{"id":3578,"date":"2024-05-30T17:43:25","date_gmt":"2024-05-30T17:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-431-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:25","slug":"c-431-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-431-98\/","title":{"rendered":"C 431 98"},"content":{"rendered":"<p>C-431-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; . &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-431\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Ejerce funciones de Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n pol\u00edtica s\u00ed faculta a los personeros para ejercer funciones de Ministerio P\u00fablico, no obstante no haberlo consignado en forma expresa cuando se refiri\u00f3 a la estructura de dicho organismo, pues como se desprende del precepto antes citado, lo hizo en el ac\u00e1pite correspondiente a la organizaci\u00f3n general del Estado. La Corte analiz\u00f3 de manera particular el status de los personeros municipales dentro de la jerarqu\u00eda institucional y reiter\u00f3 que si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed tienen a su cargo el desempe\u00f1o de las funciones propias del Ministerio P\u00fablico a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la instituci\u00f3n de la personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1924 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el art\u00edculo 21 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Heliodoro Fierro M\u00e9ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Heliodoro Fierrro M\u00e9ndez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al viceprocurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia, por haberse declarado impedido para hacerlo el titular del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la claridad de que se subraya lo demandado: (tomado del Diario Oficial N\u00b0 41098 del 2 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 81 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 131 A, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 131 A. Competencia de los personeros municipales. Los personeros municipales cumplir\u00e1n las funciones del Ministerio P\u00fablico en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la norma acusada es violatoria del T\u00edtulo X, cap\u00edtulo II, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero particularmente de sus art\u00edculos 275 y 277. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que, como la Constituci\u00f3n reserva el ejercicio de las funciones de ministerio p\u00fablico a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, es inconstitucional cualquier norma que las radique en una autoridad distinta, como es el caso de la demandada respecto de los personeros municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que esa posibilidad, la de permitir que los personeros act\u00faen como agentes del Ministerio P\u00fablico, fue factible en la Constituci\u00f3n de 1886, pero no en el actual ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la norma ordena a los personeros \u201ccumplir sus funciones\u201d sin que les sea posible delegarlas, pero que en la pr\u00e1ctica esto no se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor Alvaro Nam\u00e9n Vargas, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, el actor olvid\u00f3 la existencia del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, \u201cEl Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ignor\u00f3 que la facultad que tienen los personeros municipales de ejercer funciones como agentes del Ministerio P\u00fablico, ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista y por haberse declarado impedido para hacerlo el titular de ese despacho, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, es claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 118, faculta expresamente a los personeros para ejercer funciones de Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 277-7 del mismo estatuto, se\u00f1ala que a \u00e9stos les compete intervenir en los procesos &#8211; cuando sea necesario &#8211; en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales; y que por ello no son de recibo los argumentos expuestos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al reproche referido a que los personeros vienen actuando por medio de sus agentes, en contrav\u00eda de lo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or viceprocurador considera que no es asunto que deba someterse al control abstracto de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado de la norma establece que los personeros municipales cumplen las funciones del Ministerio P\u00fablico en los procesos penales de competencia de los jueces penales y promiscuos del Municipio y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que tales funciones sean asumidas directamente por agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la Constituci\u00f3n no ha facultado a los personeros para intervenir como agentes del Ministerio P\u00fablico, porque en el cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo X, la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo menciona a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo como integrantes de ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe se\u00f1alarse que el impugnante olvid\u00f3 vincular las normas del cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo X de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00e9l citadas, con aquellas del capitulo 1 del t\u00edtulo V del mismo ordenamiento, en particular, con el art\u00edculo 118 que expresamente habilita a los personeros municipales para ejercer funciones del Ministerio P\u00fablico. Esta disposici\u00f3n constitucional es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley\u2026\u201d(Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Constituci\u00f3n pol\u00edtica s\u00ed faculta a los personeros para ejercer funciones de Ministerio P\u00fablico, no obstante no haberlo consignado en forma expresa cuando se refiri\u00f3 a la estructura de dicho organismo, pues como se