{"id":3570,"date":"2024-05-30T17:43:24","date_gmt":"2024-05-30T17:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-400-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:24","slug":"c-400-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-98\/","title":{"rendered":"C 400 98"},"content":{"rendered":"<p>C-400-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente L.A.T-108 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-400\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable\/ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que no era v\u00e1lida una ley que aprobaba un tratado inexistente, ni que tampoco pod\u00eda el Presidente sancionar una ley cuyo encabezamiento y parte resolutiva no correspond\u00edan a los textos aprobados por las c\u00e1maras, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que exist\u00eda un vicio de procedimiento en la sanci\u00f3n de la Ley 406 de octubre 24 de 1997, pero que \u00e9ste era subsanable, por cuanto todo indicaba que hubo \u00fanicamente un problema de transcripci\u00f3n en el momento de la sanci\u00f3n de la ley. Por tal raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 remitir la ley a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que dentro de los siguientes diez d\u00edas h\u00e1biles procediera a corregir el defecto en la sanci\u00f3n de la misma pero conservando su numeraci\u00f3n. As\u00ed, dentro del t\u00e9rmino fijado por la Corte, el 11 de mayo de 1998, el Presidente sancion\u00f3 correctamente la Ley 406 de 1997 y la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, por lo cual el vicio se entiende saneado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que esta finalidad de Viena II armoniza con la Carta, pues la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos sino que reconoce expl\u00edcitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales. Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n &nbsp;incluso acepta la creaci\u00f3n de organismos supranacionales de integraci\u00f3n, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y promover la creaci\u00f3n de una comunidad latinoamericana de naciones, lo cual significa que la Constituci\u00f3n distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperaci\u00f3n -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condici\u00f3n de Estados soberanos- y las organizaciones de integraci\u00f3n, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE VIENA\/TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados son actos jur\u00eddicos complejos, que se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico complejo, pues est\u00e1n regidos tanto por normas internacionales como por disposiciones constitucionales. As\u00ed, el derecho internacional consagra la vida y los efectos internacionales de esos acuerdos, mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los tratados as\u00ed como las competencias org\u00e1nicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un pa\u00eds adquiere determinados compromisos internacionales. Ahora bien, Viena I regula en lo fundamental el derecho internacional de los tratados y sus principios gozan en Colombia de un reconocimiento constitucional gen\u00e9rico, pero ello no significa que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda prevalecer sobre normas constitucionales espec\u00edficas, ya que la Carta es norma de normas. Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporaci\u00f3n busca armonizar con la Constituci\u00f3n el contenido de los tratados que el Estado colombiano pretende ratificar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda admitido la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al Presidente celebrar los tratados, es obvio que esto no implica que todos los pasos indispensables para la celebraci\u00f3n de los mismos &#8220;deban correr a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabar\u00eda considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se har\u00eda impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los t\u00e9rminos hoy previstos por el Pre\u00e1mbulo y por los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta&#8221;. Igualmente, es perfectamente conforme con el derecho colombiano que la Convenci\u00f3n presuma que representan a Colombia en la negociaci\u00f3n de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros agentes diplom\u00e1ticos del Ejecutivo, como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba, pues el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de este ramo as\u00ed como a los agentes diplom\u00e1ticos, por lo cual se entiende que \u00e9stos act\u00faan bajo instrucci\u00f3n suya. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organizaci\u00f3n internacional, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organizaci\u00f3n. Es m\u00e1s, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmaci\u00f3n presidencial, como una concreci\u00f3n en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un tratado por nuestro pa\u00eds, si figura en el expediente la aprobaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, antes de que el tratado sea sometido a consideraci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado colombiano s\u00f3lo puede leg\u00edtimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites internos de aprobaci\u00f3n del tratado, tal y como lo ordena la Carta. Es una norma fundamental sobre competencia de nuestro ordenamiento que debe haber previamente aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente el consentimiento de Colombia. Sin embargo, mal podr\u00eda nuestro pa\u00eds invocar eventualmente una infracci\u00f3n a esa &nbsp;norma si Colombia, al ratificar la presente Convenci\u00f3n, que precisamente codifica las reglas relativas a la manifestaci\u00f3n del consentimiento por medio de un tratado, no precisa que el Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado colombiano sin previa aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n constitucional de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Car\u00e1cter excepcional de aplicaci\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, antes de su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n de la Corte, es una excepci\u00f3n al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretaci\u00f3n rigurosa y estricta, y no admite analog\u00edas. Unicamente se puede utilizar esa figura en relaci\u00f3n con los convenios econ\u00f3micos y comerciales adoptados en organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan. Adem\u00e1s, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si \u00e9ste no lo aprueba, se suspender\u00e1 su aplicaci\u00f3n. Por consiguiente, al momento de ratificar Viena II, el Presidente deber\u00e1 formularse la correspondiente reserva a ese art\u00edculo, tal y como se se\u00f1ala en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Pacta sunt servanda no s\u00f3lo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento constitucional, pues la Carta se\u00f1ala que las actuaciones de las autoridades colombianas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, norma que se aplica tambi\u00e9n a las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 18 y &nbsp;26, que consagran la observancia de buena fe de los tratados no s\u00f3lo no violan la Carta sino que &nbsp;armonizan plenamente con los principios y valores constitucionales, por lo cual esas disposiciones ser\u00e1n declaradas exequibles. Con todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, as\u00ed como la doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en responsabilidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control constitucional de Tratado perfeccionado\/TRATADO DE FRONTERAS Y TRATADO SOBRE DERECHOS HUMANOS-Excepci\u00f3n a la supremac\u00eda constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta establece una clara prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, con dos excepciones: de un lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de l\u00edmites, puesto que \u00e9stos, conforme al art\u00edculo 102 de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano. Por ende, con excepci\u00f3n de los tratados de fronteras y ciertos convenios de derechos humanos, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior, son inaplicables en nuestro pa\u00eds todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales. En el plano interno, la Constituci\u00f3n prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. La Carta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la norma Pacta Sunt Servanda pero sin perjuicio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Inaplicaci\u00f3n de Tratado\/PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Respeto &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, en el plano interno, la supremac\u00eda de la Carta implica que un tratado contrario a la Constituci\u00f3n debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato perentorio del art\u00edculo 4\u00ba superior. De otro lado, como Colombia respeta el principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades pol\u00edticas modificar el compromiso internacional de nuestro pa\u00eds a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constituci\u00f3n para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3, las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar la Constituci\u00f3n, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro Estado. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los operadores jur\u00eddicos aplicar las normas internas distintas de la Constituci\u00f3n de manera que armonicen lo m\u00e1s posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones implican inevitablemente un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el control constitucional de los tratados perfeccionados. La doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-276 de 1993 ya no es de recibo, por cuanto es evidente que una inhibici\u00f3n de la Corte en examinar la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del pa\u00eds, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremac\u00eda de la Carta. Por tal raz\u00f3n, la inhibici\u00f3n mantiene la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jur\u00eddica. En cambio, el control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica &nbsp;cu\u00e1les son las contradicciones normativas que existen en este campo. Adem\u00e1s, ese control en manera alguna constituye una intromisi\u00f3n de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el v\u00ednculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jur\u00eddica sino que es un mero aspecto f\u00e1ctico a ser considerado para evaluar si el Estado est\u00e1 o no cumpliendo sus compromisos internacionales. Para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. Ahora bien, el anterior examen muestra que en el presente caso, los argumentos que justifican un cambio de jurisprudencia son poderosos, puesto que lo que est\u00e1 en juego es nada m\u00e1s y nada menos que la supremac\u00eda misma de la Constituci\u00f3n. En cambio, no existe ning\u00fan costo en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica ni de igualdad, por cuanto el control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados permitir\u00e1 que este tribunal se pronuncie con fuerza erga omnes sobre la compatibilidad o no de esos tratados con la Carta. Por todo ello, el cambio jurisprudencial se encuentra plenamente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Integraci\u00f3n din\u00e1mica &nbsp;<\/p>\n<p>Un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad o no de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en manera alguna afecta las relaciones internacionales del pa\u00eds sino que, por el contrario, les confiere mayor seguridad jur\u00eddica, en el entendido de que si la Corte declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados, seg\u00fan el caso. De esa manera, y conforme a la tesis de la integraci\u00f3n din\u00e1mica entre el derecho internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constituci\u00f3n y los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n en otros pa\u00edses se admite que el tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentran perfeccionados. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Clases de control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente v\u00e1lido considerar que el art\u00edculo 241 estatuy\u00f3 dos controles complementarios sobre las leyes aprobatorias de tratados, de la siguiente manera: en virtud del ordinal 10, y hacia el futuro, una revisi\u00f3n autom\u00e1tica de todo nuevo proyecto de tratado y, en virtud del ordinal 4\u00ba y hacia el pasado, un control por v\u00eda de demanda ciudadana sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, tanto sobre su contenido como sobre su forma. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que existe duda sobre alcance de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta. Pero la funci\u00f3n de este tribunal es preservar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el art\u00edculo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretaci\u00f3n que mejor permita la guarda de la supremac\u00eda de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-108 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221; y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: -Organizaciones internacionales y derecho de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de los tratados, los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los mecanismos internacionales para obligarse por un tratado y los procedimientos internos de aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n provisional de los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la especial jerarqu\u00eda de los tratados de fronteras y ciertas normas internacionales de derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La especificidad constitucional e internacional de los tratados de fronteras. &nbsp;<\/p>\n<p>La primac\u00eda internacional de los tratados y la supremac\u00eda interna de los tratados: la integraci\u00f3n din\u00e1mica &nbsp;entre el derecho internacional y el derecho interno en el constitucionalismo colombiano y sus efectos sobre el control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibe fotocopia aut\u00e9ntica de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (sic), hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221; y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n, proceso que fue radicado como LAT-108. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la pr\u00e1ctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisi\u00f3n. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor, y se efect\u00faan las comunicaciones de rigor a autoridades y organizaciones ciudadanas para que, si lo consideran conveniente, presenten su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n. Por medio de auto del quince de abril de 1998, la Sala Plena de la Corte constat\u00f3 que exist\u00eda un vicio de procedimiento en la sanci\u00f3n de la ley bajo revisi\u00f3n, y que el mismo era subsanable, por lo cual &nbsp;remiti\u00f3 la ley a la Presidencia de la Rep\u00fablica, que procedi\u00f3 a efectuar la correcci\u00f3n respectiva y la devolvi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 12 de mayo de 1998 para que contin\u00fae la revisi\u00f3n constitucional. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La ley bajo revisi\u00f3n, una vez corregido el vicio de forma subsanable declarado por la Corte Constitucional, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 406 &nbsp;24 OCT 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cCONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cCONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes en la presente Convenci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando la funci\u00f3n fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo el car\u00e1cter consensual de los tratados y su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda est\u00e1n universalmente reconocidos, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificaci\u00f3n y desarrollo progresivo del derecho internacional con car\u00e1cter &nbsp;universal, &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de que la codificaci\u00f3n y el desarrollo progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y organizaciones internacional o entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden jur\u00eddico en las relaciones internacionales y para servir los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibici\u00f3n de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo tambi\u00e9n presentes las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo la relaci\u00f3n que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones para la cooperaci\u00f3n pac\u00edfica entre las naciones, sean cuales fueren sus reg\u00edmenes constitucionales y sociales, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presentes las caracter\u00edsticas particulares de los tratados en que sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados, &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la pr\u00e1ctica de las organizaciones internacionales en lo que respecta a la celebraci\u00f3n de tratados con Estados o entre ellas deber\u00eda estar conforme con sus instrumentos constitutivos, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 de modo que afecte a las relaciones entre una organizaci\u00f3n internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa organizaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando asimismo que las controversias relativas a los tratados, al igual que las dem\u00e1s controversias internacionales, deber\u00edan resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pac\u00edficos y seg\u00fan los principios de la justicia y del derecho internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional consuetudinario continuar\u00e1n rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Han convenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>INTRODUCCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n se aplica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los tratados entre organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rminos empleados &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;se entiende por &#8220;tratado&#8221; un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>i) entre uno a o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp; entre organizaciones internacionales, &nbsp;<\/p>\n<p>ya conste ese acuerdo en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular; &nbsp;<\/p>\n<p>b) se entiende por &#8220;ratificaci\u00f3n&#8221; el acto internacional as\u00ed denominado por el cual un Estado hace constar en el \u00e1mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b &nbsp;bis) &nbsp; se &nbsp; entiende &nbsp;par &nbsp;&#8220;acto &nbsp;de &nbsp; confirmaci\u00f3n &nbsp;formal&#8221; &nbsp;un &nbsp;acto internacional que corresponde al de la ratificaci\u00f3n por un Estado y por el cual una organizaci\u00f3n internacional hace constar en el \u00e1mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b ter) &nbsp;se entiende por &#8220;aceptaci\u00f3n&#8221;, &#8220;aprobaci\u00f3n&#8221; y &#8220;adhesi\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el caso, el acto internacional as\u00ed denominado por el cual un Estado o una organizaci\u00f3n &nbsp;internacional hace constar &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;\u00e1mbito &nbsp;internacional &nbsp;su consentimiento en obligarse por un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) se entiende por &#8220;plenos poderes&#8221; un documento que emana de la autoridad competente de un Estado o del \u00f3rgano competente de una organizaci\u00f3n internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado o a la organizaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la organizaci\u00f3n en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; se entiende por &#8220;reserva&#8221; una declaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, hecha por un Estado o por una organizaci\u00f3n internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a \u00e91, con objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado o a esa organizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; se entiende por &nbsp;&#8220;Estado &nbsp; negociador&#8221; y por \u201corganizaci\u00f3n negociadora&#8221;, respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) un Estado, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) una organizaci\u00f3n internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>que ha participado en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del texto del tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>f) se entiende por &#8220;Estado contratante&#8221; y por \u201corganizaci\u00f3n contratante&#8221;, respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) un Estado, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) una organizaci\u00f3n internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>g) se entiende por &#8220;parte&#8221; un Estado o una organizaci\u00f3n internacional que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el tratado est\u00e1 en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>h) se entiende por &#8220;tercer Estado&#8221; y por &#8220;tercera organizaci\u00f3n\u201d respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) un Estado, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) una organizaci\u00f3n internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>que no es parte en el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>i) se entiende por \u201corganizaci\u00f3n internacional\u201d una organizaci\u00f3n intergubernamental; &nbsp;<\/p>\n<p>j) se entiende por &#8220;reglas de la organizaci\u00f3n&#8221; en particular los instrumentos constitutivos de la organizaci\u00f3n, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con \u00e9stos y su pr\u00e1ctica establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 sobre los t\u00e9rminos empleados en la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1n sin perjuicio del empleo de estos t\u00e9rminos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las reglas de una organizaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo internacionales no comprendidos en el \u00e1mbito &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la presente Convenci\u00f3n no se aplique:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno varios Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean &nbsp; Estados &nbsp; ni &nbsp; &nbsp;organizaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>no afectar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; al valor jur\u00eddico de tales acuerdos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) a la aplicaci\u00f3n a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente &nbsp;Convenci\u00f3n a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre s\u00ed, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convenci\u00f3n a las que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales est\u00e9n sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convenci\u00f3n, \u00e9sta s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los tratados de esa \u00edndole que sean celebrados despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n con respecto a esos Estados y esas organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organizaci\u00f3n internacional y a todo tratado adoptado en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II &nbsp;<\/p>\n<p>CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1. CELEBRACI\u00d3N DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Capacidad de las organizaciones internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>para celebrar tratados &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad de una organizaci\u00f3n internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Plenos poderes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; si presenta los adecuados plenos poderes; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;si se deduce de la pr\u00e1ctica o de otras circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y &nbsp;de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un &nbsp;tratado &nbsp;entre &nbsp;uno &nbsp;o varios &nbsp; Estados &nbsp;y &nbsp;una &nbsp;o varias organizaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) los representantes acreditados por los Estados ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal organizaci\u00f3n u \u00f3rgano; &nbsp;<\/p>\n<p>d) los jefes de misiones permanentes ante una organizaci\u00f3n internacional, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organizaci\u00f3n en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a esa organizaci\u00f3n internacional: &nbsp;<\/p>\n<p>a ) si presenta, los adecuados plenos poderes; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si se deduce de las circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organizaci\u00f3n para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organizaci\u00f3n y sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmaci\u00f3n ulterior de un acto ejecutado sin autorizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un acto relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al art\u00edculo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a una organizaci\u00f3n internacional, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n del texto de un tratado se efectuar\u00e1 por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones &nbsp;internacionales o, seg\u00fan el caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboraci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuar\u00e1 con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopci\u00f3n del texto se efectuar\u00e1 por mayor\u00eda de dos tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayor\u00eda aplicar una regla diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Autenticaci\u00f3n del texto &nbsp;<\/p>\n<p>1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales quedar\u00e1 establecido como aut\u00e9ntico y definitivo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) mediante el procedimiento, &nbsp;que se prescriba en \u00e9l o que convengan los Estados y las organizaciones que hayan participado en su elaboraci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la r\u00fabrica puesta por los representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final &nbsp;de la conferencia en la que figure el texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedar\u00e1 establecido como aut\u00e9ntico y definitivo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) mediante el procedimiento que se prescriba en \u00e9l o que convengan &nbsp;las organizaciones que hayan participado en su elaboraci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la r\u00fabrica puesta por los representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final &nbsp;de la conferencia en la que figure el texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Formas de manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podr\u00e1 manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado podr\u00e1 manifestarse mediante la firma el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto de conformaci\u00f3n formal, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma &nbsp;<\/p>\n<p>1. El consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la firma de su representante: &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando la intensi\u00f3n del Estado o de la organizaci\u00f3n de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los efectos del p\u00e1rrafo 1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la r\u00fabrica de un texto equivaldr\u00e1 a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras as\u00ed lo han convenido; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La firma ad referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una organizaci\u00f3n &nbsp;internacional equivaldr\u00e1 a la firma definitiva del tratado si ese Estado o esa organizaci\u00f3n &nbsp;lo confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos &nbsp;que constituyen un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestar\u00e1 mediante este canje: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendr\u00e1 ese efecto; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o, seg\u00fan el caso, esas organizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga &nbsp;ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificaci\u00f3n, un acto de confirmaci\u00f3n formal, la aceptaci\u00f3n o la aprobaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la ratificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificaci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija la ratificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificaci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>d) cuando la intenci\u00f3n del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificaci\u00f3n se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante un acto de confirmaci\u00f3n formal: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante un acto de confirmaci\u00f3n formal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras &nbsp;o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija un acto de confirmaci\u00f3n formal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando el representante de la organizaci\u00f3n haya firmado el tratado a reserva de un acto de confirmaci\u00f3n formal; o &nbsp;<\/p>\n<p>d) cuando la intenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de firmar el tratado a reserva de un acto de confirmaci\u00f3n formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado &nbsp;durante la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la aceptaci\u00f3n o la aprobaci\u00f3n en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificaci\u00f3n o, seg\u00fan el caso, para un acto de confirmaci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la adhesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organizaci\u00f3n puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organizaci\u00f3n puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organizaci\u00f3n puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Canje o dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n formal, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificaci\u00f3n, los instrumentos relativos a un acto de confirmaci\u00f3n formal, o los instrumentos de aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n har\u00e1n constar el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales al efectuarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) su dep\u00f3sito en poder del depositario; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) su notificaci\u00f3n a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o al depositario, si as\u00ed se ha convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de confirmaci\u00f3n formal, o los instrumentos de aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n har\u00e1n constar el consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) su canje entre las organizaciones contratantes;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) su dep\u00f3sito en poder del depositario; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) su notificaci\u00f3n a las organizaciones contratantes o al depositario, si as\u00ed se ha convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opci\u00f3n entre disposiciones diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 19 a 23, el consentimiento &nbsp;de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse respecto de parte de un tratado s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, seg\u00fan el caso, las &nbsp;organizaciones contratantes convienen en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado que permita una opci\u00f3n entre disposiciones diferentes s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos si se indica &nbsp;claramente a qu\u00e9 disposiciones se refiere el &nbsp;consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de no frustrar el objeto y el fin de un&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>tratado antes de su entrada en vigor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional deber\u00e1 abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si ese Estado o esa organizaci\u00f3n ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificaci\u00f3n, de una acto de confirmaci\u00f3n formal, de aceptaci\u00f3n o de aprobaci\u00f3n, mientras ese Estado o esa organizaci\u00f3n no haya manifestado su intenci\u00f3n de no llegar &nbsp;a ser parte en el tratado; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si ese Estado o esa organizaci\u00f3n ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el per\u00edodo que proceda a su entrada en vigor y siempre que \u00e9sta no se retarde indebidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SECCION 2. RESERVA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de reserva &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a \u00e9l, a menos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n de las reservas y objeci\u00f3n a las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado &nbsp;no exigir\u00e1 la aceptaci\u00f3n &nbsp;ulterior de los Estados contratantes y de las organizaciones contratantes o, seg\u00fan el caso, de las organizaciones contratantes, a menos que el tratado as\u00ed lo disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el n\u00famero reducido de Estados negociadores &nbsp;y organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicaci\u00f3n del tratado en su integridad entre todas las partes es condici\u00f3n esencial &nbsp;del consentimiento &nbsp;de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigir\u00e1 &nbsp;la aceptaci\u00f3n de todas las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organizaci\u00f3n internacional y a menos que en \u00e9l se disponga otra cosa, una reserva exigir\u00e1 la aceptaci\u00f3n del \u00f3rgano competente de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los casos no previstos en los p\u00e1rrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la aceptaci\u00f3n de una reserva por un Estado contratante o por una organizaci\u00f3n contratante &nbsp;constituir\u00e1 al Estado o a la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relaci\u00f3n con el Estado o la organizaci\u00f3n que haya aceptado la reserva si el tratado ya est\u00e1 en &nbsp;vigor o cuando entre vigor para el autor de la reserva y el Estado o la organizaci\u00f3n que ha aceptado la reserva; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la objeci\u00f3n hecha por un Estado contratante o por una organizaci\u00f3n contratante a una reserva &nbsp;no impedir\u00e1 la entrada &nbsp;en vigor del tratado entre el Estado o la organizaci\u00f3n internacional que haya hecho la objeci\u00f3n y el Estado o la organizaci\u00f3n autor de la reserva, a menos que el Estado o la organizaci\u00f3n autor de la objeci\u00f3n manifieste inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n contraria; &nbsp;<\/p>\n<p>c) un acto por el que un Estado o una organizaci\u00f3n internacional manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtir\u00e1 efecto en cuanto acepte la reserva al menos un Estado contratante o una organizaci\u00f3n contratante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para &nbsp;los efectos de los p\u00e1rrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga &nbsp;otra cosa, se considerar\u00e1 que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organizaci\u00f3n internacional cuando el Estado o la organizaci\u00f3n internacional no ha formulado ninguna objeci\u00f3n a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificaci\u00f3n de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse &nbsp;por el tratado, si esta \u00faltima es posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los art\u00edculos 19, 20 y 23: &nbsp;<\/p>\n<p>a) modificar\u00e1 con respecto al Estado o a la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte &nbsp;las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) modificar\u00e1, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reserva no modificar\u00e1 las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando un Estado o una organizaci\u00f3n internacional que haya hecho una objeci\u00f3n a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre \u00e9l o ella y el Estado o la organizaci\u00f3n autor de la reserva, las disposiciones a que se refiere \u00e9sta no se aplicar\u00e1n entre el autor de la reserva y el Estado o la organizaci\u00f3n &nbsp;que ha formulado la objeci\u00f3n en la medida determinada por la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento y no se exigir\u00e1 para su retiro el consentimiento del Estado o de la organizaci\u00f3n internacional que la haya aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, &nbsp;una objeci\u00f3n a una reserva podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el retiro de una reserva s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto respecto de un Estado contratante o de una organizaci\u00f3n contratante cuando ese Estado o esa organizaci\u00f3n haya recibido &nbsp;la notificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) el retiro de una objeci\u00f3n a una reserva s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto cuando su notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Estado o la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento relativo a las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>1. La reserva, la aceptaci\u00f3n expresa de una reserva y la objeci\u00f3n a una reserva habr\u00e1n de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes y a los dem\u00e1s Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes &nbsp;en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificaci\u00f3n, acto de confirmaci\u00f3n formal, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n habr\u00e1 de ser confirmada formalmente por el Estado o por la organizaci\u00f3n autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerar\u00e1 que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>3. La aceptaci\u00f3n expresa de una reserva o la objeci\u00f3n hecha a una reserva, anteriores a la confirmaci\u00f3n de la misma, no tendr\u00e1n que ser a su vez confirmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El retiro de una reserva o de una objeci\u00f3n a una reserva habr\u00e1 de formularse por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION TERCERA. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROVISIONAL DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un tratado entrar\u00e1 en vigor de la manera y en la fecha que en \u00e9l se disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A falta de tal disposici\u00f3n o acuerdo, el tratado entrar\u00e1 en vigor &nbsp;tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor &nbsp;de dicho tratado; \u00e9ste entrar\u00e1 en vigor con relaci\u00f3n a ese Estado o a esa organizaci\u00f3n en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticaci\u00f3n de su texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicar\u00e1n desde el momento de la adopci\u00f3n de su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un tratado o una parte de \u00e9l se aplicar\u00e1 provisionalmente antes de su entrada en vigor: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si el propio tratado as\u00ed lo dispone; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n provisional de un tratado o de una parte de \u00e9l respecto de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;terminar\u00e1 si ese Estado o esa organizaci\u00f3n notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido otra cosa al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE III &nbsp;<\/p>\n<p>OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1. OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Pacta sunt servanda &nbsp;<\/p>\n<p>Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un Estado parte en un tratado no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una organizaci\u00f3n internacional parte en un tratado no podr\u00e1 invocar las reglas de la organizaci\u00f3n como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas enunciadas en los p\u00e1rrafos procedentes se entender\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2. APLICACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>Irretroactividad de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de un tratado no obligar\u00e1n a una parte respecto de ning\u00fan acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci\u00f3n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1mbito territorial de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales ser\u00e1 obligatorio para cada uno de los Estados &nbsp;partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda de \u00e9l o conste de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de tratados sucesivos concernientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a la misma materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinar\u00e1n conforme a los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando un tratado especifique que est\u00e1 subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecer\u00e1n las disposiciones de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean tambi\u00e9n partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no queda terminado ni su aplicaci\u00f3n suspendida conforme al art\u00edculo 59, el tratado anterior se aplicar\u00e1 \u00fanicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: &nbsp;<\/p>\n<p>a) en las relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicar\u00e1 la norma enunciada en el p\u00e1rrafo 3; &nbsp;<\/p>\n<p>b) en las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado solamente, los derechos y obligaciones rec\u00edprocos se regir\u00e1n por el tratado en el que las dos sean partes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El p\u00e1rrafo 4 se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 y no prejuzgar\u00e1 ninguna cuesti\u00f3n de determinaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado conforme al art\u00edculo 60 ni ninguna cuesti\u00f3n de responsabilidad en que puede incurrir un Estado o una organizaci\u00f3n internacional por la celebraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contra\u00eddas con respecto a un Estado o a una organizaci\u00f3n en virtud de otro tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los p\u00e1rrafos precedentes se entender\u00e1n sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contra\u00eddas en virtud de un tratado, prevalecer\u00e1n las obligaciones impuestas por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 3. INTERPRETACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>Regla general de interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los efectos de la interpretaci\u00f3n de un tratado, el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, incluidos &nbsp;su pre\u00e1mbulo y anexos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Juntamente con el contexto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) toda pr\u00e1ctica ulteriormente seguida en la aplicaci\u00f3n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial si consta &nbsp;que tal fue la intenci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>Medios de interpretaci\u00f3n complementarios &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 acudir a medios de interpretaci\u00f3n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci\u00f3n, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci\u00f3n dada de conformidad con el art\u00edculo 31: &nbsp;<\/p>\n<p>a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de tratados autenticados en dos o m\u00e1s idiomas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o m\u00e1s idiomas, el texto &nbsp;har\u00e1 igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecer\u00e1 uno de los textos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una versi\u00f3n del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto ser\u00e1 considerada como texto aut\u00e9ntico \u00fanicamente si el tratado as\u00ed lo dispone o las partes as\u00ed lo convienen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo 1, cuando la comparaci\u00f3n de los textos aut\u00e9nticos revele una diferencia de sentido que no puede resolverse con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 32, se adoptar\u00e1 el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 4. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS O LAS TERCERAS ORGANIZACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma general concerniente a terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y terceras organizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n sin el consentimiento de ese Estado o de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 &nbsp;<\/p>\n<p>Tratados en que se prev\u00e9n obligaciones para terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o terceras organizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n de un tratado dar\u00e1 origen a una obligaci\u00f3n para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n si las partes en el tratado tienen la intenci\u00f3n de que tal disposici\u00f3n sea el medio de crear la obligaci\u00f3n y si el tercer Estado o la tercera organizaci\u00f3n acepta expresamente por escrito esa obligaci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n por la tercera organizaci\u00f3n se regir\u00e1 por las reglas de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 &nbsp;<\/p>\n<p>Tratados en que se prev\u00e9n derechos para terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o terceras organizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una disposici\u00f3n de un tratado dar\u00e1 origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intenci\u00f3n de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumir\u00e1 mientras no haya indicaci\u00f3n en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una disposici\u00f3n de un tratado dar\u00e1 origen a un derecho para una tercera organizaci\u00f3n si con ella las partes en el tratado tienen la intenci\u00f3n de conferir ese derecho a la tercera organizaci\u00f3n o a un grupo de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones, y si la tercera organizaci\u00f3n asiente a ello. Su asentimiento se regir\u00e1 por las reglas de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional que ejerza un &nbsp;derecho con arreglo al p\u00e1rrafo 1 o 2 deber\u00e1 cumplir las condiciones que para su ejercicio est\u00e1n prescritas en el tratado o se establezcan conforme a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 &nbsp;<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de obligaciones o derechos de terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o de terceras organizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando de conformidad con el art\u00edculo 35 se haya originado una obligaci\u00f3n para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n, tal obligaci\u00f3n no podr\u00e1 ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organizaci\u00f3n, a menos que conste que hab\u00edan convenido en otra cosa al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando de conformidad con el art\u00edculo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n, tal derecho no podr\u00e1 ser revocado ni modificado por las partes si consta que tuvo la intenci\u00f3n de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la tercera organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional parte en el tratado o de una tercera organizaci\u00f3n, previsto en los p\u00e1rrafos precedentes, se regir\u00e1 por las reglas de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o de terceras organizaciones en &nbsp;virtud de una costumbre internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los art\u00edculos 34 a 37 no impedir\u00e1 que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IV &nbsp;<\/p>\n<p>ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma general concerniente a la enmienda de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un tratado podr\u00e1 ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicar\u00e1n a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional a un acuerdo de la \u00edndole mencionada en el p\u00e1rrafo 1 se regir\u00e1 por las reglas de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 &nbsp;<\/p>\n<p>Enmienda de los tratados multilaterales &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regir\u00e1 por los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habr\u00e1 de ser notificada a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendr\u00e1 derecho a participar: &nbsp;<\/p>\n<p>b) en la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo Estado y toda organizaci\u00f3n internacional facultados para llegar a ser partes en el tratado estar\u00e1n tambi\u00e9n facultados para llegar a ser partes en el tratado en su forma enmendada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligar\u00e1 a ning\u00fan Estado ni a ninguna organizaci\u00f3n internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado o a tal organizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 el apartado b) del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 30. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Todo Estado o toda organizaci\u00f3n &nbsp;internacional que llegue a ser parte en el tratado despu\u00e9s de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado ser\u00e1 considerado, de no haber manifestado una intenci\u00f3n diferente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) parte en el tratado en su forma enmendada; &nbsp;<\/p>\n<p>b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no est\u00e9 obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de las partes \u00fanicamente &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos o m\u00e1s partes de un tratado multilateral podr\u00e1n celebrar un acuerdo &nbsp;que tenga por objeto modificar el tratado \u00fanicamente en sus relaciones mutuas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si la posibilidad de tal modificaci\u00f3n est\u00e1 prevista por el tratado; o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) si tal modificaci\u00f3n no est\u00e1 prohibida por el tratado, a condici\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i ) no afecte al disfrute de los derechos que a las dem\u00e1s partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deber\u00e1n notificar a las dem\u00e1s partes su intenci\u00f3n de celebrar el acuerdo y la modificaci\u00f3n del tratado que en ese acuerdo se disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSI\u00d3N DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 &nbsp;<\/p>\n<p>Validez y continuaci\u00f3n en vigor de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tal tratado no podr\u00e1 ser impugnada sino mediante la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La terminaci\u00f3n de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podr\u00e1n tener lugar sino como resultado de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del tratado o de la presente &nbsp;Convenci\u00f3n. La misma norma se aplicar\u00e1 a la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad, terminaci\u00f3n o denuncia de un tratado, el retiro de una de las &nbsp;partes o la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del tratado, cuando resulten de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de las disposiciones del tratado, no menoscabar\u00e1n en nada el deber de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional de cumplir toda obligaci\u00f3n enunciada en el tratado a la que ese Estado o esa organizaci\u00f3n est\u00e9n sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de dicho tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 &nbsp;<\/p>\n<p>Divisibilidad de las disposiciones de un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del art\u00edculo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una causa de nulidad o terminaci\u00f3n de un tratado, de retiro de una de &nbsp;las partes o de suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado reconocida en la presente Convenci\u00f3n no podr\u00e1 alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los p\u00e1rrafos siguientes o en el art\u00edculo 60. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si la causa se refiere s\u00f3lo a determinadas cl\u00e1usulas, no podr\u00e1 alegarse sino con respecto a esas cl\u00e1usulas cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) dichas cl\u00e1usulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptaci\u00f3n de esas cl\u00e1usulas no ha constituido para la otra &nbsp;parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) la continuaci\u00f3n del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los casos previstos en los art\u00edculos 49 y 50, el Estado o la organizaci\u00f3n internacional facultados para alegar el dolo o la corrupci\u00f3n podr\u00e1n hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el p\u00e1rrafo 3, en lo que respecta a determinadas cl\u00e1usulas \u00fanicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los casos previstos en los art\u00edculos 51, 52 y 53 no se admitir\u00e1 la divisi\u00f3n de las disposiciones del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e9rdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminaci\u00f3n, retiro o suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un Estado no podr\u00e1 ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 46 a 50 o en los art\u00edculos 60 y 62, si, despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) ha convenido expresamente en que el tratado es v\u00e1lido, permanece en vigor o contin\u00faa en aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso; o &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una organizaci\u00f3n internacional no podr\u00e1 ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 46 a 50 o en los art\u00edculos 60 y 62, si, despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de los hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) esa organizaci\u00f3n ha convenido expresamente en lo que el tratado es v\u00e1lido, permanece en vigor o contin\u00faa en aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) el \u00f3rgano competente se ha comportado de tal manera que debe considerarse que la organizaci\u00f3n ha renunciado al derecho a legar esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2. NULIDAD DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones de derecho interno del Estado y reglas de la organizaci\u00f3n internacional concernientes a la competencia para celebrar tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa &nbsp;violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hecho de que el consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaci\u00f3n de las reglas de la organizaci\u00f3n concernientes a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por dicha organizaci\u00f3n como vicio de su consentimiento, a menos que esa violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una regla de importancia fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una violaci\u00f3n es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organizaci\u00f3n internacional que proceda en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual de los Estados y, en su caso, de las &nbsp;organizaciones internacionales y de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 &nbsp;<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n espec\u00edfica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricci\u00f3n espec\u00edfica, la inobservancia de esa restricci\u00f3n por tal representante no podr\u00e1 alegarse como vicio del consentimiento manifestado por \u00e9l, a menos que la restricci\u00f3n haya sido notificada, con anterioridad a la manifestaci\u00f3n de ese consentimiento, a los Estados negociadores y a las organizaciones negociadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 &nbsp;<\/p>\n<p>Error &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional podr\u00e1 alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situaci\u00f3n cuya existencia diera por supuesta ese Estado o esa organizaci\u00f3n en el momento de la celebraci\u00f3n del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo 1 no se aplicar\u00e1 si el Estado o la organizaci\u00f3n internacional de que se trate contribuy\u00f3 con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un error que concierna s\u00f3lo a la redacci\u00f3n del texto de un tratado no afectar\u00e1 a la validez de \u00e9ste; en tal caso se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 80. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 &nbsp;<\/p>\n<p>Dolo &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organizaci\u00f3n negociadora podr\u00e1 alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 &nbsp;<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n del representante de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional cuya manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupci\u00f3n de su representante, efectuada directa o indirectamente por un Estado negociador o por una organizaci\u00f3n negociadora, podr\u00e1 alegar esa corrupci\u00f3n como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 &nbsp;<\/p>\n<p>Coacci\u00f3n sobre el representante de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n por un Estado o por una organizaci\u00f3n internacional del consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacci\u00f3n sobre el representante de dicho Estado o de dicha organizaci\u00f3n mediante actos o amenazas dirigidos contra \u00e9l carecer\u00e1 de todo efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 &nbsp;<\/p>\n<p>Coacci\u00f3n sobre un Estado o una organizaci\u00f3n internacional por la amenaza o el uso de la fuerza &nbsp;<\/p>\n<p>Es nulo todo tratado cuya celebraci\u00f3n se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violaci\u00f3n de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tratados que est\u00e9n en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general (jus coges) &nbsp;<\/p>\n<p>Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebraci\u00f3n, est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional &nbsp;de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho &nbsp;internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 3. TERMINACION DE LOS TRATADOS Y SUSPENSION DE SU APLICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 &nbsp;<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de un tratado o retiro de \u00e9l en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de un tratado o el retiro de una parte podr\u00e1n tener lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) conforme a las disposiciones del tratado; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes despu\u00e9s de consultar a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 &nbsp;<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n del n\u00famero de partes en un tratado multilateral a un n\u00famero inferior al necesario para su entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>Un tratado multilateral no terminar\u00e1 por el solo hecho de que el n\u00famero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminaci\u00f3n, la denuncia o el retiro &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un &nbsp;tratado que no contenga disposiciones sobre su terminaci\u00f3n ni prevea la denuncia o el retiro no podr\u00e1 ser objeto de denuncia o de retiro a menos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que conste que fue intenci\u00f3n de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una parte deber\u00e1 notificar con dos meses por lo menos de antelaci\u00f3n su intenci\u00f3n de denunciar un tratado o de retirarse de \u00e9l conforme al p\u00e1rrafo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado en virtud de sus &nbsp;disposiciones o por consentimiento de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un tratado podr\u00e1 suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) conforme a las disposiciones del tratado, o &nbsp;<\/p>\n<p>b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los Estados contratantes y las organizaciones contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes \u00fanicamente &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos a m\u00e1s partes de un tratado multilateral podr\u00e1n celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicaci\u00f3n de disposiciones del tratado, temporalmente y s\u00f3lo en sus relaciones mutuas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si la posibilidad de tal suspensi\u00f3n est\u00e1 prevista por el tratado; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si tal suspensi\u00f3n no est\u00e1 prohibida por el tratado, a condici\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) &nbsp;no afecte al disfrute de los derechos que a las dem\u00e1s partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deber\u00e1n notificar a las dem\u00e1s partes su intenci\u00f3n de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicaci\u00f3n se proponen suspender. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 &nbsp;<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de un tratado o suspensi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n impl\u00edcitas como consecuencia de la celebraci\u00f3n de un tratado posterior &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se considerar\u00e1 que un tratado ha terminado si todas las partes en \u00e9l celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intenci\u00f3n de las partes que la materia se rija por este tratado; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se considerar\u00e1 que la aplicaci\u00f3n del tratado anterior ha quedado \u00fanicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intenci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 &nbsp;<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de un tratado o suspensi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n como consecuencia de su violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una violaci\u00f3n grave de un tratado bilateral por una de las partes facultar\u00e1 a la otra parte para alegar la violaci\u00f3n como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicaci\u00f3n total o parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una violaci\u00f3n grave de un tratado multilateral por una de las partes facultar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) a las otras partes, procediendo por acuerdo un\u00e1nime, para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) en las relaciones entre ellas y el Estado o la organizaci\u00f3n internacional autor de la violaci\u00f3n, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) entre todas las partes;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) a una parte especialmente perjudicada por la violaci\u00f3n, para alegar \u00e9sta como causa para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado o la organizaci\u00f3n internacional autor de la violaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) a cualquier parte, que no sea el Estado o la organizaci\u00f3n internacional autor de la violaci\u00f3n, para alegar la violaci\u00f3n como causa para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado total o parcialmente con respecto a s\u00ed misma, si el tratado es de tal \u00edndole que una violaci\u00f3n grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situaci\u00f3n de cada parte con respecto a la ejecuci\u00f3n ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para los efectos del presente art\u00edculo, constituir\u00e1n violaci\u00f3n grave de un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convenci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) la violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n esencial para la consecuci\u00f3n del &nbsp;objeto o del fin del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los precedentes p\u00e1rrafos se entender\u00e1n sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 &nbsp;<\/p>\n<p>Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una parte podr\u00e1 alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de \u00e9l si esa imposibilidad resulta de la desaparici\u00f3n o destrucci\u00f3n definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podr\u00e1 alegarse \u00fanicamente como causa para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La imposibilidad de cumplimiento no podr\u00e1 alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n si resulta de una violaci\u00f3n, por la parte que la alegue, de una obligaci\u00f3n nacida del tratado o de toda otra obligaci\u00f3n internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 &nbsp;<\/p>\n<p>Cambio fundamental en las circunstancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebraci\u00f3n de un tratado y que no fue previsto por las partes no podr\u00e1 alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de \u00e9l, a menos que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todav\u00eda deben cumplirse &nbsp;en virtud del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podr\u00e1 alegarse como causa para dar por terminado un tratado entre dos o m\u00e1s Estados y una o m\u00e1s organizaciones internacionales o para retirarse de \u00e9l si el tratado establece una frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podr\u00e1 alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de \u00e9l, si el cambio fundamental resulta de una violaci\u00f3n, por la parte que lo alega, de una &nbsp;obligaci\u00f3n nacida del tratado o de toda otra obligaci\u00f3n internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de \u00e9l, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegar ese cambio como causa para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 &nbsp;<\/p>\n<p>Ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares &nbsp;<\/p>\n<p>La ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre Estados partes en un tratado entre dos o m\u00e1s Estados y una o m\u00e1s organizaciones internacionales no afectar\u00e1 a las relaciones jur\u00eddicas establecidas entre esos Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares sea indispensable para la aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 &nbsp;<\/p>\n<p>Aparici\u00f3n de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) &nbsp;<\/p>\n<p>Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que est\u00e9 en oposici\u00f3n con esa norma se convertir\u00e1 en nulo y terminar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4. PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento que deber\u00e1 seguirse con respecto a la nulidad o terminaci\u00f3n de un tratado, el retiro de una parte o la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. La parte que, bas\u00e1ndose en las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n, deber\u00e1 notificar a las dem\u00e1s partes su pretensi\u00f3n. En la notificaci\u00f3n habr\u00e1 &nbsp;de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que \u00e9sta se funde. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si, despu\u00e9s de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habr\u00e1 de ser inferior a tres meses contados desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificaci\u00f3n podr\u00e1 adoptar en la forma prescrita en el art\u00edculo 67 la medida que haya propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si, por el contrario, cualquiera de las dem\u00e1s partes ha formulado una objeci\u00f3n, las partes deber\u00e1n buscar una soluci\u00f3n por los medios indicados en el Art\u00edculo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La notificaci\u00f3n o la objeci\u00f3n hecha por una organizaci\u00f3n internacional se regir\u00e1 por las reglas de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Nada de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes afectar\u00e1 a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la soluci\u00f3n de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 45, el hecho de que un Estado o una organizaci\u00f3n internacional no haya efectuado la notificaci\u00f3n prescrita en el p\u00e1rrafo 1 no le impedir\u00e1 hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeci\u00f3n, no se ha llegado a ninguna soluci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 65, se seguir\u00e1n los procedimientos que se indican en los siguientes p\u00e1rrafos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 53 o el art\u00edculo 64: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si un Estado es parte en una controversia con uno o m\u00e1s Estados podr\u00e1, mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) si un Estado es parte en una controversia en la que son partes una o varias organizaciones internacionales, el Estado podr\u00e1, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al \u00f3rgano competente de una organizaci\u00f3n internacional que sea parte en la controversia y est\u00e9 autorizada de conformidad con el Art\u00edculo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opini\u00f3n consultiva de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 65 del Estatuto de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>c) si las Naciones Unidas o una organizaci\u00f3n internacional autorizada para ello de conformidad con el art\u00edculo 96 de la Carta de las Naciones Unidas es parte en una controversia, podr\u00e1 solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opini\u00f3n consultiva de conformidad con el art\u00edculo 65 del Estatuto de la Corte; &nbsp;<\/p>\n<p>d) si una organizaci\u00f3n internacional distinta a las que se refiere el apartado c) es parte en una controversia podr\u00e1, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, seguir el procedimiento que se indica en el apartado b); &nbsp;<\/p>\n<p>e) la opini\u00f3n consultiva que se emita de conformidad con los apartados b), c) o d) ser\u00e1 aceptada como decisiva por todas las partes en la controversia de que se trate; &nbsp;<\/p>\n<p>f) si se rechaza la petici\u00f3n de una opini\u00f3n consultiva de la Corte, conforme a los apartados b), c) o d), cualquiera de las partes en la controversia podr\u00e1 someterla, mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia, al arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Se aplicar\u00e1n las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 a menos que todas las partes en una de las controversias mencionadas en ese p\u00e1rrafo convengan de com\u00fan acuerdo en someter la controversia a un procedimiento de arbitraje, incluso el que se indica en el Anexo de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Con respecto a una controversia relativa a la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n de cualquiera de los art\u00edculos de la Parte V, salvo los art\u00edculos 53 y 64, de la presente Convenci\u00f3n, cualquiera de las partes en la controversia podr\u00e1 iniciar el procedimiento de conciliaci\u00f3n indicado en el Anexo de la Convenci\u00f3n presentando al Secretario General de la Naciones Unidas una solicitud a tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 &nbsp;<\/p>\n<p>Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 65 habr\u00e1 de hacerse por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones del tratado o de los p\u00e1rrafos 2 \u00f3 3 del art\u00edculo 65 se har\u00e1 constar en un instrumento que ser\u00e1 comunicado a las dem\u00e1s partes. Si el instrumento que dimane de un Estado no est\u00e1 firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podr\u00e1 ser invitado a presentar sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organizaci\u00f3n internacional, el representante de la organizaci\u00f3n que haga la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser invitado a presentar sus plenos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 &nbsp;<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n de las modificaciones y de los instrumentos previstos en los art\u00edculos 65 y 67 &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones o los instrumentos previstos en los art\u00edculos 65 y 67 podr\u00e1n ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 5. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACION O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la nulidad de un tratado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convenci\u00f3n. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si no obstante se han ejecutado actos bas\u00e1ndose en tal tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) toda parte podr\u00e1 exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situaci\u00f3n que habr\u00eda existido si no se hubieran ejecutados esos actos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultar\u00e1n il\u00edcitos por el s\u00f3lo hecho de la nulidad del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los casos comprendidos en los art\u00edculos 49, 50, 51 \u00f3 52, no se aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupci\u00f3n o la coacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral est\u00e9 viciado, las normas precedentes se aplicar\u00e1n a las relaciones entre ese Estado o esa organizaci\u00f3n y las partes en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la terminaci\u00f3n de un tratado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminaci\u00f3n de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) eximir\u00e1 a las partes de la obligaci\u00f3n de seguir cumpliendo el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) no afectar\u00e1 a ning\u00fan derecho, obligaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica de las &nbsp;partes creados por la ejecuci\u00f3n del tratado antes de su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si un Estado o una organizaci\u00f3n internacional denuncia un tratado multilateral o se retira de \u00e9l, se aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo 1 a las relaciones entre ese Estado o esa organizaci\u00f3n y cada una de las dem\u00e1s &nbsp;partes en el tratado desde la fecha &nbsp;en que surta efectos tal denuncia o retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la nulidad de un tratado que est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del art\u00edculo 53, las partes deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado bas\u00e1ndose en una disposici\u00f3n que est\u00e9 en oposici\u00f3n con la norma imperativa de derecho internacional general; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del art\u00edculo 64, la terminaci\u00f3n del tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) eximir\u00e1 a las partes de toda obligaci\u00f3n de seguir &nbsp;cumpliendo el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) no afectar\u00e1 a ning\u00fan derecho, obligaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes creados por la ejecuci\u00f3n del tratado antes de su terminaci\u00f3n; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podr\u00e1n en adelante mantenerse \u00fanicamente en la medida en que su mantenimiento no est\u00e9 por s\u00ed mismo en oposici\u00f3n con la nueva norma imperativa de derecho internacional general. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado basado en sus disposiciones o conforme a la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) eximir\u00e1 a las partes entre las que se suspenda la aplicaci\u00f3n del tratado de la obligaci\u00f3n de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) no afectar\u00e1 de otro modo a las relaciones jur\u00eddicas que el tratado haya establecido entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, las partes deber\u00e1n abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VI &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DIVERSAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Entre Estados partes en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o m\u00e1s Estados y una o varias organizaciones internacionales se regir\u00e1n por dicha Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no prejuzgar\u00e1n ninguna cuesti\u00f3n que con relaci\u00f3n a un tratado entre uno o m\u00e1s Estados y una o varias organizaciones internacionales pueda surgir como consecuencia de una sucesi\u00f3n de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no prejuzgar\u00e1n ninguna cuesti\u00f3n que con relaci\u00f3n a un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de la organizaci\u00f3n internacional, de la terminaci\u00f3n de su existencia o de la terminaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de un Estado en calidad de miembro de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no prejuzgar\u00e1n ninguna cuesti\u00f3n que pueda surgir en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organizaci\u00f3n internacional en virtud de un tratado en el que esa organizaci\u00f3n sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75 &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n diplom\u00e1ticas o consulares y celebraci\u00f3n de tratados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ruptura o la ausencia de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre dos o m\u00e1s Estados no impedir\u00e1 la celebraci\u00f3n de tratados entre dos o m\u00e1s de dichos Estados y una o m\u00e1s organizaciones internacionales. Tal celebraci\u00f3n por s\u00ed misma no prejuzgar\u00e1 acerca de la situaci\u00f3n de las relaciones diplom\u00e1ticas o consulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76 &nbsp;<\/p>\n<p>Caso de un Estado agresor &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1n sin perjuicio de cualquier obligaci\u00f3n que pueda originarse con relaci\u00f3n a un tratado entre uno o m\u00e1s Estados y una o m\u00e1s organizaciones internacionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresi\u00f3n cometida por ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VII &nbsp;<\/p>\n<p>DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 &nbsp;<\/p>\n<p>Depositario de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n del depositario de un tratado podr\u00e1 efectuarse por los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podr\u00e1 ser uno o m\u00e1s Estados, una organizaci\u00f3n internacional o el principal funcionario administrativo de tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las funciones del depositario de un tratado son de car\u00e1cter internacional y el depositario est\u00e1 obligado a actuar imparcialmente en el desempe\u00f1o &nbsp;de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado o una organizaci\u00f3n internacional y un depositario acerca del desempe\u00f1o de las funciones de \u00e9ste no afectar\u00e1 a esa obligaci\u00f3n del depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones de los depositarios &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, seg\u00fan el caso, las organizaciones contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le hayan remitido; &nbsp;<\/p>\n<p>b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los dem\u00e1s textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos notificaciones y comunicaciones relativos a \u00e9ste;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) examinar si una firma, un instrumento o una notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n relativos al tratado est\u00e1n en debida forma y, de ser necesario, se\u00f1alar el caso a la atenci\u00f3n del Estado o la organizaci\u00f3n internacional de que se trate; &nbsp;<\/p>\n<p>e) informar a las partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>f) informar a los Estados y las organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el n\u00famero de firmas o de instrumentos de ratificaci\u00f3n, instrumentos relativos a un acto de confirmaci\u00f3n formal, o instrumentos de aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n necesarios para la entrada en vigor del tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;registrar el tratado en la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas; &nbsp;<\/p>\n<p>h) desempe\u00f1ar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;y el depositario acerca del desempe\u00f1o de las funciones de \u00e9ste, el depositario se\u00f1alar\u00e1 la cuesti\u00f3n a la atenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) de los Estados y las organizaciones signatarios, as\u00ed como de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si corresponde, del \u00f3rgano competente de la organizaci\u00f3n interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79 &nbsp;<\/p>\n<p>Notificaciones y comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo cuando el tratado o la presente &nbsp;Convenci\u00f3n dispongan otra cosa al respecto, una notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n que deba hacer cualquier Estado u organizaci\u00f3n internacional en virtud de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) deber\u00e1 ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados y a las organizaciones a que est\u00e9 destinada, o, si hay depositario, a \u00e9ste;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) s\u00f3lo se entender\u00e1 que ha quedado hecha por el Estado o la organizaci\u00f3n de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado o la organizaci\u00f3n a que fue transmitida o, en su caso, por el depositario; &nbsp;<\/p>\n<p>c) si ha sido transmitida a un depositario, s\u00f3lo se entender\u00e1 que ha sido recibida por el Estado o la organizaci\u00f3n a que estaba destinada cuando ese Estado o esa organizaci\u00f3n haya recibido del depositario la informaci\u00f3n prevista en el apartado c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 78. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando, despu\u00e9s de la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, los Estados contratantes y las organizaciones contratantes adviertan de com\u00fan acuerdo que contiene un error, \u00e9ste, a menos que tales Estados y organizaciones decidan proceder a su correcci\u00f3n de otro modo, ser\u00e1 corregido: &nbsp;<\/p>\n<p>a) introduciendo la correcci\u00f3n pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la correcci\u00f3n que se haya acordado hacer; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, \u00e9ste notificar\u00e1 a los Estados y las organizaciones internacionales signatarios y a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes el error y la propuesta de corregirlo &nbsp;y fijar\u00e1 un plazo adecuado para hacer objeciones &nbsp;a la correcci\u00f3n propuesta. A la expiraci\u00f3n del plazo fijado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si no se ha hecho objeci\u00f3n alguna, el depositario efectuar\u00e1 y rubricar\u00e1 la correcci\u00f3n en el texto, extender\u00e1 un acta de rectificaci\u00f3n del &nbsp;texto y comunicar\u00e1 copia de ella a las partes en el tratado &nbsp;y a los Estados y las organizaciones facultados para llegar a serlo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) si se ha hecho una objeci\u00f3n, el depositario comunicar\u00e1 la objeci\u00f3n a los Estados y las organizaciones signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o m\u00e1s idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, as\u00ed como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El texto corregido sustituir\u00e1 ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, as\u00ed como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan otra cosa al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La correcci\u00f3n del texto de un tratado que haya sido registrado ser\u00e1 notificada a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando se descubra un &nbsp;error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extender\u00e1 un acta en la que har\u00e1 constar la rectificaci\u00f3n y comunicar\u00e1 copia de ella a los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, as\u00ed como a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los tratados, despu\u00e9s de su entrada en vigor, se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y para su publicaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>2. La designaci\u00f3n de un depositario constituir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para que \u00e9ste realice los actos previstos en el p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VIII &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82 &nbsp;<\/p>\n<p>Firma &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Austria, y, despu\u00e9s, hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) de todos los Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) de las organizaciones internacionales invitadas a participar en la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n o acto de confirmaci\u00f3n formal &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a actos de conformaci\u00f3n formal por las organizaciones internacionales. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n y los instrumentos relativos a los actos de confirmaci\u00f3n formal se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 84. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de toda organizaci\u00f3n internacional que tenga capacidad para celebrar tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El instrumento de adhesi\u00f3n de una organizaci\u00f3n internacional contendr\u00e1 una declaraci\u00f3n por la que se haga constar que la organizaci\u00f3n tiene capacidad para celebrar tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el trig\u00e9simo quinto instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n por los Estado o por Namibia, representada por el Consejo de la Naciones Unidas para Namibia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para cada Estado, o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique la convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haberse cumplido la condici\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo 1, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal estado o Namibia haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para cada organizaci\u00f3n internacional que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmaci\u00f3n formal o un instrumento de adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que se haya efectuado ese dep\u00f3sito, o en la fecha en que la Convenci\u00f3n entre en vigor conforme al p\u00e1rrafo 1, si esta \u00faltima es posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Textos aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, y los representantes debidamente autorizados del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia y de las organizaciones internacionales, han firmado la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHA EN VIENA, el d\u00eda veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACION ESTABLECIDOS EN APLICACI\u00d3N DEL ARTICULO 66 &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL O DE LA COMISION DE CONCILIACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 una lista, integrada por juristas calificados, de la cual las partes en una controversia podr\u00e1n elegir las personas que hayan de constituir un tribunal arbitral o, seg\u00fan el caso, una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. A tal efecto, se invitar\u00e1 a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y a toda parte en la presente Convenci\u00f3n a que designe dos personas: los nombres de las personas as\u00ed designadas constituir\u00e1n la lista, una copia de la cual se enviar\u00e1 al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designaci\u00f3n de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se har\u00e1 para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os renovable. Al expirar el per\u00edodo para el cual hayan sido designadas, esas personas continuar\u00e1n desempe\u00f1ando las funciones para la cuales hayan sido elegidas con arreglo &nbsp;a los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se haya realizado una notificaci\u00f3n conforme al apartado f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al p\u00e1rrafo 3, la controversia se someter\u00e1 a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado &nbsp;una solicitud, conforme al p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 66, al Secretario General, \u00e9ste someter\u00e1 la controversia a una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Tanto el tribunal arbitral como la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se constituir\u00e1n en la forma siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados, las organizaciones internacionales o, seg\u00fan el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan una de las partes en la controversia nombrar\u00e1n de com\u00fan acuerdo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) un \u00e1rbitro, o, seg\u00fan el caso, un amigable componedor, elegido o no de la lista &nbsp;mencionada en el p\u00e1rrafo 1, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) un \u00e1rbitro, o, seg\u00fan el caso, un amigable componedor, elegido entre los incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de los Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizaciones, que constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia entre dos organizaciones internacionales no podr\u00e1 quedar sometida al conocimiento de nacionales de un mismo Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados, las organizaciones internacionales o, seg\u00fan el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la controversia nombrar\u00e1n dos \u00e1rbitros, o, seg\u00fan el caso, dos amigables componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas por las partes deber\u00e1n ser nombradas dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha en que la otra parte en la controversia haya recibido la notificaci\u00f3n conforme al apartado f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 66, en que se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al p\u00e1rrafo 3 o en que el &nbsp;Secretario General haya recibido la solicitud de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los \u00e1rbitros y de los amigables componedores, seg\u00fan el caso, no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuar\u00e1 el Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n de ese plazo. El Secretario General podr\u00e1 nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los nombramientos podr\u00e1 prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia. Si las Naciones Unidas son parte o est\u00e1n incluidas en una de las partes en la controversia, el Secretario General transmitir\u00e1 la mencionada solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, quien desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que se asignan al Secretario General en este apartado. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vacante deber\u00e1 cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento de \u00e1rbitros o de amigables componedores por una organizaci\u00f3n internacional mencionado en los p\u00e1rrafos 1 y 2 se regir\u00e1 por las reglas de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL &nbsp;<\/p>\n<p>3. Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral fijar\u00e1 su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes en la controversia plena oportunidad de ser o\u00edda y de hacer la defensa de su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las partes en la controversia, podr\u00e1 invitar a cualquier Estado u organizaci\u00f3n internacional interesado a exponer sus opiniones, verbalmente o por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda de sus miembros. En caso de empate, decidir\u00e1 el voto del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra parte podr\u00e1 pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. Antes de dictar dicho laudo el Tribunal deber\u00e1 asegurarse no s\u00f3lo de su competencia para decidir la controversia, sino tambi\u00e9n de que la pretensi\u00f3n est\u00e1 bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitar\u00e1 al asunto de la controversia y ser\u00e1 motivado. Cualquier miembro del Tribunal podr\u00e1 adjuntar una opini\u00f3n separada o disidente del laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El laudo ser\u00e1 definitivo e inapelable. Todas las partes en la controversia deber\u00e1n someterse al laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Secretario General proporcionar\u00e1 al Tribunal la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos del Tribunal ser\u00e1n sufragados por las Naciones unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE CONCILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fijar\u00e1 su propio procedimiento. La Comisi\u00f3n, previo consentimiento de las partes en la controversia, podr\u00e1 invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisi\u00f3n se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda de votos de sus cinco miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 se\u00f1alar a la atenci\u00f3n de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una soluci\u00f3n amistosa. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Comisi\u00f3n oir\u00e1 a las partes, examinar\u00e1 las pretensiones y objeciones, y har\u00e1 propuesta a las partes con miras a que lleguen a una soluci\u00f3n amistosa de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Comisi\u00f3n presentar\u00e1 su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constituci\u00f3n. El informe se depositar\u00e1 en poder del Secretario General y se transmitir\u00e1 a las partes en la controversia. El informe de la Comisi\u00f3n, incluidas cualesquiera conclusiones que en \u00e9l se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligar\u00e1 a las partes ni &nbsp;tendr\u00e1 otro car\u00e1cter &nbsp;que el enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideraci\u00f3n a fin de facilitar una soluci\u00f3n amistosa de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Secretario General proporcionar\u00e1 a la Comisi\u00f3n la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n sufragados por las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA &nbsp;JEFE DE LA OFICINA &nbsp;JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia fiel e \u00edntegra del texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o &nbsp;entre Organizaciones Internacionales&#8221;, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Sonia Marina Pereira Portilla&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica (E) &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base la \u201cCONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 7a. de 1944, la \u201cCONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\u201d, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>AMILKAR ACOSTA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 24 Oct. 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>LAMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Arturo Rinc\u00f3n Ardila, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite de la ley bajo revisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n en cuanto al t\u00edtulo de la misma, pues el Congreso aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, cuando el t\u00edtulo correcto de la ley aprobatoria deber\u00eda ser la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. Seg\u00fan su parecer, esta imprecisi\u00f3n configura un vicio de procedimiento ya que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder a su contenido, por lo cual es necesario \u201cque en el Congreso se subsane la anterior imprecisi\u00f3n\u201d, por lo cual solicita a la Corte que \u201cde acuerdo con los tr\u00e1mites previstos en el cap\u00edtulo IX del Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se determina el Procedimiento que se debe seguir las actuaciones que se surtan en la Corte Constitucional, y en los art\u00edculos 193 y 202 de la Ley 5 de 1992, se devuelva la Ley 406 de octubre de 1997 para que el H. Congreso proceda a enmendar el defecto observado en la misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Le\u00f3n Obando Moncayo, en representaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el presente convenio es de gran importancia ya que permite al Estado colombiano contar con un instrumento normativo para \u201cmanejar reglas y par\u00e1metros de comportamiento frente a sus similares, en desarrollo del a internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas que le son propias, plasmadas en tratados, acuerdos o convenios internacionales.\u201d Por ello considera que este convenio, que codifica en un solo texto el derecho de los tratados, \u201cconstituye un importante instrumento que debe ser parte del r\u00e9gimen interno\u201d de nuestro pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano aborda entonces el contenido material del tratado y se\u00f1ala que \u00e9ste \u201cviene a ocuparse de una de las materias que no hab\u00edan sido reguladas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados por expresa exclusi\u00f3n de la Conferencia de Viena de 1969\u201d. Esta exclusi\u00f3n se explica por las \u201cdiferencias significativas entre los tratados que son celebrados entre los estados y los que son celebrados entre uno o varios estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales.\u201d A partir de lo anterior, el interviniente concluye que la presente convenci\u00f3n \u201cconstituye un paso adelante en el proceso de desarrollo del derecho internacional\u201d ya que la \u201ccodificaci\u00f3n de la costumbre internacional supone la consolidaci\u00f3n del orden jur\u00eddico internacional en la medida en que sus cl\u00e1usulas son definidas de manera clara\u201d, con lo cual se \u201cpuede contribuir a que la normatividad internacional sea m\u00e1s respetada y a que mediante los distintos acuerdos internacionales se puedan realizar de mejor manera los principios y los fines de las Naciones Unidas, entre ellos la paz, la guarda de los derechos humanos y la cooperaci\u00f3n.\u201d En efecto, se\u00f1ala el ciudadano, \u201cla convenci\u00f3n en estudio -en cuanto tratado que regula ciertos tratados- coloca la base formal fundamental sobre la que se celebrar\u00e1n \u00e9stos, y con ella el piso firme en el cual se desenvolver\u00e1n aspectos no menores de las relaciones internacionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el interviniente describe el contenido general de la convenci\u00f3n bajo estudio y precisa que \u201cse trata de una normatividad que se ocupa de cada uno de los momentos que tiene la vida de los tratados, todo ello en b\u00fasqueda de la armonizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los estados y de las organizaciones internacionales con las reglas generales del derecho internacional acerca de la celebraci\u00f3n de los tratados.\u201d Por ello considera que ese contenido general armoniza con la Carta y \u201ccoincide con postulados constitucionales tales como los de la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la buena fe, previstos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 3, 9 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente.\u201d Sin embargo, precisa el ciudadano, algunas cl\u00e1usulas espec\u00edficas merecen un comentario especial, pues es necesario frente a ellas condicionar el alcance de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan el interviniente, Colombia s\u00f3lo puede comprometerse internacionalmente en relaci\u00f3n con un tratado una vez cumplidos \u201clos requisitos constitucionales internos, es decir, de su aprobaci\u00f3n por el Congreso y de su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d. Por ello el ciudadano considera que los art\u00edculos 11, 15 y 16 de la Convenci\u00f3n \u201cque hacen referencia a la confirmaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n como formas de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado, deber\u00edan ser declarados exequibles de manera condicional, es decir, sujet\u00e1ndolos a que tales formas de obligarse s\u00f3lo puedan usarse por las autoridades colombianas competentes con el cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos para la ratificaci\u00f3n y el canje de notas.\u201d Sin embargo, el interviniente aclara que \u201cla Convenci\u00f3n enuncia en estos art\u00edculos distintos caminos para la expresi\u00f3n del consentimiento de los sujetos del derecho internacional, opciones que \u00e9stos pueden usar o no de com\u00fan acuerdo y sin que ninguna parte pueda ser obligada a adoptar alguna de ellas\u201d, por lo cual, a pesar de la constitucionalidad condicionada frente a esos art\u00edculos, no es necesaria la formulaci\u00f3n de \u201cuna reserva o de una declaraci\u00f3n con efectos internacionales\u201d ya que se entiende que el Estado Colombiano puede usar o no tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que la manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse a trav\u00e9s de un tratado a trav\u00e9s de la firma, a la que hacen referencia los art\u00edculos 11 y 12 de la Convenci\u00f3n, exige tambi\u00e9n un comentario especial. As\u00ed, seg\u00fan &nbsp;su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi, como lo ha hecho la Corte Constitucional en su sentencia C-255\/96, se entiende la firma como la suscripci\u00f3n inicial del texto convenido de un tratado que hace un Estado a trav\u00e9s de quien obra como su representante en la negociaci\u00f3n del mismo, la firma no puede ser un medio a trav\u00e9s del cual se obligue internacionalmente el Estado colombiano. Al menos no en todos los casos, puesto que el r\u00e9gimen constitucional colombiano exige para la adopci\u00f3n v\u00e1lida de los tratados internacionales la aprobaci\u00f3n del Congreso y la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, las cuales deben cumplirse despu\u00e9s de su suscripci\u00f3n o firma y antes de su ratificaci\u00f3n. En cuanto la suscripci\u00f3n de un tratado no puede suponer su aprobaci\u00f3n y su revisi\u00f3n de constitucionalidad, la firma no puede dar lugar por s\u00ed sola a que Colombia se obligue internacionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante existe una circunstancia excepcional en que ello es posible. De acuerdo con el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n los tratados de \u00edndole econ\u00f3mica y comercial pueden tener aplicaci\u00f3n provisional, es decir que pueden tener efectos antes de su aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n correspondientes. Por lo tanto en este caso la sola firma o suscripci\u00f3n de un tratado de aplicaci\u00f3n provisional obliga internacionalmente al Estado colombiano, desde luego s\u00f3lo de manera provisional y ad referendum, es decir con sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n legislativa y a la revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00eda declararse la exequibilidad del aparte correspondiente del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n y de la Ley 406 de 1997, condicion\u00e1ndola a que el Gobierno de Colombia formule una reserva en relaci\u00f3n con los mismos, en el sentido de que Colombia s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado a trav\u00e9s de la firma cuando se haya convenido su aplicaci\u00f3n provisional y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con tratados de \u00edndole econ\u00f3mico y comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones similares pueden hacerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n y de la Ley 406 de 1997 que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados. Un antecedente de esta materia es la reserva formulada por Colombia bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior a id\u00e9ntica norma de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, en el sentido de que la Carta Pol\u00edtica no reconoc\u00eda la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, En el caso de la Convenci\u00f3n que nos ocupa y puesto que la Constituci\u00f3n en vigor s\u00ed contempla la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, no cabe formular una reserva en el mismo sentido, pero s\u00ed en el de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados s\u00f3lo cuando son de naturaleza econ\u00f3mica y comercial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, comienza por analizar el tr\u00e1mite formal del tratado y de su ley aprobatoria y concluye que se ajustan a la Carta. &nbsp;Luego la Vista Fiscal entra a analizar el contenido material del tratado, al que considera \u201cun adelanto significativo en la din\u00e1mica de las relaciones internacionales\u201d debido a la importancia y a la especificidad que tienen las organizaciones internacionales. As\u00ed, seg\u00fan su criterio, \u201cdebido a las diversas formas que adoptan las Organizaciones Internacionales, aparecen dificultades para regular la capacidad jur\u00eddica de las mismas\u201d, por lo cual el presente convenio \u201cno pretende cubrir la totalidad de los aspectos relacionados con la actividad de estas instituciones, sino que se limita a definir el r\u00e9gimen de los Tratados que \u00e9stas celebren con los Estados o entre ellas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico destaca entonces que esta Convenci\u00f3n de Viena se basa en gran parte en la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados&#8221; entre Estados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 32 de 1985. El Procurador describe entonces de manera general el contenido de las distintas partes del tratado y concluye que se adecuan a \u201clos preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial con aquellos que reconocen los principios aplicables en el Derecho Internacional (C. Po. Art. 9\u00ba), como tambi\u00e9n con aqu\u00e9l que autoriza al Legislador para aprobar o improbar los Tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con Entidades de Derecho Internacional (C. Po. 150-16).\u201d Por todo ello solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la presente convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI- CORRECION DE UN VICIO SUBSANABLE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por medio de auto del quince de abril de 1998, constat\u00f3 que exist\u00eda un vicio de procedimiento en la sanci\u00f3n de la ley bajo revisi\u00f3n, puesto que el 2 de septiembre de 1997, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3, por unanimidad, el proyecto de ley sobre la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;, mientras que el Presidente sancion\u00f3 la Ley 406 de octubre 24 de 1997, que &nbsp;aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales (sic) o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986)&#8221;. Igualmente, la parte resolutiva de esa ley no aprobaba la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;, sino que se refer\u00eda a una inexistente &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales (sic) o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986)&#8221;. La Corte consider\u00f3 que no era v\u00e1lida una ley que aprobaba un tratado inexistente, ni que tampoco pod\u00eda el Presidente sancionar una ley cuyo encabezamiento y parte resolutiva no correspond\u00edan a los textos aprobados por las c\u00e1maras, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que exist\u00eda un vicio de procedimiento en la sanci\u00f3n de la Ley 406 de octubre 24 de 1997, pero que \u00e9ste era subsanable, por cuanto todo indicaba que hubo \u00fanicamente un problema de transcripci\u00f3n en el momento de la sanci\u00f3n de la ley. Por tal raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 remitir la ley a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que dentro de los siguientes diez d\u00edas h\u00e1biles procediera a corregir el defecto en la sanci\u00f3n de la misma pero conservando su numeraci\u00f3n. As\u00ed, dentro del t\u00e9rmino fijado por la Corte, el 11 de mayo de 1998, el Presidente sancion\u00f3 correctamente la Ley 406 de 1997 y la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, por lo cual el vicio se entiende saneado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986 y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n. La Corte proceder\u00e1 entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan constancia del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folios 146 y 147), el Gobierno colombiano confiri\u00f3 plenos poderes a Carlos Restrepo Piedrahita, embajador plenipotenciario ante la conferencia de las Naciones Unidas sobre derecho de los tratados referidos a organizaciones internacionales y expresamente lo autoriz\u00f3 a firmar la presente convenci\u00f3n. Por consiguiente, el presente tratado fue regularmente suscrito por el Estado colombiano. En todo caso, consta en el presente expediente (Folio 326) que el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n de la presente convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de Ley Aprobatoria de un Tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber, (i) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; (iii) observar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp;y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, mediante sentencia C-255 de 1996, esta Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 194 del 6 de julio de 1995 que hab\u00eda aprobado la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;, por cuanto no se subsanaron, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en providencia anterior, algunos vicios de procedimiento. En 1996, nuevamente se inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo para aprobar este tratado, por medio de un proyecto presentado al Senado el 17 de octubre por la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Emma Mej\u00eda, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 453 de octubre 18 de 1996. Posteriormente, en la Gaceta del Congreso n\u00famero 501 del 7 de noviembre de 1996 se public\u00f3 la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley y el 26 de noviembre de 1996, 12 de 13 senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica lo aprobaron, en primer debate. &nbsp;En la Gaceta del Congreso n\u00famero 569 del 6 de diciembre de 1996 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate y el 9 de septiembre de 1996, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios, seg\u00fan &nbsp;constancia del Secretario del Senado. Posteriormente, la Gaceta del Congreso 193 del 10 de junio de 1997 public\u00f3 la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto, que el 11 de junio de 1997, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 en primer debate y por unanimidad. Luego, en la Gaceta del Congreso n\u00famero 340 del 26 de agosto de 1997 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y la plenaria de esta Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 por unanimidad, el proyecto de ley sobre la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;, el cual pas\u00f3 a la respectiva sanci\u00f3n. El Presidente la sancion\u00f3 pero incurri\u00f3 en un vicio de forma subsanable, el cual fue declarado por la Corte Constitucional y fue corregido en t\u00e9rmino por el Ejecutivo, de tal manera que la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 fue regularmente sancionada el 11 de mayo de 1998 y remitida al d\u00eda siguiente a esta Corporaci\u00f3n, para su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, y una vez corregido el vicio subsanable, la Corte concluye que la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 fue regularmente aprobada y sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad constitucional de la finalidad de la Convenci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Entra entonces la Corte al examen material del tratado, para lo cual comienza por sintetizar su contenido y su finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales&#8221; -que para mayor comodidad llamaremos en esta sentencia &#8220;Viena II&#8221;- es en gran medida una codificaci\u00f3n de pr\u00e1cticas consuetudinarias en este campo. Por ello, Viena II recoge gran parte de los principios y contenidos normativos, en parte tambi\u00e9n consuetudinarios, que fueron codificados por la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados&#8221; entre Estados, que para mayor comodidad llamaremos en esta sentencia &#8220;Viena I&#8221;. Las dos convenciones tienen entonces la misma finalidad pues ambas pretenden codificar el derecho de los tratados, debido a la importancia creciente de \u00e9stos como fuentes formales del derecho internacional. La diferencia es que, como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de las dos convenciones, Viena I se aplica espec\u00edficamente a los Estados como sujetos de Derecho Internacional mientras que Viena II regula los tratados entre los Estados y &nbsp;las Organizaciones Internacionales o entre las Organizaciones Internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Esta codificaci\u00f3n del derecho de los tratados en que se ven involucradas organizaciones internacionales es un desarrollo previsible y razonable del derecho internacional p\u00fablico contempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante mucho tiempo, el derecho internacional fue monopolizado por los Estados ya que, con contadas excepciones -como la Cruz Roja Internacional, o los insurrectos a quienes se le hubiere reconocido beligerancia- los Estados eran considerados los \u00fanicos sujetos del derecho internacional p\u00fablico, que era entonces un derecho casi exclusivamente interestatal. Sin embargo, en el mundo contempor\u00e1neo, ese monopolio estatal ha sido superado, pues la doctrina, la costumbre y la normatividad internacionales admiten que existen otros sujetos de derecho internacional. As\u00ed, el desarrollo de sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial implica que la persona humana ha adquirido una cierta personer\u00eda jur\u00eddica en el plano internacional, ya que se considera que la vigencia de los derechos humanos es un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protecci\u00f3n resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU o la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, lo cual no puede ser considerado una intromisi\u00f3n en la soberan\u00eda nacional y es perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Las organizaciones internacionales son entonces hoy sujetos de derecho internacional distintos de los Estados. Es cierto que las organizaciones reguladas por la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n nacen por acuerdos entre los Estados, ya que el art\u00edculo 2\u00ba de Viena I y Viena II definen una &#8220;organizaci\u00f3n internacional&#8221; como una &#8220;organizaci\u00f3n intergubernamental\u201d. Sin embargo, la organizaci\u00f3n adquiere una subjetividad internacional propia, diversa de aquella de los Estados que le dieron nacimiento, por lo cual su voluntad es aut\u00f3noma y jur\u00eddicamente distinta de la de los Estados que la integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a las organizaciones internacionales no significa que \u00e9stas gocen de un estatuto jur\u00eddico id\u00e9ntico al de los Estados. En efecto, mientras que todos los Estados son iguales ante el derecho internacional y tienen todos capacidad plena para celebrar tratados, una organizaci\u00f3n internacional es el resultado de un acto de voluntad de los Estados, acto que modela su figura jur\u00eddica y le confiere caracteres individuales muy marcados que limitan su parecido con cualquiera otra organizaci\u00f3n internacional. Esto ha sido se\u00f1alado con claridad por el Tribunal Internacional de Justicia, quien precis\u00f3 que &#8220;mientras un Estado posee la totalidad de derechos y deberes internacionales, los derechos y deberes de una entidad como la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas han de depender de los prop\u00f3sitos de \u00e9sta, tal como son enunciados o est\u00e1n implicados en sus textos constitutivos y desarrollados en la pr\u00e1ctica&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas que regulan la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los tratados en los que participan dichas organizaciones son entonces en parte diferentes a aquellas que gobiernan los tratados entre Estados, diferencias que derivan precisamente de las propias especificidades de las organizaciones internacionales: capacidad, formaci\u00f3n de la voluntad, expresi\u00f3n del consentimiento, etc. As\u00ed, el convenio constitutivo, carta o constituci\u00f3n de las organizaciones internacionales determina sus funciones y competencias y, en particular, es el instrumento que les confiere personer\u00eda jur\u00eddica y determina su capacidad jur\u00eddica para establecer tratados con otros sujetos de derecho internacional, la cual es m\u00e1s o menos amplia en funci\u00f3n de los prop\u00f3sitos y \u00e1mbito competencial de la organizaci\u00f3n. Esta capacidad puede ser muy reducida para instancias de \u00edndole t\u00e9cnica pero puede ser muy importante en otras organizaciones, como la ONU, por lo cual resulta perfectamente comprensible que el art\u00edculo 6\u00ba de Viena II establezca que &nbsp;&#8220;la capacidad de una organizaci\u00f3n internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organizaci\u00f3n&#8221; mientras que el mismo art\u00edculo de Viena I se\u00f1ala que &#8220;todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;8- Lo anterior explica el sentido y la finalidad de Viena II. En efecto, teniendo tales organizaciones una naturaleza jur\u00eddica diversa de la de los Estados, con capacidad y reglas de organizaci\u00f3n especiales, se justificaba elaborar un nuevo instrumento, p\u00fablico, por medio del cual se codificara el derecho de los tratados en relaci\u00f3n con las organizaciones internacionales, con el fin de facilitar la cooperaci\u00f3n internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Para la Corte Constitucional es claro que esta finalidad de Viena II armoniza con la Carta, pues la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9\u00ba y 226) sino que reconoce expl\u00edcitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3\u00ba). Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n &nbsp;incluso acepta la creaci\u00f3n de organismos supranacionales de integraci\u00f3n, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y promover la creaci\u00f3n de una comunidad latinoamericana de naciones (CP arts 150 ord 16 y 227), lo cual significa que la Constituci\u00f3n distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperaci\u00f3n -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condici\u00f3n de Estados soberanos- y las organizaciones de integraci\u00f3n, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cel derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integraci\u00f3n &#8211; y no solamente hacia la cooperaci\u00f3n\u201d3. Por ende, la existencia y regulaci\u00f3n de las actividades de organizaciones internacionales destinadas a promover la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n internacionales se ajusta a la Carta, pues \u00e9sta promueve esos valores ya que \u201cla cooperaci\u00f3n y la integraci\u00f3n -fundadas en la noci\u00f3n m\u00e1s amplia de solidaridad internacional-, en su sentido primigenio, persiguen la uni\u00f3n de los pa\u00edses en torno a problemas o afinidades comunes, cuyas consecuencias trascienden las fronteras nacionales.4\u201d Como vemos, Viena II se funda en principios similares a los proclamados por la Carta pues, como lo se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo, el derecho de los tratados se basa en los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibici\u00f3n de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades. Existe pues una perfecta congruencia entre los objetivos y los fundamentos jur\u00eddicos de Viena II y los principios y valores de la Constituci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Viena I, Viena II, el art\u00edculo 9 \u00ba de la Constituci\u00f3n y el examen de la presente convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- A pesar de las especificidades de las organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional, lo cierto es que los principios que orientan todos los tratados son generales y comunes, por lo cual existe una relaci\u00f3n muy estrecha entre el derecho de los tratados entre Estados (Viena I) y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales (Viena II). Viena II ofrece entonces una regulaci\u00f3n sustantivamente muy semejante a Viena I, pero con los obvios ajustes derivados de las peculiaridades de las organizaciones internacionales. Por ello no resulta extra\u00f1o que ambas convenciones tengan contenidos jur\u00eddicos similares, incluso a nivel formal. As\u00ed, ambas &nbsp;convenciones constan de un Pre\u00e1mbulo, unos 80 art\u00edculos y un anexo sobre los procedimientos de arbitramento y de conciliaci\u00f3n. Los art\u00edculos est\u00e1n adem\u00e1s ordenados en partes y secciones id\u00e9nticas pues ambas convenciones comienzan por definir sus t\u00e9rminos y su alcance (Parte I) para luego regular la celebraci\u00f3n y entrada en vigor de los tratados (Parte II), la observancia, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los mismos (Parte IIII), su enmienda y modificaci\u00f3n (Parte IV) as\u00ed como las formas de nulidad, terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los tratados (Parte V). Viena I y Viena II reglamentan tambi\u00e9n el tema de los depositarios, las notificaciones, las correcciones y registro de los tratados (Parte VII), &nbsp;establecen ciertas disposiciones espec\u00edficas sobre la relaci\u00f3n de ambas convenciones con otros tratados y obligaciones internacionales (Parte VI) y regulan sus propios procesos de adopci\u00f3n y entrada en vigor (Parte VIII). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Esta similitud de contenidos normativos no afecta, en manera, alguna la autonom\u00eda de Viena II, como convenci\u00f3n independiente, pues ella se refiere a un tipo de tratados diferente al regulado por Viena I, por lo cual el control constitucional sobre Viena II ejercido por esta Corte es independiente de la vigencia para Colombia de Viena I. Sin embargo, la constataci\u00f3n de que Viena II se fundamenta conceptualmente en Viena I, al punto de que reproduce literalmente la mayor\u00eda de sus normas, tiene efectos importantes sobre el presente examen de constitucionalidad. &nbsp;As\u00ed, Viena I no s\u00f3lo est\u00e1 vigente para nuestro pa\u00eds desde 1985, treinta d\u00edas despu\u00e9s del dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, previa la aprobaci\u00f3n del Congreso mediante la Ley 32 de 1985, sino que, adem\u00e1s, es un tratado de especial importancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, Viena I es en gran medida una codificaci\u00f3n de los principios del derecho internacional de los tratados, y el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que nuestro Estado orienta sus relaciones exteriores con base en &#8220;los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221;. Esto significa que los contenidos normativos del derecho de los tratados codificados en Viena I hacen parte de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, por lo cual ellos sirven de fundamento constitucional a normas de contenido y alcance similar. Por consiguiente, como ya se determin\u00f3 que la finalidad de Viena II es constitucionalmente leg\u00edtima, &nbsp;es razonable concluir que cuando esta convenci\u00f3n se limita a aplicar a los tratados en que participan organizaciones internacionales normas id\u00e9nticas a aquellas recogidas por Viena I en relaci\u00f3n a los tratados entre Estados, tales normas encuentran un cierto fundamento constitucional en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>12- La anterior consideraci\u00f3n facilita el examen de la Corte. La Corporaci\u00f3n no tendr\u00e1 necesidad de estudiar en detalle todos los art\u00edculos de Viena II pues cuando ellos reproduzcan contenidos id\u00e9nticos a Viena I, se entender\u00e1 que ellos hacen parte de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9\u00ba), lo cual justifica, prima facie, que la Corte declare su constitucionalidad, salvo que tales art\u00edculos entren en flagrante contradicci\u00f3n con otros principios, valores y derechos reconocidos por la Carta, &nbsp;pues \u00e9sta es norma de normas (CP art. 4\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- La Corte precisa el criterio precedente. La Corporaci\u00f3n en manera alguna est\u00e1 sosteniendo que Viena I es una norma de rango constitucional o est\u00e9 integrada al bloque de constitucionalidad. Lo que sucede es que los tratados son actos jur\u00eddicos complejos, que se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico complejo, pues est\u00e1n regidos tanto por normas internacionales como por disposiciones constitucionales. As\u00ed, el derecho internacional consagra la vida y los efectos internacionales de esos acuerdos, mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los tratados as\u00ed como las competencias org\u00e1nicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un pa\u00eds adquiere determinados compromisos internacionales. Ahora bien, Viena I regula en lo fundamental el derecho internacional de los tratados y sus principios gozan en Colombia de un reconocimiento constitucional gen\u00e9rico (CP art. 9\u00ba), pero ello no significa que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda prevalecer sobre normas constitucionales espec\u00edficas, ya que la Carta es norma de normas (CP art. 4\u00ba). Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporaci\u00f3n busca armonizar con la Constituci\u00f3n el contenido de los tratados que el Estado colombiano pretende ratificar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la identidad de reglas entre Viena I y Viena II constituye una justificaci\u00f3n de la constitucionalidad de las disposiciones de esta \u00faltima pero \u00fanicamente prima facie, pues es obvio que si un determinado art\u00edculo de esta Convenci\u00f3n contradice cl\u00e1usulas espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 proceder a declarar su inexequibilidad y el Presidente &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva (CP art. 241 ord 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Alcances de Viena II y definiciones. El Pre\u00e1mbulo y las Parte I y V.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Con fundamento en las anteriores consideraciones, entra la Corte a examinar el articulado de Viena II. &nbsp;As\u00ed, el pre\u00e1mbulo reitera la importancia de los tratados como fuentes del derecho internacional, los principios que sirven de base al derecho de los tratados, as\u00ed como las relaciones entre Viena I y Viena II, todo lo cual armoniza plenamente con la Carta, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (Cf. supra Fundamentos 8\u00ba y 9\u00ba). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- El propio pre\u00e1mbulo, los primeros cinco art\u00edculos y la Parte VI (arts 73 a 76) de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n determinan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, tanto material (tipo de relaciones jur\u00eddicas reguladas) como temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed el pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que Viena II no afecta la naturaleza de las organizaciones internacionales ni sus relaciones con sus miembros, pues \u00e9stas, como es l\u00f3gico, contin\u00faan rigi\u00e9ndose por las reglas internas de cada entidad internacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n se aplica a los tratados, esto es a los acuerdos escritos regidos por el derecho internacional entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales. Esta norma podr\u00eda plantear varios problemas que son resueltos por la propia Convenci\u00f3n. De un lado, el art\u00edculo 3\u00ba precisa que la no aplicaci\u00f3n directa de Viena II a otros acuerdos internacionales -como los tratados que no consten por escrito o que se hayan suscrito entre sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones internacionales- no afecta el valor jur\u00eddico de tales acuerdos ni impide la aplicaci\u00f3n de los contenidos normativos de Viena II a los mismos. De otro lado, como la materia es af\u00edn, se podr\u00edan plantear problemas para saber cuando se debe aplicar Viena I y cuando Viena II, lo cual es solucionado por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba de ambas convenciones y el 73\u00ba de Viena II. As\u00ed, en particular, \u00e9ste \u00faltimo se\u00f1ala que entre Estados partes en Viena I, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o m\u00e1s Estados y una o varias organizaciones internacionales se regir\u00e1n por dicha Convenci\u00f3n y no por Viena II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los art\u00edculos 74 a 76 limitan los efectos de Viena II sobre otras relaciones jur\u00eddicas internacionales, que est\u00e1n potencialmente ligadas a la materia de la Convenci\u00f3n pero que expresamente no fueron reguladas por la misma, por lo cual no son directamente afectadas por sus disposiciones. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 74, la adopci\u00f3n de Viena II no implica ning\u00fan prejuzgmiento sobre cuestiones que puedan surgir debido a la sucesi\u00f3n de Estados, la responsabilidad internacional de un Estado o la ruptura de hostilidades entre Estados. Tampoco implica ella ning\u00fan prejuzgamiento sobre cuestiones surgidas como consecuencia de la responsabilidad internacional de una organizaci\u00f3n internacional, de la terminaci\u00f3n de su existencia o de la terminaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de un Estado en calidad de miembro de la organizaci\u00f3n, ni sobre &nbsp;la creaci\u00f3n de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organizaci\u00f3n internacional en virtud de un tratado en el que esa organizaci\u00f3n sea parte. &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 75 se\u00f1ala que, en caso de ruptura o ausencia de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre dos o m\u00e1s Estados, la celebraci\u00f3n de tratados entre los mismos es posible y no implica ning\u00fan prejuzgamiento acerca de la situaci\u00f3n de las relaciones diplom\u00e1ticas o consulares. Y, finalmente, el art\u00edculo 76 precisa que Viena II no afecta las obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas, en caso de agresiones por parte de un Estado, lo cual es una l\u00f3gica consecuencia de la prevalencia de las obligaciones derivadas de la Carta de San Francisco&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Por su parte, y por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, el art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala que Viena II no es retroactiva, por lo cual sus cl\u00e1usulas se aplican s\u00f3lo a los tratados que sean celebrados despu\u00e9s de la entrada en vigor de la misma. Se trata de una norma de elemental seguridad jur\u00eddica, puesto que las reglas que gobiernan la formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como los tratados- son las vigentes al momento de la celebraci\u00f3n del mismo, por lo cual mal podr\u00eda tener Viena II un efecto retroactivo, como tampoco lo tiene Viena I, que contiene id\u00e9ntica restricci\u00f3n, lo cual significa que estas convenciones no cubren tratados celebrados por Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, empero, que las normas de la presente convenci\u00f3n, as\u00ed como las de Viena I, no tengan ninguna relevancia para los tratados anteriores, pues ellas son, en algunas ocasiones, una codificaci\u00f3n de principios consuetudinarios o han sido recogidas por otros instrumentos internacionales, por lo cual ellas pueden ser aplicadas, pero no como una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma proveniente de Viena I o Viena II sino como una expresi\u00f3n de la fuerza jur\u00eddica de otros convenios o de la costumbre internacional, ya que el propio pre\u00e1mbulo de ambas convenciones precisa que las normas de derecho consuetudinario siguen rigiendo las cuestiones no reguladas por la presente Convenci\u00f3n. Este criterio coincide adem\u00e1s con la doctrina desarrollada por la Corte Internacional de Justicia al respecto, la cual ha se\u00f1alado que la incorporaci\u00f3n de normas consuetudinarias en un tratado en manera alguna implica que esos principios \u201cdejen de existir y aplicarse en tanto que principios de derecho consuetudinario, incluso respecto a los pa\u00edses que sean partes en dichas convenciones\u201d5 por cuanto \u201clas normas de derecho internacional consuetudinario contin\u00faa teniendo una existencia y una aplicabilidad independiente en relaci\u00f3n a las normas de derecho internacional convencional incluso cuando ambos tipos de derecho tienen id\u00e9ntico contenido.6\u201d Sin embargo esta precisi\u00f3n sobre la vigencia temporal de Viena I y Viena II es importante, pues significa que tales convenciones no se pueden aplicar mec\u00e1nicamente a los tratados aprobados con anterioridad a las mismas, ya que si bien algunos de sus contenidos recogen principios consuetudinarios universalmente aceptados, otras disposiciones, por el contrario, intentan precisamente solucionar agudas controversias jur\u00eddicas. Por ejemplo, la doctrina discuti\u00f3 durante mucho tiempo el efecto de la llamada cl\u00e1usula rebus sic standibus, seg\u00fan la cual una parte puede dar por terminado unilateralmente un tratado cuando ocurre un cambio imprevisto que modifique radicalmente el alcance de las obligaciones pendientes. Seg\u00fan algunos autores, con excepci\u00f3n de los convenios que establecen una frontera, esa causa de terminaci\u00f3n de los tratados pod\u00eda ser invocada en todo tratado concluido sin plazo de duraci\u00f3n, pues era una condici\u00f3n impl\u00edcita de los mismos. Por el contrario, otro sector de la doctrina se opon\u00eda a la existencia de esta figura, pues consideraban que era una inadmisible oposici\u00f3n al principio Pacta sunt servanda, que constituye la base del derecho internacional. Pero incluso entre quienes aceptaban la operancia de esta figura, exist\u00eda fuerte pol\u00e9mica sobre su naturaleza, pues para algunos ella era una verdadera cl\u00e1usula impl\u00edcita que derivaba de la intenci\u00f3n de las partes, mientras que para otros ella constitu\u00eda una regla objetiva del derecho internacional, esto es una norma extracontractual, que funcionaba independientemente de la voluntad de las partes, y cuyo efecto no era extinguir el tratado sino facultar a las partes para su revisi\u00f3n7. Pues bien, el art\u00edculo 62 de Viena I y Viena II soluciona, hacia el futuro, esa controversia doctrinal precisando en qu\u00e9 condiciones puede un Estado invocar un cambio de circunstancias para dar por terminado un tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Finalmente, el art\u00edculo 2\u00ba define los principales t\u00e9rminos empleados por la Convenci\u00f3n, como tratados, plenos poderes, ratificaci\u00f3n, reserva, etc. La mayor\u00eda de ellos son la aplicaci\u00f3n de los mismos conceptos desarrollados por Viena I pero, como es obvio, ajustados a la peculiaridad de la materia de Viena II. Por ello se introducen tambi\u00e9n algunas definiciones suplementarias, que derivan de las especificidades mismas de las organizaciones internacionales, como las nociones de &#8220;reglas de la organizaci\u00f3n&#8221; o la &#8220;confirmaci\u00f3n formal&#8221;, que es el acto equivalente, a nivel de las organizaciones, &nbsp;a la &#8220;ratificaci\u00f3n&#8221; de un tratado por parte de un Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- Para la Corte, estas cl\u00e1usulas rese\u00f1adas en los p\u00e1rrafos precedentes simplemente precisan los alcances de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n y de sus principales t\u00e9rminos, sin que la Corte encuentre ninguna objeci\u00f3n constitucional, por lo cual ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Las siguientes partes de la convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n regulan propiamente el r\u00e9gimen jur\u00eddico internacional de los tratados, puesto que establecen las reglas para la formaci\u00f3n de los mismos (Parte II), su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n (Parte IIII), su enmienda y modificaci\u00f3n (Parte IV) as\u00ed como las formas de nulidad, terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los tratados (Parte V). Para comprender el alcance de estas normas y los problemas constitucionales que pueden suscitar, es necesario recordar que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la doctrina jur\u00eddica, con criterios ampliamente aceptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, ha calificado a los tratados como actos jur\u00eddicos complejos, no s\u00f3lo por cuanto se desarrollan en diversos momentos sino adem\u00e1s porque involucran diferentes \u00f3rganos del Estado y est\u00e1n sometidos a normas tanto internacionales como constitucionales. Esto ya lo hab\u00eda reconocido la Corte en anterior decisi\u00f3n, cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como acto complejo que es, el Tratado internacional se concluye despu\u00e9s de haber sido objeto de un procedimiento igualmente complejo. De \u00e9l puede decirse, al igual que en derecho interno se ha dicho de la ley, que es un acto jur\u00eddico formal, esto es sujeto a procedimientos; es decir, que se perfecciona mediante el empleo de un determinado procedimiento regulado por la Constituci\u00f3n y la ley del Estado, o por el uso. El procedimiento tradicional para la conclusi\u00f3n de los tratados, aplicado en principio, a los tratados bilaterales, comprende la negociaci\u00f3n, por parte del ejecutivo, la firma por plenipotenciarios, la ratificaci\u00f3n y el canje de ratificaciones. En los Estados de Derecho modernos la aprobaci\u00f3n del tratado, se encomienda al \u00f3rgano legislativo; posteriormente viene la ratificaci\u00f3n, que es un acto soberano del Ejecutivo. En el caso de los tratados multilaterales el procedimiento incluye, adem\u00e1s, la posibilidad de la adhesi\u00f3n al tratado por parte de los Estados que no han sido originalmente signatarios del mismo. &nbsp;En cuanto a la ratificaci\u00f3n o a la adhesi\u00f3n, su r\u00e9gimen jur\u00eddico se inspira en un principio fundamental: la autoridad competente se determina por el derecho p\u00fablico interno del Estado interesado. La pr\u00e1ctica internacional contempor\u00e1nea es muy clara a este respecto, y los propios tratados multilaterales, con leves diferencias de forma, afirman el principio de que la ratificaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con los procedimientos constitucionales vigentes en cada uno de los Estados signatarios.8&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en general es posible distinguir tres grandes fases en la formaci\u00f3n de un tratado. En el momento inicial, los sujetos de derecho internacional negocian, adoptan y autentican un determinado texto. Luego en una fase, llamada intermedia por algunos sectores de la doctrina, los Estados aprueban internamente el tratado, y se llega as\u00ed a la fase final, en donde los sujetos manifiestan internacionalmente el consentimiento de obligarse por medio del tratado. Ahora bien, el tema es complejo, por cuanto la regulaci\u00f3n de esta materia hace referencia a dos normatividades, el derecho internacional p\u00fablico y la normatividad constitucional de cada Estado. El problema constitucional es entonces hasta qu\u00e9 punto los principios y reglas de Viena II sobre la formaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los tratados son compatibles con el ordenamiento constitucional colombiano puesto que la Carta &nbsp;ha fijado un tr\u00e1mite particular, que involucra a las &nbsp;tres ramas del poder y supone el cumplimento de determinadas etapas, para que, de manera regular y v\u00e1lida, Colombia pueda obligarse internacionalmente9. As\u00ed, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como director de las Relaciones Internacionales, tomar la iniciativa en la celebraci\u00f3n de tratados, su negociaci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegados, y suscribirlos ad referendum, ya que debe someterlos a la aprobaci\u00f3n del Congreso (CP art. 150 numeral 16). Por su parte, este cuerpo representativo debe aprobar o improbar esos proyectos de tratado, que pasan entonces a la revisi\u00f3n autom\u00e1tica, previa e integral de la Corte Constitucional, quien debe decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de tratados y de las leyes que los aprueban. Si resultan constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 prestar internacionalmente el consentimiento del Estado colombiano, pero si una o varias normas de un tratado son declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 manifestar el consentimiento del &nbsp;Estado colombiano formulando la correspondiente reserva (CP art. 241 num 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales precisiones, entra la Corte a estudiar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los tratados previsto por la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n de los tratados y la suscripci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>20- Los art\u00edculos 6\u00ba a 10 regulan la fase inicial de formaci\u00f3n de un tratado. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba precisa que la capacidad de una organizaci\u00f3n internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organizaci\u00f3n, esto es, por los instrumentos constitutivos de la organizaci\u00f3n, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con \u00e9stos y su pr\u00e1ctica establecida. Esta norma deriva de la naturaleza misma de las organizaciones internacionales, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, por lo cual la Corte no le encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- Por su parte el art\u00edculo 7\u00ba se refiere a los plenos poderes, esto es la capacidad que tienen determinadas personas para representar al Estado o a la organizaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n de un tratado, as\u00ed como en la expresi\u00f3n del consentimiento internacional. La disposici\u00f3n regula la figura jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las organizaciones internacionales, asunto que compete al derecho internacional p\u00fablico y no interesa al control constitucional. En relaci\u00f3n con los Estados, la norma reproduce el mismo art\u00edculo de Viena I y simplemente agrega que tambi\u00e9n &nbsp;se considera que tienen plenos poderes los representantes acreditados y los jefes de misiones permanentes ante una organizaci\u00f3n internacional, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que &nbsp;la anterior regulaci\u00f3n armoniza con la Carta. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda admitido la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al Presidente celebrar los tratados, es obvio que esto no implica que todos los pasos indispensables para la celebraci\u00f3n de los mismos \u201cdeban correr a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabar\u00eda considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se har\u00eda impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los t\u00e9rminos hoy previstos por el Pre\u00e1mbulo y por los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta\u201d10. Igualmente, es perfectamente conforme con el derecho colombiano que la Convenci\u00f3n presuma que representan a Colombia en la negociaci\u00f3n de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros agentes diplom\u00e1ticos del Ejecutivo, como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba, pues el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de este ramo as\u00ed como a los agentes diplom\u00e1ticos, por lo cual se entiende que \u00e9stos act\u00faan bajo instrucci\u00f3n suya. (CP art. 189 ord 2\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organizaci\u00f3n internacional, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organizaci\u00f3n. &nbsp;Es m\u00e1s, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmaci\u00f3n presidencial, como una concreci\u00f3n en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un tratado por nuestro pa\u00eds, si figura en el expediente la aprobaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, antes de que el tratado sea sometido a consideraci\u00f3n del Congreso11. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- Los art\u00edculos 9\u00ba y 10 regulan la forma de adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del texto de un tratado y son simples adaptaciones a las especificidades de las organizaciones internacionales de los mismos art\u00edculos de Viena I. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n en ellos puesto que se trata de reglas razonables que, dentro del respeto de la soberan\u00eda de los Estados, dinamizan los procesos de suscripci\u00f3n de los convenios internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento en obligarse por un tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- Los siguientes art\u00edculos regulan las diferentes formas jur\u00eddicas por medio de las cuales un Estado o una organizaci\u00f3n internacional manifiestan su consentimiento de obligarse en virtud de un tratado, a saber, &nbsp;la firma (art. 12), el canje de instrumentos (art. 13) la ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n formal (art. 14) la adhesi\u00f3n (art. 16) o cualquier otra forma que se hubiere convenido (art. 11). Igualmente se se\u00f1ala el momento en el cual debe constar el consentimiento del Estado o la organizaci\u00f3n (art. 17), as\u00ed como las situaciones en donde es posible que un Estado o una organizaci\u00f3n internacional se obliguen s\u00f3lo respecto de una parte de un tratado &nbsp;o puedan optar entre disposiciones diferentes del mismo (art. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>25- La Corte considera que esos art\u00edculos, que son adaptaciones de las mismas normas de Viena I, recogen pr\u00e1cticas consuetudinarias sobre la manera como los sujetos del derecho internacional manifiestan su consentimiento, por lo cual, se trata de reglas de derecho internacional a las cuales nuestro pa\u00eds adhiere (CP art. 9\u00ba). &nbsp;Sin embargo, el Estado colombiano s\u00f3lo puede leg\u00edtimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites internos de aprobaci\u00f3n del tratado, tal y como lo ordena la Carta. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(El derecho constitucional colombiano) establece unos pasos que garantizan la formaci\u00f3n plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder p\u00fablico, que es expresi\u00f3n de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. Por tanto, la voluntad de celebrar un tratado se expresa en primer t\u00e9rmino, en la iniciativa y la negociaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo t\u00e9rmino, en la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por parte del Congreso Nacional, y en tercer t\u00e9rmino, en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte de la Corte Constitucional, paso este \u00faltimo que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendr\u00e1n la ratificaci\u00f3n, el canje de instrumentos y dem\u00e1s formalidades a trav\u00e9s de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia.12&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el jefe de Estado, o su representante, s\u00f3lo podr\u00e1 recurrir a los mecanismos previstos por los art\u00edculos 11 a 17 de la presente convenci\u00f3n, una vez surtidos los tr\u00e1mites internos previstos por la Constituci\u00f3n, a saber, que el tratado sea aprobado por el Congreso por medio de una ley y que \u00e9sta sea sometida a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Por ende, se entiende que el Presidente s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para manifestar el consentimiento internacional del pa\u00eds, una vez que se hayan agotado esas fases, pues de lo contrario, estar\u00edamos en presencia de una violaci\u00f3n manifiesta de normas constitucionales, que viciar\u00eda ese consentimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26- A pesar de lo anterior, uno de los intervinientes considera que Colombia no debe efectuar una reserva o declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos por cuanto se entiende que la Convenci\u00f3n enuncia distintos caminos para la expresi\u00f3n del consentimiento de los sujetos del derecho internacional, opciones que \u00e9stos pueden usar o no, de com\u00fan acuerdo, y sin que ninguna parte pueda ser obligada a adoptar alguna de ellas. La Corte no comparte esa tesis, puesto que, conforme al art\u00edculo &nbsp;46 de Viena I y Viena II, un Estado s\u00f3lo puede alegar una disposici\u00f3n interna concerniente a la competencia para celebrar tratados como vicio de su consentimiento, si \u00e9sta es manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. As\u00ed las cosas, la Corte considera que es una norma fundamental sobre competencia de nuestro ordenamiento que debe haber previamente aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente el consentimiento de Colombia. Sin embargo, mal podr\u00eda nuestro pa\u00eds invocar eventualmente una infracci\u00f3n a esa &nbsp;norma si Colombia, al ratificar la presente Convenci\u00f3n, que precisamente codifica las reglas relativas a la manifestaci\u00f3n del consentimiento por medio de un tratado, no precisa que el Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado colombiano sin previa aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n constitucional de esta Corte. En efecto, la propia convenci\u00f3n precisa que una violaci\u00f3n es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organizaci\u00f3n internacional que proceda en la materia de buena fe y conforme a la pr\u00e1ctica internacional usual. Por ende, es necesario que el Estado colombiano, precisamente para poder comprometerse internacionalmente de buena fe y garantizar una mayor seguridad jur\u00eddica en las relaciones internacionales, precise que estos pasos internos son esenciales para que el representante internacional pueda manifestar v\u00e1lidamente el consentimiento internacional del Estado colombiano. Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de esos art\u00edculos a fin de que el Gobierno, al ratificar la presente Convenci\u00f3n, efect\u00fae la correspondiente reserva, precisando que el consentimiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser prestado por el representante colombiano, una vez aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>27- Los art\u00edculos 19 a 23 se\u00f1alan las reglas concernientes a la formulaci\u00f3n de reservas por un Estado u organizaci\u00f3n internacional, y su aceptaci\u00f3n u objeci\u00f3n por los otros part\u00edcipes de un tratado. Como se sabe, una reserva es una declaraci\u00f3n unilateral que hace un sujeto de derecho internacional, al prestar el consentimiento en un tratado, a fin de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado. Viena II adopta el mismo principio previsto por Viena I en la materia, esto es, que la formulaci\u00f3n de una reserva es posible, salvo si el tratado la prohibe de manera general, o en relaci\u00f3n con ciertas cl\u00e1usulas, o la reserva es incompatible con el objeto y el fin del tratado. Igualmente, las condiciones de aceptaci\u00f3n y objeci\u00f3n a las reservas de Viena II son las mismas de Viena I.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28- En anteriores decisiones13, la Corte ya ha analizado el alcance y la legitimidad de la figura de las reservas y las declaraciones interpretativas en el constitucionalismo colombiano, por lo cual esta Corporaci\u00f3n no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estas disposiciones de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor y la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>29- El art\u00edculo 24 establece la forma de entrada en vigor de los tratados y reproduce los criterios de Viena I. La Corte considera que esta regulaci\u00f3n es perfectamente razonable y acorde con la Carta, pues resulta l\u00f3gico que un tratado entre en vigor en la forma y fecha en que \u00e9ste o los negociadores lo dispongan y que, cuando no exista tal acuerdo, el &nbsp;derecho de los tratados establezca reglas sustitutivas para solucionar el eventual conflicto que ello implica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30- Por su parte, el art\u00edculo 25 establece la posibilidad de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados antes de su entrada en vigor, y reglamenta tambi\u00e9n como se puede dar fin a esa aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en relaci\u00f3n con el derecho constitucional colombiano, esa norma admite dos interpretaciones. De un lado, es posible que internamente se hayan surtido los pasos necesarios para que Colombia pueda comprometerse internacionalmente y que el &nbsp;Presidente manifieste el consentimiento del pa\u00eds, pero que en ese momento el tratado no se encuentre a\u00fan en vigor, por ejemplo porque se trata de un convenio multilateral que requiera de un cierto n\u00famero de ratificaciones para comenzar a regir. Ahora bien, si en ese caso, ese tratado admite la aplicaci\u00f3n provisional antes de su entrada formal en vigor, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a tal procedimiento por cuanto ya se han surtido los tr\u00e1mites constitucionales para que el representante de Colombia pueda comprometer internacionalmente al pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de otro lado, el art\u00edculo admite otra interpretaci\u00f3n, pues es posible pensar que la norma hace referencia a formas de aplicaci\u00f3n provisional como la prevista por el art\u00edculo 224 de la Carta, esto es, la posibilidad que tiene el Presidente, antes de la aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n por esta Corte, de aplicar provisionalmente ciertos convenios. Sin embargo, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite ese procedimiento en relaci\u00f3n con los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que esta aplicaci\u00f3n provisional requiere dos condiciones, a saber que se trate de un convenio de naturaleza &nbsp;econ\u00f3mica y comercial, y la segunda que haya sido acordado en el \u00e1mbito de organismos &nbsp;internacionales que as\u00ed lo dispongan, \u201ccondiciones que tienen adem\u00e1s un car\u00e1cter concurrente, conclusi\u00f3n a que se llega luego de determinar su car\u00e1cter excepcional y en consecuencia de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d14. La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, antes de su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n de la Corte, es una excepci\u00f3n al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretaci\u00f3n rigurosa y estricta, y no admite analog\u00edas. Unicamente se puede utilizar esa figura en relaci\u00f3n con los convenios econ\u00f3micos y comerciales adoptados en organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan. Adem\u00e1s, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si \u00e9ste no lo aprueba, se suspender\u00e1 su aplicaci\u00f3n (CP art. 224). Por consiguiente, al momento de ratificar Viena II, el Presidente deber\u00e1 formularse la correspondiente reserva a ese art\u00edculo, tal y como se se\u00f1ala en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pacta sunt servanda y buena fe en las relaciones internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31- La tercera parte de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n regula la observancia, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los tratados. As\u00ed, el art\u00edculo 26 expresa uno de los principios esenciales del derecho internacional, pues consagra la norma Pacta sunt servanda, seg\u00fan la cual &#8220;todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de Pacta sunt servanda, seg\u00fan el cual los tratados deben ser cumplidos por las partes que se obligaron, constituye la base esencial del derecho de los tratados y, en general, del funcionamiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de la comunidad internacional. Por ello, algunos te\u00f3ricos han considerado que esta norma representa el principio base, la norma fundamental y m\u00e1s elemental de todo el sistema jur\u00eddico del derecho internacional, de la cual depende la validez de las reglas de este derecho. Seg\u00fan su criterio, que esta Corte acoge, resulta imposible pensar el derecho internacional como disciplina aut\u00f3noma sin presuponer una norma como Pacta sunt servanda, por lo cual ella es sin lugar a dudas unos de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>32- Ahora bien, Pacta sunt servanda no s\u00f3lo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda, tal y como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia15 y tal como lo estableci\u00f3 la Carta de las Naciones Unidas, &nbsp;la cual en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba establece que los miembros de la ONU, &#8220;a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condici\u00f3n de tales, cumplir\u00e1n de buena fe las obligaciones contra\u00eddas por ellos de conformidad con esta Carta (subrayas no originales).&#8221; Otros importantes instrumentos internacionales han resaltado la trascendencia de este principio de la buena fe y su v\u00ednculo no s\u00f3lo con la norma Pacta sunt servanda, sino tambi\u00e9n con la prohibici\u00f3n del abuso del derecho. As\u00ed, la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar\u201d del 10 de octubre de 1982, m\u00e1s conocida como Convenci\u00f3n de Montego Bay, la cual se encuentra vigente internacionalmente desde el 14 de noviembre de 1994, establece en su art\u00edculo 300 que \u201clos Estados Partes cumplir\u00e1n de buena fe las obligaciones contra\u00eddas de conformidad con esta Convenci\u00f3n y ejercer\u00e1n los derechos, competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>33- Este principio de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento constitucional, pues la Carta se\u00f1ala que las actuaciones de las autoridades colombianas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (CP art. 83), norma que se aplica tambi\u00e9n a las relaciones internacionales. &nbsp;Adem\u00e1s, la norma de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales por los Estados no s\u00f3lo ha sido tradicionalmente reconocida por Colombia sino que su consagraci\u00f3n expresa en la Carta de las Naciones Unidas se debe a la propuesta de los delegados colombianos en la Conferencia de San Francisco. &nbsp;En efecto, el 25 de junio de 1945, uno de los delegados de Colombia, el profesor Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes, intervino exitosamente en la sesi\u00f3n plenaria de la Comisi\u00f3n Primera a fin de que se incorporara ese principio en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de Carta de las Naciones. Dijo el profesor Yepes16:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La enmienda propuesta por la Delegaci\u00f3n de Colombia se explica &nbsp;por s\u00ed sola. Tiene la intenci\u00f3n de introducir el principio de la plena buena fe, que quisi\u00e9ramos &nbsp;a\u00f1adir a los principios ya incorporados en la Carta. Este principio, desde algunos puntos de vista, vendr\u00e1 a ser el leitmotif de la nueva Organizaci\u00f3n Internacional, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os en que la mala fe parece haber sido el fundamento de la conducta adoptada por los Estados que hundieron al mundo en el caos en que nos encontramos hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Naciones Unidas han asumido el deber de reinstaurar la \u00e9tica internacional en el pre\u00e1mbulo que est\u00e1 en proyecto y en los dos cap\u00edtulos aprobados por nuestra comisi\u00f3n. Encontramos ya algunos de estos principios esenciales en toda sociedad que sea real y org\u00e1nicamente internacional. A pesar de todas las limitaciones, quiz\u00e1s necesarias, logramos insuflar a las proposiciones de Dumbarton Oaks, alg\u00fan poder espiritual, que tanto le faltaba a ese documento. Es extra\u00f1o, pero todav\u00eda le falta el principio de la buena fe, sobre la cual nuestro trabajo debe apoyarse. Si no se apoyar\u00e1 en el vac\u00edo. Por esta raz\u00f3n, pensamos que es necesario presentarla en la sesi\u00f3n plenaria de esta Comisi\u00f3n. Los miembros de la organizaci\u00f3n contraen ciertas obligaciones por medio de la Carta. Declarar simplemente que se cumplir\u00e1n esas obligaciones, no es suficiente. Al contrario, es algo peligroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario a\u00f1adir que se cumplir\u00e1n con buena fe; la raz\u00f3n de esta cl\u00e1usula es que sin ella quedar\u00eda cierto vac\u00edo jur\u00eddico en el documento. No es exacto que la buena fe est\u00e1 impl\u00edcita en todas las obligaciones de car\u00e1cter internacional, porque, al contrario, hay una escuela de falsa filosof\u00eda pol\u00edtica para la cual el inter\u00e9s del Estado, sea o no leg\u00edtimo, es el moderador supremo de la vida internacional. Para esa escuela, la buena fe no cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las Naciones Unidas deben reaccionar contra esos conceptos y proclamar que la vida internacional requiere un m\u00ednimo de moralidad; como norma de conducta para los pueblos. Este m\u00ednimum no puede ser otra cosa sino la plena buena fe y el respeto por la palabra empe\u00f1ada. La enmienda colombiana, por lo tanto, tiene un profundo significado espiritual; simboliza este nuevo esp\u00edritu de lealtad, de plena buena fe. Tiene que ser inclu\u00eddo en nuestro trabajo, porque la buena vecindad, a menos que sea practicada con plena buena fe, no dar\u00e1 frutos en las relaciones de los hombres y de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si en esta carta abandon\u00e1ramos este t\u00e9rmino, esto ser\u00eda interpretado en el sentido de que abandonamos, no solo una frase consagrada por la tradici\u00f3n jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n un concepto que debe ser la ra\u00edz de toda la vida internacional, y esto ser\u00eda deplorable. &nbsp;<\/p>\n<p>La opini\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda severa si se diera cuenta que hemos escondido la luz aqu\u00ed. Esta es una idea fundamental de nuestra civilizaci\u00f3n establecida por la ley del contrato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta contribuci\u00f3n colombiana ha sido reconocida por otros doctrinantes. As\u00ed, Goodrich y Hambro, en su autorizado comentario sobre la Carta de San Francisco, explican los antecedentes del mencionado art\u00edculo 2.2. de ese texto, seg\u00fan el cual los Estados de la ONU deben cumplir \u201cde buena fe\u201d sus obligaciones a fin de poder gozar de los derechos y ventajas de ser miembros de esta organizaci\u00f3n. Estos autores se\u00f1alan entonces que ese numeral se encontraba incluido en las proposiciones originarias de Dumbarton Oaks, y que fuera de algunas modificaciones de estilo, s\u00f3lo se introdujo un \u201ccambio importante\u201d y fue la precisi\u00f3n de que las obligaciones deb\u00edan ser cumplidas de buena fe. Dicen entonces estos tratadistas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expresi\u00f3n fue incorporada por la Comisi\u00f3n I\/I, en el curso del examen del informe del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, a fin de satisfacer la petici\u00f3n del delegado de Colombia, que consideraba \u00fatil mencionar la buena fe, como un leitmotiv de la nueva organizaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la buena fe hab\u00eda estado tan abierta y frecuentemente ausente de las relaciones internacionales en el curso de los a\u00f1os inmediatamente precedentes. La reforma fue adoptada de manera un\u00e1nime&#8221;17. &nbsp;<\/p>\n<p>34- La norma Pacta sunt servanda se relaciona igualmente con el art\u00edculo 18 de la presente convenci\u00f3n, seg\u00fan el cual un sujeto de derecho internacional tiene la obligaci\u00f3n de no frustrar el objeto y el fin de un tratado, incluso antes de su entrada en vigor, cuando ya lo haya suscrito, mientras no haya manifestado su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el tratado, o cuando ya haya prestado su consentimiento, siempre y cuando la entrada en vigor del tratado no se retarde indebidamente. En efecto, si los Estados tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe los tratados, es razonable que tambi\u00e9n deban evitar frustrar su objeto cuando ya lo hayan suscrito, pues \u00e9sta es una consecuencia natural de la buena fe, que prohibe todo abuso del derecho, tal y como lo &nbsp;ha reconocido la jurisprudencia internacional en varios casos18, por lo cual es razonable prohibir a un Estado que ya ha suscrito un tratado, que no frustre su desarrollo, incluso antes de la entrada en vigor del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35- Por todo lo anterior, la Corte considera que los art\u00edculos 18 y &nbsp;26, que consagran la observancia de buena fe de los tratados no s\u00f3lo no violan la Carta sino que &nbsp;armonizan plenamente con los principios y valores constitucionales, por lo cual esas disposiciones ser\u00e1n declaradas exequibles. Con todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, as\u00ed como la doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en responsabilidad internacional. As\u00ed, como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia, tanto Viena I como Viena II prev\u00e9n que en determinadas hip\u00f3tesis y despu\u00e9s de ciertos procedimientos, se puede declarar la nulidad, la terminaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de un tratado, por lo cual, en tales casos, el Estado o la organizaci\u00f3n internacional, seg\u00fan el caso, no se encuentran jur\u00eddicamente obligados a cumplir las cl\u00e1usulas del mismo, puesto que \u00e9stas han dejado de serles aplicables. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia tambi\u00e9n han admitido que en otras hip\u00f3tesis excepcionales, un tratado puede mantener su vigencia pero un Estado puede incumplirlo sin comprometer su responsabilidad internacional por existir una causa justificatoria que excluye la ilicitud del comportamiento estatal. Tal es el caso, por ejemplo, del estado de necesidad, circunstancia que justifica que un Estado desconozca un compromiso internacional a fin de salvaguardar un inter\u00e9s esencial amenazado por un grave e inminente peligro. Como es obvio, se &nbsp;debe tratar de una situaci\u00f3n especial\u00edsima, pues no podr\u00eda autorizarse a un sujeto internacional a invocar en circunstancias ordinarias esta justificaci\u00f3n, ya que se estar\u00eda afectando profundamente el principio Pacta sunt servanda. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia han establecidos requisitos excepcionales para que el estado de necesidad se pueda invocar de manera leg\u00edtima. As\u00ed, la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha se\u00f1alado que un Estado no podr\u00e1 invocar un estado de necesidad a menos que (i) exista un peligro grave e inminente, (ii) que amenace con da\u00f1ar un inter\u00e9s esencial del Estado, (iii) que no haya sido provocado por el propio Estado, (iv) que s\u00f3lo pueda atajarse mediante una conducta contraria a lo establecido por el tratado y (v) que tal conducta no afecte, a su vez, a un inter\u00e9s esencial del Estado v\u00edctima19.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las tensiones entre Pacta sunt servanda, la prevalencia de los tratados y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>36- En consonancia con el principio Pacta sunt servanda, el siguiente art\u00edculo del convenio bajo revisi\u00f3n se\u00f1ala que no podr\u00e1n los Estados ni las organizaciones internacionales invocar el derecho interno o las reglas de la organizaci\u00f3n para justificar el incumplimiento de un tratado, salvo en el caso de que se trate, conforme al art\u00edculo 46, de una violaci\u00f3n manifiesta de una disposici\u00f3n fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, que recoge la misma regla de Viena I en la materia, regula entonces la compleja relaci\u00f3n entre los compromisos internacionales de los Estados y las organizaciones internacionales, y el derecho interno de estos sujetos, y consagra en principio la llamada tesis monista con supremac\u00eda del derecho internacional, puesto que establece que, salvo en lo relativo a las reglas de competencia, las partes de un tratado no pueden invocar su derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales. Esto significa que, conforme a Viena I y a Viena II, los tratados prevalecen sobre el derecho interno de los Estados, incluyendo sus constituciones, lo cual plantea a esta Corte un complejo interrogante, puesto que el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y que en caso de incompatibilidad entre \u00e9sta y cualquier otra norma jur\u00eddica, deben aplicarse las disposiciones constitucionales. Ahora bien, como los tratados son normas, esto significa que, conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, la Constituci\u00f3n prevalece sobre los tratados, con excepci\u00f3n de aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, ya que \u00e9stos, como lo ha se\u00f1alado la Corte en otras sentencias, forman parte del bloque de constitucionalidad20. El conflicto normativo es entonces obvio pues el art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n se\u00f1ala que los tratados prevalecen sobre la Constituci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta establece que es la Constituci\u00f3n la que prevalece. Un interrogante obvio surge: \u00bfes posible superar esa tensi\u00f3n normativa o implica ella la inexequibilidad del art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>37- El alcance del anterior interrogante puede ser mejor comprendido con una breve disgresi\u00f3n te\u00f3rica sobre las relaciones entre derecho internacional y derecho interno, tema ampliamente discutido y debatido por la doctrina y la jurisprudencia. Como se sabe, existen diversas doctrinas al respecto, las cuales parten de supuestos l\u00f3gicos y te\u00f3ricos diferentes y corresponden a diver\u00adsos momentos hist\u00f3ricos21. As\u00ed, la teor\u00eda dualista, a veces llamada pluralista, considera que el derecho internacional y el interno constituyen sistemas jur\u00eddicos separados y aun opuestos, ya que reglamentan relaciones sociales diver\u00adsas y tienen fuentes y fundamentos jur\u00eddicos distintos22. Esta concepci\u00f3n ha sido criticada pues no s\u00f3lo no es posible admitir la coexistencia de dos \u00f3rdenes jur\u00eddicos supuestamente heterog\u00e9neo sino que adem\u00e1s podr\u00eda llevar a negar la existencia misma del derecho interna\u00adcional. Al decir de Kelsen, uno de sus m\u00e1s fuertes cr\u00edticos, la afirmaci\u00f3n de que &#8220;el derecho interno y el dere\u00adcho interna\u00adcional consti\u00adtuyen dos sistemas de reglas independien\u00adtes pero simult\u00e1\u00adneamente v\u00e1lidos es insostenible&#8221;23. Por ello se han desarrollado concepciones monistas, seg\u00fan las cuales el derecho interno y el derecho internacional forman un solo sistema jur\u00eddico. Estas concepciones, que son muy diversas, tienen dos variantes esenciales. As\u00ed, el monismo con prima\u00adc\u00eda del derecho interno \u2011llamado tambi\u00e9n monismo constitucio\u00adnalista\u2011, y que tuvo como algunos de sus expositores a la llamada escuela de Bonn (Erich Kaufmann, Max Wenzel) en Alemania24, defiende la primac\u00eda del derecho interno, pues considera que la obligaci\u00f3n internacional se funda exclusivamente en la voluntad de los Estados. En cambio, para el monismo con supremac\u00eda del derecho internacional o monismo internacionalista, cuyo representantes m\u00e1s ilustre es Kelsen, las normas internacionales tienen una voca\u00adci\u00f3n supranacional y deben ser respetadas, por lo cual los tratados tienen superioridad jur\u00eddica sobre el derecho de los Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta breve presentaci\u00f3n muestra que las convenciones de Viena sobre los tratados recogen una concepci\u00f3n monista internacionalista, mientras que el art\u00edculo 4\u00ba superior parece consagrar un monismo constitucionalista, puesto que se\u00f1ala que la Carta &nbsp;prevalece sobre cualquier otra norma. En ese orden de ideas, el anterior interrogante puede ser reformulado as\u00ed: \u00bfes compatible el monismo internacionalista de la Convenci\u00f3n de Viena con el monismo constitucionalista que deriva del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta? &nbsp;<\/p>\n<p>38- La Corte considera que, a pesar de la aparente contradicci\u00f3n, es posible armonizar los mandatos del art\u00edculo 4\u00ba constitucional y del art\u00edculo 27 de las convenciones de Viena, siempre y cuando se tenga en cuenta que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, de un lado, la Carta no consagra un constitucionalismo r\u00edgido, y que, de otro lado, la primac\u00eda de los tratados prevista por el derecho internacional no implica una invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica de todas las normas internas contrarias a un convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39- &nbsp;As\u00ed, es natural que el derecho internacional defienda la primac\u00eda de los tratados sobre el ordenamiento interno de los Estados, pues cualquier otra concepci\u00f3n acarrea una erosi\u00f3n de la posibilidad misma de regular jur\u00eddicamente y en forma pac\u00edfica las relaciones internacionales, puesto que un Estado podr\u00eda invocar un cambio de su normatividad nacional para disculpar la violaci\u00f3n de un compromiso derivado de un tratado. Por ello, incluso mucho antes de las convenciones de Viena sobre los tratados, la doctrina y la jurisprudencia internacionales hab\u00edan adoptado el monismo internacionalista. As\u00ed, ya en 1932, en el caso Danzig, la Corte Permanente de Justicia Internacional surgida de la Sociedad de Naciones precis\u00f3 que \u201cun Estado no puede invocar frente a otro su propia constituci\u00f3n para sustraerse a las obligaciones que le impone el derecho internacional o los tratados en vigor.25\u201d Esta tesis ha sido invariablemente sostenida por la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas y ha sido ampliamente aceptada por la doctrina internacional, por lo cual constituye sin lugar a dudas un principio vinculante del derecho internacional. Por ende, desde el punto de vista del derecho internacional, no s\u00f3lo es dominante el monismo con primac\u00eda de los tratados sino que es razonable que as\u00ed sea. Por ello esta Corte Constitucional hab\u00eda dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa racionalidad del derecho es la que exige pues que el orden interno no vulnere el orden internacional, pues ser\u00eda el precedente para que la unilateralidad se proclamara con argumentos que podr\u00edan ser de fuerza y no de raz\u00f3n, es decir, de &#8220;capricho&#8221; y no de consenso. Por eso es que existen deberes y derechos eminentemente racionales -y en su extensi\u00f3n, &nbsp;universales, por lo que las diversas sociedades civiles, organizadas bajo la forma de Estado cada una de ellas, se hallan unidas entre s\u00ed por pactos que las vinculan en un ideal com\u00fan objetivo. La base de todo el orden internacional, el fundamento de su construcci\u00f3n y progreso, no es otro distinto al respeto por el consenso, es decir el principio pacta sunt servanda, manifestaci\u00f3n de la recta raz\u00f3n.26\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>40- El examen precedente permite entonces mostrar que la Carta de nuestro pa\u00eds no defiende un monismo constitucionalista r\u00edgido, como podr\u00eda entenderse a partir de una lectura aislada del art\u00edculo 4\u00ba superior, &nbsp;puesto que la Constituci\u00f3n establece que Colombia reconoce los principios de derecho internacional aceptados por el pa\u00eds y que el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n sobre bases de equidad y reciprocidad (CP arts 9\u00ba y 226). &nbsp;Ahora bien, como la primac\u00eda de los tratados sobre el ordenamiento interno es un principio del derecho internacional que ha sido ampliamente aceptado por Colombia, y constituye la base para la formaci\u00f3n de relaciones equitativas entre las naciones, ese principio se entiende en cierta medida tambi\u00e9n incorporado en la Carta, por la v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 9\u00ba y 262. Por ello la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que la norma Pacta sunt servanda, al ser una \u201cmedida de seguridad y estabilidad jur\u00eddica dentro del orden internacional\u201d, encuentra un cierto sustento en el art\u00edculo 9\u00ba superior ya que pretende alcanzar \u201cla paz, la seguridad y la convivencia entre los Estados\u201d27. Igualmente, en posterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cdentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este principio, las autoridades colombianas est\u00e1n obligadas a velar por la observancia de los tratados ratificados por Colombia.28\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>41- \u00bfSignifica lo anterior que el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta debe ser le\u00eddo a la luz del art\u00edculo 9\u00ba, y que por ende la Constituci\u00f3n prevalece sobre toda otra norma, con excepci\u00f3n de los tratados, por cuanto Colombia ha reconocido el principio Pacta sunt servanda que entonces hace parte del bloque de constitucionalidad? El argumento es respetable pero no es convincente pues, como se ver\u00e1, no armoniza con el texto de la Carta ni con los precedentes de esta Corporaci\u00f3n en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 4\u00ba no establece excepciones sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n puesto que se\u00f1ala &nbsp;que \u00e9sta prevalece sobre cualquier \u201cotra norma jur\u00eddica\u201d y los tratados son normas jur\u00eddicas. Por ende, frente a la claridad de esa disposici\u00f3n, resulta cuando menos muy discutible exceptuar a los tratados de tal mandato, argumentado una incorporaci\u00f3n indirecta de la norma Pacta Sunt Servanda en virtud del art\u00edculo 9\u00ba de la Carta. En efecto, si el Constituyente hubiera querido consagrar la prevalencia general de los tratados, entonces hubiera debido hacerlo en forma expl\u00edcita por cuanto el mandato del art\u00edculo 4\u00ba superior es terminante sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es. Y esta supremac\u00eda de la Carta no es nueva en nuestro ordenamiento nacional, puesto que desde el acto legislativo No 3 de 1910, que en su art\u00edculo 40 consagr\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, es claro que se deben inaplicar todas aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, si el art\u00edculo 9\u00ba hubiera consagrado que, en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, todos los tratados tienen rango supraconstitucional, \u00bfcu\u00e1l es el sentido de que el art\u00edculo 93 hubiera indicado que s\u00f3lo algunos tratados -a saber, aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n- prevalecen en el orden interno? Esta \u00faltima norma no tendr\u00eda ning\u00fan significado propio, pues si todos los tratados son supraconstitucionales \u00bfpor qu\u00e9 conferir una especial prevalencia en el orden interno a ciertos tratados de derechos humanos? Por ende, en virtud del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual se debe preferir aquella interpretaci\u00f3n que confiere eficacia normativa a todas las cl\u00e1usulas de un texto normativo, es menester concluir que el art\u00edculo 93 superior debe tener &nbsp;alg\u00fan alcance espec\u00edfico, y \u00e9ste no puede ser sino el siguiente: esta disposici\u00f3n constitucional confiere una prevalencia en el orden interno a ciertos tratados de derechos humanos, prevalencia &nbsp;que, contrario senso, no se predica de todos los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que, en el orden interno colombiano, ni siquiera los tratados de derechos humanos previstos por el art\u00edculo 93 de la Carta tienen jerarqu\u00eda supraconstitucional por cuanto la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). Por ello, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93)\u201d29. Por ende, si ni siquiera los tratados que reconocen derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n gozan, en nuestro ordenamiento, de rango supraconstitucional, con menor raz\u00f3n puede argumentarse que en general todos los tratados son superiores a la Carta pues ni siquiera alcanzan a tener rango constitucional. Por ello esta Corte hab\u00eda precisado que no todos los tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad30. &nbsp;<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la especial jerarqu\u00eda de los tratados de fronteras y ciertas normas internacionales de derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la Carta establece una clara prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, con dos excepciones: de un lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de l\u00edmites, puesto que \u00e9stos, conforme al art\u00edculo 102 &nbsp;de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este privilegio constitucional de los tratados de fronteras en nuestro ordenamiento constitucional no es casual, pues tambi\u00e9n el derecho internacional confiere una especial fuerza a los compromisos derivados de estos convenios, no s\u00f3lo por su trascendencia en la delimitaci\u00f3n misma de uno de los elementos constitutivos de los Estados, que siguen siendo los principales sujetos del derecho internacional, sino adem\u00e1s porque la inestabilidad en las fronteras afecta peligrosamente la convivencia pac\u00edfica entre las naciones. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales han se\u00f1alado que una vez establecido un l\u00edmite por medio de un tratado, no s\u00f3lo ese convenio goza de una especial estabilidad y permanencia sino que incluso \u201clas vicisitudes que puedan sufrir los tratados no afectan las fronteras\u201d31. As\u00ed, los convenios sobre l\u00edmites, a pesar de que en general se celebran sin plazo de duraci\u00f3n, no admiten nunca la cl\u00e1usula rebus sic standibus, tal y como lo ha se\u00f1alado lo doctrina y lo han reconocido expresamente los art\u00edculos 62 de Viena I y Viena II. Igualmente, y recogiendo la pr\u00e1ctica y la jurisprudencia internacionales en la materia, la Convenci\u00f3n de Viena de 1978 sobre sucesi\u00f3n de Estados en materia de tratados establece que ni siquiera una sucesi\u00f3n de Estados, esto es, la sustituci\u00f3n de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio, llega a afectar un tratado sobre fronteras. En tercer t\u00e9rmino, la jurisprudencia internacional ha llegado incluso a concluir que ni siquiera la eventual terminaci\u00f3n de un tratado afecta la frontera que \u00e9ste ha establecido. En efecto, el Tribunal Internacional de Justicia, en la sentencia del 3 de febrero de 1994, en el &nbsp;\u201cAsunto de la controversia territorial, Jamahiria Arabe de Libia contra Chad\u201d, luego de se\u00f1alar que la frontera entre los dos pa\u00edses era la establecida por el tratado del 10 de agosto de 1955 entre Libia y Francia, de la que Chad es Estado sucesor, y luego de haber comprobado que el tratado era denunciable tras veinte a\u00f1os de vigencia, concluy\u00f3 que de todos modos la denuncia no pod\u00eda afectar las fronteras establecidas, las cuales eran intangibles. Dijo entonces el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante estas disposiciones &nbsp;se debe considerar, a juicio del Tribunal, que el tratado ha establecido una frontera permanente. Nada indica en el Tratado de 1955 que la frontera establecida sea provisional o transitoria; la frontera presenta por el contrario todas las marcas de definitiva. El establecimiento de esta frontera es un hecho que, desde el principio, ha tenido una existencia jur\u00eddica propia, independiente de la suerte del tratado de 1955. Una vez convenida, la frontera permanece, pues cualquier otro enfoque privar\u00eda de efecto al principio fundamental de la estabilidad de las fronteras, cuya importancia ha sido subrayada repetidamente por el Tribunal\u201d (subrayas no originales).32 &nbsp;<\/p>\n<p>43- Por ende, con excepci\u00f3n de los tratados de fronteras y ciertos convenios de derechos humanos, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior, son inaplicables en nuestro pa\u00eds todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales. Esta conclusi\u00f3n no es en manera alguna novedosa sino que coincide claramente con varios precedentes de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente es condici\u00f3n indispensable para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no contrar\u00eden o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cl\u00e1usulas transgresoras ser\u00edan inaplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No puede olvidarse que la Constituci\u00f3n conforme a lo que ordena su art\u00edculo 4 es &#8220;norma de normas&#8221;, de donde nace su supremac\u00eda, y que adem\u00e1s de ser la c\u00faspide de la jerarqu\u00eda normativa, es la base del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y &nbsp;por tanto toda la legislaci\u00f3n le est\u00e1 subordinada y debe adecuarse a sus mandatos.33&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo &nbsp;17 del estatuto penal seg\u00fan el cual la extradici\u00f3n de los colombianos se debe sujetar a lo previsto en los tratados p\u00fablicos, la Corte tuvo que condicionar su alcance por vulnerar el art\u00edculo 35 entonces vigente de la Carta que prohib\u00eda la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento, por lo cual se\u00f1al\u00f3, en la parte resolutiva, que la norma penal no era aplicable a estos colombianos. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte Constitucional encuentra que en lo que corresponde a la constitucionalidad de los dos incisos acusados del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de orden correctivo relacionadas con los nacionales colombianos sujetos de la extradici\u00f3n de una parte, y de otra, con los extranjeros, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n constitucional del perseguido pol\u00edtico, como quiera que la Carta de 1991, como se vio, prohibi\u00f3 la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento y la de los extranjeros por delitos pol\u00edticos y de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulaci\u00f3n legal que es objeto de acusaci\u00f3n en esta oportunidad y que se refiere al tr\u00e1mite de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos por la Constituci\u00f3n, &nbsp;como se dej\u00f3 definido, y que, por ello ser\u00e1 declarada su exequibilidad por esta Corporaci\u00f3n, claro est\u00e1, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ninguna autoridad p\u00fablica del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos pol\u00edticos y de opini\u00f3n.34\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en posterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que si bien el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta incorpora en nuestro ordenamiento el principio Pacta Sunt Servanda y confiere fuerza jur\u00eddica interna a la normatividad internacional, esto en manera alguna puede llegar a afectar \u201cel car\u00e1cter de norma suprema que tiene la Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba), &nbsp;pues, como ya se ha reiterado por parte de esta Corporaci\u00f3n, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza jur\u00eddica interna es condici\u00f3n indispensable \u00b4que sus normas no contrar\u00eden o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cl\u00e1usulas transgresoras ser\u00edan inaplicables (Sentencia C-295\/93 MP Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00b4\u201d35. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n: monismo moderado, &nbsp;doctrinas coordinadoras o de la integraci\u00f3n din\u00e1mica &nbsp;entre el derecho internacional y el derecho interno en el constitucionalismo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>44- Como vemos, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que, en el plano interno, la Constituci\u00f3n prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. Un interrogante surge entonces: \u00bfesta prevalencia de la Constituci\u00f3n implica la inexequibilidad del art\u00edculo 27 del convenio bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual Colombia no podr\u00e1 invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado? La Corte considera que no, por las siguientes dos razones. De un lado, como ya se vio, la propia Carta reconoce, en virtud del art\u00edculo 9\u00ba, que la norma Pacta sunt servanda &nbsp;hace parte de nuestro ordenamiento, si bien no puede llegar a afectar la supremac\u00eda de la propia Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremac\u00eda de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuesti\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan Charles Rousseau: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; No existe ninguna norma &nbsp;general de derecho internacional seg\u00fan la cual una norma &nbsp;internacional derogue &nbsp;autom\u00e1ticamente una norma interna que sea contraria a la misma. En especial, una decisi\u00f3n jurisdiccional internacional no puede jam\u00e1s revocar una decisi\u00f3n interna &nbsp;que tenga fuerza de cosa juzgada, ni derogar de &nbsp;plano una ley interna. En principio, la jurisdicci\u00f3n internacional no es una jurisdicci\u00f3n de anulaci\u00f3n, sino solamente una jurisdicci\u00f3n de reparaci\u00f3n. Si una norma &nbsp;interna es contraria a una norma internacional, el Estado responsable podr\u00e1 ser requerido a abonar una &nbsp;indemnizaci\u00f3n o a proporcionar una satisfacci\u00f3n adecuada, pero la norma (o decisi\u00f3n) interna internacionalmente irregular seguir\u00e1 en vigor hasta su derogaci\u00f3n (o modificaci\u00f3n) por el Estado interesado\u201d36.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la propia pr\u00e1ctica y la doctrina internacionales aceptan que un tratado puede ser v\u00e1lido ante el derecho internacional pero inaplicable internamente en un determinado Estado, por violar normas fundamentales del pa\u00eds en cuesti\u00f3n. Lo que sucede en esos casos es que el Estado no puede invocar el derecho interno para disculpar la violaci\u00f3n de su compromiso internacional, por lo cual incurre en responsabilidad internacional. En estos eventos, las autoridades nacionales se encuentran entonces en un dif\u00edcil dilema, pues deben violar la Constituci\u00f3n, para no comprometer la responsabilidad internacional del Estado o, por el contrario, deben violar el tratado, con el fin de respetar el ordenamiento interno. Sin embargo, la doctrina contempor\u00e1nea ha mostrado que es posible salir de ese dilema, si se abandonan las tesis cl\u00e1sicas dualistas y monistas r\u00edgidas, las cuales pretenden eliminar ipso facto las contradicciones inevitables entre los tratados y las constituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis intermedia, que Verdross califica de \u201cmonismo moderado\u201d, y que otros autores denominan de otras maneras, es defendida por numerosos te\u00f3ricos como la doctrina que mejor refleja la pr\u00e1ctica jur\u00eddica contempor\u00e1nea38. As\u00ed, por no citar sino otro ejemplo, Manuel D\u00edez de Velasco acoge esta misma perspectiva de un monismo moderado, que en el fondo tiene ciertas connotaciones dualistas moderadas, puesto que defiende una primac\u00eda indirecta del derecho internacional, la cual opera no por la v\u00eda de la nulidad de las normas internas contrarias a un tratado sino de la responsabilidad internacional de aquel Estado que invoca su derecho interno para incumplir las obligaciones derivadas de un tratado. Este autor se\u00f1ala que si bien la actuaci\u00f3n de normas internas contrarias a un tratado vigente engendran responsabilidad internacional, ello no quiere decir que &#8220;las normas internas contrarias al DI y las decisiones judiciales y administrativas que en ellas se hacen incurran en un vicio de nulidad autom\u00e1tico&#8221; puesto que en la gran mayor\u00eda de los casos &#8220;y salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, son plenamente eficaces y aplicables por los tribunales y autoridades internos, aunque engendren responsabilidad internacional&#8221;39.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45- Conforme a lo anterior, para el juez estatal y para las autoridades nacionales rige el principio de que el derecho constitucional precede al orden internacional, por lo cual los tratados tienen el valor que la constituci\u00f3n les asigne. Por ello un juez colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar un tratado violatorio de la Carta, como lo orden\u00f3 esta Corte al condicionar el alcance del art\u00edculo 17 del estatuto penal, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). Y esta situaci\u00f3n colombiana no es en manera alguna excepcional ya que en los otros pa\u00edses, los jueces nacionales, a pesar de la primac\u00eda que los tratados tienen a nivel internacional, s\u00f3lo reconocen &nbsp;al derecho internacional la jerarqu\u00eda que el propio ordenamiento interno establece. Ahora bien, con muy contadas excepciones, como Holanda40, los Estados no confieren valor supraconstitucional o constitucional a los tratados, pues la mayor\u00eda establecen la primac\u00eda de la constituci\u00f3n o de las leyes posteriores sobre los tratados, tal y como lo muestran los siguientes ejemplos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Inglaterra, la teor\u00eda de la soberan\u00eda del Parlamento41, implica que en caso de conflicto entre un tratado y una ley posterior, prima \u00e9sta \u00faltima. As\u00ed, en los a\u00f1os sesenta, un ciudadano se opuso a pagar los impuestos decretados por el Parlamento en 1964, por cuanto los fondos serv\u00edan para financiar armas nucleares, lo cual, seg\u00fan su criterio, vulneraba las Convenciones de Ginebra de 1957, que hab\u00edan sido aprobadas por el Reino Unido. El m\u00e1ximo tribunal ingl\u00e9s precis\u00f3 entonces que incluso si tal conflicto exist\u00eda, el ciudadano deb\u00eda pagar los impuestos porque la ley de 1964, &#8220;siendo posterior en el tiempo, prevalec\u00eda&#8221;42. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos establece la llamada cl\u00e1usula de supremac\u00eda, en el art\u00edculo VI secci\u00f3n 2, seg\u00fan la cual &#8220;la Constituci\u00f3n, las leyes de los Estados Unidos &nbsp;que en su consecuencia se dicten y &nbsp;los tratados celebrados o a celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos, son la ley suprema del pa\u00eds&#8221;. Sin embargo, eso no significa que los tratados tengan rango constitucional, y menos a\u00fan supraconstitucional, pues la Corte Suprema de ese pa\u00eds ha establecido con claridad que un tratado no puede violar ni cambiar la Constituci\u00f3n, pues en tal caso sus cl\u00e1usulas son inaplicables y deben ser consideradas nulas. As\u00ed, en el caso &nbsp;Reid v Covert, la Corte de ese pa\u00eds se\u00f1al\u00f3 que un tratado no puede vulnerar la Constituci\u00f3n ni conferir poderes al Congreso o a cualquier otra rama del Estado &nbsp;que desborden el marco de la Constituci\u00f3n. Es m\u00e1s, conforme a esa doctrina, en Estados Unidos los tratados no tienen siquiera rango supralegal, pues una ley federal posterior los puede derogar internamente, y los jueces deben aplicar la ley posterior43.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, la doctrina coincide que de \u201cning\u00fan modo un tratado puede prevalecer sobre la Constituci\u00f3n\u201d44. Adem\u00e1s, en desarrollo de este principio de supremac\u00eda constitucional, la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, en sus art\u00edculos 2-1.d) y 27-1.c), se\u00f1ala que a \u00e9ste corresponde la \u201cdeclaraci\u00f3n sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales\u201d, por lo cual la doctrina ha entendido que, adem\u00e1s de la revisi\u00f3n previa establecida por el art\u00edculo 95 constitucional, existe tambi\u00e9n la posibilidad de invocar la acci\u00f3n directa (el recurso de inconstitucionalidad) o la v\u00eda indirecta o incidental (la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad) en relaci\u00f3n con tratados que ya se encuentran en vigor45. &nbsp;Esto fue expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional de ese pa\u00eds, en la declaraci\u00f3n del 1 de julio de 1992, en donde ese tribunal se\u00f1al\u00f3 que la revisi\u00f3n previa prevista por el art\u00edculo 95 constitucional no excluye un estudio posterior del tratado por la posibilidad que existe de \u201cimpugnar (arts. 27.2 c), 31 y 32.1 LOTC) la constitucionalidad de los tratados una vez que formen parte del ordenamiento interno (art. 96.1 C.E.)\u201d. Y expresamente ese tribunal aclar\u00f3 que el control constitucional de los tratados se justifica por cuanto \u201clos poderes p\u00fablicos espa\u00f1oles no est\u00e1n menos sujetos a la Constituci\u00f3n cuando act\u00faan en las relaciones internacionales o supranacionales que al ejercer ad intra sus atribuciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n Portuguesa, adem\u00e1s del control previo de constitucionalidad sobre los tratados que van a ser ratificados, tambi\u00e9n &nbsp;prev\u00e9, en su art\u00edculo 277, un control por v\u00eda de acci\u00f3n contra los tratados \u201cregularmente ratificados\u201d, de suerte que son inaplicables las normas de esos tratados que violen una \u201cdisposici\u00f3n fundamental\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es similar en Alemania. As\u00ed, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds se\u00f1ala que los tratados son un elemento integrante del orden federal y les confiere expresamente una jerarqu\u00eda superior a las leyes; &nbsp;sin embargo, en manera alguna esto significa que los tratados tengan rango supraconstitucional, pues la doctrina y la jurisprudencia han se\u00f1alado no s\u00f3lo que estos convenios est\u00e1n sujetos a la ley fundamental sino que su constitucionalidad puede ser controlada por el tribunal constitucional, tanto por la v\u00eda del amparo como del llamado control constitucional abstracto46. Por tal raz\u00f3n, en varias oportunidades, el tribunal constitucional ha no s\u00f3lo estudiado la legitimidad constitucional de tratados perfeccionados sino que incluso ha declarado la inconstitucionalidad de algunas de sus cl\u00e1usulas o ha condicionado su alcance mediante sentencias interpretativas, como lo muestran los siguientes dos ejemplos. As\u00ed, en la sentencia del 26 de marzo de 1957, ese tribunal determin\u00f3 que el art\u00edculo 23 del Concordato celebrado en 1933 entre el Tercer Reich y la Santa Sede era inaplicable por violar la estructura federal prevista por la Carta de Bonn, y en especial por afectar las competencias de los distintos estados para legislar sobre ciertos asuntos educativos. La sentencia reconoce expl\u00edcitamente que el concordato se encuentra internacionalmente vigente pero que una eventual responsabilidad internacional de la Rep\u00fablica Federal Alemana no puede cambiar el reparto de competencias previsto por la constituci\u00f3n entre la Federaci\u00f3n y los Estados47. De otro lado, en la sentencia del 31 de julio de 1973, el Tribunal Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de un tratado perfeccionado entre Alemania Occidental y Alemania Oriental, y condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de varias de sus cl\u00e1usulas a fin de ajustarlas a la Carta de Bonn48. La sentencia se\u00f1al\u00f3 entonces claramente la prevalencia de la constituci\u00f3n sobre los tratados, por cuanto no s\u00f3lo \u201cel orden constitucional no pod\u00eda ser alterado por un tratado\u201d sino que, adem\u00e1s, en la revisi\u00f3n constitucional de los convenios internacionales, &nbsp;se deb\u00eda interpretar el tratado de conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Am\u00e9rica Latina, la tendencia dominante es tambi\u00e9n a conferir prevalencia interna a la constituci\u00f3n sobre los tratados. As\u00ed, la constituci\u00f3n en Argentina establece una norma similar a la cl\u00e1usula de supremac\u00eda estadounidense pues el art\u00edculo 31 se\u00f1ala que la constituci\u00f3n, las leyes de la naci\u00f3n y los tratados \u201cson la ley suprema de la naci\u00f3n.\u201d Ahora bien, y en concordancia con la interpretaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n por la jurisprudencia estadounidense, la doctrina argentina considera que la constituci\u00f3n es la norma que prevalece, por lo cual un tratado que desconozca sus cl\u00e1usulas \u201cpodr\u00e1 y deber\u00e1 ser declarado inconstitucional judicialmente\u201d, aunque, como es obvio, tal declaraci\u00f3n s\u00f3lo surte efectos internamente pues no exime \u201cal estado de la responsabilidad internacional emergente del incumplimiento del tratado\u201d49. Igualmente, el art\u00edculo 7\u00ba de la constituci\u00f3n de Costa Rica reconoce la supralegalidad de los tratados pero se entiende que estos se encuentran sujetos a la propia constituci\u00f3n. En el mismo sentido se pronuncian otras constituciones, como las de Honduras y Guatemala. Por su parte, el art\u00edculo 171 de la constituci\u00f3n ecuatoriana recientemente derogada establec\u00eda que \u00e9sta \u201ces la ley suprema del Estado\u201d por lo cual \u201cno tienen valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o alteraren sus prescripciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, con excepci\u00f3n de los convenios derivados de los procesos de integraci\u00f3n, que obviamente tienen especificidades que les son propias puesto que en ellos opera una verdadera delegaci\u00f3n de competencias originariamente radicadas en los Estados, y que no se analizan en esta sentencia, la mayor parte de los pa\u00edses establecen, al igual que Colombia, la supremac\u00eda, en el orden interno, de la Constituci\u00f3n sobre los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>46- Sin embargo, a pesar de lo anterior, para el juez internacional rige el principio de la prevalencia del derecho internacional, por lo cual un Estado puede comprometer su responsabilidad internacional si sus jueces aplican normas internas contrarias a las cl\u00e1usulas insertas en un tratado. Por ende, cuando un Estado enfrenta una contradicci\u00f3n entre un tratado y una norma constitucional, los \u00f3rganos competentes en materia de relaciones exteriores y de reforma de la constituci\u00f3n -esto es, el Presidente y el Congreso en el caso colombiano- &nbsp;tienen la obligaci\u00f3n de modificar, ya sea el orden interno, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado, ya sea sus compromisos internacionales, a fin de no comprometer su responsabilidad constitucional. De esa manera, si bien las contradicciones entre el derecho internacional y el derecho interno son inevitables en un determinado momento hist\u00f3rico, la evoluci\u00f3n jur\u00eddica permite una armonizaci\u00f3n din\u00e1mica entre ambos \u00f3rdenes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>47- Estas doctrinas monista moderada, coordinadora o de la integraci\u00f3n din\u00e1mica entre el derecho interno y el derecho internacional, muestran que el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n se ajusta a la Carta, por cuanto esa cl\u00e1usula no implica que son nulas internamente las disposiciones constitucionales contrarias a un tratado, caso en el cual esa disposici\u00f3n ser\u00eda inadmisible por erosionar la supremac\u00eda constitucional. La Convenci\u00f3n de Viena, en armon\u00eda con la doctrina y la jurisprudencia internacional, simplemente se\u00f1ala que Colombia compromete su responsabilidad internacional en caso de aplicar disposiciones internas contrarias a un tratado, lo cual armoniza con la Carta, puesto que \u00e9sta, como ya se se\u00f1al\u00f3, no s\u00f3lo reconoce los principios de derecho internacional sino que establece que Colombia debe promover el desarrollo de las relaciones internacionales sobre bases de equidad y reciprocidad (CP arts. 9\u00ba y 226), por lo cual las autoridades colombianas deben promover el respeto de los tratados ratificados por nuestro pa\u00eds. Esto significa que la Carta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la norma Pacta Sunt Servanda (CP art. 9\u00ba) pero sin perjuicio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el orden interno (CP art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Las ineludibles consecuencias del anterior examen: inaplicaci\u00f3n de tratados inconstitucionales, interpretaci\u00f3n conforme al derecho internacional de las leyes y cambio de jurisprudencia sobre la competencia de la Corte en el control de los tratados perfeccionados. &nbsp;<\/p>\n<p>48- El anterior examen, que permiti\u00f3 mostrar que el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n se ajusta a la Carta, tiene cuatro consecuencias ineludibles, que esta Corte debe entonces sistematizar. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, como ya se vio, en el plano interno, la supremac\u00eda de la Carta implica que un tratado contrario a la Constituci\u00f3n debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato perentorio del art\u00edculo 4\u00ba superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como Colombia respeta el principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades pol\u00edticas modificar el compromiso internacional de nuestro pa\u00eds a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constituci\u00f3n para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3, las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar la Constituci\u00f3n, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>49- Finalmente, todas las anteriores consideraciones implican inevitablemente un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el control constitucional de los tratados perfeccionados. En efecto, la sentencia C-276 de 1993 hab\u00eda se\u00f1alado que la Corte no era competente para conocer de las leyes aprobatorias de tratados si Colombia ya hab\u00eda prestado su consentimiento internacional, b\u00e1sicamente por cuanto la Carta no le habr\u00eda conferido esa atribuci\u00f3n pues el Constituyente habr\u00eda considerado que ese control afectaba el principio Pacta sunt servanda, de jerarqu\u00eda constitucional, por lo cual el juez constitucional deb\u00eda inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los tratados ya perfeccionados, con el fin de preservar las intangibilidad de los compromisos internacionales de Colombia. Dijo entonces esa sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deja, pues, en claro la diferenciaci\u00f3n y oportunidad de las funciones que competen a cada \u00f3rgano del poder p\u00fablico. Por ello, en el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisi\u00f3n &nbsp;sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos p\u00fablicos internacionales ya perfeccionados. As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente esta Corte en reciente providencia, cuando se dice que &#8220;despu\u00e9s de perfeccionado el Tratado, se pierde la capacidad de su juzgamiento interno, haciendo tr\u00e1nsito al campo del Derecho Internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad &nbsp;en este tipo de convenios que comprometen a la Naci\u00f3n, como persona de derecho p\u00fablico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ning\u00fan organismo de car\u00e1cter interno, ni siquiera el \u00f3rgano encargado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede entrar &nbsp;a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. &nbsp;La Carta Pol\u00edtica ha tenido en cuenta este esp\u00edritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan s\u00f3lo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestaci\u00f3n \u00edntegra de la voluntad del Estado pactante. Es por ello que el art\u00edculo 241 num. 10, establece que el control debe ser previo al canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, que es uno de los &nbsp;actos mediante los cuales se perfeccionan los tratados.