{"id":3589,"date":"2024-05-30T17:43:26","date_gmt":"2024-05-30T17:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-479-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:26","slug":"c-479-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-479-98\/","title":{"rendered":"C 479 98"},"content":{"rendered":"<p>C-479-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-479\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Destinatarios &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de gracia consagrada en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913 persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, pues pretend\u00eda corregir de alg\u00fan modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial. Ahora bien: a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensi\u00f3n de gracia contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusaci\u00f3n, en favor de los maestros de secundaria, la situaci\u00f3n que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria qued\u00f3 corregida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL SECTOR PUBLICO Y EMPLEADOS DEL SECTOR PRIVADO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples decisiones esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la diferencia entre los empleadores p\u00fablicos y los del sector privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores. Es decir que, en principio, todas las personas que se dedican a una misma actividad, en este caso la docente, deben gozar de beneficios similares, independientemente de la naturaleza de su empleador. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que ello no significa que en circunstancias particulares y en virtud de una finalidad razonable, al legislador le est\u00e9 vedado impartir un tratamiento diferente entre los trabajadores del sector p\u00fablico y los del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Derogada antes de expedirse actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n retrospectiva &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n merece un estudio especial en aquellos casos en los cuales la norma que se demanda fue derogada antes de la entrada en vigor del nuevo r\u00e9gimen constitucional, o se aplic\u00f3 a circunstancias o hechos ocurridos bajo su vigencia a los cuales les adscribi\u00f3, en forma simult\u00e1nea, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, pero cuyos efectos, pese a haberse producido, aun no se han agotado. En estos casos, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jur\u00eddica se consolidaron durante el intervalo de validez de la disposici\u00f3n. Sin embargo, subsisten en el ordenamiento jur\u00eddico algunas secuelas residuales de la ley derogada, que tienen exclusivamente, una vocaci\u00f3n temporal de permanencia. El juicio de constitucionalidad respecto de los efectos a\u00fan no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les adscribi\u00f3, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, no puede ser realizado con la misma intensidad que aqu\u00e9l que se aplica a normas producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo r\u00e9gimen constitucional. Durante el periodo de transici\u00f3n constitucional, no es razonable exigir la correcci\u00f3n inmediata y total de los efectos futuros y meramente residuales de normas previamente derogadas que consagran categor\u00edas virtualmente discriminatorias. Ello, claro est\u00e1, siempre que no se trate de situaciones de iniquidad manifiesta en las cuales, incluso un &#8220;test d\u00e9bil&#8221;, obligar\u00eda al juez a expulsar o inaplicar la citada disposici\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD EN MATERIA DE PRESTACIONES SOCIALES-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de igualdad en materia de prestaciones sociales, entre el r\u00e9gimen aplicable al sector privado y el del sector p\u00fablico, implica muchas veces el an\u00e1lisis integral de los mismos, pues es posible que en unos casos uno pueda &#8220;ser m\u00e1s beneficioso que el otro, pero en otros puntos puede suceder lo contrario, por lo cual no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales, ya que la desventaja que se pueda constatar en un aspecto puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras dimensiones. Es m\u00e1s, incluso en relaci\u00f3n con una misma prestaci\u00f3n, es posible que uno de los reg\u00edmenes sea al mismo tiempo m\u00e1s ben\u00e9fico y m\u00e1s perjudicial para el trabajador que el otro r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1973 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 4\u00b0 numeral 3\u00b0 de la ley 114 de 1913. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alfredo Rojas Le\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alfredo Rojas Le\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 4\u00b0 numeral 3\u00b0 de la ley 114 de 1913, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones que son objeto de demanda, subrayando los apartes acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 114 de 1913 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;que crea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de Maestros de Escuela&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte a\u00f1os, tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. Para gozar de la gracia de la pensi\u00f3n ser\u00e1 preciso que el interesado compruebe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte acusado del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 