{"id":3585,"date":"2024-05-30T17:43:26","date_gmt":"2024-05-30T17:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-456-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:26","slug":"c-456-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-456-98\/","title":{"rendered":"C 456 98"},"content":{"rendered":"<p>C-456-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-456\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DESVIACION DE PODER-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El vicio de la desviaci\u00f3n de poder en la expedici\u00f3n de un acto administrativo se presenta, cuando un \u00f3rgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los l\u00edmites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violaci\u00f3n de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el prop\u00f3sito de buscar una finalidad contraria a los intereses p\u00fablicos o sociales, en general, o los espec\u00edficos y concretos, que el legislador busc\u00f3 satisfacer al otorgar la respectiva competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Requisitos para que proceda &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del control constitucional por la Corte le impone a \u00e9sta la obligaci\u00f3n de verificar si la norma sometida a su examen viola o no los mandatos de la Constituci\u00f3n. Es en esencia un control que impone necesariamente la confrontaci\u00f3n directa de la norma acusada con las disposiciones de la Constituci\u00f3n; de dicha confrontaci\u00f3n puede deducirse la existencia o no de la violaci\u00f3n. La Corte admite la posibilidad de que se pueda invocar la desviaci\u00f3n de poder o de las atribuciones propias del legislador que la Constituci\u00f3n le confiere, como motivo para excluir del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n inconstitucional, pero advierte que aqu\u00e9lla no es, como en el derecho administrativo, una causal que pueda invocarse en forma aut\u00f3noma para pretender la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma; se requiere, por consiguiente, que se alegue y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Casos en que procede &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que se trasgreden las normas receptoras de los aludidos valores, por v\u00eda de ejemplo, en los siguientes casos: I) cuando la ley tiene una finalidad discriminatoria, es decir, no realiza el principio de igualdad; II) cuando se desv\u00eda la voluntad legislativa del norte que le impone la Constituci\u00f3n de asegurar el respeto a la dignidad humana, y de realizar los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 C.P.); III) cuando el \u00f3rgano legislativo se aparta del fin de consultar la justicia, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, y decreta &#8220;actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY GENERAL\/LEY INDIVIDUAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte la generalidad de la ley es deseable pero en s\u00ed misma no es requisito de su constitucionalidad. La ley singular o ley-medida, esto es, la destinada a una persona o grupo de personas identificadas o identificables, s\u00f3lo es admisible si persigue un prop\u00f3sito p\u00fablico plausible y no genera discriminaci\u00f3n o desigualdad frente a otros miembros no incluidos en el c\u00edrculo de las personas cobijadas por sus mandatos&#8221;. La ley, por regla general, esta destinada a regular situaciones futuras previstas en forma objetiva y abstracta y no con car\u00e1cter subjetivo o particular. Pero bajo ciertas condiciones, una ley con destinatarios concretos o determinados o determinables es leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES-Control de constitucionalidad integral &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma, es decir, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la efectividad de los derechos, la necesidad de asegurar plenamente la vigencia de los principios, valores, derechos, deberes y fines constitucionales, impone la idea de un control de constitucionalidad integral que abarque lo formal y lo material, la b\u00fasqueda por el juez constitucional de la verdad real y, por consiguiente, el establecimiento y declaraci\u00f3n de la voluntad aut\u00e9ntica del legislador en cuanto a la finalidad de la ley, y cuando encuentre que \u00e9sta no se adecua a los preceptos de la Constituci\u00f3n deber\u00e1 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las respectivas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE TELEVISION\/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1932 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 335 de 1996. \u201cPor la cual se modifica parcialmente la ley 14 de 1991 y la ley 182 de 1995, &nbsp;se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el ciudadano Manuel Jos\u00e9 Cepeda contra la ley 335 de 1996 en su conjunto, con fundamento en la competencia que le asigna el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 42.946 del 20 de diciembre de 1996, el cual en aras de la brevedad no se transcribe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa demand\u00f3 ante la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad de la ley 335 de 1996, por considerar que sus disposiciones violan los art\u00edculos 1, 2, 6, 133 y 136, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante, previa a la formulaci\u00f3n del cargo \u00fanico de inconstitucionalidad que esgrime, que su pretensi\u00f3n no va dirigida contra ning\u00fan art\u00edculo en particular de la ley, sino con respecto a la normatividad en ella contenida, en su conjunto, \u201cpor ser ella un instrumento constitucionalmente ileg\u00edtimo encaminado a servir a los fines persecutorios e intimidatorios contrarios a la Carta que animaron al Congreso de la Rep\u00fablica a ordenar la apertura de una nueva licitaci\u00f3n que abarca toda la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n de que los m\u00f3viles que determinaron su expedici\u00f3n estuvieron encaminados a alcanzar prop\u00f3sitos contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El concepto de la violaci\u00f3n lo estructura el actor de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n reconoce al legislador un amplio margen de libertad para la apreciaci\u00f3n de las circunstancias, con fundamento en las cuales adopta las decisiones pol\u00edticas contenidas en las leyes; sin embargo, la soberan\u00eda del legislador se encuentra condicionada por los diferentes l\u00edmites que a su actividad le impone la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Uno de dichos l\u00edmites lo constituye el art. 133, seg\u00fan el cual \u201clos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d, de lo cual se infiere que el legislador debe actuar en aras del inter\u00e9s general y no \u201cen pos de intereses personales y a favor de grupos \u201cpreferidos\u201d, o en contra de individuos o asociaciones \u201cindeseados\u201d, \u201cinc\u00f3modos\u201d o \u201cdesagradables\u201d. En tal virtud, la referida norma consagra el principio de la neutralidad del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referido principio tiene aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en los numerales 4 y 5 del art. 136 de la Constituci\u00f3n que, en su orden, prohiben al Congreso favorecer a personas o a entidades, mediante gratificaciones de diversa \u00edndole que no tengan justificaci\u00f3n legal, y decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la realidad pol\u00edtica lleva a que frecuentemente los Congresistas act\u00faen movidos por intereses moment\u00e1neos, presiones o influencias de diferentes grupos, un conflicto de intereses de este tipo es normal e irrelevante. Sin embargo, lo que no resulta leg\u00edtimo es que abandonen su deber de actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan y prefieran de manera arbitraria unos intereses sobre otros o cuando deciden perseguir a una persona o grupo de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &#8220;Es un hecho que el Congreso de la Rep\u00fablica estuvo realmente animado por motivos de \u00edndole presecutoria -puesto que su prop\u00f3sito era generar consecuencias y cargas negativas para las programadoras que hab\u00edan informado ampliamente y desplegado actividades de periodismo investigativo sobre el proceso 8000 -o de \u00edndole intimidatoria- &nbsp;puesto que busc\u00f3 mandar un mensaje pol\u00edtico claro e inequ\u00edvoco a todas las programadoras que tienen espacios de informaci\u00f3n u opini\u00f3n en el sentido de que la difusi\u00f3n de determinadas informaciones y la formulaci\u00f3n de ciertas cr\u00edticas a la clase pol\u00edtica tradicional acarrear\u00edan como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho a informar y opinar en el medio m\u00e1s efectivo que es la televisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, las pruebas aportadas demuestran que uno de los motivos que anim\u00f3 la iniciativa legislativa, el tr\u00e1mite y a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que luego fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica para convertirse en la Ley 335 de 1996, fue el de impedir que los noticieros de televisi\u00f3n m\u00e1s cr\u00edticos de algunos miembros poderosos del Congreso, continuaran ejerciendo sus actividades period\u00edsticas. Es decir, el fin buscado era el de sacarlos del aire para excluirlos de uno de los foros centrales de la democracia, como es la televisi\u00f3n. Como lo sostuvo p\u00fablicamente la congresista Martha Catalina Daniels, la promotora del proyecto de ley, \u00e9sta fue una respuesta de la mayor\u00eda de la clase pol\u00edtica al proceso 8000 que encontr\u00f3 tanto eco y se debati\u00f3 con tanta intensidad en alguno noticieros de televisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &#8220;La ley demandada ten\u00eda otro fin, conexo con el anterior, e igualmente ileg\u00edtimo: intimidar a los medios de comunicaci\u00f3n de la televisi\u00f3n. En efecto, el mensaje que todos recibieron fue claro y contundente. Este se puede sintetizar en la siguiente frase impl\u00edcita: &#8216;si nos critican y revelan informaciones perjudiciales para nosotros, recuerden que por medio de una ley los podemos sacar del aire&#8217;. La ley demandada no es un acto de censura. Es un acto de intimidaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido por las normas constitucionales que garantizan un espacio amplio y deshinibido para la libre circulaci\u00f3n de informaciones y opiniones. Este espacio se cierra cuando el Congreso puede responder a sus cr\u00edticos mediante una ley que los obliga a aconductarse o a correr el riesgo inminente de salir del aire en unos pocos meses cuando se realice la nueva adjudicaci\u00f3n ordenada por la misma ley para colocarlos, por as\u00ed decirlo, en interinidad permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El fin intimidatorio se cumple con la sola expedici\u00f3n de la ley; no se requiere, por consiguiente, un resultado o efectos pr\u00e1cticos, esto es, la exclusi\u00f3n de ciertos noticieros de la programaci\u00f3n para que el mensaje sea recibido e incida negativamente en la circulaci\u00f3n de informaciones y opiniones. \u201cEn realidad, la ley transmite un mensaje sobre lo que se har\u00e1 en el futuro y por eso tiene un efecto presente. En ello reside la eficacia del fin intimidatorio, puesto que logra alterar la conducta en los medios de comunicaci\u00f3n atemorizados por lo que pueda pasar. Su efecto presente es disuasivo o paralizante de la informaci\u00f3n y de la opini\u00f3n cr\u00edtica respecto de quienes tienen el poder de hacer lo que los medios quieren evitar: salir del aire, dejar de informar y opinar\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Perseguir a quienes han sido cr\u00edticos de la clase pol\u00edtica es contrario a las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n e informaci\u00f3n y responder con medidas intimidatorias a dichos cr\u00edticos tienen un efecto congelante o paralizante de la libre circulaci\u00f3n de ideas. Una de las referidas medidas para violentar dichas libertades es la censura, pero existen otras igualmente da\u00f1inas, como son los instrumentos legales con fines persecutorios e intimidatorios. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Poco importa si con la aplicaci\u00f3n de la ley habr\u00e1 o ha habido discriminaciones, lo que interesa son los fines ileg\u00edtimos que &nbsp;condujeron al Congreso a su aprobaci\u00f3n. Sin embargo, la manera como la ley se ha ejecutado es un elemento de juicio adicional relevante, porque permite apreciar si los prop\u00f3sitos intimidatorios y de persecuci\u00f3n han sido eficaces. \u201cAs\u00ed sucedi\u00f3 en la adjudicaci\u00f3n de espacios de noticieros. En efecto, dos de los noticieros m\u00e1s cr\u00edticos de la corrupci\u00f3n pol\u00edtica a lo largo del proceso 8.000 (Q.A.P. y A.M. &#8211; P.M.) salieron del aire\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de darle peso a su argumentaci\u00f3n, el demandante hace una breve rese\u00f1a del derecho comparado sobre los prop\u00f3sitos ileg\u00edtimos del legislador, la aplicaci\u00f3n en los procesos de constitucionalidad de la figura de la desviaci\u00f3n de poder, tomada del derecho administrativo, y las circunstancias bajo las cuales \u00e9sta puede ser demostrada, apreciada y valorada por el juez constitucional. En tal virtud, cita varias decisiones del Consejo Constitucional Franc\u00e9s, de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos &nbsp;y el art. 173 del Tratado B\u00e1sico de la Uni\u00f3n Europea sobre el control judicial con fundamento en la causal de desviaci\u00f3n de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente el demandante se refiere a la instituci\u00f3n de la desviaci\u00f3n del poder en el derecho colombiano, y al tratamiento que le ha dado la doctrina y la jurisprudencia nacionales, particularmente la Corte Constitucional cuando ha controlado la motivaci\u00f3n de los decretos dictados en desarrollo de la normatividad constitucional de los Estados de Excepci\u00f3n y de la correspondiente Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Irene Vega Duque, actuando como apoderada del Ministerio de Comunicaciones, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del legislador al expedir la mencionada ley no busc\u00f3 la afectaci\u00f3n de intereses particulares, por el contrario, se ajust\u00f3 a la normatividad constitucional y se bas\u00f3 en la prevalencia del inter\u00e9s general del pueblo colombiano, para que \u00e9ste tuviera una participaci\u00f3n equitativa en todo lo relacionado con la televisi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador hizo uso de las facultades de los arts. 76, 77, 365 y 369 al expedir la ley demandada, porque la televisi\u00f3n constituye un servicio p\u00fablico y, por lo tanto le compete a aqu\u00e9l establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico, regular los derechos de los usuarios del mismo, determinar su protecci\u00f3n y las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio, e igualmente regular ciertos aspectos del derecho a la informaci\u00f3n, en la medida que la televisi\u00f3n es un medio de comunicaci\u00f3n que requiere para su utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, bien p\u00fablico enajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n del Estado, quien esta en la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso a su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al expedirse la ley 335\/96 el Estado, a trav\u00e9s del legislador, no hizo sino compatibilizar los objetivos que tiendan a promover el bienestar general, con la necesidad de asegurar la vigencia y efectividad de los principios de igualdad de oportunidades, democratizaci\u00f3n de la propiedad y solidaridad, evitando la concentraci\u00f3n de los medios o pr\u00e1cticas del monopolio, los cuales est\u00e1n expresamente prohibidos en relaci\u00f3n con el uso del espectro magn\u00e9tico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana abogada Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ruiz, actuando en calidad de apoderada de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos expuestos por la interviniente se resumen de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n presentada por el actor como sustento de su demanda, en cuanto a que la finalidad perseguida por la ley es contraria a la Constituci\u00f3n, es una estrategia procesal para lograr su inconstitucionalidad, sin que prospere la excepci\u00f3n de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica norma de la ley en donde se pueden concretar las acusaciones hechas por el actor \u201crelativos a los supuestos fines de \u2018persecuci\u00f3n\u2019 e \u2018intimidaci\u00f3n\u2019 buscados con respecto a aquellos medios televisivos (noticieros) que hicieron fuerte cr\u00edtica y oposici\u00f3n a los pol\u00edticos investigados dentro del proceso 8000\u201d, es el art\u00edculo 10, frente al cual ya existe un pronunciamiento en sentencia C-350\/97, que lo declar\u00f3 exequible; en consecuencia hay cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor basa su demanda en consideraciones subjetivas, las cuales no logra probar. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas carecen de valor, porque no fueron allegadas con la debida autenticaci\u00f3n. Las transcripciones mecanogr\u00e1ficas de las intervenciones de dos congresistas dentro del tr\u00e1mite de la ley que se demanda son opiniones estrictamente personales de quienes las expresaron, por lo cual, no comprometen el querer o la intenci\u00f3n de una de las C\u00e1maras legislativas y, mucho menos, la del legislador en pleno. La intenci\u00f3n o el querer de \u00e9ste, se encuentra reflejado y contenido en la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada Ley 335, en la cual se expresan ideas y argumentos totalmente opuestos a los expresados por los referidos dos congresistas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las publicaciones de art\u00edculos y noticias, contenidas en documentos presentados por el actor, y relativos a cr\u00edticas hechas por diferentes medios de comunicaci\u00f3n al proyecto de reforma al estatuto vigente sobre la televisi\u00f3n, la actora hace una consideraci\u00f3n similar, poniendo de presente su poco valor probatorio, por ser opiniones expresadas por el mismo sector que supuestamente result\u00f3 afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente, citando apartes importantes de la exposici\u00f3n de &nbsp;motivos de la ley, resalta su constitucionalidad y conveniencia, en la medida en que ella es un desarrollo fiel de la normatividad contenida en los arts. 20, 75, 76 y 77 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, citando al tratadista Manuel Arag\u00f3n1, considera inaplicable la desviaci\u00f3n de poder en el control de constitucionalidad de las leyes, en raz\u00f3n de que dicho control es inminentemente objetivo y jur\u00eddico y no subjetivo y pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar de fondo sobre los cargos formulados, por considerar que ellos fueron analizados en la sentencia C-350\/97, la cual tiene los efectos de cosa juzgada. En tales circunstancias, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor pretende con fundamento en la teor\u00eda de la \u201cdesviaci\u00f3n del poder\u201d que se declare la inconstitucionalidad de la &nbsp;totalidad de la ley demandada, se hace necesario se\u00f1alar la competencia que le asiste al juez constitucional para controlar las intenciones y m\u00f3viles del legislador al hacer las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras analizar el concepto y alcance de la citada figura, y determinar la competencia del juez constitucional frente al an\u00e1lisis de conveniencia de las leyes, concluye que, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la desviaci\u00f3n de poder en el presente caso, porque las opiniones de los congresistas &nbsp;gozan &nbsp;de inviolabilidad y las mismas son garant\u00eda del control pol\u00edtico. La Corte Constitucional, por lo tanto, no puede hacer un estudio de la oportunidad y conveniencia de &nbsp;la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado indica que, la manifestaci\u00f3n que hacen algunos congresistas dentro del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de una ley &#8220;en el sentido de defender intereses personales, ileg\u00edtimos, contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden configurar un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la conveniencia hace parte de todo un proceso legislativo, en donde a pesar de la existencia de posiciones que vayan en contrav\u00eda de los mandatos superiores, la mayor\u00eda parlamentaria puede presentar argumentos acordes con ellos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que las opiniones de ciertos miembros del Congreso, no comprometen la voluntad ni las decisiones adoptadas por &nbsp;la mayor\u00eda y, por lo mismo, no &nbsp;se puede partir de ellas &nbsp;para analizar la intenci\u00f3n del legislador al expedir una ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al control &nbsp;constitucional &nbsp;sobre las opiniones expresadas por los miembros del Congreso, el Procurador con apoyo en jurisprudencia de la Corte, indica que el mismo no es procedente, pues se afecta la facultad de expresar libremente las &nbsp;ideas al interior del Congreso, y la garant\u00eda del control pol\u00edtico. &nbsp;Por lo mismo manifiesta que la Corte a pesar de no poder valorar las opiniones de los miembros del Congreso, puede hacer uso de otros recursos en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la intenci\u00f3n del legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado, y su delimitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El demandante ha formulado contra la totalidad de las normas que integran la ley 335\/96 un cargo \u00fanico que se basa en una presunta ilegitimidad de los fines perseguidos o en la desviaci\u00f3n de poder en que, a su juicio, incurri\u00f3 el legislador al expedirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Del examen de su contenido se deduce que la referida ley se ocupa de regular diferentes temas atinentes a la televisi\u00f3n, asi:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la televisi\u00f3n p\u00fablica y privada, las producciones de origen nacional y extranjero, el canal regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, los servicios de valor agregado y telem\u00e1tico, la televisi\u00f3n por cable, la presentaci\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social por parte de los operadores privados de la televisi\u00f3n, la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia, el Canal de Televisi\u00f3n para el Congreso de la Rep\u00fablica, los grupos \u00e9tnicos en relaci\u00f3n con el uso del espectro electromagn\u00e9tico, el servicio de televisi\u00f3n satelital denominado DBS o televisi\u00f3n directa al hogar, la clasificaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n seg\u00fan su cubrimiento, las estaciones privadas de televisi\u00f3n local, los programas aptos para la teleaudiencia dependiendo del horario de transmisi\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos relacionados con el menor, los j\u00f3venes y la familia, y el r\u00e9gimen para la adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9stos, su improrrogabilidad y las causales de caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. No obstante que el actor plantea un cargo global de desviaci\u00f3n de poder contra las diferentes normas de la ley que, como se expres\u00f3 antes, se ocupan de una variedad de asuntos, su argumentaci\u00f3n se centra esencialmente en demostrar el desv\u00edo de poder en que pudo haber incurrido el legislador al regular en su art. 10 lo concerniente al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n y a su improrrogabilidad. En tal virtud, entiende la Corte que los apartes normativos de dicho art\u00edculo con respecto a los cuales existe un cargo de inconstitucionalidad t\u00e9cnicamente formulado, son los que se destacan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10o. El