{"id":3583,"date":"2024-05-30T17:43:25","date_gmt":"2024-05-30T17:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-447-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:25","slug":"c-447-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-447-98\/","title":{"rendered":"C 447 98"},"content":{"rendered":"<p>C-447-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-447\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Manejo de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda territorial ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos, y en ellos se ha reiterado la potestad del legislador para regular el ejercicio del poder p\u00fablico en esos territorios con la \u00fanica condici\u00f3n de no afectar el reducto m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda. En lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales, la Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los que provienen de fuentes ex\u00f3genas. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales &#8220;deben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;. No sucede lo mismo con los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n pues frente a ellos el legislador tiene una mayor injerencia, lo que le permite indicar la destinaci\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Propiedad estatal\/REGALIAS-Distribuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma acusada parcialmente, el legislador al hacer la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, departamento de Sucre, y se\u00f1alar adem\u00e1s las \u00e1reas en las que se deben invertir algunos porcentajes de esos recursos, que no es otra que la inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 15 de la misma ley 141 de 1994 disposici\u00f3n que, dicho sea de paso, fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-567\/95, no viol\u00f3 la autonom\u00eda territorial del municipio de Tol\u00fa para administrar sus propios recursos, puesto que las regal\u00edas no son recursos que pertenecen a las entidades territoriales sino rentas nacionales de propiedad del Estado sobre las cuales el constituyente ha instituido un derecho de participaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales y, por tanto, bien puede el legislador establecer la destinaci\u00f3n de los recursos que correspondan a los municipios respectivos. Distinto ser\u00eda que se tratara de recursos propios del municipio, es decir, de aqu\u00e9llos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, &nbsp;pues en este caso no podr\u00eda la ley, en principio, determinar los programas o planes en los que deban utilizarse por que tal funci\u00f3n es de la exclusiva competencia de los departamentos o municipios a quienes corresponde administrarlos aut\u00f3nomamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Igualdad en la asignaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible efectuar un juicio de igualdad partiendo de las afirmaciones que hace el demandante, pues en la ley acusada no existe ninguna disposici\u00f3n en la que se fijen las regal\u00edas y compensaciones que corresponden a los municipios y distritos que \u00e9l se\u00f1ala, por el transporte de hidrocarburos; en consecuencia, no hay par\u00e1metro que permita hacer la comparaci\u00f3n que se sugiere. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Por concepto de transporte\/REGALIAS-Por concepto de explotaci\u00f3n de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Unas son las regal\u00edas y compensaciones que se pagan por concepto del transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados y otras son las que se pagan por concepto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. Igualmente debe tenerse en cuenta que en la norma acusada se distribuyen las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, y en las normas antes citadas a t\u00edtulo de ejemplo se se\u00f1ala el porcentaje de participaci\u00f3n que corresponde a los municipios portuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1962 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 29 y 67 transitorio de la ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Enrique Olivera Petro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, solicita a la Corte que declare inexequibles algunos apartes de los art\u00edculos 29 y 67 transitorio de la Ley 141 de 1994, por infringir los art\u00edculos 1, 63, 287, 294, 313, 360, 362 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el demandante present\u00f3 un escrito adicionando la demanda en el sentido de acusar tambi\u00e9n el art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley presentado por ECOPETROL al Congreso, mediante el cual se pretende modificar la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite que ordenan la Constituci\u00f3n y la Ley y recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 141 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Participaciones en las Regal\u00edas y Compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Derechos de los municipios portuarios. &nbsp;Para los efectos del inciso tercero del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los beneficiarios de las participaciones en regal\u00edas y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y mar\u00edtimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos y sus derivados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios mar\u00edtimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportaci\u00f3n, se