{"id":3582,"date":"2024-05-30T17:43:25","date_gmt":"2024-05-30T17:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-446-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:25","slug":"c-446-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-446-98\/","title":{"rendered":"C 446 98"},"content":{"rendered":"<p>C-446-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-446\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA PARA CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico y laboral no est\u00e1 sustra\u00edda al conocimiento p\u00fablico, con base en ella la persona se da a conocer en el \u00e1mbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignaci\u00f3n en un sistema de informaci\u00f3n p\u00fablico amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su inter\u00e9s de ofrecer sus servicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato \u00fanico de hoja de vida que se le exige como condici\u00f3n previa para considerar su contrataci\u00f3n con el Estado, o la persona natural o jur\u00eddica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro. El Estado, a trav\u00e9s del legislador, est\u00e1 habilitado para dise\u00f1ar e imponer la utilizaci\u00f3n de esos instrumentos t\u00e9cnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculaci\u00f3n de los m\u00e1s capaces y de los m\u00e1s id\u00f3neos a la administraci\u00f3n, bien sea como servidores p\u00fablicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realizaci\u00f3n de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la informaci\u00f3n que los nutre. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la reserva de ley estatutaria a que puede estar sujeto el legislador para regular lo referente a la recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, la sentencia expres\u00f3 en su parte considerativa, que la recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos personales, afectaba la libertad de las personas, por lo cual su regulaci\u00f3n deb\u00eda estar consagrada en una ley estatutaria. Sin embargo, la reserva de ley estatutaria a la que se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia en comento, se aplicar\u00eda para aquellos casos en los que la actividad regulada consiste en la recolecci\u00f3n, procesamiento o circulaci\u00f3n de datos personales que comprometan la intimidad de las personas, \u00fanico supuesto en el cual, por verse involucrada una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta de m\u00e9rito un mayor rigor en el ejercicio de las facultad legislativa, para garantizar el sopesamiento, reflexi\u00f3n y debate que se justifican por la materia a regular. No as\u00ed a aquella actividad, como la regulada por la normatividad legal sub examine, en la cual, la esfera privada del individuo, queda a salvo de la intromisi\u00f3n estatal. Luego si en la Sentencia C-567 de 1997, la Corte se refiri\u00f3 a la reserva de ley estatutaria, ello se debi\u00f3 a que la norma examinada en esa ocasi\u00f3n dejaba en manos de la Administraci\u00f3n la posibilidad de exigir datos personales privados. Como las normas que ahora se demandan no abren tal posibilidad, no es de recibo extender a ellas las consideraciones que en aquella oportunidad se hicieron. Resulta excesivamente riguroso sostener que la exigencia legal de suministrar informaci\u00f3n acad\u00e9mica y laboral para poder contratar con la Administraci\u00f3n, o para vincularse a ella como servidor p\u00fablico, y los requisitos del &nbsp;posterior almacenamiento y circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, deban ser formulados mediante el tr\u00e1mite de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1953 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &nbsp; contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 (totales) de la ley 190 de 1.995, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ciudadanos CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y CARLOS PAZ LAMIR, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995, &nbsp;&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador a trav\u00e9s de Auto de 20 de Febrero &nbsp;de 1998, resolvi\u00f3 admitir parcialmente la demanda contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995, y rechazarla respecto de las siguientes expresiones: \u201co a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley demandada; \u201co a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 2\u00b0; \u201c o de quienes celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 ; \u201co a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n\u201d , contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0; \u201ccelebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso cuarto del mismo articulo; y &nbsp;\u201cLas hojas de vida de los aspirantes no seleccionados ser\u00e1n enviadas al Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de que sean incorporadas a los bancos de datos all\u00ed existentes,\u201d que corresponde al inciso quinto del articulo 3\u00b0 de la ley 190 de 1995, por existir sobre las mismas pronunciamiento de la Corte, que por tanto hace transito a &nbsp;cosa juzgada constitucional. (Sentencias C-326 de 1997, M.P Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-567 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron &nbsp;las comunicaciones de rigor, &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos demandados de la ley 190 de 1995, subrayando las partes en las cuales se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Control