{"id":3586,"date":"2024-05-30T17:43:26","date_gmt":"2024-05-30T17:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-457-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:26","slug":"c-457-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-457-98\/","title":{"rendered":"C 457 98"},"content":{"rendered":"<p>C-457-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-457\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Car\u00e1cter subjetivo de su periodo\/CONTRALOR MUNICIPAL-Car\u00e1cter objetivo de su periodo\/CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>El contralor no es elegido por la ciudadan\u00eda sino por el concejo municipal, por lo cual no existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que el per\u00edodo del alcalde es subjetivo. Los motivos que explican el per\u00edodo subjetivo de los alcaldes no se predican entonces del contralor, por lo cual, en principio la naturaleza subjetiva del per\u00edodo de los alcaldes es compatible con el car\u00e1cter objetivo del per\u00edodo de los contralores municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Falta absoluta\/CONCEJO MUNICIPAL-Elecci\u00f3n de contralor &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si toda elecci\u00f3n de un contralor debe efectuarse por un per\u00edodo individual de tres a\u00f1os, entonces es menester concluir que si ocurre la falta absoluta de un contralor faltando pocas semanas para que termine el per\u00edodo de un concejo, entonces esa corporaci\u00f3n deber\u00eda elegir al nuevo contralor, por tres a\u00f1os. Ahora bien, este nuevo contralor actuar\u00eda en gran parte una vez que haya culminado el per\u00edodo del concejo que lo eligi\u00f3, esto es, ejercer\u00eda sus funciones ante un concejo reci\u00e9n electo, &nbsp;el cual se ver\u00eda pr\u00e1cticamente desprovisto de su facultad de designar al contralor. La interpretaci\u00f3n del actor es entonces inaceptable pues afecta la competencia de los distintos concejos de nombrar el contralor que va a actuar durante su per\u00edodo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR Y ALCALDE-Elecci\u00f3n para un periodo igual &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que cuando la Carta establece que los contralores son elegidos para un per\u00edodo igual al del alcalde, simplemente est\u00e1 se\u00f1alando que su per\u00edodo es de tres a\u00f1os, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una proporci\u00f3n entre el tiempo de gesti\u00f3n administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la funci\u00f3n de control fiscal. Sin embargo, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C-060 de 1998, esta proporci\u00f3n &#8220;ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta&#8221;, por cuanto se estar\u00edan provocando las consecuencias inaceptables se\u00f1aladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Por ende, la Constituci\u00f3n en manera alguna ha consagrado un per\u00edodo subjetivo para los contralores municipales, por lo cual es v\u00e1lido concluir que si bien el per\u00edodo del contralor es igual al del alcalde, en el sentido de que es de tres a\u00f1os, el per\u00edodo del primero es objetivo mientras que el del segundo es subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1966 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 161 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 9\u00ba (parcial) de la Ley 177 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza subjetiva del per\u00edodo de los alcaldes es compatible con el car\u00e1cter objetivo del per\u00edodo de los contralores municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Mario Isaza presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 161 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 9\u00ba (parcial) &nbsp;de la Ley 177 de 1994, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1966.Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas impugnadas y se subrayan los apartes acusados. As\u00ed, el art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994 establece &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 161. R\u00e9gimen del contralor municipal &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn casos de falta absoluta deber\u00e1 realizarse nueva elecci\u00f3n de nueva terna y para el per\u00edodo restante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 177 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 9\u00ba El art\u00edculo 163 de la ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 163. No podr\u00e1 ser elegido contralor quien: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Este \u00edncurso dentro de las inhabilidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 95 y p\u00e1ragrafo de esta ley, en lo que sea aplicable\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte acusado del art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994 vulnera los art\u00edculos 272 y 314 de la Carta pues establece que en caso de falta absoluta del contralor municipal, la elecci\u00f3n debe hacerse s\u00f3lo para el per\u00edodo restante, mientras