{"id":3580,"date":"2024-05-30T17:43:25","date_gmt":"2024-05-30T17:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-444-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:25","slug":"c-444-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-444-98\/","title":{"rendered":"C 444 98"},"content":{"rendered":"<p>C-444-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-444\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto referente al se\u00f1alamiento de las condiciones jur\u00eddicas dentro de las cuales deben someterse los servicios p\u00fablicos domiciliarios, constitucionalmente se ha establecido que su r\u00e9gimen jur\u00eddico constituye una materia que debe estar fijada en la ley, sea que ellos se presten por el Estado directamente, por comunidades organizadas o por particulares. En lo que respecta a los de naturaleza domiciliaria, los servicios p\u00fablicos presentan una condici\u00f3n especial, en la medida en que deben determinarse previamente los aspectos espec\u00edficos m\u00ednimos sujetos a esa regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegaci\u00f3n en comisiones de regulaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para se\u00f1alar pol\u00edticas generales en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ejerci\u00f3 la facultad constitucional de fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y desarroll\u00f3 la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por medio de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos, en caso que decida delegarlas, en los t\u00e9rminos mismos consignados en la ley en referencia. Se trata de una disposici\u00f3n legal que autoriza la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n que es delegable. De otro lado, la competencia no es ajena al delegante, porque es una funci\u00f3n que expresamente se le asign\u00f3 al Presidente como garante y promotor de la gesti\u00f3n administrativa en los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente existe no s\u00f3lo el acto presidencial de delegaci\u00f3n de funciones sino la potestad legal que le permite al titular de la funci\u00f3n, enti\u00e9ndase el Presidente, delegar o no esa funci\u00f3n en cabeza de las comisiones de regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios\/DESCONCENTRACION FUNCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, aunque el legislador puede regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos de manera integral, en forma directa y que, adem\u00e1s, corresponde al Presidente &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221; la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales sobre administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en nada se opone a los mandatos constitucionales que algunas funciones del car\u00e1cter indicado, que correspondan seg\u00fan la ley, al Jefe del Estado, y desde luego no tengan el car\u00e1cter de reglamentarios, puedan ser ejercidos a trav\u00e9s de organismos dependientes del Gobierno, supeditados a las leyes marco y a las normas de los correspondientes decretos reglamentarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OPERADORES DE SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL-Alcance de facultad de establecer requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado se refiere a la forma en que aquellos pueden realizar la actividad y a los presupuestos indispensables para participar en la misma referente a los aspectos estrictamente objetivos, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, operativo y netamente administrativo, con los cuales se pretende asegurar un desarrollo eficiente de la respectiva entidad. De manera que, all\u00ed no se est\u00e1 se\u00f1alando quienes pueden acceder al derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, cuya asignaci\u00f3n se encuentra radicada en los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia. As\u00ed pues, la materia relativa a la fijaci\u00f3n de dichos requisitos se concreta a aquellas condiciones de car\u00e1cter operativo y t\u00e9cnico a trav\u00e9s de las cuales se ofrecen las mayores garant\u00edas para asegurar un adecuado uso de las redes. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES-Fijar cargos de acceso y de interconexi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n conferida a las Comisiones Reguladoras de Telecomunicaciones en el literal c) acusado, se ubica en el campo administrativo y t\u00e9cnico encomendado a la mejor eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que puede ser ejercido por esta, sin perjuicio de las potestades directas del legislador y del Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a la ley. Frente a la funci\u00f3n que se atribuye a la citada comisi\u00f3n para &#8220;fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta ley&#8221;, dicha atribuci\u00f3n no implica el ejercicio de derechos, sino el desarrollo de una materia igualmente t\u00e9cnica, operativa, mediante la cual se precisa el valor del acceso y de la interconexi\u00f3n legalmente autorizados a esas redes, lo que es susceptible de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en la misma ley, pero, desde luego, supeditada a la reglamentaci\u00f3n que sobre dicha materia ejerza el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su potestad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES-Concesi\u00f3n de licencias para operadores de servicios de telefon\u00eda de larga distancia &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al literal d), igualmente demandado, seg\u00fan el cual se le asigna a la mencionada Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones la posibilidad de &#8220;reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional&#8221;, la Sala encuentra que las anteriores consideraciones tambi\u00e9n son aplicables al asunto sub examine, por cuanto no se regula tampoco lo atinente a la determinaci\u00f3n de quien puede ejercer la actividad en el servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, lo que es del resorte del legislador, sino que, por el contrario, lo que hace la norma bajo estudio es atribuir a aquellas una funci\u00f3n especial de se\u00f1alar las condiciones que objetivamente deben primar para la concesi\u00f3n de las respectivas licencias de los mencionados operadores, situaci\u00f3n que reviste un car\u00e1cter administrativo, que puede ser ejercida, sin perjuicio de la potestad presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES-Tarifas que se cobran por la concesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al mandato legal consignado en el literal d) que autoriza a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones para &#8220;se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n&#8221; de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, la disposici\u00f3n acusada determina la forma como debe pagarse la tarifa por la concesi\u00f3n, y no la tarifa misma. No se trata pues, del se\u00f1alamiento de una tarifa al usuario, sino de las f\u00f3rmulas de tarifas al concesionario, pues esta la fija quien otorga la concesi\u00f3n. Por consiguiente, el se\u00f1alamiento de las f\u00f3rmulas de tarifas sobre las cuales versa la norma analizada, no tiene una finalidad tributaria, sino t\u00e9cnica y operativa para la habilitaci\u00f3n de los mencionados operadores a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de la respectiva licencia, lo cual por su naturaleza requiere de una decisi\u00f3n dentro del \u00e1mbito administrativo, que debe ser eficaz y de oportuna definici\u00f3n, con soporte t\u00e9cnico, por parte de un ente administrativo de car\u00e1cter especializado, que no interfiera la funci\u00f3n legislativa ni la potestad presidencial en materias susceptibles de delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1947. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda del Pilar Montenegro D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Constitucional ha acudido, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Montenegro D\u00edaz en demanda de los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, mediante auto de 19 de febrero de 1998, orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, a fin de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor, as\u00ed como realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites y reunidos los requisitos previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como el Decreto 2067 de 1.991, en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la mencionada demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRANSCRIPCION DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1.994, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, subray\u00e1ndose lo que constituye materia del ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 142 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>domiciliarios y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS COMISIONES DE REGULACION &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 74\u00b0. Funciones especiales de las comisiones de regulaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Ley y las dem\u00e1s disposiciones que la complementen, ser\u00e1n adem\u00e1s, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulaci\u00f3n las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>74.3 De la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado&nbsp;; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la norma acusada en los apartes resaltados, quebrantan los art\u00edculos 6, 114, 121, 150, numerales 10 y 23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de las pretensiones, la actora se\u00f1ala que la facultad de hacer las leyes corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., arts. 114 y 150), la cual es indelegable, salvo, por excepci\u00f3n, al Presidente de la Rep\u00fablica, en forma transitoria y para determinados asuntos (C.P., art. 150-10), no pudiendo ser conferida a organismos distintos a ese mandatario, jer\u00e1rquicamente inferiores, por lo que indica que los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1994 son inconstitucionales, \u201c&#8230; pues est\u00e1n desconociendo la competencia del Congreso para definir el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios [CP., arts. 150-23 y 365], al delegar funciones t\u00edpicamente legislativas como son las descritas en los citados literales censurados, en un ente distinto al Presidente de la Rep\u00fablica, como es la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones\u201d, situaci\u00f3n que, en su concepto, adem\u00e1s contradice el mandato constitucional que impide a las autoridades del Estado ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley (C.P., arts. 6 y 121). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, como complemento de su demanda, cita algunos apartes de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 1997 (proceso No 11.857), en la cual se analiz\u00f3, entre otros aspectos, el tema de la delegaci\u00f3n de potestades legislativas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, como \u00f3rganos o agencias de la administraci\u00f3n, y se decret\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 68 y 74.3 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha 9 de marzo de 1998, se presentaron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autoridades P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones realiz\u00f3 dos intervenciones para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Inicialmente, anota la falta de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1.997, al considerar que \u00e9ste se encuentra sujeto a decisi\u00f3n posterior por parte de la Sala Plena de la citada Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al recurso interpuesto contra el mismo1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que no existe ninguna delegaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones de facultades legislativas en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que las atribuciones deben otorgarse de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los reglamentos, sin sustituir ni invadir la \u00f3rbita reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica y mucho menos la del Congreso, quien expidi\u00f3 dichas normas, dentro de su facultad propia para expedir leyes (C.P., arts. 114 y 150). Agrega, adem\u00e1s que tampoco es cierto que los preceptos acusados autoricen a dicha Comisi\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, toda vez que \u00e9ste fue fijado por el propio legislador en la Ley 142 de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que los funcionarios de la administraci\u00f3n pueden dictar normas generales dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia y con sometimiento a la normatividad superior; de ah\u00ed que, el Congreso haya autorizado a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones para ejercer facultades administrativas relativas a procedimientos, con un contenido diferente a lo que constituye la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, pero supeditadas a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que las funciones asignadas a la citada Comisi\u00f3n deben interpretarse dentro del esquema que plante\u00f3 el legislador en la Ley 142 de 1.994, seg\u00fan el cual se definen por v\u00eda legal las competencias de los funcionarios p\u00fablicos y los aspectos referentes a la gesti\u00f3n, control y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y se sujeta a ella el se\u00f1alamiento por el Presidente de la Rep\u00fablica de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En su segunda intervenci\u00f3n, el ministerio en referencia hace un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con el tema de las telecomunicaciones, destacando el proceso de creaci\u00f3n de entes reguladores y la tendencia hacia la desregularizaci\u00f3n y desmonopolizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en general, lo que, en opini\u00f3n del