{"id":3577,"date":"2024-05-30T17:43:25","date_gmt":"2024-05-30T17:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-407-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:25","slug":"c-407-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-407-98\/","title":{"rendered":"C 407 98"},"content":{"rendered":"<p>C-407-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-407\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, pero que s\u00ed era competente para resolver sobre &#8220;las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente&#8221;. Al respecto es importante se\u00f1alar que, actualmente, es aceptado de manera general que la Corte es competente para conocer sobre las omisiones legislativas relativas. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL EXCEPCIONAL-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del legislador extraordinario al introducir la figura de la casaci\u00f3n excepcional o facultativa fue, dentro del esp\u00edritu que anim\u00f3 el debate presentado en la Comisi\u00f3n Legislativa, ampliar los casos en los cuales es posible que la Corte Suprema de Justicia revise, actuando como tribunal de casaci\u00f3n, las decisiones de los jueces de instancia. Para ello se decidi\u00f3 que, cuando la Corte Suprema considere importante conocer sobre un caso, con el objetivo de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, se puede admitir una excepci\u00f3n a las exigencias que se\u00f1ala la ley para la procedencia del recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL EXCEPCIONAL-Fiscal no est\u00e1 legitimado para interponer el recurso &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n excepcional persigue el desarrollo de la jurisprudencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en aquellos procesos que no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia del mencionado recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mas estos fines no est\u00e1n relacionados con la funci\u00f3n esencial de la Fiscal\u00eda de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. El hecho de que la Fiscal\u00eda no haya sido considerada como parte habilitada para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional no le significa ning\u00fan obst\u00e1culo para el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n b\u00e1sica que le ha asignado la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de concluirse que cuando el legislador decidi\u00f3 no incluir al representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los sujetos habilitados para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional hizo uso leg\u00edtimo de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1914 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eudoro Echeverri Quintana &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 218 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 32 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso constitucionalidad contra el art\u00edculo 218 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 81 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35: &nbsp;El art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis (6) a\u00f1os aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o el defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 81 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.098, del 2 de noviembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 218 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 2, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Naci\u00f3n solicitaron a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Justicia intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para coadyuvar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional aceptar su impedimento para conocer del presente proceso. &nbsp;Por tal motivo, le correspondi\u00f3 al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emitir el concepto de rigor, en el cual solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que tanto la garant\u00eda de la efectividad del valor justicia, previsto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, como el logro de la convivencia pac\u00edfica se ven amenazados cuando se le impide al Fiscal acusador o al superior que lo desplace \u201cintervenir como sujeto legitimado en el recurso de casaci\u00f3n excepcional en calidad de aut\u00f3nomo censor\u201d. &nbsp;Esta situaci\u00f3n apareja la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que la exclusi\u00f3n anotada \u201cconstituye un franco y contundente ataque a la igualdad de los sujetos procesales en su actuaci\u00f3n adjetiva\u201d, y \u201csacrifica e impide [la] materializaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que, dado que entre las funciones de la Fiscal\u00eda se encuentra la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, no es comprensible que \u201cel Fiscal o su Delegado no puedan interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional\u201d. Ello desconocer\u00eda el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdeclare en sentencia la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el aparte se\u00f1alado, en el entendido de que el Fiscal como sujeto procesal puede interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional al estar legitimado para ello, y que una interpretaci\u00f3n en contrario ser\u00eda inconstitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo considera que la norma debe declararse exequible. &nbsp;Antes de entrar en la exposici\u00f3n de las razones que explican su posici\u00f3n, asegura que el demandante ha debido hacer menci\u00f3n expl\u00edcita al art\u00edculo 35 de la Ley 81 de 1993, disposici\u00f3n que modific\u00f3 el art\u00edculo 218 del Decreto 2700 de 1991, parcialmente demandado. Con todo, admite que esta omisi\u00f3n no afecta el proceso, en raz\u00f3n de que la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 218 mantiene el texto original en el aparte demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no requiere de un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada \u201corientado al se\u00f1alamiento sobre la interpretaci\u00f3n adecuada\u201d, dada la claridad de la misma. &nbsp;El legislador no consider\u00f3 necesario contemplar al fiscal como sujeto legitimado para interponer el recurso de casaci\u00f3n extraordinario, decisi\u00f3n con la que no est\u00e1 de acuerdo el demandante. Sin embargo, \u00e9ste equivoca el medio para lograr que se reconozca competencia al fiscal para interponer la casaci\u00f3n excepcional, ya que la Corte Constitucional no puede modificar el texto de la ley a trav\u00e9s de las sentencias condicionadas, pues esa labor le corresponde al legislador ordinario o extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos, considera que el valor justicia no se vulnera con la disposici\u00f3n demandada. Por el contrario, la casaci\u00f3n excepcional permite el desarrollo de la jurisprudencia con miras a ofrecer \u201cpautas plausibles de orientaci\u00f3n en cuanto al derecho, o la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d, todo lo cual se dirige, precisamente, a desarrollar el valor justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, expone que debe tenerse presente que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia, y que su objeto no es la discusi\u00f3n o an\u00e1lisis de cuestiones procesales, acusatorias o probatorias, sino desarrollar la jurisprudencia y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este hecho resulta decisivo para comprender la inexistencia de una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;Como quiera que la casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s y que \u201cel debate que se suscita mediante esta figura supera el proceso en s\u00ed\u201d, la no inclusi\u00f3n del fiscal como sujeto legitimado para interponer la casaci\u00f3n excepcional no implica para \u00e9ste la p\u00e9rdida de una oportunidad procesal ni menoscabo alguno en el desarrollo de sus funciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la naci\u00f3n comienza su intervenci\u00f3n con una serie de precisiones acerca del recurso de casaci\u00f3n y de la casaci\u00f3n facultativa o discrecional. As\u00ed, sostiene que este recurso \u201ces un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario con motivos tasados que pretende por una parte la nulidad de la sentencia (casaci\u00f3n por infracci\u00f3n de la ley o errores in judicando) o del proceso y, consiguientemente, de la sentencia (casaci\u00f3n por quebrantamiento de forma o errores in procedendo). Su funci\u00f3n es predominantemente parciaria ya que tiende principalmente a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con \u00e9l se consigue una clara funci\u00f3n de protecci\u00f3n o salvaguarda de las normas del ordenamiento jur\u00eddico (nomo filactica) y unificador de la jurisprudencia &nbsp;en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n que la casaci\u00f3n discrecional se instituy\u00f3 con el objeto de permitir que situaciones que ameritaban ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia, pero no cumpl\u00edan con los requisitos contemplados para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, pudieran ser asumidos por aquella, en forma facultativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia a los cargos de la demanda, expresa el Fiscal que, de aceptarse la petici\u00f3n del demandante, se violar\u00eda el principio de favorabilidad impl\u00edcito en la norma acusada. En el supuesto de que la Fiscal\u00eda tuviera competencia para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional, \u00fanicamente proceder\u00eda, entiende el interviniente, en los eventos en que se presentara \u201csentencia de car\u00e1cter absolutorio, o sentencia que no est\u00e9 en consonancia con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. &nbsp;De ah\u00ed que, al imped\u00edrsele al fiscal utilizar dicha figura, se favorezcan los intereses y derechos del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y en relaci\u00f3n con la igualdad, el Fiscal expresa que \u201cel procesado se encuentra en una circunstancia de inferioridad ante el ejercicio del poder punitivo (&#8230;) poder [que] no es absoluto sino que se desarrolla dentro de unos l\u00edmites, se\u00f1alados algunos en la misma Carta Pol\u00edtica, para garantizar de este modo al imputado su derecho de igualdad dentro del proceso penal.