art\u00edculo 49 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los contratos de concesi\u00f3n que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley, ser\u00e1n adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y \u00e9sta podr\u00e1 delegar su firma en el Director de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, que se adjudiquen para programaci\u00f3n general y para realizaci\u00f3n de noticieros a partir del 1o. de enero de 1998, ser\u00e1 de seis (6) a\u00f1os, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para el efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica son improrrogables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de las causales de caducidad previstas en la ley, dar\u00e1n lugar a la terminaci\u00f3n del contrato y al cobro de la cl\u00e1usula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta el 1o. de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisi\u00f3n a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguir\u00e1 siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n. A partir se esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deber\u00e1n estar inscritos en el registro \u00fanico de operadores del servicio de televisi\u00f3n a que se refiere el literal a. del art\u00edculo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisi\u00f3n deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n correspondiente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deber\u00e1n cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisi\u00f3n, el pluralismo informativo y que eviten las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, as\u00ed como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relaci\u00f3n a los contratos de concesi\u00f3n de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante licitaci\u00f3n P\u00fablica n\u00famero 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetar\u00e1n los t\u00e9rminos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga alguna.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La Corte mediante sentencia C-350\/972, declar\u00f3 exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 10 de la referida ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ahora se plantea un cargo espec\u00edfico por la desviaci\u00f3n de poder en que pudo haber incurrido el legislador al expedir las normas acusadas del art. 10, la Corte considera que debe proceder de la siguiente manera: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la importancia que para la doctrina constitucional tiene la posibilidad de que el control constitucional pueda extenderse a considerar la desviaci\u00f3n de poder o la ilegitimidad de los fines perseguidos por el legislador al expedir la norma, la Corte se ocupar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, de analizar desde el punto de vista te\u00f3rico y abstracto la viabilidad de esta espec\u00edfica forma de control. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a establecer si la cosa juzgada que emana de la sentencia C-350\/97, es absoluta o relativa. De ello depender\u00e1 si la Corte entra a estudiar o no el cargo formulado por el actor, es decir, que la decisi\u00f3n ser\u00e1 inhibitoria si considera que el pronunciamiento all\u00ed contenido comprendi\u00f3 materialmente o signific\u00f3 una respuesta en aqu\u00e9l entonces a la pretensi\u00f3n que ahora aduce el demandante, o por el contrario ser\u00e1 de m\u00e9rito o de fondo, en el evento de que estime que dicho pronunciamiento no cobija la situaci\u00f3n que en la demanda se plantea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La desviaci\u00f3n de poder del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Diferentes autores nacionales y extranjeros y la jurisprudencia del Consejo de Estado de Francia y de Colombia se han ocupado de la elaboraci\u00f3n, en el campo del derecho administrativo, de la instituci\u00f3n de la desviaci\u00f3n de poder, la cual comporta el ejercicio de una competencia atribuida a un \u00f3rgano estatal en desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, que se utiliza con un prop\u00f3sito diferente a la satisfacci\u00f3n de los fines p\u00fablicos en vista de los cuales aquella fue otorgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En consecuencia, el vicio de la desviaci\u00f3n de poder en la expedici\u00f3n de un acto administrativo se presenta, cuando un \u00f3rgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los l\u00edmites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violaci\u00f3n de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el prop\u00f3sito de buscar una finalidad contraria a los intereses p\u00fablicos o sociales, en general, o los espec\u00edficos y concretos, que el legislador busc\u00f3 satisfacer al otorgar la respectiva competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referido vicio, en concepto de Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda3, no s\u00f3lo se presenta cuando se persigue un fin privado del titular de la competencia, sino en el evento en que \u201cabstracci\u00f3n hecha de la conducta del agente, es posible constatar la existencia de una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, seg\u00fan la norma aplicable deber\u00edan orientar la decisi\u00f3n administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que las t\u00e9cnicas de control de legalidad que aplica la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo han sido elaboradas bajo la idea de asegurar un control integral y efectivo a la actividad de la administraci\u00f3n, sea esta discrecional o reglada, si se repara que \u00e9sta se desarrolla mediante el ejercicio de privilegios o prerrogativas propios del sistema administrativo que implican que ella pueda acudir a la autotutela, es decir, tanto a la imposici\u00f3n unilateral de obligaciones a los administrados (privilegio de la decisi\u00f3n previa), &nbsp;como al cumplimiento forzado de \u00e9stas (privilegio de la acci\u00f3n de oficio), sin intervenci\u00f3n judicial. De este modo la rigurosidad del referido control es precisamente la contraprestaci\u00f3n que la administraci\u00f3n debe pagar por el ejercicio de dichas prerrogativas y su sometimiento a la legalidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas t\u00e9cnicas4, han estado dirigidas a controlar la regularidad formal del acto, esto es, a verificar que ha sido expedido por una autoridad competente y seg\u00fan las formas prescritas. Ello corresponde a dos aspectos sobre los cuales recae el control. La incompetencia y el vicio de forma5. Pero igualmente aqu\u00e9llas se han orientado a comprobar la regularidad material del acto, o sea la adecuaci\u00f3n de su contenido o materia al derecho, bien desde el punto de vista objetivo, atendiendo a su contenido sustancial e independientemente de las intenciones de quien lo produjo, o desde la perspectiva subjetiva, atendiendo la finalidad que su autor busc\u00f3 con su expedici\u00f3n y si \u00e9sta se adecu\u00f3 o no a la que el legislador tuvo en cuenta al asignar la respectiva competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control material del acto, comprende entonces, no s\u00f3lo la conformidad de \u00e9ste con la ley (violaci\u00f3n de la ley), la inexactitud de los motivos (falsa motivaci\u00f3n), sino la legitimidad de su finalidad (desviaci\u00f3n de poder). &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de Georges Vedel6 &#8220;la utilidad de la desviaci\u00f3n de poder subsiste como \u00faltimo remedio en ciertas hip\u00f3tesis, es decir, en general cuando la ilegalidad no puede ser descubierta mediante ning\u00fan control de naturaleza objetiva&#8221;. Ello es indicativo de que esta modalidad de control judicial de los actos administrativos, es aut\u00f3noma e independiente de las dem\u00e1s a las cuales ya se ha hecho referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Algunos autores que han abordado el estudio del tema de la desviaci\u00f3n del poder del legislador han expresado las dificultades de admitir, sin reserva alguna, la introducci\u00f3n de esta figura del derecho administrativo en el control constitucional. Asi, el tratadista Alessandro Pizzorusso7 expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n es m\u00e1s compleja por lo que se refiere al vicio de exceso de poder, entendido como &lt;&lt;desviaci\u00f3n de poder&gt;&gt;, es decir, como prosecuci\u00f3n de fines distintos o incompatibles con aquellos para cuya obtenci\u00f3n se ha asignado un cierto poder a su titular, de acuerdo con una de las &lt;&lt;figuras sintom\u00e1ticas&gt;&gt; de este tipo de vicio, aisladas por los iusadministrativas. No puede descartarse, en el marco de una constituci\u00f3n r\u00edgida, el que se den casos de este tipo de vicio, puesto que nada impide el que las normas constitucionales, adem\u00e1s de fijar principios o preceptos m\u00e1s o menos generales, incorporen indicaciones de objetivos que el legislador ordinario habr\u00e1 de atender en el ejercicio de sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa dificultad reside, sin embargo, en el hecho de que las indicaciones finalistas contenidas en la Constituci\u00f3n tienen casi siempre un car\u00e1cter muy general, de manera que la determinaci\u00f3n concreta de si las mismas han sido observadas o no por una medida legislativa corre el riesgo de convertirse en una sistem\u00e1tica aplicaci\u00f3n de aquel control sobre la actividad discrecional del Parlamento que, por constituir un control de oportunidad, no era competencia del Tribunal Constitucional. Con ello no se niega la posibilidad de trazar, en abstracto, la frontera entre control de legitimidad en virtud del vicio de exceso de poder y control de oportunidad, aunque s\u00ed pretende indicarse que, en la pr\u00e1ctica, es sumamente f\u00e1cil vincular los casos en que aquel control se ejerza de modo especialmente incisivo con las circunstancias en que el self-restraint es invocado de un modo excesivamente rotundo por el propio Tribunal\u2026..\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas dificultades han llevado a algunos estudiosos y al propio Tribunal Constitucional a afirmar, en el plano te\u00f3rico, la inaplicabilidad del vicio que consideramos a los actos legislativos. A pesar de ello, si se examinan en concreto los desarrollos jurisprudenciales, en la labor del Tribunal se advierte que la indagaci\u00f3n por los fines perseguidos por el legislador y por su adecuaci\u00f3n a los establecidos en la Constituci\u00f3n supone una t\u00e9cnica cotidianamente empleada en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cita tambi\u00e9n el autor decisiones del Tribunal Constitucional de Italia, que consideran la existencia de la desviaci\u00f3n de poder cuando se adopta una ley de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica dirigida a corregir un precedente judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Esta Corte es igualmente consciente de las dificultades que conlleva la adopci\u00f3n de la figura de la desviaci\u00f3n de poder como se la concibe en el derecho administrativo, esto es, como una causal aut\u00f3noma para controlar la legalidad de los actos administrativos, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias otorgadas por el legislador a la administraci\u00f3n, sean regladas o discrecionales, tienen como prop\u00f3sito el establecimiento de pol\u00edticas, criterios, opciones o mandatos espec\u00edficos que deben ser cumplidos, con miras a asegurar el cumplimiento de los cometidos asignados a aqu\u00e9lla, seg\u00fan las finalidades propias del Estado Social de Derecho, los cuales se vinculan con la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales. De este modo, las competencias asignadas buscan el desarrollo concreto de fines ideados por el legislador, los cuales vinculan a la administraci\u00f3n en el compromiso de actuar e intervenir en la satisfacci\u00f3n de intereses comunitarios generales o espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>En las competencias que el legislador confiere a la administraci\u00f3n, aparece