sobre reclutamiento de los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios1 con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante &nbsp;la dependencia que haga sus veces, el formato \u00fanico de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignar\u00e1 la informaci\u00f3n completa que en ella se solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, indicando los a\u00f1os de estudio cursados en los distintos niveles de educaci\u00f3n y los t\u00edtulos y certificados obtenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos y cargos desempe\u00f1ados, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, as\u00ed como &nbsp;la direcci\u00f3n, el n\u00famero del tel\u00e9fono o el apartado postal en los que sea posible verificar la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo &nbsp;al que se aspira o para celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;En caso de personas jur\u00eddicas, el correspondiente certificado que acredite &nbsp;la representaci\u00f3n legal, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo p\u00fablico o celebre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1, al momento de su posesi\u00f3n o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. &nbsp;S\u00f3lo podr\u00e1n considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp; En el orden nacional, cr\u00e9ase el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el que tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Elaborar los formatos de hoja de vida \u00fanica, para las personas que aspiren a cargos o empleos p\u00fablicos, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n,3 as\u00ed como &nbsp;los formatos de actualizaci\u00f3n de datos para nuevas solicitudes de ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y de calificaci\u00f3n de los empleados del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Acopiar y sistematizar la informaci\u00f3n contenida en las hojas de vida y en los formatos &nbsp;\u00fanicos de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Actualizar la informaci\u00f3n de acuerdo con los datos que peri\u00f3dicamente lleguen a su conocimiento, y &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; Suministrar la informaci\u00f3n a su alcance, cuando sea requerida por una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;La inclusi\u00f3n de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios en el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal no genera v\u00ednculo laboral alguno con la administraci\u00f3n p\u00fablica ni da lugar a un r\u00e9gimen prestacional especial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, las hojas de vida de las personas que ocupan cargos o empleos p\u00fablicos o de quienes celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n,4 permanecer\u00e1n en la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su retiro. Producido \u00e9ste, la mencionada Unidad enviar\u00e1 al Sistema Unico &nbsp;de Informaci\u00f3n de Personal de que trata el art\u00edculo anterior, la hoja de vida con la informaci\u00f3n relativa a la causa de retiro. &nbsp;Dicha &nbsp;informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse como prueba en procesos judiciales &nbsp;o administrativos de car\u00e1cter laboral y de ella s\u00f3lo se comunicar\u00e1n la identificaci\u00f3n del funcionario y las causas &nbsp;de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad p\u00fablica o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n,5 habiendo desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico o celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitar\u00e1 la hoja de vida al Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si transcurridos quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad nominadora o contratante no ha recibido &nbsp;respuesta del Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal, podr\u00e1 decidir aut\u00f3nomamente si vincula o contrata &nbsp;al aspirante, siempre y cuando se re\u00fanan &nbsp;los dem\u00e1s requisitos legales y sin perjuicios de la facultad de &nbsp;revocar la decisi\u00f3n. &nbsp;En todo caso, la demora injustificada en responder, o la omisi\u00f3n de solicitar la hoja de vida al Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal, ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el aspirante haya celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n,6 o desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico, con anterioridad, allegar\u00e1 &nbsp;a la respectiva entidad el formato \u00fanico de actualizaci\u00f3n de datos debidamente diligenciado, junto con la documentaci\u00f3n que acredite &nbsp;la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionados ser\u00e1n enviadas al Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin &nbsp;de que sean incorporadas a los bancos de datos all\u00ed existentes.7 &nbsp;<\/p>\n<p>La persona seleccionada deber\u00e1 aportar todos los documentos que acreditan la informaci\u00f3n contenida en el formato \u00fanico de hoja de vida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 15, 16 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores, que las normas acusadas infringen los art\u00edculos constitucionales anteriormente nombrados y fundan sus pretensiones en los argumentos que ser\u00e1n &nbsp;expuestos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las normas acusadas violan los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en el art\u00edculo 16 