{"id":358,"date":"2024-05-30T15:35:38","date_gmt":"2024-05-30T15:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-226-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:38","slug":"c-226-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-93\/","title":{"rendered":"C 226 93"},"content":{"rendered":"<p>C-226-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-226\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JURADO DE DERECHO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los jurados de derecho no son simples auxiliares de la justicia sino que son verdaderos administradores de justicia. Como administradores de justicia los jurados de derecho ser\u00edan particulares que transitoriamente son investidos de funciones p\u00fablicas. Est\u00e1ndole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la conciliador o \u00e1rbitro, la norma que consagra que los particulares podr\u00e1n administrar justicia en condici\u00f3n de jurados de derecho es una norma contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE N\u00b0 D &#8211; 183 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: Juli\u00e1n Garc\u00e9s Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica consagrada en el art\u00edculo 242 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional, el ciudadano JULIAN GARCES GIRALDO acude a esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de \u00e9sta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Qui\u00e9nes ejercen funciones de juzgamiento. La administraci\u00f3n de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por: la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de decisi\u00f3n penales de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los jurados de derecho. Tambi\u00e9n administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la Rep\u00fablica (lo subrayado es lo que se acusa). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Jurado de derecho. En los delitos de homicidio de los que conocen los jueces del circuito habr\u00e1 audiencia p\u00fablica con un jurado de derecho compuesto de tres abogados. Estos jurados se integrar\u00e1n por sorteo, con presencia del agente del Ministerio P\u00fablico, de las listas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura a los Jueces del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante como normas constitucionales infringidas por las disposiciones acusadas, los art\u00edculos 116 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el impugnante en primer lugar, que la norma contenida en el art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991, que determina quienes ejercen funciones de juzgamiento, le est\u00e1 atribuyendo un car\u00e1cter permanente a los jurados de derecho para administrar justicia, lo cual a su juicio es abiertamente contrario al art\u00edculo 116 de la Carta, donde se establece que los particulares s\u00f3lo pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en forma transitoria. Manifiesta que &#8220;la norma acusada atribuy\u00f3 osada y expl\u00edcitamente una calidad que el Constituyente no otorg\u00f3, ni tan s\u00f3lo impl\u00edcitamente, a los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que en cuanto hace al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, relativo a los servidores p\u00fablicos, el poder constituyente originario ratifica en esta disposici\u00f3n su categ\u00f3rica voluntad de concederle a los particulares funciones judiciales s\u00f3lo transitoria o temporalmente, y nunca de manera permanente o definitiva, como s\u00ed lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica en la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, advierte que el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Carta se refiere a que los particulares pueden transitoriamente ser investidos de &#8220;juris dictio&#8221;, funci\u00f3n que goza de caracter\u00edsticas como la de ser esencialmente transitoria y voluntaria, por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para dirimir la controversia. Es precisamente esta caracter\u00edstica la que determina la condici\u00f3n en que se administra justicia, esto es, conciliadora o arbitralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el actor que es incuestionable que el decreto acusado asign\u00f3 a los jurados de derecho un car\u00e1cter permanente para administrar justicia, contrariando el inciso final del art\u00edculo 116 de la Carta. Se\u00f1ala que en la norma impugnada los jurados de derecho son totalmente extra\u00f1os a los \u00e1rbitros y a los conciliadores, condiciones \u00fanicas en las cuales los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor VICENTE SOTO LARA, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia, present\u00f3 un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, del cual se han extractado los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se considera la filosof\u00eda y necesidad de los jurados de derecho, que en lugar alguno contradicen las normas