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia muestra con claridad que la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-276 de 1993 ya no es de recibo, por cuanto es evidente que una inhibici\u00f3n de la Corte en examinar la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del pa\u00eds, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremac\u00eda de la Carta. Por tal raz\u00f3n, la inhibici\u00f3n mantiene la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jur\u00eddica. En cambio, el control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica &nbsp;cu\u00e1les son las contradicciones normativas que existen en este campo. Adem\u00e1s, ese control en manera alguna constituye una intromisi\u00f3n de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el v\u00ednculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jur\u00eddica sino que es un mero aspecto f\u00e1ctico a ser considerado para evaluar si el Estado est\u00e1 o no cumpliendo sus compromisos internacionales. Esto ya lo hab\u00eda precisado con claridad esta Corte cuando se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n de condicionar el alcance del art\u00edculo del art\u00edculo &nbsp;17 del estatuto penal, en manera alguna implicaba que los jueces colombianos ten\u00edan competencia para anular o derogar tratados frente al derecho internacional. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y autom\u00e1tica de los tratados que prev\u00e9n y regulan la extradici\u00f3n de los nacionales colombianos por nacimiento por obra de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, como lo plantea el actor, por fuera de las consideraciones m\u00ednimas de orden jur\u00eddico relacionadas con la arm\u00f3nica concurrencia y unidad de los ordenamientos jur\u00eddicos de diverso orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constituci\u00f3n y los tratados p\u00fablicos, y la ausencia de jerarqu\u00eda formal entre ambos ordenamientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ni la Carta Pol\u00edtica de 1991 pretende la derogatoria de ning\u00fan tratado p\u00fablico por su mandato o disposici\u00f3n, ni los tratados p\u00fablicos pueden sustituir los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicaci\u00f3n internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibici\u00f3n a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretaci\u00f3n constitucional de una ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados p\u00fablicos internacionales, por una u otra disposici\u00f3n constitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor.50\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para un juez internacional, el hecho de que la Corte Constitucional colombiana declare inconstitucional la ley aprobatoria de un tratado no tiene implicaciones sobre la validez del tratado como tal, pues \u00e9sta se rige exclusivamente por el derecho internacional, seg\u00fan el cual, una parte no puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones internacionales. La sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional no tiene entonces frente al derecho internacional ning\u00fan significado jur\u00eddico particular pues equivale, por ejemplo, a una decisi\u00f3n gubernamental o de un juez ordinario de inaplicar un determinado tratado por ser violatorio de la Constituci\u00f3n. En efecto, para la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el fallo de un tribunal que anule internamente un tratado o su ley aprobatoria &nbsp;es considerado un mero &#8220;hecho&#8221;, que si bien tiene implicaciones jur\u00eddicas, pues puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, en manera alguna afecta la validez internacional del tratado como tal. Esto es muy claro en la jurisprudencia y la doctrina al menos desde el fallo de 1926 de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el &#8220;Asunto Relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca&#8221; en donde claramente ese tribunal se\u00f1al\u00f3 que &#8220;respecto al derecho internacional y al Tribunal que es su \u00f3rgano, las leyes nacionales son simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la actividad de los Estados, al mismo t\u00edtulo que las decisiones judiciales o las medidas administrativas (subrayas no originales)\u201d51. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad o no de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en manera alguna afecta las relaciones internacionales del pa\u00eds sino que, por el contrario, les confiere mayor seguridad jur\u00eddica, en el entendido de que si la Corte declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados, seg\u00fan el caso. De esa manera, y conforme a la tesis de la integraci\u00f3n din\u00e1mica entre el derecho internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constituci\u00f3n y los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n en otros pa\u00edses se admite que el tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentran perfeccionados. As\u00ed, como hemos visto, en Estados Unidos, la Corte Suprema ha declarado que los jueces deben inaplicar todo tratado contrario a la constituci\u00f3n de ese pa\u00eds. Por su parte, los tribunales constitucionales espa\u00f1ol, portugu\u00e9s y alem\u00e1n tienen, dentro de ciertos l\u00edmites, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de tratados que se encuentran perfeccionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>50- A pesar de lo anterior, se podr\u00eda objetar que el anterior razonamiento no es aceptable, por cuanto desconoce la separaci\u00f3n de poderes y afecta la competencia presidencial de dirigir las relaciones internacionales (CP art. 189 ord 2\u00ba) por cuanto la Corte, mediante la sentencia de inexequibilidad de un tratado, estar\u00eda orientando la din\u00e1mica de las relaciones diplom\u00e1ticas. Sin embargo este argumento no es de recibo por cuanto esa misma objeci\u00f3n se podr\u00eda se\u00f1alar en relaci\u00f3n con el control previo de constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias, puesto que en este caso tambi\u00e9n la Corte estar\u00eda influyendo en las relaciones internacionales, en la medida en que el Presidente no puede ratificar un tratado que ha sido declarado inexequible y debe formular reservas en relaci\u00f3n con aquellas disposiciones &nbsp;del tratado que fueron encontradas contrarias a la Carta por el juez constitucional (CP art. 241 ord. 10). Pero, m\u00e1s importante a\u00fan, el Presidente no escapa a los mandatos constitucionales ya que debe actuar dentro de los marcos previstos por la Carta y debe respetar el ordenamiento constitucional, incluso cuando conduce las relaciones internacionales, puesto que es deber de todos los nacionales, incluido el Presidente, acatar la Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba). Pero es m\u00e1s, la Carta es tan clara en la sujeci\u00f3n del Presidente al orden constitucional que expresamente el art\u00edculo 192 superior se\u00f1ala que este funcionario, al posesionarse, deber\u00e1 jurar cumplir \u201cfielmente la Constituci\u00f3n y las leyes de Colombia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>51- Con todo, podr\u00eda objetarse que los anteriores argumentos son de pura conveniencia y de lege ferenda o de Iure constituendo, esto es, que son tesis respetables para defender una reforma constitucional que atribuya a la Corte el control de los tratados ya perfeccionados, pero que en manera alguna esas consideraciones demuestran que la Corte tenga actualmente competencia en esta materia. Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, la Carta atribuy\u00f3 expl\u00edcitamente a la Corte el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pero en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 constitucional. Ahora bien, esa norma establece un control &nbsp;a los tratados pero s\u00f3lo antes de su ratificaci\u00f3n, por lo cual se entiende que la Carta excluy\u00f3 la posibilidad de que esta Corporaci\u00f3n controle los tratados ya perfeccionados. Esto se desprender\u00eda no s\u00f3lo del tenor literal del literal 10 del art\u00edculo 241 de la Carta sino tambi\u00e9n de los antecedentes de esa disposici\u00f3n, que mostrar\u00edan que la Asamblea Constituyente estableci\u00f3 exclusivamente el control previo de los tratados. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a analizar esa objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis literal se ve confirmado por un estudio hist\u00f3rico de esta disposici\u00f3n, por cuanto los debates muestran que la Asamblea Constituyente pretend\u00eda establecer un control previo al perfeccionamiento internacional del tratado. As\u00ed, el informe -ponencia sobre la materia se\u00f1ala al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del Tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez \u00e9sta haya sido sancionada, tr\u00e1mite que de una parte permitir\u00eda un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez &nbsp;evitar\u00eda duplicidad en la funci\u00f3n de este control y por tanto dilaciones en la obtenci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impedir\u00eda la ratificaci\u00f3n o el canje de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular todos los miembros de la subcomisi\u00f3n estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlo; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control &nbsp;debe ser ejercido, y en cuanto si este debe ser autom\u00e1tico o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acci\u00f3n de inexequibilidad&#8221;52.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>53- El numeral 10 del art\u00edculo 241 consagra entonces un control previo a la llamada ratificaci\u00f3n del tratado, por lo cual la Corte hab\u00eda concluido, en la sentencia C-276 de 1993 que estaba excluido el control sobre las leyes que hab\u00edan aprobado un tratado, si \u00e9ste ya estaba perfeccionado a nivel internacional. Sin embargo, esa sentencia incurri\u00f3 en un cl\u00e1sico non sequitur pues la conclusi\u00f3n no se sigue de la premisa. As\u00ed, del hecho de que el ordinal 10 expresamente consagre una revisi\u00f3n constitucional previa para todos los nuevos tratados que Colombia pretenda ratificar, una vez en vigor la Constituci\u00f3n de 1991, en manera alguna podemos inferir que la Carta ha excluido el control sobre los tratados preconstituyentes por v\u00eda de demanda ciudadana, cuando todo tratado, para poder ser incorporado al ordenamiento colombiano, requiere ser aprobado mediante ley, y a la Corte se le atribuy\u00f3, en el ordinal 4\u00ba del mismo art\u00edculo 241, la facultad de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra todas las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ende, la competencia autom\u00e1tica del ordinal 10 puede ser interpretada de dos maneras. De un lado, puede afirmarse, como lo hizo la sentencia C-276 de 1993, que \u00e9sta es la \u00fanica v\u00eda para controlar las leyes aprobatorias de tratados. Pero de otro lado es perfectamente v\u00e1lido considerar que el art\u00edculo 241 estatuy\u00f3 dos controles complementarios sobre las leyes aprobatorias de tratados, de la siguiente manera: en virtud del ordinal 10, y hacia el futuro, una revisi\u00f3n autom\u00e1tica de todo nuevo proyecto de tratado y, en virtud del ordinal 4\u00ba y hacia el pasado, un control por v\u00eda de demanda ciudadana sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, tanto sobre su contenido como sobre su forma. La sentencia C-276 de 1993 estaba entonces partiendo de un presupuesto no probado, y es que la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de los nuevos tratados exclu\u00eda la posibilidad de demandas sobre las leyes que aprueban tratados si \u00e9stos ya se encuentran perfeccionados. El error argumental de la sentencia es evidente, pues equivale a afirmar que como la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un control previo para todas las leyes estatutarias relativas a derechos fundamentales que fueran expedidas en el futuro, entonces deber\u00eda entenderse que no pueden los ciudadanos demandar las leyes que en el pasado hab\u00edan regulado los derechos fundamentales. Por ende, el interrogante, que surge es si la revisi\u00f3n autom\u00e1tica y previa que establece el ordinal 10 del art\u00edculo 241 sobre los nuevos proyectos de tratados excluye las demandas sobre las leyes que aprobaron tratados, si \u00e9stos ya est\u00e1n perfeccionados. Entra la Corte a responder ese interrogante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>54- Como se ha visto, el an\u00e1lisis literal del art\u00edculo 241 no es concluyente en esta materia. As\u00ed, es posible decir que el ordinal 10 es la \u00fanica competencia de la Corte en relaci\u00f3n con las leyes aprobatorias de tratados, pues es la \u00fanica disposici\u00f3n que expl\u00edcitamente se refiere a ellas, por lo cual s\u00f3lo existe el control previo. Sin embargo, en la medida en que los tratados son aprobados por una ley, puede sostenerse que el ordinal 4\u00ba ha establecido una competencia por v\u00eda de acci\u00f3n sobre esas leyes, que es complementaria de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica prevista por el ordinal 10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis hist\u00f3rico tampoco permite una respuesta clara sobre el punto. As\u00ed, en ciertas ocasiones algunos constituyentes sugirieron que la Corte, en materia de tratados, s\u00f3lo debe ejercer el control previo y autom\u00e1tico, pues no podr\u00eda haber un pronunciamiento sobre un instrumento internacional ya ratificado por el Presidente53. &nbsp;En cambio, en otras oportunidades, el control constitucional previo sobre los nuevos tratados ten\u00eda como base precisamente la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, pues de lo que se trataba era precisamente de ajustar los compromisos internacionales a los mandatos de la Carta. As\u00ed, en la sesi\u00f3n plenaria del 24 de mayo de 1991, el tema se discuti\u00f3 con amplitud. La delegataria Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s present\u00f3 el mecanismo de la revisi\u00f3n previa y explic\u00f3 que su finalidad era que \u201clos compromisos internacionales gocen de absoluta seguridad jur\u00eddica\u201d, por lo cual \u201cel \u00fanico procedimiento que encontramos para que quedara esta absoluta seguridad jur\u00eddica era no dejar al vaiv\u00e9n de posibles demandas posteriormente a la ley\u201d54. En esa misma sesi\u00f3n, otro constituyente defendi\u00f3 tambi\u00e9n el mecanismo pues consider\u00f3 que era \u00fatil para que \u201cnos prevengamos en salud hacia el futuro\u201d pues gracias al control autom\u00e1tico de la Corte la ley aprobatoria no podr\u00eda ser impugnada posteriormente por un ciudadano 55. Acto seguido, otro delegatario coincidi\u00f3 en que la revisi\u00f3n previa era adecuada con el argumento de que, una vez que la Corte establec\u00eda que el proyecto de tratado se aven\u00eda a la Constituci\u00f3n, \u201centonces ya tranquilamente se puede hacer el canje de notas sin peligro ninguno de que pasado ma\u00f1ana alguien promueva la acci\u00f3n ciudadana y obtenga exactamente la inconstitucionalidad del tratado que eso s\u00ed es perjudicial\u201d. Otro constituyente indic\u00f3 entonces que quien hab\u00eda intervenido ten\u00eda toda la raz\u00f3n, pues si la Corte dec\u00eda que el tratado se ajustaba a la Carta \u201cpues sencillamente ese es un fallo, una providencia de la Corte que pasa en autoridad de cosa juzgada constitucional y ya nunca m\u00e1s se puede revisar ese tratado.56\u201d. Como vemos, estas intervenciones defienden el control previo ya que pretenden evitar, gracias a la cosa juzgada que acompa\u00f1a la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Corte, &nbsp; que existan demandas en el futuro sobre las leyes post-constituyentes que aprobaran nuevos compromisos internacionales para Colombia. Sin embargo, el supuesto impl\u00edcito de estos argumentos es claramente que la Constituci\u00f3n prevalece sobre las leyes aprobatorias de tratados y que \u00e9stas pueden ser demandadas por los ciudadanos, en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues si tal no es el caso, \u00bfpara qu\u00e9 invocar la cosa juzgada constitucional para prevenir demandas futuras sobre las leyes aprobatorias? &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en el debate sobre el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, que consagra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la mayor parte de los delegatarios sostuvieron la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, lo cual supone que \u00e9stos pueden ser demandados ante la Corte ya que a \u00e9sta se confiere la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241). As\u00ed, en la sesi\u00f3n del 2 de abril de 1991 en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constituyente, uno de los delegatarios consider\u00f3 que un art\u00edculo \u201cque consagre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n &nbsp;como norma de normas\u201d es necesario, entre otras cosas, \u201cpara dirimir &nbsp;tambi\u00e9n y dejar claro el conflicto o la contradicci\u00f3n entre la normatividad internacional y la normatividad de nuestro pa\u00eds.57\u201d En la Comisi\u00f3n Tercera, en la sesi\u00f3n del 3 de mayo, un constituyente, comentando este art\u00edculo, se\u00f1al\u00f3 que su consecuencia es \u201cla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n incluso sobre tratados, pactos y convenios\u201d, aunque manifest\u00f3 que era necesario precisar el tema en relaci\u00f3n con los convenios de integraci\u00f3n pues habr\u00eda que definir si tambi\u00e9n en este caso primaba la Carta o si se admit\u00eda que \u201clos pactos y convenios de car\u00e1cter comunitario primaran sobre el derecho interno\u201d58. En la sesi\u00f3n del 29 de abril de la Comisi\u00f3n Cuarta, el debate &nbsp;sobre ese art\u00edculo llev\u00f3 a una constituyente a se\u00f1alar que esa norma era importante pues \u201clo que nos interesa a nivel constitucional es la prevalencia de la Constituci\u00f3n, sobre todos los dem\u00e1s ordenamientos\u201d59. Todas estas intervenciones sugieren que la mayor parte de la Asamblea Constituyente defendi\u00f3 la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, lo cual implica que deb\u00eda existir un control judicial que preserve esa supremac\u00eda &nbsp;pues, como lo plante\u00f3 un delegatario en la sesi\u00f3n del 14 de marzo de &nbsp;la Comisi\u00f3n Cuarta, el dilema en esta materia es si la Constituci\u00f3n es o no la norma suprema \u201cya que si es la norma suprema, como se ha definido en este sistema de control constitucional, hay que entregarle a un organismo, a la corte, el control, la guarda de esa constituci\u00f3n\u201d60. &nbsp;<\/p>\n<p>55- El an\u00e1lisis hist\u00f3rico y literal sugiere que el control previo de los nuevos tratados que ser\u00edan suscritos por Colombia no excluye sino que es complementario de la &nbsp;posibilidad de que los ciudadanos demanden las leyes aprobatorias de un tratado ya perfeccionado, siempre y cuando sobre esa norma no exista cosa juzgada constitucional. Los argumentos no son empero concluyentes al respecto y no puede la Corte Constitucional reconstruir la voluntad hist\u00f3rica de un cuerpo plural, como la Asamblea Constituyente, que no se manifest\u00f3 un\u00edvocamente sobre el tema. Sin embargo, eso no significa que el problema constitucional no tenga soluci\u00f3n. As\u00ed, es cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta. Pero la funci\u00f3n de este tribunal es preservar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el art\u00edculo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretaci\u00f3n que mejor permita la guarda de la supremac\u00eda de la Carta. Este criterio hermen\u00e9utico finalista sobre los alcances de la competencia de la Corte Constitucional no es en manera alguna una innovaci\u00f3n de esta sentencia, puesto que ya hab\u00eda sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones. As\u00ed, esta Corte admiti\u00f3 ser competente para conocer de una demanda contra un decreto legislativo, a pesar de que el art\u00edculo 241 no prev\u00e9 la acci\u00f3n p\u00fablica contra esas normas sino la revisi\u00f3n oficiosa por cuanto consider\u00f3 que, por tratarse de un decreto preconstituyente, si la Corte no estudiaba su constitucionalidad, entonces esa norma quedar\u00eda sin control. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 241 ordinal 7o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepci\u00f3n. Es claro que la disposici\u00f3n constitucional de manera alguna se refiere a demandas ciudadanas contra dichos decretos, m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 214 del mismo ordenamiento prev\u00e9 para ellos una revisi\u00f3n oficiosa que se adelantar\u00e1 en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241; pero a su vez, esta norma no descarta la acci\u00f3n ciudadana contra aquellos decretos legislativos que no han sido objeto de control constitucional bajo la vigencia de la constituci\u00f3n de 1991 y que, como se anot\u00f3, siguen produciendo efectos jur\u00eddicos. Excluir dichas normas de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dejar\u00eda esos actos fuera de todo control judicial, lo cual es incompatible con la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4o. C.P.), cuya guarda e integridad corresponde a la Corte Constitucional.61\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>56- Ahora bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del texto constitucional y de las funciones de esta Corporaci\u00f3n permite concluir que esas leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados son susceptibles de demanda ciudadana. &nbsp;En efecto, la tesis de la incompetencia pod\u00eda tener alg\u00fan fundamento, si y solo si la Carta hubiera reconocido la supremac\u00eda de los tratados sobre las disposiciones constitucionales, esto es, que en caso de conflicto de cualquier tratado con la Carta, era deber de las autoridades colombianas aplicar el tratado. Pero ello no es as\u00ed, como se ha mostrado en esta sentencia al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 27 del convenio bajo revisi\u00f3n, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta consagra inequ\u00edvocamente la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otra norma jur\u00eddica por lo cual, como lo demuestran los propios precedentes de esta Corporaci\u00f3n, un tratado inconstitucional es materialmente inaplicable. Por ende, la inhibici\u00f3n de la Corte de conocer la constitucionalidad de esas leyes en manera alguna contribuye a un mayor respeto al principio Pacta Sunt Servanda pero en cambio afecta la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n pues la Corte estar\u00eda permitiendo que se mantuvieran en el ordenamiento leyes contrarias a la Carta, con todo los efectos perjudiciales que esto tiene en materia de seguridad jur\u00eddica, ya que no habr\u00eda ning\u00fan pronunciamiento que defina con fuerza erga omnes si existen o no conflictos entre leyes aprobatorias de tratados y la Carta. Adem\u00e1s, la inhibici\u00f3n conduce a situaciones parad\u00f3jicas pues si un art\u00edculo de una ley reproduce el contenido normativo de un tratado ratificado por Colombia, entonces la Corte podr\u00eda declarar la inexequibilidad del art\u00edculo legal, pero no podr\u00eda entrar a conocer de la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado. Y esta no es una situaci\u00f3n excepcional, como lo muestra la declaratoria de inexequibilidad, por la sentencia C-574 de 1997, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo del C\u00f3digo, disposici\u00f3n que se basaba en el Convenio No 04 de la O.I.T sobre trabajo nocturno de las mujeres, el cual fue aprobado por Colombia por la Ley 73 de 1966. Ahora bien, si la Corte se abstiene de entrar a analizar la ley aprobatoria del tratado, supuestamente para defender la prevalencia de los tratados, la situaci\u00f3n devendr\u00eda insostenible para los operadores jur\u00eddicos, que no sabr\u00edan si aplicar la sentencia de inexequibilidad o el tratado, que sigue formalmente incorporado a nuestro ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el examen material de las leyes aprobatorias soluciona los anteriores problemas. As\u00ed, una eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado ya perfeccionado no afecta el cumplimiento de las obligaciones internacionales por Colombia, por cuanto de todos modos el tratado inconstitucional es inaplicable. Por ende, es l\u00f3gico concluir que un control constitucional de esas leyes no s\u00f3lo preserva mejor la integridad de la Carta sino que incluso tiende a mejorar la seguridad jur\u00eddica y a fortalecer el cumplimento de los tratados por nuestro pa\u00eds pues la Corte podr\u00eda establecer, con fuerza erga omnes, si existe o no incompatibilidad entre un tratado y la Constituci\u00f3n, con lo cual las autoridades pol\u00edticas podr\u00edan entrar a reformar la Carta o a modificar nuestros compromisos internacionales. En segundo t\u00e9rmino, en manera alguna la Corte interfiere en la validez internacional del tratado por cuanto, como ya se ha visto, \u00e9sta se rige exclusivamente por el derecho internacional, frente al cual la decisi\u00f3n de un tribunal constitucional &nbsp;es &nbsp;un mero \u201checho\u201d. En &nbsp;tercer &nbsp;t\u00e9rmino, &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;extralimita en sus competencias por cuanto ella se pronuncia sobre la ley aprobatoria de un tratado, y el ordinal &nbsp;4\u00ba le confiere expl\u00edcitamente esa competencia, puesto que estatuye que es funci\u00f3n de este tribunal decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra todas las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 241 que mejor armoniza con las funciones de la Corte como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n es entonces que, en materia de leyes aprobatorias de tratados, las competencias previstas por los ordinales 4\u00ba y 10 son complementarias, por lo cual debe concluirse que, salvo que exista ya cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados, incluso si \u00e9stos se encuentran perfeccionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, y conforme al anterior an\u00e1lisis, la Corte considera que, al ratificar la presente convenci\u00f3n, el Gobierno, deber\u00e1, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27-1, formular una declaraci\u00f3n interpretativa, &nbsp;que no modifica el sentido de esa disposici\u00f3n pero aclara la posici\u00f3n colombiana en el \u00e1mbito internacional. Seg\u00fan tal declaraci\u00f3n, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>57- El anterior criterio implica una variaci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la sentencia C-276 de 1993 y es cierto que todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Sin embargo, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional no deben ser sacralizados, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. Ahora bien, el anterior examen muestra que en el presente caso, los argumentos que justifican un cambio de jurisprudencia son poderosos, puesto que lo que est\u00e1 en juego es nada m\u00e1s y nada menos que la supremac\u00eda misma de la Constituci\u00f3n. En cambio, no existe ning\u00fan costo en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica ni de igualdad, por cuanto, como ya se ha mostrado, el control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados permitir\u00e1 que este tribunal se pronuncie con fuerza erga omnes sobre la compatibilidad o no de esos tratados con la Carta. Por todo ello, el cambio jurisprudencial se encuentra plenamente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y enmienda de los tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>58- Los siguientes art\u00edculos regulan la aplicaci\u00f3n temporal, espacial y subjetiva de los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista temporal, el art\u00edculo 28 consagra la regla general de la irretroactividad de los tratados, norma que se explica por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia. Igualmente, el art\u00edculo 30, luego de reiterar la prevalencia internacional de las obligaciones surgidas de la Carta de las Naciones Unidas, que no pueden ser modificadas por otros tratados, &nbsp;se\u00f1ala las reglas para solucionar los conflictos que surjan cuando existen tratados sucesivos sobre la misma materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00e1mbito espacial, el art\u00edculo 29 reitera la regla del mismo &nbsp;art\u00edculo de Viena I y se\u00f1ala que en principio los tratados se aplican en la totalidad del territorio del Estado part\u00edcipe, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda del convenio o conste de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la aplicaci\u00f3n subjetiva de los tratados, la secci\u00f3n cuarta de esta Parte de Viena II (arts 34 a 38) regula los efectos de los tratados sobre los sujetos de derecho internacional que no hayan participado en ellos. &nbsp;La regla general, conocida como el principio pacta tertiis, establece que las obligaciones y derechos derivados de un tratado no afectan a terceros, sin su consentimiento. Sin embargo, en ciertas condiciones, los tratados pueden generar obligaciones (art. 35) o derechos (art. 36) para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n, los cuales pueden ser modificados o revocados con base en ciertos procedimientos (art. 37). Tambi\u00e9n se destaca que los contenidos de un tratado pueden llegar a ser obligatorias para terceros, si constituyen una costumbre internacional reconocida como tal por la comunidad internacional (art. 38).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59- La secci\u00f3n tercera de esta misma tercera parte de Viena II (arts 31 a 33) consagra unas reglas hermen\u00e9uticas sobre la interpretaci\u00f3n de los tratados. As\u00ed, se se\u00f1ala que el tratado debe &nbsp;&#8220;interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin. (art. 31)&#8221; . Luego se se\u00f1ala qu\u00e9 comprende el &#8220;contexto&#8221; de un tratado, qu\u00e9 otros aspectos deber\u00e1n tomarse en cuenta en la interpretaci\u00f3n de un tratado, a qu\u00e9 medios de interpretaci\u00f3n complementarios se puede acudir cuando se llegue a resultados ambiguos o irrazonables (art. 32) y las reglas relativas a la interpretaci\u00f3n de tratados autenticados en dos o m\u00e1s idiomas (art. 33).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>60- La Parte IV de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n (arts 39 a 41) desarrolla los aspectos referidos a la enmienda y la modificaci\u00f3n de los tratados, reglas que en lo fundamental son id\u00e9nticas a las consagradas al respecto por Viena I. La norma b\u00e1sica (art. 39) es que todo tratado puede ser modificado por acuerdo entre las partes, para lo cual se aplican las disposiciones generales sobre suscripci\u00f3n de tratados y prestaci\u00f3n del consentimiento ya analizadas en esta sentencia. Como es obvio, se precisa que el consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional para tales enmiendas se rige por las reglas de esa organizaci\u00f3n. Igualmente se se\u00f1alan algunas norma espec\u00edficas para enmendar tratados multilaterales, a fin &nbsp;de garantizar los derechos de los Estados y las organizaciones part\u00edcipes (art. 40), y se establecen las condiciones que deben reunirse para que dos o m\u00e1s partes de un tratado multilateral puedan celebrar un acuerdo &nbsp;que tenga por objeto modificar el tratado \u00fanicamente en sus relaciones mutuas (art. 41).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>61- La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a las anteriores disposiciones sobre aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y enmienda de los tratados pues considera que su contenido es similar a las mismas normas de Viena I, como es obvio tomando en cuenta las especificidades de los acuerdos en que participan entidades internacionales. Adem\u00e1s la Corte considera que estas normas son consecuencias razonables de la naturaleza de los tratados como acuerdos libres entre sujetos de derecho internacional, con el fin de potenciar la cooperaci\u00f3n entre las naciones y los pueblos sobre bases de igualdad y reciprocidad, finalidad expresamente reconocida por la Carta (CP art. 226). &nbsp;As\u00ed, es natural que si un tratado es por esencia consensual, sus cl\u00e1usulas puedan ser siempre modificadas por quienes son parte en \u00e9l, sus efectos sean relativos \u00fanicamente a esas partes y sus cl\u00e1usulas rijan hacia el futuro, salvo que se disponga expresamente otra cosa. Igualmente, la regla hermen\u00e9utica fundada en la buena fe y en la importancia del objeto y fin de los tratados es una consecuencia natural de \u00e9stos como instrumentos de cooperaci\u00f3n pac\u00edfica entre los Estados y las organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas generales sobre nulidad terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>62- Los art\u00edculos 42 a 72 de la parte V de la Convenci\u00f3n regulan las formas b\u00e1sicas de extinci\u00f3n irregular de la obligaci\u00f3n internacional derivada de un tratado. As\u00ed se establece que estas obligaciones pueden terminar por vicios en la formaci\u00f3n misma del convenio susceptibles de generar su nulidad o, por el contrario, por circunstancias ulteriores que puedan configurar una causa para terminar o suspender el tratado o algunas de sus cl\u00e1usulas. Entra la Corte a analizar esas disposiciones, para lo cual comienza con el estudio de los principios generales que Viena II establece en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>63- &nbsp;La presente convenci\u00f3n intenta regular de manera exhaustiva la nulidad de los tratados, as\u00ed como la terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los mismos, para lo cual comienza por establecer algunas normas al respecto. As\u00ed, el art\u00edculo 42 precisa que de ahora en adelante s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse las disposiciones de esta convenci\u00f3n para declarar nulidades de tratados entre Estados y organizaciones internacionales, o entre estas \u00faltimas, y que la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de esos tratados s\u00f3lo pueden llevarse a cabo aplicando las disposiciones del tratado en cuesti\u00f3n o las reglas de la presente &nbsp;Convenci\u00f3n. Por su parte el art\u00edculo 43 se\u00f1ala que la nulidad de un tratado, su terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n no afectan las obligaciones internacionales que un Estado o una organizaci\u00f3n internacional tengan independientemente de dicho tratado. El art\u00edculo 44 consagra la posibilidad de que opere una divisibilidad de las disposiciones de un tratado, pues establece que en principio la denuncia, la suspensi\u00f3n o la nulidad afectan la totalidad del tratado pero que en determinados casos, \u00e9stas pueden recaer sobre determinadas cl\u00e1usulas \u00fanicamente, siempre y cuando (i) tales disposiciones sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicaci\u00f3n, (ii) no hayan constituido una base esencial del consentimiento y (iii) la aplicaci\u00f3n del resto del tratado no provoque injusticias. Finalmente el art\u00edculo 45 precisa que los Estados o las organizaciones internacionales pierden el derecho a alegar una causa de nulidad, terminaci\u00f3n, retiro o suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado cuando, despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de los hechos, esos sujetos internacionales convienen expresamente que el tratado es v\u00e1lido, permanece en vigor o contin\u00faa en aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso; o de otra parte se comportan de tal manera que se entiende que han renunciado a alegar en su favor esas causas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>64- Un breve an\u00e1lisis muestra que esta regulaci\u00f3n, que reproduce en lo esencial las reglas establecidas por Viena I, se funda en criterios restrictivos, lo cual resulta razonable, pues el r\u00e9gimen de nulidad, terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los tratados, si bien debe existir, pues es necesario para enfrentar las vicisitudes e irregularidades de los tratados, ya sea en su formaci\u00f3n (problemas de validez y nulidad), ya sea en su ejecuci\u00f3n (problemas de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n) debe ser excepcional, a fin de no erosionar el alcance del principio Pacta sunt servanda, que constituye uno de los fundamentos del derecho internacional. Por ello es natural que Viena I y Viena II limiten las posibilidades de invocar causas para decretar la nulidad, la terminaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de un convenio, y que se prevean tambi\u00e9n amplias posibilidades de saneamiento de las eventuales irregularidades a fin de preservar al m\u00e1ximo las obligaciones derivadas de los tratados. Igualmente, por tal raz\u00f3n es l\u00f3gico que en determinados casos se admita la divisibilidad de los tratados, pues de esa manera la eventual nulidad de una cl\u00e1usula no afecta la totalidad del instrumento internacional. Esto muestra que la previsi\u00f3n de las nulidades, terminaciones o suspensiones de los tratados no debe ser entendida como una autorizaci\u00f3n para que los Estados o las organizaciones internacionales incumplan sus obligaciones sino como el reconocimiento de que en el nacimiento &nbsp;y desarrollo de los tratados pueden surgir irregularidades y circunstancias que justifican, excepcionalmente, la aplicaci\u00f3n de esas figuras. Por tal raz\u00f3n, la Corte considera que esos mecanismos previstos por Viena II, que se basan en los criterios establecidos anteriormente por la doctrina internacional y por Viena I, se ajustan a la Carta ya que son reglas razonables para dinamizar las relaciones internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>65- Los art\u00edculos 46 a 53 regulan de manera espec\u00edfica el fen\u00f3meno de la nulidad de los tratados, esto es, de aquellas irregularidades ocurridas en la formaci\u00f3n de un convenio internacional que son de tal magnitud que pueden llegar a afectar su validez. As\u00ed, desde el punto de vista del contenido, la doctrina suele distinguir entre los vicios relativos a la competencia, al consentimiento y a la violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico internacional (Ius Cogens). Y en relaci\u00f3n con sus efectos, la convenci\u00f3n y la doctrina diferencian entre las nulidades relativas, que son saneables, y las absolutas, que no pueden ser subsanadas. Entra pues la Corte al examen de estas causas de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>66- El art\u00edculo 46 consagra una nulidad por vicio de competencia pues establece que puede decretarse la nulidad de un tratado, si hubo violaci\u00f3n de una norma de competencia de derecho interno del Estado o de las reglas de la organizaci\u00f3n concernientes a la competencia, siempre y cuando la violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental, en el entendido de que es manifiesta aquella vulneraci\u00f3n que resulta objetivamente evidente para cualquier sujeto internacional que proceda en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta causa de nulidad, que es saneable, pretende terciar en la controversia entre las posiciones monistas internacionalistas y monistas constitucionalistas en torno a la violaci\u00f3n de las reglas de competencia de los representantes de los Estados en los casos de las llamadas &#8220;ratificaciones imperfectas&#8221;. Esto sucede, por ejemplo, cuando el jefe de un Estado compromete internacionalmente a su pa\u00eds pero sin cumplir con los requisitos constitucionales previos previstos por el ordenamiento nacional, como podr\u00eda ser la aprobaci\u00f3n por el parlamento del texto del tratado. En tal evento, las tesis internacionalistas sosten\u00edan que el convenio era de todos modos internacionalmente v\u00e1lido, a fin de preservar la seguridad en las relaciones entre los pueblos y evitar que un Estado se involucre en los asuntos internos de otros Estado y entre a analizar si su representante cumpli\u00f3 o no con todos los procedimientos internos previstos por el ordenamiento constitucional. Por su parte, las concepciones constitucionalistas consideraban que el tratado era nulo internacionalmente ya que, con el fin de proteger la autonom\u00eda e independencia de los ordenamiento constitucionales, debe entenderse que los representantes de un Estado no pueden actuar sino en virtud de poderes y dentro de los l\u00edmites de su competencia, por lo cual no podr\u00eda un representante comprometer v\u00e1lidamente a un Estado, si no ha respetado las reglas del ordenamiento estatal que le confieren competencia para tal efecto. Como se ve, la regla prevista por Viena I y Viena II adopta una posici\u00f3n intermedia, o de monismo moderado, como la califica la doctrina, pues no se\u00f1ala que el derecho interno es irrelevante para determinar la competencia del representante estatal -como lo propon\u00eda el monismo internacionalista r\u00edgido- pero tampoco remite exclusivamente a estas normas internas para determinar si hubo o no vicio de competencia -como lo quer\u00edan las posturas constitucionalistas-, sino que establece unos criterios &nbsp;generales y unos est\u00e1ndares objetivos para determinar si la irregularidad interna es susceptible de generar la invalidez internacional del tratado. Esto significa que Viena I y Viena II consagran una postura monista internacionalista en relaci\u00f3n a las contradicciones materiales entre los tratados y los ordenamientos internos pues, como ya se vio, el art\u00edculo 27 excluye la posibilidad &nbsp;de invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de un convenio. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los problemas de competencia en la celebraci\u00f3n de los tratados, Viena I y Viena II establecen un monismo atenuado. &nbsp;<\/p>\n<p>67- La Corte considera que esa postura intermedia, que muchos sectores de la doctrina internacional ya hab\u00edan aceptado antes de la redacci\u00f3n de las convenciones de Viena sobre los tratados, en manera alguna vulnera la Carta, puesto que es una regulaci\u00f3n razonable, ya que permite un desarrollo din\u00e1mico de las relaciones internacionales sin comprometer la autonom\u00eda de los Estados ni de las organizaciones internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>68- En ese mismo orden de ideas, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n al art\u00edculo siguiente, que consagra otra nulidad saneable por vicio de competencia, pero en este caso debido a restricciones &nbsp;en los poderes de un representante internacional. As\u00ed, conforme a esa disposici\u00f3n, la validez de un tratado puede ser cuestionada si el representante de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional ten\u00eda ciertas limitaciones para manifestar el consentimiento, y \u00e9stas hab\u00edan sido notificadas previamente a las contrapartes, lo cual armoniza con el principio de buena fe, que tambi\u00e9n se proyecta en el \u00e1mbito de celebraci\u00f3n de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>69- Las siguientes disposiciones establecen, de manera bastante cl\u00e1sica, los vicios de consentimiento susceptibles de afectar la validez de un convenio. As\u00ed &nbsp;el art\u00edculo 48 se\u00f1ala que el error puede generar la nulidad de un tratado si se refiere a un hecho o a una situaci\u00f3n cuya existencia se diera por supuesta y que constituyera una base esencial del consentimiento, siempre y cuando el sujeto internacional mismo no hubiera contribuido &nbsp;a generar el error o \u00e9ste no se deba a su negligencia. Por su parte, los art\u00edculos 49 y 50 prev\u00e9n que el dolo y la corrupci\u00f3n del representante pueden tambi\u00e9n llegar a constituir tambi\u00e9n un vicio del consentimiento en obligarse por un tratado. Seg\u00fan ambas convenciones de Viena, estas nulidades son todas relativas, por lo cual pueden sanearse. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que se establezcan estos vicios de consentimiento como causas de nulidad de un tratado, ya que los convenios deben ser adoptados libremente por los sujetos de derecho internacional. Por ende, si bien, como lo reconocen la doctrina y la propia pr\u00e1ctica internacional, &nbsp;es muy raro que se invoquen estas causas, por cuanto son de poca ocurrencia, es importante que el derecho de los tratados las prevea a fin de proteger el libre consentimiento de los Estados y permitir as\u00ed una mayor transparencia en las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>70- En consonancia con lo anterior, los siguientes dos art\u00edculos establecen que la coacci\u00f3n, ya sea sobre el representante de un Estado o de una organizaci\u00f3n, o ya sea directamente sobre el Estado o sobre la organizaci\u00f3n, generan la nulidad absoluta del tratado. Esta regla es una obvia consecuencia de la prohibici\u00f3n general del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la cual se encuentra prevista, con contadas excepciones, en la Carta de las Naciones Unidas. Como es obvio, se trata un recurso il\u00edcito de la fuerza, pues el derecho internacional consuetudinario y la Carta de San Francisco admiten ciertos empleos leg\u00edtimos de la coacci\u00f3n, como puede ser la leg\u00edtima defensa por un Estado o la imposici\u00f3n de medidas coercitivas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. &nbsp;Por ende, cuando la coacci\u00f3n es ileg\u00edtima, el tratado se encuentra viciado de una nulidad absoluta que afecta adem\u00e1s a la totalidad del texto, pues en este evento no opera la divisibilidad de las cl\u00e1usulas del convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es obvio, la Corte considera que estas cl\u00e1usulas se ajustan a la Constituci\u00f3n, puesto que Colombia hist\u00f3ricamente ha reconocido como principio de derecho internacional que las controversias deben ser resueltas de manera pac\u00edfica, lo cual excluye el uso de la fuerza, por lo cual armoniza con la Carta que se encuentran viciados de nulidad los convenios obtenidos mediante la coacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>71- Los art\u00edculos 53 y 64 establecen que es nulo todo tratado que al momento de celebrarse viole una norma de Ius Cogens, o que posteriormente desconozca una norma de esa naturaleza que haya surgido a la vida internacional. Como se sabe, se entiende por Ius Cogens una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional &nbsp;de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho &nbsp;internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter. &nbsp;La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a esta previsi\u00f3n ya que en anteriores fallos esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda aceptado la pertinencia del concepto de Ius Cogens, pues hab\u00eda reconocido que en el orden internacional existen principios y normas de superior jerarqu\u00eda, que no pueden ser desconocidos por el derecho internacional convencional. As\u00ed, en varias oportunidades la Corte ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del Ius Cogens, por lo cual deben ser respetadas no s\u00f3lo por los ordenamientos estatales sino tambi\u00e9n por los tratados internacionales62. En tales circunstancias, es perfectamente l\u00f3gico que los convenios que desconozcan estas normas imperativas de derecho internacional se vean afectados de una nulidad absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>72- Finalmente, los art\u00edculos 69 y 71 regulan las consecuencias que derivan de la nulidad de un tratado y establecen, como regla general, que una vez \u00e9sta es declarada, las disposiciones cesan de tener fuerza jur\u00eddica. El problema surge con los actos ejecutados durante la vigencia del convenio, para lo cual se se\u00f1alan diversas consecuencias seg\u00fan cu\u00e1les hayan sido las causas de la nulidad. As\u00ed, cuando se trata de problemas de competencia o de vicios de consentimiento, se prev\u00e9 que &nbsp;toda parte puede exigir que, en la medida de lo posible, se la restablezca en la situaci\u00f3n que habr\u00eda existido si no se hubieran ejecutados esos actos, pero aquellos que fueron ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultar\u00e1n il\u00edcitos por el s\u00f3lo hecho de la nulidad del tratado. Como es obvio, estos beneficios no se aplican a la parte a la que sea imputable el dolo, el acto de corrupci\u00f3n o la coacci\u00f3n. En cambio, en la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n de una norma de Ius Cogens, los deberes de los sujetos internacionales son m\u00e1s estrictos ya que deben no s\u00f3lo eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto ejecutado contraviniendo la norma imperativa de derecho internacional general sino que, adem\u00e1s, deben ajustar sus relaciones mutuas a ese orden p\u00fablico internacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estos art\u00edculos, que reproducen normas id\u00e9nticas contenidas en Viena I, puesto que se trata de una regulaci\u00f3n de las consecuencias de las distintas nulidades que se funda en la naturaleza misma &nbsp;del fen\u00f3meno de la nulidad, tomando en cuenta otros principios esenciales del derecho de los tratados. As\u00ed, es natural que si un convenio es anulado, cese de producir efectos pero que, por razones de la seguridad jur\u00eddica y de buena fe, la invalidez del tratado no cubra autom\u00e1ticamente todos los actos ejecutados de buena fe durante la vigencia del instrumento internacional. Por el contrario, la especial jerarqu\u00eda &nbsp;de las normas imperativas de derecho internacional explica que en estos casos existe un cierto efecto retroactivo de la declaratoria de nulidad y sea deber de las partes eliminar todas las consecuencias de los actos violatorios de reglas de Ius Cogens.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>73- Los art\u00edculos 54 y siguientes regulan las causas de terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los tratados, esto es, aquellas situaciones posteriores a la celebraci\u00f3n de un convenio v\u00e1lido que permiten que \u00e9ste cese de producir efectos, ya sea de manera temporal (suspensi\u00f3n) o en forma definitiva (terminaci\u00f3n). En general, la doctrina suele clasificar esas causas en voluntarias, esto es, que dependen del acuerdo de las partes, o unilaterales a partir de las reglas del derecho internacional. Entra pues la Corte a examinar esas posibilidades, para lo cual comienza con las causas voluntarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>74- Los art\u00edculos 54 y 57 establecen una regla general pues precisan que todo tratado puede terminar o ser suspendido conforme lo establezcan sus propias disposiciones o, en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes en el mismo. Por su parte, el art\u00edculo 55 precisa que la reducci\u00f3n del n\u00famero de partes en un tratado a aquel que era necesario para su entrada en vigor no implica su terminaci\u00f3n autom\u00e1tica, salvo que el propio tratado disponga otra cosa. El art\u00edculo 58 regula las condiciones para que en un tratado multilateral, &nbsp;dos a m\u00e1s partes puedan celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicaci\u00f3n de disposiciones del tratado, temporalmente y s\u00f3lo en sus relaciones mutuas. As\u00ed, esa disposici\u00f3n precisa que esos acuerdos son posibles si est\u00e1n previstos en el tratado, &nbsp;o al menos no se encuentran prohibidos, y la suspensi\u00f3n es compatible con el objeto y el fin del tratado y no afecta los derechos de las dem\u00e1s partes en el tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente el art\u00edculo 59 establece una reglas para saber cuando un tratado termina o se suspende por cuanto las partes han celebrado uno posterior sobre la misma materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>75- La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a las anteriores causas de terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n consensual de los tratados puesto que todas se fundan en la voluntad de los sujetos de derecho internacional. Ahora bien, si los convenios nacen como producto de un acuerdo de voluntades entre Estados y organizaciones internacionales, es natural que, en virtud del cl\u00e1sico principio del paralelismo de formas, tambi\u00e9n puedan ser terminados o suspendidos por el consenso de las partes, que deciden finalizar el tratado, o llevan a cabo uno nuevo sobre la misma materia, con lo cual se entiende que en cierta medida derogan el anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>76- Las otras causas previstas por la convenci\u00f3n permiten a un Estado o a una organizaci\u00f3n internacional dar por terminado o suspender un tratado de manera unilateral, &nbsp;por lo cual deben fundarse en precisas reglas de derecho internacional, a fin de no comprometer el principio b\u00e1sico de Pacta Sunt Servanda. As\u00ed, el art\u00edculo 56 establece la posibilidad de la denuncia o retiro unilateral de un tratado, incluso en aquellos tratados que no la prevean expresamente, siempre y cuando conste que fue intenci\u00f3n de las partes admitir la posibilidad de denuncia o \u00e9sta pueda inferirse de la naturaleza del tratado. Por su parte, el art\u00edculo 60 aplica en el derecho de los tratados la conocida m\u00e1xima del r\u00e9gimen contractual inadimplenti non est adimplentum, seg\u00fan la cual, en los acuerdos de tracto sucesivo, si una parte incumple, entonces la otra no se encuentra obligada a honorar sus obligaciones. Por ello, esa disposici\u00f3n, en desarrollo del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, se\u00f1ala que una violaci\u00f3n grave de un tratado bilateral por una de las partes faculta a la otra parte a dar por terminado o suspender el convenio, total o parcialmente. Luego esa misma norma regula el caso de los tratados multilaterales en donde, como es obvio, este principio adquiere ciertas especifidades. El art\u00edculo aclara adem\u00e1s que esta m\u00e1xima inadimplenti no se aplica a las normas humanitarias, en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados, lo cual es perfectamente natural pues, como esta Corte ya lo ha se\u00f1alado, la normas humanitarias imponen obligaciones a los actores arma\u00addos, en beneficio no propio sino de terceros: la poblaci\u00f3n no combatiente y las v\u00edctimas de ese enfrentamiento b\u00e9lico. Por ello la obligaci\u00f3n humanitaria no se funda en la recipro\u00adcidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garant\u00edas es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto.63 El art\u00edculo 61, en desarrollo del principio b\u00e1sico del derecho de que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur), consagra una tercera causal pues autoriza a una parte a dar por terminado un tratado o a retirarse de \u00e9l, si le resulta imposible cumplirlo debido a la desaparici\u00f3n o destrucci\u00f3n definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Como es obvio, en desarrollo de la buena fe y para amparar el principio Pacta sunt servanda, esta causa no se puede invocar si resulta de una violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n internacional por la parte que la alega. Por su parte, el art\u00edculo 62 prev\u00e9 una cuarta causa al consagrar la conocida y debatida cl\u00e1usula rebus sic standibus, que se inspira en la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en materia contractual. &nbsp;Seg\u00fan esta regla, un cambio fundamental e imprevisto en las circunstancias, ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebraci\u00f3n de un tratado, puede alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de \u00e9l. Como es sabido, y ya se vio en esta sentencia (Cf supra Fundamento Jur\u00eddico No 16), este principio rebus sic standibus gener\u00f3 en su momento importantes pol\u00e9micas doctrinarias entre quienes sosten\u00edan que se trataba de una norma impl\u00edcita en todo tratado de duraci\u00f3n ilimitada, y quienes se opon\u00edan a esta tesis, por cuanto se\u00f1alaban que ella erosionaba el principio Pacta sunt servanda. Como en otros casos, Viena I y Viena II adoptan una posici\u00f3n intermedia, pues si bien admiten la cl\u00e1usula como una causa de terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de &nbsp;un tratado, establecen que es un caso excepcional pues se requiere que (i) las circunstancias constituyeran una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado y que (ii) el cambio modifique radicalmente el alcance de las obligaciones que todav\u00eda deben cumplirse &nbsp;en virtud del tratado. Adem\u00e1s, esas convenciones precisan que esta causa no opera para tratados de fronteras, debido a la situaci\u00f3n especial que las normas internacionales reconocen a estos convenios, tal y como ya se vio en esta sentencia (Cf supra Fundamento Jur\u00eddico No 42). Igualmente, en desarrollo del principio de buena fe, se se\u00f1ala que una parte no podr\u00e1 alegar esta causa si el cambio fundamental resulta de una violaci\u00f3n suya de una &nbsp;obligaci\u00f3n internacional. Finalmente, el art\u00edculo 63, con el fin de evitar pol\u00e9micas al respecto, establece una precisi\u00f3n, ya que indica que la ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre partes de un tratado no afecta la continuidad del convenio, a menos que la existencia de tales relaciones fuera indispensable para la aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>77- Las anteriores causas de terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los tratados, que reproducen normas id\u00e9nticas contenidas en Viena I, buscan un equilibrio entre dos imperativos de la din\u00e1mica internacional. De un lado, el respeto a la intangibilidad de los tratados (Pacta sunt servanda), por lo cual, en principio un Estado &nbsp;o una organizaci\u00f3n internacional no deber\u00edan poder desligarse de los compromisos adquiridos, salvo si las otras partes en el convenio aceptan ese retiro temporal o permanente. Sin embargo, de otro lado, la realidad internacional es muy cambiante, por lo cual resulta irrazonable pensar que todos los compromisos se adquieren a perpetuidad. As\u00ed, a veces existen cambios tan profundos que podr\u00edan hacer inequitativo obligar a un sujeto de derecho internacional a continuar en un tratado. Igualmente, la percepci\u00f3n de los Estados y de las organizaciones sobre su papel internacional puede transformarse profundamente, de suerte que un compromiso que en el pasado les parec\u00eda razonable, puede &nbsp;devenir en el futuro una carga insoportable. En tales circunstancias, ser\u00eda no s\u00f3lo inequitativo sino incluso contrario a la eficacia misma del derecho internacional que no se previeran dispositivos que permitieran a los sujetos internacionales variar unilateralmente algunos de esos compromisos, tomando en cuenta las transformaciones operadas en la realidad internacional. Sin embargo, es necesario tambi\u00e9n que esas opciones no afecten el principio esencial Pacta sunt servanda. En tales circunstancias, poco a poco la doctrina y la jurisprudencia han ido desarrollando mecanismos que armonizan esas exigencias en tensi\u00f3n, de suerte que las convenciones de Viena sobre los tratados recogen y sistematizan las figuras esenciales que el derecho internacional han creado para permitir a los Estados y a las organizaciones desvincularse de ciertos compromisos, sin por ello vulnerar el principio Pacta sunt servanda. Esto es lo que explica la l\u00f3gica de las figuras anteriormente descritas, las cuales autorizan la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n unilateral de un tratado, pero no de cualquier manera ya que tienen que presentarse condiciones excepcionales que justifiquen la declaratoria. En tal sentido, la regulaci\u00f3n recogida por Viena I y II logra, en forma razonable, armonizar esos imperativos, a partir de los criterios decantados por la propia experiencia internacional. As\u00ed, es natural que si es imposible cumplir un tratado, o ha habido violaci\u00f3n de lo convenido, pueda declarase la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del tratado; igualmente, la denuncia o retiro unilateral es posible pero s\u00f3lo si es compatible con la naturaleza del tratado o fue t\u00e1citamente aceptada por las otras partes; la cl\u00e1usula &nbsp;rebus sic standibus es aceptada pero opera en condiciones muy estrictas. En tales circunstancias, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esos mecanismos, ya que, como se ha visto, son necesarios para permitir jur\u00eddicamente una adecuada estabilidad y din\u00e1mica de las relaciones internacionales, sin menoscabar la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los sujetos de derecho internacional, todo lo cual armoniza con la Carta (CP arts 9\u00ba y 226). &nbsp;<\/p>\n<p>78- Los art\u00edculos 70 y 72 de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n regulan los efectos de la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un tratado y establecen, como es l\u00f3gico, que una declaratoria en tal sentido exime a las partes de la obligaci\u00f3n de seguir cumpliendo el instrumento internacional, ya sea de manera definitiva (terminaci\u00f3n), o ya sea de forma temporal (suspensi\u00f3n). Esas normas precisan que la terminaci\u00f3n no afecta las situaciones jur\u00eddica consolidadas por la ejecuci\u00f3n del tratado antes de su terminaci\u00f3n y, en caso de suspensi\u00f3n, no afecta de otro modo las relaciones jur\u00eddicas que el tratado haya establecido entre las partes, ni las exime del deber de abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del tratado. La Corte no encuentra entonces ninguna objeci\u00f3n a estos art\u00edculos, que reproducen tambi\u00e9n normas id\u00e9nticas contenidas en Viena I, puesto que se trata de una regulaci\u00f3n de las consecuencias de la terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los tratados que se funda en la naturaleza misma de estos fen\u00f3menos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los procedimientos de declaraci\u00f3n y la soluci\u00f3n de las controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>79- La convenci\u00f3n se\u00f1ala unos procedimientos espec\u00edficos para que pueda entenderse declarada una nulidad o terminado o suspendido un tratado. &nbsp;As\u00ed, los art\u00edculo 65 y 67 se\u00f1alan que la parte que impugne la validez de un tratado, o quiera darlo por terminado o suspender su aplicaci\u00f3n, debe notificar a las dem\u00e1s partes su pretensi\u00f3n. Si despu\u00e9s de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no puede ser inferior a tres meses, nadie se opone, la parte podr\u00e1 declarar la nulidad, la terminaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n del tratado, seg\u00fan el caso, y deber\u00e1 notificar por escrito a las otras partes de su decisi\u00f3n. Ahora bien, es natural que en el desarrollo de estos procesos puedan surgir controversias. As\u00ed, una parte puede considerar que existi\u00f3 un vicio del consentimiento o que ha operado la cl\u00e1usula rebus sic standibus, pero las otras partes pueden oponerse a esa pretensi\u00f3n u objetarla. Por ello Viena II prev\u00e9 que si existen esos conflictos, &nbsp;las partes deben buscar una soluci\u00f3n por los medios indicados en el art\u00edculo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, esto es, por la negociaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismo judiciales, o cualquier otro medio pac\u00edfico. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se ha formulado la objeci\u00f3n, no se ha llegado a ninguna soluci\u00f3n conforme a esos mecanismos, el art\u00edculo 66 establece varias hip\u00f3tesis. &nbsp;De un lado, si la controversia se relaciona con la eventual vulneraci\u00f3n de una norma de Ius Cogens, entonces el caso se puede someter a la Corte Internacional de Justicia, aun cuando el procedimiento para hacerlo se regula de manera prolija, cuando no se trata de controversias entre Estados. Esto tiene una explicaci\u00f3n pues, conforme al art\u00edculo 34 &nbsp;del Estatuto de la Corte, s\u00f3lo los Estados pueden someter casos ante ese tribunal internacional, aun cuando el art\u00edculo 65 de ese mismo cuerpo normativo y el art\u00edculo 96 de la Carta de las Naciones Unidas &nbsp;autorizan a determinadas organizaciones internacionales a solicitar opiniones consultivas a ese tribunal. &nbsp;De otro lado, si las partes no pueden o deciden no acudir a la Corte Internacional de Justicia, entonces la disposici\u00f3n prev\u00e9 que el asunto se someta a un arbitraje, de conformidad con las disposiciones del anexo de la presente Convenci\u00f3n. Finalmente, si la controversia no es relativa a normas de Ius Cogens, entonces se prev\u00e9 un procedimiento de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en desarrollo de estos mecanismos, el anexo de la presente convenci\u00f3n establece unos procedimientos de arbitraje y de conciliaci\u00f3n. &nbsp; As\u00ed se se\u00f1ala que el Secretario General de las Naciones Unidas deber\u00e1 tener una lista de juristas calificados a fin de que las partes en una controversia puedan elegir las personas que hayan de constituir un tribunal arbitral o, seg\u00fan el caso, una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Se regula entonces la forma para la conformaci\u00f3n de esas listas y se establecen las reglas para la integraci\u00f3n y funcionamiento de los tribunales arbitrales -que emiten laudos definitivos y obligatorios para las partes- o de las comisiones de conciliaci\u00f3n -que enuncian recomendaciones para una soluci\u00f3n amistosa de la controversia-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>80- La anteriores reglas para la declaratoria de la nulidad, la terminaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de un tratado y la soluci\u00f3n de controversias entre partes que puedan surgir durante esos procedimientos son muy similares a las consagradas al respecto por Viena I. Con todo, la regulaci\u00f3n de Viena II es m\u00e1s espec\u00edfica debido precisamente a la especificidad de las organizaciones internacionales. Esto explica, por ejemplo, por qu\u00e9 la presente convenci\u00f3n detalla tanto el acceso ante la Corte Internacional de Justicia, por cuanto en principio una organizaci\u00f3n internacional, con excepci\u00f3n de la ONU, no puede someter &nbsp;asuntos ante ese tribunal internacional. Esta regulaci\u00f3n busca entonces crear, mediante la cooperaci\u00f3n de los Estados y organizaciones internacionales y el activo apoyo de las Naciones Unidas, instancias imparciales para la soluci\u00f3n de las controversias que puedan surgir de los tratados, por lo cual la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estos procedimientos, pues ellos buscan fortalecer la pac\u00edfica soluci\u00f3n de los conflictos en las relaciones internacionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas instrumentales generales sobre los tratados &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>81- La s\u00e9ptima parte de la Convenci\u00f3n (arts 77 a 81) regula aspectos puramente instrumentales de los tratados pero que son de importancia en la din\u00e1mica de las relaciones internacionales. As\u00ed, se se\u00f1ala cu\u00e1les son las funciones del depositario de los tratados, y se precisa que \u00e9stas son de car\u00e1cter &nbsp;internacional y suponen la imparcialidad en el desempe\u00f1o de las mismas (arts 77 y 78). &nbsp;Igualmente se establecen las reglas generales en materia de comunicaciones y notificaciones relacionadas con tratados (art. 79), la forma de &nbsp;corregir los errores en textos &nbsp;o en copias certificadas conformes de los tratados (art. 80), as\u00ed como la regla de que todo &nbsp;tratado, despu\u00e9s de su entrada en vigor, se transmitir\u00e1, en general por el depositario, a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y para su publicaci\u00f3n &nbsp;(art. 81). &nbsp;<\/p>\n<p>82- Estas normas instrumentales son id\u00e9nticas a las consagradas por Viena I en la misma materia y tienen un sentido pr\u00e1ctico importante, pues son mecanismos razonables para conferir seguridad, publicidad y transparencia a las relaciones internacionales derivadas de los tratados, bases del derecho internacional p\u00fablico contempor\u00e1neo, que excluye la diplomacia secreta, por ser contraria a los principios democr\u00e1ticos y a la buena fe internacional. La Corte Constitucional no encuentra entonces en esas disposiciones ninguna objeci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales de Viena II para su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>83- Finalmente, la Parte VIII de la Convenci\u00f3n (arts 82 a 86) dispone todo lo relacionado con la firma de Viena II (art. 82), su ratificaci\u00f3n por los Estados o confirmaci\u00f3n formal por las organizaciones internacionales y el dep\u00f3sito de los respectivos instrumentos (art. 83) y la posibilidad de posteriores adhesiones (art. 84). Igualmente se precisa &nbsp;el momento de entrada en vigor (art. 85), se se\u00f1alan las lenguas de los textos aut\u00e9nticos (\u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso) y se establece que el Secretario General de las Naciones Unidas ser\u00e1 el depositario de esta Convenci\u00f3n (art. 86).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos no ofrecen ning\u00fan problema interpretativo ni constitucional, pues son cl\u00e1usulas formales para la entrada en vigencia de la presente convenci\u00f3n, que siguen las pr\u00e1cticas internacionales y armonizan plenamente con la regulaci\u00f3n prevista por Viena I en la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad de introducir reservas y decisi\u00f3n a tomar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>85- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que, con las precisiones que &nbsp;anteriormente se han se\u00f1alado, la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8243; se ajusta a la Carta y ser\u00e1 entonces declarada exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que es igualmente constitucional la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto de este instrumento internacional (art. 1\u00ba) y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997, &#8220;por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, siempre y cuando el Gobierno de Colombia formule, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n, las siguientes reservas y la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 a 17, y en consonancia con el art\u00edculo 46, Colombia precisa que el representante plenipotenciario de Colombia s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25, Colombia precisa que s\u00f3lo son susceptibles de aplicaci\u00f3n provisional por Colombia, sin previa aprobaci\u00f3n por el Congreso y revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27-1, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-400\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Debe ejercerse antes de su perfeccionamiento\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adopta tesis intermedia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ese sistema de control sobre los tratados p\u00fablicos y las leyes que los aprueban se introdujo, como es bien sabido, con el prop\u00f3sito de conciliar el ordenamiento jur\u00eddico interno, basado en la Constituci\u00f3n, y el internacional, acogiendo la denominada tesis intermedia que en su momento adoptara la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de junio de 1985. Al tenor de esa doctrina, puede ejercerse la funci\u00f3n de control constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados antes de que ellos sean perfeccionados con arreglo a las normas y principios del Derecho Internacional; pero no es posible cotejar su contenido con la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de tal perfeccionamiento, pues una eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de las convenciones objeto de examen implicar\u00eda conflicto inevitable entre los dos \u00f3rdenes normativos, con serio compromiso para la credibilidad internacional del Estado colombiano; y, por contera, colocar\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica en la disyuntiva de acatar lo resuelto por el organismo de control judicial, incumpliendo el tratado, o de ejecutar las cl\u00e1usulas de \u00e9ste, desobedeciendo una decisi\u00f3n jurisdiccional en el \u00e1mbito interno. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Su perfeccionamiento se supedita a la decisi\u00f3n de la Corte\/COMPETENCIA DE LA CORTE-L\u00edmite temporal en cuanto a tratados internacionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta supedita a la decisi\u00f3n de la Corte, en lo relativo a la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba, el ejercicio de la funci\u00f3n presidencial de efectuar el canje de notas o de proceder al dep\u00f3sito de instrumentos, en cuanto modalidades de asumir, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito interno, en el internacional, las obligaciones y compromisos propios de lo pactado. Precisamente por esa sujeci\u00f3n de los actos de perfeccionamiento del tratado a la sentencia de control de constitucionalidad, resulta evidente que el momento del mismo, en cuanto a la competencia de la Corte se refiere, es necesariamente anterior a aquel en que el tratado adquiere intangibilidad por raz\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de su perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Competencia de la Corte (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esta norma especial, vale decir, plasmada en la Constituci\u00f3n para el caso particular y peculiar del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, no tiene fundamento alguno deducir la competencia de la Corte, sobre leyes aprobatorias de tratados que se perfeccionaron antes del 7 de julio de 1991, del inciso 4 Ib\u00eddem, que contempla en general la acci\u00f3n ciudadana contra las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Todos los tratados perfeccionados antes de la vigencia de la C.P. son intangibles (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cabe distinguir, en el campo de esos tratados ya perfeccionados, los que se refieran a l\u00edmites territoriales de los que toquen con otras materias, como lo sugiere la Sentencia de la cual discrepo. En mi criterio, todos los tratados que hab\u00edan sido perfeccionados antes de entrar en vigor la Carta de 1991 deben entenderse intangibles, y por tanto, sin detrimento de la aplicaci\u00f3n de figuras de Derecho Internacional como la denuncia (siempre que se cumplan los requisitos correspondientes) -que no compete a esta Corte-, ya no pueden ser objeto de control de constitucionalidad, al menos mientras siga vigente el sistema de control previo que consagr\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA II-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que tales preceptos han debido ser declarados exequibles pura y simplemente, sin condicionamientos, y sin fundar la exequibilidad en tesis contrarias a los postulados que los inspiran, entre otras razones con base en el art\u00edculo 9 de la Carta, a cuyo tenor las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-108 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se aparta de las consideraciones contenidas en la parte motiva del fallo y de las condiciones previstas en su parte resolutiva, en las cuales, modificando la jurisprudencia sentada desde 1993 (Auto 003 del 21 de abril, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara; y Sentencia C-276 del 22 de julio, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte reclama de nuevo competencia para conocer sobre demandas que instauren los ciudadanos contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, con las mencionadas providencias, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda corregido el yerro en que incurri\u00f3 cuando mediante Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993, M.P.: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre demandas incoadas contra la Ley 20 de 1974 y contra su contenido esencial -el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede en 1973-, varios de cuyos art\u00edculos fueron declarados inexequibles, pese a que el Tratado en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido objeto de canje de ratificaciones desde el 2 de julio de 1975. Es decir, la Corte someti\u00f3 en ese entonces a juicio de constitucionalidad cl\u00e1usulas que ya hac\u00edan parte del compromiso internacional de Colombia y que, en consecuencia, eran intangibles, con arreglo al principio pacta sunt servanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve ahora la Corte a transitar los peligrosos caminos de la confrontaci\u00f3n entre obligaciones de car\u00e1cter internacional ya contraidas por Colombia y las reglas del orden interno, haciendo suya una competencia que, de conformidad con el sistema instaurado en la Carta de 1991, no le corresponde, pues las posibilidades de utilizar instrumentos del Derecho Internacional -como la denuncia de los tratados- deben ser evaluadas y usadas s\u00f3lo por el Presidente de la Rep\u00fablica, en su car\u00e1cter de supremo director de las relaciones exteriores de Colombia (art\u00edculo 189, numeral 2, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese sistema de control sobre los tratados p\u00fablicos y las leyes que los aprueban se introdujo, como es bien sabido, con el prop\u00f3sito de conciliar el ordenamiento jur\u00eddico interno, basado en la Constituci\u00f3n, y el internacional, acogiendo la denominada tesis intermedia que en su momento adoptara la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de junio de 1985 (M.P.: Dr. Carlos Medell\u00edn Forero). Al tenor de esa doctrina, puede ejercerse la funci\u00f3n de control constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados antes de que ellos sean perfeccionados con arreglo a las normas y principios del Derecho Internacional; pero no es posible cotejar su contenido con la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de tal perfeccionamiento, pues una eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de las convenciones objeto de examen implicar\u00eda conflicto inevitable entre los dos \u00f3rdenes normativos, con serio compromiso para la credibilidad internacional del Estado colombiano; y, por contera, colocar\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica en la disyuntiva de acatar lo resuelto por el organismo de control judicial, incumpliendo el tratado, o de ejecutar las cl\u00e1usulas de \u00e9ste, desobedeciendo una decisi\u00f3n jurisdiccional en el \u00e1mbito interno. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, sin perjuicio del eventual uso de los instrumentos de Derecho Internacional aptos para hacer valer el cambio de circunstancias propiciado por las modificaciones sufridas por el ordenamiento constitucional colombiano, la Carta Pol\u00edtica haya consagrado el control de constitucionalidad autom\u00e1tico y obligatorio de todos los tratados que pacte el Gobierno y de las leyes aprobatorias correspondientes, pero con el car\u00e1cter de previo, esto es, en el entendido de que se trata de verificar la constitucionalidad formal y material de tales actos con antelaci\u00f3n a su perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 10, atribuye a la Corte la funci\u00f3n de &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben&#8221;, condicionando al contenido del fallo la facultad del Gobierno para manifestar a nivel internacional la voluntad del Estado colombiano en obligarse por el convenio celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la Carta supedita a la decisi\u00f3n de la Corte, en lo relativo a la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba, el ejercicio de la funci\u00f3n presidencial de efectuar el canje de notas o de proceder al dep\u00f3sito de instrumentos, en cuanto modalidades de asumir, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito interno, en el internacional, las obligaciones y compromisos propios de lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por esa sujeci\u00f3n de los actos de perfeccionamiento del tratado a la sentencia de control de constitucionalidad, resulta evidente que el momento del mismo, en cuanto a la competencia de la Corte se refiere, es necesariamente anterior a aquel en que el tratado adquiere intangibilidad por raz\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de su perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No de otra manera se explica que el numeral 10 del art\u00edculo citado vincule de manera expresa la decisi\u00f3n de la Corte a la previa expedici\u00f3n y sanci\u00f3n de la ley aprobatoria, y simult\u00e1neamente haga depender del sentido del fallo los actos de ratificaci\u00f3n, que no pueden tener lugar si la providencia es de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, por tanto, el claro sentido de la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva&#8221;. (He subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, siendo esta norma especial, vale decir, plasmada en la Constituci\u00f3n para el caso particular y peculiar del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, no tiene fundamento alguno deducir la competencia de la Corte, sobre leyes aprobatorias de tratados que se perfeccionaron antes del 7 de julio de 1991, del inciso 4 Ib\u00eddem, que contempla en general la acci\u00f3n ciudadana contra las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, adem\u00e1s, las reglas de competencia son estrictas y no pueden, en consecuencia, extenderse a gusto del int\u00e9rprete, y ni siquiera del juez que la reclama, ning\u00fan criterio de hermen\u00e9utica nos autoriza para incluir dentro del \u00e1mbito cobijado por el aludido inciso 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n las leyes aprobatorias de tratados internacionales ya perfeccionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la misma l\u00f3gica expuesta, tampoco cabe distinguir, en el campo de esos tratados ya perfeccionados, los que se refieran a l\u00edmites territoriales de los que toquen con otras materias, como lo sugiere la Sentencia de la cual discrepo. En mi criterio, todos los tratados que hab\u00edan sido perfeccionados antes de entrar en vigor la Carta de 1991 deben entenderse intangibles, y por tanto, sin detrimento de la aplicaci\u00f3n de figuras de Derecho Internacional como la denuncia (siempre que se cumplan los requisitos correspondientes) -que no compete a esta Corte-, ya no pueden ser objeto de control de constitucionalidad, al menos mientras siga vigente el sistema de control previo que consagr\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero todos los argumentos que en su oportunidad dej\u00e9 plasmados en el salvamento de voto relativo a la Sentencia citada, que recay\u00f3 sobre el Concordato con la Santa Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Lamento que la decisi\u00f3n ahora tomada se produzca precisamente cuando la Corte examina la Convenci\u00f3n de Viena II, sobre Derecho de los tratados, que parad\u00f3jicamente, en normas declaradas exequibles, ratifica el principio seg\u00fan el cual &#8220;todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe&#8221; (art\u00edculo 26) y el que estipula que &#8220;un Estado parte en un tratado no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado&#8221; (art\u00edculo 27-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que tales preceptos han debido ser declarados exequibles pura y simplemente, sin condicionamientos, y sin fundar la exequibilidad en tesis contrarias a los postulados que los inspiran, entre otras razones con base en el art\u00edculo 9 de la Carta, a cuyo tenor las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la antinomia que el fallo implica, me preocupa en grado sumo la forma jur\u00eddica que deba utilizar el ejecutivo, con base en esta Sentencia, para manifestar internacionalmente el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por la Convenci\u00f3n, particularmente en lo que respecta a las indicadas cl\u00e1usulas. Es inquietante la perspectiva de que se entienda internacionalmente que Colombia se reserva ni m\u00e1s ni menos el derecho de no sentirse cobijada por ellas, que constituyen precisamente la m\u00e9dula del Derecho Internacional y de su operatividad y efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, para el caso del art\u00edculo 27-1, &#8220;Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados&#8221;, cabe preguntar si no hay una profunda contradicci\u00f3n entre acatar o aceptar la aludida cl\u00e1usula -que justamente prohibe la invocaci\u00f3n de disposiciones de Derecho interno para evadir el cumplimiento de los tratados- y simult\u00e1neamente reservar, a favor del Derecho interno, la posibilidad de desconocer en el futuro obligaciones internacionalmente contraidas pero eventualmente declaradas inconstitucionales en virtud del control judicial indiscriminado que la Corte reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la salvedad cabr\u00eda respecto del control previo (art\u00edculo 241, numeral 10, C.P.), aunque carecer\u00eda de sentido como reserva, en cuanto el art\u00edculo 27-1 de la Convenci\u00f3n supone la preexistencia de los compromisos de Derecho Internacional, todav\u00eda no contraidos en el momento en que tiene lugar esa forma de verificaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y -repito- es contradictoria tal salvedad con la esencia, con los prop\u00f3sitos y aun con la letra de la cl\u00e1usula convencional. Si la Corte est\u00e1 declarando que es EXEQUIBLE -es decir, ejecutable- esa cl\u00e1usula, que excluye la invocaci\u00f3n de razones de Derecho interno para desconocer un tratado, no puede simult\u00e1neamente forzar al Gobierno a manifestar su consentimiento expresando exactamente lo contrario ante los dem\u00e1s Estados y organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-400\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Debe ejercerse antes de su perfeccionamiento\/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO-Fundamento constitucional (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte solamente es competente para ejercer el control de constitucionalidad con respecto a los tratados que dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no hab\u00edan quedado perfeccionados, con la respectiva ratificaci\u00f3n, de manera que aquellos que fueron sometidos con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, al respectivo canje de notas, carecen de dicho control de constitucionalidad. Si bien es cierto que el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra la primac\u00eda constitucional, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n es norma de normas, y de que en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, no debe olvidarse que el art\u00edculo 9o. de la misma Carta se\u00f1ala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, y que adem\u00e1s seg\u00fan el art\u00edculo 93 ib\u00eddem, los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que pone de presente la prevalencia de los tratados internacionales sobre las disposiciones del derecho interno, las cuales no pueden invocarse como justificaci\u00f3n para el incumplimiento de un tratado, raz\u00f3n por la cual no ha debido determinarse lo contrario a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la parte motiva de la sentencia, ni en la resolutiva, seg\u00fan la reserva consignada en el numeral c) del art\u00edculo 2o. de la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 108 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales&#8221;, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, y de la Ley No. 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado consign\u00f3 en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se expresan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia de la referencia, modific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo concerniente al tema relacionado con el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, seg\u00fan la cual es procedente \u00fanicamente la revisi\u00f3n previa en dicha materia, cuando estos no han quedado perfeccionados dentro de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cabe destacar en primer lugar que el tema referente al control de constitucionalidad de los tratados internacionales fue ampliamente debatido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasi\u00f3n del estudio de los m\u00faltiples proyectos presentados por los Delegatarios que consignaron diversas propuestas acerca del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que en el Informe-Ponencia presentado en forma conjunta por los Constituyentes integrantes de la Comisi\u00f3n Tercera de la misma Asamblea, se expres\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del Tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez \u00e9sta haya sido sancionada, tr\u00e1mite que de una parte permitir\u00eda un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez &nbsp;evitar\u00eda duplicidad en la funci\u00f3n de este control y por tanto dilaciones en la obtenci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impedir\u00eda la ratificaci\u00f3n o el canje de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este particular todos los miembros de la subcomisi\u00f3n estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlo; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control &nbsp;debe ser ejercido, y en cuanto si este debe ser autom\u00e1tico o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acci\u00f3n de inexequibilidad&#8221;. (lo subrayado es de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular, el Constituyente Alfredo V\u00e1squez Carrizosa propone que el art\u00edculo sobre control de constitucionalidad quede as\u00ed: Instit\u00fayese la instancia de revisi\u00f3n de &nbsp;constitucionalidad de los Tratados, &nbsp;Convenios o Acuerdos &nbsp;Internacionales en los cuales la Naci\u00f3n sea parte contratante. El Presidente de la Rep\u00fablica, los miembros del Congreso Nacional, o cualquier ciudadano, podr\u00e1n &nbsp;promover dicha instancia mediante una petici\u00f3n motivada ante la Corte Constitucional, una vez firmado este instrumento internacional y antes de la ratificaci\u00f3n del mismo. Es improcedente la instancia de revisi\u00f3n de constitucionalidad, una vez ratificado un instrumento internacional por el Presidente de la Rep\u00fablica. La Corte Constitucional dispone de treinta &nbsp;d\u00edas laborables para pronunciarse sobre dicha petici\u00f3n, previo el concepto &nbsp;del Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dispondr\u00e1 de quince d\u00edas laborables para emitir dicho concepto&#8221;. (Gaceta Constitucional # 68, Tomo II, 1991, &nbsp;p\u00e1g. 13)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el Acta No. 1 emanada de la subcomisi\u00f3n de Relaciones Internacionales de la Asamblea Nacional Constituyente, se lee &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero tambi\u00e9n lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional como lo es el Concordato. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hubo acuerdo en que deben ser celebrados por el Presidente, aprobados por el Congreso, revisados a la luz de la Constituci\u00f3n &nbsp;por la Corte Suprema o la Corte Constitucional y ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. (Gaceta Constitucional # 89 , Tomo II, p\u00e1g. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica fij\u00f3 la competencia de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo. Para el efecto, el numeral 10 ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben y que con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a dicha Corporaci\u00f3n, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, con la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No queda duda que con fundamento en los antecedentes constitucionales mencionados y de acuerdo al texto en referencia, la Corte Constitucional tiene competencia para revisar los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de estos, a efecto de que previamente a la ratificaci\u00f3n, decida sobre su exequibilidad. De tal manera que si ya el tratado est\u00e1 perfeccionado debidamente y se ha producido el canje de notas, no es posible ejercer el control de constitucionalidad por carencia de objeto, pues se repite, si el prop\u00f3sito del constituyente es la adscripci\u00f3n de la competencia de la Corte, previamente a la celebraci\u00f3n del canje de notas, a fin de que el tratado no sea ratificado en el evento de no encontrarse ajustado a los preceptos constitucionales, es claro que al haberse configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico mencionado, es decir, el canje de notas, no puede realizarse el referido control constitucional, posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la jurisprudencia que hoy se modifica, consignada en las providencias relacionadas con el Acta de Barahona y el Tratado Comercial de Montevideo, la Corte solamente es competente para ejercer el control de constitucionalidad con respecto a los tratados que dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no hab\u00edan quedado perfeccionados, con la respectiva ratificaci\u00f3n, de manera que aquellos que fueron sometidos con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, al respectivo canje de notas, carecen de dicho control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior adem\u00e1s, guarda relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, en materia de tratados internacionales y con la observancia del principio universal pacta sunt servanda que los regula, dentro del respeto que deben tener las relaciones exteriores entre los Estados, as\u00ed como el acatamiento a los principios de la reciprocidad, bilateralidad y buena fe que los caracteriza, ya que de lo contrario podr\u00eda generarse la ruptura unilateral de los compromisos internacionales en temas trascendentales adoptados por dos o m\u00e1s Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra la primac\u00eda constitucional, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n es norma de normas, y de que en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, no debe olvidarse que el art\u00edculo 9o. de la misma Carta se\u00f1ala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, y que adem\u00e1s seg\u00fan el art\u00edculo 93 ib\u00eddem, los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que pone de presente la prevalencia de los tratados internacionales sobre las disposiciones del derecho interno, las cuales no pueden invocarse como justificaci\u00f3n para el incumplimiento de un tratado, raz\u00f3n por la cual no ha debido determinarse lo contrario a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la parte motiva de la sentencia, ni en la resolutiva, seg\u00fan la reserva consignada en el numeral c) del art\u00edculo 2o. de la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de jurisprudencia configura nuevamente una sensible preocupaci\u00f3n para la seguridad jur\u00eddica internacional con impredecibles consecuencias que ameritan una reforma de car\u00e1cter constitucional que en forma categ\u00f3rica y siguiendo los principios de derecho internacional rescate la prevalencia de los tratados internacionales celebrados entre los Estados sobre el ordenamiento jur\u00eddico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-400\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA CONSTITUCIONAL-Debe determinarse expresa y exclusivamente (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal puede sostenerse, como lo hace Sentencia de la cual me aparto, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 admite, al margen del control previo, un control posterior de los tratados y sus leyes aprobatorias. Obs\u00e9rvese que lo que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 consagra es una competencia especial de la Corte, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica, para ejercer el control previo de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo. Esta competencia, por ser exclusiva y encontrarse claramente definida en la norma, excluye aquella general que pudiera originarse en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-No puede ser desconocido unilateralmente (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El principio Pacta Sunt Servanda, que propende por la seguridad y estabilidad jur\u00eddica dentro del orden internacional, no puede ser desconocido unilateralmente por un Estado, bajo ning\u00fan pretexto. Por ello, pretender atenuarlo acudiendo como lo hace la Sentencia, a la llamada teor\u00eda &#8220;monista moderada&#8221; o &#8220;de la integraci\u00f3n din\u00e1mica del derecho&#8221;, no s\u00f3lo va en contrav\u00eda de las disposiciones constitucionales y supranancionales que regulan la materia, sino que adem\u00e1s le resta validez, y de manera grave, a los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia, los cuales, en adelante, podr\u00edan ser desconocidos o modificados por v\u00eda judicial, generando como consecuencia la responsabilidad del Estado y su desprestigio ante la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD TRATADO INTERNACIONAL-Convenios perfeccionados antes de la vigencia de la C.P. son intangibles (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados que se encuentran perfeccionados por Colombia son intangibles e incontrovertibles. De ah\u00ed que no sea posible, en el evento de existir un cambio de normatividad interna que haga devenir en inconstitucional un convenio previamente definido, acudir al juicio de constitucionalidad para obtener su desconocimiento, sino a los mecanismos id\u00f3neos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n y el derecho internacional p\u00fablico para proceder a su inaplicaci\u00f3n. As\u00ed entonces, no le corresponde a la Corte, so pretexto de procurar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la prevalencia de la misma, arrogarse la competencia para revisar los tratados perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues es claro que la finalidad perseguida por el Constituyente fue establecer un control autom\u00e1tico y previo a la ratificaci\u00f3n del instrumento, precisamente, en aras de respetar los principios de derecho internacional que gobiernan las relaciones entre Estados y organismos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente L.A.T.-108 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto hacia los fallos de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena el d\u00eda diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), \u00fanicamente con respecto a la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 27-1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrito en Viena el 21 de marzo de 1986 y aprobado mediante la Ley 406 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que las consideraciones que sirven de sustento a la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 27-1 del convenio, modifican sustancialmente la jurisprudencia de la Corte sentada en la Sentencia C-276 de 1993, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del suscrito y respetando el principio de derecho internacional pacta sunt servanda, desestim\u00f3 el examen de constitucionalidad de los instrumentos p\u00fablicos internacionales perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Para el suscrito, en la citada providencia la Corte hab\u00eda enderezado el entuerto creado en la Sentencia C-027 de 1993, que conoci\u00f3 de varias demandas presentadas contra algunas disposiciones de la Ley 20 de 1974, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, pese a que dicho instrumento internacional hab\u00eda sido ratificado y perfeccionado el 2 de julio de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El nuevo cambio de jurisprudencia se basa en una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual, a juicio de la mayor\u00eda, permite inferir la competencia de esta Corporaci\u00f3n para ejercer un control de constitucionalidad posterior o tard\u00edo sobre aquellos tratados que fueron suscritos y ratificados por el Gobierno colombiano con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, previa demanda ciudadana contra sus leyes aprobatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A mi juicio, la interpretaci\u00f3n que se da a los alcances del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241, am\u00e9n de desconocer abiertamente el principio de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica generalmente aceptado, seg\u00fan el cual las normas especiales prevalecen sobre las generales, desborda el marco del control de constitucionalidad que el Estatuto Superior le fija, con precisi\u00f3n, a esta Corporaci\u00f3n y, en consecuencia, ignora el contenido del art\u00edculo 9\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone al Estado el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En efecto, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias fue especialmente regulado por el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241, el cual le atribuye a la Corte, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo, la funci\u00f3n de decidir definitivamente sobre su exequibilidad, supeditando la facultad del Ejecutivo para comprometer de manera definitiva al Estado colombiano en el concierto internacional, a lo decidido en el juicio de constitucionalidad. De esta manera, una vez remitidos a la Corte el tratado y su ley aprobatoria, si \u00e9sta los encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede efectuar el canje de notas; en caso contrario, de haber sido declarado inexequible, no es procedente su ratificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en comento consagra entonces un control previo y autom\u00e1tico, en cuanto tiene ocurrencia una vez sancionada la ley aprobatoria pero con anterioridad a la ratificaci\u00f3n del tratado por parte del Ejecutivo. Con este procedimiento se descarta de plano un control posterior y se busca no s\u00f3lo supeditar el contenido y forma del tratado y de su ley aprobatoria al esp\u00edritu de la Carta fundamental, sino, adem\u00e1s, lograr una completa armon\u00eda entre el orden jur\u00eddico interno y el derecho internacional, de manera que no resulte comprometida la capacidad de negociaci\u00f3n, la seriedad y la credibilidad del Estado colombiano frente a los dem\u00e1s Estados y organismos internacionales, como consecuencia del incumplimiento del tratado por haber sido declarado total o parcialmente inexequible con posterioridad a su ratificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El tema relacionado con el control de constitucionalidad, tal como se manifest\u00f3 en la sentencia C-276\/93 cuyos fundamentos se integran al presente salvamento, fue ampliamente debatido en la Asamblea Constituyente de 1991, en donde las diferentes propuestas analizadas coincidieron en estatuir un control previo sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, sin que fuera posible inferir de tales discusiones el prop\u00f3sito de adicionar un control posterior como lo pretende la Sentencia. En efecto, en la ponencia presentada en forma conjunta por los constituyentes que conformaron la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea, se expres\u00f3 sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del Tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez \u00e9sta haya sido sancionada, tr\u00e1mite que de una parte permitir\u00eda un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez &nbsp;evitar\u00eda duplicidad en la funci\u00f3n de este control y por tanto dilaciones en la obtenci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impedir\u00eda la ratificaci\u00f3n o el canje de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este particular todos los miembros de la subcomisi\u00f3n estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlo; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control &nbsp;debe ser ejercido, y en cuanto si este debe ser autom\u00e1tico o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acci\u00f3n de inexequibilidad&#8221;. (Gaceta Constitucional N\u00b0. 68, Tomo II, 1991, &nbsp;p\u00e1g. 13). (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en el acta No.&nbsp;1 emanada de la Subcomisi\u00f3n de Relaciones Internacionales de la Asamblea Nacional Constituyente se consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero tambi\u00e9n lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional como lo es el Concordato. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hubo acuerdo en que deben ser celebrados por el Presidente, aprobados por el Congreso, revisados a la luz de la Constituci\u00f3n &nbsp;por la Corte Suprema o la Corte Constitucional y ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. (Negrillas y subrayas fuera de texto) (Gaceta Constitucional # 89 , Tomo II, p\u00e1g. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Pero este mecanismo de control constitucional previo a la ratificaci\u00f3n de los tratados, si bien se incluy\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ya hab\u00eda sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia, al adoptar la &nbsp;llamada tesis intermedia o temporal, que permiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, luego de una prolongada postura en relaci\u00f3n con la incompetencia definitiva de ese organismo para definir sobre la inexequibilidad de las leyes aprobatorias de tratados, conocer y decidir v\u00e1lidamente sobre su constitucionalidad cuando dicha ley hab\u00eda sido demandada con anterioridad al canje de notas o al dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n; esto es, cuando todav\u00eda el Gobierno no hab\u00eda perfeccionado el tratado. No obstante, la Corte Suprema dejo en claro, adoptando la tesis que en este salvamento se expone y que fue la acogida por la Asamblea Constituyente, que una vez vigente el tratado, no es jur\u00eddicamente posible ejercer el control de constitucionalidad, pues cualquier modificaci\u00f3n del mismo por la v\u00eda judicial, compromete el principio de la seguridad jur\u00eddica y valores supremos tales como la estabilidad, el honor y la buena fe de la Naci\u00f3n colombiana. Al respecto sostuvo la Corte en Sentencia del 6 de junio de 1985 (M.P., doctor Carlos Medell\u00edn Forero), lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta, sin embargo, que el convenio o tratado s\u00f3lo nace a la vida jur\u00eddica &nbsp;una vez que, adem\u00e1s de la ley aprobatoria, se haya producido en canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, de acuerdo con la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00b0 de 1944. &nbsp;Apenas entonces adquieren forma y validez los conceptos de compromiso internacional, pacto sinalagm\u00e1tico, seguridad jur\u00eddica que depende de la estabilidad, honor y fe nacionales y dem\u00e1s en que la Corte ha apoyado sus decisiones inhibitorias. &nbsp;Pero antes de la vigencia de los tratados, estos son actos jur\u00eddicos imperfectos que, por ende &nbsp;a\u00fan no producen efectos internacionales, convenios en v\u00edas de formaci\u00f3n, pactos que apenas se hallan en proceso, lo cual &nbsp;significa que las leyes aprobatorias de ellos si bien no alcanzan a\u00fan, en ese per\u00edodo, a producir efectos entre los Estados celebrantes, si ostentan el car\u00e1cter com\u00fan de normas de derecho p\u00fablico interno, hasta ese momento iguales a las dem\u00e1s que expide el Congreso, &nbsp;y sujetas, por tanto, como \u00e9stas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, &nbsp;sin que ello implique agravio alguno al compromiso &nbsp;internacional, sencillamente porque \u00e9l a\u00fan no existe en raz\u00f3n de que el acto que lo contiene y lo produce todav\u00eda no est\u00e1 perfeccionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse que la Corte es Juez de constitucionalidad de los actos de derecho p\u00fablico interno que enumera el art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica (Fallo del 26 de julio de 1971).\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, mal puede sostenerse, como lo hace Sentencia de la cual me aparto, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 admite, al margen del control previo, un control posterior de los tratados y sus leyes aprobatorias. Obs\u00e9rvese que lo que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 consagra es una competencia especial de la Corte, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica, para ejercer el control previo de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo. Esta competencia, por ser exclusiva y encontrarse claramente definida en la norma, excluye aquella general que pudiera originarse en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art. 241-4). Precisamente, lo que ignora la Sentencia, es que en materia constitucional, tal como lo ha reconocido esta Corte, \u201cla competencia debe ser expresa y manifiesta en beneficio de la \u2018seguridad jur\u00eddica\u2019 que debe imperar dentro del Estado de Derecho que nos rige&#8230;\u201d. 64 &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pero adem\u00e1s, el control previo a que se ha hecho referencia, como \u00fanico mecanismo de control de constitucionalidad sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, no emana exclusivamente del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta. Acudiendo al principio de integralidad e interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n encuentra fundamento en el art\u00edculo 9\u00b0 del mismo ordenamiento Superior seg\u00fan el cual, \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.\u201d Entre estos principios se destaca el Pacta Sunt Servanda, fundamento \u00faltimo de la validez y eficacia del Derecho Internacional P\u00fablico, que impone el cumplimiento de buena fe de los pactos internacionales, sin que sea posible invocar disposiciones de derecho interno como justificaci\u00f3n para su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio Pacta Sunt Servanda ha sido aceptado por toda la comunidad internacional y se encuentra contenido, entre otros acuerdos internacionales, en el Pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas suscrita por Colombia, en el art\u00edculo 17 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, m\u00e1s conocida como &#8220;Tratado de los Tratados&#8221;, aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 32 de 1985 y, por supuesto, en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, aprobado por Colombia mediante la ley 406 de 1997 e, ir\u00f3nicamente, declarado exequible por la Corte en la Sentencia objeto del presente debate, no obstante su abierto desconocimiento al avalar el control posterior de los tratados y sus leyes aprobatorias. Al respecto, el art\u00edculo 26 de la citada convenci\u00f3n se\u00f1ala expresamente: \u201cTodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>10. A juicio del suscrito y con fundamento en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, los tratados que se encuentran perfeccionados por Colombia son intangibles e incontrovertibles. De ah\u00ed que no sea posible, en el evento de existir un cambio de normatividad interna que haga devenir en inconstitucional un convenio previamente definido, acudir al juicio de constitucionalidad para obtener su desconocimiento, sino a los mecanismos id\u00f3neos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n y el derecho internacional p\u00fablico para proceder a su inaplicaci\u00f3n. En tal caso, el presidente de la Rep\u00fablica a quien corresponde la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189-2 C.P.), debe proceder a solicitar la denuncia, la revisi\u00f3n o la renegociaci\u00f3n del tratador con el o los Estados partes en el mismo. As\u00ed entonces, no le corresponde a la Corte, so pretexto de procurar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la prevalencia de la misma, arrogarse la competencia para revisar los tratados perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues es claro que la finalidad perseguida por el Constituyente fue establecer un control autom\u00e1tico y previo a la ratificaci\u00f3n del instrumento, precisamente, en aras de respetar los principios de derecho internacional que gobiernan las relaciones entre Estados y organismos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-408\/96. Fundamentos Jur\u00eddicos 20 a 24 y sentencia C-251 de 1997. Fundamentos Jur\u00eddicos 23 y 24. &nbsp;<\/p>\n<p>2Dictamen de la CIJ sobre reparaci\u00f3n por da\u00f1os sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Recueil 1949, p 180. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-231 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-142 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico 4 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;T.I.J. Fallo del 27 de &nbsp;junio de 1986 relativo a las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua y contra Nicaragua. Parr\u00e1fo 174.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Ibidem, Parrafo 179. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver, entre otros Charles Rousseau. Derecho Internacional P\u00fablico (3 Ed). Barcelona: Ariel, 1966, p 66. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sobre este tr\u00e1mite, ver, entre otras, la sentencia C-563 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-477 de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte 2 a) &nbsp;<\/p>\n<p>11Ver, entre otras, las sentencias C-147\/94, &nbsp;C-176\/94, C-390 de 1994, C-105 de 1995 y C-225 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia C-267\/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ver sentencias C-227\/93 y C-176\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-378 de 1993. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>15Fallo del 27 de agosto de 1952, I.C.J R\u00e9ports, 1952, p 212 &nbsp;<\/p>\n<p>16Ver In\u00e9s Yepes de Uprimny. Jes\u00fas Mar\u00eda Yepes y el derecho internacional americano. Bogot\u00e1: Temis, 1980, pp 167 y 168. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver Leland M Goodrich y Eduard Hambro. Commentaire de la Charte des Nations Unies. Gen\u00e8ve: Editions de la Baconni\u00e8re, 1946, p 128. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ver, por ejemplo, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de agosto de 1952 del caso relativo a los derechos de los nacionales de Estados Unidos en Marruecos y el fallo de ese mismo tribunal del 27 de &nbsp;junio de 1986 relativo a las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua y contra Nicaragua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver el art\u00edculo 33 del \u201cProyecto de art\u00edculos sobre responsabilidad internacional de los Estados\u201d aprobado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en su per\u00edodo de sesiones 25. Ver igualmente de Antonio Remiro Brotons et al. Derecho internacional. Madrid: Mac-Graw Hill, 1996, p 436 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamentos jur\u00eddicos No 11 y 12. Ver sentencia C-358\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos Jur\u00eddicos 15.6 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Para una presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica y cl\u00e1sica de las diversas doctrinas, ver Alfred Verdross. Derecho Internacional P\u00fablico. &nbsp;(6 Ed). &nbsp;Madrid: Aguilar, 1980, cap\u00edtulo 2. Igualmente ver Boris Mirkine-Guetzevich. Droit constitutionnel international. Paris: Sirey, 1933, pp 17 y ss. Ver tambi\u00e9n. Charles Rousseau. Loc-cit, pp 9 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Carl Trieppel. &#8220;Les rapports entre le droit interne et le droit international&#8221; &nbsp; en &nbsp;Academia de Derecho Internacional de la Haya. Recueil des Cours. 1923, Tomo I pp 80 y ss &nbsp;<\/p>\n<p>23 Hans Kelsen. &#8220;Les rapports de syst\u00e8me entre le droit interne et le droit interna\u00adtional public&#8221; en Academia de Derecho Internacional de la Haya &nbsp;Recueil des Cours. 1923, p 280 &nbsp;<\/p>\n<p>24 Ver Charles Rousseau. Loc-cit, p 13. &nbsp;<\/p>\n<p>25 CPJI. Traitement des nationaux polonais &nbsp;et d\u00b4autres personnes d\u00b4origine ou de langue polonaise dans le territoire de Danzig. Avis consultatif\u201d en Oriol Casanovas y la Rosa. Casos y textos de derecho internacional p\u00fablico. Madrid: Tecnos, &nbsp;1990, p 138.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 Sentencia C-276 de 1993. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3 &nbsp;<\/p>\n<p>27 Sentencia C-276 de 1993. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.4. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C-358\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico 15.5. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 12. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Ver sentencia C-358\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico 15.6. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Jos\u00e9 A Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional p\u00fablico y organizaciones internacionales (6 Ed). Madrid: Tecnos, 1996, pp 352 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>32 CIJ, Recueil, 1994, p.37, citado por Jos\u00e9 A Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional p\u00fablico&#8230; Loc-cit, pp 352 y 353. &nbsp;<\/p>\n<p>33Sentencia C-295\/93 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Sentencia C-087 de 1997. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Segunda a) &nbsp;<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-358\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico 15.6 &nbsp;<\/p>\n<p>36 Charles Rousseau. Derecho Internacional P\u00fablico- Loc-cit. p 16. &nbsp;<\/p>\n<p>37Cf Alfred Verdross. Derecho internacional p\u00fablico. (6 Ed). &nbsp;Madrid: Aguilar, 1980, cap\u00edtulo 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39 Manuel Di\u00e9z de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional P\u00fablico. Madrid: Tecnos, 1976, p 112. &nbsp;<\/p>\n<p>40 En efecto, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n holandesa se\u00f1ala que no ser\u00e1n aplicables las normas internas vigentes en el Reino \u201ccuando su aplicaci\u00f3n sea incompatible con las disposiciones de un tratado\u201d y el art\u00edculo 120 prohibe expresamente a los jueces controlar la constitucionalidad de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>41Ver caso Cheney v Conn (1968) 1 All E.R 779, citado por Denis Keenan. English Law. Londres: Pitman Publisihing, 1989, p 10. &nbsp;<\/p>\n<p>42Ver caso Cheney v Conn (1968) 1 All E.R 779, citado por Denis Keenan. English Law. Londres: Pitman Publisihing, 1989, p 10 y 509. &nbsp;<\/p>\n<p>43 354 US, 1, 16, (1957). En esa misma sentencia, la Corte Suprema considera que la doctrina de la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n sobre los tratados y la igualdad entre los tratados y la ley federal no es nueva sino que tiene amplios precedentes, &nbsp;como los casos Whitney v. Robertson, 124 U.S. 190, Head Money Cases, 112 U.S. 580; Botiller v. Dominguez, 130 U.S. 238; Chae Chan Ping v. United States, 130 U.S. 581. See Clark v. Allen, 331 U.S. 503, 509-510; Moser v. United States, 341 U.S. 41, 45. Al respecto ver tambi\u00e9n Lawrence Tribe. American Constitucional Law. (2 Ed), 1988. p 228. Igualmente ver el reciente caso del 14 de abril de 1998, en donde la Corte Suprema de ese pa\u00eds, invocando la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, autoriz\u00f3 la ejecuci\u00f3n del ciudadano paraguayo Angel Francisco Beard, a pesar de que el 9 de abril de ese a\u00f1o, la Corte Internacional de Justicia hab\u00eda solicitado a los Estados Unidos que la ejecuci\u00f3n se suspendiera, por cuanto se encontraba estudiando la queja presentada por el gobierno paraguayo, seg\u00fan la cual los Estados Unidos &nbsp;habr\u00edan violado en este caso la Convenci\u00f3n de Viena de Relaciones Consulares de 1963.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44 Ver, entre otros, Jos\u00e9 Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional&#8230; Loc-cit, p 204. Ver igualmente Enrique Alv\u00e1rez Conde. Curso de derecho constitucional. Madrid: Tecnos, 1992. Seg\u00fan este autor, los tratados tienen \u201cun valor infraconstitucional y, con car\u00e1cter general -que admite excpeciones- un rango supralegal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45 Ver Antonio Remiro Brotons et al. Derecho internacional. Madrid: Mac-Graw Hill, 1996, pp 240 y ss. Ver igualmente Jos\u00e9 Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional&#8230; Loc-cit, p 204. Ver tambi\u00e9n Francisco Rubio Llorente y Manuel Arag\u00f3n Reyes. \u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d en VV.AA. La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978. &nbsp;Madrid: Civitas, 1988, pp 857 y 872. &nbsp;<\/p>\n<p>46 Ver Ernst Benda, Eckart Klein. Lehrbuch des Verfassungsprozessrechts. Heilderlberg: Muller Juristicher Verlag, 1991, passim.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>47 Ver la sentencia en &nbsp;Deutschland Bundesverfassungsgericht. Decisions of the Bundesverfassungsgericht &nbsp;-Federal Constitutional Court- Federal Republic of Germany. Karlsruhe: Nomos Verlagsgesellchaft, 1992, Vol I, Tomo1, pp 99 y ss, y en especial pp 135 y 136. &nbsp;<\/p>\n<p>48 Ibidem, Vol I, Tomo 1, pp 244 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>49 Germ\u00e1n Bidart Campos. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires: EDIAR, 1989, Tomo II, p 291. &nbsp;<\/p>\n<p>50 Sentencia C-087 de 1997. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Segunda a) &nbsp;<\/p>\n<p>51 Ver &#8220;Certains inter\u00eats allemands en Haute Sil\u00e9sie polonaise, fond, arr\u00eat No 7, 1926, CPIJI, s\u00e9rie A No 7, p 19 en Oriol Casanovas y la Rosa. Casos y textos de derecho internacional p\u00fablico. Madrid: Tecnos, &nbsp;1990, p 141. &nbsp;<\/p>\n<p>52 Gaceta Constitucional No 68, 6 de mayo de 1991, &nbsp;p\u00e1g. 13 &nbsp;<\/p>\n<p>53 Tal fue, por ejemplo, la opini\u00f3n del delegatario V\u00e1zquez Carrizosa. Ver Gaceta Constitucional No 68, 6 de mayo de 1991, &nbsp;p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>54 Ver intervenci\u00f3n de esta &nbsp;delegataria, en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n plenaria del 24 de mayo, (0524), p 5. &nbsp;<\/p>\n<p>55 Ver intervenci\u00f3n del delegatario Fabio Villa, en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n plenaria del 24 de mayo, (0524), p 8. &nbsp;<\/p>\n<p>56 Ver esas dos intervenciones en Presidencia de la Rep\u00fablica. Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n plenaria del 24 de mayo, (0524), p 8. &nbsp;<\/p>\n<p>57 Ver esa intervenci\u00f3n en Presidencia de la Rep\u00fablica. Antecedentes del art\u00edculo 4. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n I del 2 de abril (1402), p 1. &nbsp;<\/p>\n<p>58 Ver esa intervenci\u00f3n en Presidencia de la Rep\u00fablica. Antecedentes del art\u00edculo 4. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n III del 13 de mayo (3513), p 1. &nbsp;<\/p>\n<p>59 Ver esa intervenci\u00f3n en Presidencia de la Rep\u00fablica. Antecedentes del art\u00edculo 4. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n IV del 29 de abril (4429), p 2. &nbsp;<\/p>\n<p>60 Ver esa intervenci\u00f3n en Presidencia de la Rep\u00fablica. Antecedentes del art\u00edculo 4. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n IV del 4 de marzo (4314), p 1. &nbsp;<\/p>\n<p>61 Sentencia C-319 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, las sentencias C-574\/92 y C-225 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>63 Ver sentencias C-574\/92 y C-225 de 1995, Fundamento Jur\u00eddico No 9. &nbsp;<\/p>\n<p>64 Auto N\u00b0003 del 21 de abril de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-400-98 &nbsp; &nbsp; Expediente L.A.T-108 &nbsp; Sentencia C-400\/98 &nbsp; LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable\/ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS &nbsp; La Corte consider\u00f3 que no era v\u00e1lida una ley que aprobaba un tratado inexistente, ni que tampoco pod\u00eda el Presidente sancionar una ley cuyo encabezamiento y parte resolutiva no correspond\u00edan a los textos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}