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explican los demandantes que \u201clo que se quiere hacer defensable no es solo el car\u00e1cter estrictamente privado del dato personal, su \u00e1mbito de confidencialidad, sino el control efectivo de la informaci\u00f3n individual, que trasciende la idea de la intimidad \u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentan esta afirmaci\u00f3n con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, que sostiene que el libre desarrollo de la personalidad presupone la protecci\u00f3n del individuo contra la recolecci\u00f3n, el almacenamiento, la utilizaci\u00f3n y la transmisi\u00f3n ilimitadas de datos concernientes a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantean que \u201cel derecho a la intimidad excluye del tratamiento inform\u00e1tico &nbsp;asuntos o informaciones que solo conciernen a la vida privada del sujeto. Por su parte, &nbsp;el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, &nbsp;incorpora al sujeto cuyos datos se hacen circular como actor de este mismo proceso con el objeto de que no discurra sin su conocimiento y control\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes concluyen que las normas atacadas permiten a la Administraci\u00f3n inmiscuirse en asuntos \u00edntimos de las personas, mediante manipulaciones tecnol\u00f3gicas que pueden ser llevadas a cabo por agentes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las normas acusadas violan la reglamentaci\u00f3n sobre los temas que deben ser regulados por leyes estatutarias, consagrada en el articulo 152 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, argumentan que \u201ccorresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales\u2026\u201d &nbsp;Adem\u00e1s, consideran que &nbsp;\u201cla recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, para &nbsp;defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por considerar que el asunto debatido hizo transito a cosa juzgada con motivo de anteriores &nbsp;demandas de inconstitucionalidad, incoadas por los mismos ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, afirma que &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional en Sentencia C-326 de 1997 (M.P Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se refiri\u00f3 al tema del derecho a la intimidad que presuntamente resulta transgredido al exigirse ciertos datos personales. En esa ocasi\u00f3n, declar\u00f3 &nbsp;exequibles &nbsp;las &nbsp;disposiciones acusadas de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995. Adem\u00e1s, la misma Corporaci\u00f3n &nbsp; en &nbsp;Sentencia C-567 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 inexequible el numeral &nbsp;5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley en comento, por violaci\u00f3n al articulo 152 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a cada uno de los cargos, considera el interviniente que los &nbsp;datos requeridos en el formato \u00fanico de hoja de vida no violan el derecho a la intimidad, pues corresponden a la costumbre l\u00f3gica de las cosas y se trata de datos personales referentes a la identidad, a la formaci\u00f3n profesional y a la experiencia, los cuales aunque son definitivamente personales, &nbsp;son de car\u00e1cter p\u00fablico por disposici\u00f3n expresa o impl\u00edcita del mismo sujeto. Adem\u00e1s para apoyar este argumento, afirma que la Corte, en Sentencias &nbsp;C-567 de 1997 y C-326 del mismo a\u00f1o, fall\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas &nbsp;sobre estos mismos puntos y &nbsp;con estos mismos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;en lo referente a que la reglamentaci\u00f3n sobre la materia en estudio ha &nbsp;debido ser regulada por una ley estatutaria y no por una norma ordinaria, quien interviene afirma que s\u00f3lo ser\u00edan materia de regulaci\u00f3n por tal calidad de norma, aquellos datos \u00edntimos y personal\u00edsimos, los cuales no son exigidos por la norma demandada. Aduce que la Corte Constitucional al respecto tambi\u00e9n se pronunci\u00f3, cuando declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, pues \u00e9ste s\u00ed dejaba en manos de la Administraci\u00f3n la posibilidad de exigir datos personales privados y, por ende, su tratamiento y circulaci\u00f3n.8 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de su apoderado, el abogado Antonio Medina Romero, intervino en la demanda de la referencia para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que las mismas no contrar\u00edan ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento superior. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Niega el interviniente que las obligaciones que a trav\u00e9s de las normas impugnadas se les imponen a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios o consultor\u00eda con el Estado, o a quienes aspiren a vincularse como servidores p\u00fablicos, violen los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Considera que la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de estudiar con anterioridad las normas impugnadas, que si bien no hab\u00edan sido demandadas en su totalidad, si lo hab\u00edan sido en las partes fundamentales de ellas, por lo cual requirieron an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n y precisiones para declarar finalmente su exequibilidad.