{"id":359,"date":"2024-05-30T15:35:38","date_gmt":"2024-05-30T15:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-227-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:38","slug":"c-227-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-93\/","title":{"rendered":"C 227 93"},"content":{"rendered":"<p>C-227-93<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Reserva &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso puede aprobar o improbar todo un tratado, tambi\u00e9n puede hacerlo parcialmente. Y puede, adem\u00e1s, aplazar su vigencia. en el \u00e1mbito internacional s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica puede formular &#8220;reservas&#8221; a los tratados, precisamente en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de &#8220;dirigir las relaciones internacionales&#8221;. Pero, en el campo interno, entendiendo, como es l\u00f3gico, las reservas como la no aprobaci\u00f3n de alguna o algunas de las cl\u00e1usulas de un tratado, &nbsp;es claro que bien puede el Congreso hacer estas reservas. Y que ellas quedar\u00e1n plasmadas en la ley, obligatoria para el Gobierno si es declarada exequible. Como lo obliga tambi\u00e9n, en sentido contrario, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. D-201 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta No. 41 de la Sala Plena, a los diez y siete (17) d\u00edas &nbsp;del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Cavelier Gaviria, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de que tratan los art\u00edculos 241 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia con el fin de que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992. Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones legales y constitucionales correspondientes, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y simult\u00e1neamente se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992, prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 217. Condiciones en su tr\u00e1mite. Podr\u00e1n presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las propuestas de reserva solo podr\u00e1n ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita. Dichas propuestas, as\u00ed como las de aplazamiento, seguir\u00e1n el r\u00e9gimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las comisiones competentes elevar\u00e1n a las plenarias, de conformidad generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorizaci\u00f3n solicitada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 150-16, 189-2 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que es facultad exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica celebrar tratados con otros Estados y entidades de derecho internacional. Por tanto, s\u00f3lo el Jefe de Estado puede formular reservas a los tratados, estando obligado a ello en los asuntos en que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de algunas normas del texto revisado, en cuyo caso, \u00fanicamente \u00e9l puede renegociar un nuevo tratado internacional para acomodarlo a las exigencias de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el Congreso &#8220;no puede hacer cosa distinta de aprobar o improbar los tratados&#8221;. En consecuencia, el legislativo no puede negociar un tratado, hacerle reservas, adicionarle interpretaciones aclarativas, ni aplazar su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Congreso s\u00f3lo puede &nbsp;aprobar o improbar el Tratado que le someta a su consideraci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica. Cualquier variaci\u00f3n, reserva o aplazamiento que se consagre en una ley, seg\u00fan el actor, est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992 &#8220;salvo las expresiones de &#8220;aplazamiento o de reserva&#8221; contenidas en el inciso 1o., y la totalidad del inciso 3o. del mismo art\u00edculo, que son inexequibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador comienza su estudio realizando una comparaci\u00f3n entre las facultades que en materia de tratados internacionales consagraba la Constituci\u00f3n de 1886 y la de 1991, concluyendo que en esencia son las mismas, toda vez que el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, dirige las relaciones internacionales y tiene la facultad de celebrar, negociar y perfeccionar los tratados que se suscriban con otros Estados o con organizaciones de car\u00e1cter internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Congreso, afirma el Procurador que su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los tratados se ha desenvuelto dentro del marco de la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los mismos, en ejercicio del control pol\u00edtico que le ha &nbsp;asignado &nbsp;el Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el titular del Ministerio P\u00fablico que el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;es el \u00fanico que ante el derecho internacional tiene la representaci\u00f3n del Estado colombiano, es quien puede manifestar v\u00e1lidamente el consentimiento y en consecuencia obligarlo frente a otros estados&#8221;. Y agrega: &#8220;La tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana ha considerado siempre que la aprobaci\u00f3n que hace el Congreso el texto de los tratados (o proyectos de tratados) debe ser in integrum, es &nbsp;decir, considerada como una unidad, sin que sea posible hacer improbaciones parciales. &nbsp;Esto significa que el Congreso s\u00f3lo puede moverse &nbsp;dentro de los dos extremos de la funci\u00f3n constitucional de &#8220;aprobar o improbar&#8221; los tratados celebrados por el gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la formulaci\u00f3n de reservas por parte de un Estado, el Procurador se refiere a los alcances del art\u00edculo 2o., numeral 1, literal d) de la convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados del a\u00f1o 1969, aprobada internamente mediante la &nbsp;Ley 32 de 1985, para conclu\u00edr que el Presidente de la Rep\u00fablica, como director de las relaciones internacionales y \u00fanico facultado para celebrar tratados, es quien tiene la exclusividad de manifestar el consentimiento del Estado colombiano, formulando las reservas pertinentes o absteni\u00e9ndose de conclu\u00edr el tratado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente afirma el Procurador: &#8220;Las facultades