{"id":3584,"date":"2024-05-30T17:43:25","date_gmt":"2024-05-30T17:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-448-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:25","slug":"c-448-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-448-98\/","title":{"rendered":"C 448 98"},"content":{"rendered":"<p>C-448-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-448\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia\/ESTATUTO DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para conocer sobre la constitucionalidad de las preceptivas que integran el texto normativo contenido en el Decreto 1421 de 1993, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, cuando los ciudadanos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad han intentado promoverla, declar\u00e1ndose inhibida para conocer de asuntos concernientes al citado decreto. Por consiguiente, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo del decreto en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Limitaciones a concejales &nbsp;<\/p>\n<p>No hay derechos absolutos en la medida en que se encuentran sometidos a la prevalencia del inter\u00e9s general; en consecuencia, el derecho de acceder a cargos de elecci\u00f3n popular, como es el caso de los concejales del Distrito Capital, tiene las limitaciones consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley relativas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin que este tenga que estar comprendido dentro del n\u00facleo fundamental de la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Fijaci\u00f3n por el legislador\/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CODIGO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador es quien est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Disciplinario Unico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constituci\u00f3n y en la ley, en relaci\u00f3n con la conducta de aquellos, y espec\u00edficamente con los concejales, cuando esta quebrante los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Algunas inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1n fijadas en la Constituci\u00f3n; otras por el legislador, por expresa delegaci\u00f3n del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos. Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determin\u00f3 en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho r\u00e9gimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario \u00danico, lo que en consecuencia no ri\u00f1e con los preceptos superiores, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y los reglamentos administrativos&#8221; contenida en la disposici\u00f3n acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto es materia de competencia de legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1958 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 42 y 44-5 (parcial) de la Ley 200 de 1.995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d y el numeral 5o. del art\u00edculo 28 del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Eduardo Montoya Medina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40, numeral 6o., y 241, numeral 4o., demand\u00f3 los art\u00edculos 42 y 44-5 (parcial) de la Ley 200 de 1.995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, as\u00ed como contra el numeral 5o. del art\u00edculo 28 del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 26 de febrero de 1.998, el Magistrado Ponente rechaz\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 44-5 (parcial) de la Ley 200 de 1995, \u201cpor estar amparado en una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, y la admiti\u00f3 en cuanto al art\u00edculo 42 de esa misma Ley, en cuanto incorpora el numeral 5o. del art\u00edculo 28 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993, ordenando fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites y cumplidos los requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991 para los procesos de constitucionalidad como el presente, la Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995. Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO II &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>De los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>De las incompatibilidades e inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este C\u00f3digo las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. No podr\u00e1n ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o se encuentren en interdicci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la ley en referencia es materia de la acci\u00f3n, en cuanto incorpora el art\u00edculo 28-5 del Decreto 1421 del 21 de julio 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d, que seg\u00fan el Diario Oficial No. 40.958, del 22 de julio de 1993, se\u00f1ala lo siguiente, en la parte acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28.- Inhabilidades. No podr\u00e1n ser elegidos concejales: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Quienes en cualquier \u00e9poca hayan sido excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n o sancionados por faltas a la \u00e9tica profesional o a los deberes de un cargo p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas, en los apartes transcritos, vulneran los art\u00edculos 2o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 28, 29, 34, 40, nums. 1o. y 7o., 98, 99, 116, 121, 122, 123, 150 num. 23, 152 literal a, 179 num. 1o., 209, 248, 293, 299, 312, 322 y 41 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante al sustentar la demanda, se\u00f1ala que el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilit\u00f3 con poderes legislativos al Presidente de la Rep\u00fablica, para establecer el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en