tomar\u00e1 como base los vol\u00famenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y mar\u00edtima en cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar a la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas correspondientes a los municipios portuarios mar\u00edtimos, cuando factores de \u00edndole ambiental y de impacto ecol\u00f3gico mar\u00edtimo determinen que el \u00e1rea de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos. La Comisi\u00f3n revisar\u00e1 y determinar\u00e1 los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, redistribuir\u00e1 los porcentajes (%) de participaci\u00f3n entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, seg\u00fan sea el caso, se preservan y a \u00e9l o a ellos ir\u00e1 la totalidad de las regal\u00edas, seg\u00fan lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribuci\u00f3n, o una vez vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o a que hace referencia el presente art\u00edculo, sin que se hubiere presentado decisi\u00f3n distinta por parte de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisi\u00f3n, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, determinar\u00e1 su distribuci\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vol\u00famenes transportados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Zona de influencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as-Municipio de Tol\u00fa, Departamento de Sucre, ser\u00e1n distribuidas dentro de la siguiente \u00e1rea de influencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Municipio de Tol\u00fa-Cove\u00f1as&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.35.00% &nbsp;<\/p>\n<p>De este 35% la tercera parte deber\u00e1 ser invertida dentro del \u00e1rea de influencia del puerto, en el corregimiento de Cove\u00f1as; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El sesenta y cinco por ciento restante (65%) ir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas para que le de la siguiente redistribuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Suma 1b)&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;30.00% &nbsp;<\/p>\n<p>2b) Para los municipios de San Antero, San Bernardo, Mo\u00f1itos, Puerto Escondido y Los C\u00f3rdobas en el Departamento de C\u00f3rdoba, el 1.75% cada uno para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, ir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito a un fondo especial en el Departamento de C\u00f3rdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran miner\u00eda, para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Suma 2b)&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.35.00% &nbsp;<\/p>\n<p>Total&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;100.00% &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la cuant\u00eda o monto total de las regal\u00edas y compensaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se descontar\u00e1n a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol o la Naci\u00f3n hayan entregado o entreguen a ellos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo o de anticipos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos mar\u00edtimos y fluviales el porcentaje (%) de la participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones asignado a ellos pasar\u00e1 al Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. En el evento de que un recurso natural no renovable de producci\u00f3n nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos mar\u00edtimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operaci\u00f3n de cargue y descargue percibir\u00e1n las regal\u00edas correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y par\u00e1metros establecidos por la presente Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones, mecanismos de control, disposiciones transitorias y disposiciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67. Transitorio. Mientras entra en funcionamiento la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, fac\u00faltese al Ministerio de Minas y Energ\u00eda a ejercer dichas funciones en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda liquidar\u00e1 las regal\u00edas y compensaciones a favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre del a\u00f1o de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidas en la presente Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas transcritas en los apartes acusados, violan los postulados constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1, 63, 287, 294, 313, 360, 362 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo 29 (parcial) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que la facultad para cobrar o recibir regal\u00edas como municipio portuario transportador de recursos naturales no renovables est\u00e1 radicada exclusivamente en cabeza del municipio de Santiago de Tol\u00fa, &nbsp;la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas entre otros municipios vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en particular de Santiago de Tol\u00fa, pues &#8220;la autonom\u00eda en materia fiscal para administrar sus recursos, en este caso la tiene Tol\u00fa&#8221;. Adem\u00e1s, las facultades del Concejo Municipal en materia de tributos y gastos locales se ven limitadas, ya que &#8220;al aprobar el concejo el presupuesto municipal y aplicar el par\u00e1grafo demandado, Tol\u00fa est\u00e1 dejando de percibir sesenta y cinco pesos ($65) m\/cte de cada cien pesos ($100) m\/cte originados por regal\u00edas