1rrafo anterior de este art\u00edculo, dispondr\u00e1 de tales bienes o productos de acuerdo a su propia legislaci\u00f3n. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podr\u00e1 transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigaci\u00f3n o en las actuaciones judiciales conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVI &nbsp;<\/p>\n<p>Secreto bancario &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Parte requerido no podr\u00e1 negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. Este art\u00edculo ser\u00e1 aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con ele Estado Parte requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba para ning\u00fan fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaci\u00f3n del Estado Parte requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVII &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza del acto &nbsp;<\/p>\n<p>A los fines previstos en los art\u00edculos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convenci\u00f3n, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupci\u00f3n hubiesen sido destinados a fines pol\u00edticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupci\u00f3n ha sido cometido por motivaciones o con finalidades pol\u00edticas, no bastar\u00e1n por s\u00ed solos para considerar dicho acto como un delito pol\u00edtico o como un delito com\u00fan conexo con un delito pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVIII &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridades centrales &nbsp;<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de la asistencia y cooperaci\u00f3n internacional previstas en el marco de esta Convenci\u00f3n, cada Estado Parte podr\u00e1 designar una autoridad central o podr\u00e1 utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades centrales se encargar\u00e1n de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperaci\u00f3n a que se refiere la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades centrales se comunicar\u00e1n en forma directa para los efectos de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIX &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n en el tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupci\u00f3n se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, no impedir\u00e1 la cooperaci\u00f3n procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposici\u00f3n en ning\u00fan caso afectar\u00e1 el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicaci\u00f3n interrumpir\u00e1 los plazos de prescripci\u00f3n en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XX &nbsp;<\/p>\n<p>Otros acuerdos o pr\u00e1cticas &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las normas de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten rec\u00edprocamente cooperaci\u00f3n al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o pr\u00e1ctica aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXI &nbsp;<\/p>\n<p>Firma &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXII &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIII &nbsp;<\/p>\n<p>Adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n queda abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en al Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIV &nbsp;<\/p>\n<p>Reservas &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes podr\u00e1n formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n y versen sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXV &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVI &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVII &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolos adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier Estado Parte podr\u00e1 someter a la consideraci\u00f3n de los otros Estados Partes reunidos con ocasi\u00f3n de la Asamblea General de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convenci\u00f3n con el objeto de contribuir al logro de los prop\u00f3sitos enunciados en su art\u00edculo II. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada protocolo adicional fijar\u00e1 las modalidades de su entrada en vigor y se aplicar\u00e1 s\u00f3lo entre los Estados Partes en dicho protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVIII &nbsp;<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito del instrumento original &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, a la que enviar\u00e1 copia certificada de su texto para su registro de publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados Miembros de dicha Organizaci\u00f3n y a los Estados que hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOTA, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES: &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) MAR\u00cdA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base la &#8220;CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N\u201d suscrita en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 7\u00aa. de 1944, la &#8220;CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N\u201d suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) AMILKAR ACOSTA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los 6 de Noviembre de &nbsp;1997. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) MARIA EMMA MEJ\u00cdA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.)ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n\u201d, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996 y de su Ley aprobatoria, la n\u00famero 412 del 6 de noviembre de 1997. Dividi\u00f3 su concepto en dos partes, el an\u00e1lisis formal y el an\u00e1lisis de fondo del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;An\u00e1lisis Formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n sub examine y la preceptiva superior, dado que el mismo y la respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparecen publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta No. 453 de esa Corporaci\u00f3n, del d\u00eda 18 de octubre de 1996, esto es antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la comisi\u00f3n segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Luis Eladio Per\u00e9z Bonilla, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 567 de fecha 5 de diciembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas c\u00e1maras una vez presentadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el qu\u00f3rum establecido para las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en la Constituci\u00f3n, es decir de ocho d\u00edas entre el primero y segundo debates en cada c\u00e1mara, y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanci\u00f3n presidencial de rigor, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De los tr\u00e1mites anteriores dieron constancia los Secretarios Generales de Senado y C\u00e1mara respectivamente, a trav\u00e9s de comunicaciones dirigidas a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, fechadas el 17 de diciembre de 1997 la primera, y el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o la segunda, con ellas remitieron los correspondientes expedientes legislativos en los que se verifica el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis Material. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, que los prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, de prevenir, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n, conducta considerada como un flagelo que atenta contra la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas y la sociedad en general, que como tal pone en peligro el orden moral, la justicia y el desarrollo integral de los pueblos, coinciden y armonizan plenamente con los principios, fines y objetivos del Estado colombiano, los cuales est\u00e1n consagrados en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente en sus art\u00edculos primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento superior colombiano, anota el Ministerio P\u00fablico, establece como fines esenciales del Estado los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fines que por s\u00ed mismos justifican la adopci\u00f3n de medidas legales y la celebraci\u00f3n de convenios internacionales dirigidos a prevenir, contrarrestar y sancionar pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n, especialmente cuando las mismas provienen de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, a\u00f1ade el concepto fiscal, ha incorporado normas que coinciden con los objetivos y tipos penales que propone la Convenci\u00f3n que se revisa, tendientes a garantizar la moralidad en la gesti\u00f3n p\u00fablica y en la actuaci\u00f3n de los agentes y servidores p\u00fablicos, con las cuales ha desarrollado los preceptos constitucionales sobre la materia; entre ellas destaca el denominado Estatuto Anticorrupci\u00f3n, Ley 190 de 1995, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo \u00fanico disciplinario, la ley de extinci\u00f3n del dominio, las normas sobre carrera administrativa y la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n\u201d, suscrita en Caracas el 29 de Marzo de 1996 y de la Ley 412 de 1997, por medio de la cual \u00e9sta fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL MINISTERIO&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, se hizo parte dentro del proceso de la referencia con el fin conceptuar sobre la constitucionalidad del instrumento multilateral que se revisa, el cual justifica dado el innegable incremento de conductas que se traducen en corrupci\u00f3n, fen\u00f3meno que, aclara, no es exclusivo de los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo, sino que se extiende con graves consecuencias para el mundo a las naciones industrializadas, lo que hace necesario que unas y otras unan sus esfuerzos y capacidad para enfrentarla de manera efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia y el Objeto de Control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez agotado el tr\u00e1mite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Examen de Forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos del Control. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n objeto del presente pronunciamiento, se produjo el 29 de Marzo de 1996, en el marco de la Conferencia especializada sobre corrupci\u00f3n promovida por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado colombiano, que junto con otros 23 miembros de la organizaci\u00f3n la suscribi\u00f3, estuvo representado por el entonces Ministro de Justicia, doctor Carlos Medell\u00edn Forero, quien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de Viena, present\u00f3 \u201clos adecuados y plenos poderes\u201d que requer\u00eda para el efecto, los cuales en nombre del Gobierno Nacional le confiri\u00f3 expresamente el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en documento de 15 de marzo de 1996, refrendado por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores doctor Rodrigo Pardo Garc\u00eda- Pe\u00f1a.