caso de que el Congreso no lo hiciera dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la misma, situaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n, por parte del Ejecutivo, del Decreto 1421 de 1993, normatividad que el accionante equipara con una ley ordinaria y que, en lo atinente a su art\u00edculo 28-5, sobre inhabilidades para ser elegido concejal en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, manifiesta que fue incorporado al C\u00f3digo Unico Disciplinario por mandato del art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, lo relativo a las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos, en desarrollo del prop\u00f3sito unificador de reg\u00edmenes disciplinarios, convirti\u00e9ndose, de esta manera, en objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional, y ya no del Consejo de Estado, al presentar entonces un rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el citado art\u00edculo 42, en cuanto al contenido normativo incorporado -Decreto 1421 de 1.993, art. 28-5-, as\u00ed como el art\u00edculo 44 de esa Ley 200 de 1995, son objeto de demanda constitucional, de conformidad con los cargos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de la reserva legal estatutaria, ya que seg\u00fan el demandante, mediante una disposici\u00f3n legal ordinaria, como la demandada, que inicialmente tuvo origen gubernamental, se expidi\u00f3 un r\u00e9gimen de inhabilidades que afect\u00f3 el derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de los aspirantes a concejal en el Distrito Capital, sin tener en cuenta que por tratarse de un derecho fundamental, presentaba una reserva legal estatutaria, de competencia exclusiva del \u00f3rgano legislativo (C.P., arts. 40-1 y 7, 152-a y 322). &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Extensi\u00f3n indebida de un r\u00e9gimen constitucional general de inhabilidades, por cuanto seg\u00fan el actor, existe un marco constitucionalmente establecido de inhabilidades para distintos cargos p\u00fablicos (C.P. arts. 197, 179, etc.), constitutivo del l\u00edmite m\u00e1ximo de restricci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en el art\u00edculo 40, numerales 1o. y 7o. del ordenamiento superior, aplicable a los aspirantes a servidores p\u00fablicos, como es el caso de los concejales, quienes ostentan la inhabilidad para ser elegidos de la misma manera que los congresistas, conforme al art\u00edculo 179-1 superior. Por ello, estima que el legislador ha debido dise\u00f1ar las inhabilidades contenidas en la norma acusada; de tal forma que, no le era posible ampliar el r\u00e9gimen a faltas \u00e9ticas relativas a la profesi\u00f3n, as\u00ed como de orden administrativo y disciplinario, por hechos que no presentaban una naturaleza penal, juzgados por autoridades disciplinarias y no judiciales y con sanciones que no comprenden la privaci\u00f3n de la libertad, como lo exige dicho canon constitucional, en contradicci\u00f3n con lo establecido en los art\u00edculos 40, 98, 99, 116, 121, 122, 123, 150-23, 179-1, 204, 209, 248, 293 299 y 312 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quebrantamiento del l\u00edmite temporal de las potestades punitivas del Estado, con violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y al principio de la cosa juzgada. Al respecto, el accionante expresa que el se\u00f1alamiento de inhabilidades por sanciones \u00e9ticas y disciplinarias sin importar la \u00e9poca de su imposici\u00f3n, atenta contra ese l\u00edmite y les confiriere efectos retroactivos, con desconocimiento, por una parte, de la prevalencia en materia punitiva de las leyes permisivas o favorables, aun cuando sean posteriores, sobre las restrictivas o desfavorables; y de la otra, de la obligaci\u00f3n de juzgamiento de las faltas disciplinarias de conformidad con las normas preexistentes a su comisi\u00f3n, so pena de incurrir en una extinci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos ya mencionados; al igual que, del principio de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y administrativas, en cuanto resultan modificadas al imprimirles una consecuencia jur\u00eddica nueva al hecho o a la falta disciplinada, alterando as\u00ed, el contenido material de la decisi\u00f3n que ya adquiri\u00f3 fuerza vinculante, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sancionado, con vulneraci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 28, 29, y 34 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior cuestionamiento acerca de la intemporalidad de las inhabilidades, igualmente, se plantea en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44-5 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, de los candidatos a concejales del Distrito Capital, frente a los dem\u00e1s aspirantes a concejales en el resto del pa\u00eds, pues no obstante el ejercicio de funciones constitucionales id\u00e9nticas, se establece un tratamiento desigual y discriminatoriamente irrazonable para ellos, con las inhabilidades all\u00ed contenidas; as\u00ed como, respecto de los ciudadanos que no han obtenido formaci\u00f3n profesional, en lo que concierne a la inhabilidad por exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n o con aquellos sancionados por faltas a la \u00e9tica profesional, a pesar de que el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n est\u00e1 ligado, exclusivamente, a la condici\u00f3n de ciudadano (CP., arts. 13, 26, 40, 98 y 99), cuya argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n se expone para sostener la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44-5 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General del 24 de marzo de 1998, intervinieron oportunamente las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado especial, el