petroleras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la igualdad tambi\u00e9n resulta vulnerado por que el municipio de Santiago de Tol\u00fa no recibe las mismas regal\u00edas que las &#8220;de los otros municipios portuarios colombianos -Cartagena, Tumaco, Buenaventura y San Andr\u00e9s- las cuales son recibidas en su integridad por ellos; adem\u00e1s, las regal\u00edas para los municipios y departamentos productores de hidrocarburos en Colombia, son exclusivamente para ellos&#8221;. Igualmente, se crea un trato preferencial &#8220;en favor de ciertas entidades territoriales&#8221; lo que vulnera la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 294 de la Carta. De otra parte, se desconoce el derecho al debido proceso al &#8220;inventarse un puerto raro, como en efecto se invent\u00f3 en este par\u00e1grafo perverso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las regal\u00edas &#8220;son un bien de uso p\u00fablico&#8221; y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Y &#8220;es clara la enajenaci\u00f3n de las regal\u00edas que hace el par\u00e1grafo 1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, aduce el actor que se desconocen las normas constitucionales que establecen las regal\u00edas y compensaciones a las que tienen derecho los municipios, ya que \u00e9stas se asignan solamente a los municipios por donde se transporten dichos recursos y &#8220;en ninguna parte se incluye a departamentos o municipios vecinos al puerto transportador&#8221;. Como consecuencia de ello, se vulnera el derecho de propiedad exclusiva en cabeza del municipio de Tol\u00fa sobre las regal\u00edas petroleras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del art\u00edculo 67 Transitorio (parcial) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo acusado vulnera el precepto constitucional seg\u00fan el cual \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales\u201d, ya que se \u201ccrea un tratamiento preferencial claro en favor de ciertas entidades territoriales consignadas en los art\u00edculos 5 y 29 de la Ley 141\/94\u201d y porque se perjudica al municipio de Tol\u00fa pues \u201cla reliquidaci\u00f3n de las regal\u00edas para Tol\u00fa, entre el 1 de octubre de 1993 y el 28 de junio de 1994, est\u00e1n aproximadamente, por los $12.000 millones, en pesos de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El postulado constitucional que establece que la ley tributaria no podr\u00e1 ser retroactiva, tambi\u00e9n resulta violado, en la medida en que \u201csi una ley tributaria no puede ser retroactiva, con mucha mayor raz\u00f3n no podr\u00e1 ser retroactivo el proyecto de ley del cual proviene dicha ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, considera que el precepto demandado vulnera, en la parte se\u00f1alada, el principio de autonom\u00eda territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito presentado por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, se solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, y estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el proceso D-1943 en el que se demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 67 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que se exponen para pedir la exequibilidad del art\u00edculo 29, son las que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La autonom\u00eda de las entidades territoriales constituye el postulado b\u00e1sico de la descentralizaci\u00f3n administrativa. De all\u00ed que &#8220;la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas elevada igualmente al rango de principio constitucional, antes que alterar dicha autonom\u00eda permite consolidarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la igualdad es un derecho fundamental y &#8220;humano&#8221;. Por tanto, no puede invocarse en el presente caso, pues &#8220;las entidades territoriales como autoridad carecen de la debida legitimaci\u00f3n por activa para ser sujetos de derechos fundamentales y humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es admisible en este caso un argumento basado en el concepto de bienes de uso p\u00fablico, pues las regal\u00edas sobre las cuales versa la Ley demandada, no son bienes de esa \u00edndole. &#8220;Las regal\u00edas constituyen un bien fungible cedido a favor de las entidades territoriales para ser utilizado por dichos entes en la forma que constitucional y legalmente se ha dispuesto, y que no est\u00e1n propiamente destinados a ser usados por una colectividad (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Encuentra desacertado, afirmar que las regal\u00edas constituyen propiedad de las entidades territoriales para obtener sobre ellas las mismas garant\u00edas que el ordenamiento le reconoce a la propiedad privada, ya que &#8220;las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n que recibe la naci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable de su propiedad que se extingue con el tiempo y que debe generar por ello beneficios sustitutivos (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, considera que la Ley demandada desarrolla los postulados constitucionales en materia de regal\u00edas, en especial, el de la descentralizaci\u00f3n en su destino, la participaci\u00f3n y la planeaci\u00f3n orientada a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, toda vez que se pone de relieve la distribuci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as (art\u00edculo 29). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00fanicamente se refiere a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 141 de 1994, y es as\u00ed como manifiesta que reitera los argumentos expuestos dentro del proceso D-1943, en el que su despacho solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de tal precepto, por violar el principio de irretroactividad de la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte que se declaren exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 29 y 67 de la Ley 141 de 1994. En lo que respecta al art\u00edculo 67 simplemente se\u00f1ala que reitera los argumentos que expuso dentro del proceso D-1943 &nbsp;y a ellos se remite. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 29 de la citada Ley, hace las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de autonom\u00eda territorial antes que verse vulnerado por el precepto demandado, est\u00e1 siendo desarrollado por el mismo, pues &#8220;regula la forma en que ser\u00e1n distribuidas las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, protegiendo las finanzas del Puerto Mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, como tambi\u00e9n del Municipio de Tol\u00fa y del departamento de Sucre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 360 de la Carta no establece derechos de participaci\u00f3n de car\u00e1cter exclusivo, como tampoco su destinaci\u00f3n exclusiva a los puertos por donde tales recursos se embarquen. &#8220;El inciso tercero del art\u00edculo 360 Superior, reconoce a algunas entidades territoriales el derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones, pero no excluye a las dem\u00e1s entidades territoriales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera el principio de igualdad ya que la norma en comento distribuye los ingresos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones en un \u00e1rea determinada del territorio nacional; &#8220;se trata de un r\u00e9gimen aplicable a determinadas entidades territoriales con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, sin que este hecho pueda ser considerado como discriminatorio frente al resto de las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las regal\u00edas son recursos que no constituyen bienes de uso p\u00fablico, por lo que no les es aplicable el r\u00e9gimen contenido en el art\u00edculo 63 de la Carta. La norma demandada desarrolla los preceptos constitucionales seg\u00fan los cuales &#8220;la ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para resolver la presente demanda, por &nbsp;dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley (art. 241-4 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, objeto de acusaci\u00f3n parcial &nbsp;<\/p>\n<p>En este precepto legal se distribuyen las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o sus derivados, por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, departamento de Sucre, se\u00f1alando los porcentajes que corresponde a ese y otros municipios y su destinaci\u00f3n. El actor considera que los apartes acusados violan algunos principios y derechos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1, 13, 29, 63, 287, 294, 313, 360 y 362 del Estatuto Supremo, &#8220;al trasladar o transferir regal\u00edas petroleras a otros municipios o departamentos&#8221;, distintos al municipio de Santiago de Tol\u00fa, que como municipio portuario y transportador de hidrocarburos, tiene derecho exclusivo sobre las regal\u00edas provenientes del petr\u00f3leo, propiedad que goza de las mismas garant\u00edas que la de los particulares. Adem\u00e1s, considera que se infringe la autonom\u00eda territorial por cuanto el municipio de Tol\u00fa es el \u00fanico que puede administrar sus propios recursos y decidir su inversi\u00f3n. A\u00f1ade tambi\u00e9n el actor que las regal\u00edas petroleras son un bien de uso p\u00fablico y, en consecuencia, est\u00e1n cubiertas por lo dispuesto en el articulo 63 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a examinar los apartes demandados para determinar si vulneran o no las disposiciones constitucionales a que alude el demandante o cualquier otro precepto de la Ley suprema, para lo cual recurrir\u00e1 a la amplia doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha fijado sobre todos los puntos materia de debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 360 del ordenamiento supremo &#8220;La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables, que corresponde a un porcentaje del producto bruto explotado.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Propiedad de las Regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas, seg\u00fan la norma antes citada, pertenecen \u00fanica y exclusivamente al Estado, quien es tambi\u00e9n el propietario del subsuelo y, por ende, de los recursos naturales no renovables (arts. 101 y 332 C.P.). Los departamentos y municipios en donde se exploten recursos de esa \u00edndole, o los puertos mar\u00edtimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, no adquieren por ese solo hecho la titularidad de las regal\u00edas, pues la Constituci\u00f3n tan s\u00f3lo les asigna el derecho a participar de ellas, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones.&#8221; (subraya fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 361 ibidem tambi\u00e9n consagra ese derecho de participaci\u00f3n sobre las regal\u00edas y en favor de las entidades territoriales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.