114 de 1913, establece una diferenciaci\u00f3n injustificada entre los educadores de primaria oficiales y los docentes de secundaria del mismo nivel y del sector privado, al reconocerles s\u00f3lo a los primeros el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia. Afirma, entonces, que de acuerdo con el denominado Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 del 14 de Septiembre de 1979) no existe un fundamento razonable que justifique un tratamiento distinto entre tales educadores, pues todos ellos cumplen un servicio p\u00fablico y deben reunir los mismos requisitos para su vinculaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el numeral 3 del art\u00edculo 4 de la ley 114 de 1913, tambi\u00e9n viola el derecho a la igualdad, porque excluye de la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a aquellos docentes que han sido vinculados al servicio p\u00fablico y reciben actualmente una recompensa de car\u00e1cter nacional. En consecuencia, considera que si todos los maestros se identifican con el t\u00edtulo de educadores, el origen del pago de sus salarios, ya sea que provenga del Estado, del Departamento, del Municipio o de particulares, no es raz\u00f3n suficiente para excluir a un grupo de docentes del beneficio de la pensi\u00f3n que contempla la ley 114 de 1913.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las normas parcialmente acusadas violan el &nbsp;art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, porque de acuerdo con este precepto constitucional &#8220;la posibilidad de alcanzar un trabajo, debe ser equitativo, justo e igual a los iguales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas, cuyos apartas m\u00e1s relevantes se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve recuento de las disposiciones que modificaron la ley 114 de 1913 (leyes 116 de 1928 y 37 de 1933), afirma que si bien esta normatividad violaba la Carta &#8220;pues daba tratamiento desigual, injusto y discriminatorio a los docentes, permitiendo a los de nivel territorial acceder a una pensi\u00f3n de gracia y adem\u00e1s recibir otra asignaci\u00f3n que m\u00e1s adelante les permitir\u00eda devengar otra pensi\u00f3n&#8221;, esta situaci\u00f3n fue resuelta por el art\u00edculo 19 de la ley 4\u00b0 de 1992, que prohibe percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, salvo las que a la fecha de la vigencia de esta ley, beneficien a los docentes oficiales pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &#8220;el legislador de 1992 consciente de la desigualdad en la que se encontraban los docentes en raz\u00f3n del v\u00ednculo con la Naci\u00f3n y\/o los entes territoriales, limit\u00f3 en el tiempo, hasta el 18 de mayo, la posibilidad de que estos devengaran m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico (salario o pensi\u00f3n), pero respetando los derechos adquiridos. As\u00ed las cosas, una persona que al 18 de mayo de 1992 tuviera satisfechos los requisitos para la pensi\u00f3n de gracia y posteriormente o en ese instante estuviera percibiendo salario del sector p\u00fablico que le permita acceder a una nueva pensi\u00f3n no estar\u00eda incurso en causal violatoria del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. Pero si a la misma fecha esa persona no ha reunido los requisitos para la pensi\u00f3n de gracia, podr\u00e1 reunirlos y recibir dicha pensi\u00f3n, o podr\u00e1 continuar laborando hasta satisfacer los requisitos generales para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; sin que le sea posible devengar ambas pensiones o una de \u00e9stas y salario del sector p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a la luz de la legislaci\u00f3n vigente, la pensi\u00f3n de gracia prevista en la ley 114 de 1913 es constitucional. &#8220;Lo inconstitucional ser\u00eda que, salvo en el caso de los derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la ley 4\u00b0 de 1992, un docente continuara percibiendo pensi\u00f3n de gracia y salario, u otra pensi\u00f3n, pues lo relevante ante la nueva legislaci\u00f3n es la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de apoderado, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 114 de 1913 no viola el derecho a la igualdad&nbsp;; por el contrario, pretende reafirmarlo. En efecto&nbsp;: antes de entrar en vigencia esta ley, los maestros de primaria del sector oficial ten\u00edan un r\u00e9gimen laboral diferente al de los educadores de secundaria pues los primeros eran nombrados por el departamento o el municipio, y sus salarios y dem\u00e1s prestaciones eran pagados por dichas entidades de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, mientras que los segundos, eran nombrados y remunerados directamente por la Naci\u00f3n. Los maestros de primaria del sector oficial al depender de la entidad territorial correspondiente, no ten\u00edan derecho a una pensi\u00f3n porque ning\u00fan departamento o municipio contaba con recursos para conceder tal beneficio; s\u00f3lo los docentes de secundaria pod\u00edan devengarla. El legislador, al dictar la ley 114 de 1913 pretendi\u00f3, precisamente, acabar con el trato inequitativo a los educadores de primaria y garantizar que todos aqu\u00e9llos que no depend\u00edan directamente del nivel central, gozaran de una pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley 43 de 1975 nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n y a partir de all\u00ed se hicieron modificaciones importantes al r\u00e9gimen prestacional de los maestros. Uno de estos cambios fue el que estableci\u00f3 