que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que son iguales los per\u00edodos para los cuales fueron elegidos los contralores y los alcaldes. Por ende, seg\u00fan su criterio, siendo el per\u00edodo del alcalde municipal individual y por tres a\u00f1os, debe entenderse que la elecci\u00f3n del contralor debe hacerse en los mismos t\u00e9rminos. Por ello considera que cada vez que se presente una &nbsp;falta absoluta que deje vacante el cargo, &nbsp;la elecci\u00f3n del contralor \u201cdebe hacerse por tres a\u00f1os y no para el resto del per\u00edodo\u201d, debido a que la norma constitucional establece una equivalencia entre la naturaleza, el tiempo y las caracter\u00edsticas del per\u00edodo del alcalde y aquel del contralor municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;de la Ley 177 de 1994 vulnera los art\u00edculos 121 y 272 de la Constituci\u00f3n pues no es posible extender a los contralores las inhabilidades previstas por la ley para ser alcalde. Seg\u00fan su criterio, las causales de inhabilidad para ser contralor se\u00f1aladas en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 272 superior son taxativas y, por lo tanto, el Legislador no tiene la facultad para ampliarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Isabel Cristina Gamboa Luna, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas. Seg\u00fan su criterio, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994 no vulnera la Carta, pues la doctrina constitucional sobre el per\u00edodo individual de los alcaldes, que son funcionarios elegidos por la ciudadan\u00eda, no es aplicable a los contralores municipales, que \u201cno son elegidos popularmente sino que, son funcionarios elegidos por los concejos municipales\u201d. Seg\u00fan su criterio, en virtud de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa, es necesario \u201cmantener la relaci\u00f3n entre la voluntad electoral y la proclamaci\u00f3n del candidato\u201d, por lo cual \u201cen todos los casos de vacancia absoluta del alcalde, s\u00f3lo pueden acceder a \u00e9ste cargo los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes\u201d, lo cual justifica que el per\u00edodo sea individual. Por el contrario, \u201ctrat\u00e1ndose de los contralores municipales, elegidos por el concejo municipal al producirse la vacancia absoluta del cargo, no gozan de esta prerrogativa debido a que no son funcionarios elegidos por voto popular y a que su per\u00edodo es institucional.\u201d La ciudadana concluye entonces que si bien los contralores municipales son elegidos para un per\u00edodo igual al del alcalde, debe entenderse que si se produce \u201cla vacancia absoluta del cargo de contralor municipal, el funcionario elegido por el concejo municipal, ejercer\u00e1 sus funciones por el resto del per\u00edodo que faltare y no comenzar\u00e1 un nuevo per\u00edodo de tres a\u00f1os\u201d, pues su per\u00edodo es institucional y no personal, por lo cual la expresi\u00f3n acusada es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente considera que la sentencia C-367 de 1996, de la cual cita amplios apartes, ya solucion\u00f3 el problema planteado por el actor en relaci\u00f3n el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994, puesto que la Corte expresamente se\u00f1al\u00f3 que el Legislador pod\u00eda establecer nuevas inhabilidades para ser contralor municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Maribel Mendoza Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, \u201csi bien el per\u00edodo de un Alcalde y de un Contralor Municipal es de tres a\u00f1os, su fecha y forma de elecci\u00f3n son diferentes\u201d, ya que el primero es elegido mediante voto popular mientras que el segundo es designado por el concejo municipal. Por ende, la regla general es que los per\u00edodos de ambos funcionarios \u201cdeben coincidir, pero en casos excepcionales, puede no darse esta situaci\u00f3n como por ejemplo, si se presenta falta absoluta por revocatoria del mandato al alcalde elegido por el voto popular\u201d ya que en tales eventos \u201cel contralor municipal que est\u00e9 ejerciendo su cargo, deber\u00e1 continuar en \u00e9l hasta terminar su per\u00edodo\u201d Adem\u00e1s, agrega la interviniente, \u201cel per\u00edodo del Contralor Municipal necesariamente debe coincidir, en el tiempo, con el del Concejo Municipal que haga su elecci\u00f3n dentro de los primeros diez d\u00edas del mes de enero correspondiente a la iniciaci\u00f3n de su per\u00edodo constitucional, independiente del per\u00edodo del nuevo alcalde.