constitucionales del Congreso en materia de tratados internacionales de acuerdo con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 150-16 consiste en &#8220;aprobarlos o improbarlos&#8221; sin que pueda formular reservas. &nbsp;Esto de una parte, porque la &#8220;o&#8221; utilizada en la norma gramaticalmente es una &#8220;conjunci\u00f3n disyuntiva que relaciona alternativas o posibilidades y que puede expresar igualdad o equivalencia: &nbsp;esto o lo otro&#8221;; y de otra parte, porque la reserva implicar\u00eda &#8220;modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n (art. 2 convenci\u00f3n de Viena), esto constituye una evidente extralimitaci\u00f3n de sus competencias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su concepto el agente fiscal, se\u00f1alando que el \u00fanico caso en que el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica debe obligatoriamente formular una reserva, es cuando de por medio existan objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Corte Constitucional (240-10). De esta manera observa el Procurador que frente al derecho internacional y desde la \u00f3ptica del derecho interno, en Colombia la formulaci\u00f3n de reservas y los t\u00e9rminos para conclu\u00edr un tratado internacional, es una facultad propia del Presidente de la Rep\u00fablica donde el Congreso, al ejercer la funci\u00f3n estrictamente pol\u00edtica de aprobar o improbar el tratado, no puede asumir ninguna de las atribuciones que se encuentran en cabeza del Jefe de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores antecedentes fueron tomados de la ponencia inicial, presentada &nbsp;por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A). La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Examen del art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992, a la luz de la Constituci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>1). Aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales por el Congreso y su examen por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce, entre otras, esta funci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia &nbsp;con esta norma, el art\u00edculo 189 dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe del Estado, Jefe del Gobierno, y Suprema Autoridad Administrativa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. &#8230; celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 los mismos principios de la anterior. Pues el art\u00edculo 76 de \u00e9sta asignaba al Congreso la facultad de aprobar o improbar, por medio de leyes, &#8221; los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.&#8221; Y el art\u00edculo 120, numeral 20, atribu\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de &#8221; celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad concedida al Congreso tiene una raz\u00f3n de ser evidente: &nbsp;la importancia de los tratados internacionales, y su relaci\u00f3n con la soberan\u00eda, la seguridad y la existencia de la naci\u00f3n, exigen que en sus tr\u00e1mites se manifieste la voluntad de \u00e9sta \u00faltima representada en el Congreso. Tales asuntos &nbsp;mal podr\u00edan dejarse a la voluntad de una sola persona. Al respecto afirmaba el expresidente Jos\u00e9 Vicente Concha, en sus &#8220;Apuntamientos de Derecho Constitucional&#8221; : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es, pues, indiscutible que de esa parte de la acci\u00f3n diplom\u00e1tica (nombrar y recibir agentes diplom\u00e1ticos, discutir y preparar tratados, etc.) se debe encargar al poder ejecutivo; pero como los pactos internacionales, los tratados de paz, de l\u00edmites, de comercio y navegaci\u00f3n, los arreglos y convenciones pecuniarias o referentes al derecho internacional privado, suelen tocar los mayores intereses de una naci\u00f3n: su territorio, su honor, es evidente que si el legislador interviene en cuestiones de menor monta referentes al orden interior del pa\u00eds, que no alcanzan la trascendencia de los pactos internacionales, cuando se trate de estos \u00faltimos, hay mayores motivos que exigen en ellos la sanci\u00f3n legislativa. No se comprender\u00eda que negociaciones de consecuencias irreparables para la Naci\u00f3n quedaran sometidas al criterio de un solo hombre, y que se prive a \u00e9sta del derecho de intervenir en aquellas.&#8221; ( Cfr. Roma, 1927, Scuola Tip. Salesiana- v\u00eda Marsala, 42) ( El par\u00e9ntesis no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que s\u00ed &nbsp;es una innovaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, es la atribuci\u00f3n conferida a la Corte Constitucional en el numeral 10 del art\u00edculo 241., as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, un tratado internacional es un acto complejo, resultado de un proceso que comprende estos pasos: la celebraci\u00f3n, que corresponde al Gobierno; la aprobaci\u00f3n, que corresponde al Congreso, que la ejerce por medio de una ley; la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad del tratado en s\u00ed y de la ley que lo aprueba, atribu\u00edda a la Corte Constitucional; y, finalmente, la ratificaci\u00f3n, que hace el Presidente de la Rep\u00fablica,&nbsp; como culminaci\u00f3n de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que tanto la aprobaci\u00f3n del Congreso, como la declaraci\u00f3n de la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba, por parte de la Corte Constitucional, son indispensables para que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda ratificar el tratado. La falta de la una o &nbsp;de &nbsp;la otra le impedir\u00eda hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2). Alcances de la facultad de &#8220;aprobar o improbar los tratados&#8221;, atribu\u00edda al Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el Congreso &#8220;no puede hacer cosa distinta de aprobar o improbar un tratado&#8221;. &#8220;Por ello la norma acusada es inconstitucional ya que autoriza al Congreso a declarar reservas a los tratados que le sean sometidos a su aprobaci\u00f3n, &nbsp;siendo as\u00ed que debe limitarse a aprobar o improbar, y nada m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se echan de menos las razones que llevan al actor a afirmar que el Congreso s\u00f3lo puede &#8221; aprobar o improbar&#8221; los tratados como un todo. Es, sencillamente, una negaci\u00f3n