constitucionales, sensu contra se avienen perfectamente al esp\u00edritu de una eficaz y eficiente administraci\u00f3n de justicia predicada por la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991 se profiri\u00f3 con base en los art\u00edculos 29, 113, 116, 174, 229, 247 y 248 de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo tanto no puede ser admisible la declaratoria de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 116 de la Carta podr\u00eda conducir a dudar de la exequibilidad de la figura del jurado de derecho, ya que dicho art\u00edculo se\u00f1ala que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determina la ley; el arbitraje y la conciliaci\u00f3n podr\u00edan ser los \u00fanicos eventos en que los particulares ejerzan la funci\u00f3n de administrar justicia; empero, se considera que al residir la soberan\u00eda en el pueblo, la autorizaci\u00f3n a particulares para ejercer funciones judiciales en los jurados de derecho, es una l\u00f3gica y llana proyecci\u00f3n de esa soberan\u00eda, la cual les permite ejercer los poderes p\u00fablicos directamente; adem\u00e1s, el jurado de derecho es una especie de tribunal de arbitramento, siendo en la pr\u00e1ctica sus integrantes verdaderos \u00e1rbitros que fallan en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 110 del 30 de octubre de 1992, emite el concepto ordenado por los art\u00edculos 242 inciso 2o. y 278 inciso 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de un detallado an\u00e1lisis de las figuras del jurado de derecho y de la conciliaci\u00f3n y el arbitramento, el se\u00f1or Procurador entra a estudiar la norma contenida en el art\u00edculo 116 de la Carta, y se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n permite entre otras excepciones, que particulares administren justicia, con la exigencia de que tal funci\u00f3n sea transitoria y de que adem\u00e1s, \u00e9stos sean habilitados por las partes en conflicto, bajo una actividad regulada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que uno de los fines propuestos por el Gobierno, acogido por la Asamblea Nacional Constituyente al consagrar la intervenci\u00f3n de particulares en la administraci\u00f3n de justicia, fue el descongestionar los despachos judiciales, a lo que agrega que dentro de los mecanismos analizados con tal prop\u00f3sito, no estaba el del jurado de derecho; ni siquiera el de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es evidente, que siguiendo la descripci\u00f3n del jurado de derecho, del conciliador, del \u00e1rbitro y los alcances del art\u00edculo 116 superior, las normas impugnadas vulneran la preceptiva constitucional en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991 no s\u00f3lo confiere el car\u00e1cter de administradores de justicia a los jurados de derecho, figuras no autorizadas por el precepto superior, sino que adem\u00e1s les otorga tal investidura de manera permanente, a\u00fan con la aclaraci\u00f3n &#8220;durante la etapa del juicio&#8221; que contiene la norma legal, pues es indiscutible que tienen tal calidad desde su inclusi\u00f3n en la lista, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os (art. 460 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 74, que instituye el jurado de derecho, infringe tambi\u00e9n el art\u00edculo 116 superior, puesto que tal figura no es, ni podr\u00eda ser asimilada bajo ning\u00fan aspecto a la del \u00e1rbitro o conciliador, investido transitoriamente de la atribuci\u00f3n de administrar justicia y habilitado constitucionalmente para tal fin. No estando legitimada por la Carta la instituci\u00f3n del jurado de derecho, las preceptivas que la regulan deber\u00e1n ser declaradas contrarias a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra los art\u00edculos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991 se present\u00f3, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 10 transitorio, en concordancia con el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ya que las normas acusadas fueron dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en las facultades extraordinarias conferidas por el literal e) del art\u00edculo transitorio 5o. de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar el contenido de las normas acusadas, art\u00edculos 66 y 74 del Decreto ley 2700 de 1991, para determinar si se ajustan a lo establecido en el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 por razones pol\u00edticas, jur\u00eddicas y de conveniencia, propias de su competencia soberana determin\u00f3 en el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta Pol\u00edtica revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para &#8220;a) Expedir (&#8230;) las normas de procedimiento penal&#8221;. Estas facultades, adem\u00e1s de la precisi\u00f3n de las materias sobre la cual se pod\u00edan ejercer estaban condicionadas en cuanto a su tr\u00e1mite y t\u00e9rmino. En efecto, el art\u00edculo 6o. transitorio de la Carta, orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial, que tuvo dentro de sus atribuciones la de &#8220;a) Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior (art. 5o.)