interviniente, fue plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al consagrar a cargo del legislador la obligaci\u00f3n de establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico para los servicios p\u00fablicos domiciliarios, mandato que fue desarrollado con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994, as\u00ed como con el nacimiento de las Comisiones de Regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cuestiona la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 25 septiembre de 1997, de declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 68 y 74.3 de la Ley 142 de 1.994, en cuanto advierte que no existen preceptivas constitucionales que limiten la competencia de las Comisiones de Regulaci\u00f3n ni que resulten manifiestamente vulneradas con su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la demandante no sustenta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 121 superiores, m\u00e1s, sin embargo, manifiesta que ni la Comisi\u00f3n ni ninguna autoridad administrativa han ejercido funciones que no est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Coordinador General de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en su intervenci\u00f3n, hace referencia inicial al contexto sectorial de las telecomunicaciones, en la cual resalta sus principales caracter\u00edsticas, para presentar luego algunas consideraciones acerca de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos bajo distintos modelos econ\u00f3micos, as\u00ed como, de la funci\u00f3n reguladora de \u00e9stos en el derecho colombiano, a partir de la reforma constitucional de 1.968, destacando que la intervenci\u00f3n estatal en la actividad econ\u00f3mica se efect\u00faa por mandato legal y con la asignaci\u00f3n al ejecutivo de potestades regulatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que la Carta Pol\u00edtica de 1.991 consagra la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una actividad econ\u00f3mica sujeta a la iniciativa privada, en la cual el Estado es garante para su prestaci\u00f3n eficiente, por tratarse del cumplimiento de una funci\u00f3n social que requiere de su intervenci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n del \u00f3rgano o poder estatal para adelantar la respectiva regulaci\u00f3n, control y vigilancia, en donde el legislador goza de la atribuci\u00f3n para expedir un r\u00e9gimen legal, en virtud de la cual expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, creando las Comisiones de Regulaci\u00f3n, a fin de que asuman dicha regulaci\u00f3n del sector, mediante una facultad que, estima, no es de orden legislativo, en la medida en que ella se ejerce con base en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado a que hace referencia la demandante en su libelo, menciona que en lo atinente al presunto car\u00e1cter legislativo de las materias atribuidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones en las normas censuradas, existe jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que la contradice2, como la proferida cuando se decidi\u00f3 sobre la nulidad de las resoluciones regulatorias expedidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y la de Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el interviniente se\u00f1ala que las regulaciones contenidas en las resoluciones que, en forma general, reglamentaron el proceso de concesi\u00f3n de licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda p\u00fablica conmutada de la larga distancia y regularon el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica y dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones, expedidas con base en las normas ahora glosadas por inconstitucionalidad, presentan un aval jurisprudencial, por cuanto tuvieron origen en varios fallos de tutela3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios manifiesta que las normas jur\u00eddicas demandadas encuentran su fundamento normativo en los art\u00edculos 1, 2, y 365 al 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en consecuencia, solicita se declare su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, afirma que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentra a cargo del Estado (C.P., art. 365), correspondiendo al Congreso, en virtud de su competencia legislativa, desarrollar el tema en cumplimiento de la finalidad del Estado social de derecho y de los servicios p\u00fablicos, lo que se concret\u00f3 mediante la expedici\u00f3n de las Leyes 142 y 143 de 1.994 y respecto de lo cual manifiesta que por ser propio del Estado la regulaci\u00f3n permanente de los servicios p\u00fablicos (C.P. art. 365), mediante un r\u00e9gimen jur\u00eddico legal en el cual se fijen las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n, era viable que el legislador en el art\u00edculo 68 de esa Ley 142, de conformidad con los art\u00edculos 367 y 370 superiores, estableciera la delegaci\u00f3n en las Comisiones de Regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, para ejercerla en los t\u00e9rminos de esa misma ley, al igual que consagrar en las normas acusadas, la facultad reguladora de intervenci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, para fijar las tarifas por v\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n Ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ciudadana M\u00f3nica Pedroza Garc\u00e9s present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las preceptivas acusadas, se\u00f1alando que el Congreso de la Rep\u00fablica puede crear Comisiones de Regulaci\u00f3n en virtud de la facultad que ostenta para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (C.P., art. 150-7) y asignarles funciones complementarias a las legislativas, a fin de ejercer la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos, como director general de la econom\u00eda (C.P., art. 334), ampar\u00e1ndose, adicionalmente, en la cl\u00e1usula general de competencia que tiene para desarrollar la Constituci\u00f3n, as\u00ed como delegar en ellas funciones del Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, intervinieron las ciudadanas Mar\u00eda Camila Camacho y Juanita Ram\u00edrez, a favor de la constitucionalidad de las normas acusadas, sosteniendo que la Ley 142 de 1.994 fue expedida en cumplimiento de los art\u00edculos 48 transitorio, 365, 367 y 367-3 superiores, de los cuales se deriva la subordinaci\u00f3n a los mandatos legales de la atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pudiendo delegarlas en agencias del Estado que la ley se\u00f1ale (C.P., art. 211), como estiman ocurre con las Comisiones de Regulaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de unidades administrativas especiales adscritas al respectivo Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideraron que, las actividades econ\u00f3micas requieren de un trato t\u00e9cnico y oportuno diferente, por lo que se hace necesario que el legislador formule los par\u00e1metros generales dentro de los cuales act\u00faa el ejecutivo para expedir reglamentos