en menor o mayor grado acentuada la delimitaci\u00f3n de la actividad de los \u00f3rganos administrativos, a los cuales se les &nbsp;impone, por consiguiente, un cierto deber \u00e9tico a sus actuaciones, en el sentido de que deben justificar sus decisiones con las finalidades perseguidas, adecuando \u00e9stas a un patr\u00f3n de legitimidad o validez que est\u00e1 enmarcado en la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales. &nbsp;Corresponde al juez administrativo controlar la legitimidad de dichos fines. De este modo &#8220;la desviaci\u00f3n de poder incorpora a la legalidad ciertos principios de moralidad cuya observancia el juez estima necesaria8&#8221;. Esto no resulta ex\u00f3tico, si se tiene en cuenta que la moralidad es un criterio orientador de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el amplio margen de libertad del legislador, su actividad igualmente encuentra limitantes en los criterios de racionabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad, que son de rigurosa observancia en la elaboraci\u00f3n en las reglas de derecho, como reiteradamente lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. A la Corte Constitucional se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacia de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que le se\u00f1ala el art. 241. Ello indica que el ejercicio del control constitucional por la Corte le impone a \u00e9sta la obligaci\u00f3n de verificar si la norma sometida a su examen viola o no los mandatos de la Constituci\u00f3n. Es en esencia un control que impone necesariamente la confrontaci\u00f3n directa de la norma acusada con las diposiciones de la Constituci\u00f3n; de dicha confrontaci\u00f3n puede deducirse la existencia o no de la violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte admite la posibilidad de que se pueda invocar la desviaci\u00f3n de poder o de las atribuciones propias del legislador que la Constituci\u00f3n le confiere, como motivo para excluir del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n inconstitucional, pero advierte que aqu\u00e9lla no es, como en el derecho administrativo, una causal que pueda invocarse en forma aut\u00f3noma para pretender la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma; se requiere, por consiguiente, que se alegue y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior estima la Sala que se trasgreden las normas receptoras de los aludidos valores, por v\u00eda de ejemplo, en los siguientes casos: I) cuando la ley tiene una finalidad discriminatoria, es decir, no realiza el principio de igualdad; II) cuando se desv\u00eda la voluntad legislativa del norte que le impone la Constituci\u00f3n de asegurar el respeto a la dignidad humana, y de realizar los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 C.P.); III) cuando el \u00f3rgano legislativo se aparta del fin de consultar la justicia, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, y decreta \u201cactos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas\u201d (arts. 133 y136-5). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) En principio, los criterios o razones de oportunidad o de conveniencia plasmados en la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador al expedir la ley no pueden ser materia del control de constitucionalidad, pues \u00e9ste es esencialmente jur\u00eddico y no pol\u00edtico. Sin embargo, los aludidos criterios pueden ser examinados por la v\u00eda de dicho control, cuando quiera que la norma legislativa se encuentre en contradicci\u00f3n con disposiciones de la Constituci\u00f3n de cuyo contenido pueda evidenciarse una finalidad ileg\u00edtima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La actividad de iniciativa legislativa, eminentemente discrecional, sin duda, puede estar determinada por intereses, prejuicios y motivaciones diversas de los miembros de la c\u00e9lula legislativa, que pueden dar origen a alianzas o conciertos dirigidos a producir una ley sobre determinada materia. Pero esta circunstancia, por si sola, no puede ser el fundamento de la alegaci\u00f3n de la desviaci\u00f3n de poder, aun cuando no se descarta la posibilidad de que los m\u00f3viles que dieron origen a su expedici\u00f3n puedan ser id\u00f3neos para inferir dicha desviaci\u00f3n, siempre que resulte ileg\u00edtimo el fin perseguido en la ley a la luz de los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La intenci\u00f3n que movi\u00f3 a los Congresistas a expedir una ley, constituye un elemento psicol\u00f3gico de muy dif\u00edcil precisi\u00f3n, porque la ley es el producto inevitable de un haz de voluntades que concurren a su formaci\u00f3n y frente a las cuales ser\u00eda menester auscultar el inter\u00e9s que indujo a cada uno de ellos al presentar, discutir y votar el proyecto respectivo. Por lo tanto, en principio habr\u00e1 de considerarse, para efectos del control de constitucionalidad, la voluntad del \u00f3rgano legislativo, expresada a trav\u00e9s de las reglas democr\u00e1ticas de la mayor\u00eda, sin que ello excluya que con base, principalmente, en el expediente legislativo se pueda establecer la ilegitimidad del fin frente a la Constituci\u00f3n, a partir de ciertas inferencias deducidas de la conducta observada por los legisladores en el tr\u00e1mite del proyecto de ley, pero debe tenerse en cuenta que la actuaci\u00f3n de \u00e9stos se encuentra amparada en el principio de la buena fe, y que como representantes del pueblo, titular de la soberan\u00eda, goza de un margen apreciable de libertad para expresar sus opiniones y votar las medidas legislativas que juzgue conveniente u oportunas para los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La circunstancia de que una ley se refiera en concreto a una persona determinada, o a un grupo o personas determinables, por si misma no es indicativa de la ilegitimidad en los fines perseguidos por el legislador. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la actividad del legislador se plasma en reglas jur\u00eddicas objetivas, creadoras de situaciones generales, impersonales y abstractas, que regulan la conducta individual y social de los miembros de la comunidad, e igualmente la actividad estatal, con miras a la realizaci\u00f3n de finalidades de inter\u00e9s general que buscan el desarrollo ordenado, civilizado y pac\u00edfico de las actividades sociales, el respeto por la dignidad del ser humano y los derechos y deberes de las personas, en sus diferentes modalidades y manifestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo normal ni usual, que los actos del legislador regulen situaciones subjetivas, particulares y concretas, esto es, que la ley se refiera espec\u00edficamente a personas individualizadas o que puedan ser determinables. Sin embargo, la Corte ha admitido la posibilidad de las llamadas leyes individuales o leyes medida, bajo ciertas condiciones. As\u00ed, en la sentencia No. C-364\/939 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corte la generalidad de la ley es deseable pero en s\u00ed misma no es requisito de su constitucionalidad. La ley singular o ley-medida, esto es, la destinada a una persona o grupo de personas identificadas o identificables, s\u00f3lo es admisible si persigue un prop\u00f3sito p\u00fablico plausible y no genera discriminaci\u00f3n o desigualdad frente a otros miembros no incluidos en el c\u00edrculo de las personas cobijadas por sus mandatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio antes expresado fue reiterado en la sentencia C-094\/9810 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la ley, por regla general, esta destinada a regular situaciones futuras previstas en forma objetiva y abstracta y no con car\u00e1cter subjetivo o particular. Pero bajo ciertas condiciones, una ley con destinatarios concretos o determinados o determinables es leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se expresa en dicha sentencia: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. una ley no fundada con claridad en el bien com\u00fan ni en la prevalencia del inter\u00e9s colectivo, por medio de la cual se imponga una obligaci\u00f3n exclusiva a una persona, midiendo s\u00f3lo para ella la previsi\u00f3n de los hechos sobre los cuales recaen sus disposiciones, no es compatible con la igualdad, ni realiza la equidad, y, por tanto, vulnera la Constituci\u00f3n, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 123 -inciso 2-, 133 y 136 -numeral 5-.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por haberse preconcebido bajo un designio odioso, no realiza el orden justo e igualitario que preconiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho; no respeta la dignidad humana; desvirt\u00faa el concepto de inter\u00e9s general y desconoce los fines esenciales del Estado, particularmente el de garantizar a todos el ejercicio de los derechos que el orden constitucional consagra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo debe ignorarse que, al tenor del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos -y lo son los miembros del Congreso- est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, por lo cual los de imparcialidad y objetividad son principios esenciales que inspiran el cumplimiento de sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 133 Ib\u00eddem destaca que los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. Y el numeral 5 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n prohibe al Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras &#8220;decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7) A no dudarlo, una ley de las caracter\u00edsticas enunciadas, si carece de soporte que la justifique, ser\u00eda inconstitucional. Pero, a la inversa, resulta ajustada a la Carta, aun con su car\u00e1cter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al bien com\u00fan, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas individualizadas, siempre que -considerado el alcance del acto y sus consecuencias- no implique persecuci\u00f3n contra ellas. No en vano el art\u00edculo 58 &nbsp;de &nbsp;la Constituci\u00f3n vigente -como lo hac\u00eda el 30 de la anterior- afirma sin titubeos que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma, es decir, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la efectividad de los derechos, la necesidad de asegurar plenamente la vigencia de los principios, valores, derechos, deberes y fines constitucionales, impone la idea de un control de constitucionalidad integral que abarque lo formal y lo material, la b\u00fasqueda por el juez constitucional de la verdad real y, por consiguiente, el establecimiento y declaraci\u00f3n de la voluntad aut\u00e9ntica del legislador en cuanto a la finalidad de la ley, y cuando encuentre que \u00e9sta no se adecua a los preceptos de la Constituci\u00f3n deber\u00e1 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las respectivas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) En todo caso, la existencia de la ilegitimidad de los fines debe evaluarse de manera estricta en cada caso concreto, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley, con las pruebas que surjan de su tr\u00e1mite legislativo y las que se decreten y practiquen a instancias del actor o de oficio por la Corte, y partiendo del presupuesto de la presunci\u00f3n de la buena fe del legislador (art. 83 C.P.), conforme a lo expuesto en la sentencia C-094\/98, antes citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte, presumir la ilegitimidad en los fines, ni &nbsp;indagar de oficio sus posibles causas o motivos, pues corresponde al actor no solamente alegarlos, sino probarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Es necesario aclarar, que el estudio de la ilegitimidad de los fines y su incidencia en la violaci\u00f3n de textos concretos de la Constituci\u00f3n no es una novedad. En m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha analizado la necesidad, la racionalidad y razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad de medidas legislativas, cuando se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las medidas de Estado de Excepci\u00f3n, cuando ha evaluado las limitaciones impuestas por el legislador a los derechos de las personas y, en general, cuando ha examinado ciertos desarrollos normativos con respecto a materias que son de reserva expresa, o t\u00e1cita del legislador, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art. 