que se expresa como un axioma sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis contraria resulta m\u00e1s l\u00f3gica. Si el Congreso puede aprobar o improbar un tratado en su totalidad, es claro que tambi\u00e9n puede hacerlo parcialmente. En la pr\u00e1ctica no ser\u00e1 dif\u00edcil &nbsp;que se presente el caso de un tratado cuyas normas se &nbsp;ajusten todas a la Constituci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de unas cuantas que la contrar\u00edan. En tales circunstancias, el Congreso, en ejercicio de sus funciones propias, le impartir\u00e1 su aprobaci\u00f3n y se la negar\u00e1 a las disposiciones inconstitucionales. Y lo mismo &nbsp;podr\u00e1 ocurrir en trat\u00e1ndose &nbsp;de normas inconvenientes para la naci\u00f3n, seg\u00fan el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se sostiene que el tratado debe aprobarse o improbarse como un todo, se llega a la conclusi\u00f3n, que no es pr\u00e1ctica ni l\u00f3gica, de que la inconformidad con una s\u00f3la cl\u00e1usula obliga a improbar todo el tratado. O, lo que es peor, que se debe aprobar todo dejando de lado los reparos a una o m\u00e1s cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: si el Congreso puede aprobar o improbar todo un tratado, tambi\u00e9n puede hacerlo parcialmente. Y puede, adem\u00e1s, aplazar su vigencia. Bien podr\u00eda, por ejemplo, determinar que la ley aprobatoria s\u00f3lo comience a regir pasado cierto tiempo, es decir, a partir de una determinada fecha. Razones de conveniencia pueden llevar al Congreso a decidir que un tratado, favorable en t\u00e9rminos generales para &nbsp;el pa\u00eds, no lo sea &nbsp;en el momento actual, sino en el futuro, por lo cual &nbsp;deba aplazarse su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3). El art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Qu\u00e9 dispone el art\u00edculo 217? Sencillamente, que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que aprueba el tratado, puedan presentarse &#8220;propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva &nbsp;respecto de tratados y Convenios Internacionales&#8221;. Estas propuestas est\u00e1n dirigidas al texto final de la ley. Dicho de otro modo: son propuestas para que, &nbsp;al final, la ley impruebe el tratado, aplace su vigencia o lo apruebe s\u00f3lo parcialmente. Y se repite: la ley, en cualquiera de estos casos, una vez declarada exequible por la Corte Constitucional, ser\u00e1 obligatoria para el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es necesario hacer una distinci\u00f3n. Es cierto que en el \u00e1mbito internacional s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica puede formular &#8220;reservas&#8221; a los tratados, precisamente en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de &#8220;dirigir las relaciones internacionales&#8221;. Pero, en el campo interno, entendiendo, como es l\u00f3gico, las reservas como la no aprobaci\u00f3n de alguna o algunas de las cl\u00e1usulas de un tratado, &nbsp;es claro que bien puede el Congreso hacer estas reservas. Y que ellas quedar\u00e1n plasmadas en la ley, obligatoria para el Gobierno si es declarada exequible. Como lo obliga tambi\u00e9n, en sentido contrario, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que observar que el legislador fue cuidadoso en extremo, al prohibir, en el inciso segundo del &nbsp;mencionado art\u00edculo 217, enmendar &nbsp;los tratados. Ello, porque la enmienda no puede ser &nbsp;sino el fruto de la voluntad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la conclusi\u00f3n de un &nbsp;tratado, por el aspecto interno, es una demostraci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las tres ramas del poder p\u00fablico. Y, por lo mismo, no puede afirmarse que el Congreso cuando, por medio de leyes, hace reservas a un tratado, es decir, lo imprueba parcialmente, o aplaza su vigencia, se inmiscuye &#8221; en asuntos de la competencia privativa de otras autoridades&#8221;. No, &nbsp;cuando as\u00ed act\u00faa lo hace en ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n constitucional de &#8220;aprobar o improbar&#8221; los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que no es l\u00f3gico el Procurador en su concepto cuando le reconoce fuerza obligatoria a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Corte Constitucional, pero se la niega a la improbaci\u00f3n parcial hecha por el Congreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la ley aprobatoria de un &nbsp;tratado, es una ley ordinaria, no sobra advertir que, aprobado parcialmente un tratado, o aplazada su vigencia, a\u00fan queda al Gobierno la oportunidad de objetar el proyecto de &nbsp;ley por inconveniente, aduciendo, por ejemplo, su inconformidad con las reservas hechas por el Congreso en el proyecto de ley, o con el aplazamiento mismo de su vigencia. En tal evento, se seguir\u00eda el tr\u00e1mite previsto &nbsp;en los art\u00edculos 166 y 167 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, hay que aclarar que el &#8221; aplazamiento&#8221; a que se refiere el citado art\u00edculo 217 es relativo a la vigencia del tratado, no a su aprobaci\u00f3n como lo dice el demandante al afirmar que &#8221; tambi\u00e9n &nbsp;es inconstitucional la facultad de aplazar la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los tratados.&#8221; El Congreso tiene que tramitar el proyecto de ley que aprobar\u00e1 &nbsp;o improbar\u00e1, total &nbsp;o parcialmente, &nbsp; el tratado o aplazar\u00e1 su vigencia, es decir, &nbsp;dir\u00e1 que s\u00f3lo comenzar\u00e1 a regir a partir de un d\u00eda cierto y determinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>1). Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica celebrar tratados o convenios internacionales que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2). La facultad &nbsp;de aprobar &nbsp;o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, &nbsp;hacer reservas, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>3). En el \u00e1mbito internacional, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica formular las &nbsp;reservas a los tratados, ci\u00f1\u00e9ndose a la correspondiente ley aprobatoria. E igual ocurre en &nbsp;relaci\u00f3n con el momento en el cual deba comenzar su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4). Quiso el Constituyente de 1991 que en la conclusi\u00f3n de un tratado &nbsp;participaran las tres ramas del poder p\u00fablico. La norma acusada se limita a desarrollar este principio en lo que ata\u00f1e al Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5). En consecuencia, el art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992, no quebranta norma alguna de la Constituci\u00f3n, y por ello ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-227\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades\/TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL-Improbaci\u00f3n (Salvamento de voto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones del \u00f3rgano legislativo -de acuerdo con la atribuci\u00f3n primordial de ejercer el control pol\u00edtico que le asigna la Carta Pol\u00edtica- se limitan \u00fanica y exclusivamente a aprobar o improbar los tratados, contratos y convenios que celebre el Presidente de la Rep\u00fablica, sin que le sea permitido modificarlos o &nbsp;reformarlos. Desconocer lo anterior ser\u00eda permitir que el Congreso de la Rep\u00fablica asumiera funciones que le corresponden al Presidente en su calidad de Jefe de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Reserva (Salvamento de voto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solo el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 formular la reserva correspondiente al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado internacional, si se formula -por medio de una ley- una reserva a un tratado internacional, no s\u00f3lo se est\u00e1 desconociendo y violando la Convenci\u00f3n de Viena respecto de que el \u00fanico titular para presentarlas es quien tenga la representaci\u00f3n estatal, es decir el Jefe de Estado, o quien haya recibido plenos poderes por parte del Ejecutivo, sino que adem\u00e1s se estar\u00eda quebrantando el art\u00edculo 22 que faculta al Estado para retirar la reserva en cualquier momento. No podr\u00eda entonces el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;retirar la reserva en cualquier momento&#8221; puesto que de hacerlo, estar\u00eda desconociendo la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la entrada en vigor de un tratado, resulta evidente que, al tratarse de una manifestaci\u00f3n por parte de un Estado, solamente quien tenga la capacidad de representaci\u00f3n a nivel internacional podr\u00e1 realizarla. En otras palabras -y concretamente para el caso colombiano- &nbsp;se trata de una facultad exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que como director de las relaciones internacionales sobre \u00e9l recae la responsabilidad de determinar, seg\u00fan sus criterios de conveniencia y oportunidad, el momento en el cual ese tratado debe surtir sus efectos y obligar al Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir que los congresistas, formulen propuestas de reserva o de aplazamiento respecto de un tratado internacional, ello constituir\u00eda una clara intromisi\u00f3n por parte del Legislativo en asuntos que son de competencia privativa del Ejecutivo, quebrantando as\u00ed lo dispuesto en el numeral 1o. del art\u00edculo 136 constitucional. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece claramente el principio de la separaci\u00f3n de poderes, el cual supone, naturalmente, una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. Sin embargo, esto no puede derivar en una confusi\u00f3n de poderes o facultades, donde se le permita abiertamente al Congreso asumir una competencia privativa del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales. La decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, permite la confusi\u00f3n de poderes bajo el amparo de una supuesta colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos legislativo, ejecutivo y judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-201 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del d\u00eda diecisiete (17) de junio del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 exequible la totalidad del art\u00edculo 217 de la ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte el suscrito Magistrado la decisi\u00f3n de la Sala Plena por considerar que las expresiones &#8220;de aplazamiento o de reservas&#8221; del inciso 1o. del art\u00edculo 217 y la totalidad del inciso 3o. de dicho art\u00edculo, que se refiere tambi\u00e9n a las &#8220;propuestas de reservas&#8221;, son inexequibles por cuanto implican una intromisi\u00f3n por parte del Congreso en asuntos que son de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe del Estado y director de las relaciones internacionales. Las razones que fundamentan esta apreciaci\u00f3n se exponen en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las facultades del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con los tratados internacionales &nbsp;antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones m\u00e1s significativas de la soberan\u00eda de un Estado es la capacidad que se le reconoce para negociar y suscribir tratados internacionales con otros Estados. A trav\u00e9s de ellos, el Estado adquiere compromisos, en igualdad de condiciones, frente a la comunidad internacional. Son compromisos que el Estado adquiere como un todo, es decir que involucran a la totalidad de sus elementos constitutivos, por decisi\u00f3n de uno de ellos: el poder p\u00fablico. Resulta por ello conveniente que tal responsabilidad no recaiga tan solo en una de las ramas del poder, sino que en el momento de asumirla haya participaci\u00f3n de las tres, -la Legislativa, la Ejecutiva y aun la Judicial-. &nbsp;Sin embargo, los \u00f3rganos titulares de estas ramas no participan en la misma medida en este proceso. En la tradici\u00f3n constitucional de Colombia, al igual que en la de la generalidad de los Estados modernos, se ha asignado al Ejecutivo, particularmente al Gobierno Nacional &nbsp;-Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;y su ministro de Relaciones Exteriores-, la tarea de negociar y suscribir los tratados o convenios internacionales, y al Congreso la facultad de aprobarlos o improbarlos. As\u00ed se demuestra a trav\u00e9s de nuestra evoluci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que en efecto, todas las constituciones colombianas del siglo XIX reconoc\u00edan expresamente la competencia del \u00f3rgano legislativo de aprobar o desaprobar