{"id":3592,"date":"2024-05-30T17:43:27","date_gmt":"2024-05-30T17:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-482-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:27","slug":"c-482-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-482-98\/","title":{"rendered":"C 482 98"},"content":{"rendered":"<p>C-482-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-482\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Efectos actuales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la situaci\u00f3n que se presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compa\u00f1eros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto\/SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente\/SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad\/SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente &nbsp;<\/p>\n<p>Lo fundamental en el momento de determinar qui\u00e9n tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero &nbsp;permanente, es establecer cu\u00e1l de las personas comparti\u00f3 su vida con el difunto durante los \u00faltimos a\u00f1os. Esto significa que para la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo espec\u00edfico de v\u00ednculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado. La exigencia de que ambos compa\u00f1eros permanentes conserven el estado de solter\u00eda durante su uni\u00f3n para poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de los compa\u00f1eros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aqu\u00e9llas que surgen del contrato matrimonial. En efecto, la necesidad de la sustituci\u00f3n pensional en los dos tipos de familia es la misma: se trata de que el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Protecci\u00f3n especial del matrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la condici\u00f3n, y fin de la diferenciaci\u00f3n que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la instituci\u00f3n matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constituci\u00f3n que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciaci\u00f3n establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusi\u00f3n: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 vinculado en la mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Luz Adriana Rodr\u00edguez Fino &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 90 de 1946 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55.- &nbsp;Para los efectos del art\u00edculo anterior, los ascendientes leg\u00edtimos y naturales del asegurado tendr\u00e1n unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, ser\u00e1 tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estar circunstancias, s\u00f3lo tendr\u00e1n un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 90 de 1946, publicada en el Diario Oficial 26355, del 7 de enero de 1947. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Luz Adriana Rodr\u00edguez Fino demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, por encontrarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intervino en el proceso para expresar que la norma demandada se encuentra derogada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la C.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera, apoy\u00e1ndose en la sentencia T-190 de 1993, que en la norma acusada se discrimina a la familia producto de la uni\u00f3n de hecho, toda vez que se sujeta el derecho a la pensi\u00f3n por la muerte del compa\u00f1ero &#8211; causada por accidente o enfermedad profesional &#8211; a que ambos hubiesen sido solteros en el tiempo de la uni\u00f3n. Este requisito vulnera el derecho a la igualdad, puesto que la Constituci\u00f3n otorga igual protecci\u00f3n a todas las familias, independientemente de si son producto de uni\u00f3n jur\u00eddica o de uni\u00f3n natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que el texto demandado desconoce la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n a la familia, consagrada en el art\u00edculo 42 de la Carta, y vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que garantiza la universalidad del acceso a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n de hecho de las personas a las que se les ha aplicado el precepto acusado expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExiste en la actualidad beneficiarios a la sustituci\u00f3n pensional que causaron su derecho estando regulada dicha prestaci\u00f3n por las estipulaciones contempladas en la Ley 90 de 1946, los cuales se encuentran en desventaja frente a las personas acogidas por el nuevo r\u00e9gimen pensional (ley 100 de 1993), y han visto actualmente coartado su derecho a gozar de esta prestaci\u00f3n vitalicia, irrenunciable e imprescriptible, por la estipulaci\u00f3n objeto de esta demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su demanda de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se\u00f1ala a la Corte que la norma acusada fue derogada por el Decreto 1295 de 1994, toda vez que al referirse a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente originada en un riesgo profesional, remite a lo estipulado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que no contempla la condici\u00f3n demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte debe declararse inhibida para fallar, toda vez que la norma acusada fue derogada por el Decreto 1295 de 1994. En efecto, expresa que el art\u00edculo 49 del citado decreto remite al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 &#8211; para efectos de definir los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente -, y esta \u00faltima norma no contempla la restricci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si se ajusta a la Constituci\u00f3n la exigencia contenida en la disposici\u00f3n acusada, acerca de que los miembros de la uni\u00f3n de hecho deben conservar su estado de solter\u00eda durante ella para que, en el caso de quien goza o tiene derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el compa\u00f1ero sup\u00e9rstite pueda reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n y el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresan que la norma demandada se