{"id":3591,"date":"2024-05-30T17:43:27","date_gmt":"2024-05-30T17:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-481-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:27","slug":"c-481-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-481-98\/","title":{"rendered":"C 481 98"},"content":{"rendered":"<p>C-481-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-481\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO PARA DOCENTE-Derogado por C\u00f3digo Disciplinario Unico\/DERECHO DISCIPLINARIO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n para docentes\/LEY-Aplicaci\u00f3n en el tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario especial de los educadores oficiales fue derogado por el CDU, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo reconoci\u00f3 en la sentencia C-210 de 1997, en donde la Corte deb\u00eda examinar el art\u00edculo 125 de la ley 115 de 1994, que consagraba como falta disciplinaria &nbsp;el acoso sexual, y se inhibi\u00f3 de conocer del cargo pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n estaba &nbsp;derogada, &#8220;por haber entrado a regir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, c\u00f3digo que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales&#8221;. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que, en funci\u00f3n del principio de favorabilidad, no es posible que en la actualidad se investigue a un docente oficial por &#8220;homosexualismo&#8221;, por cuanto el CDU no prev\u00e9 esa conducta como falta disciplinaria, por lo cual en este punto, la regulaci\u00f3n aplicable es el CDU, incluso para &nbsp;hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, por tratarse de una norma m\u00e1s favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DEROGADA-No puede ser revivida por norma administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que ese decreto 1726 de 1995 no es susceptible de reincorporar al ordenamiento jur\u00eddico las normas del Decreto Legislativo 2277 de 1979, que fueron derogadas por el CDU, pues una norma administrativa no puede revivir una ley derogada, por cuanto estar\u00eda contradiciendo una norma de superior jerarqu\u00eda, a saber el mandato legal que dispuso la derogaci\u00f3n. En tales casos, y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe considerarse que esos decretos carecen de fuerza ejecutoria, por cuanto se encuentran desprovistos de fundamento de derecho, pues pretenden reglamentar la aplicaci\u00f3n de una norma legal derogada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar el art\u00edculo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el int\u00e9rprete debe hacer \u00e9nfasis en la palabra &#8220;libre&#8221;, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n &#8220;desarrollo de la personalidad&#8221;, pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposici\u00f3n se\u00f1ala &#8220;que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional&#8221;. Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera a este derecho &#8220;cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano&#8221;. Por ende, las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho. &nbsp;De all\u00ed el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que de la Carta, y en especial del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es due\u00f1a de s\u00ed, de sus actos y de su entorno. El derecho a la identidad personal supone entonces &#8220;un conjunto de atributos, de calidades, tanto de car\u00e1cter biol\u00f3gico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualizaci\u00f3n de un sujeto en sociedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL\/DISCRIMINACION POR SEXO &nbsp;<\/p>\n<p>La preferencia sexual y la asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha afirmado que la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho fundamental &#8220;la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales&#8221;, lo cual implica &#8220;la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un &nbsp;factor de discriminaci\u00f3n social&#8221;. Toda diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, y se encuentra sometida a un id\u00e9ntico control judicial, esto es a un escrutinio estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n y a los tratados de derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patol\u00f3gica, que deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientaci\u00f3n sexual leg\u00edtima, que constituye un elemento esencial e \u00edntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una protecci\u00f3n constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientaci\u00f3n sexual es entonces contrario a la Carta y es expl\u00edcitamente rechazado por esta Corporaci\u00f3n. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientaci\u00f3n sexual equivale a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y se encuentra sometida a un control constitucional estricto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Escrutinio estricto para determinar trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los criterios desarrollados por esta Corporaci\u00f3n y por otros tribunales constitucionales y de derechos humanos, para que un trato diferente satisfaga los est\u00e1ndares de un escrutinio estricto es necesario (i) no s\u00f3lo que la medida estatal pretenda satisfacer un inter\u00e9s leg\u00edtimo sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Adem\u00e1s, (ii) el trato diferente debe ser no s\u00f3lo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciaci\u00f3n; y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una realizaci\u00f3n sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la poblaci\u00f3n afectada por la medida de diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD DEL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera m\u00e1s plausible la tesis, seg\u00fan la cual, la presencia de profesores con distintas orientaciones sexuales, en vez de afectar el desarrollo sicol\u00f3gico y moral de los educandos, tender\u00eda a formarlos en un &nbsp;mayor esp\u00edritu de tolerancia y de aceptaci\u00f3n del pluralismo, lo cual es no s\u00f3lo compatible con la Carta sino que puede ser considerado un desarrollo de los propios mandatos constitucionales, que establecen que la educaci\u00f3n deber\u00e1 formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD DEL DOCENTE-No constituye falta disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ninguna justificaci\u00f3n para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusi\u00f3n de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean m\u00e1s proclives al abuso sexual que el resto de la poblaci\u00f3n, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Adem\u00e1s, el propio ordenamiento prev\u00e9 sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro pa\u00eds. Por ello, la Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1978 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho disciplinario, principio de favorabilidad y aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Homosexualidad, libre desarrollo de la personalidad y principio de igualdad: el trato diferente por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual constituye una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo sujeta a un control constitucional estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>La homosexualidad no puede constituir una causal de mala conducta de los docentes, pues no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente relevante que la justifique.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1978. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Posteriormente, y debido a la complejidad e importancia del tema, y a la necesidad de contar con criterios cient\u00edficos, la Corte realiza una audiencia p\u00fablica y solicita conceptos de &nbsp;profesionales expertos en la materia y de personas y entidades directamente involucradas en el asunto debatido. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 46 del decreto 2277 de 1979 y se subraya el aparte impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2277 DE 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE ADOPTAN NORMAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados, constituyen causales de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>a- La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicoman\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b- El homosexualismo, o la pr\u00e1ctica de aberraciones sexuales; &nbsp;<\/p>\n<p>c- La malversaci\u00f3n de fondos, y bienes escolares o cooperativos, &nbsp;<\/p>\n<p>d- El tr\u00e1fico de calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>e- La aplicaci\u00f3n de castigos denigrantes o f\u00edsicos a los educandos; &nbsp;<\/p>\n<p>f- El incumplimiento sistem\u00e1tico de los deberes o la violaci\u00f3n reiterada de las prohibiciones,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g- El ser condenado por delito o delitos dolosos; &nbsp;<\/p>\n<p>h- El uso de documentos o informaciones falsas para inscripci\u00f3n o ascensos en el Escalaf\u00f3n, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; &nbsp;<\/p>\n<p>i- La utilizaci\u00f3n de la c\u00e1tedra para hacer proselitismo pol\u00edtico; &nbsp;<\/p>\n<p>j- El abandono de cargo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 15, 16, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la homosexualidad no es una enfermedad, ni una conducta da\u00f1ina, sino que representa una \u201copci\u00f3n sexual\u201d, que hace parte de la orientaci\u00f3n sexual humana, tal y como lo ha reconocido la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Por ello, se\u00f1ala el actor, si una persona va al psic\u00f3logo o al psiquiatra por ser homosexual, \u201cel profesional le dir\u00e1 que no tiene tratamiento, ya que no est\u00e1 enfermo.\u201d Seg\u00fan su parecer, ser homosexual es como ser zurdo, y as\u00ed como \u201cactualmente a ninguna persona zurda se le castiga\u201d, debemos concluir que \u201ctampoco requiere de tratamiento ser homosexual.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, el demandante considera que la disposici\u00f3n acusada, al se\u00f1alar que es falta disciplinaria la condici\u00f3n de homosexual de los docentes e identificar esta opci\u00f3n con una aberraci\u00f3n sexual, vulnera la igualdad y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al trabajo y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n viola la igualdad puesto que discrimina en contra de la opci\u00f3n sexual asumida por los homosexuales. Por ello considera que deben ser sancionados los abusos sexuales pero sin que la ley distinga entre homosexuales &nbsp;y heterosexuales, como lo hace la disposici\u00f3n acusada. El actor sustenta este cargo con base en las sentencias T-534 de 1994 y T-097 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el demandante, la norma atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, derecho que implica no s\u00f3lo que \u201cel hombre puede en principio hacer todo lo que desee de su vida y con su vida\u201d (dimensi\u00f3n positiva) sino adem\u00e1s que \u201cla sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho m\u00e1s all\u00e1 de un l\u00edmite razonable\u201d (dimensi\u00f3n negativa). Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n, pues otorga mayor fuerza a su contenido, tiene car\u00e1cter \u00b4gen\u00e9rico y omnicomprensivo\u00b4 cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados de forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona, en este caso, homosexual o heterosexual, goce de una protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisi\u00f3n, NI opresiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida, por tanto ning\u00fan decreto, o ley, o reglamento, ni norma alguna puede decirle a un docente homosexual que tiene que dejar de serlo para poder seguir ejerciendo su vocaci\u00f3n de educador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor concluye que el Legislador no puede interferir en la decisi\u00f3n de las personas a ejercer libremente una opci\u00f3n sexual, por lo cual es inconstitucional que la condici\u00f3n de homosexual se encuentre establecida como causal de mala conducta en el ejercicio de la profesi\u00f3n de educador. De esta manera, agrega el demandante, la norma impugnada viola tambi\u00e9n el buen nombre de las personas puesto que la ley autoriza a las autoridades a que se denigre un educador por el solo hecho de ser homosexual, con lo cual se interfiere adem\u00e1s en su vida privada. Esta situaci\u00f3n afecta igualmente, seg\u00fan el demandante, el derecho al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, pues \u201cal decretar la homosexualidad de los docentes como causal de mala conducta se vulnera el derecho que los sujetos sociales tienen de trabajar en condiciones dignas y justas, frustrando adem\u00e1s los esfuerzos realizados por largos a\u00f1os de estudio para llegar a desempe\u00f1ar ese noble oficio con idoneidad.\u201d El actor concluye entonces que la sola condici\u00f3n de ser homosexual no inhabilita \u201cpara el ejercicio docente\u201d, pues un asunto muy diferente \u201ces que una persona que sea homosexual o heterosexual, cometa abusos sexuales y en este caso -indistintamente de su condici\u00f3n sexual- debe ser sancionada ejemplarmente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante precisa que la norma impugnada se encuentra vigente, toda vez que el Gobierno revivi\u00f3 el decreto 2277 de 1979, mediante el decreto 1726 de 1995 y, en consecuencia, es procedente el control de constitucionalidad sobre su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Le\u00f3n Obando Moncayo, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en representaci\u00f3n de esa entidad para coadyuvar la demanda. Seg\u00fan su criterio, \u201cla homosexualidad no debe ser tenida como un factor de discriminaci\u00f3n\u201d pues constituye una opci\u00f3n personal, que siempre y cuando \u201cse enmarque dentro del respeto propio de las relaciones humanas interpersonales, no puede ser una conducta censurable ni mucho menos disciplinable.\u201d El interviniente considera entonces que \u201cel derecho disciplinario no puede llegar a tocar ese \u00e1mbito personal de las personas\u201d, por lo cual la ley discrimina cuando establece que el comportamiento homosexual es por si solo una causal de mala conducta, \u201cmientras que con relaci\u00f3n al heterosexual se calla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el ciudadano, la norma tambi\u00e9n afecta la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad pues \u201cuna investigaci\u00f3n disciplinaria de esta naturaleza implicar\u00eda una injerencia indebida en la vida \u00edntima y personal del investigado por parte de quien solo est\u00e1 llamado a verificar situaciones relacionadas con actividades propias de la funci\u00f3n p\u00fablica mas no aquellas que hacen parte de su esfera privada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el interviniente solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n acusada, pero precisa que podr\u00eda tambi\u00e9n considerarse que esa disposici\u00f3n no est\u00e1 en vigor, por haber sido derogada por la Constituci\u00f3n de 1991. Con todo, seg\u00fan su criterio, como no existen pautas y reglas claras sobre este fen\u00f3meno derogatorio, resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y solicita que se retire del ordenamiento la expresi\u00f3n acusada. Seg\u00fan su criterio, la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo por la Carta de 1991 implica que no es posible \u201cdiscriminar a una persona por su condici\u00f3n de homosexual.\u201d En efecto, se\u00f1ala el interviniente, \u201cque la homosexualidad se configure como una causal de mala conducta de los docentes, es a todas luces discriminatorio\u201d. Por ello, seg\u00fan su criterio, no existe ninguna causa \u201cque justifique la permanencia de la norma demandada dentro de nuestro ordenamiento, ni siquiera por razones de protecci\u00f3n a la funci\u00f3n educadora que ejercen los docentes, pues la homosexualidad, de por s\u00ed, no implica ning\u00fan impedimento en el juicio, la estabilidad, la confiabilidad ni las capacidades sociales y vocacionales en general.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ciudadano considera que la norma acusada tambi\u00e9n afecta los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, pues se somete al profesor homosexual \u201cal retiro de su cargo por esta sola consideraci\u00f3n, oblig\u00e1ndolo a cambiar su escogencia personal de ser docente o, absurdamente, a dejar de ser homosexual o negarlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para impugnar la demanda y solicitar que se declare exequible la expresi\u00f3n acusada. Seg\u00fan su criterio, si bien la homosexualidad \u201cno es una enfermedad\u201d, lo cierto es que esa condici\u00f3n hace a la persona \u201cdiferente de la mayor\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente considera que la norma demandada no viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que la Carta se\u00f1ala que ese derecho tiene como limitaciones &nbsp;las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Por ende, concluye el ciudadano, las personas que tengan una inclinaci\u00f3n sexual diferente a la de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, podr\u00edan ejercer la profesi\u00f3n docente, siempre y cuando se atengan a lo manifestado por la propia Corte en la sentencia T-097 de 1994, en donde ese tribunal precis\u00f3 que la condici\u00f3n de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta por cuanto la instituci\u00f3n tiene derecho a exigir de sus miembros discreci\u00f3n y silencio en materia de preferencias sexuales. Esto es muy claro en el caso de los maestros pues su conducta \u201cpuede inducir a los menores de edad estudiantes a adquirir dichos comportamientos, debido a la influencia que ejerce un docente, en el desarrollo de su personalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Alba de la Cruz Berr\u00edo Baquero, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, interviene para impugnar la demanda. De un lado, seg\u00fan su criterio, la Corte debe inhibirse, pues la norma acusada se encuentra derogada puesto que la sentencia C-210 de 1997 precis\u00f3 que \u201clas normas disciplinarias especiales de los docentes, anteriores a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico, se encuentran derogadas por cuanto la ley 200 de 1995 es aplicable a todos los servidores p\u00fablicos con contadas excepciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta ciudadana considera que la expresi\u00f3n acusada es exequible por cuanto las normas reglamentarias sobre el literal del cual forma parte esa expresi\u00f3n se\u00f1alan que \u201cning\u00fan comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexual debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno\u201d. Por ello, concluye la interviniente, \u201cno era falta disciplinaria el s\u00f3lo hecho de ser homosexual ya que el Decreto 2480 de 1986, al darle el sentido y alcance a dicho concepto, se ajustaba a los postulados fundamentales de nuestra actual Constituci\u00f3n, pues no era por su condici\u00f3n de homosexual que se investigaba al docente, sino por el comportamiento y las conductas realizadas que atentaban contra la libertad y el pudor sexual de los dem\u00e1s.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V- INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Puyana Garc\u00eda interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada. Seg\u00fan su criterio, ser homosexual o bisexual es un asunto \u201cdel fuero \u00edntimo de las personas quienes, cuando se trate de adultos y no comprometan a menores, no deber\u00edan, por causa de ello, ser discriminados por la ley o marginados por la sociedad.\u201d Sin embargo, el interviniente agrega que no por ello la opci\u00f3n homosexual debe tener el mismo reconocimiento que aquel que recibe la relaci\u00f3n heterosexual, ya que \u201cel acto esencial que caracteriza la homosexualidad masculina y con el cual \u00e9sta se consuma, es la repugnante pr\u00e1ctica de la genitalidad anal\u201d, por lo cual considera que \u201cresulta absurdo pensar que un hecho f\u00edsico semejante, antinatural y antihigi\u00e9ncio, que fisiol\u00f3gicamente constituye una incuestionable anomal\u00eda, genere, para quienes lo realizan y s\u00f3lo por el hecho de practicarlo, derechos y prerrogativas como las que suscita la excelencia de los valores mencionados, provenientes de la pareja establecida por la naturaleza.\u201d Adem\u00e1s, precisa el ciudadano, \u201clos homosexuales por sus pr\u00e1cticas, constituyen uno de los grupos de m\u00e1s alto riesgo para la contaminaci\u00f3n y difusi\u00f3n del VIH o SIDA, que por cierto tuvo comienzo &nbsp;y pavoroso auge en E.U. en la comunidad \u00b4gay\u00b4 de la costa occidental de dicho pa\u00eds.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano considera entonces que los homosexuales deber\u00edan limitarse \u201ca satisfacer sus gustos de nacimiento o adquiridos, en la esfera de su intimidad, sin intentar presentar sus inclinaciones como dignas de respeto y tan \u201cnaturales\u201d como la sexualidad en la pareja humana\u201d. Seg\u00fan su criterio, no se puede considerar igualmente \u201cv\u00e1lida la pareja natural que forma la familia y genera hijos, hombres y mujeres para el progreso de la comunidad y aquella que, salvo satisfacciones f\u00edsicas y hasta infecciones, niega la vida, &nbsp;no asume ninguna responsabilidad moral ni econ\u00f3mica en la procreaci\u00f3n, ni en la educaci\u00f3n y por tanto sus miembros cuentan con mas dinero disponible y hacen gala de ello\u201d. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, \u201cun grotesco travesti nunca podr\u00eda equipararse a una mujer, sin par creaci\u00f3n de Dios, fuente de la vida, fuerza de la naturaleza para darla y perpetuarla, aunque los hombres necios, con sus leyes, les otorguen iguales derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera entonces que a \u201clos profesores colombianos con orientaci\u00f3n sexual invertida\u201d s\u00f3lo podr\u00eda confer\u00edrseles el \u201cstatus de personas \u00e9tica y &nbsp;moralmente id\u00e9nticos a los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d en el \u00e1mbito estricto de la intimidad, un poco como se hace en el ej\u00e9rcito de los Estados Unidos con base en el principio de \u201cNo preguntar, No contestar\u201d. Esto significa, seg\u00fan el ciudadano, que el homosexual no debe \u201cdeclarar, ni mostrar sus gustos sexuales, lo cual, adem\u00e1s de un abominable irrespeto con los educandos, resultar\u00eda verdaderamente desastroso, cuando se trate ni\u00f1os o de j\u00f3venes en proceso de formaci\u00f3n de su identidad sexual.\u201d Seg\u00fan el ciudadano, la Corte deber\u00eda entonces tomar su decisi\u00f3n tomando en cuenta &nbsp;primero los derechos de esos ni\u00f1os y de la familia colombiana, los cuales han sido de hecho conculcados en aras de una falsa tolerancia. El interviniente concluye entonces que la sociedad debe \u201ctener consideraciones con los homosexuales como seres humanos, pero su comunidad siempre exigir\u00e1 mas y mas, como est\u00e1 visto, hasta desvirtuar las instituciones de la familia, que para ellos no tiene ning\u00fan significado\u201d, tal y como lo muestra \u201cel incremento abrumador de los \u00b4matrimonios gay\u00b4 y la adopci\u00f3n de criaturas por esas parejas lo cual moralmente es estremecedor de verdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, comienza por estudiar si la norma impugnada se encuentra vigente. Seg\u00fan su criterio, si bien el C\u00f3digo Disciplinario Unico es posterior a la norma derogada, lo cierto es que el Presidente, en uso de la facultad reglamentaria conferida mediante el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta, revivi\u00f3 la vigencia del Decreto Legislativo 2277 de 1979, pues expidi\u00f3 posteriormente el decreto 1726 de 1995, cuyo art\u00edculo 2\u00ba establece que \u201clas normas sustantivas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario docente, contenidas en el decreto ley 2277 de 1979 y el decreto 2480 de 1986 contin\u00faan vigentes en tanto no contrar\u00eden la regulaci\u00f3n establecida en la Ley 200 de 1995 y deber\u00e1n ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario\u201d. La Vista Fiscal precisa que el decreto que revivi\u00f3 la norma acusada \u201ces reglamentario y en consecuencia su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d Sin embargo, seg\u00fan su criterio, la Corte debe fallar de fondo, porque incluso si la norma fue derogada, en la actualidad, y en \u201cvirtud del art\u00edculo 176 de la Ley 200 de 1995, se adelantan procesos disciplinarios en contra de docentes con fundamentos en el r\u00e9gimen jur\u00eddico ya derogado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aborda entonces el examen material de la disposici\u00f3n, para lo cual se funda en la sentencia del 12 de Agosto de 1982, Magistrado Ponente Manuel Gaona Cruz, proferida por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda el control constitucional. Esa Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 94 del Decreto 250 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio P\u00fablico\u201d y que preve\u00eda la homosexualidad como una de las conductas que atenta contra la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia. La Corte Suprema mantuvo en el ordenamiento esa norma pero precis\u00f3 &nbsp;que la conducta solo pod\u00eda ser sancionada si perd\u00eda su naturaleza privada, pues \u201cal Estado solo le debe interesar que la funci\u00f3n p\u00fablica no se vea comprometida con el comportamiento indebido de sus funcionarios, pero no escudri\u00f1ar su derecho de intimidad y su recato\u201d. Esto significa que la conducta deb\u00eda no s\u00f3lo trascender a la vida p\u00fablica sino que adem\u00e1s, seg\u00fan la Corte Suprema, deb\u00eda generar una \u201cactitud ostensible de reprobaci\u00f3n social&#8221;, o corresponder &#8220;a pr\u00e1cticas conexas o colindantes con actos delictivos, o de alguna manera signifique un evidente desdoro y ocasione una consiguiente desconfianza p\u00fablica en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, ese criterio de la Corte Suprema es positivo por cuanto limita \u201clas conductas consideradas por el legislador dignas de una sanci\u00f3n, a aquellas que trasciendan a la vida p\u00fablica, descartando las que pertenezcan a la \u00f3rbita privada.\u201d Adem\u00e1s, y teniendo en cuenta que la Carta de 1991 prohibe la discriminaci\u00f3n de las personas por raz\u00f3n de su opci\u00f3n sexual, el Procurador considera que esa jurisprudencia sigue siendo v\u00e1lida. Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos comportamientos que corresponden al \u00e1mbito de la vida \u00edntima y privada de las personas que no signifiquen atentado o lesi\u00f3n contra el orden jur\u00eddico, como tampoco contra los postulados establecidos en la Carta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, no pueden ser objeto de regulaci\u00f3n restrictiva o prohibitiva por parte del legislador. El homosexualismo, como una opci\u00f3n personal e \u00edntima del individuo, no representa una conducta que en s\u00ed misma deba ser sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las expresiones demandadas se pretende sancionar comportamientos que trasciendan el \u00e1mbito de la vida \u00edntima del docente, es decir imponer medidas correctivas cuando la conducta la pierda su naturaleza privada y, por lo tanto, signifique atentado contra el orden jur\u00eddico, o contra los derechos de las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Procurador solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, por cuanto el comportamiento homosexual s\u00f3lo debe ser \u201csancionado disciplinariamente cuando trascienda a la vida p\u00fablica e implique atentado contra el adecuado funcionamiento del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VII- AUDIENCIA Y CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resume el contenido de las intervenciones realizadas durante la audiencia p\u00fablica, as\u00ed como de los escritos recibidos con ocasi\u00f3n de la misma . &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Intervenci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante reiter\u00f3 las razones &nbsp;por las cuales la norma acusada es contraria a la Carta, pero agreg\u00f3 nuevas consideraciones. As\u00ed, seg\u00fan su criterio, la posible influencia que puede tener un docente homosexual sobre el desarrollo sexual de &nbsp;sus alumnos, es infundada, porque seg\u00fan algunos psic\u00f3logos, \u201cla homosexualidad no se puede contagiar, ya que un maestro no puede convertir a sus estudiantes en homosexuales\u201d. Es mas, considera que seg\u00fan los informes, la mayor parte de abusos contra los menores alumnos son cometidos por maestros heterosexuales. Incluso, seg\u00fan estudios realizados en otros pa\u00edses, hay hijos de parejas homosexuales que resultan ser plenamente heterosexuales y viceversa, lo que permite concluir que \u201cni siquiera los hijos toman el modelo de los padres, mucho menos entonces los estudiantes, el modelo de sus maestros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor manifest\u00f3 que para Amnist\u00eda Internacional, la orientaci\u00f3n sexual es una dimensi\u00f3n fundamental de la existencia humana, raz\u00f3n por la cual &nbsp;esa organizaci\u00f3n considera que toda persona encarcelada por su condici\u00f3n homosexual o por defender derechos de homosexuales es un preso de conciencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, el demandante hizo referencia a la decisi\u00f3n en el caso 488 de 1992 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u201cse refiere tambi\u00e9n a orientaci\u00f3n sexual\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito remitido a la Corte, el demandante adjunta unas estad\u00edsticas del Instituto Nacional de Medicina Legal que, seg\u00fan su parecer, muestran que casi la mitad de las agresiones sexuales contra menores son cometidas por los padres o padrastros. Y que en general las agresiones son de hombres adultos contra ni\u00f1as, por lo cual considera que \u201clos padres y madres de familia no deber\u00edan permitir que sus hijos e hijas tuvieran como docentes a personas de orientaci\u00f3n sexual diversa a la de ellos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que en el concepto enviado de ese despacho se advirti\u00f3 que si bien la norma objeto de demanda estaba derogada, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la ley 200 de 1995, la mencionada disposici\u00f3n podr\u00eda estar generando efectos en asuntos disciplinarios que se encuentran en tr\u00e1mite ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, motivo &nbsp;por la cual &nbsp;es necesario un pronunciamiento de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente reiter\u00f3 que al Estado s\u00f3lo le debe interesar que la funci\u00f3n p\u00fablica no se vea comprometida con el comportamiento indebido de sus funcionarios, raz\u00f3n por la cual, para que el homosexualismo constituya falta disciplinaria, el hecho debe trascender a la vida p\u00fablica en la relaci\u00f3n educador-educando. En consecuencia la Vista Fiscal propone la constitucionalidad condicionada de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;advirti\u00f3 que las normas que rigen el servicio educativo y estatal deben interpretarse de forma sistem\u00e1tica, motivo &nbsp;por el cual, el art\u00edculo demandado debe ser analizado de conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 del decreto 2480 de 1986. Esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica muestra, seg\u00fan su criterio, que un docente no puede ser sancionado por el solo hecho de ser homosexual. La falta al r\u00e9gimen disciplinario se configura cuando un docente, por su comportamiento, lesiona o vulnera los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n entiende que, debido al principio de igualdad, si una persona es homosexual, se le debe respetar esa preferencia sexual y tiene todo el derecho de ejercer cualquier profesi\u00f3n, entre ellas la docencia. Sin embargo, al igual que sus compa\u00f1eros heterosexuales, est\u00e1 supeditado a unas normas que debe cumplir en el ejercicio de su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a ning\u00fan docente se le ha excluido del servicio por su condici\u00f3n de homosexual. El r\u00e9gimen disciplinario act\u00faa s\u00f3lo en el momento en que el docente (homosexual o heterosexual) se aprovecha de su condici\u00f3n para abusar de sus alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio estima que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, ya que en materia disciplinaria rige \u00fanicamente la ley 200 de 1995, tal y como la Corte lo reconoci\u00f3 en la sentencia C-210 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Manuel Urrutia, Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifest\u00f3 que la condici\u00f3n de homosexual no puede ser &nbsp;objeto de discriminaci\u00f3n alguna., tal y como la Corte Constitucional lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-097 de 1994, en donde indic\u00f3 que la sanci\u00f3n de una persona por homosexualidad no puede basarse en razones de tipo moral. Cosa diferente, sin embargo, es la conducta homosexual &nbsp;que trascienda negativamente hacia los educandos tal como lo se\u00f1ala la sentencia T-539 de 1994, en la que se manifest\u00f3 que los homosexuales tienen su inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido siempre y cuando en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta no lesionen los intereses de otras personas, en este caso los educandos, ni se conviertan en piedra de esc\u00e1ndalo de la ni\u00f1ez y la adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, citando decisiones de esta Corte, que la \u201crealizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n exige un proceso de interiorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica efectiva por parte de todos los miembros de la comunidad educativa de principios fundamentales para la convivencia arm\u00f3nica, tales como la tolerancia, el respecto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia\u201d, circunstancia que se aplica tambi\u00e9n al caso de los docentes, por formar parte de la comunidad educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto precis\u00f3, que la norma demandada debe ser considerada inexequible, por ser discriminatoria a la luz de la actual Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. Director de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, &nbsp;FECODE. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de FECODE, se\u00f1al\u00f3 que los homosexuales tienen sus intereses y garant\u00edas protegidos en la Carta. Al respecto, estima que los fallos proferidos por la Corte Constitucional tienen elementos de juicio importantes para garantizar que este &nbsp;nuevo pronunciamiento se ajuste a las condiciones &nbsp;reales del pa\u00eds. Sin embargo, manifest\u00f3 que cualquier &nbsp;actuaci\u00f3n o abuso que lesione los derechos de los ni\u00f1os y que afecte el mandato que les han dado los padres de familia a los educadores, debe ser debidamente sancionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, reconoce que los homosexuales tienen garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n y que si un homosexual en su vida privada no afecta a los estudiantes, ni afecta las condiciones del establecimiento, no insin\u00faa, etc., debe &nbsp;entonces respetarse su condici\u00f3n de tal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Federaci\u00f3n Nacional de Educadores, seg\u00fan se indic\u00f3, nunca se ha perseguido ni destituido ning\u00fan educador por su raz\u00f3n homosexual. Tampoco en los centros de ense\u00f1anza docente. Sin embargo si se ha dicho p\u00fablicamente que en &nbsp;toda acci\u00f3n de esta naturaleza que afecte los intereses de los estudiantes, el bien de la comunidad y &nbsp;las costumbres que tiene el establecimiento, se apoyar\u00e1 a los delegados en las diferentes instancias en la imposici\u00f3n de las sanciones que sean pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. Intervenci\u00f3n de la &nbsp;Antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la interviniente, que en todas las sociedades se define un modelo o prototipo ideal de individuos, en contraposici\u00f3n a otros, considerados inhabilitados para una plena aceptaci\u00f3n social. Los griegos crearon el t\u00e9rmino estigma, para referirse a signos corporales con los cuales se intentaba exhibir algo malo y poco habitual en el status moral de quien los presentaba. En la actualidad, la sociedad establece los medios para categorizar a las personas y tambi\u00e9n los atributos que se perciben como corrientes y naturales. Sin embargo, \u00e9sto es cambiante. &nbsp;As\u00ed, cuando encontramos que una persona no se ubica en una categor\u00eda socialmente definida dejamos entonces de verla como una persona corriente, y la reducimos a algo menospreciable. Un atributo de esta naturaleza es un estigma, en especial cuando \u00e9l produce en los dem\u00e1s, a modo de efecto, un descr\u00e9dito inmediato. As\u00ed, los que nos denominamos atrevidamente normales, nos relacionamos con los que poseen condiciones para ser estigmatizados, como &nbsp;si no fueran humanos y sin pensarlo, construimos unas ideas para explicar su inferioridad y dar cuenta del peligro que representan, atribuy\u00e9ndoles un elevado n\u00famero de imperfecciones y defectos, as\u00ed no sean ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la interviniente, la demanda representa entonces, un esfuerzo por regular en la sociedad colombiana relaciones de encuentro entre personas y un llamado a construir una sociedad &nbsp;mas humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. Intervenci\u00f3n del Grupo GAEDS. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de este grupo, integrado principalmente por j\u00f3venes homosexuales, sostuvo que como estudiantes han aprendido de los maestros s\u00f3lo lo que como maestros les han dado: su conocimiento. La orientaci\u00f3n sexual que ellos detentan obedece a un proceso muy complejo, del cual ni siquiera sus propios padres son responsables. Por lo tanto consideran que el desempe\u00f1o de un docente no interfiere ni condiciona el comportamiento ni la orientaci\u00f3n sexual de sus estudiantes, pues ninguna investigaci\u00f3n sustenta la influencia de profesores homosexuales en la orientaci\u00f3n sexual de los educandos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que de ser as\u00ed, \u201cellos, educados por maestros y maestras en su mayor\u00eda heterosexuales y padres heterosexuales no existir\u00edan como homosexuales que son.\u201d Por consiguiente estiman que reforzar la discriminaci\u00f3n en el campo de la educaci\u00f3n, ser\u00eda tanto como fomentar las actitudes y actos violentos que en \u00e9pocas anteriores protagonizaron los fascistas y los seguidores del Ku-klux-klan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que una infancia y una juventud educadas bajo situaciones que fomenten la discriminaci\u00f3n, puede ser &nbsp;en el futuro &nbsp;una poblaci\u00f3n agresiva y discriminatoria frente a las personas que ostentan alg\u00fan tipo de &nbsp;diferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de los profesores como \u201cmodelos\u201d que los alumnos deben seguir es equivocada porque ese r\u00f3tulo es un ideal de realizaci\u00f3n, que como ideal es una pretensi\u00f3n o un objetivo que dista de la realidad, ya que deshumaniza la docencia, imponiendo a los maestros criterios valorativos alt\u00edsimos, que desconocen que el educador, por encima de todas las cosas, es un ser que siente, anhela, piensa, goza, sufre y act\u00faa, un ser humano como el que se es en cualquier otra profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la norma acusada, el grupo consider\u00f3 que si bien la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 vigente, si es importante &nbsp;un pronunciamiento de fondo de la Corte, en raz\u00f3n que el inciso en cuesti\u00f3n &nbsp;se sigue proyectando y &nbsp;sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Por consiguiente solicitan que la norma sea suprimida del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo concluy\u00f3 su intevenci\u00f3n preguntando: \u201c\u00bfA quienes de ustedes se\u00f1ores H. Magistrados, no les hubiera gustado que personas como Miguel Angel, Leonardo da Vinci, S\u00f3crates, Michael Foucault, Martina Navratilova u Oscar Wilde, entre otros, hubiesen sido educadores de sus hijos en&nbsp;\u00e1reas tan diversas como la pintura, la filosof\u00eda, &nbsp;la educaci\u00f3n f\u00edsica, o la literatura, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7.8. Intervenci\u00f3n del Grupo GADOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del grupo GADOS, que re\u00fane hombres homosexuales principalmente, sostuvo que son los prejuicios, las falsas creencias y la falta de tolerancia, los que han llevado a considerar que un homosexual docente \u201chomosexualiza\u201d a sus educandos. Por esta raz\u00f3n estima que la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, no es conducente, ya que no comparte la teor\u00eda de la influencia definitiva de los docentes en la tendencia sexual de sus alumnos, ni tampoco comparte la referencia que hace ese Ministerio a la diferencia existente entre homosexuales y heterosexuales, porque encuentra esa opini\u00f3n contraria a la tesis de la Corte Constitucional que se\u00f1alan que los homosexuales no pueden ser sometidos a discriminaci\u00f3n alguna &nbsp;por razones relativas a su orientaci\u00f3n sexual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concepto del Procurador, en el que se se\u00f1ala que se deben sancionar \u201ccomportamientos que trasciendan el \u00e1mbito de la vida \u00edntima del docente\u201d, considera que sobre ese aspecto se deber\u00eda haber se\u00f1alado que el comportamiento heterosexual que cumpla esas mismas condiciones, tambi\u00e9n deber\u00eda &nbsp;ser sancionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que el hecho de que \u201cla homosexualidad se tipifique como causal de mala conducta de los docentes, es discriminatorio entre profesores de diversas orientaciones sexuales. Tener el comportamiento homosexual por s\u00ed solo como causal de sanci\u00f3n disciplinaria mientras que con relaci\u00f3n al heterosexualismo no se hace ninguna menci\u00f3n, constituye un manejo discriminatorio y contradictorio al esp\u00edritu de nuestra Carta.