&#8221; (Subraya fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la propiedad de las regal\u00edas y los derechos de las entidades territoriales es ilustrativa la sentencia C-221\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuyos apartes pertinentes se transcriben en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En el caso del art\u00edculo 360 y de la titularidad sobre las regal\u00edas la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja. As\u00ed, la regulaci\u00f3n constitucional confiere un derecho de participaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n sobre las regal\u00edas a las entidades territoriales en donde se adelantan las explotaciones y a los puertos por donde se transportan los productos (CP art. 360), pero la Carta ordena igualmente constituir un fondo nacional para distribuir los recursos restantes a las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, y para finalidades predeterminadas por la propia Constituci\u00f3n (CP art. 361). Por consiguiente, si bien las entidades territoriales son finalmente las beneficiarias de las regal\u00edas, ellas no son titulares de esos recursos, por cuanto si as\u00ed fuera, no se podr\u00eda entender que estos dineros alimentaran un fondo nacional, cuyos criterios de distribuci\u00f3n son establecidos por las autoridades nacionales, ya que son se\u00f1alados por la ley. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que \u201cla Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven\u201d2. De otro lado, los recursos naturales no renovables por cuya explotaci\u00f3n se causan las regal\u00edas son, como regla general, p\u00fablicos, ya que s\u00f3lo excepcionalmente pertenecen a los particulares (CP art. 332) &#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230; es claro que la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15- La Corte reitera entonces lo se\u00f1alado en anteriores decisiones3, esto es, que es el Estado como tal quien es el titular de las regal\u00edas. En ese orden de ideas, es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos a los diversos \u00f3rdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. As\u00ed, a la Naci\u00f3n le corresponde la regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las regal\u00edas, pues de esa manera se logra un beneficio global equitativo para todos los colombianos. La Naci\u00f3n debe entonces respetar los derechos de participaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n de las entidades territoriales, y est\u00e1 obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regal\u00edas. Por ende, la gesti\u00f3n de esos recursos no se le confiere a la Naci\u00f3n para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, sino para que pueda haber una distribuci\u00f3n equitativa de las regal\u00edas, que sea acorde con el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP art. 334), para lo cual la Constituci\u00f3n ha previsto precisamente la existencia del \u201cFondo Nacional de Regal\u00edas\u201d (CP art. 361). &nbsp;Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos est\u00e1n destinados a estimular la descentralizaci\u00f3n, favorecer la propia miner\u00eda y proteger &nbsp;el medio ambiente (CP art. 360). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las regal\u00edas son del Estado, el cual es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CP art. 332), por lo cual la explotaci\u00f3n de estos \u00faltimos causa en su favor una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida por la ley (CP art. 360)&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe reiterar la Corte que de acuerdo con la Ley Suprema no solo las entidades territoriales en las que se adelantan labores de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y aquellos municipios o departamentos por cuyo territorio se transportan tales recursos o productos derivados de los mismos, son favorecidos con la participaci\u00f3n de las regal\u00edas pues, seg\u00fan el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, a las entidades territoriales tambi\u00e9n se deber\u00e1n destinar los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, los cuales se env\u00edan al Fondo Nacional de Regal\u00edas para ser invertidos de acuerdo con la ley, en la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y en la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las compensaciones, ha dicho la Corte que &#8220;el derecho a obtener compensaci\u00f3n no necesariamente proviene de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas ni emana del car\u00e1cter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto mar\u00edtimo o fluvial. Se compensa el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a prop\u00f3sito de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y transformaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Bien puede ocurrir que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo o fluvial perciba, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, una compensaci\u00f3n con motivo de su contribuci\u00f3n al transporte del recurso explotado o de los productos que de \u00e9l se extractan o derivan, como tambi\u00e9n puede acontecer que se reciba la compensaci\u00f3n sin tener el car\u00e1cter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regal\u00edas. La Corte estima que la norma parcialmente acusada se ubica precisamente en la hip\u00f3tesis de la compensaci\u00f3n, consagrada a favor de los municipios no productores, que por tanto no perciben nada por concepto de regal\u00edas, ni son necesariamente puertos fluviales o mar\u00edtimos pero que, en todo caso, deben soportar el transporte de los recursos naturales mencionados &nbsp;en cuanto por su territorio pasan los gasoductos y oleoductos, con las consiguientes molestias y riesgos. Se trata, en \u00faltimas, de una forma equitativa de retribuir al municipio no productor un aporte que hace y que de otro modo no ser\u00eda compensado.