los tratados suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica. La Constituci\u00f3n de 1886, por su parte, estableci\u00f3 que al Congreso, por medio de una ley, le correspond\u00eda &#8220;aprobar o desaprobar los tratados que el Gobierno celebre con potencias extranjeras&#8221;. Cabe destacar que, a partir de este momento, al legislador no le correspondi\u00f3 m\u00e1s resolver sobre los tratados, sino tan solo determinar su aceptaci\u00f3n o rechazo (art. 76-20). Por su parte, el inciso segundo del numeral 10 del art\u00edculo 120 superior, facultaba al Presidente para aprobar los convenios, previo dictamen favorable de los ministros y del Consejo de Estado, siempre y cuando las c\u00e1maras se encontraran en receso. Esta distinci\u00f3n entre la aceptaci\u00f3n de los tratados y convenios, desapareci\u00f3 mediante el art\u00edculo 34 del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910, en donde se determin\u00f3 que el legislador deber\u00e1 aprobar cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reformas constitucionales de 1936, 1945 y 1968 mantuvieron en t\u00e9rminos generales las mismas atribuciones ya mencionadas, aunque cabe resaltar que en \u00e9sta \u00faltima, al referirse a la actuaci\u00f3n del Congreso, reemplaz\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &#8220;desaprobar&#8221; por el de &#8220;improbar&#8221; (art. 76-18), y precis\u00f3 la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica al facultarlo para celebrar tratados con &nbsp;entidades de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las relaciones internacionales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con la tradici\u00f3n democr\u00e1tica del constitucionalismo colombiano, la Asamblea Constituyente de 1991 conserv\u00f3 las atribuciones del Congreso y del Presidente en cuanto a la facultad de aprobar o improbar los tratados, contratos y convenios, por parte del primero, y la de dirigir las relaciones internacionales y celebrar los tratados con otros Estados y entidades de derecho internacional, por parte del segundo. Sin embargo, el constituyente no se limit\u00f3 a consagrar las funciones descritas sino que ahond\u00f3 mucho m\u00e1s en materia de relaciones internacionales. En efecto, desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta aparece ya plasmado el compromiso de Colombia &#8220;a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana&#8221;; en su art\u00edculo 9o. se establece que &#8220;las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda Nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia&#8221;, y se reitera que &#8220;la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00eda hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe&#8221;; en el art\u00edculo 93 se establece que &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en Estados de Excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno&#8221;, y que &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales con los derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;, disposiciones \u00e9stas con las cuales el Estado colombiano se compromete a respetar el llamado de Derecho Internacional Humanitario; y, en fin, la Constituci\u00f3n de 1991 dedica un Cap\u00edtulo, el 8o. del t\u00edtulo VII, a las relaciones internacionales, cuyo art\u00edculo 224 prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 224.- Los tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del tratado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Facultades del Ejecutivo y del Congreso en materia de tratados internacionales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el suscrito magistrado conveniente entrar a analizar el alcance de las facultades del Congreso y del Ejecutivo, en relaci\u00f3n con los tratados internacionales a la luz de la Constituci\u00f3n vigente. Respecto a las facultades del Congreso, el art\u00edculo 150, numeral 16 dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150.-&nbsp; Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la Rep\u00fablica, con particulares, compa\u00f1\u00edas o entidades p\u00fablicas, sin autorizaci\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de las relaciones internacionales, el art\u00edculo 189, numerales 2 y 6 dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189.-&nbsp; Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y &nbsp;Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar los agentes diplom\u00e1ticos y consulares; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o &nbsp;convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Proveer a la seguridad exterior de la rep\u00fablica, defendiendo la independencia y la honra de la Naci\u00f3n y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorizaci\u00f3n para repeler una agresi\u00f3n extranjera; &nbsp;y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dar\u00e1 cuenta inmediata al Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el Estatuto Superior, las funciones del \u00f3rgano legislativo -de acuerdo con la atribuci\u00f3n primordial de ejercer el control pol\u00edtico que le asigna la Carta Pol\u00edtica- se limitan \u00fanica y exclusivamente a aprobar o improbar los tratados, contratos y convenios que celebre el Presidente de la Rep\u00fablica, sin que le sea permitido modificarlos o &nbsp;reformarlos. Desconocer lo anterior ser\u00eda permitir que el Congreso de la Rep\u00fablica asumiera funciones que le corresponden al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, seg\u00fan lo determinan los art\u00edculos 115 y 189 superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al Presidente se le conf\u00eda la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y, por tanto, se le faculta para celebrar tratados o convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional. El t\u00e9rmino &#8220;celebrar&#8221; dentro del \u00e1mbito del derecho internacional p\u00fablico no significa un acto \u00fanico o aislado, sino, por el contrario, se trata de un acto complejo que comprende la negociaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n, la firma, la ratificaci\u00f3n y el canje de notas o dep\u00f3sito de instrumentos que realice quien en uso de sus plenos poderes pueda comprometer la responsabilidad estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si es responsabilidad