\u201d Expone que \u201cla favorabilidad no es m\u00e1s que un desarrollo del principio de igualdad dentro del proceso penal\u201d. Por lo anterior, el art\u00edculo acusado debe interpretarse en armon\u00eda con los principios de favorabilidad (art. 29 de la C.P.) y de igualdad (art. 13 de la C.P.), de suerte que resulta imposible para el \u201caplicador\u201d de la norma constitucional interpretar la disposici\u00f3n legal en un sentido que \u201cdesmejore la situaci\u00f3n del imputado dentro del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que si la Corte accediera a la petici\u00f3n del demandante estar\u00eda legislando, funci\u00f3n para la que carece de competencia. La claridad del precepto acusado impide sostener la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, evento en el cual la Corte estar\u00eda habilitada para emitir una sentencia de constitucionalidad condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, por intermedio de su apoderado, considera que la petici\u00f3n del actor est\u00e1 llamada a prosperar. Expresa el interviniente que cuando la norma excluye a la Fiscal\u00eda del grupo de sujetos procesales autorizados para interponer el recurso de casaci\u00f3n extraordinario, viola el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada contiene una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, frente a las cuales la Corte tiene competencia para integrar la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador concept\u00faa que la norma demandada debe ser declarada exequible. Se\u00f1ala que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador goza de una amplia libertad para regular los procesos judiciales. Por eso, concluye que, \u201cteniendo en cuenta que al legislador le corresponde la regulaci\u00f3n de los diversos procesos judiciales y administrativos y los tr\u00e1mites que deben surtirse en cada uno de ellos, pod\u00eda v\u00e1lidamente, se\u00f1alar diferentes sujetos procesales legitimados para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el de casaci\u00f3n excepcional, toda vez que los supuestos de hecho para su admisi\u00f3n son diferentes, como tambi\u00e9n los fundamentos teleol\u00f3gicos que inspiraron su creaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no incluir al fiscal acusador, o al superior que lo desplace, entre los sujetos autorizados para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional. Tal situaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n del principio de igualdad de los sujetos procesales y el desconocimiento de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estos argumentos son compartidos por el Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Defensor del Pueblo considera que, en la medida en que la casaci\u00f3n no es un recurso ordinario (o tercera instancia), la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en su tr\u00e1mite no es imperiosa. Por lo tanto, no existe omisi\u00f3n legislativa. Asimismo, afirma que incluso de aceptarse que la Fiscal\u00eda debiese estar autorizada para impetrar el recurso, no ser\u00eda la Corte la entidad competente para introducir la modificaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n asegura que la falta de reconocimiento de legitimidad en el caso del fiscal para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional significa que el legislador ha previsto una situaci\u00f3n de favorabilidad para el procesado, que la Corte no puede desconocer. &nbsp;Por otra parte, acompa\u00f1a al Defensor del Pueblo en el se\u00f1alamiento de la incompetencia de la Corte para que, por v\u00eda judicial, autorice al fiscal para interponer el recurso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador considera que el legislador es libre para determinar los sujetos procesales habilitados para interponer los recursos que prevea la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos llevan a la Corte a preguntarse si la no inclusi\u00f3n del fiscal dentro de los sujetos autorizados para solicitar que la Corte Suprema de Justicia conozca sobre un proceso, por medio del recurso de casaci\u00f3n excepcional o facultativo, constituye una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Con miras a resolver el interrogante, resulta necesario establecer si es fundamental que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentre legitimada para presentar el recurso de casaci\u00f3n excepcional, para que pueda cumplir con las funciones que le fueron asignadas por la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas relativas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de la discusi\u00f3n acerca de su competencia para conocer sobre reales o presuntas omisiones legislativas. En la sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte hizo un extenso an\u00e1lisis sobre ellas, y distingui\u00f3 las omisiones relativas de las absolutas en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; &#8211; cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento se pretermite el derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso (&#8230;) se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta por cuanto falta la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisi\u00f3n legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte concluy\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, pero que s\u00ed era competente para resolver sobre \u201clas llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente.\u201d Al respecto es importante se\u00f1alar que, actualmente, es aceptado de manera general que la Corte es competente para conocer sobre las omisiones legislativas relativas, como lo atestigua la abundante jurisprudencia sobre la materia.