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Legislativa no improb\u00f3 el proyecto y en consecuencia, el Presidente expidi\u00f3 el Decreto No. 2700 de 1991, dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la Corporaci\u00f3n, es oportuno en la presente demanda de inconstitucionalidad exponer las materias de que se ocupan las normas acusadas a fin de determinar si se ajustan o no al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;El ejercicio de la funci\u00f3n judicial en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no le ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el constituyente de 1991 consagr\u00f3 un sistema racional de administraci\u00f3n de justicia en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la norma transcrita puede subrayarse que no s\u00f3lo los organismos judiciales como tales, se\u00f1alados en el inciso 1\u00b0, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene entonces precisar el contenido de la disposici\u00f3n transcrita para explicar sus alcances, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1)&nbsp; Es claro seg\u00fan el tenor del inciso primero que los organismos all\u00ed enunciados son los que constituyen la rama jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que de manera ordinaria, permanente y habitual administran justicia, y cuya competencia es gen\u00e9rica, propia y de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia en Colombia es ejercida por las siguientes jurisdicciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La jurisdicci\u00f3n ordinaria, integrada por los tribunales y juzgados de los ramos civil, penal, laboral, de familia y agrario (Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados del Circuito, Municipales, Promiscuos, de familia, de menores, agrarios). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que, integrada por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos Departamentales, est\u00e1 instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de la decisiones proferidas en los juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil (Art. 237, numeral 1 y C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>c) La jurisdicci\u00f3n constitucional, integrada por la Corte Constitucional y encargada de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>d) La jurisdicci\u00f3n disciplinaria que, sin perjuicio de la potestad disciplinaria atribuida al ministerio p\u00fablico y a los respectivos superiores, se ejerce por la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura en relaci\u00f3n con las faltas en que incurran los funcionarios de la rama judicial y los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n (arts. 254, numeral 2 y 256, numeral 3). &nbsp;<\/p>\n<p>e) La jurisdicci\u00f3n penal militar, cuya funci\u00f3n consiste en dar aplicaci\u00f3n al fuero militar establecido por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares (art. 221). &nbsp;<\/p>\n<p>f) La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que corresponde a las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con los conflictos que ocurran entre los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y con las faltas o delitos cometidos por ellos contra integrantes de estas comunidades (art. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>g) La jurisdicci\u00f3n especial de paz, que encargada de conocer de conflictos individuales y comunitarios conforme a las reglas de la equidad, estar\u00e1 integrada por los jueces de paz que determine la ley (art. 247). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional y con car\u00e1cter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Ejercen igualmente la funci\u00f3n jurisdiccional en Colombia los siguientes \u00f3rganos diferentes a los judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Congreso de la Rep\u00fablica, pero s\u00f3lo en casos particulares. Aqu\u00ed puede afirmarse que la competencia es propia, aunque espec\u00edfica y de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las autoridades administrativas, las cuales excepcionalmente pueden estar investidas de esta funci\u00f3n en materias precisas. Se trata de una competencia excepcional, determinada y de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los particulares, quienes pueden ser investidos transitoriamente de esta funci\u00f3n en la \u00fanica condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros, habilitados por las partes. Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y s\u00f3lo puede hacerse en la calidad de conciliador o de \u00e1rbitro, manifest\u00e1ndose en fallos en derecho o en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional procede a continuaci\u00f3n a hacer algunas consideraciones en cuanto a la atribuci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n a los particulares para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional, en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores, lo mismo que a analizar al tenor de lo dispuesto en las normas acusadas, la figura de los jurados de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La Conciliaci\u00f3n y el Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Carta Fundamental consagra en su inciso final la figura seg\u00fan la cual los particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Y esos casos son taxativamente enunciados en la norma superior: &#8220;en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se ha entendido por la doctrina la conciliaci\u00f3n como un medio no judicial de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual las partes entre quienes existe una diferencia susceptible de transacci\u00f3n, con la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya funci\u00f3n esencial consiste en impulsar las f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n planteadas por las partes o por \u00e9l mismo, buscan la forma de encontrar soluci\u00f3n y superar el conflicto de intereses existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste pues la conciliaci\u00f3n, en asignarle a personas de reconocida honorabilidad y credibilidad dentro de un determinado conglomerado social, una labor con marcado sabor c\u00edvico, en virtud de la cual colaboren con su comunidad, liderando y auspiciando la idea de que las diferencias de sus conciudadanos, se solucionen mediante el sistema de la conciliaci\u00f3n, evitando as\u00ed el tr\u00e1mite ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitramento, por su parte, es una de las instituciones m\u00e1s s\u00f3lidamente establecidas en el derecho, no s\u00f3lo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas pr\u00e1cticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto 2279 de 1989 se\u00f1ala las condiciones previas para acceder al arbitramento, dentro de las cuales se encuentra la materia susceptible de transacci\u00f3n. Por regla general se puede transigir sobre todo aquello de que se puede disponer. El fallo arbitral no puede ser cumplido por los mismos \u00e1rbitros en raz\u00f3n de que proferida la sentencia cesan en las funciones, que no comprenden cosas ni personas distintas de las se\u00f1aladas limitadamente en la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso que los enviste de autoridad p\u00fablica, con autorizaci\u00f3n de la ley. El arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales de que puedan disponer las partes libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Antecedentes de los &nbsp;jurados. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del jurado de derecho no es ajena a nuestro r\u00e9gimen legal; en efecto, en 1821 el Congreso de la Nueva Granada reunido en C\u00facuta expidi\u00f3 una ley sobre libertad y juicio de imprenta, con la determinaci\u00f3n de que sus violadores ser\u00edan juzgados por un jurado compuesto de 24 ciudadanos ilustrados y de cierta independencia econ\u00f3mica. En 1851, durante el gobierno de Jose Hilario Lopez se estableci\u00f3 el jurado de manera exclusiva para los delitos atroces (homicidio, hurto de mayor cuant\u00eda, robo). Ya en la Constituci\u00f3n de 1886 aparece el jurado para las causas criminales, como atribuci\u00f3n facultativa del legislador. Una serie de modificaciones en cuanto a esta figura finalizaron con el Decreto 050 de 1987 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) vigente hasta el 1o. de julio de 1992, cuando entr\u00f3 en vigencia el Decreto 2700, que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la reforma constitucional de 1991 no se tuvo en cuenta la existencia de esta figura, como se infiere de la lectura del art\u00edculo 116 de la Carta, cuando s\u00f3lo autoriza excepcional y transitoriamente a los particulares a ser investidos con la funci\u00f3n jurisdiccional en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores, lo cual dej\u00f3 por fuera de esa posibilidad a los jurados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, un breve recuento del proceso que la figura del jurado vivi\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente permite concluir que existi\u00f3 una voluntad negativa expresa del constituyente para prescindir de los jurados, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto de acto reformatorio N\u00famero 9, presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por los delegatarios Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o Jim\u00e9nez2 , se propuso lo siguiente en el art\u00edculo 62: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;El pueblo participar\u00e1 tambi\u00e9n en la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del jurado de conciencia; la ley determinar\u00e1 los hechos punibles que deber\u00e1n juzgarse mediante este procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la Comisi\u00f3n Cuarta Permanente de la Constituyente, que se ocup\u00f3 de los