del Jefe de Estado la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, entonces debe entenderse que sus funciones requieren estar enmarcadas dentro de una amplitud suficiente que permita al primer mandatario actuar bajo su propio criterio, sin que ello signifique que \u00e9ste goce de plena autonom\u00eda y libertad, toda vez que el tratado -al ser un acto complejo- debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso y la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n (art. 241-10 C.P.). Sin embargo, la Corte debe reiterar el hecho de que, ante la comunidad internacional, es el Presidente de la Rep\u00fablica el &nbsp;representante de nuestro pa\u00eds y por tanto solo \u00e9l puede prestar el consentimiento en su nombre y obligarlo frente a otros Estados u organizaciones de derecho internacional. Es por ello que la Convenci\u00f3n de Viena considera que son en primer t\u00e9rmino los Jefes de Estado, los llamados y plenamente autorizados para comprometer a sus respectivos Estados. Sobre el particular ella prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Plenos Poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre un Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n demuestra claramente que la negociaci\u00f3n, la firma, la ratificaci\u00f3n y el canje de notas o dep\u00f3sito de instrumentos, son facultades propias del \u00f3rgano ejecutivo y, principalmente, de su titular, las cuales -repetimos- deben ejercerse ad referendum, es decir con la aprobaci\u00f3n posterior por parte del \u00f3rgano legislativo. Por ende, ni el Congreso de la Rep\u00fablica, ni la rama judicial pueden intervenir en dicho proceso. Lo anterior no obsta para que esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio del mandato contenido en el numeral 10 del art\u00edculo 241 fundamental, al declarar inexequibles una o varias normas de un tratado bilateral o multilateral, obligue al Presidente de la Rep\u00fablica a manifestar su consentimiento ante la comunidad internacional, pero formulando la correspondiente reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4. &nbsp;Las reservas y el aplazamiento en los tratados internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone la Convenci\u00f3n de Viena, la reserva es &#8220;una declaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a \u00e9l, con el objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado&#8221; (Art. 2o. Num. 10. lit d). Dentro del derecho internacional p\u00fablico se ha considerado que las reservas proceden primariamente en los tratados multilaterales y, aunque no est\u00e1n excluidas en los bilaterales, se considera que en estos casos se trata m\u00e1s de una nueva propuesta &nbsp;o de la renegociaci\u00f3n de ese tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la formulaci\u00f3n de las reservas, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate, o &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si para los efectos del derecho internacional la reserva constituye un acto unilateral, el cual solo puede ser manifestado por quien tenga la capacidad de representaci\u00f3n estatal, entonces s\u00f3lo podr\u00e1 formular la reserva quien tenga, dentro del derecho interno, la facultad para dirigir la relaciones internacionales y comprometer a su pa\u00eds. Como se ha se\u00f1alado, es el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de sus atribuciones como Jefe de Estado, el encargado de celebrar y negociar los tratados internacionales con otros Estados o entidades de derecho internacional, seg\u00fan lo dispone el numeral 2o. del art\u00edculo 189 constitucional. En consecuencia, solo \u00e9l podr\u00e1 formular la reserva correspondiente al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior -repetimos- no debe entenderse sin perjuicio de la facultad constitucional que le permite a esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, declarar la &nbsp; inexequibilidad &nbsp; de &nbsp;algunas normas de &nbsp;un tratado multilateral, caso en el cual &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva&#8221; (art. 241-10 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la entrada en vigor de un tratado (art. 24 de la Convenci\u00f3n de Viena), resulta evidente que, al tratarse de una manifestaci\u00f3n por parte de un Estado, solamente quien tenga la capacidad de representaci\u00f3n a nivel internacional podr\u00e1 realizarla. En otras palabras -y concretamente para el caso colombiano- &nbsp;se trata de una facultad exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que como director de las relaciones internacionales sobre \u00e9l recae la responsabilidad de determinar, seg\u00fan sus criterios de conveniencia y oportunidad, el momento en el cual ese tratado debe surtir sus efectos y obligar al Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de la ramas del poder p\u00fablico de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de las &nbsp;dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La independencia y ejercicio aut\u00f3nomo de las ramas del poder p\u00fablico, y, sobre todo, la no interferencia de la una en los asuntos privativos de las otras, es desarrollo del principio de la separaci\u00f3n de funciones, adoptado desde el siglo XVIII como uno de los fundamentos de todo Estado de derecho, principio que no excluye la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre las diferentes ramas, tal como lo prescribe el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha colaboraci\u00f3n, que es un principio aceptado en todo Estado de Derecho moderno, no puede llegar hasta el extremo de incurrir en confusi\u00f3n de poderes, lo cual desvirt\u00faa el principio sustancial la separaci\u00f3n. Obedece esto a una raz\u00f3n doctrinaria de la filosof\u00eda pol\u00edtica, que es cl\u00e1sica, por cuanto ha sido acatada por los pensadores de todos los tiempos, desde Arist\u00f3teles, incluyendo a Locke y Montesquieu, hasta los m\u00e1s renombrados tratadistas de la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de toda la evoluci\u00f3n constitucional colombiana se ha mantenido, desde las primeras constituciones provinciales, el principio de la separaci\u00f3n de poderes. Fue la Constituci\u00f3n de Cundinamarca de 1811, la primera en consagrar la prohibici\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de las