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el interviniente, teniendo en cuenta &nbsp; lo manifestado por la Corte &nbsp;Constitucional, &nbsp;que las partes de los art\u00edculos no declarados exequibles expresamente por la Corporaci\u00f3n, son igualmente exequibles, pues considera que dicho an\u00e1lisis se hizo extensivo a todo el texto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las disposiciones referentes el formato \u00fanico &nbsp;de la hoja de vida y la informaci\u00f3n que debe contener, esto es los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley demandada, deben entenderse exequibles por haber operado respecto de ellos la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el procurador que, &nbsp;en el presente caso, los cargos no est\u00e1n dirigidos contra las normas demandadas, sino que \u201cse encuentran encaminados a demostrar los da\u00f1os potenciales ocasionados por la indebida aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados\u201d \u2026 \u201c En &nbsp;hip\u00f3tesis como las contempladas por los demandantes, las personas perjudicadas con la conducta de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pueden valerse de las acciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la nulidad de los actos respectivos y, si es del caso, lograr la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que los datos exigidos por las normas en cuesti\u00f3n, son datos de inter\u00e9s p\u00fablico que interesan a la colectividad, &nbsp;pues se encuentran referidos a la identificaci\u00f3n de todo ciudadano, como tambi\u00e9n a la calificaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional de las personas que pueden ser vinculadas a las entidades oficiales, &nbsp;por lo que la presunta transgresi\u00f3n del derecho a la intimidad no esta llamada a prosperar. Adem\u00e1s, &nbsp;la vista fiscal sostuvo que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los cargos sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 del ordenamiento superior, el procurador opin\u00f3 que deben ser desestimados por la Corte Constitucional, pues no todas las materias deben estar reguladas mediante leyes estatutarias, ya que el constituyente de 1991, limit\u00f3 objetivamente el \u00e1mbito al cual se deben referir estas clases de disposiciones. Considera que el alto tribunal constitucional ya se ha pronunciado al respecto.10 &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 1\u00b0,2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995, por ellas ser parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en los antecedentes de la presente providencia, el magistrado sustanciador, por Auto de 20 de Febrero &nbsp;de 1998, resolvi\u00f3 admitir parcialmente la demanda contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995, y rechazarla respecto de las aquellas expresiones que hab\u00edan sido objeto de examen y decisi\u00f3n mediante las Sentencias C-326 y C-567 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al abocar el estudio de la presente demanda, la Corte encontr\u00f3 que respecto de la expresi\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 3, que dispone: \u201cdicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral y de ella s\u00f3lo se comunicar\u00e1n la identificaci\u00f3n del funcionario y las causales de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos\u201d, exist\u00eda tambi\u00e9n un pronunciamiento de inexequibilidad, contenido en la Sentencia C-038 de 1996 ( M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre este segmento de la disposici\u00f3n mencionada, por haber operado respecto de \u00e9l, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, los demandantes estiman que la preceptiva acusada viola la Constituci\u00f3n, en cuanto &nbsp;posibilita una recolecci\u00f3n de datos sobre el individuo, que permite edificar un perfil virtual del sujeto sin su propio consentimiento, lo cual resulta lesivo de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En virtud de estos, el hombre ejerce una facultad de autodeterminaci\u00f3n informativa que le permite ser quien decide qu\u00e9 datos relativos a s\u00ed mismo deben ser difundidos y cu\u00e1les no. Las normas acusadas &nbsp;desconocen esta facultad y por ello son inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adicionalmente estiman que el tema de la recolecci\u00f3n de datos personales por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por ser asunto que toca con la libertad personal, tiene reserva de ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cargo &nbsp;relativo al desconocimiento de los derechos &nbsp;a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;oportunidad anterior, la Corte Constitucional, resolviendo una demanda interpuesta por quienes son actores en la presente causa, formulada contra algunos apartes de las normas sub examine, &nbsp;sent\u00f3 una jurisprudencia muy clara en torno de la facultad conferida por la ley a Administraci\u00f3n P\u00fablica para recolectar datos personales, jurisprudencia que ahora se ve precisada a reiterar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la parte considerativa de la Sentencia C-326 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte se refiri\u00f3 a la ausencia de violaci\u00f3n del derecho a la intimidad por parte de las normas ahora acusadas, violaci\u00f3n alegada entonces por los demandantes en relaci\u00f3n con el segmento de las mismas relativo a los particulares aspirantes a celebrar con la Administraci\u00f3n P\u00fablica contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Expuso entonces esta Corporaci\u00f3n los siguientes criterios, que es oportuno citar in