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia parcialmente transcrita, se hizo menci\u00f3n expresa de dos derechos susceptibles de ser afectados por las omisiones legislativas relativas, a saber: el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso. Es as\u00ed como en ella se manifiesta que \u201cla Corte Constitucional ha sido uniforme al admitir su competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, concretamente para proteger el derecho a la igualdad o el derecho de defensa. (Ver sentencias Nos. 555\/94, 545\/94, 473\/94, 108\/94, 247\/95, 70\/96, entre otras).\u201d Esta situaci\u00f3n ha conducido a algunos a se\u00f1alar que las omisiones legislativas relativas que podr\u00edan ser objeto de conocimiento por parte de la Corte, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se reducen a los casos relacionados con los derechos de igualdad y del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el texto de la sentencia no persegu\u00eda restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura de las omisiones legislativas relativas, sino simplemente ilustrar dos situaciones en las cuales ellas se presentan con relativa frecuencia. Al respecto, importa resaltar que en el texto inicialmente transcrito se se\u00f1ala como uno de los casos de omisi\u00f3n legislativa el que \u201cel legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n , ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr. si al regular un procedimiento se pretermite el derecho de defensa\u201d. Obs\u00e9rvese que la menci\u00f3n de este \u00faltimo derecho se hace a &nbsp;manera de ejemplo, y que la presentaci\u00f3n que se hace de la omisi\u00f3n legislativa relativa permite una interpretaci\u00f3n amplia, no restringida &nbsp;a casos relacionados con estos dos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandante y el Ministerio de Justicia consideran que en el texto legal demandado se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no habilita al fiscal para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional o facultativo. Los dos estiman que con ello se vulnera el derecho del fiscal a la igualdad, como sujeto que es del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n ordinario y excepcional o facultativo &nbsp;<\/p>\n<p>5. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n dispone que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde \u201cactuar como tribunal de Casaci\u00f3n\u201d. La Carta no se\u00f1ala elemento alguno que permita determinar el alcance y naturaleza de la figura de este recurso extraordinario. Ello permitir\u00eda considerar que el legislador est\u00e1 facultado para desarrollar discrecionalmente la materia. &nbsp;Sin embargo, desde un principio, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la referencia a la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n que hace la Constituci\u00f3n no es vac\u00eda, sino que obliga al legislador a respetar las caracter\u00edsticas propias de una figura de larga tradici\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano. En la sentencia C-586 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, &nbsp;se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro pa\u00eds, esta caracter\u00edstica aparece reiterada por el constituyente al se\u00f1alar en el art\u00edculo 235 numeral 1o. de la Carta que: &nbsp;\u2018Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. &nbsp;Actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8230;..\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se &nbsp;le pudiesen atribuir &nbsp;notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus &nbsp;caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario &nbsp;u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si &nbsp;el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia se indica que la casaci\u00f3n es un recurso dirigido a la \u201cimpugnaci\u00f3n de la estructura l\u00f3gica interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en una sentencia\u201d y que tiene \u201ccomo fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto fue confirmado en la Sentencia C-215 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la casaci\u00f3n, convierte a aquella en una instituci\u00f3n encargada de una funci\u00f3n p\u00fablica del mayor rango, al disponer, de manera &nbsp;impl\u00edcita, que a trav\u00e9s del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la Rep\u00fablica, y a las transgresiones en que \u00e9stos puedan incurrir contra la legislaci\u00f3n. Ejercicio jurisprudente de interpretaci\u00f3n y control de la legalidad que consulta la fundamental caracter\u00edstica unitaria del Estado colombiano, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n desde su art\u00edculo 1\u00ba. Se define as\u00ed, ese m\u00e1ximo tribunal, con una especial\u00edsima funci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica que, adem\u00e1s de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio &nbsp;para construir la certeza jur\u00eddica en el plano de las decisiones judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 no se contemplaba la figura de la casaci\u00f3n excepcional o facultativa. Su consagraci\u00f3n fue el resultado de las discusiones en la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, pues el proyecto presentado por el Gobierno no se refer\u00eda a ella. &nbsp;En efecto, en punto a la casaci\u00f3n, el proyecto se limitaba a establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 216: &nbsp;PROCEDENCIA. El recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por los tribunales nacionales y superiores de distrito judicial en segunda instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de cinco a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena sea inferior a la se\u00f1alada en al inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 219. LEGITIMIDAD PARA RECURRIR. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal y el agente del Ministerio P\u00fablico. El procesado no puede sustentar el recurso de casaci\u00f3n salvo que sea abogado titulado\u201d.(Gaceta Legislativa N\u00b0 7 del viernes 30 de agosto de 1991, p\u00e1gina 20). &nbsp;<\/p>\n<p>En el debate que se present\u00f3 en la Comisi\u00f3n Legislativa acerca del tema en estudio, los ponentes propusieron varias modificaciones radicales al proyecto gubernamental, hasta el punto de plantear la posibilidad de que \u201cel recurso de casaci\u00f3n proceda contra todas las sentencias de segunda instancia\u201d. (Gaceta Legislativa 38 del 27 de noviembre de 1991, p\u00e1gina 32). &nbsp;<\/p>\n<p>En el documento \u201cAspectos Fundamentales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, elaborado por miembros de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y publicado en la Gaceta Legislativa N\u00b0 38 del 27 de noviembre de 1991, se aprecian las razones por las cuales se hizo la propuesta se\u00f1alada. &nbsp;En el documento se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNos parece que es \u00e9ste uno de los cap\u00edtulos, que particularmente merece una reestructuraci\u00f3n, porque tradicionalmente ha sido en nuestro medio este recurso extraordinario, una forma de quebrantar y romper el principio de la igualdad, no solamente como consecuencia de que el mismo est\u00e1 previsto exclusivamente para una serie de delitos, sino que por una parte, el excesivo tecnicismo a que ha venido siendo sometido, ha generado toda una serie de situaciones relativas a costos y formalismos judiciales que nos parecen a nosotros que quebrantan la debida administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y por consiguiente la posibilidad de que muchos ciudadanos injusta o equivocadamente condenados, tengan un adecuado y debido proceso, en consecuencia propondremos en este cap\u00edtulo modificaciones sustanciales, que podr\u00edamos resumir de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n se extiende para todos los delitos a las sentencias proferidas en segunda instancia, incluimos las del Tribunal Superior Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n pensamos que cuando exista alguna falta de t\u00e9cnica y la causal aducida sea la de nulidad, la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciar el fallo correspondiente, sobre la base y fundamento de la norma constitucional que establece el principio del debido proceso que es de superior jerarqu\u00eda; no creemos que con esto se est\u00e9 violando el principio de las dos instancias toda vez que, no habiendo quedado la sentencia en firme como consecuencia de que ser\u00edan susceptibles las mismas del recurso de casaci\u00f3n, estar\u00edamos salvaguardando igualmente este principio\u2026..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la propuesta no fue acogida. En su lugar, se adopt\u00f3 el texto del art\u00edculo 218, ahora parcialmente demandado. Debe aclararse que, posteriormente, el art\u00edculo 35 de la Ley 81 de 1993 modific\u00f3 el mencionado art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero sin alterar la parte referente a la casaci\u00f3n facultativa, que permaneci\u00f3 inalterada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La intenci\u00f3n del legislador extraordinario al introducir la figura de la casaci\u00f3n excepcional o facultativa fue, dentro del esp\u00edritu que anim\u00f3 el debate presentado en la Comisi\u00f3n Legislativa, ampliar los casos en los cuales es posible que la Corte Suprema de Justicia revise, actuando como tribunal de casaci\u00f3n, las decisiones de los jueces de instancia. Para ello se decidi\u00f3 que, cuando la Corte Suprema considere importante conocer sobre un caso, con el objetivo de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, se puede admitir una excepci\u00f3n a las exigencias que se\u00f1ala la ley para la procedencia del recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, \u00bfdeber\u00eda el legislador haber incluido al fiscal entre los sujetos legitimados para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional?. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n define las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 250. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La manera en que se precisan en la Carta las competencias de la Fiscal\u00eda permite distinguir entre una funci\u00f3n esencial, que fundamenta su creaci\u00f3n y constituye el objeto de su existencia, y atribuciones dirigidas a garantizar la realizaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n, es decir, competencias instrumentales respecto de la funci\u00f3n esencial. La funci\u00f3n esencial de la Fiscal\u00eda est\u00e1 definida por la expresi\u00f3n \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d. &nbsp;Tanto las potestades establecidas en los numerales 1 a 5, como el \u00e1mbito de competencia definido en el pen\u00faltimo inciso y la obligaci\u00f3n establecida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 250 de la C.P., tienen por objeto establecer mecanismos dirigidos a permitir el cumplimiento de dicho objeto. &nbsp;De ah\u00ed que el inciso primero del mismo art\u00edculo disponga \u201cpara tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1:\u2026.