otras. Posteriormente, la mayor\u00eda de las constituciones colombianas del siglo XIX incluyeron disposiciones similares. La Carta Pol\u00edtica de 1886 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 55 que &#8220;el Gobierno, el Congreso y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8221;, norma que se mantuvo a trav\u00e9s de todas las reformas constitucionales del presente siglo. Corolario de este principio es la prohibici\u00f3n expresa al Congreso de &#8220;Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de privativa competencia de otros Poderes&#8221; (art. 78-1), tambi\u00e9n consagrada en la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto Superior de 1991 mantiene estos principios democr\u00e1ticos al se\u00f1alar en el inciso tercero del art\u00edculo 113 que &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de ello es la norma contenida en el art\u00edculo 136, numeral 2o. de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se prohibe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos &nbsp;de &nbsp;competencia privativa de otras autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; El art\u00edculo 217 de la ley 5a. y la separaci\u00f3n de poderes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 de la Ley 5a. de 1992 faculta a los congresistas para presentar &#8220;propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto a Tratados o Convenios Internacionales&#8221;. En virtud de que esta disposici\u00f3n hace parte de una ley org\u00e1nica, m\u00e1s conocida como el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, sea lo primero advertir que el t\u00e9rmino &#8220;propuesta&#8221; debe entenderse como referido a las sugerencias que uno o varios congresistas pueden presentar ante los dem\u00e1s integrantes de su respectiva corporaci\u00f3n. No puede d\u00e1rsele a ese vocablo el significado de sugerencias que del Congreso haga a las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, toda vez que, al pronunciarse el \u00f3rgano legislativo por medio de leyes, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 150 fundamental, -y para el caso que nos ocupa el numeral 16 del mismo-, \u00e9ste no podr\u00eda hacer ninguna &#8220;propuesta&#8221; ya que su decisi\u00f3n &nbsp;resultar\u00eda de obligatorio cumplimiento, y no como sugerencias del Congreso, como cuerpo, al Gobierno, ya que si se tiene en cuenta que el \u00f3rgano legislativo se pronuncia a trav\u00e9s de leyes, y que estas son de obligatorio cumplimiento para todos, m\u00e1s que una propuesta o sugerencia se tratar\u00eda de una orden perentoria, la cual, en este campo, implicar\u00eda flagrante violaci\u00f3n de claras normas constitucionales, espec\u00edficamente las contenidas en los art\u00edculos 136, numeral 1o.; 150, numeral 16; 189, numeral 2o. y 224. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, al Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales, no solo le compete la celebraci\u00f3n de tratados con otros Estados y entidades de derecho internacional, sino que adem\u00e1s es el responsable de formular las reservas pertinentes y determinar el momento de se entrada en vigor para &nbsp;efectos del compromiso de Colombia en el \u00e1mbito \u00fanicamente internacional. Por su parte -repetimos-, al Congreso \u00fanicamente le compete aprobar o improbar in integrum los tratados que celebre el Gobierno Nacional, sin que pueda por consiguiente, &nbsp;negociarlos, modificarlos o condicionarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y, especialmente, a los art\u00edculos 150-16 y 189-2 superiores, permitir que los congresistas, formulen propuestas de reserva o de aplazamiento respecto de un tratado internacional, toda vez que ello constituir\u00eda una clara intromisi\u00f3n por parte del Legislativo en asuntos que son de competencia privativa del Ejecutivo, quebrantando as\u00ed lo dispuesto en el numeral 1o. del art\u00edculo 136 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, la de dirigir las relaciones diplom\u00e1ticas y comerciales con los dem\u00e1s estados y entidades de derecho internacional y la de celebrar tratados o convenios que se someter\u00e1n a la posterior aprobaci\u00f3n del Congreso (art. 120, ord. 20 C.N.). Correlativamente, ata\u00f1e al Congreso la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, por medio de ley, de los tratados o convenios que celebre el Ejecutivo en los t\u00e9rminos de la norma mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son funciones distintas que, si bien se orientan en forma coordinada al logro de los fines del Estado colombiano en el plano internacional, por su misma naturaleza no puede confundirse ni amalgamarse y deben ejercerse sin interferir una en la otra (Art. Ord. 13 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La usurpaci\u00f3n aparece todav\u00eda m\u00e1s clara en este caso cuando se observa que la autorizaci\u00f3n conferida, lejos de ser amplia, restringi\u00f3 la autonom\u00eda del Presidente, pues se le otorg\u00f3 para adherir, &#8220;en nombre de la Rep\u00fablica de manera definitiva&#8221; a los Tratados, impidi\u00e9ndole hacer reservas o establecer condiciones&#8221;.1 &nbsp;(negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe se\u00f1alar que si se formula -por medio de una ley- una reserva a un tratado internacional, no s\u00f3lo se est\u00e1 desconociendo y violando la Convenci\u00f3n de Viena respecto de que el \u00fanico titular para presentarlas es quien tenga la representaci\u00f3n estatal, es decir el Jefe de Estado, o quien haya recibido plenos poderes por parte del Ejecutivo, sino que adem\u00e1s se estar\u00eda quebrantando el art\u00edculo 22 que faculta al Estado para retirar la reserva en cualquier momento. No podr\u00eda entonces el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;retirar la reserva en cualquier momento&#8221; puesto que de hacerlo, estar\u00eda desconociendo la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece claramente el principio de la separaci\u00f3n de poderes, el cual supone, naturalmente, una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. Sin embargo, esto no puede derivar en una confusi\u00f3n de poderes o facultades, donde se le permita abiertamente al Congreso asumir una competencia privativa del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales. La decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, permite la confusi\u00f3n de poderes bajo el amparo de una supuesta colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos legislativo, ejecutivo y judicial. Tanta importancia se le ha dado a este principio que en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se consign\u00f3 de manera rotunda as\u00ed: &nbsp;&#8220;Toda sociedad en la cual no est\u00e1 asegurada la garant\u00eda de los derechos, ni determinada la separaci\u00f3n de los poderes, carece de Constituci\u00f3n&#8221; (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el suscrito magistrado que la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 217 de la ley 5a.de 1992, desconoce los principios fundamentales de todo estado de derecho; consignados a lo largo de toda una tradici\u00f3n jur\u00eddica universal, que se remonta a las primeras constituciones &nbsp;de las antiguas colonias inglesas de Norte Am\u00e9rica, entre las que se destaca la del Estado de Massachusetts, en la cual, por cierto en t\u00e9rminos muy did\u00e1cticos se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el gobierno de esta rep\u00fablica (commonwealth), el departamento legislativo no ejercer\u00e1 los poderes ejecutivo y judicial o uno cualquiera de ellos; el judicial no ejercer\u00e1 los poderes legislativo o ejecutivo o uno de ellos; el ejecutivo no ejercer\u00e1 los poderes legislativo o judicial o cualquiera de ellos, a fin de que pueda tener lugar un gobierno de leyes y no de hombres&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha: Ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-227\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Reserva\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribuci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado es constitucional \u00fanicamente si se entiende en el sentido de que el Congreso, al aprobar un Tratado Internacional, presenta al Presidente de la Rep\u00fablica propuestas de aplazamiento o de reserva en relaci\u00f3n con el mismo. La ley que dicte el Congreso para cumplir esta funci\u00f3n tan s\u00f3lo es vinculante para el Ejecutivo en cuanto, mediante ella, apruebe o impruebe el Tratado, bien que lo haga total o parcialmente. Lo referente a las reservas o los aplazamientos frente al Derecho Internacional corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed que la facultad conferida a las c\u00e1maras en la norma examinada no puede tomarse como poder para que en la correspondiente ley se incluya una reserva o un aplazamiento del Tratado, oponible a la otra parte contratante, o a los dem\u00e1s firmantes de un convenio multilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Improbaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, en ejercicio de su funci\u00f3n, el Congreso impruebe todo o parte del convenio, pues entonces, ya no por reserva o aplazamiento impuestos por el Congreso sino como consecuencia de su no aprobaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00eda manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el Tratado improbado o por la parte del mismo que lo haya sido. Algo similar a lo que acontece, seg\u00fan el art\u00edculo 241-10, cuando la Corte Constitucional encuentra que el Tratado vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-201 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 217 de la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado debe precisar as\u00ed las razones de su voto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado es constitucional \u00fanicamente si se entiende en el sentido de que el Congreso, al aprobar un Tratado Internacional, presenta al Presidente de la Rep\u00fablica propuestas de aplazamiento o de reserva en relaci\u00f3n con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica es el Jefe del Estado y, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, el responsable de dirigir las relaciones internacionales de Colombia. Al Congreso \u00fanicamente corresponde, seg\u00fan la misma norma y la del art\u00edculo 150-16, aprobar o improbar los Tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la ley que dicte el Congreso para cumplir esta funci\u00f3n tan s\u00f3lo es vinculante para el Ejecutivo en cuanto, mediante ella, apruebe o impruebe el Tratado, bien que lo haga total o parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo referente a las reservas o los aplazamientos frente al Derecho Internacional corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed que la facultad conferida a las c\u00e1maras en la norma examinada no puede tomarse como poder para que en la correspondiente ley se incluya una reserva o un aplazamiento del Tratado, oponible a la otra parte contratante, o a los dem\u00e1s firmantes de un convenio multilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, mi voto sobre constitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n de su texto seg\u00fan la cual puede el Congreso tramitar, siguiendo el procedimiento ordinario para las enmiendas en el proceso legislativo, propuestas que el Congreso formula al Presidente, para la decisi\u00f3n de \u00e9ste, sobre aplazamiento o reserva del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, en ejercicio de su funci\u00f3n, el Congreso impruebe todo o parte del convenio, pues entonces, ya no por reserva o aplazamiento impuestos por el Congreso sino como consecuencia de su no aprobaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00eda manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el Tratado improbado o por la parte del mismo que lo haya sido. Algo similar a lo que acontece, seg\u00fan el art\u00edculo 241-10, cuando la Corte Constitucional encuentra que el Tratado vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 60 del 29 de junio de 1987. M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-227-93 TRATADO INTERNACIONAL-Reserva &nbsp; Si el Congreso puede aprobar o improbar todo un tratado, tambi\u00e9n puede hacerlo parcialmente. Y puede, adem\u00e1s, aplazar su vigencia. en el \u00e1mbito internacional s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica puede formular &#8220;reservas&#8221; a los tratados, precisamente en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de &#8220;dirigir las relaciones internacionales&#8221;. 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