{"id":3571,"date":"2024-05-30T17:43:24","date_gmt":"2024-05-30T17:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-401-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:24","slug":"c-401-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-401-98\/","title":{"rendered":"C 401 98"},"content":{"rendered":"<p>C-401-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-401\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculaci\u00f3n excepcional con la Administraci\u00f3n P\u00fablica\/VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS-No desconoce derechos de empleados de carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario se lleva a cabo s\u00f3lo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de car\u00e1cter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculaci\u00f3n del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organizaci\u00f3n por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse tambi\u00e9n de actividades temporales. Resulta claro que la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Ya anteriormente esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indic\u00f3 que la realidad de una relaci\u00f3n laboral se pod\u00eda hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales &nbsp;propias de la relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS-Temporalidad\/PERSONAL SUPERNUMERARIO CON RELACION LABORAL PERMANENTE-Protecci\u00f3n a la maternidad\/DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral a la que &nbsp;se refiere la norma impugnada, esto es la que celebra la Administraci\u00f3n con las personas que vincula como supernumerarias, reviste un car\u00e1cter eminentemente temporal. Si dicho elemento no est\u00e1 presente de hecho, es decir si la realidad demostrable indica que la relaci\u00f3n establecida entre el servidor supernumerario y la Administraci\u00f3n no es temporal sino permanente, el juez competente que juzgue el caso particular tendr\u00e1 facultad para derivar las consecuencias que en materia prestacional deben reconocerse. Al hacerlo, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, &nbsp;principio de rango constitucional. Por ello, estima esta Corporaci\u00f3n, aquellas personas que se encuentren en la situaci\u00f3n que describe la demanda, podr\u00e1n hacer valer las garant\u00edas prestacionales que les corresponden, habida cuenta de que su vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica es permanente y no temporal. As\u00ed las cosas, la mujer &nbsp;embarazada que demuestre &nbsp;una relaci\u00f3n laboral permanente con la Administraci\u00f3n, tendr\u00e1 la protecci\u00f3n que las leyes laborales determinan. En especial, tendr\u00e1 derecho a que el juez de la causa le garantice, si no el acceso a la carrera administrativa, si el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculaci\u00f3n permanente con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera nuevamente, que el estado de embarazo no puede ser, en ninguna circunstancia, motivo para proceder a la ruptura del v\u00ednculo de las servidoras del Estado. Ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que la mujer embarazada gozaba de una relativa estabilidad laboral, y que esta protecci\u00f3n se extend\u00eda a aquellas mujeres vinculadas a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Si la mujer embarazada est\u00e1 vinculada temporalmente con la Administraci\u00f3n, el vencimiento del t\u00e9rmino convenido pondr\u00e1 fin a la relaci\u00f3n laboral. Pero, si el v\u00ednculo no es en realidad un v\u00ednculo temporal sino permanente, aun si \u00e9ste est\u00e1 disfrazado de una aparente temporalidad, en virtud de la vinculaci\u00f3n sucesiva por per\u00edodos transitorios, debe reconocerse a la mujer la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de embarazo, y no ser\u00e1 procedente su desvinculaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS POR CUALQUIER TIEMPO-Contradice la normatividad constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra &nbsp;entonces, que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculaci\u00f3n de personal transitorio por cualquier per\u00edodo de tiempo, y sin ninguna restricci\u00f3n, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitaci\u00f3n de esta planta de personal, el se\u00f1alamiento de las actividades a que se dedicar\u00e1 que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculaci\u00f3n transitoria, y la previa apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Protecci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda los empleados temporales que la Administraci\u00f3n haya vinculado o vincule, deben ser afiliados por ella a alguna E.P.S., y, por ende, son beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. Por lo cual la protecci\u00f3n en salud de los empleados supernumerarios que vincule la Administraci\u00f3n, no se limita a la &#8220;atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo&#8221; a que se refiere la norma sub examine, que por este concepto debe entenderse derogada. La Corte se declarar\u00e1 inhibida de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n &#8220;Sin embargo, las entidades deber\u00e1n suministrar al personal supernumerario atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL SUPERNUMERARIO-Desconocimiento de prestaciones sociales\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer t\u00e9rmino, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculaci\u00f3n sea transitoria, no es \u00f3bice leg\u00edtimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores p\u00fablicos vinculados permanentemente a la Administraci\u00f3n. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ning\u00fan objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a trav\u00e9s de ella. La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administraci\u00f3n, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. Adicionalmente, la restricci\u00f3n que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio &nbsp;la inconstitucional renuncia a esta categor\u00eda de beneficios m\u00ednimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1938 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del art\u00edculo demandado es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1042 de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5\u00aa de 1978, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83.-Para suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos en caso de licencia o vacaciones, podr\u00e1 vincularse personal supernumerario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la vinculaci\u00f3n de un supernumerario exceder\u00e1 el t\u00e9rmino de tres meses, salvo autorizaci\u00f3n especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por per\u00edodos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa remuneraci\u00f3n de los supernumerarios se fijar\u00e1 de acuerdo con las escalas de remuneraci\u00f3n establecidas en el presente decreto, seg\u00fan las funciones que deben desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deber\u00e1n suministrar al personal supernumerario atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vinculaci\u00f3n de supernumerarios se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n administrativa en la cual deber\u00e1 constar expresamente el t\u00e9rmino durante el cual se prestar\u00e1n los servicios y la asignaci\u00f3n que vaya a pagarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 13, 43, 44, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la actora la norma demandada vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en cuanto desnaturaliza el objeto mismo de la carrera administrativa al permitir que personas con menos idoneidad profesional, capacidad y experiencia, desempe\u00f1en funciones desarrolladas y encomendadas a otras que han ingresado a la carrera a trav\u00e9s del sistema de concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que los principios de eficacia y celeridad a que se refiere el art\u00edculo 209 superior, no pueden hacerse efectivos mediante la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios, quienes, en los tres meses de vinculaci\u00f3n, escasamente alcanzan a ser inducidos en el conocimiento, objetivos, misi\u00f3n, planes, programas, naturaleza, presupuesto y patrimonio de la entidad a la que prestan sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la demandante afirma que frente al caso de mujeres en estado de embarazo que hayan laborado como supernumerarias por m\u00e1s de dos a\u00f1os de manera interrumpida, la norma demandada permite su desvinculaci\u00f3n, bajo el pretexto del cumplimiento del tiempo para el cual se las vincul\u00f3. Lo anterior, vulnera la especial protecci\u00f3n de la maternidad en el campo laboral, consagrada en el art\u00edculo 43 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la impugnante estima que la normatividad demandada resulta lesiva de los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0,13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque no expresa al respecto el concepto de la violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Isabel Cristina Gamboa Luna, actuando como apoderada del Ministerio del Interior, present\u00f3 un escrito en el que solicita la exequibilidad del precepto demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la norma acusada es garantizar la continuidad del servicio en vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos o para desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorios, con lo cual no se est\u00e1 desnaturalizando la raz\u00f3n de ser de la carrera administrativa toda vez que, la prestaci\u00f3n del servicio de los supernumerarios es ef\u00edmera u ocasional y en tal sentido no amerita que se siga el procedimiento de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n que se da a los funcionarios incursos en la carrera administrativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, la norma es clara en cuanto a que en ning\u00fan caso la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios exceder\u00e1 el t\u00e9rmino de tres meses, salvo autorizaci\u00f3n especial del Gobierno, y en cuanto a que s\u00f3lo cuando no exceda dicho t\u00e9rmino, los supernumerarios carecer\u00e1n del derecho a las prestaciones sociales, debido a su car\u00e1cter temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la protecci\u00f3n a la maternidad rige para las empleadas que se vinculen en forma permanente y no transitoria a la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, cuando la vinculaci\u00f3n excede de tres meses tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que se encuentran establecidas para los empleados p\u00fablicos, seg\u00fan concepto del 11 de septiembre de 1980 del h. Consejo de Estado -Sala de Consulta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la interviniente que es pertinente tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en Sentencias del 5 de octubre de 1982 y del 16 de octubre de 1986, sobre la exequibilidad del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 y del art\u00edculo 83 ib\u00eddem, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>v. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por la actora y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, salvo las expresiones \u201cCuando la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo\u2026\u201d. Fundamenta su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, afirma el se\u00f1or procurador que la Corte Suprema de Justicia fall\u00f3, mediante Sentencias &nbsp;96 del 5 de octubre de 1983 y &nbsp;91 del 16 de octubre de 1986, la constitucionalidad del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 y del art\u00edculo 83 ib\u00eddem, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se\u00f1ala que las decisiones judiciales mencionadas fueron proferidas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional se encuentra facultada para pronunciarse sobre el fondo del asunto que ahora se plantea, examinando la disposici\u00f3n acusada a la luz de las normas contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la vista fiscal manifiesta que con el art\u00edculo acusado el legislador ha permitido que la Administraci\u00f3n acuda al nombramiento de personal supernumerario en dos eventos: Cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del jefe del Ministerio P\u00fablico, el prop\u00f3sito de la normas acusadas es facilitar la buena marcha de la Administraci\u00f3n, en la medida que garantiza la continuidad y la debida prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado, durante las ausencias temporales de aquellas personas que son consideradas titulares de los respectivos empleos. Y no atenta contra los derechos de los servidores p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa, pues no afecta su estabilidad ni posibilidades de ascenso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma el se\u00f1or procurador, cuando el inciso 5\u00b0de la disposici\u00f3n demandada establece que no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales cuando la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario no exceda de tres meses, el legislador ha establecido un tratamiento desigual, toda vez que le ha se\u00f1alado consecuencias jur\u00eddicas diversas a la relaci\u00f3n laboral con los supernumerarios, relaci\u00f3n que realmente es asimilable a aqu\u00e9lla mediante la cual el Estado vincula al resto del personal que se encuentra a su servicio. Adem\u00e1s, tanto los supernumerarios vinculados por menos de tres meses, como aquellos nombrados por un t\u00e9rmino mayor, se encuentran en la misma situaci\u00f3n, pues la relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n es, en ambos casos, de car\u00e1cter temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la vista fiscal, la norma que permite dar un tratamiento discriminatorio a quienes son vinculados por menos de tres meses, resulta inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la norma demandada, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia n\u00famero 96 del 5 de octubre de 1982, (M.P. Manuel Gaona Cruz), declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cCuando la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario no exceda en t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales\u201d, contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, ahora demandado. Posteriormente, esa misma Corporaci\u00f3n Judicial, mediante Sentencia n\u00famero 91 del 16 de octubre de 1986 (M.P. Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora), declar\u00f3 exequibles varios art\u00edculos del Decreto 1042 de 1978, entre ellos el art\u00edculo 83 sub examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, toda vez que las aludidas providencias fueron adoptadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la conformidad de la norma demandada con &nbsp;la nueva Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sostenido al respecto&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias que profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad que le hab\u00eda sido confiada por el art\u00edculo 214 y concordantes de la Carta de 1886 y sus reformas, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada solamente en relaci\u00f3n con ese ordenamiento, pues la verificaci\u00f3n que dicho organismo efectu\u00f3 ten\u00eda por \u00fanico punto de referencia la normatividad constitucional vigente en el momento del correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, las normas que fueron declaradas exequibles a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 no necesariamente lo son frente a la Carta de 1991, habida cuenta de los profundos cambios que \u00e9sta introdujo, y, por ello, ante nuevas demandas presentadas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad (art\u00edculos &nbsp;40 y 241 C.P.), la Corte Constitucional goza de plenas atribuciones para resolver de fondo sin que su competencia pueda ser puesta en entredicho por invocaci\u00f3n de la cosa juzgada.