{"id":3581,"date":"2024-05-30T17:43:25","date_gmt":"2024-05-30T17:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-445-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:25","slug":"c-445-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-445-98\/","title":{"rendered":"C 445 98"},"content":{"rendered":"<p>C-445-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-445\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PECULADO EN CODIGO PENAL Y PENAL MILITAR &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de peculado se encuentra establecido en el c\u00f3digo penal com\u00fan y en el c\u00f3digo penal militar dentro del cap\u00edtulo referente a los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, siendo de inter\u00e9s advertir que las espec\u00edficas &nbsp;conductas que lo configuran y, en oportunidades tambi\u00e9n el tratamiento punitivo coinciden en los dos ordenamientos, a punto tal que el legislador utiliza la misma redacci\u00f3n. El c\u00f3digo penal militar contiene, adem\u00e1s, dos tipos de peculado que no aparecen en el c\u00f3digo penal ordinario y que, por ende, constituyen variaciones adaptadas al contexto de las funciones encomendadas a la fuerza p\u00fablica: el peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n y el peculado por demora en entrega de armas y municiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Igualdad en C\u00f3digo Penal y Penal Militar &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional por el c\u00f3digo penal militar plantea un problema de igualdad, por cuanto para id\u00e9nticas conductas, en el r\u00e9gimen del c\u00f3digo penal ordinario est\u00e1 prevista la concesi\u00f3n del beneficio. La Corte advierte que en ambos c\u00f3digos existe identidad en la conducta reprochable y en el bien protegido, mediando, de acuerdo con lo expuesto, una primera diferencia consistente en que en el caso del c\u00f3digo penal militar se incurre en estos delitos en relaci\u00f3n con el servicio encomendado a la fuerza p\u00fablica, criterio funcional que, en sentir de la Corporaci\u00f3n, no alcanza a justificar el tratamiento diverso, pues &nbsp;el bien jur\u00eddico tutelado no goza de una especial cualificaci\u00f3n que lo haga m\u00e1s importante, por la simple vinculaci\u00f3n con las tareas propias de la fuerza p\u00fablica. Las conductas son la mismas, y que la igualdad en las penas previstas para cada una de ellas denota, en cada caso, una protecci\u00f3n de id\u00e9ntico bien jur\u00eddico que no es distinta en ninguno de los dos c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PECULADO POR APROPIACION-Violaci\u00f3n de la igualdad punitiva &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de peculado por apropiaci\u00f3n debido a que a una conducta que, en l\u00edneas generales es &nbsp;descrita en iguales t\u00e9rminos por ambos c\u00f3digos, por virtud de la modificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 es sancionada con mayor rigor en el c\u00f3digo penal com\u00fan que en el c\u00f3digo penal militar. &#8220;Justamente, cuando ocurren desfases normativos entre los dos reg\u00edmenes, ya sea porque la \u2018copia\u2019 pierde actualidad a ra\u00edz de ulteriores reformas legales producidas en la legislaci\u00f3n ordinaria, o simplemente en raz\u00f3n de que el delito com\u00fan se sanciona de manera diversa en el C\u00f3digo Penal Militar, se suscita un problema de igualdad que debe ser puntualmente esclarecido por la jurisdicci\u00f3n constitucional&#8221;. &#8220;Si bajo los aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable&#8221; y, por lo tanto, &#8220;la Corte concluye que en relaci\u00f3n con los delitos comunes contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar, \u00e9ste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislaci\u00f3n penal ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a esclarecer el problema y habida cuenta de que el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 solamente modific\u00f3 en forma expresa el art\u00edculo 133 del c\u00f3digo penal com\u00fan y sin que sea dable entender que derog\u00f3 y sustituy\u00f3 el pertinente art\u00edculo del c\u00f3digo penal militar, la Corte no encuentra alternativa distinta a integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 189 de este \u00faltimo, que consagra el peculado por apropiaci\u00f3n, asign\u00e1ndole, seg\u00fan lo visto, penas distintas a las previstas para id\u00e9ntico tipo en el c\u00f3digo penal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>PECULADO CULPOSO-Exclusi\u00f3n de condena de ejecuci\u00f3n condicional en C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;<\/p>\n<p>PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION-Tratamiento diferente en la pena\/CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acierta a discernir la raz\u00f3n por la cual, trat\u00e1ndose del peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, el tratamiento pudiera ser diferente, debiendo afirmar, entonces, que al igual que las restantes modalidades, el peculado previsto en el art\u00edculo 190 del c\u00f3digo penal militar admite la figura de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, claro est\u00e1 con los requisitos y en las condiciones legales. El aserto que se deja expresado se halla adem\u00e1s corroborado por la jurisprudencia que la Corporaci\u00f3n ha producido acerca del derecho a la libertad. Es imposible soslayar que la posibilidad de que exista o no el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional toca directamente con la libertad personal, derecho capital en el nuevo orden superior, cuya restricci\u00f3n ha de venir claramente establecida en la ley, de manera que no sea el resultado de complicados ejercicios interpretativos a cargo de la autoridad llamada a aplicar las medidas restrictivas. La Corte no encuentra una raz\u00f3n lo suficientemente poderosa como para justificar ese trato desigual. Por las consideraciones precedentes ya se ha descartado la justificaci\u00f3n fincada en la constataci\u00f3n elemental de que se trata de dos tipos de peculado diferentes y, en sentir de la Corporaci\u00f3n, tampoco es de recibo sostener que la punici\u00f3n m\u00e1s severa que se advierte en el peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. No se ve por qu\u00e9, entonces, una mayor punici\u00f3n deba ser interpretada en el delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n como indicativa de que no procede en relaci\u00f3n con esta conducta la condena de ejecuci\u00f3n condicional. A juicio de la Corte, en cuanto toca con el delito de peculado, la mayor severidad de las penas o el prop\u00f3sito de &#8220;mayor protecci\u00f3n&#8221; son independientes de la regulaci\u00f3n sobre el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester tener en cuenta que, merced a la fuerza expansiva del derecho a la libertad y de la aplicaci\u00f3n del principio pro libertate, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce y el ejercicio cabal del derecho sobre aquella que lo anula o lo restringe. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1931 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 62, numeral 3\u00ba, (parcial) del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Javier Lucero Monroy &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano EDUARDO JAVIER LUCERO MONROY solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni de peculado\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 2 de febrero de 1998, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los &nbsp;se\u00f1ores ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal Militar, destacando el segmento acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 62. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, de segunda o de \u00fanica instancia, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilizaci\u00f3n voluntaria, ni de peculado\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante existen delitos que por virtud de lo que se podr\u00eda denominar \u201cun paralelismo legal\u201d se encuentran establecidos tanto en el C\u00f3digo Penal Militar como en el C\u00f3digo Penal ordinario, evento en el cual, a su juicio, se impone un tratamiento jur\u00eddico id\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal Militar se refiere a una serie de conductas eminentemente militares, resultando fuera de contexto la menci\u00f3n que la norma hace del peculado, pues este delito es com\u00fan y carece, por ende, de naturaleza militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas, considera el demandante que la preceptiva acusada es fuente de una odiosa discriminaci\u00f3n, ya que no se entiende por qu\u00e9 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional no opera en el caso del peculado, siendo que est\u00e1 previsto para delitos m\u00e1s graves. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene su origen en la distinta regulaci\u00f3n que del tema contienen el C\u00f3digo Penal Militar y el C\u00f3digo Penal ordinario, pues el primero niega el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, mientras que el segundo no lo descarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la diferencia entre ambas legislaciones tendr\u00eda por todo sustento la condici\u00f3n de militar, lo cual, en su criterio, genera discriminaci\u00f3n, ya que, en raz\u00f3n de esa regulaci\u00f3n divergente, \u201csurge un tratamiento desigual para el peculado que comete un miembro de la fuerza p\u00fablica, respecto del que comete otro servidor p\u00fablico cualquiera, desigualdad que se marca en los art\u00edculos 62 del C\u00f3digo Penal Militar y 68 del C\u00f3digo Penal ordinario, toda vez que la primera norma prohibe expresamente la condena de ejecuci\u00f3n condicional, cualquiera sea la pena impuesta, al paso que la segunda autoriza el referido sustituto penal, siempre que la sanci\u00f3n sea menor de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la normatividad impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la menci\u00f3n del delito de peculado en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal Militar no resulta extra\u00f1a a ese cuerpo normativo, por cuanto se trata \u201cde una conducta delictuosa que puede llegar a ser cometida por los integrantes de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en relaci\u00f3n con el mismo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que del peculado hace el C\u00f3digo Penal Militar, en opini\u00f3n del interviniente, obedece a las competencias del legislador y se ajusta en todo a la igualdad, debido a que \u201cNo puede darse igual trato a los integrantes de la fuerza p\u00fablica responsables de la comisi\u00f3n del delito de peculado, que a otro servidor p\u00fablico que sin tener esa condici\u00f3n cometa ese mismo hecho punible, debi\u00e9ndose tomar en cuenta que por voluntad del Constituyente, y del legislador, se determin\u00f3 darle una prevalente y especial protecci\u00f3n a los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, consagrando para tal efecto disposiciones que permitan exigirles a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, que sean destinatarios del r\u00e9gimen castrense, que respondan ante la sociedad -disciplinaria y penalmente-, por la indebida apropiaci\u00f3n, el mal uso o la aplicaci\u00f3n diferente que hagan de dichos bienes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La abogada CLAUDIA PATRICIA CACERES CACERES, actuando como apoderada del se\u00f1or ministro de Defensa Nacional defiende la constitucionalidad de la preceptiva acusada, bajo el entendimiento de que al legislador le corresponde regular la punibilidad y de que a\u00fan cuando se trata del mismo bien protegido, \u201cel sujeto activo difiere sustancialmente, por cuanto las especiales funciones que constitucionalmente se han atribuido a los miembros de la fuerza p\u00fablica justifican que el legislador les exija una conducta m\u00e1s decorosa frente a la administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose aceptado el impedimento que en su oportunidad manifest\u00f3 el se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n, correspondi\u00f3 rendir el concepto fiscal al se\u00f1or Viceprocurador General, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del segmento demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte el se\u00f1or Viceprocurador que de acuerdo con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n definido en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal Militar, su especialidad no impide que cobije ciertos hechos considerados tambi\u00e9n delitos comunes, situaci\u00f3n que tiene sustento constitucional, toda vez que el art\u00edculo 