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que en la Constituci\u00f3n solamente se contemplan algunas de las posibles funciones derivadas, o instrumentales con respecto a la funci\u00f3n esencial de la Fiscal\u00eda. Las facultades en ella consignadas son las que el Constituyente consider\u00f3 indispensables para que la Fiscal\u00eda pudiera cumplir con su cometido constitucional. Sin embargo, es claro que al legislador le corresponde desarrollar institucionalmente a la Fiscal\u00eda y dotarla de las herramientas necesarias para cumplir con sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El texto legal acusado no incluye al fiscal dentro de la lista de sujetos legitimados para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional. Seg\u00fan el criterio del demandante, ello constituye una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, por eso, solicita que la Corte, con fundamento en la figura de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada, exprese que el art\u00edculo es constitucional bajo el entendido de que el fiscal tambi\u00e9n deber\u00e1 poder instaurar el recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis del actor acerca de que en el punto que se debate existe una omisi\u00f3n legislativa que genera una situaci\u00f3n de inconstitucionalidad, &nbsp;tendr\u00eda que aceptarse si se observara que esa omisi\u00f3n del legislador le impide a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumplir con la labor que le ha sido asignada constitucionalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, el Congreso disfruta de una cl\u00e1usula general de competencia que le permite configurar, en el marco de una amplia discreci\u00f3n, los procedimientos y las instituciones. Esa libertad de configuraci\u00f3n legislativa solamente puede ser restringida en casos especiales, como cuando se vulneran los derechos fundamentales o se contravienen normas expresas de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede limitarse la referida libertad del Congreso cuando \u00e9ste, en su actividad legislativa, impide el desarrollo y desempe\u00f1o cabales de una entidad de rango constitucional, a trav\u00e9s de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulaci\u00f3n. Pero, obviamente, esta causal solamente puede operar en casos excepcionales, cuando se trata de aspectos relacionados \u00edntimamente con la tarea que le ha fijado la Carta a la instituci\u00f3n. Si se aceptara lo contrario se estar\u00eda desvirtuando el principio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pregunta que cabe formularse, entonces, es si para que la Fiscal\u00eda cumpla con su funci\u00f3n constitucional de \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d resulta indispensable que pueda presentar el recurso de casaci\u00f3n excepcional. La Corte considera que la respuesta a este interrogante debe ser negativa. El recurso de casaci\u00f3n excepcional persigue el desarrollo de la jurisprudencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en aquellos procesos que no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia del mencionado recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mas estos fines no est\u00e1n relacionados con la funci\u00f3n esencial de la Fiscal\u00eda de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el hecho de que la Fiscal\u00eda no haya sido considerada como parte habilitada para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional no le significa ning\u00fan obst\u00e1culo para el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n b\u00e1sica que le ha asignado la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de concluirse que cuando el legislador decidi\u00f3 no incluir al representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los sujetos habilitados para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional hizo uso leg\u00edtimo de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que, desde el punto de vista constitucional, no era imperioso incluir al fiscal dentro de los sujetos legitimados para interponer el recurso de casaci\u00f3n excepcional o facultativo, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad de la Fiscal\u00eda, y habr\u00e1 de concluirse que el aparte demandado es constitucional, en referencia al cargo formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en punto a la acusaci\u00f3n formulada, la expresi\u00f3n &#8220;a solicitud del procurador, su delegado o el defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 35 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-151 de 1995, C-188 de 1996, C-543 de 1996, C-405 de 1997 y C-409 de 1997.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-407-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-407\/98 &nbsp; OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional &nbsp; La Corte carece de competencia para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, pero que s\u00ed era competente para resolver sobre &#8220;las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}