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas no son bienes de uso p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n &#8220;El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de el forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 674 define los bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico, como su nombre lo indica, pueden ser utilizados por todos los habitantes de un territorio, de acuerdo con sus caracter\u00edsticas y naturaleza y por mandato constitucional (art. 63) son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Las regal\u00edas obviamente no son bienes de uso p\u00fablico sino rentas nacionales sobre las cuales algunas entidades territoriales tienen derecho a participar de ellas y, por consiguiente, no est\u00e1n cubiertas por lo dispuesto en el art\u00edculo precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las regal\u00edas tampoco son impuestos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas, como lo ha reiterado la Corte, no se pueden confundir con los impuestos. Se trata de dos figuras jur\u00eddicas distintas, cada una de las cuales se origina en hechos diferentes, con finalidades y caracter\u00edsticas propias y se rigen por normas diversas. Veamos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de tener en ocasiones similitudes ya que implican pagos del particular al Estado, las regal\u00edas y los impuestos son figuras diversas, con un fundamento constitucional y una finalidad diferentes. As\u00ed, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la Carta acoge la concepci\u00f3n de la \u201cregal\u00eda-precio\u201d, pues la define como una &#8220;contraprestaci\u00f3n&#8221; que se causa por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Naci\u00f3n (CP art. 360). Por ende, las regal\u00edas est\u00e1n representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cu\u00e1les es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha se\u00f1alado en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n, son cargas econ\u00f3micas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regal\u00edas son ingresos p\u00fablicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. En ese orden de ideas, la relaci\u00f3n entre el Estado y el particular es diversa, pues en un caso la persona voluntariamente decide pagar la regal\u00eda para obtener un derecho de explotaci\u00f3n, mientras que las personas no pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho impositivo previsto por la ley. La obligaci\u00f3n de pagar un impuesto no surge entonces de la celebraci\u00f3n de un contrato con el Estado, ni de la concesi\u00f3n de una licencia o permiso de explotaci\u00f3n, sino del cumplimiento del hecho previsto por la ley tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;)De otro lado, los impuestos y las regal\u00edas se diferencian tambi\u00e9n por cuanto los primeros constituyen una facultad que ejerce en forma libre el Legislador, mientras que las segundas implican una obligaci\u00f3n constitucional para el mismo. En efecto, en principio el Legislador no tiene la obligaci\u00f3n de gravar tributariamente determinadas actividades pues la Constituci\u00f3n le confiere una amplia libertad para definir los distintos hechos impositivos para financiar las actividades del Estado. En cambio, para la Corte es evidente que en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables, el Legislador no s\u00f3lo tiene la posibilidad sino tambi\u00e9n el deber de imponer el pago de regal\u00edas. En primer t\u00e9rmino, desde el punto de vista literal, los art\u00edculos 360 y 361 superiores son claros en este punto, pues utilizan un lenguaje imperativo. As\u00ed, se establece que toda explotaci\u00f3n de recursos no renovables \u201ccausar\u00e1\u201d a favor del Estado una regal\u00eda, que el Legislador \u201cdeterminar\u00e1\u201d las condiciones de tal explotaci\u00f3n y que se \u201ccrear\u00e1\u201d el Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;..)Por todo lo anterior, la Corte concluye que la constitucionalizaci\u00f3n de las regal\u00edas, y el particular r\u00e9gimen que las regula (CP arts 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibici\u00f3n a los impuestos sobre la explotaci\u00f3n de tales recursos. La Corte precisa que lo anterior no significa que la ley no pueda imponer ning\u00fan gravamen sobre ninguna actividad relacionada con los recursos no renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia libertad del Legislador en materia tributaria, por lo cual bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades econ\u00f3micas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportaci\u00f3n, etc. Lo que no puede la ley es establecer como hecho gravable el tipo de explotaci\u00f3n que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al r\u00e9gimen especial de pago de regal\u00edas. La Corte considera entonces que las regal\u00edas y los impuestos sobre recursos no renovables son compatibles, siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotaci\u00f3n misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al r\u00e9gimen de regal\u00edas.