citado ministerio defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, por cuanto, con fundamento en la Sentencia C-566 de 1993, al no comprender la regulaci\u00f3n de la mismas, no se viola el contenido material reservado a las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n denunciada de los art\u00edculos 13, 28 y 40, numerales 1o. y 7o., constitucionales, pues la Ley Fundamental autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital que cobija a sus concejales, permiti\u00e9ndoles un tratamiento diferente respecto de los dem\u00e1s concejales del pa\u00eds; de manera que, aqu\u00e9l que se encuentre incurso en las inhabilidades descritas, puede optar por otro tipo de cargo que no se haya reglamentado con \u201c(\u2026) esta serie de prerrogativas \u00e9ticas y morales (\u2026)\u201d, las cuales, adem\u00e1s, encuentra ajustadas a los postulados de transparencia, idoneidad, rectitud, etc., exigidos constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no encuentra fundamentada la violaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 28, ya que con apoyo en la Sentencia C-267 de 1995, proferida por esta Corporaci\u00f3n, las prohibiciones absolutas son procedentes, siempre que tengan relaci\u00f3n con las funciones del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado especial, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse con respecto al art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1.995, por cuanto considera que el actor no se\u00f1ala las normas, ni las razones por las cuales dicho precepto viola la Constituci\u00f3n; as\u00ed como, en lo atinente a la acusaci\u00f3n que recae sobre el art\u00edculo 28-5 del Decreto 1421 de 1993, en la medida en que presenta un mismo contenido normativo que el art\u00edculo 44-5 de la Ley 200 de 1995, sobre el cual ya existe un pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-564 de 1.997, con efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que la Corte carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1421 de 1993, por no ser objeto de su control. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1523, del 20 de abril de 1998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita se declare la exequibilidad en lo acusado, del art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Como presupuesto general, afirma que el legislador est\u00e1 facultado para determinar las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de los cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales, atribuci\u00f3n que debe ser ejercida respetando las debidas garant\u00edas y derechos fundamentales, y dentro de lo cual se expidi\u00f3 un r\u00e9gimen de inhabilidades para los futuros concejales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u201cacorde con la naturaleza del cargo que van a ejercer\u201d, a fin de combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n y evitar que las instituciones oficiales resulten afectadas en su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se aparta de las cr\u00edticas formuladas en la demanda con respecto a la intemporalidad de las sanciones contenidas en la disposici\u00f3n acusada, para deducir, con apoyo en la Sentencia C-617 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n, que aquellas no son irredimibles, ya que no se trata de imponer una nueva sanci\u00f3n adicional, sino que ellas se limitan a prever un requisito adecuado a las exigencias propias de la funci\u00f3n p\u00fablica a la cual se aspira desempe\u00f1ar, a fin de relievar la confianza p\u00fablica de quien va a ejercer el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estima que no existe violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sustentado en que la norma demandada fue expedida en desarrollo de los art\u00edculos 6o., 121, 122, 123, 124, 293 y 322 del ordenamiento superior, y adem\u00e1s, por cuanto de conformidad con la Sentencia C-252 de 1994 de la Corte, no todos los asuntos relativos a un derecho fundamental deben regularse por la v\u00eda de las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los aspirantes al Concejo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 puede ser m\u00e1s riguroso, debido a las condiciones administrativas particulares dentro de las cuales act\u00faan, y en el entendido de que la Carta previ\u00f3 para la ciudad capital un r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo especial, de lo cual no se puede deducir una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad frente a candidatos para el mismo cargo en los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el jefe del Ministerio P\u00fablico indica que no se evidencia el quebrantamiento del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, adicionalmente a las razones ya anotadas, porque la inhabilidad censurada no constituye una sanci\u00f3n, sino un requisito para el ejercicio de un determinado cargo p\u00fablico, como se establece en la Sentencia C-060 de 1.998, a diferencia de las inhabilidades contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995, las cuales, seg\u00fan lo expresa, si configuran sanciones accesorias. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formul\u00f3 contra el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes narrados, la demanda de inconstitucionalidad sub examine se dirige contra el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, en lo que respecta a la normatividad que incorpora, esto es, el art\u00edculo 28 numeral 5o. del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad conferida en el art\u00edculo transitorio 41 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el cual establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 41. Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el control de constitucionalidad sobre el citado decreto, fue objeto de colisi\u00f3n de competencia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en relaci\u00f3n con demandas presentadas en ambas Corporaciones en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 13 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la respectiva providencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Constituci\u00f3n es un compendio de normas superiores que deben respetarse individual y conjuntamente consideradas, pero limitando la funci\u00f3n de control a las puntualizaciones que la misma norma estableci\u00f3; sin duda con el prop\u00f3sito de que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, leyendo detenidamente el art\u00edculo 241 de la Carta, se observa que s\u00f3lo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10; 341; 212; 213; y 215 de la Norma Superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos-ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional dispuso que &#8216;los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los art\u00edculos anteriores tendr\u00e1 fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional&#8217;; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el art\u00edculo 10 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para expedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los planteamientos expuestos, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas se\u00f1aladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual consagrada en el art\u00edculo 237 numeral 2o. de la Carta a favor de esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta de que la disposici\u00f3n atacada se profiri\u00f3 con apoyo en el art\u00edculo 41 transitorio del Texto Superior, que se encuentra por fuera de la comprensi\u00f3n que abarcan los numerales 5 y 7 de su art\u00edculo 241, que se\u00f1ala espec\u00edficamente el \u00e1mbito de conocimiento de la Corte Constitucional en esta materia&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en la anterior decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte carece de competencia para conocer sobre la constitucionalidad de las preceptivas que integran el texto normativo contenido en el Decreto 1421 de 1993, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, cuando los ciudadanos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad han intentado promoverla, declar\u00e1ndose inhibida para conocer de asuntos concernientes al citado decreto.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo del decreto en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42.- LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este C\u00f3digo las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el precepto transcrito es violatorio de la Constituci\u00f3n, pues incorpora a \u00e9ste C\u00f3digo las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos, entre ellas, las establecidas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del Decreto 1421 de 1993. Ello a su juicio, quebranta el principio de la reserva legal estatutaria, el debido proceso, la igualdad, y por cuanto adem\u00e1s, hace una extensi\u00f3n indebida de un r\u00e9gimen constitucional general de inhabilidades, desconociendo lo previsto en los art\u00edculos 40 y 179 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 200 de 1995, seg\u00fan se se\u00f1ala en su respectiva exposici\u00f3n de motivos2, tuvo como finalidad la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;adoptar un estatuto disciplinario \u00fanico, rector de la conducta funcional de todos los servidores p\u00fablicos que establezca los principios sustanciales y procedimentales aplicables en todos los niveles del Estado en general y de la administraci\u00f3n p\u00fablica en particular, los cuales rijan el actuar de los organismos de control interno o externo; y que admita flexibilidad para ajustarse a las caracter\u00edsticas de cada entidad o que permita el ejercicio de las facultades reglamentarias con el objeto de modernizar permanentemente el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se establece que esta funci\u00f3n de control, en la que se desarrolla la potestad disciplinaria, adem\u00e1s de la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, tiene como objetivo principal garantizar el cumplimiento de los referidos fines y funciones del Estado, viabilizando el establecimiento de la responsabilidad de sus servidores seg\u00fan los principios rectores de la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, los derechos y las garant\u00edas de los gobernados y los deberes y obligaciones del servidor p\u00fablico para la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello este proyecto de C\u00f3digo precisa esas obligaciones, no solamente en sus aspectos formales sino dando especial \u00e9nfasis a aquellas conductas que comportan diligencia, compromiso y motivaci\u00f3n y refuerzo que el servidor debe tener siempre como pautas para realizar el cumplimiento de los fines del Estado y de su respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades se deben desarrollar en funci\u00f3n de lo anterior, es decir, las conductas ser\u00e1n sancionables en la medida en que vayan en contra de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. (..).