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tr\u00e1mite en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el Congreso public\u00f3 oficialmente el proyecto de ley 126 de 1996, &#8220;por medio del cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n&#8221;, suscrita en Caracas el 29 de marzo de ese a\u00f1o, tal &nbsp;como aparece en la Gaceta de esa Corporaci\u00f3n No. 453, a\u00f1o V, del viernes 18 de octubre de 1996 (p\u00e1ginas 5 a 9 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho proyecto de ley fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 11 de diciembre de 1996, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Comisi\u00f3n, visible a folio 416, cuaderno 3, del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, fue aprobada en segundo debate por la Plenaria del Senado, en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 7 de mayo de 1997, seg\u00fan constancia suscrita por los se\u00f1ores Presidente y Secretario General de dicha Corporaci\u00f3n, visible a folio 395, cuaderno 3, del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley 309 de 1997, empez\u00f3 a ser discutido en la C\u00e1mara de Representantes el 18 de junio de 1997, fecha en la cual fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el acta No.019, levantada en tal fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 323, a\u00f1o VI, del mi\u00e9rcoles 13 de agosto de 1997 (p\u00e1gina 11). &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley 126\/96 Senado, 309\/97 C\u00e1mara, fue aprobado por la plenaria de la Corporaci\u00f3n legislativa, el 2 de septiembre de 1997, como consta en el oficio de env\u00edo del proyecto al Gobierno Nacional para sanci\u00f3n, suscrito por el se\u00f1or Presidente del Senado el 8 de septiembre de 1997 (folio 2, cuaderno 2, del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y para convertirse en la ley 412 de 1997, el proyecto de ley objeto de control fue sancionado por la Gobierno Nacional, el 6 de noviembre de 1997, (folio 23, cuaderno 1, del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en cuanto al tr\u00e1mite surtido en el Congreso y la sanci\u00f3n presidencial, la ley 412 de 1997 cumple con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-16, 154, 157, 160 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Examen de Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos del Control. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, se compone de un Pre\u00e1mbulo y de veintiocho (28) art\u00edculos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los pa\u00edses signatarios adquieran y cumplan el compromiso de introducir y fortalecer en sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, mecanismos para prevenir, contrarrestar y sancionar la corrupci\u00f3n, espec\u00edficamente la que proviene de los agentes y funcionarios del Estado, con base en los cuales sea viable dise\u00f1ar e implementar estrategias eficaces de cooperaci\u00f3n y mutua colaboraci\u00f3n entre los pa\u00edses partes, que, de una parte fortalezcan las instituciones pol\u00edticas de los mismos, y de otra, eviten que se siga propagando dicho flagelo, que debilita la democracia y obstaculiza el desarrollo de los pueblos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n las disposiciones esenciales de la Convenci\u00f3n, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarla en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los objetivos de la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sometida a examen de constitucionalidad, los pa\u00edses signatarios declaran que el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n socava la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, y contra el desarrollo integral de los pueblos. En esa perspectiva, agregan, la lucha contra la corrupci\u00f3n implica que quienes la asuman tengan como prop\u00f3sitos esenciales, entre otros, el de fortalecer las instituciones democr\u00e1ticas, el de evitar la distorsi\u00f3n de sus econom\u00edas y el arraigamiento de vicios en la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el deterioro moral de la sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la propagaci\u00f3n de ese fen\u00f3meno y la cada vez m\u00e1s extendida caracter\u00edstica de transnacionalidad que distingue los delitos de corrupci\u00f3n, los pa\u00edses signatarios se comprometen a coordinar esfuerzos para prevenirla y combatirla, y a cooperar y colaborar entre s\u00ed para evitar la impunidad, fortaleciendo y actualizando sus ordenamientos jur\u00eddicos internos, para lo cual se propone la tipificaci\u00f3n, como conductas delictuosas, de las pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n que con m\u00e1s frecuencia se presentan en el mundo moderno, las cuales, por lo dem\u00e1s, est\u00e1n cada vez m\u00e1s ligadas a otro de los flagelos que enfrenta la regi\u00f3n, el narcotr\u00e1fico. Dicho objetivo desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 227 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que le ordena al Estado promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, mediante la celebraci\u00f3n de tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos que enuncia el instrumento objeto de revisi\u00f3n en su art\u00edculo II, se ajustan plenamente a los principios fundamentales del Estado social de derecho, modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente colombiano de 1991. En efecto, principios como el de la democracia participativa, el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general, encuentran soporte en un paradigma \u00e9tico al que repugna toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique pr\u00e1cticas corruptas, en las que necesariamente subyace el irrespeto y el desconocimiento de la condici\u00f3n de dignidad que singulariza a los individuos que integran una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, pr\u00e1cticas que de arraigarse, propiciar\u00e1n el deterioro acelerado de las bases de la misma, luego \u201c&#8230;promover los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n&#8230;\u201d, implica la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas a salvaguardar esos principios que como se anot\u00f3 constituyen el fundamento del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n implica