la Ley 91 de 1989 en la que se consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las modifican y desarrollan, tuvieren o llegaren a tener el derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para ello; los vinculados a partir del 1\u00b0 de enero de 1981 no tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de gracia, pero s\u00ed podr\u00e1n gozar de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta exposici\u00f3n concluye el interviniente que las normas parcialmente impugnadas no violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque en la actualidad ning\u00fan docente tiene el derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de gracia, salvo aquellos que tienen derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de FECODE, si bien defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 114 de 1913, considera que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de dicha ley es inexequible. Las razones de su intervenci\u00f3n se resumen en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de lo afirmado por el demandante, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 114 de 1913 no establece una discriminaci\u00f3n entre los educadores oficiales y los del sector privado porque a pesar de que sus funciones son similares, &#8220;las dem\u00e1s condiciones de la relaci\u00f3n laboral difieren sustancialmente entre unos y otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el numeral 3, del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 114 de 1913 pues \u00e9ste contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, puesto que &#8220;el beneficio de esa pensi\u00f3n especial (la pensi\u00f3n gracia )no se consagr\u00f3 para los maestros de escuelas primarias de los departamentos, municipios o distrito, sino para los educadores que se desempe\u00f1aban en esa ardua y necesaria actividad (Sic)&#8221;. En otras palabras, la pensi\u00f3n de gracia no se reconoce por el lugar donde el maestro de escuela oficial labora, sino por su desempe\u00f1o en escuelas p\u00fablicas. No obstante, si su otorgamiento dependiera del lugar donde se imparte esa ense\u00f1anza, los docentes tanto nacionales como territoriales deber\u00edan ser beneficiarios de ese derecho en forma id\u00e9ntica. En primer lugar, porque en todas las entidades territoriales existen establecimientos de ense\u00f1anza primaria oficial a cargo de la Naci\u00f3n y, en segundo lugar, porque todos los maestros de escuelas primarias oficiales, independientemente de su relaci\u00f3n laboral, cumplen la misma funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, defiende la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas, si bien contin\u00faan produciendo efectos, se encuentran derogadas. En efecto, la ley 114 de 1913 cre\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia para los docentes de escuelas primarias oficiales, pero lu\u00e9go fue modificada por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que, en su orden, extendieron el derecho a la pensi\u00f3n de gracia a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica y a los maestros de escuela secundaria oficiales. Posteriormente, el art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989 derog\u00f3 toda esta normatividad, pues dispuso que a partir del 1\u00b0 de enero de 1981, ning\u00fan docente oficial tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de gracia, salvo aquellos educadores vinculados a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el Procurador que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues con posterioridad a la vigencia de la ley 91 de 1989, ning\u00fan docente tiene derecho a gozar de la pensi\u00f3n de gracia. Esta s\u00f3lo se mantiene para aquellos educadores vinculados a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1980, &#8220;ya porque tuvieren derechos adquiridos o los llegaren a tener previo cumplimiento de los requisitos de ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Ley Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vigencia de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>En algunas de las intervenciones rese\u00f1adas, se afirma que la Ley 91 de 1989 &#8220;por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221; derog\u00f3 las disposiciones de la Ley 114 de 1913 y las de las dem\u00e1s leyes que la modificaron (leyes 116 de 1928 y 37 de 1933) pues, a partir de la expedici\u00f3n de dicha ley, el r\u00e9gimen prestacional del personal docente oficial es el contenido en ese ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que los art\u00edculos parcialmente demandados de la ley 114 de 1913, si bien fueron derogados por normas posteriores, a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos; basta leer el art\u00edculo 15 numeral 2 inciso 1 de la ley 91 de 1989 en el que se remite a ellas, al establecer que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegasen a tener el derecho a la pensi\u00f3n de gracia a que aluden tales preceptos &#8220;se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos&#8221;. Es decir, que las disposiciones parcialmente acusadas se encuentran vigentes para los docentes que se vincularon con anterioridad a dicha fecha y re\u00fanen los requisitos exigidos para obtener tal beneficio pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El problema que la Corte debe resolver &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda, la Corte debe analizar si las previsiones acusadas de los art\u00edculos 1 y 4 numeral 3 de la ley 114 de 1913, que