221 superior, al referirse al fuero penal militar, alude a los delitos, sin distinguir entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Viceprocurador que los delitos comunes incorporados en el C\u00f3digo Penal Militar deben estar estrechamente vinculados con el servicio que, constitucional y legalmente, corresponde desarrollar a la fuerza p\u00fablica y a\u00f1ade que, siendo as\u00ed, no se encuentra comprometida la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n de ciertos delitos comunes en el C\u00f3digo Penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal Militar establece que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la anterior disposici\u00f3n fue examinada por esta Corte que la encontr\u00f3 ajustada a la Carta, se\u00f1alando, de conformidad con reiterada jurisprudencia, que el C\u00f3digo Penal Militar no s\u00f3lo consagra hechos punibles de \u00edndole militar, sino que tambi\u00e9n hace el reenv\u00edo a determinados tipos penales previstos en la legislaci\u00f3n penal ordinaria o simplemente recoge en su articulado ciertos delitos comunes en los que pueden incurrir los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u201cal cumplir la misi\u00f3n o servicio que les ha sido asignado\u201d, introduciendo regulaciones id\u00e9nticas a las plasmadas en al c\u00f3digo penal ordinario.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2. El reenv\u00edo a la legislaci\u00f3n penal ordinaria o el traslado literal de tipos penales comunes al C\u00f3digo Penal Militar deben tener como fundamento la \u201crelaci\u00f3n directa del supuesto criminal con la prestaci\u00f3n del servicio militar o policial\u201d, es decir, ha de tratarse de tipos penales comunes que admitan la eventualidad de que los miembros de la fuerza p\u00fablica los violen al cumplir las misiones inherentes al servicio que prestan, pues la falta de esa estricta relaci\u00f3n con el servicio conducir\u00eda a extender el fuero penal militar m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites constitucionales, convirti\u00e9ndolo en una especie de privilegio estamental.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cLa justicia penal militar est\u00e1 montada sobre dos elementos que se equilibran mutuamente: uno de car\u00e1cter personal -miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo- y otro, de \u00edndole funcional -relaci\u00f3n del delito con un acto del servicio-\u201c, sin que le sea permitido al legislador \u201calterar ese equilibrio\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que \u201cel servicio p\u00fablico no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza p\u00fablica\u201d, la totalidad de sus actuaciones no se encuentra cobijada por el fuero castrense, torn\u00e1ndose \u201cimperioso distinguir qu\u00e9 actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cu\u00e1les se predican de su actividad propia y singular como persona y ciudadano ordinario\u201d, ya que, \u201cla extensi\u00f3n del fuero penal militar a conductas que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneraci\u00f3n a la limitaci\u00f3n que impuso el Constituyente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la justicia penal militar&#8230;\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en ocasiones, los tipos penales comunes se incorporan en el C\u00f3digo Penal Militar pero vari\u00e1ndolos mediante la consagraci\u00f3n de algunos elementos o circunstancias, \u201ccon el objeto de adaptarlos al contexto de la funci\u00f3n militar o policiva\u201d, en cuyo caso y al igual que trat\u00e1ndose de los delitos t\u00edpicamente militares, \u201ctanto el elemento personal como el funcional (&#8230;) son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al peculado por extensi\u00f3n la redacci\u00f3n del c\u00f3digo penal militar involucra elementos inherentes al servicio que presta la fuerza p\u00fablica, estableci\u00e9ndose as\u00ed una diferencia con la regulaci\u00f3n que del mismo delito trae el c\u00f3digo penal com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3digo penal militar contiene, adem\u00e1s, dos tipos de peculado que no aparecen en el c\u00f3digo penal ordinario y que, por ende, constituyen variaciones adaptadas al contexto de las funciones encomendadas a la fuerza p\u00fablica: el peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n y el peculado por demora en entrega de armas y municiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El actor expone en su demanda que en materia de peculado existe un tratamiento diferenciado entre el c\u00f3digo penal com\u00fan y el c\u00f3digo penal militar a prop\u00f3sito de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por cuanto el primero otorga el subrogado mientras que el segundo, en su art\u00edculo 62-3 lo niega, desconociendo que el peculado carece &nbsp;del car\u00e1cter eminentemente militar que s\u00ed tiene el resto de los delitos enunciados en la norma citada, como por ejemplo, aquellos que atentan contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial o contra la seguridad de las fuerzas armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El \u00faltimo de los aspectos, esto es, el relativo a la naturaleza militar o no militar de la conducta punible, ha quedado dilucidado en p\u00e1rrafos anteriores, bastando ahora reiterar que el miembro de la fuerza p\u00fablica, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las funciones que le ata\u00f1en, puede quedar incurso no s\u00f3lo en hechos punibles t\u00edpicamente militares, sino tambi\u00e9n en delitos comunes que por virtud de esa relaci\u00f3n con el servicio caen bajo la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se detendr\u00e1 la Corte en la acusaci\u00f3n fundada en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad derivada del posible tratamiento diverso que, en criterio del demandante, la legislaci\u00f3n penal ordinaria y el c\u00f3digo penal militar conceden al beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Al respecto conviene recordar que el objeto de la condena de ejecuci\u00f3n condicional consiste \u201cen brindar al condenado la oportunidad de que en su caso y bajo ciertas condiciones, considerando sus rasgos personales y las caracter\u00edsticas del hecho punible, pueda dejar de ejecutarse la condena, primero a manera de prueba durante un tiempo