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.9. Intervenci\u00f3n del Grupo Equil\u00e1teros, proyecto de diversidad y minor\u00edas sexuales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente, como representante de una agrupaci\u00f3n que re\u00fane homosexuales hombres y lesbianas, cuenta, desde su punto de vista personal, que en su primera experiencia docente, un estudiante homosexual propuso que lo vetaran como maestro en raz\u00f3n a su condici\u00f3n sexual. Ante esta circunstancia, el interviniente argument\u00f3 que su calidad de homosexual no interfer\u00eda con su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual le propuso a sus alumnos que le dejaran iniciar el curso y que si no respond\u00eda como profesor a sus &nbsp;expectativas, \u00e9l mismo renunciar\u00eda. Sin embargo, eso nunca fue necesario, por lo cual, desde esa \u00e9poca, ha sido docente en diferentes universidades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n de la que fue objeto y de su pensamiento cristiano, decidi\u00f3 desde ese entonces constituir un grupo de trabajo sobre la homosexualidad, que propugna por lograr el respeto a la integridad, la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los homosexuales. Considera que solo siendo seres humanos plenos y plenas, con capacidad para ser felices, las personas pueden cumplir un real papel en la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que no siempre ha sido feliz siendo homosexual. Tampoco ha sido feliz su familia, por causa de las reiteradas amenazas de muerte a que ha sido sometido por su homosexualidad. Manifiesta que en Colombia desde 1986, se han asesinado mas de 840 homosexuales por el hecho de serlo. La violencia hacia los homosexuales, en su opini\u00f3n, se ve reflejada en &nbsp;el chantaje, la agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal, el pago de peajes o multas a algunos miembros de la polic\u00eda, el aislamiento bajo la forma de encierro en una comisar\u00eda, la exclusi\u00f3n del lugar de trabajo, la violencia sexual e inclusive la muerte social y f\u00edsica. Cuando se ha sido sujeto de estigma, discriminaci\u00f3n y homofobia, un docente puede &nbsp;fundamentarse &nbsp;en su experiencia, para ense\u00f1ar a sus alumnos que la tolerancia, el respeto y la solidaridad hacen la vida mas plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte sostuvo que en &nbsp;caso de declararse la homosexualidad como causal de &nbsp;mala conducta de los docentes, muchos &nbsp;hombres y mujeres se ver\u00edan afectados, ya que seg\u00fan las estad\u00edsticas, mas del 17% de la poblaci\u00f3n, que ostentan la calidad de homosexual y lesbiana, no tendr\u00edan trabajo y no podr\u00edan ense\u00f1ar a otros lo que tienen para compartirles como seres humanos. Por consiguiente, solicita que se declare inexequible el inciso demandado &nbsp;<\/p>\n<p>7.10. Intervenci\u00f3n del Grupo Tri\u00e1ngulo Negro &nbsp;<\/p>\n<p>La representante del grupo Tri\u00e1ngulo Negro, nombre que se deriva de las marcaciones de que eran objeto las lesbianas en la segunda guerra mundial en los campos de concentraci\u00f3n, manifest\u00f3 que, en su condici\u00f3n de lesbiana y &nbsp;maestra vinculada al sector oficial, tuvo que cubrir su rostro durante la intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, debido al temor a ser sancionada por su orientaci\u00f3n sexual y la discriminaci\u00f3n a la que puede ser objeto por parte de la comunidad educativa y la sociedad en general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la hu\u00edda de Safo a Sicilia, a finales del siglo sexto antes de nuestra era, inicia el largo per\u00edodo de la invisibilidad y clandestinidad de las mujeres lesbianas. Sin embargo, a pesar de esa invisibilidad y del miedo a reconocerse lesbianas, considera &nbsp;que ellas han estado al lado de otras mujeres y hombres, construyendo un mundo en donde la diferencia significa riqueza y no motivo de discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que para las lesbianas la discriminaci\u00f3n es mayor, porque la \u201cinequidad entre los g\u00e9neros ha permitido que la homosexualidad del hombre conquiste en los \u00faltimos a\u00f1os cierta tolerancia social, mientras que el lesbianismo sigue &nbsp;siendo un tema del que poco o nada se habla.\u201d Seg\u00fan su criterio, esto es injusto ya que las lesbianas son &nbsp;hijas, hermanas, t\u00edas, primas, nietas, madres, maestras, compa\u00f1eras y amigas, que se &nbsp;encuentran en todo el espectro social; que son seres humanos con car\u00e1cter diverso &nbsp;y formas diferentes de percibir el mundo y la vida; que cuentan con &nbsp;m\u00faltiples profesiones y oficios y diferentes posibilidades de acceso al plano econ\u00f3mico, social, cultural, pol\u00edtico y religioso. Adem\u00e1s &nbsp;tanto las lesbianas como &nbsp;los homosexuales hombres ejercen la docencia o son directivos docentes a nivel oficial y privado, en preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria, media y universidad, cargos a los que acceden por concurso e idoneidad acad\u00e9mica, sin hacer expl\u00edcita su orientaci\u00f3n sexual. Han ejercido la docencia por a\u00f1os y consideran que el desempe\u00f1o profesional no est\u00e1 determinado por la orientaci\u00f3n sexual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior concluyen no s\u00f3lo que el art\u00edculo demandado es inconstitucional, pues atenta contra los derechos fundamentales de los docentes, sino que adem\u00e1s es inconveniente, ya que, si los alumnos tuvieran conocimiento de la orientaci\u00f3n sexual de sus profesores, crecer\u00edan con una actitud m\u00e1s tolerante y respetuosa frente a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>7.11. Intervenci\u00f3n del Grupo Sol. &nbsp;<\/p>\n<p>Este grupo est\u00e1 conformado por mujeres lesbianas quienes, por el miedo que las aqueja a ser discriminadas y perseguidas, no comparecieron a la audiencia, sino que por intermedio de apoderada presentaron sus consideraciones sobre la norma impugnada. En consecuencia la mencionada apoderada se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;los miembros de ese grupo, \u201ccomo mujeres v\u00edctimas de toda forma de violencia y especialmente de abuso sexual, condenan cualquier forma de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sexual, sin distinci\u00f3n de la condici\u00f3n sexual de la v\u00edctima, sea esta heterosexual, homosexual o bisexual.\u201d &nbsp;Por consiguiente, su posici\u00f3n no es que haya un privilegio para los homosexuales y\/o las lesbianas que incurran en cualquier tipo de delito o abuso sexual, &nbsp;sino que, al igual que a los heterosexuales que cometan este tipo de faltas, la sanci\u00f3n sobre ellos deber\u00e1 ser ejemplar, justa y pronta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la orientaci\u00f3n sexual diferente a la mayor\u00eda no es una raz\u00f3n para &nbsp;invalidar profesionalmente a un docente, ya que tal determinaci\u00f3n es contraria a la educaci\u00f3n que se pretende dar a los alumnos, basada en el respeto a la diferencia, a la tolerancia &nbsp;y al respeto &nbsp;a la libertad de opci\u00f3n de los seres humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que otras profesiones inciden en la formaci\u00f3n de seres humanos, como es el caso de la psicolog\u00eda, el sacerdocio y algunas ramas de la medicina y del derecho, estiman que se podr\u00eda ver vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes con relaci\u00f3n a otras profesiones &nbsp;en donde la orientaci\u00f3n sexual no es tenida en cuenta a la hora de determinar su idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, en opini\u00f3n del grupo, &nbsp;asume, sin ning\u00fan fundamento, que la condici\u00f3n de homosexual o lesbiana hace a las personas proclives a incurrir en abusos contra sus alumnas o alumnos. Eso afecta el principio de derecho de que se es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Por consiguiente, estiman que la norma vulnera no solo los derechos fundamentales de los docentes, sino que desconoce el respeto a la dignidad humana de las personas y en consecuencia sostienen que la norma debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.12. Intervenci\u00f3n del doctor Oscar Solano Forero, Director Programa la Casa, de la &nbsp;Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de psic\u00f3logo, educador, consultor &nbsp;y profesional en el \u00e1mbito sexual, el interviniente, con una experiencia de m\u00e1s de 13 a\u00f1os, sostiene que es necesario desjudicializar un poco el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y entender claramente el ambiente educativo, el cual supone la participaci\u00f3n de m\u00faltiples personas, m\u00faltiples edades y &nbsp;formas de ver el mundo, en un complejo social importante, donde no cabe la discriminaci\u00f3n por razones relativas a la orientaci\u00f3n sexual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su experiencia como asesor, el interviniente precisa que nunca ha recibido ning\u00fan tipo de &nbsp;queja derivada de la orientaci\u00f3n sexual de alguno de los docentes, ni siquiera de los padres de familia, que ser\u00edan los llamados a llevar ese tipo de reparos a la oficina del psic\u00f3logo. Es m\u00e1s, por su profesi\u00f3n ha tenido el privilegio de conocer la orientaci\u00f3n sexual homosexual de muchos docentes, y por ello puede decir que el \u00e9xito de su trabajo inclusive superaba &nbsp;el trabajo de otros profesores heterosexuales. De ah\u00ed que estima que una persona no puede ser sancionada disciplinariamente por el solo hecho de ser homosexual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que hablar abiertamente de la sexualidad es un reto que debe ser desarrollado en nuestro sistema social, porque, en la era del SIDA, discutir estos temas con los educandos es una necesidad para que tengan herramientas de juicio para decidir y protegerse en su vida diaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que se debe declarar inexequible la norma &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.13. Intervenci\u00f3n del Doctor Ivan Perea Fern\u00e1ndez, Coordinador del \u00e1rea de SIDA. Facultad de Psicolog\u00eda, Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente comienza por precisar que el t\u00e9rmino homosexualismo no es utilizado en psiquiatr\u00eda: el nombre t\u00e9cnico es homosexualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, algunas definiciones que &nbsp;existen sobre el tema se basan en la elecci\u00f3n del objeto sexual, y expresan que, &nbsp;\u201chomosexual es quien en la vida adulta est\u00e1 motivado por una atracci\u00f3n er\u00f3tica exclusiva o referencial, hacia miembros del mismo sexo, la cual usualmente, pero no siempre, se acompa\u00f1a de relaciones sexuales con \u00e9l.\u201d Sin embargo hay definiciones mas amplias, seg\u00fan las cuales el t\u00e9rmino homosexual describe el comportamiento manifiesto de una persona, la orientaci\u00f3n sexual y el sentido de la identidad personal o social. Apoyado en otras teor\u00edas, &nbsp;se\u00f1ala que los t\u00e9rminos gay y lesbiana se refieren a la combinaci\u00f3n de la autopercepci\u00f3n de identidad personal junto con la identidad social. Tales t\u00e9rminos reflejan que la persona tiene un sentido de pertenencia a un grupo social que es semejante a ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un marco de referencia menos restrictivo, hay definiciones que nos permiten comprender mejor la elecci\u00f3n de objeto sexual de un persona, &nbsp;como la presentada por el estudio de Kinsey en los Estados Unidos en 1948, en donde se plantea que la orientaci\u00f3n sexual, mas que una polarizaci\u00f3n entre heterosexuales, homosexuales y bisexuales es un continuo fluir &nbsp;hetero -homosexual, que va de una escala \u201c0\u201d, de preferencia exclusivamente heterosexual, a una escala \u201c6\u201d de preferencia exclusivamente homosexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las razones de la homosexualidad, el interviniente precisa que cada corriente psicol\u00f3gica tiene explicaciones diversas. As\u00ed, desde el punto de vista freudiano, la homosexualidad se genera en la fase de resoluci\u00f3n del complejo de Edipo. Algunos psicoanalistas postfreudianos, por el contrario, ven el homosexualismo como la atracci\u00f3n hacia una persona del mismo sexo, independientemente de si se da o no un contacto f\u00edsico. Llama la atenci\u00f3n que Freud, creador de la teor\u00eda psicoanal\u00edtica cl\u00e1sica, se refiriere a la homosexualidad en t\u00e9rminos no patol\u00f3gicos, ya que este autor sostiene que &nbsp;\u201cla homosexualidad se encuentra en personas que no exhiben serias desviaciones de la norma, cuya eficiencia no est\u00e1 comprometida y que est\u00e1n por otra parte distinguidas por un alto desarrollo intelectual y una elevada cultura \u00e9tica.\u201d En otro texto dice Freud que \u201cla homosexualidad no representa seguramente una ventaja, pero no es vergonzante, no es un vicio, una degradaci\u00f3n, y no puede ser clasificada como enfermedad mental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Recientes estudios, seg\u00fan el interviniente, indican que ciertos componentes biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos pueden contribuir en la selecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. As\u00ed, seg\u00fan esos estudios, durante la vida prenatal, las hormonas de tipo andr\u00f3geno pueden, de acuerdo con su nivel en la sangre materna, incidir en el tipo de orientaci\u00f3n sexual del futuro ser humano. Otras investigaciones destacan la presencia de marcadores gen\u00e9ticos en el trazo inferior del cromosoma X. Sin embargo estos estudios requieren a\u00fan &nbsp;de mayores pruebas y definiciones. Sin embargo, casi todos los psic\u00f3logos y estudiosos coinciden, en darle a la homosexualidad una caracter\u00edstica de condici\u00f3n, m\u00e1s que de escogencia. Adem\u00e1s, tampoco se conocen \u201ccuras\u201d a la homosexualidad, y es razonable que no existan, ya que no se trata de una enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se deriva que la homosexualidad es multicausal, es decir, obedece a factores biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y sociales. Por lo tanto, mal podr\u00eda atribuirse a las influencias sociales un papel &nbsp;determinante en la conducta sexual adulta. As\u00ed mismo, el interviniente agrega que los estudios que se han hecho con padres y madres homosexuales o heterosexuales han comprobado que la orientaci\u00f3n sexual de los hijos no depende de aquella de los padres, raz\u00f3n por la cual se dedujo que tener una madre homosexual no es determinante en la condici\u00f3n sexual del menor. Por ello concluye que si bien la imitaci\u00f3n juega un papel en la modelaci\u00f3n de la conducta, los datos existentes sugieren que la orientaci\u00f3n sexual del cuidador (sea \u00e9ste el padre o el maestro) no parece ejercer ninguna influencia determinante en el desarrollo sexual del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el profesional, varios estudios concluyen que los homosexuales no tienen ninguna predisposici\u00f3n a cometer mayores delitos sexuales que los heterosexuales. As\u00ed, seg\u00fan ciertas investigaciones, la mayor\u00eda (95%) de los pedof\u00edlicos son heterosexuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.14. Escrito presentado por el Doctor Luis Santos Vel\u00e1zquez, M\u00e9dico Psicoanalista de la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al formulario de la Corte, este profesional manifiesta que desde el a\u00f1o 1973 la homosexualidad no se considera como categor\u00eda diagn\u00f3stica por la Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda, ni menos como una enfermedad mental. En ese orden de ideas, como no se trata de una enfermedad, no se busca una etiolog\u00eda o causa de la homosexualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tendencia a despatologizar la homosexualidad se basa en las orientaciones de Freud, quien desde inicios del siglo se opuso a \u201cseparar a los homosexuales como una especie particular de seres humanos\u201d. Los estudios psicoanal\u00edticos sobre &nbsp;la sexualidad humana han corroborado estos planteamientos iniciales, por lo cual se ha &nbsp;consolidado &nbsp;una forma de pensar &nbsp;sobre este &nbsp;tema que se sintetiza de la siguiente manera: \u201cLa identidad sexual (asumirse como hombre y como mujer) y la orientaci\u00f3n sexual (definida en t\u00e9rminos de elecci\u00f3n heterosexual, homosexual o bisexual) son productos de interacciones complejas, entre m\u00faltiples factores biol\u00f3gicos, culturales, hist\u00f3ricos y psicol\u00f3gicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en relaci\u00f3n con la pregunta de si la orientaci\u00f3n sexual de un docente puede &nbsp;influir psicol\u00f3gicamente en sus alumnos o afectar su desarrollo, concluye que \u201cno existen pruebas de que la sola orientaci\u00f3n sexual del docente, sin acercamiento sexual a sus alumnos, pueda influir positiva o negativamente sobre su desarrollo. Lo que &nbsp;si podemos afirmar es que cualquier acercamiento sexual de un docente, sea homosexual o heterosexual, puede afectar negativamente el desarrollo ps\u00edquico de \u00e9ste, dado que la relaci\u00f3n de poder existente &nbsp;implica alg\u00fan grado de abuso.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que la homosexualidad no es una patolog\u00eda &nbsp;sino una variedad del comportamiento humano, \u201cno hay razones para excluir de la carrera docente a las personas que tengan alg\u00fan grado de orientaci\u00f3n homosexual, a no ser que dieran muestras de estar &nbsp;incitando a sus alumnos a alguna pr\u00e1ctica sexual, lo que es v\u00e1lido tambi\u00e9n para persona heterosexuales.\u201d Es mas, que las personas homosexuales puedan ejercer sin trabas la docencia, no solo es un derecho que tienen como ciudadanos, \u201csino que resulta conveniente &nbsp;para la educaci\u00f3n de las nuevas generaciones en la tolerancia de la diversidad y el respeto por las minor\u00edas.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.15. Escrito del profesor Octavio Giraldo Neira, sex\u00f3logo y profesor de la Universidad del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Este profesional remiti\u00f3 a la Corte unos art\u00edculos y una declaraci\u00f3n realizada en la Revista Latinoamericana de Sexolog\u00eda en contra de toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de una persona. Seg\u00fan esta intervenci\u00f3n, la orientaci\u00f3n sexual \u201ces una caracter\u00edstica esencial de la persona humana\u201d y nadie es m\u00e1s o menos persona debido a tal orientaci\u00f3n, por lo cual viola la igualdad que se le restrinjan los derechos a una persona por tener una preferencia sexual distinta a la de la mayor\u00eda. Adem\u00e1s, resalta el profesional, esta discriminaci\u00f3n sexual se fundamenta en falsas concepciones filos\u00f3ficas y sociales, pues confunden hechos diversos. As\u00ed, que los homosexuales sean una minor\u00eda estad\u00edstica, y en tal sentido \u201canormales\u201d, pues se distancian de la norma mayoritaria, no significa que sean personas \u201canormales\u201d desde el punto de vista sicol\u00f3gico y patol\u00f3gico. Por ello, y con base en un art\u00edculo del sex\u00f3logo John Money, el texto destaca que \u201cser estad\u00edsticamente normal no es sin\u00f3nimo de ser ideol\u00f3gicamente deseable. As\u00ed por ejemplo puede ser estad\u00edsticamente normal contagiarse de una epidemia gripal cuando \u00e9sta se extiende por todo el pa\u00eds, pero no es necesariamente deseable. Y al contrario, desviarse de la norma estad\u00edstica o ser estad\u00edsticamente anormal no es necesariamente indeseable. As\u00ed, por ejemplo, es anormal y at\u00edpico ser un genio, pero no es indeseable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7.16. Escrito presentado por la comunidad del Disc\u00edpulo Amado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta comunidad participan maestros y maestras homosexuales, dedicados por largos a\u00f1os a la docencia. Seg\u00fan su parecer, \u201cno es relevante si el maestro &nbsp;en cualquiera de los niveles o modalidades educativas es o no homosexual o lesbiana. Sencillamente debemos fijarnos si nuestros maestros son personas id\u00f3neas, honestas y sensibles, verdaderamente humanas, &nbsp;capaces de transmitir sus conocimientos, &nbsp;y formar seres humanos como personas completas, sin importar cual sea su orientaci\u00f3n sexual o sus preferencias afectivas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7.17. Escrito de un ciudadano a nombre de numerosos padres de familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Isaac Rodelo Menco remiti\u00f3 a la Corte un escrito, firmado tambi\u00e9n por un numeroso grupo de padres de familia del Colegio Jord\u00e1n de Sajonia, en el cual se oponen a permitir expresiones o manifestaciones de profesores homosexuales en el colegio de sus hijos. Seg\u00fan su criterio, los homosexuales pueden desarrollar sus anormalidades sexuales, pero de manera discreta y por fuera de los recintos escolares, por cuanto el profesor debe ser un modelo de comportamiento, ya que cualquier vicio afecta gravemente la formaci\u00f3n personal del menor. El escrito considera a la homosexualidad como una anormalidad, con consecuencias graves, pues ha permitido la proliferaci\u00f3n &nbsp;de enfermedades letales y altera el sano desarrollo de una persona. Por ello considera que no puede &nbsp;el Estado colocar a un menor, que se encuentra apenas formando su personalidad, en \u201cestado de indefensi\u00f3n al someterlo a ambientes de homosexuales\u201d. Por ello, para estos padres de familia, \u201clos derechos aducidos por los HOMOSEXUALES no son reales\u201d, ya que son pretensiones acomodadas \u201cde enfermos en el sexo anormal\u201d, quienes \u201cpretenden desconocer los derechos de los ciudadanos de conductas sanas quienes tambi\u00e9n exigimos se no respeten nuestros derechos\u201d, en especial el derecho a la igualdad y a que sus hijos \u201creciban una sana y correcta educaci\u00f3n\u201d. El escrito concluye entonces que esos \u201cderechos los exigimos todos los padres NO homosexuales con hijos NO homosexuales, y requerimos protecci\u00f3n a la honra y dignidad y defensa de la familia como el soporte de la sociedad colombiana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.18. Otros escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de los anteriores documentos e intervenciones, la Corte Constitucional recibi\u00f3 otros escritos, que en vez de efectuar un an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma, planteaban posiciones agresivas contra los homosexuales, a quienes consideraban personas enfermas, aberradas e incluso peligrosas. Seg\u00fan uno de esos textos, \u201clos llamados \u201cGAY\u201d son fruto de la decadente &nbsp;sociedad que a mala hora los procre\u00f3; y ahora pretenden que padres e hijos los veamos como algo normal y que admiremos y aplaudamos su aberrante actitud, dizque porque son el tercer sexo\u201d. Por consiguiente estiman que debe propenderse por una educaci\u00f3n con \u201cprofesores honestos, con una formaci\u00f3n heterosexual y no por \u201cGAYS\u201d degenerados que en mala hora se han enquistado en altas esferas del gobierno y la sociedad \u201d. Otro escrito se\u00f1ala que \u201cnuestros hijos aprenden del ejemplo, qu\u00e9 quedar\u00eda &nbsp;de nuestro futuro si nuestros maestros son: S\u00e1dicos, masoquistas, homosexuales, ladrones, asesinos, avaros, enfermos mentales que deben ponerse en cuidado psiqui\u00e1trico, como cuando usted se enferma de c\u00e1ncer, nadie lo mata por eso, pero si se dirige al hospital para que se cure. As\u00ed mismo deben tratarse las enfermedades mentales.