reconocen una pensi\u00f3n de gracia para los maestros de primaria del sector oficial, y exigen como uno de los requisitos para acceder a ella, el no haber recibido ni recibir otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional, consagran a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 una diferenciaci\u00f3n injustificada, en detrimento de los maestros de secundaria oficiales y los que desempe\u00f1an igual labor en el sector privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de gracia &nbsp;<\/p>\n<p>En la ley 114 de 1913, materia de impugnaci\u00f3n parcial, se crea una &#8220;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia&#8221; para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que \u00e9ste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagraci\u00f3n en los empleos desempe\u00f1ados; 2) carecer de medios de subsistencia en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda&nbsp;; 6) haber cumplido cincuenta a\u00f1os, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigi\u00f3 la educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo, se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, adem\u00e1s de fijar los programas educativos deb\u00edan atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respond\u00edan a un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec\u00eda de m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre otras cosas, en los bajos salarios que percib\u00edan los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situaci\u00f3n desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidi\u00f3 crear en su favor la mencionada pensi\u00f3n de gracia, para reparar de alg\u00fan modo la diferenciaci\u00f3n existente entre los citados servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante esta finalidad, la presi\u00f3n de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Naci\u00f3n a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumpl\u00edan. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 &#8220;por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927&#8221; y la ley 37 de 1933 &#8220;por la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados&#8221;. La primera dispuso en el art\u00edculo 6 que &#8220;los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan&#8221;; y la segunda, en el art\u00edculo 3, hizo extensiva la pensi\u00f3n de gracia &#8220;a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de gracia, claro est\u00e1, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la ley 43 de 1975 &#8220;por la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Municipios, las Intendencias y Comisar\u00edas; se redistribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones&#8221; que acab\u00f3 con el antiguo r\u00e9gimen de responsabilidades compartidas, en materia de educaci\u00f3n, entre la Naci\u00f3n y los departamentos y municipios. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley dispuso que &#8220;La educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios, ser\u00e1n de cuenta de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente Ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se expidi\u00f3 la ley 91 de 1989 &#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;, en cuyo art\u00edculo 15 se estableci\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado1 y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0.- Pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los preceptos legales enunciados la pensi\u00f3n de gracia a que alude el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector p\u00fablico antes del 30 de diciembre de 1980. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, arguye el actor que los art\u00edculos 1 y 4 numeral 3 de la ley 114 de 1913, en lo acusado, violan el principio de igualdad al excluir a los docentes de secundaria del sector oficial, del beneficio de la pensi\u00f3n de gracia que en ellas se establece. Criterio que no comparte la Corte por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En primer lugar, es preciso recordar, que el principio de igualdad implica id\u00e9ntico tratamiento para los iguales y tratamiento distinto para quienes no lo son y, por tanto, s\u00f3lo es posible hablar de un trato discriminatorio cuando existe igualdad esencial en los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n correspondiente. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad es un principio relacional en el que intervienen por lo menos dos elementos: las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparaci\u00f3n o &#8216;patr\u00f3n de igualdad&#8217; (tambi\u00e9n llamado &#8216;tertium comparationis&#8217;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada en casos semejantes&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un trato diferente se ajusta a la Carta si tiene un fundamento objetivo y razonable, es decir, si persigue una finalidad aceptada constitucionalmente; si los hechos son diferentes conforme a un criterio que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida, si los medios escogidos para la consecuci\u00f3n de fin son adecuados y proporcionados para el logro de ese fin&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco a\u00f1os, exist\u00eda una justificaci\u00f3n razonable para conceder una pensi\u00f3n de gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situaci\u00f3n de inferioridad en que \u00e9stos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recib\u00edan los remunerados por la Naci\u00f3n. Como ya se