determinado y luego definitivamente, si las condiciones exigidas se cumplen\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal dispone que en la sentencia condenatoria \u201cde primera, segunda o \u00fanica instancia, el juez podr\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n del interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os\u201d, siempre que \u201cla pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d y \u201cque su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, en el t\u00edtulo dedicado a la punibilidad, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal militar regula la instituci\u00f3n a\u00f1adi\u00e9ndole un requisito: \u201cQue no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilizaci\u00f3n voluntaria, ni de peculado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la regulaci\u00f3n que de la figura traen los dos c\u00f3digos es id\u00e9ntica. En efecto, en ambos se faculta al juez para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes y se le ordena imponer al condenado las obligaciones de informar todo cambio de residencia, ejercer oficio, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n l\u00edcitos; reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito, salvo demostraci\u00f3n de imposibilidad; abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas, someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas y observar buena conducta; obligaciones todas que deben garantizarse mediante cauci\u00f3n que se har\u00e1 efectiva si durante el per\u00edodo de prueba el condenado comete nuevo delito o viola cualquiera de las obligaciones impuestas, en cuyo caso, adem\u00e1s, se ejecutar\u00e1 la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n, no habiendo lugar a nada de ello si el per\u00edodo de prueba transcurre y el condenado no incurre en nuevo delito ni viola las obligaciones impuestas, evento en el cual \u201cla condena queda extinguida, previa resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional es un beneficio y, seg\u00fan la Corte, \u201cconstituye un derecho del condenado si las condiciones se cumplen\u201d7 y, dado que en decantada jurisprudencia la Corporaci\u00f3n ha insistido en que el tratamiento punitivo de los delitos comunes incorporados en el c\u00f3digo penal militar ha de tener correspondencia con el que se les dispensa en el c\u00f3digo penal com\u00fan, conviene examinar el asunto tomando en consideraci\u00f3n, por ahora, m\u00e1s que la conducta gen\u00e9rica, las distintas modalidades de peculado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Un examen de las diversas especies permite observar, en primer t\u00e9rmino, que trat\u00e1ndose del peculado por uso, del peculado por error ajeno y del peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, las regulaciones hechas en los dos c\u00f3digos coinciden tanto en la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica como en el monto de la pena de prisi\u00f3n que ha de imponerse que, en ambos c\u00f3digos, es de uno a cuatro a\u00f1os para el primero de los delitos, de uno a tres a\u00f1os para el segundo y de seis meses a tres a\u00f1os para el tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la exclusi\u00f3n del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional por el c\u00f3digo penal militar plantea un problema de igualdad, por cuanto para id\u00e9nticas conductas, en el r\u00e9gimen del c\u00f3digo penal ordinario, bajo las condiciones a las que m\u00e1s arriba se aludi\u00f3, est\u00e1 prevista la concesi\u00f3n del beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que esta Corte ha insistido en que \u201cTrat\u00e1ndose de delitos comunes recogidos literalmente en el c\u00f3digo penal militar, ciertamente no existe raz\u00f3n alguna para que el principio de igualdad no sea objeto de an\u00e1lisis y detenida ponderaci\u00f3n\u201d.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que en ambos c\u00f3digos existe identidad en la conducta reprochable y en el bien protegido, mediando, de acuerdo con lo expuesto, una primera diferencia consistente en que en el caso del c\u00f3digo penal militar se incurre en estos delitos en relaci\u00f3n con el servicio encomendado a la fuerza p\u00fablica, criterio funcional que, en sentir de la Corporaci\u00f3n, no alcanza a justificar el tratamiento diverso, pues &nbsp;el bien jur\u00eddico tutelado no goza de una especial cualificaci\u00f3n que lo haga m\u00e1s importante, por la simple vinculaci\u00f3n con las tareas propias de la fuerza p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n no surge as\u00ed de la Constituci\u00f3n ni de la ley, pues de haber considerado el legislador al expedir el c\u00f3digo penal militar que, por alguna circunstancia, se hallaba ante bienes jur\u00eddicos que, pese a ser los mismos protegidos por el c\u00f3digo penal ordinario, cobraban mayor entidad, &nbsp;razonablemente habr\u00eda consagrado en el c\u00f3digo penal militar penas superiores a las establecidas en el c\u00f3digo penal com\u00fan en lugar de haber dejado librada la necesidad de mayor protecci\u00f3n a figuras que, como la condena de ejecuci\u00f3n condicional, comportan cierto margen de apreciaci\u00f3n judicial y que, como se ver\u00e1, en ocasiones proceden con independencia de ese prop\u00f3sito de mayor protecci\u00f3n y de la mayor severidad con que se repriman ciertos hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que las conductas son la mismas, y que la igualdad en las penas previstas para cada una de ellas denota, en cada caso, una protecci\u00f3n de id\u00e9ntico bien jur\u00eddico que no es distinta en ninguno de los dos c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la segunda diferencia radica en el sujeto activo de los referidos delitos, que trat\u00e1ndose del c\u00f3digo penal militar lo es un miembro de la fuerza p\u00fablica, situaci\u00f3n que, a juicio de la Corte, tampoco alcanza a justificar la exclusi\u00f3n del beneficio, ya que si bien es cierto que el criterio personal no puede ser tomado como pretexto para generar privilegios, tambi\u00e9n lo es que no resulta viable su consideraci\u00f3n para introducir un tratamiento discriminatorio en contra de los integrantes de la fuerza p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con los tipos penales examinados la diferencia de trato suscitada alrededor de