{"id":3569,"date":"2024-05-30T17:43:24","date_gmt":"2024-05-30T17:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-398-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:24","slug":"c-398-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-398-98\/","title":{"rendered":"C 398 98"},"content":{"rendered":"<p>C-398-98 <\/p>\n<p>AUTOLIMITACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Inoperancia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los criterios jurisprudenciales citados, si bien se dictaron con ocasi\u00f3n de la demanda presentada contra uno de los art\u00edculos de la ley 383 de 1997, son predicables de toda la ley que ahora se acusa, por cuanto, de un lado, reconocen de manera inequ\u00edvoca la facultad constitucional del Gobierno y el Congreso para presentar y tramitar proyectos de ley de contenido tributario, sin exigencias adicionales a las contenidas en el propio Estatuto Superior y en las leyes org\u00e1nicas que lo reglamentan, relativas al ejercicio de la actividad legislativa, y del otro, avalan la competencia del legislador para modificar y derogar las leyes mediante la expedici\u00f3n de normas de igual jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1936 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Hernando Franco Murgueitio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Hernando Franco Murgueitio, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, se comunic\u00f3 de la misma al se\u00f1or presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra posibles irregularidades en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 383 de 1997 sin afectar su contenido normativo, esta Corporaci\u00f3n se remite a la publicaci\u00f3n de la ley efectuada en el Diario Oficial N\u00b0 43.083 del 14 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma constitucional que se considera infringida &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la ley acusada es violatoria del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante en su libelo incoatorio que la Ley 383 de 1997, \u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d, es inconstitucional por cuanto el Gobierno Nacional desconoci\u00f3 la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995, que, con el \u00e1nimo de preservar el orden jur\u00eddico y la estabilidad tributaria, le imped\u00eda presentar al Congreso proyectos de ley de contenido tributario, hasta tanto no le demostrara a las Comisiones terceras legislativas que se hab\u00eda reducido la evasi\u00f3n fiscal en por lo menos un treinta por ciento (30%). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, si el Gobierno consider\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 383 de 1997, que el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995 era violatorio de disposiciones superiores (arts. 154 y 200 C.P.), debi\u00f3 advertirlo antes de sancionar la ley o, en su defecto, proceder a presentar la respectiva demanda ante las autoridades jurisdiccionales, pero en ning\u00fan caso aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4\u00b0 C.P.) para justificar el tr\u00e1mite del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, concluye el demandante, cuando el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso el proyecto de ley, sin haber demostrado una disminuci\u00f3n de la evasi\u00f3n fiscal en un treinta por ciento (30%) como lo exig\u00eda el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995, tanto el Gobierno como el Congreso tramitaron irregularmente la normatividad acusada y, en consecuencia, desconocieron el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le impone a los servidores p\u00fablicos el deber de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, para defender la constitucionalidad de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la Ley 383 de 1997, norma bajo estudio, fue concebida como una herramienta para reducir la evasi\u00f3n tal y como se desprende de la exposici\u00f3n de motivos y de cada una de sus normas. Por ello, la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995 no se refer\u00eda a toda norma que tuviese un contenido tributario. Alude, concretamente, a proyectos de ley en los cuales existe un prop\u00f3sito global de reforma de los tributos existentes o a la creaci\u00f3n de nuevos, situaci\u00f3n que es ajena a la Ley 383. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, que la ley demandada se caracteriza por brindar los elementos necesarios para atacar frontalmente el contrabando y la evasi\u00f3n. El legislador se decidi\u00f3, en consecuencia, a enfrentar de ra\u00edz este problema, utilizando, con tal prop\u00f3sito, se repite, diferentes mecanismos de control y disuasi\u00f3n. Por tanto, la ley demandada ni siquiera estar\u00eda en presencia de la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Elina Mart\u00ednez Pineda, en representaci\u00f3n de la DIAN, solicita la exequibilidad de la ley demandada por cuanto considera que el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995 era incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ah\u00ed, que el Gobierno pod\u00eda utilizar, sin necesidad de acudir a la Corte Constitucional, la excepci\u00f3n de inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el Gobierno, en desarrollo de la facultad otorgada por el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, observ\u00f3 que el art\u00edculo 254 era incompatible con las normas de la Constituci\u00f3n y de manera particular con los art\u00edculo 154 y 200 ib\u00eddem, que consagran la iniciativa del gobierno en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley sin limitaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, fue consignada en el art\u00edculo 74 de la Ley 383 de 