expres\u00f3, &nbsp;antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspond\u00eda a la Naci\u00f3n. Tal divisi\u00f3n de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carec\u00edan de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurr\u00eda con quienes estaban laborando con la Naci\u00f3n. En consecuencia, la pensi\u00f3n de gracia consagrada en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913 persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, pues pretend\u00eda corregir de alg\u00fan modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Ahora bien: a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensi\u00f3n de gracia contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusaci\u00f3n, en favor de los maestros de secundaria, la situaci\u00f3n que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria qued\u00f3 corregida. En efecto, si bien en la disposici\u00f3n impugnada se reconoc\u00ed\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de gracia \u00fanicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendi\u00f3 a los docentes p\u00fablicos de secundaria, quedando las dos categor\u00edas de maestros con el mismo derecho a obtener la pensi\u00f3n de gracia, desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. No existe entonces, violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la pensi\u00f3n de gracia se concede no s\u00f3lo a los maestros de primaria del sector oficial sino tambi\u00e9n a los de secundaria del mismo orden, claro est\u00e1, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art\u00edculo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi\u00f3n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi\u00f3n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos econ\u00f3micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados4 y, por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues lo \u00fanico que pretende es evitar la doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter nacional y as\u00ed garantizar la administraci\u00f3n racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibici\u00f3n de recibir doble asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la norma acusada parcialmente no infringe el Estatuto M\u00e1ximo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La diferencia de trato frente a los educadores privados &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se refiere tambi\u00e9n a la discriminaci\u00f3n que, en las normas parcialmente impugnadas, se establece en contra de los educadores del sector privado. Por tanto, la Corte debe determinar si a la luz de la Constituci\u00f3n vigente, es posible que una ley de 1913, derogada antes de expedirse la Carta, concediera un beneficio -pensi\u00f3n de gracia- en favor de los educadores de primaria y secundaria del sector oficial y no lo hiciera respecto de los docentes privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar el cargo, cabe recordar que, en m\u00faltiples decisiones esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la diferencia entre los empleadores p\u00fablicos y los del sector privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores. Es decir que, en principio, todas las personas que se dedican a una misma actividad, en este caso la docente, deben gozar de beneficios similares, independientemente de la naturaleza de su empleador. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que ello no significa que en circunstancias particulares y en virtud de una finalidad razonable, al legislador le est\u00e9 vedado impartir un tratamiento diferente entre los trabajadores del sector p\u00fablico y los del sector privado. Vale la pena recordar lo expuesto en la sentencia C-598 de 1997:5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha realizado en relaci\u00f3n con el principio de igualdad de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la ley, parte de la base de que si bien la existencia de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos es una opci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el Legislador, aquella no significa que la naturaleza jur\u00eddica del empleador justifique en s\u00ed misma la diferencia de trato entre los trabajadores de los dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Sin embargo, lo anterior no significa un mandato de parificaci\u00f3n y de igualitarismo, pues en determinados casos esa diferencia de patrono puede constituir una justificaci\u00f3n relevante para una trato diferente, pero en tales casos el examen constitucional de igualdad por el juez constitucional tiene que ser m\u00e1s riguroso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de gracia fue derogada antes de expedirse la nueva Constituci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo rige para los docentes vinculados al sector p\u00fablico hasta el 31 de diciembre de 1980, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989, no es posible hacer un test fuerte de igualdad pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte, &#8220;La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n merece un estudio especial en aquellos casos en los cuales la norma que se demanda fue derogada antes de la entrada en vigor del nuevo r\u00e9gimen constitucional, o se aplic\u00f3 a circunstancias o hechos ocurridos bajo su vigencia a los cuales les adscribi\u00f3, en forma simult\u00e1nea, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, pero cuyos efectos, pese a haberse producido, aun no se han agotado. En estos