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El cargo formulado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el referido cargo, atendiendo a su sustancia o materialidad, encuentra la Corte que corresponde a cargos que fueron planteados por algunos de los demandantes en el proceso acumulado que culmin\u00f3 con la sentencia C-350\/97. Es decir, que aun cuando en este pronunciamiento la Corte no se refiri\u00f3 en concreto a la desviaci\u00f3n de poder del legislador, s\u00ed tuvo en cuenta, para efectos de la decisi\u00f3n, lo atinente a la presunta ilegitimidad de los fines que llevaron al legislador a expedir la referida normatividad y consider\u00f3 que no hab\u00eda existido violaci\u00f3n de norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha norma hay que entender que cuando la Corte ejerce el control constitucional confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n y el pronunciamiento respectivo tiene el valor de cosa juzgada absoluta, a menos que limite los efectos de su fallo, en cuyo evento la cosa juzgada es relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa no s\u00f3lo no se limitaron los efectos del fallo sino, que diferentes pasajes de la sentencia aludieron de manera concreta al examen de la situaci\u00f3n que ahora se plantea en el cargo. Por lo tanto, es evidente que existe cosa juzgada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para abundar en razones se procede a exponer acerca de la forma en que fueron planteados algunos cargos por los demandantes dentro del proceso a que alude la sentencia C-350\/97 y la respuesta que en \u00e9sta les dio la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores Javier Dario Restrepo y Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n, expresaron que las disposiciones impugnadas violaban el principio de igualdad, porque se limita a seis a\u00f1os, improrrogables, la concesi\u00f3n de espacios en los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica, mientras que para los operadores concesionarios de canales privados no existe l\u00edmite. De esta manera, se establece una desigualdad evidente y arbitraria que afecta la libre competencia y coloca en desventaja a los programadores de los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Luis Antonio Vargas Alvarez, tambi\u00e9n consider\u00f3 como violado el principio de igualdad, en raz\u00f3n de que las mencionadas normas generan un trato discriminatorio para los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica, para quienes el hecho de haber contratado con el Estado se convierte en una causal de inhabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, mientras para el resto de contratistas del Estado ese es un aspecto que se eval\u00faa favorablemente como experiencia. Consecuentemente, igualmente se desconocen los derechos adquiridos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Luis Antonio Vargas Alvarez, consider\u00f3 que el legislador, al eliminar la pr\u00f3rroga en los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, impuso una &#8220;forma disfrazada de censura&#8221;, en contrav\u00eda del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, pues se impide el ejercicio del derecho de los periodistas y comunicadores de expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y el derecho de todos de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico cargo formula la demandante Marcela Monroy Torres, para quien las disposiciones impugnadas atentan contra las libertades de expresi\u00f3n y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, pues \u201c&#8230;la modificaci\u00f3n arbitraria de las reglas contractuales constituye una forma indirecta de censura en tanto tiene car\u00e1cter retaliatorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los demandantes estimaron que las disposiciones acusadas eran contrarias al principio de pluralismo que consagr\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 75 de la C.P., dado que restringe el acceso de los profesionales de la comunicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, lo que ocasiona que al receptor de dicha informaci\u00f3n se le entregue la misma de manera parcial y deformada, dada la ausencia de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el actor Luis Antonio Vargas Alvarez consider\u00f3 violada la misma disposici\u00f3n, porque la norma atacada desconoce el principio de igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Monroy sostuvo que los preceptos acusados violaban los art\u00edculos 58, 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la materia relativa a la pr\u00f3rroga o no pr\u00f3rroga de los contratos es asunto que concierne regular \u00fanica y exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y no al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Marcela Monroy considera que el inciso tercero del art\u00edculo 10 en cuesti\u00f3n viola los arts. 29 y 113 de la Constituci\u00f3n, porque el legislador se arrog\u00f3 una competencia que es propia y exclusiva de los jueces de la Rep\u00fablica, al proceder a interpretar los contratos de concesi\u00f3n vigentes al momento de expedir la ley, exonerando de este modo a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n del deber que ten\u00eda en el sentido de producir la reglamentaci\u00f3n correspondiente, para con base en ella evaluarlos y si era del caso prorrogarlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada en concepto de algunos demandantes violaba el art\u00edculo 112 de la C.P., porque les impide a los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n ejercer libremente, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, la funci\u00f3n cr\u00edtica frente al gobierno de &nbsp;turno. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dado que varios de los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, espec\u00edficamente de noticieros, son de la oposici\u00f3n, y que ellos al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la C.P. &nbsp;tienen el derecho a ejercer libremente la cr\u00edtica al gobierno del que no hacen parte, para lo cual se les debe garantizar el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga de los contratos implica la negaci\u00f3n de esos derechos constitucionalmente reconocidos y la violaci\u00f3n de la norma superior citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte analiz\u00f3 en forma juiciosa y razonada los referidos cargos y expuso en lo que interesa a esta decisi\u00f3n, para rechazarlos y declarar la constitucionalidad de los segmentos acusados, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La televisi\u00f3n es un bien social al servicio de las libertades p\u00fablicas, la democracia y el pluralismo. Es un servicio p\u00fablico, que dado el impacto y la capacidad de penetraci\u00f3n en el medio social incide, en el proceso comunicativo social, en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, lo cual conlleva la necesidad de regulaciones legislativas que garanticen dicha libertad y derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es competencia del legislador, modificar las condiciones reglamentarias de los contratos de concesi\u00f3n, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general, sin perjuicio de las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter econ\u00f3mico consolidadas en favor del contratista. Por lo tanto, lo relativo a la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los contratos y a la improrrogabilidad de los mismos es asunto que corresponde a la voluntad del legislador. En consecuencia, no existen derechos adquiridos en relaci\u00f3n con la posible pr\u00f3rroga de un contrato, lo cual constituye apenas una mera expectativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en dicha sentencia sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, tal como estaba concebida en el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, restring\u00eda el acceso democr\u00e1tico e imped\u00eda la realizaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades para aspirar al uso del espectro electromagn\u00e9tico, es claro entonces, que la prohibici\u00f3n de la misma, respecto de los contratos vigentes y los que se celebren en el futuro, s\u00ed contribuye a la democratizaci\u00f3n en el uso de ese bien p\u00fablico, y que ese prop\u00f3sito se impone como un motivo de inter\u00e9s general y utilidad com\u00fan, que de una parte, dota de legitimidad la medida impugnada, y de otra, justifica que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los particulares, concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n que ten\u00edan la expectativa de que se prorrogaran sus contratos, ceda al inter\u00e9s p\u00fablico, sin que se evidencie en la medida ning\u00fan elemento que pueda respaldar la acusaci\u00f3n de que ella constituye una \u201cforma de censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco encuentra la Corte, que la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga, que como se ha visto, en el caso sub-examine, contribuye a garantizar una mayor democratizaci\u00f3n en el uso de un bien p\u00fablico restringido como lo es el espectro electromagn\u00e9tico, vulnere o impida el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, al contrario, con ella se ampl\u00eda el espectro de posibilidades de que un mayor n\u00famero de personas, incluidas las que actualmente son beneficiarias de concesiones, participen en los procesos de selecci\u00f3n para otorgar nuevos contratos y ejerzan su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, propici\u00e1ndose la realizaci\u00f3n de principios superiores como el de pluralismo y libre competencia, con lo que se desvirt\u00faan las acusaciones que corresponden al segundo cargo de inconstitucionalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las disposiciones que se acusan no imped\u00edan a los concesionarios de entonces participar en los nuevos procesos de licitaci\u00f3n, en igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) No se rompe la igualdad por el hecho de que la prohibici\u00f3n de la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n afecte a los concesionarios de espacios de canales de operaci\u00f3n p\u00fablica y no a los operadores zonales, a los cuales se les adjudican las concesiones por tiempo ilimitado porque trat\u00e1ndose de dos tipos de contratos diferentes con supuestos de hechos distintos, no existe raz\u00f3n valida para que el legislador este obligado a establecer, para efectos de la pr\u00f3rroga, un tratamiento id\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En lo relativo al derecho a la oposici\u00f3n y la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n, dijo la sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, tampoco encuentra la Corte justificado el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, que se sustenta en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, pues el derecho a ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica, y a desarrollar alternativas de esa naturaleza a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, que el Constituyente radic\u00f3 de manera expresa en cabeza de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno, encuentra plena realizaci\u00f3n en las disposiciones del art\u00edculo 31 de la ley 182 de 1995, el cual fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n11, sin que su n\u00facleo esencial se vea afectado por la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArgumenta el demandante, que los noticieros son medios que representan corrientes pol\u00edticas, algunas de ellas de oposici\u00f3n, por lo que no prorrogar sus contratos es una forma de coartar su derecho a criticar el gobierno de turno. &nbsp;Sobre este particular se\u00f1ala la Corte, que una cosa