{"id":3593,"date":"2024-05-30T17:43:27","date_gmt":"2024-05-30T17:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-483-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:27","slug":"c-483-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-483-98\/","title":{"rendered":"C 483 98"},"content":{"rendered":"<p>C-483-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-483\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La inaplazable necesidad de purificar los procesos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, ha dado lugar a la consagraci\u00f3n de inhabilidades, entendidas como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. Claro est\u00e1, las inhabilidades deben ser contempladas en relaci\u00f3n con el cargo del que se trata, seg\u00fan las peculiaridades de su ejercicio y el tipo de responsabilidades, atribuciones y competencias que asume el servidor p\u00fablico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Competencia del Congreso para establecer inhabilidades e incompatibilidades\/INHABILIDADES E INCOMPABILIDADES-Cl\u00e1usula general de competencia del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no ha entrado a definir en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n o por cl\u00e1usula general de competencia. La atribuci\u00f3n constitucional del legislador es clara a ese respecto en el caso de los personeros municipales. El art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes ser\u00e1n elegidos por los concejos para el per\u00edodo que fije la ley. Por su parte, el art\u00edculo 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde al Congreso &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;, lo cual implica que, a falta de norma espec\u00edfica de rango constitucional que defina qui\u00e9n habr\u00e1 de establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de un cierto empleo, ello ata\u00f1e al legislador. As\u00ed, pues, en el caso de los empleos p\u00fablicos que hayan de ser desempe\u00f1ados en los departamentos y municipios -tal acontece con los personeros en estas \u00faltimas entidades territoriales-, es el legislador el llamado a consagrar las reglas pertinentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Puede tener el mismo r\u00e9gimen de inhabilidades del alcalde\/DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>El literal acusado hace parte del art\u00edculo 174 de dicha Ley y su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ser elegida para ejercer el cargo de personero municipal. No hay all\u00ed ruptura de principios superiores ni ofensa alguna a las normas constitucionales. Siendo evidente que al legislador corresponde &nbsp;establecer las razones de inhabilidad de las dos modalidades de servicio p\u00fablico -alcald\u00edas y personer\u00edas-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son v\u00e1lidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ning\u00fan derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectar\u00eda el sistema jur\u00eddico si se optara por establecer reg\u00edmenes comunes, es decir, una enumeraci\u00f3n de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfar\u00eda el legislador la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no est\u00e1 obligado a hacerlo- causas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos. Con ello no se desconoce el principio de igualdad, puesto que no se introducen discriminaciones entre sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, ni el derecho al trabajo de quienes aspiren al cargo -que no resulta frustrado en cuanto no se impide aspirar ni llegar al desempe\u00f1o del empleo sino que, para el efecto, se fijan requisitos negativos previos- ni, en consecuencia, se obstruyen las posibilidades de acceso al servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1987 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Claros Plaza &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Claros Plaza, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>( junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>XI. PERSONEROS MUNICIPALES &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. INHABILIDADES.- No podr\u00e1 ser elegido personero quien: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, para acceder al cargo de personero municipal, la Ley 136 de 1994 ha previsto un r\u00e9gimen de inhabilidades propio, contemplado en los literales b) al h) del art\u00edculo 174, por lo cual resulta contrario al esp\u00edritu del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n adicionar a \u00e9ste las que corresponden al cargo de alcalde municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, en principio, el objetivo del literal demandado puede ser v\u00e1lido, pero que, sin embargo, el trato desigual establecido por esta disposici\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n razonable, porque no satisface presupuestos b\u00e1sicos del concepto de proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, resulta il\u00f3gico que al personero municipal, servidor p\u00fablico que no es elegido popularmente como s\u00ed lo es el alcalde municipal, se le aplique el r\u00e9gimen de inhabilidades contemplado en el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, propio de la primera autoridad pol\u00edtica del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce presupuestos jurisprudenciales consagrados en diferentes sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, entre ellas las n\u00fameros C-537 del 18 de noviembre 1993 y C-509 del 9 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 40, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, manifiesta que la posibilidad de acceder al cargo de personero y, por ende, la de desempe\u00f1ar un trabajo, se ve limitada por condiciones excesivas e innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ISABEL CRISTINA LOMBANA LUNA, actuando en nombre del Ministerio del Interior, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la disposici\u00f3n no vulnera el derecho constitucional a la igualdad porque as\u00ed como se igual\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades del personero al del alcalde, tambi\u00e9n se nivel\u00f3 su asignaci\u00f3n mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que, en desarrollo del principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la inhabilidad contemplada en el literal a) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 se hizo extensiva para los contralores municipales, de conformidad con lo dispuesto por el literal c) del art\u00edculo 163 de la Ley 136. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano ALVARO NAM\u00c9N VARGAS, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 escrito mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Simplemente, lo que pretende la norma acusada es lograr moralidad y transparencia en quienes aspiran a desempe\u00f1ar el cargo de personero municipal, servidor p\u00fablico que cumple importantes y decisivas funciones en beneficio de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del literal impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades propende la preservaci\u00f3n de la moralidad y la transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, e igualmente garantiza el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada estableci\u00f3 una restricci\u00f3n general para acceso al cargo de personero municipal, limitaci\u00f3n que cobija a todas las personas que aspiran a desempe\u00f1ar este cargo p\u00fablico y no a un grupo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a pesar de que el art\u00edculo acusado restringe el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.), no resulta violado, ni tampoco se quebranta el 25 Ib\u00eddem, puesto que estos derechos no son absolutos y pueden ser limitados y condicionados por el Constituyente y el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica expedida por el Congreso Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan las reglas que consagran el art\u00edculo 242 Ib\u00eddem&nbsp; y el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la disposici\u00f3n atacada no se ha proferido fallo anterior y, por tanto, no existe cosa juzgada a la luz de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Exequibilidad de la disposici\u00f3n objeto de proceso. Facultad del legislador para establecer causales de inhabilidad aplicables a quienes hayan de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con ella la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Corte, han trazado pautas y se\u00f1alado directrices en el sentido de que la funci\u00f3n p\u00fablica debe estar presidida, entre otros postulados, por el de imparcialidad de quien accede a ella, en forma tal que pueda separarse el inter\u00e9s p\u00fablico -primordial preocupaci\u00f3n de todo servidor estatal- del beneficio, la conveniencia o el inter\u00e9s privado -personal, familiar o de cualquier otra \u00edndole- de la persona que toma posesi\u00f3n del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para garantizar la objetividad y la imparcialidad de las actuaciones estatales en relaci\u00f3n con los procesos de escogencia de funcionarios, y con el objeto de asegurar a todos el libre y espont\u00e1neo ejercicio de la libertad pol\u00edtica, no menos que la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio p\u00fablico, bien que se trate de cargos de elecci\u00f3n popular, ya de empleos provistos por designaci\u00f3n o elecci\u00f3n de \u00f3rganos estatales, la Carta busca desligar a las autoridades en ejercicio de toda posibilidad de utilizar el poder inherente a sus funciones para la manipulaci\u00f3n de tales procesos o para fortalecer sus propias aspiraciones en detrimento de la generalidad de los ciudadanos. Por eso mismo, la normatividad no ha prohijado las postulaciones para cargos p\u00fablicos de quienes mantienen v\u00ednculos contractuales con las entidades respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha buscado el sistema jur\u00eddico asegurar la excelencia en el servicio y el ejercicio del poder por personas id\u00f3neas, intachables desde el punto de vista de sus antecedentes penales y disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos y otros motivos, relativos a la inaplazable necesidad de purificar los procesos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, han dado lugar a la consagraci\u00f3n de inhabilidades, entendidas como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. Y por ello, si lo es contra el expreso texto de la norma, el acto correspondiente puede ser declarado nulo por la autoridad judicial, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento jur\u00eddico plasma. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, las inhabilidades deben ser contempladas en relaci\u00f3n con el cargo del que se trata, seg\u00fan las peculiaridades de su ejercicio y el tipo de responsabilidades, atribuciones y competencias que asume el servidor p\u00fablico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, en el presente proceso es equivocada la apreciaci\u00f3n del actor acerca de una posible incompatibilidad entre la norma demandada y los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;el &nbsp;Constituyente &nbsp;no &nbsp;ha &nbsp;entrado &nbsp;a &nbsp;definir &nbsp;en &nbsp;el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n o por cl\u00e1usula general de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n constitucional del legislador es clara a ese respecto en el caso de los personeros municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes ser\u00e1n elegidos por los concejos para el per\u00edodo que fije la ley (art. 313 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde al Congreso &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;, lo cual implica que, a falta de norma espec\u00edfica de rango constitucional que defina qui\u00e9n habr\u00e1 de establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de un cierto empleo, ello ata\u00f1e al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso de los empleos p\u00fablicos que hayan de ser desempe\u00f1ados en los departamentos y municipios -tal acontece con los personeros en estas \u00faltimas entidades territoriales-, es el legislador el llamado a consagrar las reglas pertinentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que los diputados a las asambleas departamentales, los miembros de concejos municipales o distritales, los gobernadores y alcaldes y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales tienen por denominador com\u00fan, no obstante la autonom\u00eda garantizada en la Constituci\u00f3n, el de hallarse sujetos a las disposiciones de la ley para el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en torno a la aludida funci\u00f3n legislativa ha puesto de presente: &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es indispensable que la normatividad aplicable, como lo hace la Constituci\u00f3n en cuanto al orden nacional, prevea los requisitos para acceder al empleo, tanto los positivos como los negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecerse los requisitos negativos, es decir, las causales de inhabilidad, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, se exige que ella no se encuentre en determinada situaci\u00f3n previa en el momento de efectuarse la elecci\u00f3n. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicci\u00f3n judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad o el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, que son precisamente algunas de las que consagra el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 para el caso de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupa en determinar las incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas (art\u00edculos 179, 180 y 181 C.P.) y autoriza a la ley para se\u00f1alar el r\u00e9gimen correspondiente para los diputados a las asambleas departamentales (art\u00edculo 299 C.P.) y las aplicables a los miembros de los concejos municipales (art\u00edculo 312 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, &nbsp;fecha &nbsp;de &nbsp;posesi\u00f3n, &nbsp;per\u00edodos &nbsp;de &nbsp;sesiones, &nbsp; faltas &nbsp;absolutas &nbsp;o &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. A \u00e9l le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, M.P. Dr: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho fallo fue reiterado en el C-509 del 9 de octubre de 1997 (M.P. Dr: Hernando Herrera Vergara), en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la reglamentaci\u00f3n as\u00ed expedida, pueda presentar ampliaciones a las condiciones m\u00ednimas constitucionales referidas, con estricta sujeci\u00f3n a los l\u00edmites consagrados por el ordenamiento superior, en especial si la misma pretende establecer en forma general y para todas las personas las calidades que se requieren para una determinada posici\u00f3n en el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos l\u00edmites a la definici\u00f3n de causales de inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, consultan los valores, principios y derechos de la Carta&nbsp;; de ah\u00ed, que resulte ajustado a los intereses generales y al prop\u00f3sito del Constituyente de 1991, que si el cumplimiento de sus funciones debe llevarse a cabo con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art. 209), los requisitos exigidos de orden personal como profesional a la persona, a quien se encargar\u00e1 de liderar la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, como es el contralor departamental, necesariamente deben encuadrarse dentro de estos par\u00e1metros. &nbsp;<\/p>\n<p>La ganancia para la sociedad respecto del satisfactorio cumplimiento de los fines del organismo de control fiscal, exigible a su titular, a partir de la certidumbre que el mismo debe ofrecer para el desempe\u00f1o de sus funciones -tanto en lo que hace referencia a una formaci\u00f3n profesional id\u00f3nea como a una conducta irreprochable en t\u00e9rminos de sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, en desarrollo del principio de moralidad (C.P., art, 209)-, perfectamente pueden concretarse en exigencias para quien va a desempe\u00f1ar funciones tan delicadas como las de contralor departamental, a fin de que su comportamiento goce de respetabilidad y sus ejecutorias de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la causal de inelegibilidad de una persona para el cargo de contralor departamental, por concurrir en ella una condena penal previa a una pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los pol\u00edticos y culposos, no configura una restricci\u00f3n exagerada e irracional de los derechos fundamentales que aparecen involucrados con el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, como son los de igualdad, participaci\u00f3n pol\u00edtica, trabajo, y escogencia y ejercicio de profesi\u00f3n y oficio (C.P., arts. 13, 40, 25 y 26)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 136 de 1994 tiene por objeto, precisamente, desarrollar la mencionada atribuci\u00f3n del Congreso en lo referente a los municipios y en lo que toca con los cargos que dentro de ellos deben ser provistos. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal acusado hace parte del art\u00edculo 174 de dicha Ley y su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ser elegida para ejercer el cargo de personero municipal y en este sentido, independientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de examinar por no haber sido todas acusadas-, no encuentra la Corte que el legislador haya vulnerado la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de consagrar, en calidad de tales, las circunstancias y motivos de inelegibilidad que configuran el r\u00e9gimen correspondiente, bas\u00e1ndose en los hechos o circunstancias que \u00e9l mismo, en el aludido estatuto, ha previsto para los alcaldes. No hay all\u00ed ruptura de principios superiores ni ofensa alguna a las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;evidente &nbsp;que &nbsp;al &nbsp;legislador &nbsp;corresponde &nbsp;establecer &nbsp;las razones &nbsp;de inhabilidad de &nbsp;las dos modalidades de servicio p\u00fablico -alcald\u00edas y personer\u00edas-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son v\u00e1lidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ning\u00fan derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectar\u00eda el sistema jur\u00eddico si se optara por establecer reg\u00edmenes comunes, es decir, una enumeraci\u00f3n de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfar\u00eda el legislador la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no est\u00e1 obligado a hacerlo- causas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>remitido a las previstas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 197 Ib\u00eddem, que son las de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello no se desconoce el principio de igualdad, puesto que no se introducen discriminaciones entre sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, ni el derecho al trabajo de quienes aspiren al cargo -que no resulta frustrado en cuanto no se impide aspirar ni llegar al desempe\u00f1o del empleo sino que, para el efecto, se fijan requisitos negativos previos- ni, en consecuencia, se obstruyen las posibilidades de acceso al servicio p\u00fablico (arts. 13, 25 y 40 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal a) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Continuan firmas Sentencia C-483 del nueve (9) de septiembre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-483-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-483\/98 &nbsp; INHABILIDADES-Finalidad &nbsp; La inaplazable necesidad de purificar los procesos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, ha dado lugar a la consagraci\u00f3n de inhabilidades, entendidas como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}