que los Estados- Partes garanticen la realizaci\u00f3n efectiva de los principios que en el Estado social de derecho rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, ha dicho de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto aut\u00f3nomo, dotado de raz\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n integral debe promover el Estado, garantiz\u00e1ndole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el inter\u00e9s mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desde\u00f1\u00e1ndolos y sacrific\u00e1ndolos, mucho m\u00e1s si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen pr\u00e1cticas corruptas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos especialistas en administraci\u00f3n p\u00fablica se preocupan por la corrupci\u00f3n burocr\u00e1tica, aunque se dan cuenta de que esta es apenas una forma de un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo. Ven corrupci\u00f3n en el abuso de los &nbsp;recursos p\u00fablicos y el uso de cargos p\u00fablicos para ganancias privadas contrario a las normas prescritas\u2026 &nbsp;Dicen que mina la ejecuci\u00f3n ( y a veces la formulaci\u00f3n) de la pol\u00edtica p\u00fablica. La atribuyen sobre todo a la mala remuneraci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, al monopolio de los servicios p\u00fablicos, a amplios poderes discrecionales personales, a d\u00e9biles sistemas de control financiero, a exceso de reglamentaci\u00f3n &nbsp;y procedimientos y a la falta de una s\u00f3lida cultura interna &nbsp;de administraci\u00f3n p\u00fablica y de \u00e9tica\u2026 est\u00e1n de acuerdo en &nbsp;su efecto negativo general [dado] que la asignaci\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos se convierte en el privilegio de quien &nbsp;paga primero o m\u00e1s. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n que se examina, en su art\u00edculo III, compromete a los Estados-Partes en la adopci\u00f3n de mecanismos, normas y medidas de car\u00e1cter preventivo, que irradien la gesti\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, haciendo posible que ellos se apropien y practiquen \u201c&#8230;normas de conducta [que garanticen] el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esos mecanismos y medidas de car\u00e1cter preventivo, en el caso colombiano, encuentran fundamento en la realizaci\u00f3n efectiva de los principios que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que son los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n desde luego son contrarias y nugatorias de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, ellas se oponen a la realizaci\u00f3n efectiva de los mismos y los debilitan al punto de afectar gravemente el inter\u00e9s general. \u201cEn todos los casos y sin importar la forma en que se mire, la corrupci\u00f3n agrava la desigualdad. Al producir ese efecto, siembra las semillas de tensiones sociales y pol\u00edticas, amenaza la propia estructura de la sociedad y mina la eficacia del Estado y la legitimidad pol\u00edtica de los gobiernos&#8230;\u201d 4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas como la que se se\u00f1alan en los numerales 3,4,5,8 y 11, del art\u00edculo III del instrumento sub examine, entre otras, ya hoy son normas jur\u00eddicas como tales vinculantes y de imperioso cumplimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; as\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 13 de la Ley 190 de 1995, consagra como requisito previo a la posesi\u00f3n en un cargo p\u00fablico la declaraci\u00f3n de ingresos, activos y pasivos de la persona&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Ser\u00e1 requisito para la posesi\u00f3n y para el desempe\u00f1o del cargo la declaraci\u00f3n bajo juramento del nombrado, donde conste la identificaci\u00f3n de sus bienes. Tal informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada cada a\u00f1o y, en todo caso, al momento de su retiro.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contrataci\u00f3n Administrativa, regula todo lo referente a los procedimientos, condiciones, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades aplicables en los procesos de contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios que adelante el Estado, mientras que la Ley 200 de 1996 contiene el Estatuto Unico Disciplinario aplicable a los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no s\u00f3lo las disposiciones analizadas de la Convenci\u00f3n sub examine armonizan con el ordenamiento superior colombiano, sino que su realizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de normas legales, es actualmente una realidad consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los actos de corrupci\u00f3n que describe el art\u00edculo VI de la Convenci\u00f3n que se revisa, atentan contra los principios fundamentales del Estado social de derecho y contra lo valores que lo rigen, lo que hace que su tipificaci\u00f3n como delitos constituya un mecanismo de salvaguarda de los mismos, que armoniza plenamente con los mandatos de nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo VI de la Convenci\u00f3n que se revisa, compromete a los pa\u00edses signatarios a incluir en sus legislaciones internas, como delitos, varias conductas que por sus caracter\u00edsticas constituyen actos de corrupci\u00f3n, conductas cuyos elementos esenciales constitutivos, per-se, son violatorios de principios fundamentales del Estado social de derecho, e impiden la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del inter\u00e9s general y la promoci\u00f3n de la prosperidad de la sociedad. Ello hace que su inclusi\u00f3n como tipos penales en nuestra legislaci\u00f3n interna, encuentre fundamento, entre otros, en los art\u00edculos 1 y 2, 6, 8, 9, 122, 123, 126, 127, 