desprende del precepto antes citado, lo hizo en el ac\u00e1pite correspondiente a la organizaci\u00f3n general del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n, al interpretar arm\u00f3nicamente las disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la instituci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, hab\u00eda tenido oportunidad de se\u00f1alar que tales funciones -las del Ministerio P\u00fablico- corresponde cumplirlas a todos los \u00f3rganos institucionales y personales que aparecen consignados en el art\u00edculo 118 de la Carta Fundamental. Al respecto dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio P\u00fablico tiene un car\u00e1cter institucional en la Constituci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de control encargado de realizar espec\u00edficas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio P\u00fablico no se manifiesta e identifica como una entidad \u00fanica, org\u00e1nica y funcionalmente homog\u00e9nea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas est\u00e1n asignadas a los \u00f3rganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118.\u201d (Sentencia C-223 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma sentencia, la Corte analiz\u00f3 de manera particular el status de los personeros municipales dentro de la jerarqu\u00eda institucional y reiter\u00f3 que si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed tienen a su cargo el desempe\u00f1o de las funciones propias del Ministerio P\u00fablico a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la instituci\u00f3n de la personer\u00eda. En efecto, la Sentencia se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, alude a los personeros &nbsp;no s\u00f3lo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos &#8220;elegir personero para el per\u00edodo que fije la ley&#8221;. Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio P\u00fablico, no aparecen en la Constituci\u00f3n funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que act\u00faa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la \u00f3rbita de dicha instituci\u00f3n, &nbsp; no es en sentido estricto y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 277 y 280 de la Constituci\u00f3n delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Naci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni &nbsp;org\u00e1nica ni jer\u00e1rquicamente a la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, &nbsp;sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) &#8230;. adelantar las investigaciones correspondientes acogi\u00e9ndose a los procedimientos establecidos por la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deber\u00e1n informar de la investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) Intervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16) Cooperar en el desarrollo de las pol\u00edticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17) Interponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;18) &#8230;. El poder disciplinario del personero no se ejercer\u00e1 con respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal competencia corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a su juicio, podr\u00e1 delegar en las personer\u00edas la competencia que se refiere a este art\u00edculo con respecto a los empleados p\u00fablicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempe\u00f1en sus funciones en el respectivo municipio o distrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;23) Todas las dem\u00e1s que le sean delegadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo&#8221;. (Sentencia C-223 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)(Subrayas por fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ponerse de manifiesto que a la instituci\u00f3n del personero municipal, de honda raigambre hist\u00f3rico-jur\u00eddica, se le ha encargado tradicionalmente la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En consecuencia, pretender, como lo hace el demandante, que se le desconozca el ejercicio de tales funciones, representadas en la posibilidad de intervenir en los asuntos de competencia de las autoridades judiciales a que hace referencia la norma acusada, por la sola circunstancia de no estar contenidas en las normas constitucionales por \u00e9l citadas -arts. 275 y 277-, implica, ni m\u00e1s ni menos, desconocer el principio de integralidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 y, por ende, suponer que el constituyente del 91 consagr\u00f3 en el articulado un funcionario p\u00fablico sin los instrumentos necesarios para acometer la defensa de los inter\u00e9s de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la claridad con que el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional resuelven la duda del demandante, relevan a la Corte de hacer cualquier apreciaci\u00f3n adicional sobre el caso. Por ello, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 ajustado a la Carta Fundamental el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado por el actor, referente a la delegaci\u00f3n que los personeros vienen haciendo de sus competencias, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento por cuanto el texto acusado no prev\u00e9 delegaci\u00f3n alguna y la aplicaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se le d\u00e9 a las normas jur\u00eddicas, es asunto que desborda el control abstracto de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 241-1 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. la Sentencia C-455\/94, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-431-98 &nbsp; &nbsp; . &nbsp; Sentencia C-431\/98 &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL-Ejerce funciones de Ministerio P\u00fablico &nbsp; La Constituci\u00f3n pol\u00edtica s\u00ed faculta a los personeros para ejercer funciones de Ministerio P\u00fablico, no obstante no haberlo consignado en forma expresa cuando se refiri\u00f3 a la estructura de dicho organismo, pues como se desprende del precepto antes citado, lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}