{"id":3587,"date":"2024-05-30T17:43:26","date_gmt":"2024-05-30T17:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-477-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:26","slug":"c-477-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-477-98\/","title":{"rendered":"C 477 98"},"content":{"rendered":"<p>C-477-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-477\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante supremo de las Fuerzas Armadas &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y el Director General de la Polic\u00eda Nacional, aun cuando forman parte de la jerarqu\u00eda de las Fuerzas respectivas, son cargos respecto de los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para proveerlos, seg\u00fan su criterio, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le asigna el art\u00edculo 189 numerales 13 y 3o., de la Constituci\u00f3n Nacional, pues ellos no han de ser provistos por concurso, ni su designaci\u00f3n corresponde a otros funcionarios o corporaciones&nbsp;; y, adem\u00e1s, compete a la direcci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y a la disposici\u00f3n de ella por el Presidente, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ascensos de personal militar &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador establece en el art\u00edculo 1o., de la ley 416 de 1997 que los Oficiales Generales y de Insignia que se designen por el Presidente de la Rep\u00fablica en propiedad para desempe\u00f1ar los cargos de Comandantes a que all\u00ed se hace alusi\u00f3n, habr\u00e1n de ser ascendidos &#8220;al m\u00e1ximo grado de las jerarqu\u00edas militar y de la polic\u00eda, con todas las incidencias salariales y prestacionales inherentes al nuevo grado&#8221; dejando a salvo la atribuci\u00f3n del Senado para aprobar o improbar tales ascensos seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 173, numeral 2o., de la Constituci\u00f3n Nacional, en nada se vulneran los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, pues es claro que si a la ley corresponde regular el &#8220;r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario,&#8221; lo establecido al respecto en una ley anterior, puede ser modificado luego por otra ley, como acontece en este caso, sin que resulte afectado el derecho a la igualdad garantizado por el art\u00edculo 13 de la Carta, pues, la diferencia de tratamientos se explica como un reconocimiento que hace el Estado a los oficiales a quienes conf\u00eda la comandancia general de las Fuerzas Militares, del Estado Mayor Conjunto, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y de la Polic\u00eda Nacional, pues si se les asigna una mayor responsabilidad y jerarqu\u00eda, resultar\u00eda absurdo que no ostentaran el mayor rango al interior de su respectiva fuerza, pues, como es apenas razonable, ello fortalece su autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley 416 de 1997, &#8220;Por medio de la cual se modifica (sic) parcialmente los Estatutos de al Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Pedro A. Herrera Miranda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y seis (36), a los nueve (9) d\u00edas del mes de septiembre &nbsp; de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 416, del 19 de diciembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al del Congreso y al Ministro de Defensa, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Ley acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la ley demandada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 416 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se modifica (sic) parcialmente los Estatutos de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que fueren nombrados para desempe\u00f1ar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y el Director General de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n ascendidos al m\u00e1ximo grado de las jerarqu\u00edas Militar y de la Polic\u00eda, con todas las incidencias salariales y prestacionales inherentes al nuevo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 173, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que la ley demandada viola los art\u00edculos 2, inciso segundo, 13, 188 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello solicita que se declare la inexequibilidad de la ley. En el evento de que sea declarada exequible, la Corte debe hacerlo bajo el entendido de que se extiende a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Explica as\u00ed las razones&nbsp;de su demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 2, inciso segundo, resulta vulnerado, pues, con la expedici\u00f3n de esta ley se menoscaba la creencia del personal de la Fuerza P\u00fablica de que los ascensos s\u00f3lo se otorgan una vez se hayan cumplido todos los requisitos establecidos en los estatutos de carrera, y que los miembros de tales Fuerzas &nbsp;son ajenos a las influencias pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al consagrar una odiosa discriminaci\u00f3n a favor de los Comandantes a los que se refiere la ley y en contra de los dem\u00e1s &nbsp;miembros de la Fuerza P\u00fablica, olvidando, de esta manera, el esfuerzo que \u00e9stos \u00faltimos hacen para mantener la paz y el orden