la condena de ejecuci\u00f3n condicional carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Especial atenci\u00f3n merece el delito de peculado por apropiaci\u00f3n debido a que a una conducta que, en l\u00edneas generales es &nbsp;descrita en iguales t\u00e9rminos por ambos c\u00f3digos, por virtud de la modificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 es sancionada con mayor rigor en el c\u00f3digo penal com\u00fan que en el c\u00f3digo penal militar, pues mientras que en el primero se prev\u00e9 pena de prisi\u00f3n \u201cde seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a quince (15) a\u00f1os\u201d, en el segundo se consagra pena de \u201cprisi\u00f3n de dos (2) a diez (10) a\u00f1os y multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el c\u00f3digo penal com\u00fan disminuye la pena de la mitad a las tres cuartas partes si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la aumenta en la mitad cuando lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales vigentes, mientras que el c\u00f3digo penal militar se limita a prescribir que \u201ccuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de veinte mil a un mill\u00f3n de pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de dos (2) a diez (10) a\u00f1os\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La manifiesta disparidad punitiva no es irrelevante al momento de decidir sobre la disposici\u00f3n acusada en la presente causa, debido a que procediendo la condena de ejecuci\u00f3n condicional, en el r\u00e9gimen de los dos c\u00f3digos, cuando la pena de prisi\u00f3n impuesta no exceda de tres (3) a\u00f1os, es claro que, por ejemplo, en raz\u00f3n del m\u00ednimo establecido en el c\u00f3digo penal com\u00fan, que es de seis (6) a\u00f1os, no cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n la figura, en tanto que s\u00ed habr\u00eda lugar a ella de conformidad con el monto punitivo plasmado en el c\u00f3digo penal militar, cuyo m\u00ednimo es de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte ha puesto de manifiesto que \u201cjustamente, cuando ocurren desfases normativos entre los dos reg\u00edmenes, ya sea porque la \u2018copia\u2019 pierde actualidad a ra\u00edz de ulteriores reformas legales producidas en la legislaci\u00f3n ordinaria, o simplemente en raz\u00f3n de que el delito com\u00fan se sanciona de manera diversa en el C\u00f3digo Penal Militar, se suscita un problema de igualdad que debe ser puntualmente esclarecido por la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a esclarecer el problema y habida cuenta de que el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 solamente modific\u00f3 en forma expresa el art\u00edculo 133 del c\u00f3digo penal com\u00fan y sin que sea dable entender que derog\u00f3 y sustituy\u00f3 el pertinente art\u00edculo del c\u00f3digo penal militar, la Corte no encuentra alternativa distinta a integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 189 de este \u00faltimo, que consagra el peculado por apropiaci\u00f3n, asign\u00e1ndole, seg\u00fan lo visto, penas distintas a las previstas para id\u00e9ntico tipo en el c\u00f3digo penal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo en este punto su jurisprudencia, la Corte destaca la identidad del bien jur\u00eddico protegido y de la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica, aspectos estos que no sufren alteraci\u00f3n por la circunstancia de que el agente sea un civil o un miembro de la fuerza p\u00fablica, en cuyo caso la relaci\u00f3n directa de su actuar con el servicio militar o policial \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 relevante para determinar la jurisdicci\u00f3n aplicable, que es un posterius&#8230;\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Obligada consecuencia del anterior predicado es que \u201cSi bajo los aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable\u201d y, por lo tanto, \u201cla Corte concluye que en relaci\u00f3n con los delitos comunes contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar, \u00e9ste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislaci\u00f3n penal ordinaria\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone, entonces, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Penal Militar que se ocupan de fijar las penas imponibles cuando se incurra en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, siendo pertinente reiterar que, \u201cpor razones elementales de integraci\u00f3n normativa, las penas ser\u00e1n las que se establecen en las normas respectivas del C\u00f3digo Penal\u201d.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Merced a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, que se traduce en la igualaci\u00f3n de las penas, para el peculado por apropiaci\u00f3n el quantum de la de prisi\u00f3n es de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, en principio, no procede la concesi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe dejarse a salvo la hip\u00f3tesis prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal com\u00fan, en la forma en que fue modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995, de conformidad con cuyas voces, \u201cSi lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales vigentes, dicha pena se disminuir\u00e1 de la mitad (1\/2) a las tres cuartas (3\/4) partes\u201d, pues su aplicaci\u00f3n puede dar lugar a que se configuren los supuestos que hacen posible la concesi\u00f3n del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y, de ser as\u00ed, una distinci\u00f3n entre los dos c\u00f3digos tambi\u00e9n carecer\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el peculado culposo, tanto el c\u00f3digo penal militar como el c\u00f3digo penal com\u00fan sancionan la conducta con \u201carresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os\u201d, al paso que en ambos se consagra como primer requisito para la operancia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u201cque la pena impuesta sea de arresto\u201d, lo cual implica que en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo penal ordinario procede el beneficio, mientras que por obra de la expresi\u00f3n demandada el C\u00f3digo Penal Militar lo excluye, sin que haya, conforme a las explicaciones precedentes, motivo &nbsp;valedero para la distinci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica es id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En lo que tiene que ver con el peculado por extensi\u00f3n, como m\u00e1s arriba se anot\u00f3, el delito aparece en los dos c\u00f3digos y pese a que el art\u00edculo 20 de la ley 190 de 1995 modific\u00f3 el art\u00edculo 138 del c\u00f3digo penal ordinario, la Corte estima que no es procedente efectuar un an\u00e1lisis similar al que se acaba de hacer respecto del peculado por apropiaci\u00f3n, por dos motivos, a saber: la regulaci\u00f3n del c\u00f3digo penal militar contiene referencias a cuestiones propias de la fuerza p\u00fablica, pues alude a bienes administrados o custodiados \u201cpertenecientes a casinos, c\u00e1maras de oficiales, suboficiales y agentes, tiendas de soldados o de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d y en estas condiciones la equiparaci\u00f3n no es tan exacta (i) y, de otra parte, en cuanto al aspecto punitivo se echa de menos la disparidad, ya que en ambos c\u00f3digos existe una remisi\u00f3n \u201ca las penas previstas en los art\u00edculos anteriores\u201d, de donde resulta que son v\u00e1lidos en este caso los comentarios que al examinar las otras modalidades se han hecho a prop\u00f3sito de la operancia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional (ii). &nbsp;<\/p>\n<p>14. Resta el an\u00e1lisis de las modalidades de peculado adaptadas a las funciones encomendadas a la fuerza p\u00fablica y que, en estricto sentido, no tienen equivalente en el c\u00f3digo penal com\u00fan. La primera de esas modalidades es el peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n en el que, seg\u00fan el art\u00edculo 190 del c\u00f3digo penal militar, incurre quien \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales, se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se la haya confiado o entregado por un t\u00edtulo no traslaticio de dominio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena prevista es la de prisi\u00f3n de \u201cuno (1) a cinco (5) a\u00f1os, que \u201cse aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere: 1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas y 2. En caso de dep\u00f3sito necesario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen sobre la procedencia del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional tropieza en este evento con algunas dificultades que no se evidenciaron al analizar los otros tipos penales. En efecto, no se cuenta en el c\u00f3digo penal com\u00fan con una conducta que cabalmente corresponda a la establecida en el c\u00f3digo penal militar y, siendo as\u00ed, falta el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que hasta aqu\u00ed ha servido para apreciar si se vulnera o no el principio de igualdad, lo cual puede llevar a sugerir que no hay comparaci\u00f3n posible y que, por ende, la exclusi\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional se encuentra plenamente justificada trat\u00e1ndose del delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n encuentra refuerzo si se repara en el monto de la pena de prisi\u00f3n que es mayor a la contemplada para otras modalidades de peculado, previ\u00e9ndose, incluso, su aumento en las dos hip\u00f3tesis que se dejan rese\u00f1adas, lo cual, prima facie, conducir\u00eda a sostener que el legislador quiso otorgarle una mayor protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, descartando, con un prop\u00f3sito disuasivo y merced a la importancia del bien protegido, la operancia del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte las circunstancias que se acaban de mencionar en los p\u00e1rrafos anteriores, empero, tampoco puede perder de vista que el delito consagrado en el art\u00edculo 190 del c\u00f3digo penal militar es una de las modalidades de peculado que, en cuanto especie y al margen de ciertas caracter\u00edsticas peculiares, contiene los elementos que lo identifican como perteneciente al g\u00e9nero, elementos que permiten relacionarlo con las otras modalidades de peculado, con las que, a no dudarlo, comparte una esencia com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la apreciaci\u00f3n del principio de igualdad se traslada a la comparaci\u00f3n de los diversos tipos de peculado y a\u00fan cuando no puede pretenderse que el legislador le otorgue un tratamiento id\u00e9ntico a todos los tipos agrupados bajo ese g\u00e9nero, porque de hecho, las conductas, al lado de lo com\u00fan, contienen elementos que las singularizan, la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de los ingredientes que divergen y estando de por medio la libertad, se ve precisada a realizar un an\u00e1lisis exhaustivo que, adicionalmente, tome en consideraci\u00f3n lo que de com\u00fan tienen los diversos tipos delictivos consagrados en el cap\u00edtulo del peculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el \u00e9nfasis lo &nbsp;pone la Corte en aquellos elementos que permiten la singularizaci\u00f3n de cada uno de los tipos de peculado surgir\u00eda la ineluctable conclusi\u00f3n de que el peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n est\u00e1 al margen del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y, que por reunir caracter\u00edsticas especiales no presentes en las restantes modalidades, ser\u00eda de todos los tipos de peculado analizados el \u00fanico que no admitir\u00eda el beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si el acento se pone en aquello que tienen en com\u00fan las distintas modalidades de peculado la respuesta que se desprende es diferente, ya que no resultar\u00eda extra\u00f1o que un beneficio viable para otras modalidades se predicara de una m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por una de las dos interpretaciones ha de ser el resultado del an\u00e1lisis propuesto en esta misma sentencia y en la jurisprudencia relativa al derecho a la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta el an\u00e1lisis adelantado en esta sentencia a prop\u00f3sito de otras modalidades de peculado, con claridad se detecta que en todos aquellos tipos del c\u00f3digo penal com\u00fan y del c\u00f3digo penal militar en los que se re\u00fanen los requisitos que &nbsp;hacen operante la condena de ejecuci\u00f3n condicional se ha considerado que la figura debe operar, con independencia de la prohibici\u00f3n que aparece en el art\u00edculo