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema espec\u00edfico de la consagraci\u00f3n de las inhabilidades como objeto de sanci\u00f3n disciplinaria, adem\u00e1s de lo anterior, all\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn punto de los deberes, de las prohibiciones, de las incompatibilidades e inhabilidades, sin caer en el casuismo se recogen las causales que luego de un detenido an\u00e1lisis comparativo de los distintos Estatutos Disciplinarios estatales existentes en el pa\u00eds, constituyen el marco fundamental para lograr el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, teniendo en cuenta para ello, desde luego, los reg\u00edmenes que sobre esta tem\u00e1tica establece la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995 incorpora todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los servidores p\u00fablicos contenidas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos, lo hace para que a trav\u00e9s de ese cuerpo normativo se unifique el r\u00e9gimen disciplinario3, para esta clase de servidores, integrando as\u00ed la materia aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, con el mismo objetivo, de proteger el inter\u00e9s general y asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los fines del Estado, sin que con ello se pueda entender modificado su origen normativo, es decir, sin que se produzca una conversi\u00f3n autom\u00e1tica de la naturaleza jur\u00eddica de las normas que incorpora, que permita deducir que les ha sido asignado un rango legal para, en consecuencia, convertirlas en objeto de control por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo. &nbsp; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, en la medida en que el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en la Ley 200 de 1995 afecta el derecho pol\u00edtico a elegir y a ser elegido, y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de los aspirantes a concejal del Distrito Capital, que tienen la naturaleza de derecho fundamental, ha debido reglamentarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria y no de una ordinaria como la acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico, fue expedida en desarrollo de los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 122, 123, 124, 293 y 312 de la Carta Pol\u00edtica, que consagran normas relativas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. No se trata, como lo pretende el actor, de una ley estatutaria, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 superior, y seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, no toda regulaci\u00f3n en la cual se traten aspectos relativos a un derecho fundamental, debe hacerse por v\u00eda de ley estatutaria; estas leyes no fueron creadas con el fin de cobijar en forma detallada todo lo concerniente a los derechos y deberes de las personas4. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, igualmente, que el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, al incorporar al C\u00f3digo Disciplinario las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos, no restringen a juicio de la Sala, el ejercicio del derecho pol\u00edtico a ser elegido, sino que por el contrario, constituyen desarrollo del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 312 ib\u00eddem precept\u00faa que &#8220;la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y la \u00e9poca de sesiones de los concejos&#8221;. Y aunque los concejales no tienen la calidad de empleados p\u00fablicos por mandato constitucional, dado el car\u00e1cter de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, s\u00ed ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 123 de la CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no hay derechos absolutos en la medida en que se encuentran sometidos a la prevalencia del inter\u00e9s general; en consecuencia, el derecho de acceder a cargos de elecci\u00f3n popular, como es el caso de los concejales del Distrito Capital, tiene las limitaciones consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley relativas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin que este tenga que estar comprendido dentro del n\u00facleo fundamental de la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo. Extensi\u00f3n indebida de un r\u00e9gimen constitucional general de inhabilidades y violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a ser elegido y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, al legislador no le era posible ampliar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales a faltas de \u00e9tica relativas a la profesi\u00f3n, as\u00ed como de orden administrativo y disciplinario por hechos que no presentaban una naturaleza penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que se quebranta el debido proceso y el principio de la cosa juzgada, pues al se\u00f1alar las inhabilidades por sanciones \u00e9ticas y disciplinarias sin importar la \u00e9poca de su imposici\u00f3n, atenta contra el l\u00edmite temporal de las potestades punitivas del Estado, y les confiere efectos democr\u00e1ticos con desconocimiento del principio de favorabilidad, haciendo con ello m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo establecen los art\u00edculos 124 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador est\u00e1 facultado para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, o de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los preceptos citados, as\u00ed como en los art\u00edculos 179 -par\u00e1grafo final-, 209, 299, 303 y 312 ib\u00eddem, el legislador expidi\u00f3 la Ley 200 de 1995, en cuyo art\u00edculo 42 se dispuso incorporar a este C\u00f3digo las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-329 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que el legislador goza \u201cpor mandato de la Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de algunas de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n del alcalde, gobernador, concejal o diputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar una inhabilidad (&#8230;) o una incompatibilidad (&#8230;), necesariamente se deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponde regular a trav\u00e9s de la ley, es decir, uno