en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se pregunta por qu\u00e9 raz\u00f3n s\u00f3lo se asciende a los Comandantes, y no a los otros Oficiales, Suboficiales, agentes y soldados, quienes, en su concepto, tambi\u00e9n merecen est\u00edmulos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n resulta vulnerado, pues, all\u00ed se establece &nbsp;que el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional. Sin embargo, la Ley demandada menoscaba la unidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues, al desconocer los estatutos que reglamentan los ingresos y ascensos, se vulnera la disciplina y las creencias de tales servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, esta ley terminar\u00e1 &#8220;convirtiendo a los Oficiales de la Fuerza P\u00fablica en unos lagartos sin sentido de la jerarqu\u00eda y termina en una constelaci\u00f3n de Generales ascendidos a dedo y sin ninguna autoridad jer\u00e1rquica frente a sus subalternos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha habido numerosas protestas por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, que merecen ser tenidas en cuenta por la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se vulnera el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues la ley demandada no observa los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa&nbsp;: igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad. Explica este asunto el actor, de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad se rompe pues &#8220;un gobernante que no act\u00fae observando este principio sencillamente es un Dictador, y parece que Colombia es un Estado de Derecho.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de moralidad p\u00fablica tambi\u00e9n se quebranta en raz\u00f3n de que &#8220;para nadie es un secreto que como se ha concebido la Ley 416 s\u00f3lo se expidi\u00f3 para pagar favores individuales que no responden al inter\u00e9s de la comunidad&nbsp;; por lo tanto esta ley debe ser aplicada a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica como un est\u00edmulo a los riesgos que cada uno de ellos afrontan (sic) en la lucha contra la guerrilla, los paramilitares, los coqueros y la delincuencia organizada y la com\u00fan. Estimular solo (sic) a los Comandantes se\u00f1alados en las normas es una inmoralidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de eficacia, como \u00e9ste debe medirse por los resultados, no es cierto que los actuales Comandantes ascendidos sean los m\u00e1s eficaces, y esto lo comprueban las estad\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de imparcialidad se viola, ya que quienes promovieron la expedici\u00f3n de la ley se constituyeron en los m\u00e1s parcializados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, se opone a la demanda por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente, en primer lugar, se refiere a las normas constitucionales que establecen la competencia para conferir grados a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, art\u00edculos 189, numeral 19&nbsp;; 173, numeral 2&nbsp;y 217, inciso segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 416, ocurr\u00eda algo semejante a lo que sucede actualmente. Es decir, que el Gobierno, de acuerdo con su facultad discrecional para nombrar a los titulares de los m\u00e1ximos cargos dentro de la jerarqu\u00eda Militar y de Polic\u00eda, se\u00f1alaba qui\u00e9nes deb\u00edan ocuparlos. Esto implicaba que los Oficiales de mayor antig\u00fcedad ten\u00edan que solicitar la baja del servicio, si en ellos no reca\u00eda el nombramiento. Ahora, la \u00fanica diferencia es que a tales Oficiales se les otorga el m\u00e1s alto grado en la carrera militar, en reconocimiento al tiempo de servicio en la instituci\u00f3n y a la responsabilidad que adquieren a nivel nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, dice la ciudadana interviniente, no se entiende de qu\u00e9 manera puede vulnerarse el art\u00edculo 2, inciso 2 de la Constituci\u00f3n, simplemente por el hecho de que en una ley se fije el sistema de ascensos en las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. Adem\u00e1s, tampoco se viola el derecho a la igualdad, pues, cualquier ciudadano puede ingresar a la carrera militar y dentro de ella ascender al m\u00e1ximo grado. Y debe considerarse que todo aqu\u00e9l que sea designado por la Ley 416, ser\u00e1 ascendido, previa aprobaci\u00f3n del Senado, siempre y cuando haya cumplido los requisitos que exige la carrera militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley lo que hizo fue poner a los Comandantes en condici\u00f3n de igualdad con los mandos militares de la mayor\u00eda de los pa\u00edses del mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 188, con la expedici\u00f3n de esta ley, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica se ha limitado darle cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto. Adem\u00e1s, la Ley 416 es desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 217 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 209, contrario a lo afirmado por el actor, la Ley 416 confirma la discrecionalidad del Presidente para los nombramientos previstos en la propia ley. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 1535, del 27 de abril de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 416 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador, en primer lugar, analiza los art\u00edculos 216, 217 y 218 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que en ellos est\u00e1 consagrada la facultad del legislador para establecer el r\u00e9gimen de carrera y prestacional de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 189, numeral 19 de la Carta otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de conferir grados a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y someter a la aprobaci\u00f3n del Senado los ascensos de los Oficiales Generales y de Insignia. &nbsp;<\/p>\n<p>Examina, tambi\u00e9n, los decretos 1211 de 1990 y 41 de 1994, en los que se establece la jerarqu\u00eda de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza P\u00fablica, para efectos de mando, r\u00e9gimen interno, disciplinario y justicia penal militar. Se consagra en estos decretos la relaci\u00f3n de a qu\u00e9 clase de Oficiales, el Gobierno puede escogerlos libremente para hacer los ascensos correspondientes a los grados de Brigadier General, Contraalmirante, Mayor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>General, Vicealmirante, General y Almirante, siempre que re\u00fanan los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, observa el se\u00f1or Procurador, tales decretos no establecen los requisitos que deben reunir los designados para desempe\u00f1ar los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandante de la Fuerza y Director General de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con las normas constitucionales, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene competencia para hacer determinados nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el derecho a la igualdad, pues, los miembros de la Fuerza P\u00fablica designados en los cargos establecidos en la Ley 416, se encuentran en un grado de responsabilidad mayor que el de los dem\u00e1s miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 416 de 1997. Adem\u00e1s, manifiesta que resulta improcedente la solicitud del actor de extender los efectos de la constitucionalidad a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la Ley 416 de 1997 viola los art\u00edculos 2, inciso segundo, 13, 188 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con la expedici\u00f3n de esta ley, se menoscaba la credibilidad que tienen los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el sentido de que no existe influencia pol\u00edtica en materia de ascensos&nbsp;; la Ley al consagrar un privilegio a favor de los Comandantes que ella menciona, va en detrimento de los dem\u00e1s miembros de la Fuerza P\u00fablica, que est\u00e1n procurando restablecer el orden p\u00fablico&nbsp;; tambi\u00e9n resulta contraria a la Constituci\u00f3n esta ley, espec\u00edficamente en lo que se refiere al art\u00edculo 188 de la Carta, porque all\u00ed se consagra que el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza &#8220;la unidad nacional&#8221;, y la ley al desconocer los estatutos que reglamentan los ingresos y ascensos, vulnera la unidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, se esta desconociendo la Constituci\u00f3n para pagar favores individuales. Finalmente, el demandante se\u00f1ala que los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta se desconocieron. Los argumentos que expone para sostener esta afirmaci\u00f3n, est\u00e1n contenidos en su concepto de que como la Ley se hizo para pagar favores individuales, los principios del art\u00edculo 209, necesariamente resultaron afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La Constituci\u00f3n y la Fuerza P\u00fablica. Facultades del legislador y del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Nacional de 1991, regula lo atinente a la Fuerza &nbsp;P\u00fablica en el T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo 7o., &nbsp;del cual forman parte los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, en los que se establece como una funci\u00f3n espec\u00edfica del legislador determinar lo concerniente al sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, as\u00ed como lo atinente a &nbsp;los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto hace a los estatutos de carrera de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, actualmente se encuentran regulados por las normas contenidas en los decretos leyes 1211 de 1990 y 41 de 1994, en su orden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los decretos leyes aludidos se establece que son Oficiales Generales del Ej\u00e9rcito, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional, los Generales, Mayores Generales y Brigadieres Generales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, y con respecto a la Armada Nacional, se precept\u00faa que son Oficiales de Insignia los Almirantes, Vicealmirantes y Contraalmirantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto por el Art\u00edculo 189, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;Conferir grados a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, facultad \u00e9sta que, sin embargo, se encuentra supeditada a la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n que haga