\u201d Concluye entonces la ciudadana: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los concejos municipales deber\u00e1n elegir dentro de los primeros diez d\u00edas del mes de enero correspondiente a la iniciaci\u00f3n de su per\u00edodo constitucional al Contralor Municipal, para un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Si posteriormente, deben elegir otra persona en ese cargo para llenar una falta absoluta, esta elecci\u00f3n debe hacerse por el resto del per\u00edodo, como lo dispone la ley, y que constituye la regla general para el tratamiento de las faltas absolutas de los funcionarios de elecci\u00f3n que tienen un per\u00edodo fijo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y la ley. Esta soluci\u00f3n en ning\u00fan caso viola los art\u00edculos 272 incisos 3 y 4 ni el 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto debe declararse exequible la norma acusada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interviniente tambi\u00e9n considera que la jurisprudencia de la Corte, y en especial las sentencias C-367 de 1996 y C-509 de 1997, de las cuales cita amplios apartes, ya solucion\u00f3 el problema planteado por el actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;de la Ley 177 de 1994, puesto que esas decisiones expresamente se\u00f1alaron que el Legislador pod\u00eda establecer nuevas inhabilidades para ser contralor municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, a partir de la sentencia C-367 de 1994, es claro que la ley puede establecer nuevas causales para ser contralor, existiendo incluso cosa juzgada en esta materia, ya que esa providencia se refiere expl\u00edcitamente a la norma impugnada en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, este interviniente considera que la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994 tambi\u00e9n es exequible pues el caso de los contralores es distinto del de los alcaldes, pues los segundos son elegidos popularmente. Por ende, como no concurren las caracter\u00edsticas que son necesarias para que pueda hablarse de per\u00edodos subjetivos o personales, \u201cla consecuencia forzada es que el per\u00edodo del Contralor es institucional, luego opera la regla general razonable de que toda elecci\u00f3n que se efect\u00fae para un per\u00edodo en curso se entienda hecha para el resto del per\u00edodo.\u201d Concluye entonces el ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se ve por parte alguna qu\u00e9 sentido pueda tener una especie de yunta o binomio que el demandante pretende formar con la persona del Alcalde y la persona del Contralor, a tal punto entrelazados sus destinos que si sucumbe el burgomaestre tenga su fiscalizador que seguir sus pasos haciendo dejaci\u00f3n del cargo, para que se elija un nuevo Contralor que acompa\u00f1e al nuevo Alcalde a lo largo de su mandato trienal. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho es raz\u00f3n, y repele el absurdo, se ha dicho con tanta frecuencia como sabidur\u00eda. Por parte alguna la Constituci\u00f3n anuncia o deja entrever que Alcalde y Contralor hagan pareja con la comunidad de sus destinos, y la identidad de per\u00edodos se da es por el esp\u00edritu de que todos los servidores municipales de per\u00edodo ocupen sus cargos por uno igual, como regla general que por supuesto admite la excepci\u00f3n del Alcalde y solo suya, por su rango especial\u00edsimo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar solicita, en primer t\u00e9rmino que, en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994, esta Corporaci\u00f3n se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-367 de 1996 puesto que esa providencia declar\u00f3 materialmente la exequibilidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte impugnado del art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994. Seg\u00fan su criterio, las razones que la Corte Constitucional tuvo en cuenta para concluir que el per\u00edodo de los alcaldes es subjetivo \u201cno son predicables respecto de los contralores municipales, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha se\u00f1alado un per\u00edodo de car\u00e1cter \u00b4objetivo\u00b4, al establecer en forma abstracta e impersonal el t\u00e9rmino durante el cual ejercer\u00e1n sus funciones.\u201d Por ello considera que es v\u00e1lido que la norma acusada haya establecido que la \u201celecci\u00f3n de un contralor municipal en la hip\u00f3tesis prevista por el art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994, debe llevarse a cabo solamente para que el elegido complete el per\u00edodo correspondiente.\u201d Seg\u00fan su criterio, el per\u00edodo definido en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n para los contralores departamentales y municipales comprende dos aspectos, a saber la duraci\u00f3n en el ejercicio del cargo y la fecha de iniciaci\u00f3n del mismo. Esto significa que en principio \u201cel control fiscal efectuado por los respectivos contralores deber\u00eda coincidir en el tiempo con el de los gobernantes seccionales y locales\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala el Procurador, a pesar de que ambas autoridades son elegidas para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, lo cierto es que la Carta \u201cpermite que ante la elecci\u00f3n de un burgomaestre no resulte posible hacer coincidir los per\u00edodos, por cuanto ello implicar\u00eda que frente a la vacancia del cargo de alcalde, ipso iure&nbsp; tendr\u00eda que procederse a la elecci\u00f3n de un nuevo contralor, cuando el titular de este cargo ha sido elegido por el Concejo Municipal para un per\u00edodo de tres a\u00f1os (C.Po. art. 272) y se encuentra cumpliendo con las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico le impone.