concretos que corrijan o encaucen las fuerzas del mercado hacia el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, en forma de instrumentos de regulaci\u00f3n y control de una funci\u00f3n debidamente otorgada a tales Comisiones, mediante la asignaci\u00f3n de funciones administrativas y no legislativas, por no constituir normas generales, enmarcadas dentro de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de la eficiencia del Estado, en un sistema de libre competencia y que, por su car\u00e1cter concreto, flexible y oportuno, s\u00f3lo pueden ser ejercidas por el gobierno para garantizar el cumplimiento de la ley y la normalidad del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la constitucionalidad de los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1.994, excepto la expresi\u00f3n \u201cy se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n\u201d de ese \u00faltimo literal, por considerarla inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico realiza un an\u00e1lisis de los presupuestos b\u00e1sicos que resaltan el car\u00e1cter inherente a la finalidad social del Estado de los servicios p\u00fablicos (C.P., art. 334 y 365), y de la atribuci\u00f3n de regulaci\u00f3n, control y vigilancia por parte del mismo, a fin de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente, mediante una distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador -a quien compete fijar su r\u00e9gimen jur\u00eddico- y el ejecutivo -quien debe ejercer su inspecci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como trazar, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de conformidad con la ley- (C.P., arts. 150-23, 189-22, 367, 369, y 370), con base en lo cual se expidi\u00f3 la Ley 142 de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que en dicho texto legal, fueron creadas las Comisiones de Regulaci\u00f3n, como \u00f3rganos especializados de car\u00e1cter administrativo, adscritos al respectivo ministerio, con la facultad de regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el evento en que el Presidente decida delegarlas (arts. 68 y 69) como titular de las funciones administrativas en esta materia, pudiendo, en este sentido, fijar los par\u00e1metros generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P., art. 370), al igual que desarrollar funciones administrativas y expedir normas reglamentarias (C.P., art. 189-11). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con algunas funciones asignadas a las citadas Comisiones, el Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que los argumentos esgrimidos por la accionante ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda presentada contra los art\u00edculos 31 y 35 de la Ley 142 de 1.994 (Sentencia C-066 de 1.997), que analiz\u00f3 el posible car\u00e1cter general y abstracto del ejercicio de la facultad de regulaci\u00f3n de las citadas Comisiones y que, aplicado al caso presente, le permite se\u00f1alar que constituyen funciones t\u00edpicamente administrativas, de competencia del ejecutivo (C.P., art. 189-11), que no implican un traslado de competencias del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dicho sustento constitucional, en su criterio, no es predicable para la facultad de determinar las f\u00f3rmulas de las tarifas que deben cobrarse por la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de los servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, por constituir \u201c los modelos que contienen los t\u00e9rminos en que se van a cobrar las tarifas a los operadores del servicio\u201d, lo que estima constituye una facultad legislativa indelegable, reconocida seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 338 superior a \u201clos cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular la facultad, para que en tiempos de paz, se\u00f1alen el sistema, el m\u00e9todo y la forma de hacer el reparto de tarifas, de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, con el objeto de recuperar los costos de los servicios que les presten o de obtener retribuci\u00f3n por los beneficios que les proporcionen, como ocurre en este caso con el otorgamiento de las licencias de funcionamiento a los operadores del servicio de telecomunicaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el representante del Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n \u201cf\u00f3rmulas\u201d utilizada en el literal d) demandado, se asimila a los conceptos de m\u00e9todo y sistema consagrados en el art\u00edculo 338 de la Carta y definidos en la Sentencia C-455 de 1994 de la Corte Constitucional como \u201cdirectrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n\u201d, por lo que opina que en la norma acusada se ha hecho un traslado a las autoridades administrativas de una competencia del legislador, desconociendo el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia bajo examen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en los respectivos antecedentes, la demanda promovida por la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Montenegro D\u00edaz se dirige contra los literales c) y d), del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1.994, que hacen referencia a las funciones especiales otorgadas a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones para el uso de las redes de telecomunicaciones del Estado, por los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y en materia de concesi\u00f3n de licencias, a fin de permitir el establecimiento de esos mismos operadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad de la demandante radica en que, mediante las disposiciones acusadas, se genera una delegaci\u00f3n contraria a los preceptos constitucionales con funciones de car\u00e1cter legislativo asignadas a un organismo administrativo que como la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, es de inferior jerarqu\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica, quien es el \u00fanico habilitado para recibir dicha delegaci\u00f3n con las restricciones que la misma Carta Pol\u00edtica consagra, lo que desconoce adem\u00e1s la competencia del legislador para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, constituyendo ello una clara invasi\u00f3n de las atribuciones constitucionales de \u00e9ste, lo que permite a la vez, el ejercicio de atribuciones sin el fundamento constitucional o legal respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, la controversia planteada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados debe examinarse con sujeci\u00f3n a las normas establecidas en el ordenamiento superior, en lo concerniente a la delegaci\u00f3n y el ejercicio de las competencias constitucionales, respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y espec\u00edficamente del relacionado con la telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, a fin de determinar la constitucionalidad de las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones en las partes demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad social del Estado colombiano adquiere plena vigencia mediante la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que son inherentes a ella, para asegurar en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, la prosperidad general, la convivencia pac\u00edfica y el servicio a la comunidad, en forma adecuada y permanente, permitiendo adem\u00e1s la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (C.P., arts. 2, 365 y 366).4 &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de servicios p\u00fablicos as\u00ed expresado, plantea una definici\u00f3n gen\u00e9rica, con contenido integral, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de otras materias especiales que ampl\u00edan su campo de acci\u00f3n, como son los servicios p\u00fablicos sociales, comerciales e industriales, domiciliarios y los esenciales5, dentro de los cuales, los de \u00edndole domiciliario ocupan una posici\u00f3n relevante para los fines estatales de contenido social, en la medida en que pretenden satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y esenciales de las personas \u201c&#8230; a trav\u00e9s de sistemas de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios &#8230;\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con la vigencia del nuevo orden plasmado en la Constituci\u00f3n de 1.991, el tratamiento del tema de los servicios p\u00fablicos, en general, debe tener en cuenta, b\u00e1sicamente, que la econom\u00eda se encuentra bajo la direcci\u00f3n general del Estado, por lo que las distintas actividades en esa materia, entre ellas, las relacionadas con la prestaci\u00f3n de dichos servicios, son objeto de su intervenci\u00f3n, por mandato legal, para \u201c racionalizar la econom\u00eda, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d (C.P., art. 334), atribuci\u00f3n que armoniza con la competencia general que el mismo mantiene de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos (C.P., art. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al aspecto referente al se\u00f1alamiento de las condiciones jur\u00eddicas dentro de las cuales deben someterse dichos servicios p\u00fablicos, constitucionalmente se ha establecido que su r\u00e9gimen jur\u00eddico constituye una materia que debe estar fijada en la ley (C.P. arts. 150-23 y 365), sea que ellos se presten por el Estado directamente, por comunidades organizadas o por particulares. En lo que respecta a los de naturaleza domiciliaria, los servicios p\u00fablicos presentan una condici\u00f3n especial, en la medida en que deben determinarse previamente los aspectos espec\u00edficos m\u00ednimos sujetos a esa regulaci\u00f3n (C.P., arts. 367, 369 y 370), lo que dio lugar al siguiente pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; corresponde a \u00e9ste [el legislador] se\u00f1alar, en los t\u00e9rminos de las normas antes rese\u00f1adas, el marco normativo atinente a las cuestiones b\u00e1sicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspecci\u00f3n y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y la financiaci\u00f3n de \u00e9sta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los \u00f3rdenes t\u00e9cnicos y operativos&#8221; (Sentencia C-284 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad Presidencial en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1.994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, algunos de cuyos preceptos son objeto de cuestionamiento constitucional, en la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el legislador ejerci\u00f3 la facultad constitucional de fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y desarroll\u00f3 la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por medio de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos, en caso que decida delegarlas, en los t\u00e9rminos mismos consignados en la ley en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que, la regulaci\u00f3n mencionada fue consagrada en el art\u00edculo 68 de dicha normatividad y tiene pleno asidero constitucional, por cuanto al ser examinada recientemente por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia No. C-272 de 19987, se indic\u00f3 que dicha facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, como se consagra en el art\u00edculo 370 superior, constituye una funci\u00f3n eminentemente gubernamental, de orden administrativo, del \u00e1mbito de competencia de \u00e9ste en su calidad de suprema autoridad administrativa, la cual ejerce en forma aut\u00f3noma, es decir, sin compartirla con el legislador, pero dentro de la \u00f3rbita fijada por aquel, para se\u00f1alar las pol\u00edticas de desarrollo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, fortaleciendo as\u00ed los principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n. Al encontrar viable esa delegaci\u00f3n en las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos, as\u00ed como la existencia misma de tales Comisiones, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo 68, con base en los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como ya se vio, se trata de una disposici\u00f3n legal que autoriza la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n que es delegable. De otro lado, la competencia no es ajena al delegante, porque es una funci\u00f3n que expresamente se le asign\u00f3 al Presidente como garante y promotor de la gesti\u00f3n administrativa en los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente existe no s\u00f3lo el acto presidencial de delegaci\u00f3n de funciones sino la potestad legal que le permite al titular de la funci\u00f3n, enti\u00e9ndase el Presidente, delegar o no esa funci\u00f3n en cabeza de las comisiones de regulaci\u00f3n. En cuarto t\u00e9rmino, las comisiones de regulaci\u00f3n son aptas para operar como delegatarias pues se trata de agencias del estado que la misma ley ha determinado. En este caso, la ley 142 de 1994 le dio a las comisiones de regulaci\u00f3n el car\u00e1cter de unidades administrativas especiales (Art\u00edculo 69) y en virtud del art\u00edculo 150.7 de la Carta el Congreso le atribuy\u00f3 a las mismas &nbsp;sus objetivos y su estructura. En quinto t\u00e9rmino, en lo concerniente a la responsabilidad, resulta tambi\u00e9n claro que la titularidad de &nbsp;los actos del delegatario, -l\u00e9ase comisiones de regulaci\u00f3n- se reputan pertenecientes a dichas unidades administrativas especiales y no se compromete entonces la responsabilidad del delegante. Por eso frente a tales actos, pueden interponerse los recursos que se\u00f1ala la ley 142, lo que no es \u00f3bice para que en todo momento el Presidente pueda recuperar sus funciones delegadas y por ende tenga la facultad &nbsp;de reformar o revocar &nbsp;las actuaciones de las comisiones de regulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Legislador ten\u00eda competencia constitucional (art\u00edculos 365, 367 y 370 de la C.P) para atribuir a las comisiones, si el Presidente lo estimaba conveniente y proced\u00eda a efectuar dicha delegaci\u00f3n, las