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros pasajes son incluso m\u00e1s agresivos, pues amenazan con agredir y mutilar a todo homosexual que pretenda ser docente. Adem\u00e1s, en general los escritos emplean un lenguaje vulgar, que por discreci\u00f3n y respeto a la dignidad de la justicia, esta sentencia no transcribe, pero que considera necesario referir, por cuanto denota el alto grado de emotividad e intolerancia ligado al asunto que corresponde decidir a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n: la derogaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada pero la necesidad de un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan uno de los intervinientes, la norma acusada ha sido derogada por el C\u00f3digo Disciplinario Unico (CDU) o Ley 200 de 1995, por lo cual no procede un pronunciamiento de fondo de la Corte. Por el contrario, seg\u00fan el actor, si bien el CDU pudo haber derogado la expresi\u00f3n acusada, \u00e9sta se encuentra vigente por cuanto fue revivida por el decreto 1726 de 1995, que es posterior al CDU. Finalmente, la Vista Fiscal considera que incluso si la expresi\u00f3n acusada se encuentra derogada, es necesario un pronunciamiento de fondo de la Corte por cuanto esa norma se encuentra produciendo efectos, ya que se pueden estar adelantando procesos disciplinarios en contra de docentes con fundamento en ese r\u00e9gimen jur\u00eddico derogado. Entra pues la Corte a analizar si &nbsp;procede o no un examen material de la disposici\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La expresi\u00f3n acusada hace parte del decreto 2277 de 1979, que establece, entre otras cosas, el r\u00e9gimen disciplinario para los docentes. Ahora bien, con posterioridad a este cuerpo normativo, se expidi\u00f3 el CDU, que en su art\u00edculo 177 precept\u00faa con claridad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVIGENCIA. Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo (subrayas no originales).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que el r\u00e9gimen disciplinario especial de los educadores oficiales fue derogado por el CDU, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo reconoci\u00f3 en la sentencia C-210 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez, en donde la Corte deb\u00eda examinar el art\u00edculo 125 de la ley 115 de 1994, que consagraba como falta disciplinaria &nbsp;el acoso sexual, y se inhibi\u00f3 de conocer del cargo pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n estaba &nbsp;derogada, \u201cpor haber entrado a regir el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, c\u00f3digo que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- A pesar de lo anterior, la Vista Fiscal argumenta que la Corte debe entrar a estudiar el fondo del asunto, por cuanto la expresi\u00f3n acusada se encuentra produciendo efectos, ya que el art\u00edculo 176 del propio CDU se\u00f1ala que &nbsp; \u201clos procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior\u201d. Por ende, concluye la Vista Fiscal, que es posible que en la actualidad se adelanten procesos disciplinarios en contra de los docentes con fundamento en la expresi\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el an\u00e1lisis del Procurador, por cuanto el art\u00edculo 176 del CDU prolonga los efectos de los aspectos procesales de los reg\u00edmenes disciplinarios precedentes, pues expresamente se\u00f1ala que se seguir\u00e1 aplicando el procedimiento anterior, lo cual es razonable como mecanismo de transici\u00f3n, con el fin de evitar el traumatismo que podr\u00eda ocasionar la entrada en vigor inmediata de un nuevo procedimiento disciplinario unificado, como el que se encuentra previsto en el CDU. Sin embargo, esa norma transitoria no hace referencia a los aspectos sustantivos de los anteriores estatutos disciplinarios, esto es, al r\u00e9gimen de faltas y a sus correspondientes sanciones, por lo cual debe entenderse que esas regulaciones sustantivas fueron integralmente subrogadas por el CDU. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones1, que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionador, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales en favor de la persona investigada se realiza, de un lado, en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y del otro, para controlar la potestad sancionadora del Estado. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha concluido que el principio de favorabilidad, plasmado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y seg\u00fan el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable, opera tambi\u00e9n en el campo disciplinario, por lo cual el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, \u201cno puede limitarse a la aplicaci\u00f3n invariable de las normas seg\u00fan las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado despu\u00e9s de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si as\u00ed acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposici\u00f3n.2\u201d Es m\u00e1s, espec\u00edficamente esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, una vez entrado en vigor el CDU, era deber de las autoridades disciplinarias aplicarlo retroactivamente, en aquellos eventos en que esta nueva normatividad resultara m\u00e1s favorable que los reg\u00edmenes especiales precedentes. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n examinada se enmarca dentro del derecho penal disciplinario, lo cual significa que en ella tiene plena vigencia el principio de la favorabilidad. A partir de esta afirmaci\u00f3n se llega a la conclusi\u00f3n de que en el caso concreto del proceso disciplinario contra el juez Santamar\u00eda Hincapi\u00e9 debi\u00f3 aplicarse, en lo relacionado con las sanciones, la normatividad de la Ley 200 de 1995, la cual hab\u00eda entrado ya en vigor al momento de dictarse la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Las normas de la referida Ley 200 de 1995 atinentes a la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n son m\u00e1s favorables a los disciplinados, puesto que eliminan la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria para asignar esa pena y limitan a ciertas hip\u00f3tesis taxativas la posibilidad de imponerla. La decisi\u00f3n judicial, de acuerdo con lo expuesto, corresponde a una v\u00eda de hecho. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria m\u00e1s desfavorable, no obstante que al momento de confirmarse la sanci\u00f3n se encontraba en vigencia una ley que consagraba un r\u00e9gimen punitivo m\u00e1s favorable y que, la misma de manera expresa e inequ\u00edvoca derogaba los reg\u00edmenes especiales disciplinarios &#8211; salvo el aplicable a la fuerza p\u00fablica -, pone de presente que la actuaci\u00f3n judicial se apart\u00f3 ostensiblemente del imperio de la ley y, por ende, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso que, en este caso, se impone amparar, a fin de que el \u00f3rgano judicial competente adopte su decisi\u00f3n conforme a la ley vigente y con estricta sujeci\u00f3n al principio de favorabilidad.3\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que, en funci\u00f3n del principio de favorabilidad (CP art. 29), no es posible que en la actualidad se investigue a un docente oficial por \u201chomosexualismo\u201d, por cuanto el CDU no prev\u00e9 esa conducta como falta disciplinaria, por lo cual en este punto, la regulaci\u00f3n aplicable es el CDU, incluso para &nbsp;hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, por tratarse de una norma m\u00e1s favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, conforme al art\u00edculo 46 ordinal b) del decreto 2277 de 1979, la homosexualidad era una causal de mala conducta, la cual pod\u00eda conducir, seg\u00fan lo establecido por el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;49 de ese mismo decreto, a la \u201cexclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n que determina la destituci\u00f3n del cargo\u201d. Esto significa que incluso durante la vigencia de la Carta de 1991, algunas personas pudieron ser destituidas de su cargo y retiradas del escalaf\u00f3n docente en aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada. Ahora bien, en la medida en que la Constituci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el 7 de julio de 1991, y es norma de normas (CP art. 4\u00ba), resulta necesario examinar si la causal acusada era o no constitucional, pues en caso de que resulte inexequible, esas personas destituidas podr\u00edan solicitar la reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n y el reintegro a sus cargos. Es m\u00e1s, incluso podr\u00edan eventualmente demandar para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les hubiese podido ocasionar la imposici\u00f3n de un castigo disciplinario manifiestamente inconstitucional. En cambio, si la Corte se abstiene de estudiar el fondo de las acusaciones, podr\u00eda estar permitiendo que se prolongara en el tiempo una situaci\u00f3n inconstitucional derivada de la aplicaci\u00f3n de una norma legal, con lo cual estar\u00eda dejando de cumplir sus obligaciones como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Fuera de lo anterior, que ya es suficiente para que la Corte entre al examen material de la norma impugnada, existen razones de seguridad jur\u00eddica que hacen a\u00fan m\u00e1s necesario este an\u00e1lisis. As\u00ed, despu\u00e9s de la entrada en vigor del CDU, el Gobierno, en uso de la facultad reglamentaria conferida mediante el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el decreto 1726 de 1995, mediante el cual, al parecer, pretendi\u00f3 revivir la vigencia del r\u00e9gimen disciplinario previsto en el Decreto Legislativo 2277 de 1979. En efecto, el decreto 1726 de 1995 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las normas sustantivas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario docente, contenidas en el decreto ley 2277 de 1979 y el decreto 2480 de 1986 contin\u00faan vigentes en tanto no contrar\u00eden la regulaci\u00f3n establecida en la Ley 200 de 1995 y deber\u00e1n ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que ese decreto 1726 de 1995 no es susceptible de reincorporar al ordenamiento jur\u00eddico las normas del Decreto Legislativo 2277 de 1979, que fueron derogadas por el CDU, pues una norma administrativa no puede revivir una ley derogada, por cuanto estar\u00eda contradiciendo una norma de superior jerarqu\u00eda, a saber el mandato legal que dispuso la derogaci\u00f3n. En tales casos, y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe considerarse que esos decretos carecen de fuerza ejecutoria, por cuanto se encuentran desprovistos de fundamento de derecho, pues pretenden reglamentar la aplicaci\u00f3n de una norma legal derogada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el propio art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1726 de 1995 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen disciplinario docente previsto en los decretos 2277 de 1979 y 2480 de 1986 contin\u00faan vigentes s\u00f3lo en tanto no contrar\u00eden la Ley 200 de 1995 o CDU. Ahora bien, esta ley no prev\u00e9 la homosexualidad &nbsp;como falta disciplinaria, por lo cual, se entiende que esa situaci\u00f3n ya no constituye una falta sancionable para los educadores. Por ende, para la Corte es claro que no puede considerarse que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1726 de 1995 revivi\u00f3 la vigencia de la expresi\u00f3n acusada, la cual se encuentra derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, conviene recordar que corresponde a la ley, y no a normas de &nbsp;naturaleza administrativa, se\u00f1alar las faltas disciplinarias y la manera de sancionarlas (CP art. 124), por lo cual mal podr\u00eda un decreto reglamentario modificar el r\u00e9gimen disciplinario de determinados servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto es que la presente situaci\u00f3n normativa ha generado una gran inseguridad jur\u00eddica, por cuanto algunas autoridades disciplinarias pueden considerar que la expresi\u00f3n acusada se encuentra vigente, debido al decreto 1726 de 1995 y al mandato del art\u00edculo 176 de la propia Ley 200 de 1995. Tanto es as\u00ed, que la Procuradur\u00eda, &nbsp;a quien corresponde ejercer la supervigilancia disciplinaria de todos los servidores p\u00fablicos, incluidos los docentes oficiales, consider\u00f3 en su concepto en el presente proceso y en su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, que pod\u00edan estarse adelantando investigaciones disciplinarias con base en la expresi\u00f3n acusada. Por las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 3\u00ba y 4\u00ba de esta sentencia, la Corte no comparte ese criterio del Ministerio P\u00fablico. Sin embargo, la propia incertidumbre existente en torno a la posible aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada a procesos disciplinarios en curso justifica a\u00fan m\u00e1s el pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Por \u00faltimo, la Corte destaca que la expresi\u00f3n acusada puede tambi\u00e9n estar produciendo efectos en relaci\u00f3n con los educadores no oficiales. En efecto, el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2277 de 1979 se\u00f1ala que ese estatuto, del cual forma parte la disposici\u00f3n parcialmente acusada, se aplica tambi\u00e9n a los educadores no oficiales en lo relativo al \u201cescalaf\u00f3n docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones\u201d, aun cuando la relaci\u00f3n de trabajo propiamente dicha se rige por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Este escalaf\u00f3n docente es un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores, seg\u00fan su preparaci\u00f3n, experiencia y m\u00e9ritos, que cubre no s\u00f3lo a los educadores que laboran en establecimientos p\u00fablicos sino tambi\u00e9n en colegios privados, y que constituye un requisito para ciertos beneficios y posibilidades de trabajo en este campo. As\u00ed, &nbsp;s\u00f3lo puede incorporarse a la carrera docente quien se encuentre inscrito en el escalaf\u00f3n. Ahora bien, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la sanci\u00f3n por las malas conductas previstas en el art\u00edculo 46, entre las cu\u00e1les se encuentra el \u201chomosexualismo\u201d, conduce (i) al aplazamiento del ascenso &nbsp;en el escalaf\u00f3n por un t\u00e9rmino de seis a doce meses, &nbsp;o (ii) a la suspensi\u00f3n de este escalaf\u00f3n hasta por seis meses, o (iii) a la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n. Estas sanciones son impuestas por la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n luego de un proceso que debe garantizar el derecho de defensa del inculpado. &nbsp;Por consiguiente, estas normas se aplican tambi\u00e9n a los educadores privados, puesto que se encuentran relacionadas con el sistema de escalaf\u00f3n, sin que pueda considerarse que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico haya derogado su vigencia en relaci\u00f3n a tales trabajadores, pues ellos no se rigen por el derecho disciplinario como tal. Esto significa que actualmente un docente que labore en un establecimiento privado podr\u00eda ser investigado y sancionado por \u201chomosexualismo\u201d, lo cual muestra que la norma acusada sigue produciendo efectos pues conserva una vigencia sectorial para determinados trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, es necesario que la Corte entre al examen material de la expresi\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Seg\u00fan el actor y algunos intervinientes, la expresi\u00f3n acusada ordena la sanci\u00f3n de un docente por el solo hecho de ser homosexual, con lo cual se est\u00e1 discriminando a una persona por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. Esta norma es entonces inconstitucional pues viola la igualdad (CP art. 13), el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y el derecho de toda persona a escoger profesi\u00f3n y oficio (CP art. 26), ya que ning\u00fan homosexual podr\u00eda ser educador. Adem\u00e1s, seg\u00fan el actor, en la medida en que la sanci\u00f3n recae sobre un aspecto del comportamiento que no es patol\u00f3gico y no tiene ninguna relaci\u00f3n con el ejercicio del cargo, la expresi\u00f3n impugnada viola el derecho a la intimidad (CP art. 15), pues permite a las autoridades escudri\u00f1ar en la vida privada y sexual de los docentes. Por el contrario, algunos intervinientes consideran que la expresi\u00f3n se ajusta a la Carta, pues si bien la Constituci\u00f3n &nbsp;no prohibe la homosexualidad, la ley puede restringir el acceso de estas personas a la actividad docente a fin de proteger los derechos de los menores, que podr\u00edan verse inducidos a comportamientos indebidos por la influencia ejercida por los educadores con esta orientaci\u00f3n sexual. Finalmente, la Vista Fiscal y otros intervinientes consideran que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y una constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada permite solucionar el problema, por lo cual sugieren que la Corte Constitucional debe decidir en t\u00e9rminos similares a como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de Agosto de 1982, durante la vigencia de la anterior Carta. Seg\u00fan esa sentencia, el comportamiento homosexual s\u00f3lo debe ser sancionado disciplinariamente cuando trasciende a la vida p\u00fablica y afecta el adecuado funcionamiento del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>9- El problema constitucional que se plantea es entonces si la ley puede configurar como falta disciplinaria de un educador el \u201chomosexualismo\u201d, o si tal decisi\u00f3n afecta la intimidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los docentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para precisar m\u00e1s adecuadamente el problema jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n, es necesario tener en cuenta que, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la expresi\u00f3n acusada incurre en impropiedades de lenguaje, pues consagra como falta disciplinaria \u201cel homosexualismo\u201d, cuando las ciencias sicol\u00f3gicas y sociales emplean el t\u00e9rmino homosexualidad. La Corte entiende entonces que el art\u00edculo parcialmente impugnado hace referencia a la homosexualidad. Sin embargo, esto no soluciona integralmente el problema, por cuanto la norma no define el alcance de este concepto, lo cual suscita algunas dudas. En efecto, como lo indican algunos intervinientes y se desprende de la amplia literatura sobre el tema4, la homosexualidad recibe diversas acepciones: as\u00ed, seg\u00fan ciertas definiciones, la homosexualidad hace referencia a aquellas personas que experimentan una atracci\u00f3n er\u00f3tica, preferencial o exclusiva, hacia individuos del mismo sexo biol\u00f3gico, la cual puede acompa\u00f1arse o no de relaciones sexuales con ellos. Conforme a tales definiciones, la homosexualidad es un rasgo o un status de la persona, que tiene que ver con la orientaci\u00f3n y preferencia de sus deseos er\u00f3ticos, pero sin que obligatoriamente \u00e9sta se traduzca en relaciones sexuales. En cambio, seg\u00fan otras definiciones, &nbsp;la homosexualidad hace referencia al hecho de que dos personas del mismo sexo biol\u00f3gico tengan relaciones sexuales, esto es, la homosexualidad no es un status personal sino un comportamiento. Por ende, no es claro si la norma acusada consagra como falta disciplinaria los comportamientos homosexuales o la orientaci\u00f3n homosexual de un docente, por lo cual, en principio la Corte considera necesario tener en cuenta ambos aspectos en esta sentencia. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el problema jur\u00eddico a ser resuelto es si &nbsp;la ley puede definir como falta disciplinaria en el ejercicio de la docencia el hecho de que una persona sea homosexual o desarrolle comportamientos homosexuales Para resolver ese interrogante, la Corte proceder\u00e1 a determinar, con base en el debate contempor\u00e1neo sobre la homosexualidad y los criterios que ya ha adelantado esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones sobre el tema5, cu\u00e1l es el status constitucional de la homosexualidad, con el fin de precisar el alcance de la protecci\u00f3n que la Carta brinda a estas personas y a estos comportamientos. A partir de este examen, &nbsp;la Corte entrar\u00e1 a estudiar espec\u00edficamente el problema en el campo docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debate contempor\u00e1neo jur\u00eddico y cient\u00edfico sobre la homosexualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Durante mucho tiempo, los homosexuales han estado sujetos a formas muy intensas de marginaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n social y pol\u00edtica, no s\u00f3lo en nuestro pa\u00eds sino tambi\u00e9n en muchas otras sociedades. &nbsp;As\u00ed, no s\u00f3lo los comportamientos homosexuales han sido y siguen siendo penalizados por diversos ordenamientos jur\u00eddicos sino que, adem\u00e1s, en la vida cotidiana, las personas con esta preferencia er\u00f3tica han sido excluidas de m\u00faltiples beneficios sociales y han debido soportar muy fuertes formas de estigmatizaci\u00f3n &nbsp;social, las cuales incluso han llegado, en los casos m\u00e1s extremos, a legitimar campa\u00f1as de exterminio contra estas poblaciones. Adem\u00e1s, en el caso de las mujeres homosexuales o lesbianas, y como lo se\u00f1alaron algunos de los testimonios presentados en la audiencia p\u00fablica ante la Corte, habr\u00eda una especie de doble discriminaci\u00f3n, pues a la tradicional segregaci\u00f3n por ser mujeres, se suma otra por tener orientaciones homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Esta situaci\u00f3n de los homosexuales ha sido justificada con base en concepciones seg\u00fan las cuales estas personas, debido a que presentan una orientaci\u00f3n sexual distinta a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, deb\u00edan ser consideradas anormales, enfermas o inmorales. As\u00ed, con algunas notables excepciones como Freud6, la psiquiatr\u00eda y la sicolog\u00eda consideraron durante mucho tiempo a la homosexualidad como una enfermedad mental, que deb\u00eda ser tratada y curada. Sin embargo, desde los a\u00f1os cincuenta, varias investigaciones, y en especial los trabajos de la psic\u00f3loga estadounidense Evelyn Hooker, cuestionaron esa percepci\u00f3n tradicional, pues mostraron que la homosexualidad en s\u00ed misma no implica ning\u00fan desorden siqui\u00e1trico, por cuanto no genera problemas emocionales, ni afecta la posibilidad de vida en sociedad de la persona. Seg\u00fan estos estudios, no existe ninguna diferencia de adaptaci\u00f3n sicol\u00f3gica entre un homosexual y un heterosexual ya que ambos pueden llevar vidas social y humanamente satisfactorias7. A partir de estas investigaciones parece claro entonces que los problemas de muchos homosexuales derivan no de su preferencia sexual como tal, sino de la marginaci\u00f3n y del estigma social a que se encuentran sometidos. Es decir, que no son los problemas de los homosexuales los que provocan una marginaci\u00f3n social sino que, al contrario, es la marginaci\u00f3n social la que genera problemas en ciertos homosexuales. Por tal raz\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Americana de Siquiatr\u00eda elimin\u00f3, en 1973, la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales en su Manual estad\u00edstico y diagn\u00f3stico de des\u00f3rdenes mentales (\u201cDiagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders\u201d o DSM). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en 1975 la Asociaci\u00f3n Americana de Sicolog\u00eda, al considerar que la evidencia emp\u00edrica no permit\u00eda establecer ning\u00fan v\u00ednculo entre la orientaci\u00f3n sexual de una persona y una eventual sicopatolog\u00eda8. Igualmente, como bien lo se\u00f1ala el actor, para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la homosexualidad no es una enfermedad, ni una conducta da\u00f1ina, sino que representa una variaci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual humana. Por consiguiente, las visiones tradicionales de la homosexualidad como una enfermedad o una anormalidad que debe ser curada m\u00e9dicamente no son aceptables en las sociedades pluralistas contempor\u00e1neas, pues desconocen los avances de las teor\u00edas sicol\u00f3gicas en este campo y se fundan en una confusi\u00f3n conceptual. As\u00ed, y como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, los homosexuales son una minor\u00eda estad\u00edstica, y en tal sentido \u201canormales\u201d pues se distancian de la norma mayoritaria, pero eso no significa que sean personas \u201canormales\u201d desde el punto de vista sicol\u00f3gico y patol\u00f3gico. En efecto, un fen\u00f3meno puede ser estad\u00edsticamente anormal pero no por ello indeseable ya que, en los propios t\u00e9rminos del interviniente, es anormal y at\u00edpico que alguien sea un genio, pero no es algo indeseable. &nbsp;<\/p>\n<p>12- M\u00e1s importante a\u00fan es el hecho de que estas viejas concepciones contra la homosexualidad contradicen valores esenciales del constitucionalismo contempor\u00e1neo, que se funda en el pluralismo y en el reconocimiento de la autonom\u00eda y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida (CP arts 1\u00ba, 13 y 16). Por ello esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad que \u201clos homosexuales no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, no justifica tratamiento desigual\u201d9. &nbsp;En tal contexto, es natural que la marginaci\u00f3n social de los homosexuales haya suscitado un debate jur\u00eddico muy fuerte, el cual ha sido influido por las investigaciones cient\u00edficas sobre el origen de la orientaci\u00f3n sexual de determinadas personas10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- As\u00ed, algunos estudios contempor\u00e1neos han tendido a sostener que la homosexualidad tiene una base biol\u00f3gica, y m\u00e1s espec\u00edficamente un cierto componente gen\u00e9tico. Estas teor\u00edas tienden a basarse esencialmente en dos tipos de evidencias. De un lado, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, debido a un mayor ambiente de tolerancia en este campo, muchos homosexuales, en general hombres, han relatado p\u00fablicamente sus historias personales en libros, art\u00edculos o entrevistas. La mayor\u00eda de estas narraciones tiende a coincidir en que la persona no opta, sino que descubre su homosexualidad, lo cual significa que esta orientaci\u00f3n no es escogida por el individuo sino que es determinada por factores que se encuentran fuera de su control. De otro lado, algunas investigaciones recientes en neuroanatom\u00eda y en gen\u00e9tica tienden a mostrar que existen estrechos v\u00ednculos entre la biolog\u00eda y la orientaci\u00f3n sexual11. As\u00ed, por no citar sino los estudios m\u00e1s conocidos, Simon LeVay del Instituto Salk de California disec\u00f3 cuarenta y un cad\u00e1veres y concluy\u00f3 que una porci\u00f3n del hipot\u00e1lamo, que se cree que puede controlar la actividad sexual, era diferente en los homosexuales hombres que en los heterosexuales hombres12. Por su parte, Dean H. Hamer adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n gen\u00e9tica del cromosoma X en casos de hermanos que eran homosexuales y concluy\u00f3 que hab\u00eda una significativa correlaci\u00f3n estad\u00edstica entre ciertos marcadores gen\u00e9ticos y la orientaci\u00f3n homosexual13. Finalmente, Michael Abiely y Richard Pillard compararon la orientaci\u00f3n sexual de gemelos id\u00e9nticos univitelinos o monocig\u00f3ticos, gemelos bivitelinos o heterocig\u00f3ticos y hermanos adoptados, y concluyeron que si uno de los dos hermanos era homosexual hab\u00eda tres veces m\u00e1s de probabilidades de que los primeros, que tienen id\u00e9ntico c\u00f3digo gen\u00e9tico, fueran ambos homosexuales, que los segundos y terceros, que tienen distinto material gen\u00e9tico14. Todos estos estudios concluyen entonces que es razonable concluir que la gen\u00e9tica y la biolog\u00eda juegan un papel importante en la determinaci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones sobre el origen biol\u00f3gico de las orientaciones y el comportamiento homosexuales han llevado a algunos sectores de la doctrina jur\u00eddica a considerar que toda diferencia de trato negativa a una persona por el hecho de ser homosexual es injusta y violatoria de la igualdad, puesto que esa condici\u00f3n no es libremente escogida sino que es impuesta por la naturaleza. Por consiguiente, la exclusi\u00f3n a los homosexuales de determinados beneficios sociales, o la imposici\u00f3n de sanciones debido a su orientaci\u00f3n sexual, equivale a otras formas de segregaci\u00f3n particularmente odiosas y prohibidas, como la discriminaci\u00f3n por la raza o por el origen familiar o nacional, puesto que la persona es marginada debido a un status y un comportamiento que se encuentran biol\u00f3gicamente determinados y de los cuales ella no es responsable. Estos enfoques concluyen entonces que si bien la homosexualidad no puede ser considerada, en estricto sentido, un tercer sexo, en el fondo toda medida de segregaci\u00f3n contra una persona, por el solo hecho de ser homosexual o tener comportamientos homosexuales, equivale a una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, que se encuentra prohibida por los tratados de derechos humanos y por la mayor\u00eda de las constituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, muchos consideran que las evidencias cient\u00edficas sobre la determinaci\u00f3n biol\u00f3gica del comportamiento homosexual no son concluyentes, puesto que los estudios no s\u00f3lo presentan a veces problemas metodol\u00f3gicos sino que, a lo sumo, demuestran que, en algunos casos, existe un cierto condicionamiento de esta orientaci\u00f3n er\u00f3tica, pero no establecen que la misma sea exclusivamente provocada por causas gen\u00e9ticas u org\u00e1nicas15. Es m\u00e1s, seg\u00fan muchos analistas, no s\u00f3lo los actuales estudios no son demostrativos sino que es muy improbable que la ciencia llegue alg\u00fan d\u00eda a demostrar una determinaci\u00f3n biol\u00f3gica estricta de la homosexualidad, pues la orientaci\u00f3n y la identidad sexuales de una persona son fen\u00f3menos muy complejos, que comprenden aspectos muy diversos, por lo cual, tal y como lo se\u00f1alaron varios de los intervinientes en la audiencia p\u00fablica ante la Corte, en acuerdo con m\u00faltiples estudios contempor\u00e1neos, debe aceptarse que en su desarrollo entran en juego causas m\u00faltiples, en donde inciden condicionamientos biol\u00f3gicos, factores ambientales y decisiones personales16. Adem\u00e1s, algunos estudiosos consideran que la homosexualidad no es una realidad sicol\u00f3gica o biol\u00f3gica sino que es una construcci\u00f3n social, que se desarrolla en ciertas sociedades para normalizar la conducta sexual de las personas y preservar los patrones dominantes de moralidad social, por lo cual &nbsp;mal podr\u00eda tener un origen biol\u00f3gico. Finalmente, muchos relatos de vida, en especial de mujeres con orientaciones l\u00e9sbicas, insisten en que la preferencia homosexual fue una orientaci\u00f3n vivencial tomada libremente en un determinado momento de la vida, y en manera alguna una condici\u00f3n que es s\u00fabitamente descubierta por el sujeto17. La homosexualidad ser\u00eda entonces una opci\u00f3n sexual libremente asumida por la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y tal vez m\u00e1s importante a\u00fan es el hecho de que algunos consideran que cuestionar la discriminaci\u00f3n a los homosexuales, argumentando exclusivamente que se trata de una condici\u00f3n biol\u00f3gicamente impuesta, en el fondo tiende a reproducir, a\u00fan cuando de manera m\u00e1s sutil, un cierto estigma contra esas personas, puesto que de todos modos habr\u00eda impl\u00edcito un juicio de desvalor contra la condici\u00f3n homosexual, que ser\u00eda juzgada inferior a la situaci\u00f3n considerada normal, a saber, aquella de los heterosexuales. Seg\u00fan estos cr\u00edticos, la protecci\u00f3n a los homosexuales invocando la determinaci\u00f3n biol\u00f3gica de esta orientaci\u00f3n sexual busca a lo sumo una cierta tolerancia de la sociedad a estas minor\u00edas, pero no es compatible con el pluralismo, que precisamente se funda en el reconocimiento del igual valor de los distintos proyectos y modelos de vida, y por ende debe conducir a defender la igual validez de las distintas orientaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos enfoques cuestionan entonces la marginaci\u00f3n de los homosexuales desde otra perspectiva. Seg\u00fan su criterio, la sexualidad es uno de los asuntos m\u00e1s \u00edntimos y vitales del ser humano, por lo cual la decisi\u00f3n sobre cu\u00e1l es la orientaci\u00f3n que se pretenda dar a la vida en este campo pertenece exclusivamente a la propia persona. Por ende, un Estado pluralista respetuoso de la autonom\u00eda y libertad de las personas debe ser neutral frente a esas opciones sexuales, por lo cual toda discriminaci\u00f3n contra los homosexuales es ileg\u00edtima y desconoce su derecho a la privacidad y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>15- La Corte Constitucional reconoce la complejidad y dificultad del anterior debate, en especial en materia cient\u00edfica. Adem\u00e1s, es claro que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n tomar partido en una discusi\u00f3n sobre los or\u00edgenes de los comportamientos homosexuales, ni determinar si esas investigaciones son o no relevantes, &nbsp;puesto que la Corte es un juez de constitucionalidad, y no un comit\u00e9 de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Esto obviamente no significa que los argumentos cient\u00edficos no sean significativos en determinados debates judiciales, puesto que es obvio que pueden serlo, sino que, en general, no corresponde a un juez constitucional entrar a determinar quien tiene raz\u00f3n en una controversia de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de tal debate, lo cierto es que en el ordenamiento constitucional colombiano la discusi\u00f3n sobre si la homosexualidad est\u00e1 determinada biol\u00f3gicamente, o si por el contrario es una opci\u00f3n libre del ser humano, no es particularmente relevante, puesto que, como &nbsp;se ver\u00e1, ambas tesis conducen a id\u00e9nticos resultados en cuanto al grado de protecci\u00f3n que la Carta confiere a estas personas, por cuanto la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo prohibe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo (CP art. 13) sino que, adem\u00e1s, garantiza los derechos a la intimidad &nbsp;y, en especial, al libre desarrollo de la personalidad (CP arts 15 y 16). &nbsp;<\/p>\n<p>La homosexualidad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>16- As\u00ed, supongamos que la homosexualidad est\u00e1 determinada por una condici\u00f3n gen\u00e9tica o biol\u00f3gica. En tal caso, para esta Corporaci\u00f3n es claro que toda segregaci\u00f3n por tal raz\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n inaceptable, por cuanto a la persona se le estar\u00edan negando oportunidades o imponiendo restricciones por un rasgo sicol\u00f3gico permanente que \u00e9sta no ha escogido, con lo cual se desconocen normas elementales de justicia, pues la distribuci\u00f3n de las cargas o beneficios en una sociedad democr\u00e1tica debe estar, en principio, vinculada a conductas de las cuales el sujeto pueda ser responsable. Por eso, en general, en los reg\u00edmenes constitucionales respetuosos de la dignidad y la autonom\u00eda humana, un trato diferente fundado en la inmutabilidad de un rasgo derivado de un accidente de la naturaleza, -como la raza o el origen nacional- ha tendido a ser prohibido, por ser incompatible con el principio de responsabilidad individual y de igual consideraci\u00f3n y respeto a todas las personas. Por ende, si la orientaci\u00f3n homosexual es una caracter\u00edstica individual que la persona no ha adquirido voluntariamente y que no puede cambiar, resulta injusto y violatorio del principio de igualdad imponerle cargas o marginarla de los beneficios sociales por tal raz\u00f3n (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>17- Esta situaci\u00f3n resulta m\u00e1s intolerable y violatoria de la igualdad si se tiene en cuenta que un trato distinto fundado en la diferente orientaci\u00f3n sexual rara vez cumple alg\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, por cuanto la preferencia sexual no s\u00f3lo es un asunto \u00edntimo que s\u00f3lo concierne a la persona sino que, adem\u00e1s, no se encuentra casi nunca relacionada con las capacidades que el individuo debe tener para adelantar un trabajo o cumplir una determinada funci\u00f3n. Por ende, la marginaci\u00f3n de los homosexuales denota usualmente una voluntad de segregar y estigmatizar a estas poblaciones minoritarias, por lo cual la diferencia de trato por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual resulta sospechosamente discriminatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la teor\u00eda de los &#8220;criterios sospechosos&#8221; o las categor\u00edas prohibidas de clasificaci\u00f3n, hoy aceptada por la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, se funda en la constataci\u00f3n de que determinados grupos sociales &#8220;han sufrido en el pasado un trato vejatorio y han sido objeto de permanente expoliaci\u00f3n y persecuci\u00f3n&#8221;, lo cual explica \u201csu postraci\u00f3n actual.&#8221;18 Esta teor\u00eda se origina en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y en la doctrina constitucional de ese pa\u00eds, que si bien no han sido siempre un\u00edvocas en la materia, han decantado algunos rasgos que son importantes para &nbsp;determinar si un criterio de diferenciaci\u00f3n es sospechoso y si se debe considerar prohibido, por ser potencialmente discriminatorio19. As\u00ed, no son en principio admisibles diferenciaciones fundadas en un rasgo inmutable de la constituci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica de una persona,20 o cuando se constata que tradicionalmente ha sido utilizada para estigmatizar a un cierto grupo de individuos,21 o cuando no se relaciona en forma alguna con las habilidades o m\u00e9ritos de una persona para desarrollar cierta labor22 o cuando el grupo que resulta afectado por ella carece de poder pol\u00edtico.23 &nbsp;<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica a lo anterior permitir\u00eda afirmar que, en el derecho constitucional contempor\u00e1neo, se consideran como &#8220;criterios sospechosos&#8221; de clasificaci\u00f3n, aquellas categor\u00edas que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Si admitimos la tesis de la determinaci\u00f3n biol\u00f3gica de la homosexualidad, una aplicaci\u00f3n de esos criterios permite concluir que la diferencia de trato por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual en principio se encuentra prohibida, por cuanto se funda en un rasgo determinado por un accidente de nacimiento, denota patrones hist\u00f3ricos de segregaci\u00f3n y no es \u00fatil para repartir bienes o cargas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, y sin que la Corte desee terciar en el debate cient\u00edfico sobre el origen de la homosexualidad, igualmente es evidente para esta Corporaci\u00f3n que en caso de que la ciencia llegara a demostrar que, al menos en algunos casos, existe una determinaci\u00f3n esencialmente biol\u00f3gica de esta orientaci\u00f3n sexual, tal conclusi\u00f3n en manera alguna implica un juicio de desvalor frente a esas personas. As\u00ed, nadie niega que, por razones gen\u00e9ticas, una persona nace hombre o mujer, o de distinta raza; sin embargo, mal podr\u00eda inferirse de ese hecho cient\u00edfico una superioridad \u00e9tica o jur\u00eddica de una raza sobre la otra, o de un sexo sobre el otro. Por el contrario, el mandato constitucional de la igualdad precisamente parte del supuesto de que, a pesar de sus diferencias biol\u00f3gicas, estas personas gozan de igual dignidad y derechos, y deben por ende ser igualmente protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, una eventual prueba de la existencia de diferencias biol\u00f3gicas entre homosexuales y heterosexuales en manera alguna puede conducir a legitimar una superioridad jur\u00eddica de un grupo sobre el otro por cuanto, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha dicho, el principio de igualdad entre los seres humanos se funda en la identidad esencial de los mismos, a pesar de su diversidad existencial24. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que si se aceptan las tesis sobre la determinaci\u00f3n biol\u00f3gica de &nbsp;la orientaci\u00f3n sexual, y sin que esta Corporaci\u00f3n pretenda en manera alguna considerar a la homosexualidad como un tercer sexo, es claro que si la orientaci\u00f3n sexual de una persona es un rasgo permanente biol\u00f3gicamente determinado, todo trato diferente fundado en esta caracter\u00edstica equivale a una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, que en principio se encuentra constitucionalmente prohibida (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Homosexualidad, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Algunos podr\u00edan objetar que el an\u00e1lisis efectuado en los fundamentos anteriores de esta sentencia es inaceptable pues parte de un supuesto cient\u00edficamente controvertible, a saber, que la &nbsp;homosexualidad tiene ra\u00edces biol\u00f3gicas. Seg\u00fan esta cr\u00edtica, si la homosexualidad no es una condici\u00f3n impuesta por la naturaleza sino una opci\u00f3n individual, entonces aparentemente no resulta inconstitucional, ni violatorio de la igualdad, que la persona sea tratada de manera diferente por raz\u00f3n de haber escogido una determinada preferencia sexual, pues el propio individuo es responsable de esa decisi\u00f3n. &nbsp;Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar esa objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- La Corte admite que no se puede sostener que cient\u00edficamente se encuentren probadas las ra\u00edces biol\u00f3gicas de la homosexualidad. Sin embargo, como se ver\u00e1, ese dato no es decisivo en el presente an\u00e1lisis constitucional. Para demostrar lo anterior, partamos ahora de la otra hip\u00f3tesis, esto es, que la homosexualidad no constituye una condici\u00f3n impuesta por la biolog\u00eda sino que deriva de una opci\u00f3n libre del individuo. \u00bfSignifica lo anterior entonces que el ordenamiento legal puede limitar el acceso a determinados bienes o imponer sanciones a esa persona, por cuanto \u00e9sta es responsable de su orientaci\u00f3n homosexual?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Para la Corte la respuesta a ese interrogante es negativa, por cuanto la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos protegen la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como el derecho a la intimidad (CP arts 1\u00ba, 15 y 16). Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad que, al interpretar el art\u00edculo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el int\u00e9rprete debe hacer \u00e9nfasis en la palabra \u201clibre\u201d, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo de la personalidad\u201d, pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposici\u00f3n se\u00f1ala \u201cque corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional\u201d25. Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros. Existe entonces una vulneraci\u00f3n a este derecho \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.26\u201d Por ende, las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho. &nbsp;De all\u00ed el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7\u00ba) y el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16\u00ba), ya que mediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana27, frente a las cuales el Estado debe ser neutral. &nbsp;<\/p>\n<p>21- El n\u00facleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona. Ha dicho entonces la Corte que \u201ccuando el estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia28\u201d. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho \u201cun contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constituci\u00f3n\u201d, por cuanto el art\u00edculo 16 de la Carta \u201ccondensa la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado\u201d29.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que de la Carta, y en especial del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es due\u00f1a de s\u00ed, de sus actos y de su entorno. El derecho a la identidad personal supone entonces \u201cun conjunto de atributos, de calidades, tanto de car\u00e1cter biol\u00f3gico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualizaci\u00f3n de un sujeto en sociedad\u201d30.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- Uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra identificaci\u00f3n como personas singulares es nuestra identidad sexual, tal y como la Corte lo tiene bien establecido31. Ahora bien, algunos te\u00f3ricos distinguen entre la identidad sexual y la orientaci\u00f3n o preferencia sexual32. As\u00ed, la primera se refiere al hecho de que una persona se siente part\u00edcipe de un determinado g\u00e9nero con el cual se identifica, mientras que la segunda hace relaci\u00f3n a las preferencias er\u00f3ticas del individuo. Sin embargo, en general las doctrinas coinciden en que, a pesar de esa distinci\u00f3n, la orientaci\u00f3n o preferencia sexual es un elemento esencial de la manera como una persona adquiere una identidad sexual. As\u00ed las cosas, es l\u00f3gico concluir que la preferencia sexual y la asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). En este sentido, la Corte ha afirmado que la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s.33 As\u00ed, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho fundamental \u201cla libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales\u201d, lo cual implica \u201cla no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un &nbsp;factor de discriminaci\u00f3n social\u201d34. Por ello, se\u00f1ala esa misma sentencia, el \u201chomosexualismo, en s\u00ed mismo, representa una manera de ser o una opci\u00f3n individual e \u00edntima no sancionable.&#8221;35 Posteriormente esta misma Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed la sexualidad heterosexual corresponda al patr\u00f3n de conducta m\u00e1s generalizado y la mayor\u00eda condene socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no puede la ley, sin violar la Constituci\u00f3n, prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo y lo hagan en condiciones que no afecten los est\u00e1ndares m\u00ednimos y generales de decencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual, sustrae al proceso democr\u00e1tico la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a trav\u00e9s de la &nbsp;ley la opci\u00f3n sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos (C.P. art. 15), pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no est\u00e1 en juego un inter\u00e9s p\u00fablico que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un da\u00f1o social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.36\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>23- Conforme a lo anterior, en nuestro ordenamiento constitucional, la orientaci\u00f3n homosexual, incluso si asumimos que \u00e9sta es escogida libremente y no determinada biol\u00f3gicamente, no puede constituir un criterio para que la ley restrinja el acceso de la persona a un determinado bien o le imponga una carga, por cuanto las autoridades estar\u00edan no s\u00f3lo afectando su libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) sino que adem\u00e1s desconocer\u00edan el pluralismo que la Carta ordena proteger (CP art. 7\u00ba). En efecto, y tal y como esta Corte ya lo ha se\u00f1alado con claridad, algunas manifestaciones de diversidad se encuentran amparadas constitucionalmente por el principio del pluralismo, por lo cual son \u201cinsuprimibles por la voluntad democr\u00e1tica\u201d, y entre ellas se encuentra sin lugar a dudas la opci\u00f3n por una preferencia sexual, que al ser una decisi\u00f3n soberana del individuo, \u201cno concierne al Estado, que ha de permanecer neutral, a no ser que la conducta de los sujetos objetivamente produzca da\u00f1o social\u201d37.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis del anterior examen: el trato diferente por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual constituye una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo sujeta a un control constitucional riguroso. &nbsp;<\/p>\n<p>24- El anterior examen ha mostrado que las personas homosexuales gozan de una doble protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, si la orientaci\u00f3n sexual se encuentra biol\u00f3gicamente determinada, como lo sostienen algunas investigaciones, entonces la marginaci\u00f3n de los homosexuales es discriminatoria y violatoria de la igualdad, pues equivale a una segregaci\u00f3n por &nbsp;raz\u00f3n del sexo (CP art, 13). Por el contrario, si la preferencia sexual es asumida libremente por la persona, como lo sostienen otros enfoques, entonces esa escogencia se encuentra protegida como un elemento esencial de su autonom\u00eda, su intimidad y, en particular, de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). Por cualquiera de las dos v\u00edas que se analice, el resultado constitucional es entonces id\u00e9ntico, por cuanto implica que todo trato diferente fundado en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometido a un control constitucional estricto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en m\u00faltiples decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de la razonabilidad y proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de la misma manera en todos los campos, pues un juicio de igualdad estricto, en todas las materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador, mientras que un escrutinio a la igualdad demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jur\u00eddica al principio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 13), cuya integridad y supremac\u00eda debe ser, entonces, garantizada por el juez constitucional. Por ello la Corte ha se\u00f1alado que existen \u00e1mbitos en donde el an\u00e1lisis de la igualdad debe ser m\u00e1s intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta38. En estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho m\u00e1s estricto. De un lado, porque el inciso primero del art\u00edculo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificaci\u00f3n que han estado tradicionalmente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. De otro lado, porque conforme a la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades fundamentales (CP art. 13). Y, finalmente porque la Carta ordena la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y las poblaciones en debilidad manifiesta (CP arts 7 y 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al an\u00e1lisis adelantado en esta sentencia, tres razones justifican un control judicial estricto de todo trato diferente de las autoridades contra un homosexual, a saber, (i) que estamos en presencia de grupos minoritarios tradicionalmente discriminados; (ii) que si la orientaci\u00f3n sexual se encuentra biol\u00f3gicamente determinada, entonces la diversidad de trato se funda en una categor\u00eda prohibida pues equivale a una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo; y (iii) finalmente, que si la preferencia sexual es libremente escogida, entonces se estar\u00eda limitando a un grupo de personas -los homosexuales- el libre desarrollo de la personalidad, mientras que a los heterosexuales se les asegura el pleno goce de ese derecho en materia sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y con el fin de lograr una cierta econom\u00eda de lenguaje en el an\u00e1lisis de este tema, la Corte concluye que toda diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, y se encuentra sometida a un id\u00e9ntico control judicial, esto es a un escrutinio estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>25- Esta conclusi\u00f3n no es en manera alguna una novedad de esta sentencia, pues ya en anteriores decisiones esta Corte hab\u00eda concluido que todo trato diferente a un homosexual, por el solo hecho de serlo, era discriminatorio. As\u00ed, en la primera ocasi\u00f3n en que abord\u00f3 sistem\u00e1ticamente este tema, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la homosexualidad no pod\u00eda significar una factor de discriminaci\u00f3n social39. Luego, esta Corte precis\u00f3 que \u201clos homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de la persona humana, y no hay t\u00edtulo jur\u00eddico para excluirlos de las actitudes de respeto, justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona puede ser marginada por razones de sexo (Art. 13 C.P.) y que el derecho a la intimidad est\u00e9 protegido y tutelado por nuestro Estado social de derecho (Art. 15 C.P.)\u201d40. En posterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cel principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda. Los prejuicios f\u00f3bicos o no y las falsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio p\u00fablico\u201d41. Finalmente, en reciente decisi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 a unos estudiantes a quienes se les neg\u00f3 el reingreso a un colegio debido a su homosexualidad, pues consider\u00f3 que \u201cla evaluaci\u00f3n de la homosexualidad de los actores, como un factor negativo para resolver la solicitud de reingreso que presentaron a las directivas del colegio demandado, viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad\u201d, por cuanto \u201cla homosexualidad es una condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida.\u201d42&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26- Estas conclusiones de la Corte coinciden adem\u00e1s con los desarrollos jurisprudenciales de las instancias internacionales en materia de derechos humanos. As\u00ed, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado, en varios fallos, que la penalizaci\u00f3n de la homosexualidad desconoce el derecho a la privacidad de las personas, por cuanto no constituye una medida necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para satisfacer una necesidad social imperiosa43. Seg\u00fan ese tribunal, la sexualidad constituye \u201cuno de los aspectos m\u00e1s \u00edntimos de la vida privada\u201d, por lo cual las injerencias estatales en este \u00e1mbito, para ser leg\u00edtimas, requieren la existencia \u201cde razones particularmente graves\u201d44.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y m\u00e1s importante a\u00fan, a conclusiones similares ha llegado el Comit\u00e9 de Derechos de Humanos de Naciones Unidas, que constituye el int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que fue aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968. La doctrina de este Comit\u00e9 es entonces vinculante en el ordenamiento colombiano pues esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que, en la medida en que el art\u00edculo 93 establece que los derechos constitucionales se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), es l\u00f3gico que nuestro pa\u00eds acoja los criterios jurisprudenciales de los tribunales creados por tales tratados para interpretar y aplicar las normas de derechos humanos. Esa doctrina internacional vincula entonces a los poderes p\u00fablicos en el orden interno45. Ahora bien, y como claramente lo recuerda el actor, el 31 de marzo de 1994, el Comit\u00e9 decidi\u00f3 el caso No 488\/1992 de Nicholas Toonen contra Australia y estableci\u00f3 con claridad (P\u00e1rrafo 8.2 y ss) que el art\u00edculo 17 del Pacto protege la privacidad de la pr\u00e1ctica sexual entre personas adultas, por lo cual la penalizaci\u00f3n de la homosexualidad constituye una abierta violaci\u00f3n del Pacto. Igualmente, en esa decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 (P\u00e1rrafo 8.7) interpret\u00f3 el alcance del art\u00edculo 2-1 del Pacto, que ordena a todos los Estados garantizar los derechos humanos sin distinci\u00f3n de \u201csexo\u201d, y del art\u00edculo 26 que establece el derecho de toda persona a una \u201cigual protecci\u00f3n de la ley\u201d y prohibe por ende toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u201csexo\u201d. El Comit\u00e9 concluy\u00f3 que la referencia a &nbsp;\u201csexo\u201d en estos art\u00edculos debe interpretarse de tal manera que incluya la \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>27- En s\u00edntesis, conforme a la Constituci\u00f3n y a los tratados de derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patol\u00f3gica, que deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientaci\u00f3n sexual leg\u00edtima, que constituye un elemento esencial e \u00edntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una protecci\u00f3n constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP arts 13 y 16). Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientaci\u00f3n sexual es entonces contrario a la Carta y es expl\u00edcitamente rechazado por esta Corporaci\u00f3n. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientaci\u00f3n sexual equivale a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y se encuentra sometida a un control constitucional estricto. &nbsp;Ahora bien, conforme a los criterios desarrollados por esta Corporaci\u00f3n y por otros tribunales constitucionales y de derechos humanos, para que un trato diferente satisfaga los est\u00e1ndares de un escrutinio estricto46 es necesario (i) no s\u00f3lo que la medida estatal pretenda satisfacer un inter\u00e9s leg\u00edtimo sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Adem\u00e1s, (ii) el trato diferente debe ser no s\u00f3lo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciaci\u00f3n; y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una realizaci\u00f3n sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la poblaci\u00f3n afectada por la medida de diferenciaci\u00f3n. Con ese est\u00e1ndar, entra la Corte a analizar la legitimidad de la consagraci\u00f3n de la homosexualidad como falta disciplinaria en el ejercicio docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Homosexualidad y ejercicio de la docencia. &nbsp;<\/p>\n<p>28- La Corte comienza por interrogarse sobre cu\u00e1les son las finalidades que se pretenden satisfacer por medio de la norma impugnada. Y aparentemente existen dos que pueden ser relevantes, a saber: (i) la protecci\u00f3n contra eventuales abusos directos contra los menores por parte de profesores homosexuales y (ii) la posible influencia indebida que podr\u00edan tener estos maestros en el desarrollo y la identificaci\u00f3n sexual de estos infantes. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a analizar si estas finalidades son susceptibles de justificar la consagraci\u00f3n de la homosexualidad como falta disciplinaria en el campo docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29- La protecci\u00f3n de la integridad sexual y personal de los menores representa una necesidad social imperiosa que el Estado debe satisfacer, por cuanto la Carta no s\u00f3lo ordena proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de abuso sexual sino que expl\u00edcitamente se\u00f1ala que sus derechos prevalecen sobre aquellos de los dem\u00e1s (CP Art. 44). Sin embargo, un breve an\u00e1lisis muestra que, conforme a los estudios sociol\u00f3gicos en este campo y a las pruebas incorporadas en este expediente, la medida impugnada no es adecuada para alcanzar ese fin. As\u00ed, conforme al concepto rendido por el doctor Perea, experto en la materia, los homosexuales no tienen ninguna predisposici\u00f3n a cometer mayores delitos sexuales que los heterosexuales, ni a abusar en mayor medida de los ni\u00f1os, ya que la mayor\u00eda (95%) de los ped\u00f3filos son heterosexuales. Este concepto se ve confirmado por algunos estudios internacionales a los cu\u00e1les tuvo acceso la Corte y que muestran que, hasta la fecha, no existe ninguna evidencia de que los homosexuales presenten una mayor propensi\u00f3n que los heterosexuales a incurrir en actos de abuso sexual con menores47 . As\u00ed, el estudio de Newton conclu\u00eda que &#8220;los varones homosexuales no son m\u00e1s propensos que los varones heterosexuales a abusar de menores&#8221;. Por su parte, Groth y Birnbaum indicaron que ninguno de los 175 varones adultos condenados en el Estado de Massachussetts por abuso sexual de menores, objeto de su estudio, &#8220;ten\u00eda una orientaci\u00f3n sexual homosexual exclusiva.&#8221; Por el contrario, 40 % de los individuos estudiados eran heterosexuales, 13 % eran bisexuales, 47 % no hab\u00edan desarrollado una orientaci\u00f3n sexual adulta y ninguno &#8220;se sent\u00eda primariamente atra\u00eddo sexualmente por otros varones adultos.&#8221; Posteriormente, en 1991, el profesor Gregory Herek se\u00f1al\u00f3 que las conclusiones alcanzadas por Newton y Groth &amp; Birnbaum en 1978 no hab\u00edan logrado ser desvirtuadas por nuevos datos recogidos en fechas m\u00e1s recientes48. Todos los estudios coinciden entonces en que la gran mayor\u00eda de quienes abusan de los ni\u00f1os son hombres heterosexuales49. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas conclusiones se confirman a nivel nacional, pues la Corte no encontr\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima evidencia emp\u00edrica que mostrara que un homosexual es m\u00e1s propenso que un heterosexual a abusar de un menor. As\u00ed, seg\u00fan el documento del Instituto de Medicina Legal, adjuntado por el actor al presente expediente, es claro que la mayor parte de las agresiones son efectuadas contra ni\u00f1as por hombres adultos50, lo cual excluye la influencia de la homosexualidad. Igualmente, la Corte tambi\u00e9n destaca en este punto el testimonio presentado por el Doctor Oscar Solano Forero, Director Programa la Casa, de la Universidad de los Andes, quien se\u00f1al\u00f3 que en su experiencia de m\u00e1s de 13 a\u00f1os como educador, consultor &nbsp;y profesional en el \u00e1mbito sexual, nunca ha recibido ning\u00fan tipo de &nbsp;queja derivada de la orientaci\u00f3n sexual de alguno de los docentes, por eventual abuso a un menor, y ni siquiera por bajo rendimiento. Es, m\u00e1s agrega ese profesional, que pudo conocer la orientaci\u00f3n sexual homosexual de muchos docentes y era claro que no s\u00f3lo esa condici\u00f3n no afectaba su desempe\u00f1o profesional sino que \u00e9ste \u201csuperaba &nbsp;el trabajo de otros docentes heterosexuales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, como no existe ninguna evidencia emp\u00edrica de que los homosexuales tengan una mayor tendencia al abuso sexual con los menores, la exclusi\u00f3n de estas personas de la docencia es totalmente irrazonable, pues no mejora un \u00e1pice la protecci\u00f3n del pudor y de la libertad sexual de los ni\u00f1os. No es entonces necesario que esta Corporaci\u00f3n examine si existen otros mecanismos alternativos menos lesivos de la igualdad para proteger a los menores, ya que la medida acusada no es ni siquiera adecuada para alcanzar la finalidad pretendida. Por ende, incluso si la homosexualidad no fuera considerada una categor\u00eda constitucionalmente protegida, &nbsp;la expresi\u00f3n acusada ser\u00eda inconstitucional, por ser totalmente inadecuada para proteger a los menores, lo cual muestra que ella se funda en un prejuicio sin asidero emp\u00edrico alguno, que denota la injusta estigmatizaci\u00f3n que ha afectado a esta poblaci\u00f3n y que se ha invocado para imponerle cargas o privarla de derechos, en detrimento de sus posibilidades de participaci\u00f3n en \u00e1mbitos tan relevantes de la vida social y econ\u00f3mica como son el mercado de trabajo y la fuerza laboral del pa\u00eds. Por esta raz\u00f3n, la invocaci\u00f3n abstracta del prejuicio en comento como fundamento para privar a una persona de un puesto de trabajo o para negarle el acceso a un cierto empleo no constituye, a juicio de la Corte, raz\u00f3n suficiente a la luz de las exigencias que imponen las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>30- Lo anterior no significa que un homosexual que abuse de un menor no deba ser castigado. Si eso ocurre, esa persona debe ser investigada y sancionada de manera ejemplar, pero no por haber asumido una opci\u00f3n sexual diversa a aquella de la mayor\u00eda sino por haber cometido una conducta que atenta directamente contra los derechos prevalentes de los ni\u00f1os. Es m\u00e1s, la Corte destaca que los grupos de defensa de los derechos de los homosexuales que participaron en la audiencia p\u00fablica ante esta Corporaci\u00f3n insistieron en que no quer\u00edan ning\u00fan tratamiento privilegiado ante la ley disciplinaria. As\u00ed, el Grupo Sol se\u00f1al\u00f3 con claridad que su pretensi\u00f3n no era crear un privilegio para los homosexuales que incurran en cualquier tipo de delito o abuso sexual, &nbsp;sino que, al igual que a los heterosexuales que cometan este tipo de faltas, la sanci\u00f3n sobre ellos deber\u00e1 ser ejemplar, justa y pronta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El abuso sexual de menores es entonces igualmente reprochable cuando quien incurre en \u00e9l es homosexual o heterosexual. Por ende, en caso de existir pruebas claras y contundentes de que un individuo &#8211; homosexual o heterosexual &#8211; es un potencial abusador sexual de menores, la Corte opina que es posible negarle su vinculaci\u00f3n laboral o desvincularlo de entidades cuyo prop\u00f3sito esencial consista en la protecci\u00f3n de menores, como quiera que, en esta eventualidad, los derechos de los ni\u00f1os a su integridad sexual preceden al derecho de cualquier persona al trabajo. Pero lo que es inadmisible es que se presuma, contra toda evidencia emp\u00edrica, que s\u00f3lo los homosexuales abusan de los menores y que todos los homosexuales lo hacen. Y tal es precisamente el supuesto de la norma acusada, que restringe la causal disciplinaria a los homosexuales, como si los heterosexuales no fueran susceptibles de cometer tales abusos, y como si todos los homosexuales fueran propensos a ese tipo de comportamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31- La otra eventual justificaci\u00f3n para excluir a los homosexuales del ejercicio de la docencia se encuentra impl\u00edcita en la argumentaci\u00f3n de algunos de los intervinientes, para quienes la presencia abierta de profesores homosexuales podr\u00eda inducir comportamientos indebidos o identificaciones &#8220;anormales&#8221; en sus educandos. Aun cuando estos intervinientes no son totalmente expl\u00edcitos en sus tesis, en el fondo su argumento sugiere que la homosexualidad de un docente implica un riesgo de que el alumno devenga por tal raz\u00f3n homosexual, lo cual es perjudicial y debe a toda costa ser evitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;considera que esa tesis no es de recibo ya que no s\u00f3lo simplifica en extremo el complejo proceso de formaci\u00f3n de la identidad y la orientaci\u00f3n sexuales de una persona, sino que conduce adem\u00e1s a contradicciones argumentativas y reproduce estigmas contra las poblaciones homosexuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, estas defensas de la norma acusada se fundan en una postura discriminatoria contra la homosexualidad, por cuanto consideran que es deber del Estado evitar a toda costa que un menor pueda desarrollar una orientaci\u00f3n homosexual, tesis que esta Corte no puede aceptar, por las razones ampliamente desarrolladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia, y que la llevaron a concluir que la homosexualidad goza de una protecci\u00f3n constitucional especial. Por ende, en este caso no es ni siquiera claro que la exclusi\u00f3n de los homosexuales persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa, lo cual es ya suficiente para desechar este tipo de argumentos en defensa de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y como lo se\u00f1alaron varios intervinientes en la audiencia, y ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la formaci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de una persona es un proceso muy complejo, en el cual inciden m\u00faltiples factores, incluso org\u00e1nicos51, como lo muestra el debate, rese\u00f1ado en esta providencia, sobre el eventual condicionamiento biol\u00f3gico de la preferencia sexual. En tal contexto, no es razonable suponer que la simple presencia de un profesor con una determinada orientaci\u00f3n sexual provoque una orientaci\u00f3n igual en sus alumnos pues, si as\u00ed fuera, como bien lo anotaron varios intervinientes, resultar\u00eda inexplicable que existieran hijos y alumnos homosexuales de padres y maestros heterosexuales. Este razonamiento se ve confirmado adem\u00e1s por la evidencia emp\u00edrica existente sobre el tema, ya que no existe ninguna investigaci\u00f3n que demuestre que la existencia de un profesor homosexual genere identidades homosexuales en sus educandos As\u00ed, seg\u00fan el concepto del profesor Perea remitido a esta Corporaci\u00f3n, los estudios que se han realizado con padres y madres homosexuales o heterosexuales han comprobado que la orientaci\u00f3n sexual de los hijos no depende de aquella de los padres. Este profesional se refiere a una investigaci\u00f3n adelantada por Green en 21 ni\u00f1os educados por madres homosexuales, la cual mostr\u00f3 que no presentaban diferencias con un grupo de control educado por padres heterosexuales, por lo cual conclu\u00eda que tener una madre homosexual no afecta la orientaci\u00f3n sexual del menor52. Esto coincide con otras investigaciones que indican que la gran mayor\u00eda (entre el 90 y el 95%) de los hijos e hijas de padres homosexuales se convierten en adultos heterosexuales, porcentaje que se asemeja al estimado de heterosexuales en la poblaci\u00f3n en general, lo cual confirma que la orientaci\u00f3n homosexual de los padres no aumenta la probabilidad de que los &nbsp;menores sean homosexuales53. Todo esto muestra que si bien la causa de la homosexualidad no ha sido determinada, es claro que los hijos de padres homosexuales no tienen mayores probabilidades de ser homosexuales que los hijos de padres heterosexuales54. En tales circunstancias, si ni siquiera la presencia permanente de padres homosexuales determina una orientaci\u00f3n homosexual en el menor, con menor raz\u00f3n puede sostenerse que la presencia ocasional de alg\u00fan docente homosexual provoque una orientaci\u00f3n homosexual en los educandos. Por ende, si bien la imitaci\u00f3n juega un papel en la modelaci\u00f3n de la conducta, y los maestros juegan un papel importante en la formaci\u00f3n de sus educandos, los datos existentes indican que la orientaci\u00f3n sexual del docente no ejerce ninguna influencia determinante en el desarrollo sexual de la orientaci\u00f3n sexual del ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta tesis de los intervinientes conduce a inaceptables paradojas. As\u00ed, esta Corte ha reconocido que los alumnos pueden presentar preferencias homosexuales, sin que puedan ser excluidos de un centro educativo por tal raz\u00f3n55. \u00bfSignifica lo anterior que estos alumnos pueden cuestionar a sus profesores heterosexuales por la manera como \u00e9stos pueden afectar su identidad sexual? Por ende, la aceptaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n de los intervinientes tender\u00eda a segregar la formaci\u00f3n educativa en diversos compartimentos estancos, lo cual resulta contrario al esp\u00edritu pluralista que orienta a la Constituci\u00f3n. En tal sentido, la Corte considera m\u00e1s plausible la tesis de varios intervinientes, seg\u00fan la cual, la presencia de profesores con distintas orientaciones sexuales, en vez de afectar el desarrollo sicol\u00f3gico y moral de los educandos, tender\u00eda a formarlos en un &nbsp;mayor esp\u00edritu de tolerancia y de aceptaci\u00f3n del pluralismo, lo cual es no s\u00f3lo compatible con la Carta sino que puede ser considerado un desarrollo de los propios mandatos constitucionales, que establecen que la educaci\u00f3n deber\u00e1 formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia (CP art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de los intervinientes no es entonces de recibo, pues la sola presencia abierta de maestros homosexuales no puede ser considerada una amenaza al libre desarrollo de los educandos. Otra cosa muy diferente es que un determinado docente aproveche su condici\u00f3n para escandalizar o inducir en determinadas pr\u00e1cticas indebidas a sus educandos, caso en el cual debe ser sancionado, al igual que un profesor heterosexual que realizara ese mismo tipo de comportamientos, tal y como lo ordenan no s\u00f3lo el estatuto docente sino tambi\u00e9n el C\u00f3digo Disciplinario Unico, los cuales se\u00f1alan que es deber de los educadores observar no s\u00f3lo una conducta p\u00fablica que sea acorde con el decoro y dignidad del cargo sino adem\u00e1s respetar los derechos de los alumnos56. Por ende, las conductas que atenten contra el pudor y la libertad sexuales de los alumnos son sancionables pero, como ya se se\u00f1al\u00f3, el castigo derivar\u00eda, no de la preferencia sexual del maestro, que no merece ning\u00fan reproche, sino de aquellas conductas que hayan podido amenazar o vulnerar derechos de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>32- Por todo lo anterior, la Corte concluye que no existe ninguna justificaci\u00f3n para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. Con todo, podr\u00eda pensarse que no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada sino que basta condicionar su alcance. Tal es la tesis esbozada por la Procuradur\u00eda, quien solicita a esta Corte retomar los criterios adelantadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de agosto de 1982, y seg\u00fan la cual el comportamiento homosexual s\u00f3lo debe ser sancionado disciplinariamente cuando trascienda a la vida p\u00fablica y afecte el adecuado funcionamiento del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n en un caso similar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente que cualquiera de los comportamientos arriba referidos que despliegue el funcionario debe ser sancionado por el juez disciplinario cuando, como lo afirma la Viceprocuradora, \u2018pierda su naturaleza privada y trascienda a la vida p\u00fablica\u2019, y en sentir de la Corte adem\u00e1s cuando, genere indefectiblemente actitud ostensible de reprobaci\u00f3n social, o corresponda a pr\u00e1cticas conexas o colindantes con actos delictivos, o de alguna manera signifique un evidente desdoro y ocasione una consiguiente desconfianza p\u00fablica en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. Al Estado solo le debe interesar que la funci\u00f3n p\u00fablica no se vea comprometida con el comportamiento indebido de sus funcionarios, pero no escudri\u00f1ar su derecho de intimidad y su recato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que esa tesis es inadmisible en el contexto de la actual Carta, pues si bien protege en parte la intimidad de los homosexuales, por el contrario mantiene intactos los prejuicios y la discriminaci\u00f3n social y jur\u00eddica contra esta poblaci\u00f3n, pues \u00bfqu\u00e9 significa que la homosexualidad debe ser sancionada cuando trascienda a la vida p\u00fablica y afecte el adecuado funcionamiento del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n? \u00bfImplica lo anterior que los homosexuales deben ocultar a toda costa su orientaci\u00f3n sexual? Esa restricci\u00f3n es inadmisible pues viola la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, ya que a los heterosexuales no se les impone tal exigencia. O, el argumento es que deben sancionarse las otras conductas de los homosexuales que lesionen la administraci\u00f3n p\u00fablica o afecten los derechos de terceros. Pero en tal evento, exactamente lo mismo se puede predicar de los heterosexuales, pues tambi\u00e9n en su caso esas conductas son sancionables. Por ende, la conservaci\u00f3n de la expresi\u00f3n impugnada en el ordenamiento jur\u00eddico lo \u00fanico que hace es legitimar los prejuicios y el estigma contra la poblaci\u00f3n homosexual sin proteger un \u00e1pice los derechos de los menores, por cuanto \u00e9stos, no se ven afectados ni amenazados por la sola presencia de docentes homosexuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33- En ese mismo orden de ideas, tampoco es admisible la tesis del Ministerio de Educaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n acusada es exequible, siempre y cuando se la interprete en consonancia con el art\u00edculo 21 del decreto 2480 de 1986, seg\u00fan el cual, al aplicar la conducta prevista por la expresi\u00f3n acusada, \u201cse tendr\u00e1 en cuenta que ning\u00fan comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexual debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno\u201d. &nbsp;Seg\u00fan el Ministerio, esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica mostrar\u00eda que la persona no es sancionada por ser homosexual sino que es investigada s\u00f3lo si se aprovecha de su condici\u00f3n de docente y afecta el pudor sexual de sus alumnos, conducta que tambi\u00e9n es castigada en el caso de los docentes heterosexuales. Sin embargo esa tesis es contradictoria, pues en el fondo el interviniente sostiene que la expresi\u00f3n acusada es exequible, en el entendido de que no es aplicable y no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico aut\u00f3nomo. En ese orden de ideas, \u00bfqu\u00e9 utilidad tiene conservar en el ordenamiento una norma que no ser\u00e1 aplicada y que en cambio mantiene el estigma contra los homosexuales? Ninguna, salvo preservar la discriminaci\u00f3n contra esas personas, por lo cual la Corte &nbsp;considera que es necesario excluir del ordenamiento una expresi\u00f3n que es abiertamente incompatible con los principios y valores de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>34- Con todo, podr\u00eda objetarse que existe otra raz\u00f3n que justifica una constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, al menos en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n privada, y es la siguiente: podr\u00eda argumentarse que las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas para los docentes p\u00fablicos, pero que la situaci\u00f3n de los educadores que laboran en los colegios privados es diferente, por cuanto la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos establecen que los padres pueden escoger la educaci\u00f3n para sus hijos (CP art. 68). Por ende, &nbsp;la Carta protege un cierto pluralismo educativo, ya que los colegios privados pueden tener orientaciones pedag\u00f3gicas diversas, que responden a visiones filos\u00f3ficas dis\u00edmiles. Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, un colegio privado, que desee formar a sus estudiantes de acuerdo a ciertas concepciones que son contrarias a la homosexualidad, podr\u00eda excluir de su planta profesoral a los docentes que expresaran esa orientaci\u00f3n sexual, por cuanto \u00e9sta no se adecuar\u00eda al proyecto educativo del establecimiento. Por ende, seg\u00fan esta argumentaci\u00f3n, habr\u00eda que concluir que la expresi\u00f3n es constitucional en relaci\u00f3n con los colegios privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la anterior objeci\u00f3n no es de recibo por cuanto, como ya se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No 7 de esta sentencia, la expresi\u00f3n acusada establece el \u201chomosexualismo\u201d como una mala conducta, cuya consecuencia es el aplazamiento del ascenso &nbsp;en el escalaf\u00f3n docente, la suspensi\u00f3n o la exclusi\u00f3n del mismo, sanci\u00f3n que es impuesta por la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n. Ahora bien, este escalaf\u00f3n es un sistema p\u00fablico de clasificaci\u00f3n de todos los docentes, sin que importe si \u00e9stos laboran en un colegio privado o en un establecimiento p\u00fablico, por lo cual se trata de una t\u00edpica regulaci\u00f3n estatal, que cubre a todos los docentes y que debe entonces ser neutra frente a las distintas orientaciones sexuales de estas personas. El argumento de la protecci\u00f3n al pluralismo educativo y a la autonom\u00eda de los establecimientos privados no es entonces relevante en este caso, sin que la Corte, en esta precisa oportunidad, deba entrar a examinar si resulta inconstitucional que un colegio particular excluya del plantel a un educador, por el hecho de ser homosexual, por cuanto esa discusi\u00f3n no es necesaria para tomar una determinaci\u00f3n frente a la norma acusada. La Corte simplemente recuerda que la Carta reconoce el pluralismo educativo y el ordenamiento confiere una cierta autonom\u00eda a los establecimientos educativos privados para manejar sus asuntos, pero obviamente dentro del estricto marco de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>35- Conforme a lo anterior, la \u00fanica decisi\u00f3n posible es la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva ya que, como se ha mostrado en esta sentencia, la exclusi\u00f3n de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean m\u00e1s proclives al abuso sexual que el resto de la poblaci\u00f3n, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Adem\u00e1s, el propio ordenamiento prev\u00e9 sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro pa\u00eds. Por ello, la Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-481\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO PARA DOCENTE-Interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica\/HOMOSEXUALIDAD DEL DOCENTE-Se sanciona conducta y no condici\u00f3n de la persona (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el art\u00edculo citado no puede ser interpretado en forma aislada, como si se tratara de una norma insular, sino que se impone, por su propia \u00edndole, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, averiguando adem\u00e1s el telos de la norma legal en cuesti\u00f3n. La decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-481 del 9 de septiembre de 1998, por haber partido de una premisa equivocada, lleg\u00f3, en consecuencia, a una conclusi\u00f3n igualmente err\u00f3nea, pues entendi\u00f3 que el art\u00edculo 46, literal b), del Decreto-Ley 2277 de 1979, tipifica como &#8220;mala conducta&#8221; de los docentes el s\u00f3lo hecho de &#8220;ser homosexual&#8221;, cuando la norma aludida se refiere a la conducta, es decir, al &#8220;comportamiento&#8221;, del homosexual en su relaci\u00f3n con los infantes o adolescentes puestos bajo su cuidado, o, dicho de otra manera, al &#8220;hacer&#8221;, que, por definici\u00f3n, es distinto al &#8220;ser&#8221;, desde el punto de vista ontol\u00f3gico, todo lo cual lleva a concluir que el legislador adopt\u00f3 esa norma como una medida de protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1978 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el debido respeto hacia la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la cual se declara inexequible la expresi\u00f3n &#8220;El homosexualismo&#8221;, contenida en el literal b) del art\u00edculo 46 del Decreto 2277 de 1979, salvamos nuestro voto respecto del texto final de la Sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepamos de lo resuelto, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Mediante el Decreto-Ley 2277 de 1979, se dictaron las normas que rigen en Colombia &#8220;el ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221;, entre las cuales se encuentra el art\u00edculo 46, que establece las &#8220;causales de mala conducta&#8221; en que pueden incurrir los educadores de preescolar, primaria y secundaria a quienes se refiere el estatuto docente, lo que indica, de entrada, que lo dispuesto en el art\u00edculo citado no puede ser interpretado en forma aislada, como si se tratara de una norma insular, sino que se impone, por su propia \u00edndole, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, averiguando adem\u00e1s el