asuntos de Justicia y Ministerio P\u00fablico, aprob\u00f3 el siguiente art\u00edculo, referente a la administraci\u00f3n de justicia ejercida por los particulares: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Los particulares podr\u00e1n intervenir en la administraci\u00f3n de justicia en los casos que determine la ley y proferir fallos en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido fue aprobado dicho art\u00edculo en el primer debate llevado a cabo en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente; posteriormente la norma fue modificada por la Comisi\u00f3n Codificadora, cuya redacci\u00f3n fue del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores, o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los debates que precedieron a la votaci\u00f3n final fue presentada una proposici\u00f3n sustitutiva a la anterior, que recog\u00eda el art\u00edculo que hab\u00eda sido aprobado en el primer debate3. Una tercera alternativa surgi\u00f3 de la denominada &nbsp;la comisi\u00f3n accidental4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las tres propuestas indicadas fueron sometidas a votaci\u00f3n de la plenaria, arrojando el siguiente resultado: fue aprobado por 42 votos afirmativos el art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n Codificadora; las otras dos propuestas obtuvieron en su orden, 12 y 5 votos afirmativos, siendo por lo tanto negados por la mayor\u00eda5. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;en los art\u00edculos que fueron negados se establec\u00eda la participaci\u00f3n de los particulares &nbsp;para ejercer funci\u00f3n jurisdiccional en los casos que determine la ley -en los que se entend\u00eda incluido el jurado de conciencia-, y fue acogida por la mayor\u00eda de la Asamblea Nacional Constituyente la determinaci\u00f3n expresa de las circunstancias en las cuales los particulares administran justicia, como finalmente aparece en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, fue voluntad expresa del constituyente el hecho de prescindir de la intervenci\u00f3n de particulares en la administraci\u00f3n de justicia en callidad de jurados de conciencia. Dicha voluntad del autor de la norma, tambi\u00e9n denominada criterio subjetivo o aut\u00e9ntico, se expresa en este caso por v\u00eda negativa, al no consagrar una disposici\u00f3n habi\u00e9ndola considerado y votado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, puede afirmarse que en el caso concreto hubo manifestaci\u00f3n directa del constituyente por v\u00eda negativa, al considerar una norma, votarla y rechazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal evento sin embargo no puede aducirse por &nbsp;v\u00eda general, esto es, de lo expuesto no se sigue que toda hip\u00f3tesis jur\u00eddica que no haya sido aprobada por el constituyente se encuentra prohibida. Ello s\u00f3lo ocurre, se repite, en los raros casos en los que, como el que nos ocupa, la hip\u00f3tesis fue formalmente considerada, votada y rechazada por el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Naturaleza jur\u00eddica de los jurados de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta ahora la Corte \u00bfcu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de los jurados de derecho? \u00bfSon auxiliares de la justicia o administran justicia? &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n los jurados de derecho no son simples auxiliares de la justicia sino que son verdaderos administradores de justicia. Tal tesis se fundamenta en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Los auxiliares de justicia no administran justicia sino que colaboran en ella, mediante experticios, peritazgos, tenencia de bienes secuestrados o en concordato, quiebra, etc. Un jurado de derecho, por el contrario, administra justicia en la medida en que sus decisiones, denominadas veredictos, fallan en derecho el asunto de fondo e, incluso, si la primera decisi\u00f3n es declarada contraevidente, la segunda de ellas obliga al juez y dirime en derecho el fondo del asunto en los delitos de homicidio -art. 466 CPP-. Stricto sensu un veredicto es un acto de la esencia de la sentencia, que hace un todo con \u00e9sta. El veredicto debe estar en consonancia con la sentencia para dos efectos: primero, en caso de total desacuerdo entre el material probatorio y el veredicto el juez de la causa puede declararlo contraevidente -art. 466 CPP-; segundo, la falta de armon\u00eda entre el segundo veredicto y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es causal de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -art. 220 numeral 2\u00b0 CPP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se pregunta de nuevo la Corte, \u00bflos jurados de derecho son particulares o son servidores p\u00fablicos?