{"id":3590,"date":"2024-05-30T17:43:26","date_gmt":"2024-05-30T17:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-480-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:26","slug":"c-480-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-480-98\/","title":{"rendered":"C 480 98"},"content":{"rendered":"<p>C-480-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-480\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-L\u00edmite temporal\/SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinci\u00f3n por nuevo matrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>Es ilustrativo observar c\u00f3mo en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal del derecho para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973, derog\u00f3 tal limitaci\u00f3n. Entonces, se puede colegir que, por virtud de este \u00faltimo par\u00e1grafo, las &nbsp;c\u00f3nyuges titulares de la referida pensi\u00f3n, que al momento de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1973, &nbsp;gozaban de la prestaci\u00f3n social, les es modificado su derecho &nbsp;por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no est\u00e1 produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico, por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n atacada. La Corte considera que el art\u00edculo 67 del decreto ley 224 de 1972, no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud de la derogatoria t\u00e1cita dispuesta en los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1975 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7 parcial, del Decreto 224 de 1972 \u201cPor el cual se se\u00f1alan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de ense\u00f1anza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se establecen est\u00edmulos de diversa \u00edndole para los mismos funcionarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Enrique Guarin Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ENRIQUE GUARIN ALVAREZ, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en la Carta Pol\u00edtica de 1991, present\u00f3 demanda de inexequibilidad contra el art\u00edculo 7 parcial del Decreto 224 de 1972 \u201cPor el cual se se\u00f1alan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de ense\u00f1anza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se establecen est\u00edmulos de diversa \u00edndole para los mismos funcionarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y simult\u00e1neamente se corri\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. A la vez, el Magistrado Sustanciador dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n Nacional, Trabajo y Seguridad Social y al representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u201cFECODE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante reprodujo en el libelo demandatorio el texto de la preceptiva acusada, cuyo tenor literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 224 de 1972&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFebrero 21 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se se\u00f1alan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de ense\u00f1anza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se establecen est\u00edmulos de diversa \u00edndole para los mismos funcionarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.- &nbsp;En caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) a\u00f1os cont\u00ednuos, el c\u00f3nyuge y los hijos &nbsp; menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o &nbsp;el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el demandante en su libelo que las expresiones \u201caqu\u00e9l no contraiga nuevas nupcias o\u201d del art\u00edculo cuestionado, as\u00ed como el segmento normativo &nbsp;\u201cy por un tiempo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u201d de la misma preceptiva acusada, no respetan el principio constitucional de la dignidad humana de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que, a su juicio, estas expresiones desconocen la obligaci\u00f3n que posee el Estado de amparar a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce igualmente el actor que la disposici\u00f3n impugnada parcialmente, es discriminatoria para los beneficiarios de la norma al consagrar un t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n temporal limitando a cinco a\u00f1os, mientras que otros ordenamientos legales regulatorios del tema de la sustituci\u00f3n pensional, reconocen en forma vitalicia para el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o para los hijos inv\u00e1lidos y hasta para la mayor\u00eda de edad en cuanto a hijos no inv\u00e1lidos, un disfrute pensional permanente, lo que resulta inconstitucional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, &nbsp;finalmente, que la norma al consagrar la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente para la c\u00f3nyuge superstite al hecho jur\u00eddico de contraer nuevas nupcias, desconoce derechos constitucionales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad de las personas, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, la irrenunciabilidad de los derechos sociales y la progresividad de la seguridad social, todos derechos fundamentales propios de un Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Federacion Colombiana de Educadores &nbsp;\u201cFECODE\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal respectiva, el Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional, mediante escrito, en el que solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada por contrariar &nbsp;los art\u00edculos 1, 5, 13, 48 y 53 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el interviniente que el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972, no respeta la dignidad &nbsp;humana de los beneficiarios del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues condiciona su disfrute a cinco a\u00f1os en un caso y al estado de viudez del c\u00f3nyuge del causante, en el otro evento, lo cual contradice los fines del Estado Social de Derecho, y desnaturaliza la efectividad de m\u00faltiples principios constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la intimidad personal y familiar, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s; porque genera discriminaci\u00f3n para las mujeres y los menores de edad beneficiarios &nbsp;de la pensi\u00f3n, as\u00ed como el derecho al trabajo del &nbsp;causante, el cual &nbsp;se ve perdido en el tiempo al no &nbsp;respetarse los beneficios sustitucionales, m\u00e1s all\u00e1 de cinco a\u00f1os