{"id":3576,"date":"2024-05-30T17:43:25","date_gmt":"2024-05-30T17:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-406-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:25","slug":"c-406-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-98\/","title":{"rendered":"C 406 98"},"content":{"rendered":"<p>C-406-98 <\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto\/SENTENCIA INHIBITORIA-Derogaci\u00f3n de normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley regul\u00f3 \u00edntegramente la materia, y por lo tanto, a la luz del art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, derog\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva general. La Corte Constitucional halla que la norma en cuesti\u00f3n no est\u00e1 produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En consecuencia, habr\u00e1 de declararse inhibida para fallar de fondo sobre la demanda instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1972 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 del Decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo de Procedimiento Laboral)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 del Decreto 2158 de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2158 DE 1948 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 24) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que seg\u00fan Decretos n\u00fameros 1239 y 1259 del presente a\u00f1o, se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden p\u00fablico, lo que hace pertinente la expedici\u00f3n de un estatuto completo sobre esta materia; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresi\u00f3n de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusi\u00f3n, provocada por iniciativa oficial, la adopci\u00f3n de un C\u00f3digo Procesal del Trabajo, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Asesor\u00eda al Ministerio P\u00fablico.- Cuando las entidades de derecho p\u00fablico, Naci\u00f3n, Departamento o Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podr\u00e1n asesorar al Agente del Ministerio P\u00fablico o al Gobernador, en su caso, el Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deber\u00e1 notificarse al Agente del Ministerio P\u00fablico del lugar en donde se siga el juicio o al Gobernador del Departamento, en su caso, y, adem\u00e1s, al Gerente, Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 13, 117, 118, 277, 282 y 284 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n demandada es obsoleta, anacr\u00f3nica y abiertamente contraria a los principios de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la norma parcializa las funciones del Ministerio P\u00fablico, asign\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica funciones de representante legal en beneficio \u00fanico de las entidades de Derecho P\u00fablico, es decir que en la realidad el papel de la Procuradur\u00eda resulta ser el de rival o contrario, en la defensa de los intereses de los trabajadores, bien que estos act\u00faen en calidad de demandantes o en el papel de demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma, la disposici\u00f3n acusada discrimina injustamente a estos trabajadores y protege exclusivamente los derechos de los empleados oficiales, situaci\u00f3n que conduce a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que ninguna norma legal puede insinuar siquiera que el Ministerio P\u00fablico sea una de las partes dentro del proceso laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos laborales debe ser imparcial, para lograr de esta manera la defensa de los derechos fundamentales de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 escrito el ciudadano PEDRO NEL LONDO\u00d1O CORTES, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y expuso las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad del art\u00edculo 35 del Decreto 2158 de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, lo que pretende el actor es evitar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n al agente del Ministerio P\u00fablico, para que \u00e9ste no tome parte en el proceso laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito se a\u00f1ade que en modo alguno la disposici\u00f3n demandada contraviene la Carta Pol\u00edtica, toda vez que por mandato tambi\u00e9n de rango constitucional, el Ministerio P\u00fablico es parte procesal en todos los litigios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, quien obra en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte se inhiba de fallar sobre la exequibilidad de la norma demandada, por carencia actual de objeto, pues el art\u00edculo 35 del Decreto 2158 de 1948, materia de estudio, se encuentra derogado t\u00e1citamente y &nbsp;no tiene ninguna aplicaci\u00f3n en la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la Ley 201 de 1995, por la cual se estructura y organiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al desarrollar el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entiende que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos judiciales se presenta cuando sea necesaria la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte que declare inconstitucional la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reform\u00f3, respecto del Ministerio P\u00fablico, algunas de las funciones contempladas en la Carta de 1886, entre ellas, el haberle suprimido la facultad de representar judicial y administrativamente a la Naci\u00f3n en los juicios en que \u00e9sta actuaba como parte, y adem\u00e1s ya no se ejerce bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto del Procurador puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 suprimi\u00f3 la funci\u00f3n anteriormente asignada al Ministerio P\u00fablico como representante judicial o administrativo de la Naci\u00f3n. Por lo mismo, la norma demandada, perteneciente al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (Decreto 2158 de 1948), se ajustaba a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Norma Superior derogada, mas no a lo dispuesto en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El cotejo entre la disposici\u00f3n acusada de la Constituci\u00f3n de 1991, permite establecer que la primera contrar\u00eda el Texto Superior y, por lo tanto, ese Alto Tribunal deber\u00e1 declararla inexequible, pues en la actualidad la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se asimila a la de un sujeto procesal imparcial que interviene, siempre y cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada hizo parte inicialmente de un decreto legislativo, dictado en uso de las facultades extraordinarias que al Presidente confer\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior (Estado de Sitio), y fue adoptada como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1948, a su vez expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 90 de 1948, normas \u00e9stas que no se encuentran demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre decretos como el que constituye ahora objeto de censura, se ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a la Corte corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual debe decidir si las leyes proferidas por el Congreso y demandadas por cualquier ciudadano son constitucionales, y asimismo revisar oficiosamente los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 Ib\u00eddem, es decir en los casos en que haya sido