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como administradores de justicia los jurados de derecho ser\u00edan particulares que transitoriamente son investidos de funciones p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que el constituyente separ\u00f3 intencionalmente los servidores p\u00fablicos de los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En otras palabras, del hecho de que la ley -arts. 66, 74 y 458 a 466 CPP- regule el ejercicio de los jurados de derecho en t\u00e9rminos muy similares o equivalentes o compatibles con la calidad de los servidores p\u00fablicos no se sigue, por ese solo hecho, que aqu\u00e9llos ostenten \u00e9sta calidad. En realidad ante la claridad del texto constitucional no queda sino conclu\u00edr que una cosa son los servidores p\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-como los jueces, por ejemplo-, y otra cosa son los particulares ejerciendo transitoriamente funciones p\u00fablicas -como los jurados de derecho-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte se pregunta \u00bfcu\u00e1l es el efecto jur\u00eddico de considerar que los jurados de derecho son particulares que administran justicia? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es simple: est\u00e1ndole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la conciliador o \u00e1rbitro, la norma que consagra que los particulares podr\u00e1n administrar justicia en condici\u00f3n de jurados de derecho es una norma contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de lo anterior se puede recurrir incluso al derecho comparado. En efecto, la limitaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia por particulares tiene origen en la Constituci\u00f3n de los Estaos Unidos de Am\u00e9rica, en la que inicialmente no se consagr\u00f3 expl\u00edcitamente la participaci\u00f3n de particulares -jurados-, en las causas civiles. No exist\u00eda una disposici\u00f3n constitucional y fue interpretado el art\u00edculo como una abolici\u00f3n del juicio por jurados6. Por ello, ante la necesidad de permitir la participaci\u00f3n de los particulares fue reformada la Constituci\u00f3n y en las enmiendas 6\u00ba y 7\u00ba se estableci\u00f3 expresamente la posibilidad de la intervenci\u00f3n del jurado para los juicios penales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Constituci\u00f3n &nbsp;colombiana, como se anot\u00f3 en su oportunidad, el problema no es de falta de inclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de particulares como jurados, sino de su exclusi\u00f3n por decisi\u00f3n negativa expresa del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analiza la constitucionalidad de las normas acusadas, a la luz de los criterios expuestos acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los jurados de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 116, inciso primero dispone quienes est\u00e1n investidos de funciones de juzgamiento: &#8220;La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar&#8221;. A estos organismos les corresponde administrar justicia de manera ordinaria y permanente, cuya competencia es gen\u00e9rica y de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo los incisos 2o., 3o. y 4o. se\u00f1alan qu\u00e9 otros organismos o personas ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional, como lo son el Congreso (competencia espec\u00edfica y de orden constitucional), las autoridades administrativas (pero s\u00f3lo algunas de ellas, lo cual conlleva a que se trate de una competencia excepcional, precisa y de orden legal) y los particulares (quienes lo hacen excepcionalmente y de manera transitoria, en la \u00fanica condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma constitucional vino a ser desarrollada en materia penal, por el art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991, se\u00f1alando quienes tienen la facultad o estan investidos de las funciones de juzgamiento, durante la etapa del juicio: &#8220;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Decisi\u00f3n Penales de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los jurados de derecho. Tambi\u00e9n administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma legal fue m\u00e1s all\u00e1 de los alcances pretendidos por la norma superior, cuando consagr\u00f3 en el art\u00edculo ibidem que tambi\u00e9n estan investidos de esa funci\u00f3n los jurados de derecho, figura excluida expresamente del ordenamiento constitucional, ya que esta s\u00f3lo autoriz\u00f3 a los particulares administrar justicia de manera excepcional y transitoria en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores, los cuales como se expuso con anterioridad, no comprenden a los jurados de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces es notorio el hecho de que en la norma legal acusada se le est\u00e1 dando un car\u00e1cter permanente para ejercer funciones jurisdiccionales en materia penal a los jurados de derecho, cuando en la norma constitucional, se admite tan s\u00f3lo y de manera excepcional y transitoria que los particulares administren justicia, cuando sean habilitados por las partes en conflicto, en la calidad de \u00e1rbitros o conciliadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;permanente&#8221; en