demandado, cuya inconstitucionalidad es evidente por la violaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que a esa conclusi\u00f3n sobre la necesidad de un tratamiento igual ha arribado la Corte sin detenerse a considerar las diferencias que median entre el peculado por uso y el peculado por error ajeno o el peculado por destinaci\u00f3n oficial diferente, de donde se desprende que el \u00e9nfasis est\u00e1 puesto en aquello que de com\u00fan tienen las figuras, porque si de la apreciaci\u00f3n de las peculiaridades de cada una de las especies se hubiere tratado otro ha debido ser el an\u00e1lisis y otras las conclusiones, m\u00e1xime cuando la comparaci\u00f3n se efectu\u00f3 entre disposiciones de dos c\u00f3digos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el legislador, al prever el beneficio en el c\u00f3digo penal ordinario, estableci\u00f3 unos requisitos y entre ellos no figura la estimaci\u00f3n de las circunstancias o situaciones especiales que caracterizan a cada una de las modalidades del peculado, sino que, haciendo abstracci\u00f3n de estas peculiaridades contempl\u00f3 la instituci\u00f3n para los diversos tipos de peculado, siempre que se satisfagan las condiciones que hacen posible su operancia, y lo propio cabe afirmar del c\u00f3digo penal militar que a\u00fan cuando inconstitucionalmente excluy\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional en el caso del delito de peculado, lo hizo para todas las modalidades sin prever excepciones fincadas en las espec\u00edficas connotaciones de alguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la Corte no acierta a discernir la raz\u00f3n por la cual, trat\u00e1ndose del peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, el tratamiento pudiera ser diferente, debiendo afirmar, entonces, que al igual que las restantes modalidades, el peculado previsto en el art\u00edculo 190 del c\u00f3digo penal militar admite la figura de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, claro est\u00e1 con los requisitos y en las condiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto que se deja expresado se halla adem\u00e1s corroborado por la jurisprudencia que la Corporaci\u00f3n ha producido acerca del derecho a la libertad. Es imposible soslayar que la posibilidad de que exista o no el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional toca directamente con la libertad personal, derecho capital en el nuevo orden superior, cuya restricci\u00f3n ha de venir claramente establecida en la ley, de manera que no sea el resultado de complicados ejercicios interpretativos a cargo de la autoridad llamada a aplicar las medidas restrictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es una importante raz\u00f3n que milita en favor de la conclusi\u00f3n a la que la Corte ha arribado; pero, a\u00fan si se tratara de la interpretaci\u00f3n, es menester tener en cuenta que, merced a la fuerza expansiva del derecho a la libertad y de la aplicaci\u00f3n del principio pro libertate, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce y el ejercicio cabal del derecho sobre aquella que lo anula o lo restringe. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese a este prop\u00f3sito que la conducta constitutiva del delito de peculado por extensi\u00f3n se encuentra descrita de manera diferente en el c\u00f3digo penal ordinario y en el c\u00f3digo penal militar, situaci\u00f3n que no se erige en obst\u00e1culo para predicar que la posibilidad de decretar la condena de ejecuci\u00f3n condicional est\u00e1 abierta en ambos eventos, siendo relevante que los dos c\u00f3digos remiten a \u201clas penas previstas en los art\u00edculos anteriores\u201d, que son las mismas en uno y en otro ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de la punibilidad se llega a una conclusi\u00f3n acorde con la ya obtenida por la Corte. En efecto, si s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el delito de peculado sobre armas de dotaci\u00f3n se sostuviera la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que excluye el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, &nbsp;bajo el entendimiento de que este delito no tiene equivalente en el c\u00f3digo penal ordinario, un tratamiento discriminatorio surgir\u00eda como indispensable corolario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrarlo basta suponer que un miembro de la fuerza p\u00fablica es condenado por el delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n a una pena de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os, mientras que un colega suyo o un civil es condenado a una pena de prisi\u00f3n de id\u00e9ntico monto por el delito de peculado por uso. En la primera hip\u00f3tesis no habr\u00eda lugar a conceder la condena de ejecuci\u00f3n condicional, mientras que en la segunda estar\u00eda abierta la posibilidad en presencia de los requisitos restantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra una raz\u00f3n lo suficientemente poderosa como para justificar ese trato desigual. Por las consideraciones precedentes ya se ha descartado la justificaci\u00f3n fincada en la constataci\u00f3n elemental de que se trata de dos tipos de peculado diferentes y, en sentir de la Corporaci\u00f3n, tampoco es de recibo sostener que la punici\u00f3n m\u00e1s severa que se advierte en el peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello fuera as\u00ed, desde el punto de vista de la punibilidad, ser\u00eda imposible explicar por qu\u00e9 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional opera en el caso del peculado por uso y tambi\u00e9n trat\u00e1ndose del peculado por error ajeno y del peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, pese a que para el primero de los delitos citados el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n est\u00e1 fijado en cuatro a\u00f1os, mientras que para los otros dos delitos apenas alcanza a los tres a\u00f1os. De conformidad con semejante interpretaci\u00f3n en el peculado por uso no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser el beneficio comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el asunto pretendiera explicarse en t\u00e9rminos de la \u201cmayor protecci\u00f3n\u201d que, gracias a la previsi\u00f3n de penas m\u00e1s severas, el legislador hubiera querido brindarle al bien jur\u00eddico tutelado o en t\u00e9rminos de \u201cgravedad\u201d