declarado el Estado de Guerra Exterior, el de Conmoci\u00f3n Interior o el de Emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica o por calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese control es oficioso, obligatorio y autom\u00e1tico, es decir, tiene lugar por mandato directo de la Constituci\u00f3n, no por el ejercicio de acci\u00f3n ciudadana, en raz\u00f3n del mayor poder que en los indicados casos concentra el Jefe del Estado, quien queda autorizado para dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para suspender o para modificar o derogar disposiciones legales en vigor, seg\u00fan la instituci\u00f3n de la que se trate, as\u00ed como para restringir o supeditar a condiciones excepcionales el ejercicio de los derechos, libertades y garant\u00edas, en los t\u00e9rminos de la correspondiente Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, las aludidas figuras excepcionales, en cuanto a conflictos externos y perturbaci\u00f3n interna, estaban comprendidas por el Estado de Sitio, que permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica dictar decretos legislativos mediante los cuales pod\u00eda suspender las leyes preexistentes, sobre la base de que fueran contrarias al objetivo inmediato y urgente de sofocar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos decretos ten\u00edan, pues, una vigencia precaria que desaparec\u00eda cuando el Presidente resolv\u00eda levantar el Estado de Sitio, pero pod\u00edan conservar su vigor, integr\u00e1ndose a la legislaci\u00f3n ordinaria permanente, si el Congreso as\u00ed lo resolv\u00eda mediante ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa \u00e9poca y cobijados por la Ley en menci\u00f3n. Es \u00e9sta, en unidad l\u00f3gico jur\u00eddica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-491 del 2 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada contempla el papel del Ministerio P\u00fablico en los procesos laborales regidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral en que sean parte las entidades p\u00fablicas -Naci\u00f3n, departamentos, municipios, establecimientos p\u00fablicos y empresas oficiales-, tanto por el aspecto activo como por el pasivo, y dispone que ellas lo asesorar\u00e1n en el curso de tales juicios para efectos de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos, y ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, fue expedida la Ley 201 del 28 de julio de 1995, por la cual se estableci\u00f3 la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictaron otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha normatividad, que regul\u00f3 \u00edntegramente la materia, fueron previstas expresamente las reglas aplicables a las atribuciones del Ministerio P\u00fablico en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de dicha Ley se\u00f1ala que el Ministerio P\u00fablico en el campo del Derecho del trabajo ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio del Procurador Delegado en lo laboral, por los procuradores en lo judicial y por los personeros municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 68, literal j); 69, literal h); 70, literal h); 71, literal g), y 114 Ib\u00eddem, disponen las siguientes competencias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68.- Funciones. Las Procuradur\u00edas Departamentales tendr\u00e1n las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>j) Intervenir eventualmente como Ministerio P\u00fablico ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil y Laboral, con excepci\u00f3n de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca ante los cuales intervendr\u00e1 la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69.- Funciones. Las Procuradur\u00edas Distritales tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>h) Intervenir eventualmente como Ministerio P\u00fablico ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. Funciones. Las Procuradur\u00edas Metropolitanas, tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>h) Intervenir eventualmente como Ministerio P\u00fablico ante los Jueces de Circuito y Municipales en materia civil y laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71.- Funciones. Las Procuradur\u00edas Provinciales tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>g) Intervenir eventualmente como Ministerio P\u00fablico ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 114.- Competencia de la Procuradur\u00eda Delegada en lo Laboral:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ejercer las funciones del Ministerio P\u00fablico ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos procesos donde sea parte la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o las instituciones de derecho social o de utilidad com\u00fan; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ejercer las funciones de Ministerio P\u00fablico ante las salas laborales de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos donde sea parte la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o las instituciones de derecho social o de utilidad com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Actuar ante las salas laborales de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del circuito de estos dos distritos judiciales en los procesos de fuero sindical;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Coordinar la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en materia laboral en todo el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Actuar en los procesos judiciales de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la personer\u00eda de los sindicatos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Actuar ante cualquier autoridad administrativa o judicial en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores o de los pensionados; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Ejercer las dem\u00e1s funciones que en defensa de los intereses individuales o colectivos de los trabajadores o de los pensionados se deriven de la Constituci\u00f3n o de la ley, de las decisiones judiciales o de los actos administrativos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Ejercer las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley o le delegue el Procurador General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, la Ley en referencia regul\u00f3 \u00edntegramente la materia, y por lo tanto, a la luz del art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, derog\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva general. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional halla que la norma en cuesti\u00f3n no est\u00e1 produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con reiterada doctrina, habr\u00e1 de declararse inhibida para fallar de fondo sobre la demanda instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARASE INHIBIDA para proferir fallo de fondo acerca del art\u00edculo 35 del Decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-406-98 NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto\/SENTENCIA INHIBITORIA-Derogaci\u00f3n de normas demandadas &nbsp; La Ley regul\u00f3 \u00edntegramente la materia, y por lo tanto, a la luz del art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, derog\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva general. La Corte Constitucional halla que la norma en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}