{"id":3573,"date":"2024-05-30T17:43:24","date_gmt":"2024-05-30T17:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-403-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:24","slug":"c-403-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-98\/","title":{"rendered":"C 403 98"},"content":{"rendered":"<p>C-403-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-403\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por no formular cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se declara inhibida, para fallar con relaci\u00f3n con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elev\u00f3 en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretaci\u00f3n con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusi\u00f3n de la misma disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que es el objeto de la acci\u00f3n de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n denomina una petici\u00f3n de esta clase como &#8220;inepta demanda&#8221;, pues rep\u00e1rese que mal puede apelarse a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1901 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;38 de la ley 81 de 1993 \u201cPor la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos ochenta y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 38 de la ley 81 de 1993, &nbsp;\u201cPor la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de noviembre 18 de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda de la &nbsp;referencia y orden\u00f3 fijar en lista &nbsp;el negocio, correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir &nbsp;el concepto fiscal de su competencia &nbsp;y enviar &nbsp;las comunicaciones respectivas &nbsp;al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1ores Ministro de Justicia y del Derecho, Fiscal General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Presidente del Colegio de Abogados Penalistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey &nbsp; 81 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versi\u00f3n ante el funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n procesal confesare, en caso de condena, se le reducir\u00e1 la pena en una sexta &nbsp;(1\/6)parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la ciudadana demandante que el art\u00edculo 38 de la ley 81 de 1993, es violatorio del art\u00edculo 32 superior, como quiera que a su juicio la H. Corte &nbsp;Suprema de Justicia ha interpretado equivocadamente los requisitos objetivos &nbsp;que determinan el fen\u00f3meno jur\u00eddico penal de la flagrancia y desconocido la jurisprudencia elaborada &nbsp;por &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp; en &nbsp;la sentencia C-024 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, dentro del t\u00e9rmino legal para este efecto, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciar sentencia de fondo, o en subsidio de lo anterior, que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 38 de la ley 81 de 1993, por las siguientes razones jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 numeral 3 del decreto 2067 de 1991, por cuanto en el libelo la ciudadana no expone las &nbsp;razones jur\u00eddicas por las cuales el art\u00edculo cuestionado viola la Carta Fundamental, ya que la demanda no contiene argumentos jur\u00eddicos que permitan al juez constitucional desarrollar una comparaci\u00f3n entre la norma superior y la de menor rango cuestionada, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte, especialmente &nbsp;la sentencia C-281 de 1994. M.P. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. DP-025 del 22 de enero de 1998, manifest\u00f3 que se encontraba impedido para conceptuar en el presente asunto por \u201chaber participado en la redacci\u00f3n de las modificaciones introducidas al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al cual pertenece la disposici\u00f3n que ahora se acusa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;auto de fecha febrero 4 de 1998, decidi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado, previsto en los art\u00edculos &nbsp;25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 correr traslado del negocio al se\u00f1or Viceprocurador general de la Naci\u00f3n, para que emitiera el concepto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante memorial No. 1512 de fecha marzo 31 de 1998, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su &nbsp;competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declararse INHIBIDA para conocer de la demanda de inconstitucionalidad, por las siguientes razones jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de analizar los aspectos del control constitucional en Colombia, en cuanto a su finalidad y &nbsp;m\u00e9todo, as\u00ed como los requisitos procesales previstos en el decreto 2067 de 1991, concluye la vista fiscal que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe contener una contradicci\u00f3n entre el acto impugnado y la Constituci\u00f3n, y por ello, la respectiva demanda debe se\u00f1alar &nbsp;las normas acusadas, la normas constitucionales que se considere infringidas &nbsp;y las razones por las cuales dichos textos se &nbsp;estiman violados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la demanda presentada por la ciudadana &nbsp;Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez, al solicitar a la Corte Constitucional fijar &nbsp;el sentido de la expresi\u00f3n \u201cflagrancia\u201d contenida en el art\u00edculo 38 de la &nbsp;ley 81 de 1993, es inepta, por cuanto no eleva en realidad ning\u00fan cargo de inexequibilidad, ya que lo que pretende la ciudadana es una interpretaci\u00f3n &nbsp;con autoridad del fen\u00f3meno de la flagrancia por parte del juez de la &nbsp;Carta, y no la exclusi\u00f3n del art\u00edculo cuestionado del ordenamiento jur\u00eddico; por lo tanto, la demanda debe conducir a su propia ineptitud por carecer de los requisitos exigidos &nbsp;por la ley para la procedencia &nbsp;de la actuaci\u00f3n, tal como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, especialmente la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-434 de 1992. M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda contra el art\u00edculo 38 de la ley 81 de 1993, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el decreto 2067 de 1991, como quiera que se trata de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Materia de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su demanda, aduce la actora que el art\u00edculo 38 de la ley 81 de 1993, es violatorio del art\u00edculo 32 superior, ya que en su opini\u00f3n, la H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado equivocadamente los requisitos que configuran la instituci\u00f3n penal de la flagrancia, desconociendo la interpretaci\u00f3n elaborada por el juez de la Carta, vertida en la sentencia C-024 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Asunto Procesal Previo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte plenamente los argumentos expuestos en el concepto rendido en este proceso por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que la Corporaci\u00f3n se declara inhibida, para fallar con relaci\u00f3n con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elev\u00f3 en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretaci\u00f3n con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusi\u00f3n de la misma disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que es el objeto de la acci\u00f3n de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n denomina una petici\u00f3n de esta clase como &#8220;inepta demanda&#8221;, pues rep\u00e1rese que mal puede apelarse a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ya esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse. &nbsp;En efecto, en sentencia C-434 de 1992 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, dijo la Corporaci\u00f3n &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Extender a otros aspectos el examen de constitucionalidad de una norma respecto de la cual &nbsp;s\u00f3lo se predica aquel cargo sui g\u00e9neris, como lo plantea el Despacho del Jefe del Ministerio Publico, es abrir la puerta de la acci\u00f3n p\u00fablica a formulaciones extra\u00f1as a su car\u00e1cter y contrariar sus fines; &nbsp;en verdad dicha acci\u00f3n es un derecho pol\u00edtico de los &nbsp;ciudadanos que supone necesariamente la presentaci\u00f3n de una demanda simple y sin formulismos especiales contra &nbsp;una ley o un acto de aquella naturaleza, pero con el deber de plantear un cargo de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional, ya que la Corte no tiene en estos casos de la acci\u00f3n p\u00fablica una potestad discrecional de atracci\u00f3n del objeto de su juicio, si no se formula cuando menos un cargo de inconstitucionalidad para, de ser necesario, integrar la unidad normativa completa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende &nbsp;que la Corte Constitucional deber\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia declararse Inhibida para conocer y decidir de fondo con relaci\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la ley 81 de 1993, por la ineptitud de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para conocer y decidir de la presente demanda por su ineptitud en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 de la ley 81 de 1993, \u201cPor la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-403-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-403\/98 &nbsp; &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por no formular cargo &nbsp; La Corporaci\u00f3n se declara inhibida, para fallar con relaci\u00f3n con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elev\u00f3 en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. 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