\u201d La Vista Fiscal Procurador concluye entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cElegir un nuevo contralor ante la ausencia definitiva del alcalde municipal, implicar\u00eda interrumpir s\u00fabitamente el per\u00edodo para el cual fue elegido el titular de la funci\u00f3n fiscalizadora, present\u00e1ndose un atentado contra los derechos de la persona que viene ejerciendo el cargo. Al mismo tiempo se someter\u00eda a la Administraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar los emolumentos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuar de esta manera ser\u00eda desconocer los principios que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 209 de la Carta, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa debe ser ejercida, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda e imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose al per\u00edodo de los alcaldes, ha considerado que deben primar los principios de soberan\u00eda popular y de democracia participativa, en la medida que es el pueblo quien elige al burgomaestre. En cuanto al contralor, debe recordarse que se trata de una autoridad elegida por la Corporaci\u00f3n Administrativa denominada Concejo Municipal y que, por lo tanto, los ciudadanos no participan directamente en su designaci\u00f3n. Es &nbsp;decir, las razones expuestas en la jurisprudencia no resultan aplicables en cuanto al per\u00edodo del contralor municipal se refiere.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 161 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y del literal c) del art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;de la Ley 177 de 1994, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el literal c) del art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;de la Ley 177 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994 dispone que en caso de falta absoluta de un contralor municipal o distrital, los concejos elegir\u00e1n un reemplazo pero \u00fanicamente para que termine el per\u00edodo. Seg\u00fan el actor, la Carta establece que los contralores municipales son elegidos para un per\u00edodo igual al del alcalde (CP art. 272), por lo cual, y teniendo en cuenta que la Corte ha establecido que el per\u00edodo del alcalde municipal es individual y por tres a\u00f1os, considera que la elecci\u00f3n del nuevo contralor debe hacerse con los mismos criterios. El actor solicita entonces que se retire del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201cy para el per\u00edodo restante\u201d del art\u00edculo parcialmente acusado. Por su parte, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que esa expresi\u00f3n es exequible, pues las situaciones de los contralores y de los alcaldes son distintas, ya que los segundos son elegidos popularmente mientras que los primeros son designados por los concejos municipales. Seg\u00fan su criterio, el argumento central de la Corte Constitucional para sustentar la naturaleza individual del per\u00edodo del alcalde es la soberan\u00eda popular, esto es, que, conforme a la Carta, estos funcionarios son elegidos por la ciudadan\u00eda para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, por lo cual debe entenderse que su per\u00edodo es subjetivo. En cambio, como el contralor no tiene origen popular sino que es elegido por el concejo, es natural que su per\u00edodo sea objetivo para que coincida con aquel de la corporaci\u00f3n que lo elige.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el problema que debe resolver la Corte es si puede la ley establecer que el per\u00edodo de los contralores municipales o distritales es objetivo, como lo se\u00f1alan los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, o si por el contrario, como lo argumenta el actor, debe entenderse que este per\u00edodo, al igual que el del alcalde, es subjetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa naturaleza subjetiva del per\u00edodo de los alcaldes implica que el per\u00edodo de los contralores municipales es tambi\u00e9n subjetivo? &nbsp;<\/p>\n<p>4- Seg\u00fan el art\u00edculo 272 superior, los concejos eligen a los contralores para un per\u00edodo \u201cigual al de gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso\u201d. Ahora bien, la Corte ha precisado que el per\u00edodo de los alcaldes es subjetivo, por lo cual su elecci\u00f3n en propiedad es siempre por tres a\u00f1os1. En ese orden de ideas, el actor argumenta que si el contralor es elegido para un per\u00edodo igual al del alcalde, entonces inevitablemente debe concluirse que toda elecci\u00f3n en propiedad de un nuevo contralor municipal debe hacerse por tres a\u00f1os, pues su per\u00edodo es tambi\u00e9n individual. &nbsp;Como vemos, el argumento del demandante es en apariencia l\u00f3gico y s\u00f3lido, y puede ser resumido y formalizado de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa 1: Los contralores son elegidos para un per\u00edodo igual al del alcalde (CP art. 272). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa 2: El per\u00edodo en propiedad de los alcaldes es siempre subjetivo y por tres a\u00f1os, seg\u00fan lo se\u00f1alado por las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Los contralores en propiedad son entonces elegidos siempre para un per\u00edodo subjetivo de tres a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- A pesar de su apariencia l\u00f3gica, el anterior razonamiento no es v\u00e1lido pues presupone que si la Constituci\u00f3n establece que el contralor municipal es elegido para un per\u00edodo igual al del alcalde, entonces eso significa que todas las caracter\u00edsticas del per\u00edodo de los alcaldes se aplican autom\u00e1ticamente a los contralores municipales. Sin embargo, ello no es as\u00ed, pues en realidad la segunda premisa puede ser desdoblada en dos proposiciones que son l\u00f3gicamente aut\u00f3nomas y que se pueden enunciar en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Premisa 2.1. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 un per\u00edodo de tres a\u00f1os para los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Premisa 2.2. El per\u00edodo de los alcaldes es subjetivo e individual. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor supone que ambas proposiciones son autom\u00e1ticamente aplicables a los alcaldes. Sin embargo, &nbsp;esa presunci\u00f3n no es &nbsp;de recibo no s\u00f3lo porque desconoce las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el per\u00edodo de los alcaldes es subjetivo sino, adem\u00e1s, por cuanto si se aceptan integralmente las tesis del actor llegar\u00edamos a resultados inaceptables en relaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5- As\u00ed, y como bien lo destacan los intervinientes y la Vista Fiscal, el origen popular de los alcaldes es la raz\u00f3n esencial por la cual la Corte concluy\u00f3 que el per\u00edodo de estos funcionarios es subjetivo y por tres a\u00f1os. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 260 se\u00f1ala que los ciudadanos eligen en forma directa a los alcaldes y gobernadores. Por su parte el art\u00edculo 314 establece que en cada municipio habr\u00e1 un alcalde \u201celegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os\u201d. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estas dos disposiciones muestra que la Carta establece una regla precisa sobre la forma de designaci\u00f3n de los alcaldes, ya que en todos los casos estos funcionarios deben ser electos popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os. Por ende, s\u00f3lo pueden acceder a ese cargo p\u00fablico los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, de tal manera que siempre debe mantenerse la relaci\u00f3n entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamaci\u00f3n del candidato. &nbsp;En estas circunstancias, se observa claramente que la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a la voluntad popular la posibilidad de tomar decisiones fundamentales, tales como la elecci\u00f3n de la primera autoridad local para un per\u00edodo de tres a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla, y no las razones por las cuales puede ocurrir la vacancia del cargo, fue el fundamento de las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia. As\u00ed, en la sentencia C-586 de 1995, la Corte, bas\u00e1ndose en el precedente establecido en la sentencia C-011 de 1994, claramente se\u00f1al\u00f3 \u201cque en caso de vacancia absoluta del cargo de Gobernador o Alcalde, siempre deber\u00e1 convocarse a nuevas elecciones\u201d (Fundamento Jur\u00eddico No 11).2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6- De otro lado, la tesis del actor conduce a resultados inaceptables, como bien lo muestra la Vista Fiscal. &nbsp;En efecto, si se asume literalmente que los contralores son elegidos para un tiempo igual al del alcalde, deber\u00edamos concluir que el tiempo de los contralores en su cargo es siempre id\u00e9ntico al del alcalde, esto es, que sus per\u00edodos son interdependientes. Sin embargo, esta tesis extrema es inaceptable, por cuanto implica que si un alcalde renuncia o su mandato es revocado por la ciudadan\u00eda, entonces autom\u00e1ticamente el contralor municipal respectivo cesa en sus funciones, consecuencia a todas luces irrazonable. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que, por otra parte, la igualaci\u00f3n de los per\u00edodos de alcaldes, gobernadores y los correspondientes contralores era algo que, con motivo de la inmediata aplicaci\u00f3n de los nuevos preceptos superiores, pod\u00eda y deb\u00eda garantizarse en el punto de partida, es decir a prop\u00f3sito de los que se iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la integridad del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminaci\u00f3n anticipada de los distintos per\u00edodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destituci\u00f3n, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato, etc.), no pod\u00eda ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestaci\u00f3n de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminaci\u00f3n del per\u00edodo del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como