130 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, obligan a los \u00f3rganos de control del Estado, espec\u00edficamente al Procurador General de la Naci\u00f3n, a sancionar con la separaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, a aquellos servidores p\u00fablicos que incurran en su comisi\u00f3n, seg\u00fan lo ordena expresamente el numeral 1 del art\u00edculo 278 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra tambi\u00e9n la Corte, que los actos de corrupci\u00f3n a los que hace referencia la norma de la Convenci\u00f3n analizada, coinciden en su descripci\u00f3n con los tipos penales que como delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica consagra el C\u00f3digo Penal Colombiano, lo que hace que el compromiso que para nuestro pa\u00eds se deriva del contenido del art\u00edculo VII de la Convenci\u00f3n de la misma, est\u00e9 ya realizado. En efecto, las conductas descritas en dicho art\u00edculo corresponden a los delitos de peculado en sus diferentes modalidades, concusi\u00f3n y cohecho a los que se refiere el T\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal Colombiano, las cuales, como se anot\u00f3 antes, atentan contra las bases mismas del Estado social de derecho, contra sus principios y fundamentos, y contra el paradigma \u00e9tico en el que se sustenta dicho modelo; en esa perspectiva, el art\u00edculo VI del instrumento multilateral objeto de control de constitucionalidad, se ajusta en todo al ordenamiento superior de nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la figura del soborno transnacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La figura del soborno transnacional a la que se refiere el art\u00edculo VIII de la Convenci\u00f3n sub examine, como tal no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento penal, pues no existe en el mismo norma que tipifique como delito \u201c&#8230;el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario p\u00fablico de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en el \u00e9l, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, c\u00f3mo d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, relacionado con una transacci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica o comercial.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existe si un tipo penal que castiga esas conductas cuando se dirigen a los servidores p\u00fablicos de nuestro pa\u00eds5, que es el consagrado en el art\u00edculo 143 de nuestro C\u00f3digo Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143. Cohecho por dar u ofrecer. El que d\u00e9 u ofrezca dinero u otra utilidad a un servidor p\u00fablico, en los casos previstos en dos art\u00edculos anteriores, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a &nbsp;cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y prohibici\u00f3n de celebrar contratos con la administraci\u00f3n por el mismo t\u00e9rmino.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el legislador colombiano, con el objeto de desarrollar los mandatos de nuestra Carta Pol\u00edtica, &nbsp;ha considerado que as\u00ed como es necesario castigar al servidor p\u00fablico que incurra en pr\u00e1cticas corruptas, dado que con las mismas afecta el inter\u00e9s general, viola los principios rectores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y transgrede los dem\u00e1s principios fundamentales del Estado social de derecho, tambi\u00e9n debe proceder contra el particular que participe de una u otra forma en la realizaci\u00f3n de las mismas, decisi\u00f3n que fue avalada por esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como sustrato un valor moral y \u00e9tico en cuanto persiguen una finalidad \u00fatil a la comunidad, como es combatir los fen\u00f3menos de corrupci\u00f3n asociados a las acciones que ponen precio a las funci\u00f3n p\u00fablica, es decir la venta concluida entre un particular y un servidor p\u00fablico de un acto u omisi\u00f3n perteneciente al haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquella le han sido asignadas y para las cuales el ordenamiento jur\u00eddico no autoriza una contraprestaci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-709 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el objetivo que se propone la Convenci\u00f3n al solicitar de los pa\u00edses signatarios la tipificaci\u00f3n como delito de la conducta analizada, coincide con los postulados y fundamentos del Estado social de derecho, que como tal impone un paradigma \u00e9tico a todas las personas, sean \u00e9stas servidores p\u00fablicos o particulares; en consecuencia, mientras el legislador colombiano procede expresamente a tipificar el soborno transnacional como delito, el Estado podr\u00e1 leg\u00edtimamente y sin contrariar el ordenamientos superior, brindar asistencia y cooperaci\u00f3n a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de conformidad con las disposiciones de nuestro ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la creciente globalizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, la cada vez m\u00e1s necesaria disoluci\u00f3n de las fronteras para el ejercicio del comercio entre pa\u00edses dada la apertura de los mercados, y el avance acelerado de la ciencia y la tecnolog\u00eda, aspectos que modificaron sustancial y estructuralmente el manejo de las relaciones y del comercio internacional, ocasiona, como consecuencia inevitable, la paralela transnacionalizaci\u00f3n de los delitos, especialmente de aquellos en los que subyacen conductas de corrupci\u00f3n, lo que implica &nbsp;que los sistemas legales de los pa\u00edses que aspiren a colaborarse rec\u00edprocamente para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los mismos, deban adaptarse y modificarse para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto de conformidad con las disposiciones superiores que consagra nuestra Carta Fundamental, el s\u00f3lo perfeccionamiento del instrumento internacional que se examina, no basta para que el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 143 de nuestro respectivo C\u00f3digo, se ampl\u00ede en su contenido, de manera tal que la expresi\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d que en \u00e9l se utiliza, se extienda e incluya a partir del perfeccionamiento del instrumento multilateral, a los funcionarios p\u00fablicos internacionales, decisi\u00f3n que de conformidad con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde de manera exclusiva e indelegable al legislador colombiano, seg\u00fan lo establecen los numerales 2 &nbsp;y 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que para esta Corporaci\u00f3n el compromiso que adquiere el pa\u00eds, de prohibir y sancionar la conducta que en el instrumento objeto de revisi\u00f3n se denomina \u201csoborno transnacional\u201d, se ajusta a las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al igual que el compromiso de colaboraci\u00f3n al que se obliga el Estado, dentro del marco de la ley, mientras el legislador procede a tipificarlo como delito seg\u00fan las normas y procedimientos que la Carta Pol\u00edtica establece para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable, que uno de los flagelos que azota con m\u00e1s intensidad al mundo contempor\u00e1neo es el de la corrupci\u00f3n dentro de las administraciones p\u00fablicas, y que una de las pr\u00e1cticas m\u00e1s extendidas del mismo es el denominado enriquecimiento il\u00edcito, conducta que en un alto porcentaje de los pa\u00edses del mundo ha sido tipificada como delito, cuyo sujeto activo es un servidor p\u00fablico, que se vale de su rango y del ejercicio de sus funciones para incrementar ileg\u00edtimamente su propio patrimonio, causando graves da\u00f1os al Estado y a la sociedad&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en todas las sociedades la corrupci\u00f3n, especialmente cuando se manifiesta como enriquecimiento il\u00edcito de los servidores del Estado, tiene efectos devastadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la aplicaci\u00f3n de la ley, en la pr\u00e1ctica crea una ley diferente de la teor\u00eda. &nbsp;Transforma las reglas y los procedimientos p\u00fablicos basados en principios democr\u00e1ticos o \u201cmeritocr\u00e1ticos\u201d en pr\u00e1cticas ad hoc basadas en la disposici\u00f3n y capacidad de pagar o &nbsp;en conexiones personales y favores devueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la pr\u00e1ctica de gobierno, la corrupci\u00f3n convierte el imperio de la ley en el imperio de individuos que persiguen sus propios intereses. &nbsp;Da prioridad a intereses especiales por encima del &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico representado por regla mayoritaria. &nbsp;Su propagaci\u00f3n mina la confianza p\u00fablica en el gobierno y la capacidad de \u00e9ste &nbsp;para ejecutar pol\u00edticas, lo que conduce al debilitamiento y la &nbsp;posible desorganizaci\u00f3n de los sistemas democr\u00e1ticos. &nbsp;Si bien tiende a desestabilizar democracias, la propagaci\u00f3n de sus beneficios se ha usado como instrumento &nbsp;\u201cestabilizador\u201d, sobre todo &nbsp;en gobiernos no democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el funcionamiento de la mayor\u00eda de las econom\u00edas, el impacto de la corrupci\u00f3n no es menos nocivo, ya sea que examinemos las econom\u00edas de mercado u otras. &nbsp;Si bien el fen\u00f3meno es complejo y el costo puede recaer sobre otros campos y \u00e9pocas futuras, la corrupci\u00f3n puede poner en peligro el uso de opciones futuras, la corrupci\u00f3n puede poner en peligro el uso de opciones econ\u00f3micas, aumentar los costos de las transacciones, castigar a los observadores de la ley y producir efectos distributivos adversos. Es probable que perjudique a todo el sistema, aunque obra en particular contra los pobres y desfavorecidos. Su alcance y efecto adverso o por lo menos el surgimiento de casos de corrupci\u00f3n\u2026tiende a aumentar en los per\u00edodos de transici\u00f3n de un sistema que no es de mercado a uno de mercado y de uno totalitario a uno pol\u00edtico abierto.\u201d 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que esa pr\u00e1ctica, como todas las conductas que impliquen corrupci\u00f3n, vulnera los principios fundamentales del Estado social de derecho y atenta contra los valores que lo rigen, por lo que tipificarla como delito, como compromete a los pa\u00edses signatarios el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n que se analiza, encuentra pleno fundamento en los mandatos del ordenamiento superior colombiano, cuyo art\u00edculo 34 expresamente ordena la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos &nbsp;a trav\u00e9s de ese tipo de pr\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Se prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpertua y confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, por sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos, mediante enriquecimiento il\u00edcito en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica que nuestro pa\u00eds, con anterioridad a suscribir el instrumento multilateral que se revisa y con fundamento, entre otras, en la norma superior transcrita, ya hubiera consagrado como delito esa figura en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. El empleado oficial que por raz\u00f3n del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a (8) a\u00f1os, multa equivalente al valor del enriquecimiento e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la misma pena incurrir\u00e1 