extenso&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contenido del formato \u00fanico de hoja de vida a que se refiere el art\u00edculo 1 de la ley 190 de 1995, no viola el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1alan los demandantes, que la informaci\u00f3n que se le solicita a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, con la cual deber\u00e1n diligenciar el formato \u00fanico de hoja de vida de personal, el cual se remitir\u00e1 al sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal a cargo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, viola el derecho a la intimidad de los potenciales contratistas de servicios del Estado, dado que se refiere a aspectos propios de su vida privada, que nada tienen que ver con la relaci\u00f3n contractual que ellos establecen con la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual debe regirse exclusivamente por el contrato y la ley contractual; as\u00ed mismo, que eventualmente dicha informaci\u00f3n puede ser mal utilizada por el Estado, acarreando para las personas que la suministran consecuencias contrarias a sus leg\u00edtimos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar hay que se\u00f1alar que la informaci\u00f3n que se solicita, descrita en el art\u00edculo 1 de la ley 190 de 1995, se refiere a aspectos acad\u00e9micos que acredita la persona, a\u00f1os de estudio, niveles de educaci\u00f3n cursados, t\u00edtulos y certificados obtenidos; a la experiencia laboral que ha acu\u00f1ado, para lo cual se le pide relacionar los cargos desempe\u00f1ados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, suministrando los datos que permitan constatar esa informaci\u00f3n; y a aquella informaci\u00f3n que le permita a la administraci\u00f3n determinar si la persona est\u00e1 o no incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que establece la ley, aspectos todos que bien pueden ingresar en la \u00f3rbita de lo p\u00fablico y que en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo \u00edntimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs incuestionable que la informaci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico y laboral no est\u00e1 sustra\u00edda al conocimiento p\u00fablico, con base en ella la persona se da a conocer en el \u00e1mbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignaci\u00f3n en un sistema de informaci\u00f3n p\u00fablico amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su inter\u00e9s de ofrecer sus servicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato \u00fanico de hoja de vida que se le exige como condici\u00f3n previa para considerar su contrataci\u00f3n con el Estado, o la persona natural o jur\u00eddica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, es necesario resaltar que el Estado, a trav\u00e9s del legislador, est\u00e1 habilitado para dise\u00f1ar e imponer la utilizaci\u00f3n de esos instrumentos t\u00e9cnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculaci\u00f3n de los m\u00e1s capaces y de los m\u00e1s id\u00f3neos a la administraci\u00f3n, bien sea como servidores p\u00fablicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realizaci\u00f3n de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la informaci\u00f3n que los nutre, como por ejemplo el uso restringido de los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado puede leg\u00edtimamente organizar sistemas de informaci\u00f3n que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contrataci\u00f3n p\u00fablica. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de la vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorizaci\u00f3n. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que as\u00ed reposen en archivos p\u00fablicos, sin la expresa autorizaci\u00f3n del datahabiente, no se convierten en documentos p\u00fablicos destinados a la publicidad y a la circulaci\u00f3n general. En todo caso, la persona a la que se refiere el sistema examinado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho activo.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esa restricci\u00f3n al uso de los sistemas de informaci\u00f3n no puede extenderse hasta superar los mandatos mismos de la Constituci\u00f3n y de la ley; por eso la prohibici\u00f3n que el legislador consign\u00f3 en el art\u00edculo 3 de la ley 190 de 1995, en el sentido de que la informaci\u00f3n que alimentara el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal no podr\u00eda utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral, fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n11, al establecer que su contenido era contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, no encuentra la Corte v\u00e1lidos los argumentos con base en los cuales se impugnan las disposiciones objeto de estudio, pues ellas no violan ni amenazan tampoco el derecho a la intimidad de la personas consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 a declararlas conformes al ordenamiento superior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en la presente ocasi\u00f3n los demandantes encuentran vulnerado no el art\u00edculo 15 constitucional, que consagra el derecho a la intimidad, &nbsp;sino el art\u00edculo 16 superior, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la raz\u00f3n por la cual consideran que se produce dicha violaci\u00f3n, radica, en \u00faltimas, en un supuesto desconocimiento del derecho a la intimidad. Es as\u00ed como afirman, en sustento de su tesis, que \u201cLas normas legales demandadas violan el