casos, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jur\u00eddica se consolidaron durante el intervalo de validez de la disposici\u00f3n. Sin embargo, subsisten en el ordenamiento jur\u00eddico algunas secuelas residuales de la ley derogada, que tienen exclusivamente, una vocaci\u00f3n temporal de permanencia. El juicio de constitucionalidad respecto de los efectos a\u00fan no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les adscribi\u00f3, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, no puede ser realizado con la misma intensidad que aqu\u00e9l que se aplica a normas producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo r\u00e9gimen constitucional. Durante el periodo de transici\u00f3n constitucional, no es razonable exigir la correcci\u00f3n inmediata y total de los efectos futuros y meramente residuales de normas previamente derogadas que consagran categor\u00edas virtualmente discriminatorias. Ello, claro est\u00e1, siempre que no se trate de situaciones de iniquidad manifiesta en las cuales, incluso un \u201ctest d\u00e9bil\u201d, obligar\u00eda al juez a expulsar o inaplicar la citada disposici\u00f3n.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En los casos de tr\u00e1nsito constitucional, no puede exigirse al legislador que, de manera definitiva y radical, adecue la totalidad de los efectos de las normas preconstitucionales, incluyendo aqu\u00e9llas expresamente derogadas antes de dicha transformaci\u00f3n, al nuevo orden constitucional. En estos casos, principios como el de la seguridad jur\u00eddica, justifican reg\u00edmenes de transici\u00f3n paulatinos y, en consecuencia, avalan la permanencia de efectos residuales y meramente temporales de disposiciones que, eventualmente, de ser expedidas al amparo de la nueva Carta, podr\u00edan ser consideradas inconstitucionales. Todo ello, siempre que las normas derogadas no afecten de manera desproporcionada los principios de equidad consagrados en la Carta, y cuyos efectos sean meramente temporales o residuales.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el juicio de igualdad en materia de prestaciones sociales, entre el r\u00e9gimen aplicable al sector privado y el del sector p\u00fablico, implica muchas veces el an\u00e1lisis integral de los mismos, pues es posible que en unos casos uno pueda &#8220;ser m\u00e1s beneficioso que el otro, pero en otros puntos puede suceder lo contrario, por lo cual no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales, ya que la desventaja que se pueda constatar en un aspecto puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras dimensiones. Es m\u00e1s, incluso en relaci\u00f3n con una misma prestaci\u00f3n, es posible que uno de los reg\u00edmenes sea al mismo tiempo m\u00e1s ben\u00e9fico y m\u00e1s perjudicial para el trabajador que el otro r\u00e9gimen.&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es conveniente agregar que en materia prestacional el legislador goza de cierta amplitud en la configuraci\u00f3n de tales beneficios, siempre y cuando al expedir la regulaci\u00f3n correspondiente no vulnere derechos adquiridos ni ninguna otra norma del Estatuto Superior. Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que &#8220;mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n, los montos, requisitos, etc. Por ejemplo, puede variar la edad m\u00ednima para su reconocimiento, los porcentajes de cotizaci\u00f3n, el tope m\u00e1ximo del monto pensional, sin que por ello, se pueda alegar violaci\u00f3n a derecho alguno&#8221;9. En el caso de debate, no se est\u00e1n desconociendo los derechos adquiridos de quienes ya est\u00e1n disfrutando o est\u00e1n pr\u00f3ximos a gozar de la pensi\u00f3n de gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con lo expuesto, es preciso concluir que los apartes demandados de los art\u00edculos 1 y 4-3 de la ley 114 de 1913, no violan ning\u00fan principio ni regla constitucional y, por tanto, ser\u00e1n declarados exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;&#8230;&#8230;de escuelas primarias oficiales&#8221; contenida en el art\u00edculo 1 de la ley 114 de 1913 &nbsp;y &#8220;Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional&#8221; contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 4 del mismo ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGAR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la ley 91 de 1989, el personal nacional est\u00e1 conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1\u00b0 de enero de 1976 y el personal nombrado &nbsp;a partir de esa fecha, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con &nbsp;lo exigido por la Ley 43 de 1975.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, sentencias No. C-530 de 1993, T-230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, C-017 de 1996 y C-155 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia C-155 de 1997. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 sent. C-584\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>8 sent. C-584\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>9 sent C-444\/97 M..P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-479-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-479\/98 &nbsp; PENSION GRACIA-Destinatarios &nbsp; La pensi\u00f3n de gracia consagrada en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913 persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, pues pretend\u00eda corregir de alg\u00fan modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial. 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