funciones relativas a se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Tambi\u00e9n por expresa disposici\u00f3n constitucional, \u00e9stas eran competentes para recibir esa funciones, producto de la delegaci\u00f3n, en su calidad de agencias del estado fijadas por la Ley. Adem\u00e1s, esas funciones, cuya naturaleza es t\u00edpicamente de la Administraci\u00f3n, pod\u00edan, por razones de eficiencia y efectividad real de los servicios p\u00fablicos, recaer perfectamente en los organismos especializados que conocieran espec\u00edficamente del sector, como lo pretend\u00eda el Constituyente y como lo plasm\u00f3 el Legislador. Por consiguiente, la Corte no encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad en el art\u00edculo 68 de la ley 142 de 1994, por lo cual declarar\u00e1 su exequibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, dentro del mencionado examen de constitucionalidad, la Corporaci\u00f3n respald\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual el legislador puede atribuir competencias que no sean del resorte presidencial a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, como \u201cinstrumentos de realizaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d, seg\u00fan se hab\u00eda sostenido en la Sentencia No. C-066 de 1997.8 &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n debe ser tenida en cuenta en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del cargo formulado en este proceso, seg\u00fan el cual las normas acusadas quebrantaron la facultad del legislador de se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con las atribuciones asignadas en las Comisiones de Regulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad la asignaci\u00f3n de funciones a esas Comisiones de Regulaci\u00f3n tiene sustento en la naturaleza de las facultades asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 370 superior, por medio de las cuales puede se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, bajo el entendido de que tienen una naturaleza administrativa y por ende delegable en otros \u00f3rganos administrativos, creados legalmente y con autorizaci\u00f3n del legislador (C.P., arts. &nbsp;150-7 y 211). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, cabe precisar, que la supuesta invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de competencia del legislador en la asignaci\u00f3n de funciones a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, planteada en la demanda, debe adelantarse desde la perspectiva del estudio espec\u00edfico de cada una de las funciones inherentes a la &nbsp;misma y de sus respectivos alcances, como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n, respecto de los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad de las facultades inherentes a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si las funciones especiales asignadas a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, materia de examen constitucional, consagradas en los literales c) y d) del numeral 74.3, del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1.994, constituyen atribuciones radicadas exclusivamente en el Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, o en cabeza del Congreso, o si por el contrario pueden adscribirse a dicho ente administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, es preciso reiterar que las disposiciones demandadas forman parte de la Ley 142 de 1.994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de aquellas actividades de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural (art. 1o.). En el art\u00edculo 74 de la misma, se consagran unas funciones especiales de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, las que, respecto a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, se describen en seis (6) literales del numeral 74.3, siendo los literales c) y d) objeto de la demanda de constitucionalidad, presentando el siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones hacen relaci\u00f3n a unos mismos destinatarios, como son los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, se\u00f1alando los requisitos generales para que los mismos ejerzan el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, con la fijaci\u00f3n de los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a esas redes, as\u00ed como las de reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el desempe\u00f1o como operadores, se\u00f1alando adem\u00e1s la f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la mencionada concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha manifestado, la censura esgrimida por la accionante, se refiere a la asignaci\u00f3n de funciones de car\u00e1cter legislativo a la citada Comisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deduce la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Para la definici\u00f3n del cargo, debe tenerse en cuenta que el alcance de la potestad legislativa constituye un presupuesto b\u00e1sico del presente an\u00e1lisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la determinaci\u00f3n del tipo de facultad que representa el \u201cestablecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado\u201d (literal c), debe tener en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n y desarrollo de una actividad econ\u00f3mica se fundamenta en la posibilidad de acci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites que imponga el respeto al bien com\u00fan, el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; de ah\u00ed que, para su ejercicio la exigencia de permisos previos, requisitos, condiciones, etc., debe estar autorizada legalmente, pues de lo contrario se atenta contra la libertad econ\u00f3mica (C.P., art. 333).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde al Congreso &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8221;, lo que refleja la facultad del legislador para la creaci\u00f3n de organismos a nivel nacional, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de funciones directas, pues como lo se\u00f1ala el numeral 23 ib\u00eddem, &#8220;corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, conforme al art\u00edculo 365 superior, &#8220;los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221;, de donde se deduce que el legislador puede asignar funciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico en las entidades creadas por el mismo como una deslegalizaci\u00f3n parcial de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 370 de la Carta Fundamental, &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, aunque el legislador puede regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos de manera integral, en forma directa y que, adem\u00e1s, corresponde al Presidente &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221; la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales sobre administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en nada se opone a los mandatos constitucionales que algunas funciones del car\u00e1cter