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Debe la Corte resolver si la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, desconoce las normas constitucionales que consagran la carrera administrativa, y si a la vez impide la efectividad de los principios de eficacia y celeridad que por mandato de las normas superiores deben gobernar la funci\u00f3n p\u00fablica. De otra parte, debe determinar si la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario femenino, cuando se lleva a cabo por per\u00edodos repetidos que no superan los tres meses, desconoce el precepto constitucional de protecci\u00f3n especial a la maternidad, y si este tipo de vinculaci\u00f3n laboral da pie para el despido intempestivo, sin consideraci\u00f3n al estado de embarazo de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Compatibilidad de la carrera administrativa con los sistemas de vinculaci\u00f3n de personal temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como reiteradamente lo ha afirmado la Corte,2 el sistema de la &nbsp;carrera administrativa tiene como finalidad esencial garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes, con miras a lograr el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. Es, adem\u00e1s, garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir dicha funci\u00f3n. &nbsp;Por ello, el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera, se hace previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley, con el fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos. Adem\u00e1s, el sistema de carrera administrativa garantiza a los servidores p\u00fablicos estabilidad y permanencia en el cargo, lo cual hace que no puedan ser removidos del mismo, salvo que infrinjan las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tomando pie en el texto del art\u00edculo 125 superior, debe afirmarse que la norma general es que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, pero que por excepci\u00f3n no lo son los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley puede, por consiguiente, establecer casos en los cuales los cargos no ser\u00e1n de carrera, como ocurre cuando determina aquellos que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n &nbsp;debe llevarse a cabo respetando el principio general de la carrera administrativa, esto es sin producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n.3 Dentro de dicha facultad del legislador, la Corte estima que se incluye tambi\u00e9n la de autorizar de manera general nombramientos temporales, ajenos al sistema de carrera administrativa, como lo hace la norma sub ex\u00e1mine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto los servidores temporales del Estado no se inscriben en la carrera administrativa, constituyen una excepci\u00f3n al principio general que &nbsp;consagra a esta \u00faltima como el sistema de vinculaci\u00f3n al servicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, estima la Corte, la autorizaci\u00f3n constitucional conferida al legislador para determinar las excepciones a dicho sistema, sirve de fundamento leg\u00edtimo para el se\u00f1alamiento legal sobre esta manera de vinculaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otra parte, la vinculaci\u00f3n de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario se lleva a cabo s\u00f3lo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de car\u00e1cter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculaci\u00f3n del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organizaci\u00f3n por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse tambi\u00e9n de actividades temporales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Resulta claro que la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Difiere del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este \u00faltimo, aunque puede haber cierto grado de sujeci\u00f3n, no se involucra el elemento de subordinaci\u00f3n de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque &nbsp;la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resoluci\u00f3n, en la cual deber\u00e1 expresarse el t\u00e9rmino durante el cual se prestar\u00e1n los servicios y el salario que se devengar\u00e1, que se fijar\u00e1 teniendo en cuenta las escalas de remuneraci\u00f3n establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relaci\u00f3n laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administraci\u00f3n, recurre a esta forma de vinculaci\u00f3n de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores as\u00ed vinculados, quienes no ver\u00e1n respetada la garant\u00eda de estabilidad en el cargo, y desconociendo tambi\u00e9n el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculaci\u00f3n temporal, ahora bajo examen, sino en su utilizaci\u00f3n desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicci\u00f3n de las acciones pertinentes. La disposici\u00f3n en s\u00ed misma, propende m\u00e1s bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralizaci\u00f3n del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados p\u00fablicos o en aquellos en los cuales la atenci\u00f3n de servicios ocasionales o transitorios distraer\u00eda a los funcionarios p\u00fablicos de sus actividades ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya anteriormente esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indic\u00f3 que la realidad de una relaci\u00f3n laboral se pod\u00eda hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales &nbsp;propias de la relaci\u00f3n de trabajo. Se dijo