la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en la norma legal transcrita, que los elementos constitutivos del tipo penal coinciden en esencia con los de la figura que describe el art\u00edculo IX de la Convenci\u00f3n objeto de examen, los cuales de conformidad con pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en nada contar\u00edan el ordenamiento superior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un delito que se manifiesta en el incremento patrimonial del servidor p\u00fablico sin causa que lo justifique de acuerdo con la ley y la \u00e9tica, y que, para configurarse como tal, exige el dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d El art\u00edculo bajo examen [el citado 148 del C\u00f3d. Penal] consagra &#8230;un deber espec\u00edfico y concreto de transparencia en el manejo de los bienes p\u00fablicos por parte de los servidores p\u00fablicos, que en nada contraviene el debido proceso ni ning\u00fan otro derecho consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al pronunciarse sobre el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, la Corte dijo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-127 de 1993, al declarar exequible el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, hab\u00eda avalado la constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito de particulares al sostener que \u201ces conforme a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo transcrito por disposici\u00f3n de los art\u00edculos de los art\u00edculo 34 (extinci\u00f3n del dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, 58 (funci\u00f3n social de la propiedad) y 83 de la Carta Pol\u00edtica (principio de la buena fe). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En primer lugar, se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado, es decir, el delito puede ser cometido por cualquier persona sin caracter\u00edsticas especiales&nbsp;; en segundo lugar, , y como consecuencia de la calidad del sujeto, el tipo penal condiciona la punibilidad del enriquecimiento no s\u00f3lo a que \u00e9ste sea injustificado, sino que adem\u00e1s provenga de \u201cactividades delictivas\u201d&nbsp;; en tercer lugar, se trata de un delito especial y aut\u00f3nomo, como quiera que describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Extradici\u00f3n de nacionales colombianos por incurrir en actos de corrupci\u00f3n tipificados como delitos, de conformidad con el ordenamiento superior colombiano vigente, es viable, sujeta a la celebraci\u00f3n de tratados p\u00fablicos o en su defecto a la ley &nbsp;<\/p>\n<p>En 1991, cuando el Constituyente expidi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica que actualmente nos rige, \u00e9ste prohibi\u00f3 expresamente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 35 de la misma, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, estableciendo que aquellos que hubieren cometido delitos en el extranjero, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00edan procesados y juzgados en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modific\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, estableciendo que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. Adem\u00e1s, precis\u00f3 el Acto reformatorio de la norma constitucional, que la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, correspondi\u00e9ndole al legislador reglamentar la materia. Determin\u00f3 tambi\u00e9n dicho Acto, que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de dicho Acto Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos es viable concluir, que las normas de la Convenci\u00f3n referidas a la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de conductas tipificadas en nuestra legislaci\u00f3n como delitos de corrupci\u00f3n, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, son acordes con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, es decir, que es posible la extradici\u00f3n de toda persona acusada de haber cometido dichos delitos o condenada por su comisi\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo XIII del instrumento que se revisa, de conformidad con las disposiciones de los tratados p\u00fablicos que al efecto celebre nuestro pa\u00eds, o en su defecto de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, no encuentra la Corte en las normas de la Convenci\u00f3n sub examine que se refieren a la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos de corrupci\u00f3n, ninguna violaci\u00f3n o desconocimiento de las disposiciones del ordenamiento superior, pues al contrario ellas facilitan la definici\u00f3n y el establecimiento de mecanismos de cooperaci\u00f3n multilateral, dirigidos a contrarrestar y prevenir la comisi\u00f3n de esos hechos punibles, que por sus caracter\u00edsticas no s\u00f3lo atentan contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y el inter\u00e9s general, sino contra la estabilidad del sistema y contra los principios fundantes del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Estado y las entidades financieras, a la luz del ordenamiento superior colombiano, quedan relevados de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de guardar el \u201csecreto bancario\u201d, cuando se trata de hacer prevalecer el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo XVI de la Convenci\u00f3n sub examine, que el Estado requerido no podr\u00e1 negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado requirente, ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. En relaci\u00f3n con dicha norma, los pa\u00edses signatarios se comprometen a aplicarla de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado parte requirente. A su vez el Estado requirente se obliga a no utilizar las informaciones que reciba, protegidas por el secreto bancario, para ning\u00fan fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaci\u00f3n del Estado requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto bancario, lo define la doctrina, \u201c&#8230;como el deber jur\u00eddico que tienen las instituciones de cr\u00e9dito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no revelar los datos que lleguen directamente a su conocimiento, por raz\u00f3n o motivo de la actividad a la que est\u00e1n dedicados.