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Autonom\u00eda territorial y competencia del legislador para determinar el destino de las regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que la potestad que tienen los departamentos y municipios de administrar sus propios recursos, ha sido vulnerada por la disposici\u00f3n acusada, al se\u00f1alar el legislador el destino de las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, rentas que seg\u00fan \u00e9l, son de su propiedad exclusiva y, por tanto, es el municipio el que debe administrar aut\u00f3nomamente tales recursos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica al fijar el marco dentro del cual las entidades territoriales pueden ejercer aut\u00f3nomamente la gesti\u00f3n de sus intereses, que no es otro que los l\u00edmites que imponen la Constituci\u00f3n y la ley, les concede varias facultades: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda territorial ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos, y en ellos se ha reiterado la potestad del legislador para regular el ejercicio del poder p\u00fablico en esos territorios con la \u00fanica condici\u00f3n de no afectar el reducto m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los que provienen de fuentes ex\u00f3genas. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales &#8220;deben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;6. No sucede lo mismo con los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n pues frente a ellos el legislador tiene una mayor injerencia, lo que le permite indicar la destinaci\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento -recursos de cr\u00e9dito-, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si las regal\u00edas, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre ellas un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia. Pues, en estos casos, lo ha reiterado la Corte, &#8220;el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales.&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante con este criterio, la Corte hab\u00eda expresado en sentencia anterior9 al declarar la exequibilidad de una norma similar a la acusada, que &#8220;la regal\u00eda de que se hace part\u00edcipes a los departamentos y municipios, producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, no es ning\u00fan bien o derecho que quede comprendido bajo alguna de aquellas categor\u00edas de recursos de propiedad exclusiva de las mencionadas entidades territoriales y, obviamente, no est\u00e1 sometida a los privilegios que establece la Carta Pol\u00edtica en favor de su intangibilidad en materia de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 362 y, por ello, bien pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n indicativa de orientaci\u00f3n legislativa de las competencias de las entidades administrativas de origen popular, para efectos de promover la actividad reguladora de las mencionadas entidades del orden territorial que halla pleno fundamento constitucional en el inciso tercero del art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los incisos 1o. y 11 del art\u00edculo 300 para los departamentos y en los art\u00edculos 311 y 313 numerales 1o. y 10 para los municipios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma acusada parcialmente, el legislador al hacer la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, departamento de Sucre, y se\u00f1alar adem\u00e1s las \u00e1reas en las que se deben invertir algunos porcentajes de esos recursos, que no es otra que la inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 15 de la misma ley 141 de 1994 disposici\u00f3n que, dicho sea de paso, fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-567\/95, no viol\u00f3 la autonom\u00eda territorial del municipio de Tol\u00fa para administrar sus propios recursos, puesto que las regal\u00edas, se repite, no son recursos que pertenecen a las entidades territoriales sino rentas nacionales de propiedad del Estado sobre las cuales el constituyente ha instituido un derecho de participaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales y, por tanto, bien puede el legislador establecer la destinaci\u00f3n de los recursos que correspondan a los municipios respectivos. Distinto ser\u00eda que se tratara de recursos propios del municipio, es decir, de aqu\u00e9llos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, &nbsp;pues en este caso no podr\u00eda la ley, en principio, determinar los programas o planes en los que deban utilizarse por que tal funci\u00f3n es de la exclusiva competencia de los departamentos o municipios a quienes corresponde administrarlos aut\u00f3nomamente (art. 287-3 C.P.