ser\u00eda el consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador.3\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte reiter\u00f3 posteriormente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, si se admite el criterio expuesto en la demanda, seg\u00fan el cual el per\u00edodo del contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al mismo tiempo, se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n que la duraci\u00f3n en el cargo por dichos funcionarios ser\u00eda interdependiente, compartiendo la misma suerte, en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la administraci\u00f3n departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su sucesor, habr\u00eda, de igual manera, que terminar el per\u00edodo del contralor departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elecci\u00f3n en el seno de la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico superior, en especial, al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.4\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Finalmente, la tesis del demandante afecta la competencia que la Carta confiere a los distintos concejos municipales o distritales de elegir el respectivo contralor (CP art. 272). &nbsp;En efecto, si toda elecci\u00f3n de un contralor debe efectuarse por un per\u00edodo individual de tres a\u00f1os, entonces es menester concluir que si ocurre la falta absoluta de un contralor faltando pocas semanas para que termine el per\u00edodo de un concejo, entonces esa corporaci\u00f3n deber\u00eda elegir al nuevo contralor, por tres a\u00f1os. Ahora bien, este nuevo contralor actuar\u00eda en gran parte una vez que haya culminado el per\u00edodo del concejo que lo eligi\u00f3, esto es, ejercer\u00eda sus funciones ante un concejo reci\u00e9n electo, &nbsp;el cual se ver\u00eda pr\u00e1cticamente desprovisto de su facultad de designar al contralor. La interpretaci\u00f3n del actor es entonces inaceptable pues afecta la competencia de los distintos concejos de nombrar el contralor que va a actuar durante su per\u00edodo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n razonable de la expresi\u00f3n \u201cpara un per\u00edodo igual al del alcalde\u201d del art\u00edculo 272 superior y la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Corte concluye entonces que cuando la Carta establece que los contralores son elegidos para un per\u00edodo igual al del alcalde, simplemente est\u00e1 se\u00f1alando que su per\u00edodo es de tres a\u00f1os, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una proporci\u00f3n entre el tiempo de gesti\u00f3n administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la funci\u00f3n de control fiscal. Sin embargo, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C-060 de 1998, esta proporci\u00f3n \u201cha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta\u201d, por cuanto se estar\u00edan provocando las consecuencias inaceptables se\u00f1aladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Por ende, la Constituci\u00f3n en manera alguna ha consagrado un per\u00edodo subjetivo para los contralores municipales, por lo cual es v\u00e1lido concluir que si bien el per\u00edodo del contralor es igual al del alcalde, en el sentido de que es de tres a\u00f1os, el per\u00edodo del primero es objetivo mientras que el del segundo es subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>8- La expresi\u00f3n acusada es entonces constitucional, pero como resultaba imposible analizarla sin estudiar integralmente el aparte del cual forma parte, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso quinto del art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994, que dispone literalmente que \u201cEn casos de falta absoluta deber\u00e1 realizarse nueva elecci\u00f3n de nueva terna y para el per\u00edodo restante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;de la Ley 177 de 1994, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-367 de 1996, que declar\u00f3 exequible \u201cel literal c) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el inciso quinto del art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994, que dispone literalmente que \u201cEn casos de falta absoluta deber\u00e1 realizarse nueva elecci\u00f3n de nueva terna y para el per\u00edodo restante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-448 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 11. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-107 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-060 de 1998. MP Hernando Herrera Vergara. Consideraci\u00f3n de la Corte Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-457-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-457\/98 &nbsp; ALCALDE-Car\u00e1cter subjetivo de su periodo\/CONTRALOR MUNICIPAL-Car\u00e1cter objetivo de su periodo\/CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo &nbsp; El contralor no es elegido por la ciudadan\u00eda sino por el concejo municipal, por lo cual no existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que el per\u00edodo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}