\u201d8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese deber, sin embargo, en nuestro ordenamiento no tiene car\u00e1cter absoluto, pues no obliga a la entidad receptora de la informaci\u00f3n a un silencio pleno, o a un total hermetismo que impida definitiva y categ\u00f3ricamente el acceso a esa informaci\u00f3n, bien sea por parte del Estado o de particulares interesados en ella, siempre que se cumplan determinados presupuestos. Y no lo es a la luz del ordenamiento superior colombiano, por las siguientes razones&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Porque la figura del secreto bancario encuentra fundamento en el art\u00edculo 15 de la C.P., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la intimidad es&#8230; elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescendible con la dignidad humana. En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la circulaci\u00f3n del \u201cdato econ\u00f3mico personal\u201d que recepciona la entidad financiera, en principio protegido con la reserva o el secreto bancario al que aquella est\u00e1 obligada, s\u00f3lo es posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral que se revisa, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera, que est\u00e9 precedida por formal y expresa autorizaci\u00f3n de su titular, quien en ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1 habilitado para \u201cintroducir una limitaci\u00f3n permitida por el ordenamiento a su libertad personal\u201d9&nbsp;; y la segunda, que se origine en la \u201c&#8230;prevalencia de un verdadero inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas&#8230;\u201d10 caso en el cual ella se despoja de cualquier elemento de arbitrariedad, mucho m\u00e1s si tal informaci\u00f3n acredita la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que en trat\u00e1ndose de cumplir el objetivo de la Convenci\u00f3n que se somete a examen de constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n, el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la filosof\u00eda y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se configura inequ\u00edvocamente una situaci\u00f3n en la que se impone hacer prevalecer el inter\u00e9s general, art\u00edculo 1o. de la C.P., el cual se ve gravemente amenazado por pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n que, como se dijo, atentan contra las bases mismas de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, y contra sus principios y valores fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues en el art\u00edculo XVI de la Convenci\u00f3n, ning\u00fan elemento que permita concluir su inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 412 del 6 de noviembre de 1997, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996\u201d y la Convenci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno nacional por intermedio de la secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 A solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de oficio N. 021441 de 28 de abril de 1998, certific\u00f3 sobre la representaci\u00f3n y los plenos poderes otorgados al entonces Ministro de Justicia para celebrar y suscribir la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Shihata Ibrahim F.I., \u201cCorrupci\u00f3n. Examen General\u201d documento elaborado en el J. College, Cambridge, Inglaterra, en septiembre de 1996, para el Banco Mundial. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 123 de la C.P. establece que \u201cson servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d, n\u00f3tese que no se incluyen dentro del concepto los servidores p\u00fablicos de otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Shihata Ibrahim F.I., \u201cCorrupci\u00f3n. Examen General\u201d, documento elaborado en el J. College, Cambridge, Inglaterra, en &nbsp;septiembre de 1996, para el Banco Mundial. &nbsp;<\/p>\n<p>7 \u201cLo que se conoce desde tiempos remotos bajo la denominaci\u00f3n del secreto bancario es simplemente, un uso o pr\u00e1ctica que, a fuerza de haber sido inveteradamente repetido por los banqueros desde la \u00e9poca de la antigua Roma ha llegado a convertirse en una verdad consuetudinaria con efectos vinculantes indiscutibles y que, en muchos pa\u00edses ha recibido consagraci\u00f3n expresa en el derecho escrito.\u201d Botero de Los Rios, Germ\u00e1n, citado en \u201cEl Secreto Bancario\u201d de Fabio Enrique Bueno Rinc\u00f3n, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Iba\u00f1ez, 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Hern\u00e1ndez Octavio A. \u201cDerecho bancario mexicano. Edic. de la Asociaci\u00f3n Mexicana de Investigaciones Administrativas, M\u00e9xico, 1956.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-397-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-397\/98 &nbsp; CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Objetivos &nbsp; La Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, pretende, fundamentalmente, que los pa\u00edses signatarios adquieran y cumplan el compromiso de introducir y fortalecer en sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, mecanismos para prevenir, contrarrestar y sancionar la corrupci\u00f3n, espec\u00edficamente la que proviene de los agentes y funcionarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}