del hecho punible, la conclusi\u00f3n no ser\u00eda diferente, no s\u00f3lo porque en todos los tipos del peculado subyace el prop\u00f3sito de resguardar la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino porque esa \u201cmayor protecci\u00f3n\u201d a tono con la gravedad del hecho punible, quedar\u00eda a cubierto con la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n m\u00e1s severa que, en el evento de exceder los tres a\u00f1os, impedir\u00eda la concesi\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que acontece, por ejemplo, con el peculado por uso, delito en relaci\u00f3n con el cual y conforme a lo reiteradamente expuesto cabe la condena de ejecuci\u00f3n condicional y sin embargo, podr\u00eda darse el caso de que no hubiese lugar a conceder el beneficio cuando la pena de prisi\u00f3n impuesta exceda de tres a\u00f1os, lo que puede acontecer dado que el m\u00e1ximo est\u00e1 fijado en cuatro a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve por qu\u00e9, entonces, una mayor punici\u00f3n deba ser interpretada en el delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n como indicativa de que no procede en relaci\u00f3n con esta conducta la condena de ejecuci\u00f3n condicional. A juicio de la Corte, en cuanto toca con el delito de peculado, la mayor severidad de las penas o el prop\u00f3sito de \u201cmayor protecci\u00f3n\u201d son independientes de la regulaci\u00f3n sobre el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del peculado por demora en entrega de armas o municiones, previsto en el art\u00edculo 191 del c\u00f3digo penal militar, la Corte advierte que est\u00e1 penado con arresto de seis meses a dos a\u00f1os y que operando el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional cuando \u201cla pena impuesta sea de arresto\u201d, se presenta, por estos aspectos, una coincidencia con el peculado culposo, de modo que la restricci\u00f3n introducida por la preceptiva cuestionada tampoco encuentra justificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entenderlo de otra manera comportar\u00eda un palmario desconocimiento del principio de igualdad, pues si se mantuviera la exclusi\u00f3n del subrogado analizado solo para este delito, podr\u00eda acontecer que se le concediera el beneficio a un sujeto condenado a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n por otro tipo de peculado, mientras que no ser\u00eda posible concederlo al condenado a seis (6) meses o a dos (2) a\u00f1os de arresto por el delito de peculado por demora en entrega de armas o municiones. &nbsp;<\/p>\n<p>16. En raz\u00f3n de todos los argumentos consignados, la expresi\u00f3n \u201cni de peculado\u201d contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 62 del c\u00f3digo penal militar es inexequible y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c&#8230;incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a diez (10) a\u00f1os y multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os\u201d, contenidas en el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Penal Militar, y tambi\u00e9n el inciso final del mismo art\u00edculo, bajo el entendimiento de que las penas para las conductas por \u00e9l descritas son las consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal ordinario, en la forma en que fue modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cni de peculado\u201d contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no suscribe la presente providencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-445\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/FUERZA PUBLICA-Exigencia de conducta m\u00e1s rigurosa frente a sus actuaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la misma por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto acusado, en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n adoptada por el C\u00f3digo Penal ordinario acerca de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la sentencia condenatoria de primera, de segunda o de \u00fanica instancia, susceptible de ser decretada, por el juez del conocimiento, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, lo que genera ante el tratamiento punitivo una clara violaci\u00f3n al principio de la igualdad, ello debe entenderse sin perjuicio de la exigencia de la conducta m\u00e1s rigurosa frente a las actuaciones que corresponden a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el ejercicio de sus funciones, dadas las primordiales finalidades asignadas a \u00e9sta en los ordenamientos constitucionales, que justifican la adopci\u00f3n de regulaciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente D-1931 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto con respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por considerar que aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la misma por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto acusado, en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n adoptada por el C\u00f3digo Penal ordinario acerca de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la sentencia condenatoria de primera, de segunda o de \u00fanica instancia, susceptible de ser decretada, por el juez del conocimiento, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, lo que genera ante el tratamiento punitivo una clara violaci\u00f3n al principio de la igualdad, ello debe entenderse sin perjuicio de la exigencia de la conducta m\u00e1s rigurosa frente a las actuaciones que corresponden a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el ejercicio de sus funciones, dadas las primordiales finalidades asignadas a \u00e9sta en los ordenamientos constitucionales, que justifican la adopci\u00f3n de regulaciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-561 de 1997. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-008 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-445-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-445\/98&nbsp; &nbsp; PECULADO EN CODIGO PENAL Y PENAL MILITAR &nbsp; El delito de peculado se encuentra establecido en el c\u00f3digo penal com\u00fan y en el c\u00f3digo penal militar dentro del cap\u00edtulo referente a los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, siendo de inter\u00e9s advertir que las espec\u00edficas &nbsp;conductas que lo configuran y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}