el Senado de tales ascensos militares, cuando se refiera a grados comprendidos &#8220;desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia&#8230; hasta el m\u00e1s alto grado&#8221;. &nbsp;Ello significa que, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica en este punto se encuentra sujeta a control sobre la conveniencia o inconveniencia de cada uno de tales ascensos por el Senado de la Rep\u00fablica, lo que no resulta extra\u00f1o a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, como quiera que igual disposici\u00f3n se encontraba establecida en el art\u00edculo 98 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n original de 1886, en relaci\u00f3n con los ascensos a los grados superiores del escalaf\u00f3n militar, los cuales pod\u00edan ser conferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 120, numeral 7o. de esa Constituci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del Senado, normas \u00e9stas que, al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, formaban parte de la Constituci\u00f3n derogada, en sus art\u00edculos 120 numeral 6o., y 98 numeral 2o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 189, numeral 3o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Presidente de la Rep\u00fablica es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, y que, precisamente por serlo, tiene la atribuci\u00f3n constitucional de &#8220;dirigir&#8221; y &#8220;disponer&#8221; de la fuerza p\u00fablica, es decir la de gobernar, regir y ejercer la potestad de mando superior sobre ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 189 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como una de sus atribuciones la de nombrar a quienes deban desempe\u00f1ar empleos nacionales &#8220;cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. Es decir, que esta atribuci\u00f3n le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como una facultad que resulta indispensable para que pueda&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>cumplir sus funciones como suprema autoridad administrativa y como jefe de gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ha de observarse que la ley 416 de 1997, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es claro que los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y el Director General de la Polic\u00eda Nacional, aun cuando forman parte de la jerarqu\u00eda de las Fuerzas respectivas, son cargos respecto de los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para proveerlos, seg\u00fan su criterio, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le asigna el art\u00edculo 189 numerales 13 y 3o., de la Constituci\u00f3n Nacional, pues ellos no han de ser provistos por concurso, ni su designaci\u00f3n corresponde a otros funcionarios o corporaciones&nbsp;; y, adem\u00e1s, compete a la direcci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y a la disposici\u00f3n de ella por el Presidente, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agr\u00e9guese a lo anteriormente dicho, que cuando el legislador establece en el art\u00edculo 1o., de la ley 416 de 1997 que los Oficiales Generales y de Insignia que se designen por el Presidente de la Rep\u00fablica en propiedad para desempe\u00f1ar los cargos de Comandantes a que all\u00ed se hace alusi\u00f3n, habr\u00e1n de ser ascendidos &#8220;al m\u00e1ximo grado de las jerarqu\u00edas militar y de la polic\u00eda, con todas las incidencias salariales y prestacionales inherentes al nuevo grado&#8221; dejando a salvo la atribuci\u00f3n del Senado para aprobar o improbar tales ascensos seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 173, numeral 2o., de la Constituci\u00f3n Nacional, en nada se vulneran los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, pues es claro que si a la ley corresponde regular el &#8220;r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario,&#8221; lo establecido al respecto en una ley anterior, puede ser modificado luego por otra ley, como acontece en este caso, sin que resulte afectado el derecho a la igualdad garantizado por el art\u00edculo 13 de la Carta, pues, la diferencia de tratamientos se explica como un reconocimiento que hace el Estado a los oficiales a quienes conf\u00eda la comandancia general de las Fuerzas Militares, del Estado Mayor Conjunto, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y de la Polic\u00eda Nacional, pues si se les asigna una mayor responsabilidad y jerarqu\u00eda, resultar\u00eda absurdo que no ostentaran el mayor rango al interior de su respectiva fuerza, pues, como es apenas razonable, ello fortalece su autoridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>encuentra compasada con los principios y valores que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la ley 416 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1\u00d3Z &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-477-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-477\/98 &nbsp; PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante supremo de las Fuerzas Armadas &nbsp; Es claro que los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y el Director General de la Polic\u00eda Nacional, aun cuando forman [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}