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte que el actor se refiera a la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas del transporte de hidrocarburos pues a ella aluden otras normas de la misma ley 141 de 1994, distintas a la acusada, las cuales no fueron objeto de demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La igualdad en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, advierte la Corte que no es posible efectuar un juicio de igualdad partiendo de las afirmaciones que hace el demandante, pues en la ley acusada no existe ninguna disposici\u00f3n en la que se fijen las regal\u00edas y compensaciones que corresponden a los municipios y distritos que \u00e9l se\u00f1ala, por el transporte de hidrocarburos; en consecuencia, no hay par\u00e1metro que permita hacer la comparaci\u00f3n que se sugiere. Y, por el contrario, encuentra la Corte que, por ejemplo, en el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento se establece la participaci\u00f3n proveniente del transporte de hidrocarburos o sus derivados por puertos mar\u00edtimos o fluviales, cuando \u00e9ste sea superior a doscientos mil barriles promedio mensual diario, la cual es id\u00e9ntica para todos los municipios portuarios. Y en el art\u00edculo 31 se se\u00f1ala la participaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que tambi\u00e9n es igual para los municipios o distritos portuarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es conveniente aclarar al demandante que unas son las regal\u00edas y compensaciones que se pagan por concepto del transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados y otras son las que se pagan por concepto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. Igualmente debe tenerse en cuenta que en la norma acusada se distribuyen las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, y en las normas antes citadas a t\u00edtulo de ejemplo se se\u00f1ala el porcentaje de participaci\u00f3n que corresponde a los municipios portuarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-567\/95 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), declar\u00f3 exequibles varios art\u00edculos de la ley 141 de 1994, en los que precisamente se distribuyen las regal\u00edas entre municipios y departamentos, entre ellos cabe destacar el art\u00edculo 31 que se refiere a los hidrocarburos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. &nbsp;Distribuci\u00f3n de regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. &nbsp;Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Departamentos productores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32.0%&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando se tiene lo siguiente: 1. Las entidades territoriales, a pesar de no ser propietarias de las regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables o transporte de los mismos o de sus derivados, tienen derecho a participar de las mismas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas que se generen por tales conceptos deben ser determinados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los municipios o departamentos, deben ser transferidos al Fondo Nacional de Regal\u00edas, que har\u00e1 la redistribuci\u00f3n pertinente entre las entidades territoriales seg\u00fan lo dispuesto por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dado que la participaci\u00f3n en las regal\u00edas constituye fuentes ex\u00f3genas de financiamiento de las entidades territoriales, el legislador est\u00e1 autorizado para se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, sin violar con ello la autonom\u00eda territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, en los apartes acusados no viola la Constituci\u00f3n, pues las regal\u00edas no pertenecen a las entidades territoriales; su distribuci\u00f3n de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(arts. 360 y 361) es materia de ley; &nbsp;y la repartici\u00f3n all\u00ed contenida no vulnera las normas invocadas por el demandante. Por estas razones, lo acusado ser\u00e1 declarado exequible pero \u00fanicamente por los motivos expresamente analizados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Acusaci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 67 transitorio de la ley 141 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-410 del 10 de agosto de 1998, declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 67 transitorio de la ley 141 de 1994, por violar distintos preceptos constitucionales. Esta decisi\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tanto, s\u00f3lo resta ordenar estarse a lo resuelto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE en lo demandado, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, pero s\u00f3lo por los cargos analizados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; Estarse a lo resuelto en la sentencia C-402 del 10 de agosto de 1998, que declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 67 transitorio de la ley 141 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no suscribe la presente providencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias C-075\/93, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-141\/94 MP Vladimiro Naranjo Mesa, C-567\/95 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, &nbsp;C-691\/96 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y C-221\/97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-141 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver &nbsp;las sentencias T141\/94, C-567\/95 y C-036\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C-36\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>5 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. C-219\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sent. C-567\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-447-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-447\/98 &nbsp; AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Manejo de recursos &nbsp; El principio de autonom\u00eda territorial ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos, y en ellos se ha reiterado la potestad del legislador para regular el ejercicio del poder p\u00fablico en esos territorios con la \u00fanica condici\u00f3n de no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}