1997, la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995. Sin presentarse, seg\u00fan la ciudadana, vicios de forma ni de fondo en el tr\u00e1mite de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la ley demandada, por cuanto considera que el Ejecutivo tiene facultad constitucional para presentar proyectos de ley al Congreso, sin que una ley ordinaria le pueda imponer condiciones como la prevista en el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, cuando el Gobierno present\u00f3 el proyecto relacionado con la Ley tendiente a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, e inaplic\u00f3 el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995 por considerarlo contrario a la Carta Pol\u00edtica, act\u00fao dentro del \u00e1mbito de atribuciones que le concede el art\u00edculo 4\u00ba de ese ordenamiento &nbsp;y, por tanto, la Ley 383 de 1997, en lo que a este aspecto se refiere, no tiene vicios que afecte su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargo contra la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la ley acusada es inconstitucional por cuanto fue expedida en claro desconocimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995, que limitaba la iniciativa legislativa del Gobierno en materia tributaria y, en consecuencia, la competencia del Congreso para tramitar tales proyectos, a la circunstancia de haber demostrado previamente la disminuci\u00f3n de la evasi\u00f3n fiscal \u201c&#8230;en por lo menos un treinta por ciento (30%)&#8230;\u201d .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que ahora se formula contra todo el texto de la ley 383 de 1997, ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-341\/98 (M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 37 del mismo ordenamiento legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, al referirse a la inoperancia de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Inoperancia de la autolimitaci\u00f3n legislativa en materia tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corte estima infundado el cargo que los actores formulan contra el art\u00edculo demandado por lo que ellos llaman vicio de forma y que, en realidad, de configurarse, afectar\u00eda su fondo en cuanto se estar\u00eda dictando un acto previamente prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl problema radica en establecer si el legislador pude prohibirse a s\u00ed mismo el futuro ejercicio de una facultad que la propia Constituci\u00f3n le confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional estima que no, pues si la atribuci\u00f3n correspondiente est\u00e1 contemplada por el Constituyente, a menos que \u00e9ste supedite su ejercicio a la previa existencia de una disposici\u00f3n legal -como acontece con la sujeci\u00f3n de las funciones legislativas a las leyes org\u00e1nicas (art. 151 C.P.)-, las restricciones al mismo consagradas en un estatuto de jerarqu\u00eda legal implican reforma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto exigen el pleno cumplimiento de los requisitos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia tributaria, son las contribuciones parafiscales, no las fiscales, las que se hallan sometidas a lo dispuesto en otras leyes (casos y condiciones de aqu\u00e9llas), seg\u00fan lo contempla el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pero obviamente esas otras leyes son org\u00e1nicas, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 151 Ibidem, que las concibe como aquellas \u2018a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aun suponiendo la validez de la disposici\u00f3n prohibitiva, resulta ser inane si se tiene en cuenta que puede ser modificada y aun derogada por el propio legislador mediante la expedici\u00f3n de un precepto de su misma jerarqu\u00eda. Es lo que precisamente ha ocurrido en el presente caso. El Congreso ejerci\u00f3 una facultad constitucional suya y no tuvo en cuenta la prohibici\u00f3n que \u00e9l mismo se hab\u00eda se\u00f1alado, plasmando lo contrario y, por lo tanto, dej\u00e1ndola sin vigor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los criterios jurisprudenciales arriba citados, si bien se dictaron con ocasi\u00f3n de la demanda presentada contra uno de los art\u00edculos de la ley 383 de 1997, son predicables de toda la ley que ahora se acusa, por cuanto, de un lado, reconocen de manera inequ\u00edvoca la facultad constitucional del Gobierno y el Congreso para presentar y tramitar proyectos de ley de contenido tributario, sin exigencias adicionales a las contenidas en el propio Estatuto Superior y en las leyes org\u00e1nicas que lo reglamentan, relativas al ejercicio de la actividad legislativa, y del otro, avalan la competencia del legislador para modificar y derogar las leyes mediante la expedici\u00f3n de normas de igual jerarqu\u00eda, tal como ocurri\u00f3 con la derogatoria expresa del art\u00edculo 254 de la Ley 223 de 1995 por parte del art\u00edculo 74 de la Ley 383 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-341 de 1998 son suficientes para que esta Corporaci\u00f3n declare la exequibilidad de todo el articulado de ley 383 de 1997, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo formulado en esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 383 de 1997, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo formulado en esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-398-98 AUTOLIMITACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Inoperancia &nbsp; Es claro que los criterios jurisprudenciales citados, si bien se dictaron con ocasi\u00f3n de la demanda presentada contra uno de los art\u00edculos de la ley 383 de 1997, son predicables de toda la ley que ahora se acusa, por cuanto, de un lado, reconocen de manera inequ\u00edvoca la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}