entonces&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte desestima el primer cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda, seg\u00fan el cual la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, desconoce las normas constitucionales que &nbsp;consagran &nbsp;la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de personal temporal en la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;y la protecci\u00f3n especial a la maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En el sentir de la demandante, \u201cel art\u00edculo 83 del decreto 1042 de 1978 cuando las entidades lo utilizan para vincular personal supernumerario por m\u00e1s de dos a\u00f1os de manera interrumpida &nbsp;con una misma persona, espec\u00edficamente frente al caso de la mujer que por cualquier circunstancia resultare embarazada y la entidad se niega a seguirla vinculando bajo el pretexto del cumplimiento del tiempo, esto es (tres meses) para los cuales se le vincul\u00f3, vulnera o amenaza el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n,&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que la demandante se refiere al caso en el que la mujer es vinculada varias veces sucesivas para per\u00edodos que no superan los tres meses cada uno. Y as\u00ed lo entiende a partir de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde manera interrumpida\u201d (y no ininterrumpida)&nbsp; utilizada por la impugnante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Para la Corte &nbsp;en este caso se configura una utilizaci\u00f3n indebida de la figura de la vinculaci\u00f3n de personal temporal, que conlleva el desconocimiento de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como de los derechos del personal as\u00ed vinculado, personal que puede estar en el supuesto que denuncia la impugnante, es decir ser femenino y estar o llegar a estar en estado de embarazo. Significa, sin m\u00e1s, que para funciones que por su naturaleza no son temporales, se est\u00e1 vinculando personal supernumerario, acordando para ello una serie de vinculaciones sucesivas con una duraci\u00f3n fija que en ning\u00fan caso excede de tres meses cada uno, lo cual ubica a la Administraci\u00f3n en el supuesto en el cual no estar\u00eda obligada a reconocer prestaciones sociales, toda vez que \u00e9stas, por mandato de la norma sub examine, no se reconocen sino en los eventos en los cuales la vinculaci\u00f3n temporal excede de este tiempo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como arriba se expres\u00f3, &nbsp;esta utilizaci\u00f3n desnaturalizada de la norma no conlleva de suyo su inconstitucionalidad. No es la disposici\u00f3n legal la que propicia este estado de cosas, sino su utilizaci\u00f3n indebida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tal &nbsp;como se expres\u00f3 anteriormente, la relaci\u00f3n laboral a la que &nbsp;se refiere la norma impugnada, esto es la que celebra la Administraci\u00f3n con las personas que vincula como supernumerarias, difiere de la relaci\u00f3n que se establece con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos por cuanto la primera reviste un car\u00e1cter eminentemente temporal. Esta temporalidad es, como ya se ha dicho, la que justifica la excepcional manera de vinculaci\u00f3n. Por ello, si dicho elemento no est\u00e1 presente de hecho, es decir si la realidad demostrable indica que la relaci\u00f3n establecida entre el servidor supernumerario y la Administraci\u00f3n no es temporal sino permanente, el juez competente que juzgue el caso particular tendr\u00e1 facultad para derivar las consecuencias que en materia prestacional deben reconocerse. Al hacerlo, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, &nbsp;principio de rango constitucional. Por ello, estima esta Corporaci\u00f3n, aquellas personas que se encuentren en la situaci\u00f3n que describe la demanda, podr\u00e1n hacer valer las garant\u00edas prestacionales que les corresponden, habida cuenta de que su vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica es permanente y no temporal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Sin embargo, la Corte debe aclarar que la demostraci\u00f3n de la permanencia de la relaci\u00f3n no permitir\u00eda, en ning\u00fan caso, el acceso directo a la carrera administrativa. Esta demostraci\u00f3n tendr\u00eda efectos tan solo frente al reconocimiento de las prestaciones sociales desconocidas, pues es sabido que para el acceso a dicha carrera, es necesario el cumplimiento de los requisitos de rango constitucional y legal exigidos para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, la mujer &nbsp;embarazada que demuestre &nbsp;una relaci\u00f3n laboral permanente con la Administraci\u00f3n, tendr\u00e1 la protecci\u00f3n que las leyes laborales determinan. En especial, tendr\u00e1 derecho a que el juez de la causa le garantice, si no el acceso a la carrera administrativa, si el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculaci\u00f3n permanente con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De otra parte, la Corte reitera nuevamente, que el estado de embarazo no puede ser, en ninguna circunstancia, motivo para proceder a la ruptura del v\u00ednculo de las servidoras del Estado. Ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que la mujer embarazada gozaba de una relativa estabilidad laboral, y que esta protecci\u00f3n se extend\u00eda a aquellas mujeres vinculadas a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En efecto, en la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte afirm\u00f3 lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, por la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte precisar\u00e1 que la indemnizaci\u00f3n prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de Constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, son del siguiente tenor&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la vinculaci\u00f3n de un supernumerario exceder\u00e1 el t\u00e9rmino de tres meses, salvo autorizaci\u00f3n especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por per\u00edodos superiores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la confrontaci\u00f3n del inciso tercero transcrito, con el art\u00edculo 122 superior, conduce a deducir una contradicci\u00f3n tal, que le obliga a retirar del ordenamiento el referido inciso. En efecto, al tenor de la mencionada norma constitucional, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene facultades constitucionales que le permiten vincular transitoriamente personal para atender las necesidades de servicio que se requieran debido a labores ocasionales que hayan de adelantarse, o a reemplazos de personal vinculado en forma permanente, lo cierto es que, seg\u00fan lo ordena la norma constitucional, aun en estos casos las funciones correspondientes a estos cargos transitorios adem\u00e1s de estar previamente detalladas en la ley o &nbsp;reglamento que regulen la funci\u00f3n p\u00fablica en la respectiva entidad, &nbsp;dichos cargos deben estar previamente dispuestos en la planta de personal y apropiados los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales en el presupuesto respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, como una derivaci\u00f3n concreta de aquellos principios superiores de rango constitucional que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En \u00e9sta, los funcionarios no pueden hacer sino aquello que les est\u00e1 expresamente autorizado por la normatividad jur\u00eddica, al contrario de lo que sucede en el terreno de las relaciones entre los particulares. Adicionalmente, esta predelimitaci\u00f3n de las labores y de la remuneraci\u00f3n que a ellas corresponde, contribuye a la realizaci\u00f3n del principio de eficacia predicable de la funci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto descarta criterios de improvisaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. De otro lado, &nbsp; tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 150 numeral 11, que los gastos de la Administraci\u00f3n deben ser determinados anualmente en la respectiva ley de presupuesto, y que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos debe ser determinado por el Gobierno bajo los par\u00e1metros consignados en la respectiva ley marco que expida el Congreso Nacional. (Art\u00edculo 150 numeral 19, literal e. ) Lo anterior corrobora que lo referente a las obligaciones laborales que asuma la Administraci\u00f3n P\u00fablica respecto de su personal supernumerario, debe estar definido previamente en el presupuesto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Por lo tanto, las normas constitucionales rese\u00f1adas establecen, sin duda, ciertos par\u00e1metros restrictivos dentro de los cuales puede ejercerse la facultad del Gobierno de vincular personal temporal. Estas restricciones o requisitos son&nbsp;: a) Dichas funciones deben estar previamente detalladas en la Ley o Reglamento. En el evento de reemplazo del personal permanente este requisito no ofrece mayor dificultad, pero que cuando se trata de funciones ocasionales, no ordinarias, impone una actividad tendiente a prever dichas eventualidades, para poder cumplir con la exigencia constitucional de detallar anticipadamente las labores a las que se dedicar\u00e1 el personal que se vincule transitoriamente, previsi\u00f3n que, como se dijo, debe estar consignada en una Ley o en un Reglamento Administrativo. b) Los cargos temporales que la Administraci\u00f3n vaya a proveer, deber\u00e1n estar previamente incluidos dentro de la planta de personal de la respectiva entidad, y c) Los salarios y prestaciones correspondientes a los cargos temporales, deber\u00e1n estar previamente apropiados en el presupuesto correspondiente, y las partidas deben estar disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Como un desarrollo de las restricciones constitucionales anteriormente expuestas, el art\u00edculo 75 del Decreto 1042 de 1978, al cual pertenece la norma sub examine, se refiere en general a los requisitos para la conformaci\u00f3n de las plantas de personal en las entidades de la rama ejecutiva. Entre ellos menciona la necesidad de que la creaci\u00f3n de empleos se ajuste a las normas sobre clasificaci\u00f3n y nomenclatura de cargos previstas en el mismo decreto, y al manual descriptivo de empleos de cada organismo. As\u00ed mismo, indica que ning\u00fan empleo podr\u00e1 tener funciones generales distintas de las establecidas en la Constituci\u00f3n o en la ley para las distintas categor\u00edas &nbsp;de cargos, y que la conformaci\u00f3n y reforma de las plantas de personal en las distintas entidades, se har\u00e1 mediante decreto, que llevar\u00e1 la firma del ministro o director del departamento administrativo correspondiente, la del ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la