ning\u00fan caso contraviene el ordenamiento superior, por cuanto al se\u00f1alar que la administraci\u00f3n de justicia en materia penal se ejerce por los organismos all\u00ed contemplados, salvo los jurados de derecho, lo hace siguiendo el contenido y los alcances del art\u00edculo 116 constitucional, que debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 228 de la Carta, seg\u00fan el cual las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia tienen el car\u00e1cter de permanentes. Lo que s\u00ed es notoriamente contrario a la disposici\u00f3n constitucional es el otorgarle funci\u00f3n jurisdiccional en materia penal a un organismo o figura no contemplada ni autorizada por el ordenamiento superior como tal. En ning\u00fan caso se hace menci\u00f3n a la existencia de los jurados de derecho, como s\u00ed lo hace la disposici\u00f3n acusada, atribuyendo osada y expl\u00edcitamente una calidad que el Constituyente no otorg\u00f3, ni tan s\u00f3lo impl\u00edcitamente a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es del caso se\u00f1alar que cuando en el art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991 se le d\u00e1 el car\u00e1cter de permanente a la funci\u00f3n jurisdiccional que en materia penal ejercen los jurados de derecho, se est\u00e1 vulnerando igualmente el inciso tercero del art\u00edculo 123 de la Carta, ya que all\u00ed el constituyente originario ratifica al hacer referencia a los servidores p\u00fablicos, su categ\u00f3rica voluntad de concederle a los particulares funciones judiciales s\u00f3lo transitoria o temporalmente, y nunca de manera pemanente o definitiva, como s\u00ed lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expresara el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, el art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991 no s\u00f3lo confiere el car\u00e1cter de administradores de justicia a los jurados de derecho, figura no autorizada por el precepto superior, sino que adem\u00e1s les otorga tal investidura de manera permanente, cuando la norma constitucional trat\u00e1ndose de particulares investidos de funci\u00f3n jurisdiccional s\u00f3lo les otorga tal calidad de manera ocasional y transitoria en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene hacer referencia al Acuerdo No. 10 del 27 de mayo de 1992, proferido por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se abstuvo de aplicar los art\u00edculos 74 y 460 del Decreto 2700 de 1991, que le adscrib\u00eda al Consejo obligaciones relativas a remitir listas de abogados a los jueces del circuito para integrar los jurados de derecho y la de se\u00f1alar su remuneraci\u00f3n, obedeciendo lo prescrito por el art\u00edculo 4o. de la Carta, aplicando el art\u00edculo 116 del mismo ordenamiento en consonancia con los art\u00edculos 3o., 246 y 247 ibidem. All\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Del contexto de los preceptos superiores (art\u00edculos 116, 246 y 247), surge claramente que los llamados jurados de derecho, como agregados que ser\u00edan a los jueces que deben fallar, tambi\u00e9n en derecho, ciertos procesos, no encajan en modo alguno en la organizaci\u00f3n que el Constituyente quiso dar a la administraci\u00f3n de justicia en Colombia ni corresponden a los casos en que a los particulares les es permitido impartirla, teniendo en cuenta que en su cometido difiere n\u00edtidamente de los que realizan los conciliadores, los \u00e1rbitros y, en su momento, los jueces de paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran compuestos por servidores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00edan cumplir la misi\u00f3n que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal les encomienda, pues a las autoridades administrativas se les prohibe expresamente juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que aunque la anterior conclusi\u00f3n fluye de los textos mismos del C\u00f3digo Constitucional, est\u00e1 respaldada adem\u00e1s con la historia fidedigna de su establecimiento, condensada en las actas de las correspondientes deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede entonces concluirse, conforme a lo anterior, que la norma acusada es inconstitucional pero tan s\u00f3lo de manera parcial, como as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corte en su parte resolutiva, por cuanto la expresi\u00f3n &#8220;y los jurados de derecho&#8221; excede los alcances y el contenido del art\u00edculo 116 de la Carta. Por lo dem\u00e1s, la norma encuadra dentro del marco constitucional, al tenor de lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 74 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 74 del Decreto 2700 de 1991, que instituye la figura de los jurados de derecho, infringe como se ha venido manifestando, el art\u00edculo 116 superior, ya que tal figura no es ni podr\u00eda ser asimilada en ning\u00fan caso y bajo aspecto alguno a la de \u00e1rbitro o conciliador, habilitado