telos de la norma legal en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema del cual hace parte el segmento normativo acusado no es otro que un ordenamiento especial disciplinario que, en cuanto tal, regula tipos de conducta (actos u omisiones) susceptibles de sanci\u00f3n. Contempla, entonces, maneras de proceder y no condiciones o caracter\u00edsticas de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad o el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n, radica espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n de los menores respecto de comportamientos de quienes les imparten educaci\u00f3n, por los cuales se desfiguran o deforman los elementos constitutivos de su personalidad, ya sea mediante insinuaciones o propuestas o merced al ejemplo, los ademanes o las actitudes externas, que si son de personas homosexuales, pueden afectar al ni\u00f1o en una etapa cr\u00edtica de su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Siendo ello as\u00ed, ha de observarse que el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 2277 de 1979, cuando establece &#8220;causales de mala conducta&#8221; para los docentes, necesariamente se refiere a actuaciones de quienes se desempe\u00f1an como educadores de preescolar, primaria y secundaria, en el ejercicio de su funci\u00f3n como tales, o sea en relaci\u00f3n directa con los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Precisamente por ello, el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 2277 de 1979 establece que esos comportamientos, objetivamente configurados, son constitutivos de &#8220;mala conducta&#8221;. Lo ser\u00e1n cuando se trate de &#8220;hechos debidamente comprobados&#8221;, entre los cuales incluye &#8220;el homosexualismo&#8221; en el literal b), lo que significa que no se tipifica como falta la &#8220;homosexualidad&#8221;, entendida como &#8220;inclinaci\u00f3n hacia la relaci\u00f3n er\u00f3tica con individuos del mismo sexo&#8221;, seg\u00fan la define el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. Lo que la norma aludida establece como falta es la pr\u00e1ctica de las relaciones homosexuales o las demostraciones externas de la tendencia homosexual, el acoso, la persecuci\u00f3n o la insinuaci\u00f3n a los estudiantes con esa o similar finalidad, conductas todas ellas que pueden afectar, y afectan, la formaci\u00f3n de la personalidad de los educandos. Estos, por su corta edad si son ni\u00f1os, requieren por mandato constitucional la protecci\u00f3n del Estado, de manera tal que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 C.P.), e igual sucede si se trata de adolescentes, por expreso mandato del art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Si, en ejercicio de su propia libertad, el adulto opta por el homosexualismo, e invoca para ello el derecho que le asiste &#8220;al libre desarrollo de su personalidad&#8221;, es un asunto suyo, de car\u00e1cter personal, que, ciertamente, no puede ser objeto de punici\u00f3n por parte del Estado, a menos que so pretexto de la autonom\u00eda personal se llegaren a afectar &#8220;los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, pues \u00e9stos son los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le establece (art\u00edculo 16 C.P.). Pero reconocerlo as\u00ed no puede implicar que, como lo ha entendido la mayor\u00eda, resulte vulnerada esa prerrogativa individual si por norma legal se se\u00f1alan l\u00edmites a las demostraciones externas de esa inclinaci\u00f3n sexual cuando se ejerce una funci\u00f3n tan importante y exigente como la educativa, pues, al contrario, el legislador goza de atribuciones para obrar en tal sentido con miras a la adecuada formaci\u00f3n de ni\u00f1os y j\u00f3venes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. De esta suerte, a nuestro juicio, la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-481 del 9 de septiembre de 1998, por haber partido de una premisa equivocada, lleg\u00f3, en consecuencia, a una conclusi\u00f3n igualmente err\u00f3nea, pues entendi\u00f3 que el art\u00edculo 46, literal b), del Decreto-Ley 2277 de 1979, tipifica como &#8220;mala conducta&#8221; de los docentes el s\u00f3lo hecho de &#8220;ser homosexual&#8221;, cuando, como queda demostrado, la norma aludida se refiere a la conducta, es decir, al &#8220;comportamiento&#8221;, a los &#8220;hechos debidamente comprobados&#8221; del homosexual en su relaci\u00f3n con los infantes o adolescentes puestos bajo su cuidado, o, dicho de otra manera, al &#8220;hacer&#8221;, que, por definici\u00f3n, es distinto al &#8220;ser&#8221;, desde el punto de vista ontol\u00f3gico, todo lo cual lleva a concluir que el legislador adopt\u00f3 esa norma como una medida de protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes, entre otras cosas porque, como ya lo hab\u00eda dicho la f\u00e1bula de Pombo, &#8220;donde haya queso no mand\u00e9is gatos&#8221;, que bien se compagina con la sabidur\u00eda popular, la cual tambi\u00e9n tiene entendido que &#8220;la ocasi\u00f3n hace al ladr\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos preocupa la circunstancia de que haya desaparecido la norma que tipificaba la conducta disciplinaria. Y no otro es el efecto de la inexequibilidad declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por preservar los derechos de los homosexuales, se han dejado sin amparo los de los ni\u00f1os y adolescentes (arts. 44 y 45 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-481\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n de homosexuales (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1978 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Honorable Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto en torno a la Sentencia adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando estoy plenamente de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, toda vez que de la condici\u00f3n de homosexual de una persona no puede derivarse una connotaci\u00f3n de indignidad personal ni una justificaci\u00f3n para ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, considero que en la parte motiva del fallo ha debido hacerse tambi\u00e9n \u00e9nfasis en los derechos de los ni\u00f1os a ser amparados contra cualquier forma de exteriorizaci\u00f3n de las tendencias sexuales de sus maestros, sean ellos homosexuales o heterosexuales, que pueda constituirse en mal ejemplo, en esc\u00e1ndalo, en inducci\u00f3n hacia pr\u00e1cticas de ese tipo, o en acoso. Al respecto reitero la posici\u00f3n expresada en la Sentencia T-539\/94, de la cual fui ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, no justifica tratamiento desigual. Los homosexuales tienen su inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta no lesionen los intereses de otras personas ni se conviertan en &nbsp;piedra de esc\u00e1ndalo, principalmente de la ni\u00f1ez y la adolescencia. Un trato &nbsp;justo, hacia los homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la consideraci\u00f3n y la tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los mismos derechos fundamentales de los dem\u00e1s en condiciones de plena igualdad, as\u00ed no sean id\u00e9nticos en su modo de ser a los dem\u00e1s. Si los homosexuales adoptan una conducta diferente, a la de los heterosexuales no por ello jur\u00eddicamente carecen de legitimidad. &nbsp;En aras del principio de igualdad, consagrado en la Carta como derecho constitucional fundamental de toda persona humana, no hay t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar a un homosexual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo aclarado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver Sentencias Nos. T-438\/92, C-195\/93 y C-280\/96, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-233 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en numerosas decisiones posteriores. Ver, entre otras, las sentencias SU-637 de 1996 y T-625 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-637 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 13. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver el concepto del Doctor Iv\u00e1n Perea Fern\u00e1ndez, que presenta las distintas acepciones del t\u00e9rmino. Para la discusi\u00f3n en Colombia, ver Ruben Ardila. Homosexualidad y Psicolog\u00eda. Bogot\u00e1: El manual moderno, 1998, pp 21 y ss. &nbsp;Para literatura internacional, ver R.Murray Thom\u00e1s. \u201cHomosexuality and human development\u201d en R.Murray Thom\u00e1s. The Encyclopedia of Human Development an Education. Theory, Research and studies. Oxford: pergamon Press, 1990, pp 373 y ss. &nbsp;Sobre las implicaciones jur\u00eddicas de estas distinciones, ver Jonahtan Pickhart. &#8220;Choose or lose: embracing theories of choice in gay rights litigation strategies&#8221; en New York University Law Review. Vol 73, Junio 1998. Ver igualmente Harvard Law Review. 1989, Developments in Law. Sexual Orientation and the Law., pp 1512 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-534 de 1994, T-097 de 1994, C-098 de 1996 y T-101 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>6 En 1935, en una c\u00e9lebre carta a una madre con un hijo homosexual, Freud le se\u00f1al\u00f3 que \u201cciertamente la homosexualidad no es una ventaja, pero no tiene nada de que avergonzarse; no es un vicio, ni una degradaci\u00f3n, y no puede ser clasificada como una enfermedad\u201d por cuanto &nbsp;es una simple \u201cvariaci\u00f3n del desarrollo sexual\u201d. Luego, agregaba el padre del sico\u00e1nalisis que \u201cmuchos individuos muy respetables de los tiempos antiguos y modernos han sido homosexuales, algunos de los m\u00e1s grandes hombres entre ellos (Plat\u00f3n, Miguel Angel, Leonardo da Vinci, etc.)\u201d, por lo cual conclu\u00eda que &nbsp;\u201ces una gran injusticia y una gran crueldad perseguir la homosexualidad como un crimen.&#8221; Ver Sigmund Freud. American Journal of Psychiatry, 1951, 107, citado por Gregory Herek. Sexual Orientation: Science, Education and Policy. &nbsp;P\u00e1gina en Internet del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de California Davis, dir: http:\/\/psychology.ucdavis.edu\/rainbow\/ &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver Bayer, R. (1987). Homosexuality and American psychiatry: The politics of diagnosis (2nd Ed.). Princeton, NJ: Princeton University Press. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-539 de 1994. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sobre este debate en los Estados Unidos, ver, entre otros, el reciente art\u00edculo de Jonahtan Pickhart. &#8220;Choose or lose: embracing theories of choice in gay rights litigation strategies&#8221; en New York University Law Review. Vol 73, Junio 1998, pp 921 y ss. Ver igualmente Harvard Law Review. 1989, Developments in Law. Sexual Orientation and the Law., pp 1512 y ss &nbsp;<\/p>\n<p>11 Para un resumen de estos estudios, ver Jonahtan Pickhart. Op-cit, pp 936 y ss. Ruben Ardila. Op-cit, pp 67 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;12 Ver Simon LeVay. A difference in Hypothalamic Structure Between Heterosexual and Homosexual Men, 253 Science 1034 (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;13 Ver Dean Hamer et al. A linkage Between DNA Markers on the X Chromosome and Male Sexual Orientation, 261 Science, 32 (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;14 Ver Michael Bailey y Richard Pillard. A genetic Study of Male Sexual Orientarion, 48, Archives Gen Psychiatry 1089, (1991) &nbsp;<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, el estudio de LeVay es criticado porque muchos de los cad\u00e1veres examinados correspond\u00edan a personas fallecidas por SIDA, lo cual podr\u00eda alterar los resultados. Igualmente, los estudios sobre gemelos unvitelinos mostraban que si uno de los hermanos era homosexual hab\u00eda un 50 % de probabilidad de que el otro tambi\u00e9n lo fuera, lo cual implicaba que no hab\u00eda una determinaci\u00f3n gen\u00e9tica estricta. Ver, entre otros, Ver Byne W, Parsons B, &#8220;Human Sexual Orientation. The Biologic Theories Reappraised&#8221;, Arch GenPsychiatry, vol 50, March 1993. pp 228-239. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver las intervenciones en la audiencia p\u00fablica del grupo Gaeds y del doctor Iv\u00e1n Perea Fern\u00e1ndez. Ver igualmente R.Murray Thom\u00e1s. \u201cHomosexuality and human development\u201d Loc-cit. &nbsp;p 374. &nbsp;Ver &nbsp;Rub\u00e9n Ardila. Op-cit. p 78.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver, por ejemplo, Claudia Card, Lesbian Choices 53-57 (1995) insiste en que el lesbianismo es una opci\u00f3n personal y no una condici\u00f3n naturalmente impuesta. Citada por Jonahtan Pickhart. &#8220;Choose or lose&#8230; Loc-cit,&nbsp; p 951.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 ST-422\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ver, entre otros, Laurence Tribe. &nbsp;American Constitucional Law. (2 Ed). New York: Fondation Press, 1988, pp 1544 y ss. Ver tambi\u00e9n Jerome Barron et al. Constitucional Law: Principles and policy. Virginia: Michie, 1992, Cap\u00edtulo 8, c, pp 673 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, Korematsu v. United States, 323 U.S. 214 (1944); Brown v. Board of Education of Topeka, 347 U.S. 483 (1954.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 Massachussetts Board of Retirement v. Murgia, 427 U.S. 307 (1976). &nbsp;<\/p>\n<p>22 City of Cleburne v. Cleburne Living Center, Inc., 473 U.S. 432 (1985).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 San Antonio Independent School District v. Rodriguez, 411 U.S. 1 (1973). &nbsp;<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-539 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Sentencia C-309 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 2. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Sentencia C-309 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 16. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Sentencia C-221\/94. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 Sentencia T-067 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Sentencia T-477 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 15. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Sentencia T-477 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 13. &nbsp;<\/p>\n<p>32 La distinci\u00f3n entre orientaci\u00f3n y preferencia sexual es de matiz. As\u00ed, la palabra \u201corientaci\u00f3n\u201d se encuentra m\u00e1s asociada a las tesis que defienden la determinaci\u00f3n biol\u00f3gica de la homosexualidad, mientras que el termino \u201cpreferencia\u201d es m\u00e1s utilizado por las concepciones que sostienen que se trata de una opci\u00f3n libre. Como la Corte no tiene por qu\u00e9 optar en este debate, en esta sentencia ha tendido a utilizar indistintamente los dos t\u00e9rminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 Al respecto, v\u00e9anse, las ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-539\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-569\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-037\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-290\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-098\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-101\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 Sentencia T-097\/94. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico 30.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, Fundamento Jur\u00eddico 31.4.3. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Sentencia C-098 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>37 Sentencia C-098 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-230\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-445 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamentos Jur\u00eddicos No 15 a 17. &nbsp;<\/p>\n<p>39 Sentencia T-097 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 30. &nbsp;<\/p>\n<p>40 Sentencia T-539 de 1994. Consideraci\u00f3n de la Corte 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41 Sentencia C-098 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 4.1. &nbsp;<\/p>\n<p>42 Sentencia T-101 de 1998. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Tercera y Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia del 22 de octubre de 1981, caso Dudgeon contra Reino Unido, p\u00e1rrafo 52. &nbsp;<\/p>\n<p>45 Ver sentencia C-408 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 24. &nbsp;<\/p>\n<p>46 Ver, sobre el escrutinio estricto en materia de igualdad, Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 17. &nbsp;Igualmente, sobre el an\u00e1lisis estricto de proporcionalidad, sentencia C-309 de 1997. Fundamentos Jur\u00eddicos No 15 y ss. Para una presentaci\u00f3n del control judicial estricto a nivel internacional, ver, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, , entre muchos otros, los Casos Handyside del 7 de diciembre de 1976, &nbsp;Sunday Times del 26 de abril de 1979, Dudgeon del 22 de octubre de 1981 y Lingens del 8 de julio de 1986. En todos ellos, el tribunal sostiene que para limitar ciertos derechos, como la intimidad o la libertad de expresi\u00f3n, no basta que la medida est\u00e9 prevista en la ley y sea \u00fatil, razonable o conveniente, sino que debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, lo cual implica que ella debe satisfacer una necesidad social imperiosa y ser proporcionada al objetivo que se persigue. En el \u00e1mbito americano, ver Corte Interamericana. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 sobre &nbsp;\u201cLa Colegiacion Obligatoria de Periodistas\u201d, P\u00e1rrafo 46, que retoma los criterios del Tribunal Europeo y concluye que una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n es leg\u00edtima s\u00f3lo si est\u00e1 orientada a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo y es proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y se ajusta estrechamente al logro de ese objetivo. &nbsp;En el derecho constitucional comparado, ver, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos Korematsu v. United States de 1944; Brown de 1954. Para una discusi\u00f3n te\u00f3rica del tema, ver Laurence Tribe. American constitucional Law. &nbsp;Loc-cit, pp 789 y ss, 1451 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>47 Ver D.E. Newton, &#8220;Homosexual Behavior and Child Molestation: A Review of the Evidence,&#8221; en Adolescence, 13, 1978, pp. 29-43; A.N. Groth &amp; H. Birnbaum, &#8220;Adult Sexual Orientation and Attraction to Underage Persons,&#8221; en Archives of Sexual Behavior, 7:3, 1978, pp. 175-181. Para una s\u00edntesis de estos estudios, ver Gregory Herek. Sexual Orientation. Loc-cit. &nbsp;<\/p>\n<p>48 Gregory Herek, &#8220;Stigma, Prejudice and Violence Against Lesbians and Gay Men,&#8221; en John Gonsiorek &amp; James Weinrich (eds.), Homosexuality: Research Implications for Public Policy, Newbury Park, Sage Publications, 1991, pp. 60-80 &nbsp;<\/p>\n<p>49 Ver R Gesier. Hidden victims: the sexual abuse of children 75 (1979). Bozett \u201cChildren of gay fathers\u201d en Gay and lesbian Parents. 1987, p 47. Citados por Harvard Law Review. Loc-cit, pp 1639 y 1640. &nbsp;<\/p>\n<p>50 Ver Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Centro de Referencia Nacional sobre Violencia. Bilet\u00edn del 9 de septiembre de 1997, pp 35 y 36. &nbsp;<\/p>\n<p>51 Ver Supra Fundamento Jur\u00eddico No 16 y nota de pie de p\u00e1gina 14. &nbsp;<\/p>\n<p>52 R Green. Sexual identity of thirty seven children raised by homosexual or transexual parents en &nbsp;American Journal of Psychiatry, 692-697, 1978, citado por el concepto del profesor Iv\u00e1n Perea Fern\u00e1ndez, folio 168 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>53 Patterson y Chan. \u201cGay Fathers\u201d en Lamb M.E (Ed) The role of the father in child development (3 Ed). New York, Wiley, 1997, pp 245 y ss, citado por Ruben Ardila. Op-cit, p 119. &nbsp;<\/p>\n<p>54 Ver Harvard Law Review. Loc-cit, p 1639, quien cita en su apoyo los siguientes trabajos: Assessing &nbsp;the Children\u00b4s &nbsp;Best Interests When a &nbsp;Parent is Gay or Lesbian: Toward &nbsp;a Rational &nbsp;Custody Standar, 32 UCLA L. Rev. 852-83 &amp; n. 194 (1985)., Golombok, Spencer &amp; Rutter, Children in Lesbian &nbsp;and Single-Parent House-holds : Psychosexual and Psychiatric &nbsp;Appraisal, 24 J. CHILD &nbsp;PSYCHOLOGY $ PSYCHIATRIC 551, 568 (1983); &nbsp;Green, The Best Interest of the Child with a Lesbian Mother, 10 Bull. AM. ACAD. PSYCHIATRY &amp;L.7, 13 (1982); Green, Mandel, Hotvedt, Gay &amp; Smith, Lesbian Mother and &nbsp;Their Children : A Comparison &nbsp;with Solo Parent Heterosexual &nbsp;Mothers and &nbsp;Their Children, 15 ARCHIVES SEXUAL BEHAV. 167, 181 (1986); Kirkpatrick, Smith &amp; Roy, Lesbian Mothers and Their Children: A Comparative Survey,&nbsp; j. ORTHOPSYCHIATRY 545,551 (1 981). &nbsp;<\/p>\n<p>55 Ver sentencia T-101 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>56 Ver Ley 200 de 1995, arts 40 y 41 y decreto 2277 de 1979 art. 44.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-481-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-481\/98 &nbsp; REGIMEN DISCIPLINARIO PARA DOCENTE-Derogado por C\u00f3digo Disciplinario Unico\/DERECHO DISCIPLINARIO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n para docentes\/LEY-Aplicaci\u00f3n en el tiempo &nbsp; El r\u00e9gimen disciplinario especial de los educadores oficiales fue derogado por el CDU, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo reconoci\u00f3 en la sentencia C-210 de 1997, en donde la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}