del director del&nbsp;<\/p>\n<p>Departamento Administrativo del Servicio Civil y la certificaci\u00f3n sobre la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente. Adicionalmente, indica que todos los empleos de la entidad deber\u00e1n estar comprendidos en la planta de personal. La Corte estima que estas \u00faltimas reglas son tambi\u00e9n de obligatorio cumplimiento para proceder a vincular personal supernumerario. &nbsp;<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, debe repararse en que las facultades del Gobierno para nombrar personal supernumerario, aun dentro de las restricciones anteriormente indicadas, se revisten de cierto margen de discrecionalidad, pero est\u00e1n tambi\u00e9n limitadas por su finalidad. En efecto, la Corte pone de relieve que tales facultades se tienen para cubrir necesidades excepcionales, trabajos ocasionales o extraordinarios que no forman parte del rol de actividades comunes de la entidad administrativa, o para proveer el reemplazo de funcionarios con vinculaci\u00f3n permanente que por vacaciones u otras causas dejar\u00e1n transitoriamente de desempe\u00f1ar sus funciones. As\u00ed las cosas, dichas facultades no se tienen para conformar una n\u00f3mina paralela integrada por otra categor\u00eda de servidores llamados supernumerarios. Por lo tanto esta finalidad de las facultades, la de solucionar necesidades extraordinarias, se erige en otra limitante para la Administraci\u00f3n cuando va a proveer cargos temporales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. No encuentra la Corte que las normas constitucionales impongan l\u00edmite temporal alguno para la vinculaci\u00f3n de personal transitorio a la administraci\u00f3n P\u00fablica. Bien puede entonces producirse esta vinculaci\u00f3n por per\u00edodos que sean inferiores o que superen los tres meses de que habla la norma sub examine. En cambio, el cumplimiento de los requisitos y finalidades anteriormente referidos, resulta absolutamente inexcusable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. La Corte encuentra &nbsp;entonces, que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculaci\u00f3n de personal transitorio por cualquier per\u00edodo de tiempo, y sin ninguna restricci\u00f3n, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitaci\u00f3n de esta planta de personal, el se\u00f1alamiento de las actividades a que se dedicar\u00e1 que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculaci\u00f3n transitoria, y la previa apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al inciso segundo, que simplemente autoriza para vincular personal supernumerario para desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio, la Corte lo encuentra ajustado a la Carta, bajo la condici\u00f3n de que dicha vinculaci\u00f3n se lleve a cabo con el cumplimiento de los requisitos anteriormente consignados, y responda a la necesidad de cubrir requerimientos excepcionales del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen &nbsp;de &nbsp;constitucionalidad de inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>21. El inciso 5\u00b0 de la disposici\u00f3n sub examine dispone lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deber\u00e1n suministrar al personal supernumerario atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cCuando la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.\u201d, la vista fiscal aboga por su inconstitucionalidad, por considerar que desconoce el principio de igualdad. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, como antes se dijo, en Sentencia n\u00famero 96 del 5 de octubre de 1982, la encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n en ese entonces vigente. En fundamento de esta decisi\u00f3n arguy\u00f3 que no era de recibo el argumento de la infracci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n de 1886, que consagraba la protecci\u00f3n especial del trabajo, \u201cpues en este caso, aunque no se cubra respecto del personal supernumerario la totalidad del r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones consagrado para los cuadros permanentes de la administraci\u00f3n, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que su reconocimiento es \u00f3ptimo, y que la raz\u00f3n de ser de la vinculaci\u00f3n de aquel estriba en las necesidades imprescindibles del servicio p\u00fablico y de la funci\u00f3n y de proteger precisamente el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones de los cuadros permanentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>22. Por lo que tiene que ver con el inciso 5\u00b0 en comento, la Corte encuentra que es preciso hacer una aclaraci\u00f3n relativa a la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, las entidades deber\u00e1n suministrar al personal supernumerario atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidentes de trabajo\u201d. Para la Corte dicha disposici\u00f3n se encuentra derogada por el por el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, que dispone que \u201cComo integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n&nbsp;: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea esta, verbal o escrita, temporal o permanente&#8230;\u201d, norma que en armon\u00eda con el art\u00edculo siguiente, y con el 326 de la misma Ley, permite concluir que hoy en d\u00eda los empleados temporales que la Administraci\u00f3n haya vinculado o vincule, deben