constitucionalmente para administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, es del caso reiterar que los jurados de derecho poseen un car\u00e1cter sustancialmente diferente al de los \u00e1rbitros y conciliadores, condiciones \u00fanicas en las cuales los particulares pueden ser investidos transitoria y excepcionalmente de la funci\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No estando legitimado por la Carta la instituci\u00f3n del jurado de derecho, las normas que la regulan deber\u00e1n ser declaradas contrarias a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede concluirse que del contexto de los art\u00edculos 116, 246 y 247 de la Constituci\u00f3n Nacional, que se refieren a las autoridades u organismos investidos de la funci\u00f3n jurisdiccional, surge claramente que los denominados jurados de derecho, quienes deben fallar en tal calidad ciertos procesos, no encuadran en modo alguno en la organizaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 le di\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia en Colombia ni corresponden a los casos en que la Carta facult\u00f3 a los particulares para ser investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n de administrar justicia: en las \u00fanicas condiciones de \u00e1rbitros o conciliadores, cuyo cometido difiere sustancialmente del que realizan los jurados de derecho. Afirmaci\u00f3n esta que fluye de los textos mismos de la Carta Fundamental, respaldada con los antecedentes de su establecimiento en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava. La Unidad Normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n forsoza de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991. Estas normas contravienen la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 116), por cuanto exceden los alcances de la norma, al consagrar como una autoridad penal investida de funciones jurisdiccionales de car\u00e1cter permanente, a los llamados jurados de derecho, figura no autorizada ni legitimada por el precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta de la existencia de los art\u00edculos 458 a 46 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), relativos a los juicios que en el proceso penal se adelantan con la intervenci\u00f3n de los jurados de derecho, se genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ellos y los art\u00edculos 66 y 74, hallados contrarios a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la no existencia ni consagraci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional, como un organismo o autoridad que administra justicia, de los jurados de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 458 a 466 del Decreto 2700 de 1991, son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corte Constitucional que teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, deber\u00e1 ser declarada inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;y los jurados de derecho&#8221; contemplada en el art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991, al igual que los art\u00edculos 74, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 del mismo decreto, por contrariar abiertamente el art\u00edculo 116 del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constituci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;y los jurados de derecho&#8221; contemplada en el art\u00edculo 66 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 74 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES, dada su unidad normativa con los preceptos mencionados, los art\u00edculos 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO VALENCIA VILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Esta sentencia recoge apartes del proyecto elaborado inicialmente &nbsp;por el Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>2Gaceta Constitucional Nro.9, p\u00e1g.9. &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta Constitucional Nro. 83A, p\u00e1g. 28.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta Constitucional Nro. 123, p\u00e1g. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>4Gaceta Constitucional Nro. 134, p\u00e1g. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>5Gaceta Constitucional Nro. 142, p\u00e1g. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>6Hamilton, Madison,y Jay. El federalista. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. 1.957, p\u00e1g. 354. 10. Qui\u00f1ones. Julio Rafael. Cinco Constituciones Democr\u00e1ticas. Fondo Editorial Legis. Bogot\u00e1. 1.991, p\u00e1g. 15. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-226-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-226\/93 &nbsp; JURADO DE DERECHO-Naturaleza &nbsp; Los jurados de derecho no son simples auxiliares de la justicia sino que son verdaderos administradores de justicia. Como administradores de justicia los jurados de derecho ser\u00edan particulares que transitoriamente son investidos de funciones p\u00fablicas. 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