indicado, que correspondan seg\u00fan la ley, al Jefe del Estado, y desde luego no tengan el car\u00e1cter de reglamentarios, puedan ser ejercidos a trav\u00e9s de organismos dependientes del Gobierno, supeditados a las leyes marco y a las normas de los correspondientes decretos reglamentarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene recordar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-397 de 1.99510, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de organismos en los que se realiza la desconcentraci\u00f3n funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones se\u00f1aladas por la Carta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero que \u00e9ste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo, en concreto, de los superintendentes, dentro del \u00e1mbito que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las funciones administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 la de &#8220;ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado ejercer, por mandato de la ley, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, para asegurar su racionalizaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre otros cometidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas funciones, que corresponden al Estado en su conjunto, no necesariamente deben cumplirse mediante la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios de leyes marco, como lo pretende el actor. Y, en cuanto a las que correspondan, seg\u00fan la ley, al Presidente de la Rep\u00fablica, distintas de la reglamentaria -que le es atribu\u00edda a \u00e9l de manera exclusiva dentro del sistema de las leyes marco (art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n)- puede ejercerlas por conducto de organismos o entes administrativos dependientes del Gobierno, como las superintendencias, bajo su orientaci\u00f3n y sobre la base de las pautas de las leyes marco y las normas de los correspondientes decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, &#8220;mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n dispone que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar en sus subalternos o en otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es vulnerada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando el legislador crea organismos por conducto de los cuales el Presidente cumple cualquiera de las funciones que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, disposiciones como las acusadas no implican desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica, pues la antigua Comisi\u00f3n Nacional de Valores -hoy Superintendencia de Valores-, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del t\u00e9rmino, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 en el asunto sub examine, que de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1.994 &#8220;por el cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;, el Presidente de la Rep\u00fablica puede se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los dem\u00e1s a los que se refiera dicha ley, por medio de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios, si decide delegarlas en los t\u00e9rminos de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se se\u00f1ala en el mismo precepto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-272 de 1.998 a la que se hizo alusi\u00f3n anteriormente, que las normas de la citada ley que se refieren a las Comisiones de Regulaci\u00f3n se aplicar\u00e1n si el Presidente resuelve delegar la funci\u00f3n aludida y en caso contrario, el Presidente ejercer\u00e1 las funciones atribuidas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la facultad de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado se refiere a la forma en que aquellos pueden realizar la actividad y a los presupuestos indispensables para participar en la misma referente a los aspectos estrictamente objetivos, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, operativo y netamente administrativo, con los cuales se pretende asegurar un desarrollo eficiente de la respectiva entidad. De manera que, all\u00ed no se est\u00e1 se\u00f1alando quienes pueden acceder al derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, cuya asignaci\u00f3n se encuentra radicada en los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia. As\u00ed pues, la materia relativa a la fijaci\u00f3n de dichos requisitos se concreta a aquellas condiciones de car\u00e1cter operativo y t\u00e9cnico a trav\u00e9s de las cuales se ofrecen las mayores garant\u00edas para asegurar un adecuado uso de las redes. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la atribuci\u00f3n conferida a las Comisiones Reguladoras de Telecomunicaciones en el literal c) acusado, se ubica en el campo administrativo y t\u00e9cnico encomendado a la mejor eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que puede ser ejercido por esta, sin perjuicio de las potestades directas del legislador y del Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a la ley (C.P., arts. 189-11 y 370). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la funci\u00f3n que se atribuye a la citada comisi\u00f3n para &#8220;fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta ley&#8221;, dicha atribuci\u00f3n no implica el ejercicio de derechos, sino el desarrollo de una materia igualmente t\u00e9cnica, operativa, mediante la cual se precisa el valor del acceso y de la interconexi\u00f3n legalmente autorizados a esas redes, lo que es susceptible de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en la misma ley, pero, desde luego, supeditada a la reglamentaci\u00f3n que sobre dicha materia ejerza el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su potestad constitucional (C.P., art. 370) o reglamentaria (C.P., art. 189-11). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al literal d), igualmente demandado, seg\u00fan el cual se le asigna a la mencionada Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones la posibilidad de \u201creglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional\u201d, la Sala encuentra que las anteriores consideraciones tambi\u00e9n son aplicables al asunto sub examine, por cuanto no se regula tampoco lo atinente a la determinaci\u00f3n de quien puede ejercer la actividad en el servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, lo que es del resorte del legislador, sino que, por el contrario, lo que hace la norma bajo estudio es atribuir a aquellas una funci\u00f3n especial de se\u00f1alar las condiciones que objetivamente deben primar para la concesi\u00f3n de las respectivas licencias de los mencionados operadores, situaci\u00f3n que reviste un car\u00e1cter administrativo, que puede ser ejercida, sin perjuicio de la potestad presidencial, en los t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que hace referencia al mandato legal consignado en el literal d) que autoriza a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones para \u201c se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n \u201d de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, debe advertirse que, la regulaci\u00f3n que all\u00ed se consagra parte de la base de la definici\u00f3n previamente establecida en la normatividad vigente, acerca de quienes pueden ser operadores de los servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional; de manera que, de este modo, la disposici\u00f3n acusada determina la forma como debe pagarse la tarifa por la concesi\u00f3n, y no la tarifa misma. No se trata pues, del se\u00f1alamiento de una tarifa al usuario, sino de las f\u00f3rmulas de tarifas al concesionario, pues esta la fija quien otorga la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la citada facultad no se relaciona con la definici\u00f3n de una tarifa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que estas regulan situaciones de orden fiscal, que tienen que ver con el cobro de impuestos, tasas y contribuciones, de tratamiento por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Como sustento de lo anterior, resulta pertinente reiterar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, acerca de la definici\u00f3n de impuesto, tasa y contribuci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el modelo fiscal colombiano, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. Se trata de una imposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros t\u00e9rminos, los impuestos no incorporan una contraprestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas p\u00fablicas, de acuerdo a criterios y prioridades pol\u00edticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la teor\u00eda general de la hacienda p\u00fablica se denomina &#8220;tasa&#8221; a un gravamen que tiende a la recuperaci\u00f3n del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado. La cuant\u00eda del gravamen debe guardar una relaci\u00f3n directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado, ya que su objeto es el de financiar servicios p\u00fablicos divisibles. En principio, puede afirmarse que la tasa no es una imposici\u00f3n obligatoria, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. En el establecimiento de la tarifa de este gravamen s\u00f3lo ocasionalmente caben criterios distributivos a trav\u00e9s del establecimiento de tarifas diferenciales como ocurre, por ejemplo, con los precios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La tasa se paga a titulo definitivo, pero el pago se encuentra condicionado a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos parafiscales, denominados en la Carta &#8220;contribuciones parafiscales&#8221; (art. 150-12), se distinguen de otras especies tributarias en que se trata de recursos exigidos de manera obligatoria y a t\u00edtulo definitivo, a un grupo determinado de personas, que se destinan a la financiaci\u00f3n de un servicio o un bien espec\u00edfico, dirigido al grupo de personas gravadas. El pago de la contribuci\u00f3n otorga al contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una &nbsp;contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se otorga. Los ingresos parafiscales tienen una especifica destinaci\u00f3n y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto Nacional\u201d. (Sentencia C-577 de 1.995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el se\u00f1alamiento de las f\u00f3rmulas de tarifas sobre las cuales versa la norma analizada, no tiene una finalidad tributaria, sino t\u00e9cnica y operativa para la habilitaci\u00f3n de los mencionados operadores a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de la respectiva licencia, lo cual por su naturaleza requiere de una decisi\u00f3n dentro del \u00e1mbito administrativo, que debe ser eficaz y de oportuna definici\u00f3n, con soporte t\u00e9cnico, por parte de un ente administrativo de car\u00e1cter especializado, que no interfiera la funci\u00f3n legislativa ni la potestad presidencial en materias susceptibles de delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo expuesto, resulta claro que no puede la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones invadir la \u00f3rbita de competencia del legislador, en lo relativo a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ni en lo concerniente a la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficacia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, pero si puede el legislador, sin perjuicio de las competencias descritas, asignar en dichas comisiones, funciones especiales de car\u00e1cter t\u00e9cnico y operativo, por razones de eficiencia y efectividad real de los servicios p\u00fablicos, por tratarse de organismos especiales que supone el conocimiento especializado del sector de las telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, cuando se trata de funciones relativas al se\u00f1alamiento de pol\u00edticas generales de control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, dicha competencia solamente puede ser atribuida por el legislador (C.P., arts. 365, 367, y 370.), si el Presidente de la Rep\u00fablica lo estima pertinente y procede a efectuar dicha delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, declarado exequible por la Corte Constitucional. Solamente as\u00ed debe entenderse el alcance de la exequibilidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, deber\u00e1 declararse la exequibilidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1.994, sin perjuicio de la potestad que corresponde ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con los mandatos constitucionales a que se alude en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no suscribe la presente providencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Fue recurrida en suplica extraordinaria y concedida la impugnaci\u00f3n, con Radicaci\u00f3n No S-764, libro 2 folio 212, demandante Enrique J. Arboleda, Consejera Ponente: Dra Myren de la Lombana&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 12 de febrero de 1.998, expediente no. 4443, y Sentencia del 14 de julio de 1.995, expediente no. 3072. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, sentencias del 17 de julio de 1.997, expediente no. 4252 y del 16 de julio de 1.997, expediente no. 4198 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sentencia de tutela del 6 de junio de 1.997. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-064\/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-578 de 1.992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-564 de 1.995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-444-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-444\/98 &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp; En cuanto al aspecto referente al se\u00f1alamiento de las condiciones jur\u00eddicas dentro de las cuales deben someterse los servicios p\u00fablicos domiciliarios, constitucionalmente se ha establecido que su r\u00e9gimen jur\u00eddico constituye una materia que debe estar fijada en la ley, sea que ellos se presten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}