y al limitar su protecci\u00f3n a una condici\u00f3n jur\u00eddica irrelevante, cual es el estado de viudez de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente lo cual contrar\u00eda la protecci\u00f3n de la unidad familiar y la seguridad social como quiera que afecta los principios de universalidad y solidaridad al desconocer el principio interpretativo de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador prevista en el art\u00edculo 53 de la Carta, por lo cual solicita a la Corte Constitucional retirar del mundo jur\u00eddico la norma parcialmente atacada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino en la oportunidad procesal respectiva, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma cuestionada con base en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201caquel no contraiga nuevas nupcias&#8221;, del art\u00edculo demandado, debe la Corte declarar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional toda vez que mediante sentencia C-653 de 1997 dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las expresiones acusadas previstas en el art\u00edculo 2 de la ley 33 de 1973, en el art\u00edculo 2 de la ley 33 &nbsp;de 1973, en el art\u00edculo 2 de la ley 12 de 1975, en el art\u00edculo 2 de la ley 126 de 1985, en este \u00faltimo evento est\u00e9se a resuelto en la sentencia C-309 de 1996, y al resolver sobre iguales t\u00e9rminos con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 188 del decreto 1211 de 1990, 174 del decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990 (sentencia C-182 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 7 cuestionado, la Corte debe declarar la exequibilidad de la misma, como quiera que, a su juicio, la doctrina y la jurisprudencia relativa del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre han considerado que esta prestaci\u00f3n social se transmite en forma vitalicia al c\u00f3nyuge superstite o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y a los hijos del trabajador fallecido, siempre y cuando sean menores de edad o inv\u00e1lidos o que as\u00ed sean mayores de edad cumplan algunas condiciones establecidas en la ley, dentro de un plazo razonable, hasta que puedan emanciparse, por lo tanto, el decreto 221 de 1972, al ser una disposici\u00f3n especial debe estudiarse en el sentido de que los hijos que cumplan los 18 a\u00f1os podr\u00e1n disfrutar por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s de los beneficios pensionales sin ning\u00fan condicionamiento legal por lo cual solicita a la Corporaci\u00f3n el pronunciamiento de la Corte hacia ese tipo de interpretaci\u00f3n constitucional condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, compareci\u00f3 al proceso, mediante apoderado judicial, el cual solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201caquel no contraiga nuevas nupcias\u201d del art\u00edculo cuestionado e inhibirse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201cy por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u201d de la misma disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aduce el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en relaci\u00f3n con el estado de viudez para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte mediante sentencias C-309 de 1996 y C-182 de 1997, declar\u00f3 inexequibles disposiciones jur\u00eddicas semejantes o de igual contenido al que se demanda en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal cuestionado, afirma el interviniente que, este fue derogado t\u00e1citamente por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 de la ley 33 de 1973, por lo tanto, a su juicio, no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos la norma atacada, en virtud de la disposici\u00f3n derogatoria posterior, y mal puede la Corte pronunciarse sobre una norma derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, en el t\u00e9rmino legal correspondiente, el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones: \u201caqu\u00e9l no contraiga &nbsp;nuevas nupcias\u201d y \u201cpor un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d, contenidos en el art\u00edculo 7 del decreto ley 224 de 1972, toda vez que fueron derogados tacitamente mediante los art\u00edculos &nbsp;1, 2 y 4 de la ley 33 de &nbsp;1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador, que la disposici\u00f3n acusada, forma parte del decreto ley 224 de 1972, expedido &nbsp;en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 2 de la ley 14 de 1971; el referido decreto se\u00f1al\u00f3 las asignaciones de los &nbsp;rectores o directores, prefectos y profesores &nbsp;de ense\u00f1anza primaria, secundaria y profesional &nbsp;normalista, dependientes del Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional y estableci\u00f3 diversos est\u00edmulos para los mismos funcionarios. En cuanto al art\u00edculo 7 cuestionado, \u00e9ste consagr\u00f3 dos restricciones para el disfrute del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge superstite, o de los hijos menores de edad del educador fallecido, pero ocurre que, aduce el Procurador, mediante la ley 33 de 1973: \u201cpor la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas\u201d, se derog\u00f3 el art\u00edculo cuestionado en virtud de la vigencia de los art\u00edculos 1, 2 y 4 del mismo estatuto legal &nbsp;en cuanto a las restricciones que impon\u00eda el art\u00edculo 7 del decreto ley 224 de 1972. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio del Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge superstite por contraer nuevas nupcias, de conformidad con los art\u00edculos 2 y 4 de la ley 33 de 1993, estas restricciones fueron tambi\u00e9n derogadas, por lo tanto, concluye la vista fiscal, la Corte debe aplicar la doctrina prevista en &nbsp;la sentencia C-309 de 1996 (M.P. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201co cuando la viuda contraiga &nbsp;nuevas &nbsp;nupcias o haga vida marital\u201d contenidas en el art\u00edculo 2 de la ley 33 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer &nbsp;de la presente demanda, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la preceptiva acusada &nbsp;hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Materia de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el art\u00edculo 7 parcial del Decreto ley 224 de 1972, es contrario a los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 42, 48 y 53 superiores, como quiera que las expresiones acusadas \u201caquel no contraiga nuevas nupcias\u201d, &nbsp;contenida en el art\u00edculo cuestionado as\u00ed como \u201cy por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u201d que consagra la disposici\u00f3n atacada, no respetan la dignidad humana de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que, en el caso del c\u00f3nyuge superstite, la limita a cinco (5) a\u00f1os, o la condiciona a la permanencia del estado de viudez en lo que no se compadece con los fines de un estado social de derecho. &nbsp;Agrega, igualmente en su libelo el actor, que la condici\u00f3n jur\u00eddica de la viudez, adem\u00e1s quebranta el derecho fundamental a la intimidad del c\u00f3nyuge sobreviviente y desconoce el derecho constitucional a constituir &nbsp;una familia, as\u00ed como al libre desarrollo de la personalidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad de las personas, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la progresividad de la seguridad social, consagrados en el Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte, que las expresiones arriba mencionadas, contrar\u00edan el principio de igualdad, pues los beneficiarios de las sustituciones pensionales consagradas en otras normas, no tienen las limitaciones temporales ni circunstanciales, previstas en la norma cuestionada, lo que transgrede el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Asunto procesal previo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 del decreto ley 224 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la Corte por analizar si el art\u00edculo 7 del decreto ley 224 de 1972, acusado parcialmente, por el actor, se encuentra vigente o si tal disposici\u00f3n jur\u00eddica fue derogada, precisamente por la legislaci\u00f3n posterior, esto es por los art\u00edculos &nbsp;1 y 2 de la ley 33 de 1973 que a su vez fueron modificados, por los art\u00edculos 46, 47, 48 y &nbsp;289 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;la disposici\u00f3n acusada forma parte &nbsp;del decreto &nbsp;ley 224 de 1972, expedido &nbsp;en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la &nbsp;ley 14 &nbsp;de 1971 art\u00edculo 2, al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;El referido decreto: \u201cpor el cual se se\u00f1alan las asignaciones &nbsp;a los rectores o directores, prefectos y profesores de ense\u00f1anza primaria, secundaria o profesional &nbsp;normalista, al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se establecen est\u00edmulos de diversa \u00edndole para los mismos funcionarios\u201d &nbsp;en su art\u00edculo 7, consagr\u00f3 dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicas para el disfrute de la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge susperstite y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, seg\u00fan la disposici\u00f3n atacada, para su goce el c\u00f3nyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a recibir una mesada pensional hasta por &nbsp;un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os &nbsp;o cuando llegue a la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n es ilustrativo observar c\u00f3mo en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal del derecho para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973, derog\u00f3 tal limitaci\u00f3n, al disponer que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. &nbsp;fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez &nbsp;o vejez o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva &nbsp;pensi\u00f3n en forma vitalicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. &nbsp;A las viudas &nbsp;que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, les queda prorrogado &nbsp;su derecho dentro de los t\u00e9rminos de esta ley.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este \u00faltimo par\u00e1grafo, las &nbsp;c\u00f3nyuges titulares de la referida pensi\u00f3n, que al momento de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1973, &nbsp;gozaban de la prestaci\u00f3n social, les es modificado su derecho &nbsp;por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no est\u00e1 produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico, &nbsp;por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n atacada y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensi\u00f3n, &nbsp;el art\u00edculo 1 de la ley 33 de &nbsp;1973, en su par\u00e1grafo 1, dispuso: \u201cLos hijos menores del causante incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir en &nbsp;concurrencia con el c\u00f3nyuge superstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. &nbsp;En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon\u201d, por lo tanto, en opini\u00f3n de la Corte, tal norma ampli\u00f3 los t\u00e9rminos para disfrutar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, incluyendo, naturalmente a los incapacitados, o por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, en este \u00faltimo evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron &nbsp;y aclararon, por lo que se colige que la norma acusada qued\u00f3 derogada t\u00e1citamente por la nueva ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con la restricci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge superstite por contraer nuevas nupcias, la Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 lo expresado en las sentencias C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se declararon inexequibles las expresiones: \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el art\u00edculo 2 de la ley 33 de 1973, que a su vez derog\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el &nbsp;art\u00edculo 4 de la referida ley dispuso que: \u201cEsta ley rige a partir de la fecha &nbsp;de su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. &nbsp;(Subraya el Despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que el art\u00edculo 67 del decreto ley 224 de 1972, no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud de la derogatoria t\u00e1cita dispuesta en los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 parcial, del Decreto ley 224 de 1972, por encontrarse derogada la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-480-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-480\/98 &nbsp; PENSION DE SOBREVIVIENTES-L\u00edmite temporal\/SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinci\u00f3n por nuevo matrimonio &nbsp; Es ilustrativo observar c\u00f3mo en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal del derecho para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973, derog\u00f3 tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}