son los espacios que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar para que los partidos y movimientos pol\u00edticos difundan su pensamiento y sus propuestas y tengan acceso a sus potenciales seguidores y electores, y para que ejerzan su derecho a la cr\u00edtica y a la oposici\u00f3n, y otra muy distinta los noticieros, cuya funci\u00f3n principal es suministrar informaci\u00f3n objetiva, veraz e imparcial, que garantice en todas sus dimensiones el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 20 de la C.P, del cual somos titulares todos los colombianos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso no quiere decir, obviamente, que a los due\u00f1os y directores de esos programas les est\u00e9 vedado el derecho que tienen, como cualquier ciudadano, de orientar sus actividades y el desarrollo de su trabajo de acuerdo con sus propias convicciones e ideolog\u00eda, siempre y cuando lo hagan dentro del marco de las limitaciones que para el efecto les imponen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hay pues una relaci\u00f3n de causalidad entre el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, la posibilidad de pr\u00f3rroga de los mismos, y el efectivo ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se garantiza a trav\u00e9s del citado art\u00edculo 31 de la ley 182 de 1995, que haga posible concluir que la prohibici\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas vulnera su n\u00facleo esencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tan cierto es que la problem\u00e1tica planteada por el actor fue resuelta en la sentencia C-350\/97, que en los extensos salvamentos de voto de los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, se aludi\u00f3 puntualmente a la circunstancia de que la normatividad acusada constitu\u00eda un acto de censura y de persecuci\u00f3n contra los noticieros que eran cr\u00edticos pol\u00edticos del gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, por existir identidad material entre el cargo planteado en la demanda del actor y lo resuelto por la Corte en la sentencia &nbsp;C-350\/97, que tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se declarar\u00e1 inhibida para fallar en relaci\u00f3n con las restantes normas de la ley acusada, por no existir cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los an\u00e1lisis precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, por existir cosa juzgada conforme a la sentencia C-350\/97 sobre los cargos formulados por el demandante, en relaci\u00f3n con los apartes normativos acusados del art. 10 de la ley 335\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declararse INHIBIDA, por no existir cargos concretos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-456\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexistencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de la Constituci\u00f3n, que a esta Corte corresponde, no se realiza bien cuando, al contrario de lo ordenado por el art\u00edculo 228 de la Carta, se hacen prevalecer aspectos puramente formales sobre los que configuran el Derecho sustancial. Sacrificar el examen exhaustivo de constitucionalidad de una ley en aras de una cosa juzgada absoluta, apenas aparente, fortalece a la norma inferior -inconstitucional, como en este caso-, en detrimento de los mandatos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1932 &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n en referencia por cuanto no exist\u00eda, a mi juicio, cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse en la Sentencia C-350 del 29 de julio de 1997, all\u00ed no fue tratado por la Corte el cargo que ahora formula el demandante. Que en algunos de los salvamentos de voto hayan sido consignadas razones similares a las del actor, en modo alguno modifica el hecho, incontrovertible, de que en dicho fallo la Corporaci\u00f3n se abstuvo de estudiar el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no pod\u00eda, por tanto, ser inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de la Constituci\u00f3n, que a esta Corte corresponde, no se realiza bien cuando, al contrario de lo ordenado por el art\u00edculo 228 de la Carta, se hacen prevalecer aspectos puramente formales sobre los que configuran el Derecho sustancial. Sacrificar el examen exhaustivo de constitucionalidad de una ley en aras de una cosa juzgada absoluta, apenas aparente, fortalece a la norma inferior -inconstitucional, como en este caso-, en detrimento de los mandatos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-456\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER Y CONTROL SOBRE LA OPORTUNIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Importa ahora distinguir entre el control por desviaci\u00f3n de poder y el control sobre la oportunidad. Ya se ha se\u00f1alado que existen fines intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos a una norma. Respecto de los segundos, \u00fanicamente es objetable el fin cuando existe desviaci\u00f3n de poder. &nbsp;Esto es, cuando se acude a un medio leg\u00edtimo (como lo es la expedici\u00f3n de una ley) con el fin exclusivo o, al menos determinante, de alcanzar fines ileg\u00edtimos (no neutrales). Estos fines ileg\u00edtimos, debe resaltarse, no necesariamente deben quedar incluidos en la norma, pues en tal caso proceder\u00e1, prima facie, el control ordinario sobre la norma misma. El control sobre la oportunidad, por su parte, no puede realizarse al margen del contenido normativo de la disposici\u00f3n sometida a escrutinio constitucional. En efecto, la oportunidad &#8211; necesidad o conveniencia de la norma &#8211; \u00fanicamente puede estudiarse a la vista de la norma y de los fines que persigue. &nbsp;Lo anterior podr\u00eda traducirse as\u00ed: resulta oportuno dictar la norma x. &nbsp;Si se elimina la segunda parte, no existir\u00eda control judicial posible, ya que ser\u00eda un estudio sobre una mera apreciaci\u00f3n pol\u00edtica vac\u00eda: resulta oportuno dictar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD-Concepto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de neutralidad sugiere que los \u00fanicos motivos que autorizan a los representantes del pueblo a utilizar el poder estatal deben estar en consonancia con el bienestar de la asociaci\u00f3n misma. Es decir, ab initio, los motivos reales del actuar estatal no deben tener por norte el da\u00f1o o la destrucci\u00f3n de un grupo en particular, ya que, con ello, se desvirt\u00faa el prop\u00f3sito mismo de la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Fundamento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El valor de la Constituci\u00f3n radique en su capacidad para proteger los derechos de la minor\u00eda y que se demande la existencia de una instancia de control judicial sobre la constitucionalidad de los actos de los representantes del pueblo. Es decir, un control judicial que garantice que los t\u00e9rminos de la asociaci\u00f3n se respeten y que, por lo mismo, impida que el ejercicio del poder est\u00e9 dominado por la aspiraci\u00f3n de eliminar los conflictos y tensiones propias de una sociedad haciendo un uso indebido del poder. &nbsp;De ah\u00ed que no sea necesaria una norma que justifique el control de constitucionalidad sobre actos de desviaci\u00f3n del poder, ya que es un elemento sine qua non de una democracia constitucional real, puesto que en ella la arbitrariedad est\u00e1 proscrita. La Constituci\u00f3n de Colombia ha optado por explicitar este requisito. La redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 133 de la Carta no deja dudas sobre el verdadero alcance de la disposici\u00f3n. El hecho de que en la primera parte del mismo se haga expl\u00edcito que los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, indica que estos act\u00faan en nombre del poder soberano y, por lo mismo, los motivos que les lleva a expedir normas generales deben tener un car\u00e1cter neutral, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. &nbsp;A esta exigencia, hace referencia la segunda parte del citado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA-Concepto\/LIBERTAD DE EXPRESION-Limitada por censura (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La censura consiste en un control sobre la informaci\u00f3n que se transmite. Esta actividad constituye una forma de limitaci\u00f3n inadmisible de la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, es posible lograr dicho prop\u00f3sito de otras maneras. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1932 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma demandada: &nbsp;Ley 335 de 1996 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con el acostumbrado respeto me permito presentar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria en la Sentencia C-456\/98. &nbsp;Estas son de \u00edndole metodol\u00f3gico y sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Problemas metodol\u00f3gicos &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En la decisi\u00f3n &nbsp;se recurre a dos argumentos para sustentar la idea de que en la sentencia C-350\/97 se estudi\u00f3 el mismo cargo que el expuesto en la demanda de la referencia. &nbsp;Seg\u00fan el primero, se sostiene que en la citada sentencia se hizo un an\u00e1lisis sobre el supuesto car\u00e1cter retaliatorio de la Ley 335 de 1996. Para tal efecto, se hace un resumen de los cargos elevados contra el art\u00edculo 10 de la mencionada ley y se transcribe, en lo que se consider\u00f3 pertinente, el texto de la sentencia C-350 de 1997 en el aparte en que se analiza el concepto de inter\u00e9s general y que culmina con la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de que nada permite que se \u201cevidencie en la medida ning\u00fan elemento que pueda respaldar la acusaci\u00f3n de que ella constituye una \u2018forma de censura\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Metodol\u00f3gicamente considero inaceptable esta l\u00ednea argumentativa en la medida en que lleva a la Corte a decir lo que nunca ha dicho. &nbsp;En efecto, y como se analizar\u00e1 luego con m\u00e1s detalle, la censura es un concepto que, si bien incluye amplias figuras, mecanismos y comportamientos estatales, difiere notablemente de la idea de la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y, en mayor medida, de la retaliaci\u00f3n. &nbsp;El hecho de que la Corte en la sentencia C-350\/97 no hubiese percibido alguna forma de censura, no implica que la ley acusada no tuviese el car\u00e1cter de clara represalia contra los actores sociales que en un momento dado asumieron una actitud cr\u00edtica contra el Gobierno de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el texto sea abierto y, por lo mismo, sujeto a m\u00faltiples interpretaciones, no implica que de \u00e9l pueda deducirse cualquier sentido. &nbsp;Las palabras, m\u00e1s a\u00fan en el \u00e1mbito jur\u00eddico, tienen un significado m\u00e1s o menos espec\u00edfico. &nbsp;A ello se suma que los conceptos jur\u00eddicos y las instituciones del derecho tienen un contenido y un alcance que no puede desconocerse so pretexto de justificar cualquier argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El segundo argumento expuesto en la sentencia se aprecia al final de la misma. &nbsp;La Corte dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTan cierto es que la problem\u00e1tica del actor fue resuelta en la sentencia C-350\/97, que en los extensos salvamentos de voto de los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, se aludi\u00f3 puntualmente a la circunstancia de que la normatividad acusada constitu\u00eda un acto de censura y de persecuci\u00f3n pol\u00edtica contra los noticieros que eran cr\u00edticos pol\u00edticos del gobierno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende a quien escribe este salvamento de voto que la mayor\u00eda afirme que en determinado fallo se estudi\u00f3 detenidamente cierta materia, cuando, precisamente, los salvamentos de voto acusan lo contrario. &nbsp;Pero genera a\u00fan mayor extra\u00f1eza que se apele, precisamente, a los salvamentos de voto para sustentar la afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En la sentencia la mayor\u00eda se esfuerza en demostrar que el art\u00edculo 10 de la Ley 335 de 1997 no desconoce el derecho a la igualdad y que no contiene mecanismo alguno de censura. &nbsp;Sin embargo, aunque lo anterior sea cierto (por estar cobijada, en este punto, por la cosa juzgada constitucional), la demanda no est\u00e1 dirigida a controvertir estos extremos. &nbsp;La mayor\u00eda debi\u00f3 prestar atenci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual \u201cla ley, a trav\u00e9s del conjunto de reglas que la constituyen, busca hacer operativa esa finalidad ileg\u00edtima encubierta bajo el manto de normas aparentemente intranscendentes respecto de los derechos constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de la demanda, que no se identific\u00f3 y qued\u00f3 sin resolver, se resume en la idea de que se presenta desviaci\u00f3n de poder cuando el legislador, a trav\u00e9s de normas que, en s\u00ed mismas, no violan la Carta, busca un prop\u00f3sito particular contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Corte transita por un camino que la lleva a una respuesta que no se ocupa de la pregunta formulada por el demandante. &nbsp;La primera parte de la sentencia est\u00e1 dirigida a recordar el concepto administrativo cl\u00e1sico de la desviaci\u00f3n de poder. &nbsp;A este respecto, en materia legislativa, se cita a Alessandro Piezzorusso, quien parece identificar el control constitucional por desviaci\u00f3n de poder con un control sobre la oportunidad de la actividad legislativa, raz\u00f3n por la cual el tratadista hace un llamado al self-restraint. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta premisa, sobre la que se edifica el error conceptual de la mayor\u00eda, la Corte se\u00f1ala que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n, s\u00f3lo limitado por los consabidos criterios de \u201cracionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad, que son de rigurosa observancia en la elaboraci\u00f3n de las reglas de derecho\u201d, lo que le permite concluir que la desviaci\u00f3n de poder \u201cno es una causal que pueda invocarse en forma aut\u00f3noma para pretender la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el control de constitucionalidad por desviaci\u00f3n de poder se supedita a que se demuestre la violaci\u00f3n o la desatenci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados: &nbsp;\u201cse requiere, por consiguiente, que se alegue y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar su regla, la Corte propone, a manera de ejemplo, que se presentar\u00eda desviaci\u00f3n de poder en los eventos en los cuales (i) la ley tiene una finalidad discriminatoria; (ii) cuando la ley no busca asegurar el respeto a la dignidad humana y la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del estado; y, (iii) \u201ccuando el \u00f3rgano legislativo se aparta del fin de consultar la justicia, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, y decretar \u2018actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La justificaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, aunque es admisible, no apunta en la direcci\u00f3n correcta. &nbsp;En efecto, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, lejos de estudiar la materialidad del cargo, gira en torno del fin nominal, vale decir, facial de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad por desviaci\u00f3n de poder no pude dejar de lado el an\u00e1lisis del proceso que antecede la adopci\u00f3n final de la norma. &nbsp;El an\u00e1lisis te\u00f3rico que hace la mayor\u00eda \u00fanicamente le permite analizar los fines intr\u00ednsecos de la norma en cuesti\u00f3n. &nbsp;En efecto, \u00fanicamente, en materia de control abstracto, es posible realizar un escrutinio sobre la igualdad a partir de la norma misma. &nbsp;Lo mismo puede predicarse de los restantes elementos. &nbsp;As\u00ed, no es posible, sin tener presente el contenido de la norma, determinar si el prop\u00f3sito del legislador se desv\u00eda del reconocimiento de la dignidad humana o de los fines estatales. &nbsp;Por otra parte, el recurso del inter\u00e9s general, \u00fanicamente es apreciable al analizar las cargas a las que se somete la persona (natural o jur\u00eddica) respecto de intereses superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la alegada presencia de una situaci\u00f3n de desviaci\u00f3n de poder obliga al juez a situarse en el centro del proceso pol\u00edtico de creaci\u00f3n de la norma por parte del legislador, intentando indagar sobre los m\u00f3viles reales por los cuales, en un determinado momento y frente a ciertas personas, se opta materialmente por expedir cierta normatividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Importa ahora distinguir entre el control por desviaci\u00f3n de poder y el control sobre la oportunidad. Ya se ha se\u00f1alado que existen fines intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos a una norma. Respecto de los segundos, \u00fanicamente es objetable el fin cuando existe desviaci\u00f3n de poder. &nbsp;Esto es, cuando se acude a un medio leg\u00edtimo (como lo es la expedici\u00f3n de una ley) con el fin exclusivo o, al menos determinante, de alcanzar fines ileg\u00edtimos (no neutrales). Estos fines ileg\u00edtimos, debe resaltarse, no necesariamente deben quedar incluidos en la norma, pues en tal caso proceder\u00e1, prima facie, el control ordinario sobre la norma misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El control sobre la oportunidad, por su parte, no puede realizarse al margen del contenido normativo de la disposici\u00f3n sometida a escrutinio constitucional. En efecto, la oportunidad &#8211; necesidad o conveniencia de la norma &#8211; \u00fanicamente puede estudiarse a la vista de la norma y de los fines que persigue. Lo anterior podr\u00eda traducirse as\u00ed: resulta oportuno dictar la norma x. Si se elimina la segunda parte, no existir\u00eda control judicial posible, ya que ser\u00eda un estudio sobre una mera apreciaci\u00f3n pol\u00edtica vac\u00eda: resulta oportuno dictar. Claro est\u00e1 que en este tipo de control se torna indispensable el self-restraint de que habla Piezzorusso, lo cual hace admisible, si no exigible, la constitucionalidad temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al confundir estos dos tipos de control, despoja al cargo por desviaci\u00f3n de poder de su verdadera dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Podr\u00eda sostenerse que, en tales casos, no existir\u00eda norma constitucional frente a la cual cotejar la ley y la actuaci\u00f3n legislativa. &nbsp;Como pasa a demostrarse, tal norma no es necesaria. &nbsp;Sin embargo, en el caso colombiano, como bien lo expone el demandante, tal disposici\u00f3n existe: &nbsp;\u201clos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d (C.P. art. 133). &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Constituci\u00f3n tenga un valor normativo aut\u00f3nomo, no le resta a \u00e9sta su valor pol\u00edtico. &nbsp;La Constituci\u00f3n establece un delicado balance de poder, que no se limita a las relaciones entre las instituciones primarias del Estado, sino entre \u00e9stas y los individuos, entre \u00e9stos y la sociedad como un todo y, finalmente, entre los grupos sociales. &nbsp;La concepci\u00f3n del Estado contempor\u00e1neo como producto de un contrato social, tiene por objeto expresar, simb\u00f3licamente, que las relaciones y tensiones de poder que existen en un grupo humano, han sido sometidas al derecho. &nbsp;Este es, no sobra recordarlo, el sentido \u00faltimo de calificar un Estado como de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sometimiento al derecho implica que se han definido medios leg\u00edtimos de acci\u00f3n, social y estatal, as\u00ed como se ha delimitado el uso leg\u00edtimo de los medios. &nbsp;Se trata pues, de dos instancias de legitimidad, que son traducibles a variables jur\u00eddicas y, por lo mismo, sujetos a control jur\u00eddico. &nbsp;En el plano de la actividad estatal, esto implica que existen principios que la orientan, ya sea para motivar la utilizaci\u00f3n de un medio, como para encauzar el medio hacia cierto fin v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo -criterios que definen la manera leg\u00edtima de dirigir un medio hacia cierto fin v\u00e1lido-, la calidad de Estado social establece las coordenadas entre las cuales el Estado puede actuar. &nbsp;Tienen plena aplicaci\u00f3n los principios dignidad humana, pro libertate, no discriminaci\u00f3n, realizaci\u00f3n de los fines sociales, etc. &nbsp;En \u00faltimas, el principio de neutralidad se reconstruye sobre la base de que el Estado debe garantizar el desarrollo social, esto es, una sociedad justa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos para utilizar un medio leg\u00edtimo, el concepto de neutralidad en sentido tradicional adquiere un mayor relieve. &nbsp;El origen simb\u00f3lico del Estado lo explica de manera clara. &nbsp;Sea que se acuda al estado de naturaleza que obliga a entrar en estado de civilidad para asegurar la vida de todos; que se parta de las asociaciones de ayuda mutua que requiere organizaci\u00f3n de las fuerzas sociales para el mismo prop\u00f3sito; que se reconozca el pacto social como parte de un imperativo moral o que se conciba al pacto social como \u00fanico medio para garantizar que la voluntad general se imponga, el Estado tiene como gu\u00eda de conducta la obligaci\u00f3n de actuar de manera tal que el poder no se vuelva en contra de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, y teniendo presente la necesidad de asegurar la convivencia de m\u00faltiples formas de vida, el principio de neutralidad sugiere que los \u00fanicos motivos que autorizan a los representantes del pueblo a utilizar el poder estatal deben estar en consonancia con el bienestar de la asociaci\u00f3n misma. Es decir, ab initio, los motivos reales del actuar estatal no deben tener por norte el da\u00f1o o la destrucci\u00f3n de un grupo en particular, ya que, con ello, se desvirt\u00faa el prop\u00f3sito mismo de la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano institucional, ello explica que el valor de la Constituci\u00f3n radique en su capacidad para proteger los derechos de la minor\u00eda y que se demande la existencia de una instancia de control judicial sobre la constitucionalidad de los actos de los representantes del pueblo. Es decir, un control judicial que garantice que los t\u00e9rminos de la asociaci\u00f3n se respeten y que, por lo mismo, impida que el ejercicio del poder est\u00e9 dominado por la aspiraci\u00f3n de eliminar los conflictos y tensiones propias de una sociedad haciendo un uso indebido del poder. &nbsp;De ah\u00ed que no sea necesaria una norma que justifique el control de constitucionalidad sobre actos de desviaci\u00f3n del poder, ya que es un elemento sine qua non de una democracia constitucional real, puesto que en ella la arbitrariedad est\u00e1 proscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La Constituci\u00f3n de Colombia ha optado por explicitar este requisito. &nbsp;La redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 133 de la Carta no deja dudas sobre el verdadero alcance de la disposici\u00f3n. &nbsp;El hecho de que en la primera parte del mismo se haga expl\u00edcito que los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, indica que estos act\u00faan en nombre del poder soberano (art. 3 de la C.P.) y, por lo mismo, los motivos que les lleva a expedir normas generales deben tener un car\u00e1cter neutral, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. &nbsp;A esta exigencia, hace referencia la segunda parte del citado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Ahora bien, no resulta admisible suponer que se ignora esta distinci\u00f3n. &nbsp;La alusi\u00f3n a la censura que se hace en la sentencia indica que, adem\u00e1s de la confusi\u00f3n mencionada en relaci\u00f3n con el supuesto control sobre la oportunidad, tambi\u00e9n existe otra en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura consiste en un control sobre la informaci\u00f3n que se transmite12. &nbsp;Esta actividad constituye una forma de limitaci\u00f3n inadmisible de la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, es posible lograr dicho prop\u00f3sito de otras maneras. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;El demandante se\u00f1ala que en la sentencia Grosjean vs American Press Co.13, se trata el tema de la desviaci\u00f3n del poder. &nbsp;El caso del cual se ocup\u00f3 la Corte Suprema de los Estados Unidos resulta ilustrativo para los prop\u00f3sitos del presente salvamento de voto. &nbsp;En la decisi\u00f3n, el alto tribunal de dicho pa\u00eds hace un recuento hist\u00f3rico en el cual se pone de presente que, una vez que la Corona de Inglaterra desech\u00f3 el uso de la censura en materia de prensa, busc\u00f3 novedosos mecanismos para limitar la actividad period\u00edstica en su contra. &nbsp;Para tal efecto estableci\u00f3 una serie de impuestos sobre la prensa y la publicidad. &nbsp;Los tratadistas de la \u00e9poca (1772) consideraron que el principal objetivo de tales impuestos era suprimir la publicaci\u00f3n de comentarios y cr\u00edticas a la Corona. &nbsp;Un historiador de la misma \u00e9poca se\u00f1al\u00f3 que una de las principales causas para la iniciaci\u00f3n de la revoluci\u00f3n norteamericana fue, precisamente, el intento de la corona brit\u00e1nica por recolectar tales impuestos en sus colonias. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra medida, la que fuera objeto de tacha por parte de la citada Corte, consisti\u00f3 en imponer impuestos a los medios escritos que tuviesen determinado tiraje. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas medidas no supon\u00edan control alguno sobre la informaci\u00f3n que se transmit\u00eda, sino que, al operar sobre un aspecto crucial para la viabilidad de un medio de comunicaci\u00f3n, como lo son sus ingresos, lograba controlarlos y acallarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se puede citar la sentencia del Consejo Constitucional franc\u00e9s de 1984, igualmente mencionado por el demandante, en la cual se declararon no conformes con la Constituci\u00f3n francesa varias disposiciones de una ley relativa a la transparencia en materia de propiedad de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Se trataba de un control estatal sobre la propiedad accionaria, cuyo objeto era limitar la cantidad de partes de inter\u00e9s que una persona pod\u00eda detentar en una empresa period\u00edstica o en el sector. &nbsp;En este caso, al igual que en el norteamericano, se coarta la libertad de expresi\u00f3n mediante instrumentos que no est\u00e1n dirigidos a lograr un control sobre la informaci\u00f3n que se transmite. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;La tensi\u00f3n que se genera entre el Estado y la prensa debe ser objeto de un escrupuloso control por parte de la autoridades judiciales. &nbsp;El papel que los medios de comunicaci\u00f3n juegan en una democracia exige que el juez constitucional considere las reales intenciones que se esconden tras actuaciones formalmente impecables. &nbsp;El Juez es el garante del libre flujo de las ideas y, por lo mismo, debe ser celoso con la protecci\u00f3n que ha de discernirse a quienes contribuyen, mediante la cr\u00edtica, a difundir las opiniones, las ideas y los hechos sobre las cuales se construye el debate propio de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante alega que, respecto de la Ley 335 de 1996, se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la desviaci\u00f3n de poder, mediante la expedici\u00f3n de normas aparentemente constitucionales (sobre su constitucionalidad en el sentido material la Corte ya se pronunci\u00f3), que ten\u00edan por objeto \u201csancionar\u201d a aquellos noticieros que hubieran sido especialmente cr\u00edticos del Gobierno de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin aparente de la norma apuntaba a la democratizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n que utilizaran el espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;Sin embargo, el demandante acompa\u00f1a una serie de pruebas que se dirigen a probar que la intenci\u00f3n real del legislador era la represi\u00f3n. &nbsp;La mayor\u00eda despach\u00f3 la cuesti\u00f3n sin a analizar dicho material probatorio, alegando la existencia de la cosa juzgada constitucional, la cual no tiene el alcance que lamentablemente se le atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Si no existi\u00f3 desviaci\u00f3n de poder, como lo pretende la mayor\u00eda, la Corte ha debido probarlo. &nbsp;Al no hacerlo, se ha consolidado la mutilaci\u00f3n sufrida por la libertad de expresi\u00f3n, la que ha quedado a merced de quienes debiendo \u201cactuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d, lo hicieron apart\u00e1ndose de este claro sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 suficiente material probatorio para sustentar la existencia de una desviaci\u00f3n de poder. &nbsp;La Corte, en cambio, se abstuvo de trasponer el umbral de las consideraciones meramente formales, las que en este caso s\u00ed han obrado como insuperables instrumentos de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-456\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Inexistencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No existi\u00f3 identidad material entre el cargo planteado en la demanda del actor enderezado a la demostraci\u00f3n de la existencia de una desviaci\u00f3n de poder en la expedici\u00f3n de la ley 335 de 1996 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-350 de 1997. Por consiguiente, al no haber realizado en la referida oportunidad lo relativo a la posible existencia de una desviaci\u00f3n de poder frente a objetivos diferentes al inter\u00e9s p\u00fablico o social, ten\u00eda la Corte que entrar a examinar dicho cargo, en la forma planteada en la demanda de la referencia y confrontar este con los preceptos constitucionales. Al no haberlo hecho as\u00ed, con la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n frente a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, resulta \u00e9sta a todas luces inexistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1932 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 335 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado consign\u00f3 en su oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual me separo, la Corte Constitucional en determinaci\u00f3n adoptada por mayor\u00eda de sus integrantes, resolvi\u00f3 declararse inhibida para decidir de fondo, por existir seg\u00fan ella, cosa juzgada absoluta, conforme a la sentencia No. C-350 de julio 29 de 1997, en relaci\u00f3n con los apartes normativos acusados del art\u00edculo 10 de la Ley 335 de 1996. As\u00ed mismo se declar\u00f3 inhibida por no existir cargos concretos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas de la mencionada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, a mi juicio no existi\u00f3 identidad material entre el cargo planteado en la demanda del actor enderezado a la demostraci\u00f3n de la existencia de una desviaci\u00f3n de poder en la expedici\u00f3n de la ley 335 de 1996 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-350 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de la citada ley y en particular del art\u00edculo 10 de la misma, el suscrito Magistrado formul\u00f3 salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-350 de julio 29 de 1997, y advirti\u00f3 expresamente en el mismo que &#8220;siendo los contratos de concesi\u00f3n uno de los instrumentos jur\u00eddicos id\u00f3neos para el ejercicio del derecho constitucional a la libre informaci\u00f3n, la Corte ha debido realizar un estudio pormenorizado de las razones y motivos que se tuvieron por el legislador en lo concerniente al art\u00edculo en referencia, a fin de verificar si \u00e9stas se encontraban ajustadas a un inter\u00e9s p\u00fablico o social, o por el contrario, a objetivos diferentes que en cierto modo pod\u00edan afectar el sagrado derecho a la libre informaci\u00f3n veraz e imparcial, al pensamiento y opiniones garantizados plenamente por la Constituci\u00f3n de 1991 en la forma mencionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no haber realizado en la referida oportunidad lo relativo a la posible existencia de una desviaci\u00f3n de poder frente a objetivos diferentes al inter\u00e9s p\u00fablico o social, ten\u00eda la Corte que entrar a examinar dicho cargo, en la forma planteada en la demanda de la referencia y confrontar este con los preceptos constitucionales. Al no haberlo hecho as\u00ed, con la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n frente a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, resulta \u00e9sta a todas luces inexistente, raz\u00f3n por la cual era pertinente el examen material de los cargos formulados por el demandante con respecto a la ley 335 de 1996, que hubiesen permitido deducir la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n y control del poder. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p\u00e1gs. 92 y 93 &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1986, &nbsp;p\u00e1g. 443 . &nbsp;<\/p>\n<p>4 Derecho Administrativo, Georges Vedel, Biblioteca Jur\u00eddica Aguilar, 1980, p\u00e1g 486.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Se advierte que en la sentencia C-546\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz se consider\u00f3 para los efectos del control constitucional que el vicio de incompetencia en la expedici\u00f3n de un acto es un aspecto sustancial o material y no formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Obra citada pag. 587 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Lecciones de Derecho Constitucional Tomo II &#8211; (Pg.18). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Georges Vedel . Idem. Pag. 513 &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; Sentencias C-033\/93, C-488\/93, C-425\/94 (aclaraci\u00f3n de voto), entre otras. &nbsp;En la aclaraci\u00f3n de voto se\u00f1alada, el concepto se explica en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFormalmente, se percibe que la divulgaci\u00f3n de una noticia por parte de un medio de comunicaci\u00f3n se supedita a la voluntad discrecional de una autoridad administrativa, sin cuya aquiescencia ella no es posible so pena de cometer un reato sancionable con penas pecuniarias y suspensi\u00f3n de las respectivas frecuencias radiales o canales de televisi\u00f3n. Todos los elementos de la censura se encuentran presentes: prohibici\u00f3n de divulgar una idea o hecho noticioso (1); sin la autorizaci\u00f3n previa (2); de una autoridad administrativa (3); facultada para examinar la forma o el contenido de lo que se pretende publicar (4); y autorizar o denegar el permiso para ello (5); conforme a su criterio m\u00e1s o menos discrecional (6); y con base en unos par\u00e1metros ideol\u00f3gicos o normativos expl\u00edcitos o impl\u00edcitos &#8211; conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad interna &#8211; (7). &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano material, igualmente, el r\u00e9gimen de la autorizaci\u00f3n previa, le permite al Estado, respecto del mencionado material informativo, discrecionalmente se\u00f1alar lo que se publica y lo que no se publica, as\u00ed como determinar su oportunidad. La operaci\u00f3n y el funcionamiento del mecanismo dispuesto por la ley, sustancialmente, corresponde al de una t\u00edpica censura.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; Sentencia 297 US 233 (1936). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-456-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-456\/98 &nbsp; DESVIACION DE PODER-Naturaleza &nbsp; El vicio de la desviaci\u00f3n de poder en la expedici\u00f3n de un acto administrativo se presenta, cuando un \u00f3rgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los l\u00edmites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violaci\u00f3n de la ley, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}