{"id":3596,"date":"2024-05-30T17:43:27","date_gmt":"2024-05-30T17:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-494-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:27","slug":"c-494-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-494-98\/","title":{"rendered":"C 494 98"},"content":{"rendered":"<p>C-494-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente LAT-117 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-494\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite otorgado a este proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, por este aspecto, el mismo se ajusta a los mandatos superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo espec\u00edfico que persigue con la celebraci\u00f3n del Acuerdo, es el de intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio rec\u00edproco y de sus pueblos, creando condiciones favorables que permitan promover y proteger la realizaci\u00f3n de inversiones por inversionistas de cada una de ellas, en el territorio de la otra, bajo estipulaciones claras de obligatorio cumplimiento, una vez perfeccionado el compromiso bilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL TRATO NACIONAL\/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el objeto y finalidad del presente Acuerdo, las normas bajo examen se encuentran acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que, el principio del &#8220;trato nacional&#8221; implica equiparar en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las inversiones de extranjeros y nacionales. De igual &nbsp;modo, al contemplarse en dichas normas, lo que en otros Convenios se ha denominado como la &#8220;cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221;, con el prop\u00f3sito de eliminar todo tratamiento diferente entre los pa\u00edses interesados, y lograr que las inversiones extranjeras se hagan beneficiarias de las ventajas que el pa\u00eds receptor de las mismas, otorgue a un tercer Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>NACIONALIZACION-Prohibici\u00f3n\/ACUERDO INTERNACIONAL-Prohibici\u00f3n de establecer monopolios &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo V del Acuerdo consagra la prohibici\u00f3n de que las inversiones de cualquiera de las Partes sean sometidas a nacionalizaci\u00f3n o medidas equivalentes y &#8220;a cualquier forma de expropiaci\u00f3n&#8221;. Esta cl\u00e1usula, redactada en esos t\u00e9rminos, tendr\u00e1 que ser declarada inexequible, toda vez que contradice los siguientes preceptos constitucionales: el 13, sobre el derecho a la &nbsp;igualdad, el 58, acerca de la expropiaci\u00f3n que all\u00ed mismo se autoriza, as\u00ed como, el 336 referente a la regulaci\u00f3n de los monopolios. El art\u00edculo V del Acuerdo referente a la nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n bajo examen, no se ajusta a los mandatos constitucionales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE TRANSFERENCIA DE PAGOS &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula ser\u00e1 declarada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo, en las partes que tiene que ver con la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, por concepto de las &#8220;indemnizaciones previstas en el Art\u00edculo V&#8221;, y al porcentaje m\u00ednimo que de las mismas se garantiza para la libre transferencia, contenido en numeral 7 de este Art\u00edculo VII, pues ellas presentan una unidad de materia con las disposiciones del Art\u00edculo V del Acuerdo, sobre nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n, que contradice los ordenamientos superiores, debiendo ser declaradas inexequibles, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBROGACION EN LAS NEGOCIACIONES INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las negociaciones internacionales, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n es com\u00fanmente utilizado, a fin de regular lo relacionado con la responsabilidad de las Partes frente a sus inversionistas, generando una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y en las garant\u00edas que se adopten para proteger las inversiones de capitales extranjeros de los riesgos y vicisitudes en que puedan incurrir. Su consagraci\u00f3n en nada contradice la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Mecanismos de soluci\u00f3n de controversias &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores art\u00edculos pretenden dar a los interesados la posibilidad de agotar v\u00edas alternas de soluci\u00f3n pac\u00edfica y concertada de las discrepancias que entre ellos surjan, as\u00ed como facultar a diversas instancias de resoluci\u00f3n internacional de conflictos, para el conocimiento de las mismas, que en raz\u00f3n a la especialidad de las materias, las convierte en viables y necesarias, facilitando la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas colombianas, dentro del contexto internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente L.A.T.-117 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 437 del 17 de febrero de 1.998 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 9 de junio de 1.995.\u201d as\u00ed como del citado Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 17 de febrero de 1.998, copia aut\u00e9ntica de la Ley 437 del 17 de febrero de 1.998 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 9 de junio de 1.995.