art\u00edculo 16 contentivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del cual deriva el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, por cuanto cercenan un derecho subjetivo que servir\u00eda para preservar la intimidad del ciudadano (intimidad informativa) frente a la actividad de recogida de datos por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la pretendida violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad se producir\u00eda por raz\u00f3n de un previo desconocimiento del derecho a la intimidad. Sin embargo, establecido por la jurisprudencia constitucional que las normas demandadas no desconocen este \u00faltimo derecho, se desvirt\u00faa l\u00f3gicamente el argumento sobre el cual los demandantes edifican la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 superior. &nbsp;Por lo cual la Corte despachar\u00e1 como improcedente este primer cargo de vulneraci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cargo seg\u00fan el cual la recolecci\u00f3n de datos personales por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por ser asunto que toca con la libertad personal, tiene reserva de ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante Sentencia C-567 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte resolvi\u00f3 la demanda formulada en contra del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0de la Ley 190 de 1995, que otorgaba la atribuci\u00f3n al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica de exigir otros datos distintos de los se\u00f1alados por la referida Ley, que deb\u00edan consignarse en el formato \u00fanico de hoja de vida por los aspirantes a vincularse como servidores p\u00fablicos o como contratistas del Estado bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el numeral demandado, considerando que \u201ctrat\u00e1ndose de bancos de datos, a los cuales se aplica la t\u00e9cnica inform\u00e1tica con miras a recoger, procesar y poner en circulaci\u00f3n datos personales, que por consiguiente trascienden cuantitativa y cualitativamente el concepto cl\u00e1sico de archivo, la exigencia de que su creaci\u00f3n se autorice por la ley, corresponde a una garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u201d Y, de otra parte, la Corte observ\u00f3 que los datos que por exigencia directa de la Ley demandada deb\u00edan consignarse en el formato \u00fanico de hoja de vida, eran escasos y de car\u00e1cter muy general, lo cual pon\u00eda en evidencia que la facultad confiada a la Administraci\u00f3n para exigir otros datos que estimara necesarios, &nbsp;no era meramente residual, sino muy amplia y discrecional, aspecto que desconoc\u00eda la reserva de ley impuesta en esta materia, ya que lo relativo al suministro de datos personales conlleva una restricci\u00f3n a la libertad individual. Por estas razones declar\u00f3 inexequible el referido numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En lo relativo a la reserva de ley estatutaria a que puede estar sujeto el legislador para regular lo referente a la recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, la Sentencia que ahora se comenta expres\u00f3 en su parte considerativa, que la recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos personales, afectaba la libertad de las personas, por lo cual su regulaci\u00f3n deb\u00eda estar consagrada en una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7&nbsp;. Sin embargo, la reserva de ley estatutaria a la que se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia en comento, se aplicar\u00eda para aquellos casos en los que la actividad regulada consiste en la recolecci\u00f3n, procesamiento o circulaci\u00f3n de datos personales que comprometan la intimidad de las personas, \u00fanico supuesto en el cual, por verse involucrada una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta de m\u00e9rito un mayor rigor en el ejercicio de las facultad legislativa, para garantizar el sopesamiento, reflexi\u00f3n y debate que se justifican por la materia a regular. No as\u00ed a aquella actividad, como la regulada por la normatividad legal sub examine, en la cual, la esfera privada del individuo, queda, como lo ha dicho la Corte, a salvo de la intromisi\u00f3n estatal. Si, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia12, aquellos datos que deben suministrarse en el formato \u00fanico de hoja de vida, se refieren a&nbsp; \u201cinformaci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico y laboral\u201d, que &nbsp;\u201cno est\u00e1 sustra\u00edda al conocimiento p\u00fablico\u201d, ya que &nbsp;\u201ccon base en ella la persona se da a conocer en el \u00e1mbito social y se promociona en el mercado laboral\u201d, y si se trata de \u201caspectos todos que bien pueden ingresar en la \u00f3rbita de lo p\u00fablico y que en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad\u201d, el cual, por el contrario \u201chace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo\u201d, resulta evidente que, por sustracci\u00f3n de materia, est\u00e1 excluida la afectaci\u00f3n de derechos humanos de car\u00e1cter fundamental, &nbsp;especialmente del derecho a la intimidad, por lo cual la reserva de ley estatutaria no resulta aplicable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego si en la Sentencia C-567 de 1997, la Corte se refiri\u00f3 a la reserva de ley estatutaria, ello se debi\u00f3 a que la norma examinada en esa ocasi\u00f3n, esto es el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, dejaba en manos de la