ser afiliados por ella a alguna E.P.S., y, por ende, son beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. Por lo cual la protecci\u00f3n en salud de los empleados supernumerarios que vincule la Administraci\u00f3n, no se limita a la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo\u201d a que se refiere la norma sub examine, que por este concepto debe entenderse derogada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, las entidades deber\u00e1n suministrar al personal supernumerario atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo\u201d, contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo bajo examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que laboren por lapsos inferiores a los tres meses, determinada por el inciso 5\u00b0 de la norma ahora bajo examen, la Corte encuentra que ella no se ajusta al r\u00e9gimen constitucional vigente a partir de 1991, r\u00e9gimen que no s\u00f3lo reconoce que el derecho al trabajo es fundamental por constituir un valor inherente a la naturaleza humana, sino que en la efectivizaci\u00f3n de este derecho, as\u00ed como de los dem\u00e1s de este mismo rango, funda la legitimidad del Estado mismo. En tal virtud, el constituyente, en el art\u00edculo 25 superior, prescribi\u00f3 que el trabajo goza de la especial protecci\u00f3n del Estado y reconoci\u00f3 que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, avanzando aun m\u00e1s en la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, en el art\u00edculo 53, &nbsp;con el objetivo de garantizar aquellas condiciones dignas y justas de cada trabajo particularmente considerado, defini\u00f3 los principios constitucionales rectores de la protecci\u00f3n estatal al trabajo. As\u00ed, indic\u00f3 que tales principios eran el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; el de estabilidad en el empleo; el de &nbsp;irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; el de las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; el de garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y el de protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Para esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer t\u00e9rmino, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculaci\u00f3n sea transitoria, no es \u00f3bice leg\u00edtimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores p\u00fablicos vinculados permanentemente a la Administraci\u00f3n. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ning\u00fan objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a trav\u00e9s de ella. La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administraci\u00f3n, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, la restricci\u00f3n que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categor\u00eda de beneficios m\u00ednimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. &nbsp;Sin perjuicio de que aquellas prestaciones que por definici\u00f3n legal s\u00f3lo se reconocen a aquellos servidores p\u00fablicos que han laborado por lapsos superiores a los tres meses, como por ejemplo las vacaciones anuales remuneradas cuya regulaci\u00f3n legal implica el trabajar a lo menos once meses para tener derecho a exigirlas,5 la Corte estima que, para lograr la verdadera efectivizaci\u00f3n del principio de igualdad, las dem\u00e1s, es decir las que se reconocen sin consideraci\u00f3n a tiempos m\u00ednimos de trabajo, o que admiten el reconocimiento de la proporci\u00f3n correspondiente al tiempo laborado, deben ser reconocidas a los servidores supernumerarios que temporalmente presten sus servicios a la Administraci\u00f3n por lapsos inferiores a tres meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte coincide con el criterio del se\u00f1or Procurador relativo &nbsp;la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cCuando la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales\u201d, y as\u00ed lo declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, salvo el inciso tercero y la expresi\u00f3n \u201cCuando la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales\u201d, contenida en el inciso quinto de dicho art\u00edculo, que se declaran INEXEQUIBLES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, las entidades deber\u00e1n suministrar al personal supernumerario atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo\u201d, contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-217 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. entre otras, Sentencias C-195 de 1994 (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C-522 de 1995 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), C-387 de 1996 (M.P. Dr. &nbsp; Herrando Herrera Vergara), y C-380 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia C-195 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-154 de 1997(M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Decreto 1045 de 1978, art\u00edculo 21.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-401-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-401\/98 &nbsp; EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculaci\u00f3n excepcional con la Administraci\u00f3n P\u00fablica\/VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS-No desconoce derechos de empleados de carrera administrativa &nbsp; La vinculaci\u00f3n de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. 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