encuentra derogada y que, por lo tanto, la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, tal como lo expresan los mencionados intervinientes, el texto acusado ha sido derogado por el art\u00edculo 49 del Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. El mencionado art\u00edculo 49 del Decreto 1295 remite al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Los hijos menores de 18 a\u00f1os, los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante, si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la nueva regulaci\u00f3n no contiene la condici\u00f3n referente a la solter\u00eda de los compa\u00f1eros permanentes, que es precisamente la que es objeto de la demanda presente. &nbsp;Ello conducir\u00eda a asumir la tesis planteada por los intervinientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado ya en distintas ocasiones que la Corte no puede declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la situaci\u00f3n que se presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compa\u00f1eros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la sustituci\u00f3n pensional y la legitimaci\u00f3n para reclamarla&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en numerosas ocasiones de la figura de la sustituci\u00f3n pensional. En ellas ha manifestado que su fin es el de garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando \u00e9ste a\u00fan viv\u00eda. En la sentencia T-190 de 1993 se present\u00f3 la siguiente definici\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional (&#8230;)es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. (&#8230;) La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que lo fundamental en el momento de determinar qui\u00e9n tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero &nbsp;permanente, es establecer cu\u00e1l de las personas comparti\u00f3 su vida con el difunto durante los \u00faltimos a\u00f1os. Esto significa que para la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo espec\u00edfico de v\u00ednculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado. En la misma sentencia T-190 de 1993 se expres\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n anterior es congruente con la disposici\u00f3n constitucional acerca de que la familia sustentada en un v\u00ednculo jur\u00eddico y la que se origina en la uni\u00f3n de hecho merecen id\u00e9ntica protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia acusada de inconstitucionalidad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 establece que la compa\u00f1era permanente podr\u00e1, a falta de viuda, sustituir en el derecho pensional al compa\u00f1ero que fallece, siempre y cuando ambos hubiesen convivido durante los tres a\u00f1os anteriores a la muerte &#8211; o hubieran tenido hijos -, y hubiesen permanecido en solter\u00eda durante la uni\u00f3n de hecho. La demanda de constitucionalidad que se examina versa sobre el \u00faltimo requisito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El haber permanecido en solter\u00eda durante el concubinato implica que los dos compa\u00f1eros permanentes no deben haber tenido en el pasado alg\u00fan v\u00ednculo matrimonial. Se podr\u00eda discutir si esta \u00faltima categor\u00eda abarca los casos de viudez, de nulidad del matrimonio y de divorcio (cuando \u00e9ste fue permitido). Sin embargo, antes de examinar las posibles diferenciaciones que podr\u00edan plantearse, debe analizarse si de suyo el requisito de la solter\u00eda se ajusta a la Constituci\u00f3n. Para ello es importante tener en la cuenta la perspectiva presentada en el numeral 4, acerca del fin de la figura de la sustituci\u00f3n pensional y del criterio fundamental para determinar a qui\u00e9n le corresponde suceder en el derecho pensional al difunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La exigencia de que ambos compa\u00f1eros permanentes conserven el estado de solter\u00eda durante su uni\u00f3n para poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de los compa\u00f1eros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aqu\u00e9llas que surgen del contrato matrimonial. En efecto, la necesidad de la sustituci\u00f3n pensional en los dos tipos de familia es la misma: se trata de que el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, se trata de evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias econ\u00f3micas que genera la p\u00e9rdida de un ingreso para el n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la diferenciaci\u00f3n que introduce la norma coloca a las uniones de hecho en una situaci\u00f3n de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio. En efecto, una persona que ha contra\u00eddo nupcias en diferentes ocasiones &#8211; alternadas por sentencias de divorcio &#8211; s\u00ed podr\u00eda ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, si su \u00faltima uni\u00f3n nace del matrimonio. De esta manera, se llega a la situaci\u00f3n parad\u00f3jica de que dos personas que han construido proyectos personales de vida con diferentes parejas, y algunos de esos proyectos los han formalizado legalmente, recibir\u00edan un tratamiento diferente en lo relacionado con el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, de acuerdo a la circunstancia de si su \u00faltima uni\u00f3n fue de hecho u originada en el matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la norma introduce diferenciaciones entre las uniones de hecho, que no son admisibles. En punto a la sustituci\u00f3n pensional es distinta la situaci\u00f3n de la persona que conforma una uni\u00f3n de hecho despu\u00e9s de haber estado casado, o de que su compa\u00f1ero lo hubiese estado, que la de la persona que ha convivido en distintas ocasiones con diferentes personas, sin que ni ella ni su \u00faltima pareja &#8211; el que fallece &#8211; hubieren alguna vez contra\u00eddo matrimonio. En el primer caso, el compa\u00f1ero sup\u00e9rstite no podr\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pero en el segundo no habr\u00eda obst\u00e1culo para que lo fuere. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la condici\u00f3n que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad. El objeto de la condici\u00f3n, y fin de la diferenciaci\u00f3n que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la instituci\u00f3n matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constituci\u00f3n que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciaci\u00f3n establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Interesa recordar que en la sentencia T-553 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda manifestado que era inconstitucional una diferenciaci\u00f3n como la que aqu\u00ed se discute. En el caso en cuesti\u00f3n se demandaba la renuencia del Instituto de los Seguros Sociales para inscribir como beneficiaria de sus servicios de salud a la compa\u00f1era permanente del afiliado, en raz\u00f3n de que \u00e9ste 40 a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda estado casado con otra mujer y no hab\u00eda formalizado jur\u00eddicamente la respectiva separaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales fundamentaba su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 60 del decreto 3063 de 1989, en el cual se ordenaba que el c\u00f3nyuge pod\u00eda ser adscrito al servicio de salud, siempre y cuando no hubiese perdido el derecho, por causa de nulidad del matrimonio, de separaci\u00f3n definitiva de cuerpos o de divorcio del matrimonio civil. Para estas situaciones, el inciso 3\u00b0 preve\u00eda&nbsp;que pod\u00eda ser beneficiaria del servicios de salud: \u201c[a] falta de c\u00f3nyuge, por solter\u00eda, fallecimiento del c\u00f3nyuge o por presentarse alguna de las causas se\u00f1aladas en este art\u00edculo, el compa\u00f1ero(a) permanente del afiliado, o sea, la persona con quien \u00e9l conviv\u00eda maritalmente bajo el mismo techo, en forma permanente. Para que el compa\u00f1ero (a) permanente pueda tener derecho a las prestaciones del Seguro Social, deber\u00e1 encontrarse adscrito y ser soltero&#8230;\u201d. Por eso, el Instituto de los Seguros Sociales conclu\u00eda&nbsp;en su respuesta a la solicitud de inscripci\u00f3n de la compa\u00f1era: \u201cComo bien puede observarse su compa\u00f1era no tiene derecho por cuanto usted es casado (&#8230;), sin que hasta la fecha usted haya demostrado mediante las v\u00edas legales la falta de su c\u00f3nyuge\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 inaplicar las condiciones contenidas en el art\u00edculo citado, por considerarla vulneratoria del derecho de igualdad, y ordenar la adscripci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente a los servicios de salud:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, seg\u00fan la indicada norma, para poder extender la prestaci\u00f3n de servicios de salud a su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, seg\u00fan el caso, el afiliado debe acreditar que no tiene c\u00f3nyuge o que el v\u00ednculo jur\u00eddico con \u00e9ste ha desaparecido, pero \u00fanicamente por los medios formales a que se ha hecho alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha introducido un cambio cualitativo en la apreciaci\u00f3n de las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando valor y efectos jur\u00eddicos a la convivencia efectiva de la pareja. Esta, como se ha dicho, genera derechos, los cuales no pueden ser desconocidos por raz\u00f3n de v\u00ednculos matrimoniales previos aunque despojados de la concreci\u00f3n efectiva en que consiste una actual y verdadera vida de casados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a las normas constitucionales, la enunciaci\u00f3n taxativa que hace el precepto en referencia sobre las formas de extinci\u00f3n de los v\u00ednculos preexistentes que obstaculizan el reconocimiento de los derechos de seguridad social al actual compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, implica el desconocimiento de tales derechos a la persona que convive y por varios a\u00f1os ha convivido con un afiliado cuando la relaci\u00f3n matrimonial de \u00e9ste no ha terminado formalmente pero s\u00ed de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se deriva que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente puesto en tales circunstancias es objeto de injusta e inconstitucional discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social por hechos que no le son imputables &#8211; la ruptura formal del preexistente matrimonio de su compa\u00f1ero -, pese a que el hecho real y probado de su larga convivencia crea derechos indiscutibles a su favor seg\u00fan las disposiciones constitucionales&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional estima que, al propiciar este tipo de discriminaciones, el aludido precepto debe ser inaplicado en el caso controvertido (art\u00edculo 4 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de la norma en comento llevar\u00eda a supeditar los derechos de la compa\u00f1era permanente, contra lo prescrito en la Constituci\u00f3n, a la ruptura formal de un v\u00ednculo matrimonial preexistente que en la actualidad y desde hace mucho tiempo no se traduce en la real vida en com\u00fan de los casados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la sentencia en el tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u201d. &nbsp;La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos \u00fanicamente hacia el futuro, o tambi\u00e9n hacia el pasado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusi\u00f3n: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 vinculado en la mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se determinar\u00e1 que aquellas personas a las que les fue negada la pensi\u00f3n de sobreviviente en raz\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la &nbsp;aludida pensi\u00f3n, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensi\u00f3n del fallecido, por causa de la aplicaci\u00f3n del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podr\u00e1n, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-482-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-482\/98 &nbsp; NORMA DEROGADA-Efectos actuales &nbsp; La Corte no puede declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo. 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