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad, el Magistrado Ponente, mediante auto del 9 de marzo de 1.998, avoc\u00f3 el conocimiento de los mismos actos y, luego de surtidos los tr\u00e1mites requeridos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1.991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incluye, a continuaci\u00f3n, el texto de la Ley 437 de 1.998, tomado del ejemplar cuya copia aut\u00e9ntica remiti\u00f3 el Gobierno: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 437 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 17) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C.,&nbsp;<\/p>\n<p>el 9 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., el 9 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION&nbsp;<\/p>\n<p>RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en adelante \u201clas Partes Contratantes\u201d, deseando intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio rec\u00edproco de ambos pa\u00edses, &nbsp;<\/p>\n<p>Proponi\u00e9ndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y &nbsp;<\/p>\n<p>reconociendo que la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo, &nbsp;<\/p>\n<p>han convenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo I &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos del presente Acuerdo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por \u201cinversionistas\u201d se entender\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas f\u00edsicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislaci\u00f3n y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Personas jur\u00eddicas, incluidas compa\u00f1\u00edas, asociaciones de compa\u00f1\u00edas, sociedades mercantiles; sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas seg\u00fan el derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por \u201cinversiones\u201d se designa todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acciones y otras formas de participaci\u00f3n en sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Bienes muebles e inmuebles, as\u00ed como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todo tipo de derechos en el \u00e1mbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invenci\u00f3n y marcas de comercio, as\u00ed como licencias de fabricaci\u00f3n, conocimientos t\u00e9cnicos y fondo de comercio o buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las concesiones o figuras similares otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica o comercial incluidas las concesiones de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para los efectos de este Acuerdo, los pr\u00e9stamos no se considerar\u00e1n como inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u201crentas de inversi\u00f3n\u201d se entienden los rendimientos derivados de una inversi\u00f3n de acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el punto anterior e incluye en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regal\u00edas y c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cterritorio\u201d designa el territorio terrestre de cada una de las Partes Contratantes as\u00ed como aquellas \u00e1reas marinas incluyendo el suelo y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre las cuales cada una de las Partes Contratantes ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derechos a efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas \u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo II &nbsp;<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n, admisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante promover\u00e1 las inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitir\u00e1 estas inversiones conforme a sus disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta \u00faltima. No se aplicar\u00e1 a las controversias originadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A fin de promover los flujos de inversi\u00f3n mutua las Partes Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que facilite el conocimiento de las condiciones y oportunidades para la inversi\u00f3n en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo III &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante otorgar\u00e1, conforme al Derecho Internacional, plena protecci\u00f3n y seguridad en su territorio a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizar\u00e1, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gesti\u00f3n, el mantenimiento, el desarrollo, la utilizaci\u00f3n, el disfrute, la extensi\u00f3n, la venta ni, en su caso, la liquidaci\u00f3n de tales inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las autorizaciones necesarias y permisos para el desarrollo de las inversiones y la ejecuci\u00f3n de contratos laborales, de licencia de fabricaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, comercial, financiera y administrativa se conceder\u00e1n y ejecutar\u00e1n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Parte Contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cada Parte Contratante deber\u00e1 cumplir cualquier obligaci\u00f3n que hubiese contra\u00eddo respecto a las inversiones realizadas por la otra Parte Contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo IV &nbsp;<\/p>\n<p>Tratamiento &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las inversiones y rendimientos de inversionistas de cada Parte Contratante deber\u00e1n, en todo momento, recibir un tratamiento justo y equitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este tratamiento no ser\u00e1 menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante en su territorio a las inversiones y rendimientos de inversionistas de cualquier tercer Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Este