ser\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno m\u00e1s a los diputados, (&#8230;) para lo cual se deber\u00e1 tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el legislador es quien est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Disciplinario Unico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constituci\u00f3n y en la ley, en relaci\u00f3n con la conducta de aquellos, y espec\u00edficamente con los concejales (art\u00edculos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, algunas inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1n fijadas en la Constituci\u00f3n (como las establecidas en los art\u00edculos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegaci\u00f3n del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determin\u00f3 en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho r\u00e9gimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario \u00danico, lo que en consecuencia no ri\u00f1e con los preceptos superiores, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y los reglamentos administrativos&#8221; contenida en la disposici\u00f3n acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observ\u00f3 es materia de competencia de legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y los reglamentos administrativos&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada contra el art\u00edculo 28 numeral 5o. del Decreto 1421 de 1993, por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no suscribe la presente providencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-448\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO DE BOGOTA-Disposiciones con categor\u00eda de ley\/ESTATUTO DE BOGOTA-Competencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta incuestionable que el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.), a\u00fan cuando formalmente fue expedido por el Gobierno Nacional, desde el punto de vista material, sus disposiciones tienen el rango y la categor\u00eda de ley, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual las controversias en relaci\u00f3n con su inexequibilidad o exequibilidad, corresponde conocerlas, a mi juicio, a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, por cuanto no se trata de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, con profundo respeto por la decisi\u00f3n contenida en la sentencia aludida, mediante la cual se declara exequible el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cy los reglamentos administrativos\u201d, que se declara inexequible, sentencia en la cual, adem\u00e1s, la Corte Constitucional se declara inhibida para resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 28, numeral quinto del Decreto 1.421 de 1993, \u201cpor falta de competencia\u201d, manifiesto que aclaro el voto, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde al Congreso Nacional, por medio de una ley dictar las normas pertinentes al \u201cR\u00e9gimen Especial\u201d, conforme al cual deba regirse la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;El art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n de 1991, dispuso que \u201csi durante los dos a\u00f1os siguientes\u201d a la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica \u201cel Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324 sobre R\u00e9gimen Especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Por haber transcurrido los dos a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo transitorio 41 de la Carta Pol\u00edtica, sin que el Congreso expidiera la ley a que se ha hecho referencia, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1421 de 1993, que constituye el \u201cEstatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;En tal virtud, resulta incuestionable que el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.), a\u00fan cuando formalmente fue expedido por el Gobierno Nacional, desde el punto de vista material , sus disposiciones tienen el rango y la categor\u00eda de ley , raz\u00f3n \u00e9sta por la cual las controversias en relaci\u00f3n con su inexequibilidad o exequibilidad, corresponde conocerlas, a mi juicio, a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, por cuanto no se trata de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 13 de octubre de 1994 (acta No. 62, al desatar un conflicto de jurisdicci\u00f3n entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 declarar \u201cque la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, corresponde al H. Consejo de Estado\u201d, decisi\u00f3n \u00e9sta que se acata por la Corte Constitucional en la sentencia respecto de la cual aclaro el voto, por cuanto por las razones constitucionales ya expresadas, no la comparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver las Sentencias C-508 de 1.994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, C-042 de 1.995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-107 de 1.995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 31, del 9 de marzo de 1.993, p\u00e1gs. 12 y 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-280 del 25 de junio 1996, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co especiales\u201d del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, la sentencia No. C-145 de 1994 y C-252 de 1994 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-448-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-448\/98&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia\/ESTATUTO DE BOGOTA &nbsp; La Corte carece de competencia para conocer sobre la constitucionalidad de las preceptivas que integran el texto normativo contenido en el Decreto 1421 de 1993, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, cuando los ciudadanos a trav\u00e9s del ejercicio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}