Administraci\u00f3n la posibilidad de exigir datos personales privados. Como las normas que ahora se demandan no abren tal posibilidad, no es de recibo extender a ellas las consideraciones que en aquella oportunidad se hicieron. Resulta excesivamente riguroso sostener que la exigencia legal de suministrar informaci\u00f3n acad\u00e9mica y laboral para poder contratar con la Administraci\u00f3n, o para vincularse a ella como servidor p\u00fablico, y los requisitos del &nbsp;posterior almacenamiento y circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, deban ser formulados mediante el tr\u00e1mite de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De otra parte, las consideraciones relativas a la reserva de ley estatutaria hechas en la mencionada Sentencia, se circunscrib\u00edan de tal modo al numeral entonces demandado, que la Corte limit\u00f3 a \u00e9l la declaratoria de inexequibilidad. Si en esa oportunidad hubiera considerado que cualquier actividad de recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, a\u00fan de los que no tuvieran la connotaci\u00f3n de privados, &nbsp;merec\u00eda tal reserva, hubiera conformado una unidad normativa y retirado del ordenamiento el \u00edntegro art\u00edculo 1\u00b0, que establece la informaci\u00f3n que debe consignarse en el formato \u00fanico de hoja de vida, y los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 que regulan la administraci\u00f3n y circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Unico de &nbsp;Administraci\u00f3n de Personal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. No debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en lo tocante con el tema de la reserva de ley estatuaria para la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n al que se refiere el literal a) del &nbsp;art\u00edculo 152 superior, ha sostenido reiteradamente que dicha norma debe ser interpretada con un criterio restrictivo. En ese sentido cabe recordar lo dicho, entre otras, en la Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como se menciona en la transcripci\u00f3n del informe de ponencia, las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-566 de 1993 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Conviene establecer que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como estatutaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y en la sentencia C-145 de 1994 (M.P. &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En anteriores decisiones relativas al alcance de las leyes estatutarias, sobre todo en materia de derechos, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que deb\u00eda efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES&nbsp;los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995, con excepci\u00f3n de las siguientes expresiones&nbsp;: \u201co a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0; \u201co a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 2\u00b0; \u201c o de quienes celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0; \u201co a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n\u201d , contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0; \u201ccelebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso cuarto del mismo articulo; &nbsp; \u201cLas hojas de vida de los aspirantes no seleccionados ser\u00e1n enviadas al Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de que sean incorporadas a los bancos de datos all\u00ed existentes,\u201d que corresponde al inciso quinto del articulo 3\u00b0; \u201cLos dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico\u201d, contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0&nbsp;; y \u201cdicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral y de ella s\u00f3lo se comunicar\u00e1n la identificaci\u00f3n del funcionario y las causales de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0, respecto de las cuales se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-038 de 1996, &nbsp;C-326 de 1997 y &nbsp;C-567 de 1997, en lo correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vladimiro naranjo mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no suscribe la presente providencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997 M.P. Dr. Fabio Moron D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Declarado inexequible en Sentencia C-567 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997.M.P. Dr. Fabio Moron D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Moron D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Moron D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Declarado exequible en Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>8 Se refiere a la Sentencia &nbsp;C-567 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Se refiere a la Sentencia C-038 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Se refiere a las Sentencias C-013 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-145 de 1994.M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cf. Sentencia C-326 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-446-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-446\/98 &nbsp; FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA PARA CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION &nbsp; La informaci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico y laboral no est\u00e1 sustra\u00edda al conocimiento p\u00fablico, con base en ella la persona se da a conocer en el \u00e1mbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}