tratamiento no se extender\u00e1, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociaci\u00f3n o participaci\u00f3n actual o futura en una uni\u00f3n aduanera, un mercado com\u00fan o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con tributaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cada Parte Contratante aplicar\u00e1, salvo lo dispuesto en su legislaci\u00f3n nacional, a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo V &nbsp;<\/p>\n<p>Nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no ser\u00e1n sometidas en el territorio de la otra Parte Contratante a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Nacionalizaci\u00f3n o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estrat\u00e9gicas o servicios, o &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cualquier otra forma de expropiaci\u00f3n o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensaci\u00f3n por los actos referidos a los apartados 1 a) y b) de este art\u00edculo ascender\u00e1 al valor real de la inversi\u00f3n inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento p\u00fablico, lo que ocurra primero. La compensaci\u00f3n deber\u00e1 pagarse sin demora injustificada, ser\u00e1 efectivamente realizable y ser\u00e1 libremente transferible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El inversionista tendr\u00e1 derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisi\u00f3n pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n de acuerdo con los principios establecidos en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo. El ejercicio de este derecho no le impedir\u00e1 acceder a los mecanismos arbitrales contemplados en el art\u00edculo XI del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en el apartado 1 a) y b) de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los activos de una compa\u00f1\u00eda incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual los inversionistas de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los apartados 1 al 3 de este art\u00edculo se apliquen de manera que garanticen una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversi\u00f3n de estos inversionistas de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligar\u00e1 a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI &nbsp;<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversi\u00f3n en el territorio de la otra Parte Contratante sufran p\u00e9rdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebeli\u00f3n o mot\u00edn u otras circunstancias similares, incluidas p\u00e9rdidas ocasionadas por requisas, se les conceder\u00e1, a t\u00edtulo de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aqu\u00e9l que la \u00faltima Parte Contratante conceda a sus propios inversionistas y a los inversionistas de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este art\u00edculo ser\u00e1 realizado de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible, conforme al art\u00edculo VII del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VII &nbsp;<\/p>\n<p>Transferencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante garantizar\u00e1 a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la libre transferencia de los pagos relacionados con las mismas y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las rentas de inversi\u00f3n, tal y como han sido definidas en el art\u00edculo I; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las indemnizaciones previstas en el art\u00edculo V; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las compensaciones previstas en el art\u00edculo VI; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El producto de la venta o liquidaci\u00f3n, total o parcial de las inversiones; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las sumas necesarias para el reembolso de las aportaciones dinerarias vinculadas a una inversi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las sumas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Parte Contratante receptora de la inversi\u00f3n no establecer\u00e1 medidas discriminatorias para el acceso al mercado cambiario ni para la adquisici\u00f3n de las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizar\u00e1n en divisas libremente convertibles, sin perjuicio de las obligaciones fiscales establecidas por la legislaci\u00f3n vigente en la Parte Contratante receptora de la inversi\u00f3n. A menos que el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se har\u00e1n a la tasa de cambio aplicable el d\u00eda de la transferencia, de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las transferencias se realizar\u00e1n sin demora ni restricciones de acuerdo con las pr\u00e1cticas de la banca comercial internacionalmente aceptadas. Cada Parte Contratante se compromete a facilitar el r\u00e1pido cumplimiento de las formalidades necesarias que sean de su competencia para la realizaci\u00f3n efectiva de las transferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las Partes Contratantes conceder\u00e1n a las transferencias a que se refiere el presente art\u00edculo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte Contratante tendr\u00e1 derecho, por un per\u00edodo limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para la libre transferencia de las inversiones y rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el caso de las indemnizaciones previstas en el art\u00edculo V, siempre se garantizar\u00e1 la libre transferencia de, por lo menos, un treinta y tres y un tercio por ciento anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Condiciones m\u00e1s favorables &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentaci\u00f3n general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato m\u00e1s favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentaci\u00f3n prevalecer\u00e1 sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las condiciones m\u00e1s favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se ver\u00e1n afectadas por el presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de subrogaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada hayan otorgado cualquier garant\u00eda sobre riesgos no comerciales en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n efectuada por sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta \u00faltima aceptar\u00e1 la subrogaci\u00f3n de la primera Parte Contratante o de su entidad en los derechos econ\u00f3micos del inversionista, desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad hayan realizado un primer pago con cargo a la garant\u00eda concedida. Esta subrogaci\u00f3n har\u00e1 posible que la primera Parte Contratante o su entidad sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por compensaci\u00f3n a los que pudiese ser acreedor el inversionista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 producirse previa obtenci\u00f3n de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente de la Parte Contratante donde se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo X &nbsp;<\/p>\n<p>Controversias entre las Partes Contratantes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 resuelta, hasta donde sea posible, por v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tribunal de arbitraje se constituir\u00e1 del siguiente modo: cada Parte Contratante designar\u00e1 un \u00e1rbitro y estos dos \u00e1rbitros elegir\u00e1n a un nacional de un tercer Estado como presidente. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intenci\u00f3n de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su \u00e1rbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podr\u00e1 invitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a realizar dicha designaci\u00f3n. En caso de que dos \u00e1rbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer \u00e1rbitro, en el per\u00edodo establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podr\u00e1 invitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a realizar la designaci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si, en los casos previstos en el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitar\u00e1 al Vicepresidente para que efect\u00fae las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones ser\u00e1n efectuadas por el miembro m\u00e1s antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Tribunal de Arbitraje emitir\u00e1 su dictamen sobre la base de respeto a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el Tribunal establecer\u00e1 su propio procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Tribunal adoptar\u00e1 su decisi\u00f3n por mayor\u00eda de votos y aqu\u00e9lla ser\u00e1 definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cada Parte Contratante correr\u00e1 con los gastos del \u00e1rbitro por ella designado y los relacionados con su representaci\u00f3n en los procedimientos arbitrales. Los dem\u00e1s gastos incluidos, los del Presidente ser\u00e1n sufragados, a partes iguales, por ambas Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XI &nbsp;<\/p>\n<p>Controversias entre &nbsp;una Parte Contratante&nbsp;<\/p>\n<p>e inversores de la otra Parte Contratante &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo ser\u00e1 notificada por escrito, incluyendo una informaci\u00f3n detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversi\u00f3n. En la medida de lo posible las partes en controversia tratar\u00e1n de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n escrita mencionada en el p\u00e1rrafo 1, ser\u00e1 sometida a elecci\u00f3n del inversionista: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al tribunal de arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el \u201cConvenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados\u201d, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aqu\u00e9l; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; O al Mecanismo Complementario del CIADI para la Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Comprobaci\u00f3n de Hechos en caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El arbitraje se basar\u00e1 en: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversi\u00f3n, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sentencias de arbitraje ser\u00e1n definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor, pr\u00f3rroga, denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda en que las Partes Contratantes se hayan notificado rec\u00edprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecer\u00e1 en vigor por un per\u00edodo inicial de diez a\u00f1os y se renovar\u00e1 por t\u00e1cita reconducci\u00f3n, por per\u00edodos consecutivos de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante podr\u00e1 denunciar el presente Acuerdo mediante notificaci\u00f3n previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los art\u00edculos I al XI del presente Acuerdo seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os a las inversiones efectuadas antes de la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de junio de 1995, en dos (2) originales en lengua espa\u00f1ola y siendo ambos igualmente aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a, &nbsp;<\/p>\n<p>(Firmas ilegibles)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia del original del \u201cAcuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 9 de junio de 1995, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 15 de septiembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 17 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Ronderos Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas con el fin de allegar al proceso copia aut\u00e9ntica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 437 del 17 de febrero de 1.998. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines mencionados, se ofici\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas c\u00e9lulas legislativas, para que remitieran la informaci\u00f3n solicitada. Sobre ese material probatorio se har\u00e1 referencia en las consideraciones que fundamentar\u00e1n la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del d\u00eda 22 de abril del a\u00f1o en curso, intervinieron, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronuncia a favor de la constitucionalidad del Acuerdo de la referencia y de su Ley aprobatoria, con base en las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, manifiesta que no encuentra vicio alguno en cuanto a los aspectos formales del tr\u00e1mite de la ley bajo estudio y se\u00f1ala que, respecto de los aspectos de fondo, con fundamento en el estudio ya realizado por la Corte sobre un acuerdo similar suscrito con el Reino de la Gran Breta\u00f1a, en el cual se declar\u00f3 constitucional la mayor parte del texto, se remite a lo decidido en la Sentencia C-358 de 1.996, realizando \u201cun parang\u00f3n entre los dos instrumentos internacionales, con el fin de demostrar que son similares y que los argumentos de la Corte para declarar la exequibilidad de uno, sirven como soporte para solicitar la del otro\u201d, con las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el texto del Tratado, indica que en el pre\u00e1mbulo se expone claramente el prop\u00f3sito de su celebraci\u00f3n, consistente en crear condiciones favorables para los inversionistas y estimular iniciativas en este campo. Luego, al referirse a su articulado, particulariza las coincidencias y caracter\u00edsticas especiales del mismo, frente a tratados anteriormente analizados sobre el mismo tema, concluyendo que se conservan las definiciones (art\u00edculo I), se incorporan nuevos incisos ajustados a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo II), se cambia su titulaci\u00f3n (art\u00edculos III,IV y VIII) y su redacci\u00f3n (art\u00edculos VI, VII y IX) pero manteniendo los lineamientos previos, sin apartarse de la Carta Pol\u00edtica; se modifican las reglas para la soluci\u00f3n de controversias (art\u00edculos X y XI), acogiendo lo ordenado por la Corte, en cuanto a la potestad del Estado Colombiano para someterse a las leyes y Tribunales extranjeros, y se fijan las reglas de vigencia, duraci\u00f3n y terminaci\u00f3n del Acuerdo, de conformidad con la Carta Fundamental (art\u00edculo XII). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro de Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del ramo interviene, ante la Corte Constitucional, para sustentar la constitucionalidad de la Ley 437 de 1.998, manifestando que comparte y apoya las razones anteriormente expuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 1.544, del 18 de mayo de 1.998, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos objeto de examen, salvo lo atinente al art\u00edculo V, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando no formula reparo alguno en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n del Estado Colombiano para suscribir el Tratado, objeta el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley aprobatorio del mismo, en cuanto carece de la constancia de los debates y de su aprobaci\u00f3n ante el Senado de la Rep\u00fablica, lo que, en su criterio, torna en inconstitucional la ley revisada, seg\u00fan lo prescrito en los art\u00edculos 154, inciso final, 157, 158, 160 y 241, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica; sinembargo, precisa que siempre y cuando se verifique el cumplimiento de dichos requisitos por la Corte, esta puede declarar su constitucionalidad por el aspecto formal; de lo contrario, recomienda devolver el proyecto al Senado de la Rep\u00fablica, para subsanar la irregularidad, con fundamento en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 241 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al abordar el an\u00e1lisis material del Acuerdo, se\u00f1ala que \u00e9ste forma parte de una serie de Tratados Bilaterales de car\u00e1cter comercial que el pa\u00eds ha suscrito con otras Naciones (Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda, Cuba y Per\u00fa), orientados a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, conocidos como BIT\u2019s (Bilateral Investment Treaties), cuya configuraci\u00f3n normativa b\u00e1sica es la consagraci\u00f3n de cl\u00e1usulas uniformes o \u201ctipo\u201d de protecci\u00f3n a las inversiones y respecto de las cuales, la Corte se ha pronunciado previamente, mediante providencias que cita para su an\u00e1lisis, concluyendo lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Acuerdo satisface la necesidad de contar con un instrumento que regule la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones entre Colombia y Espa\u00f1a, a fin de estimular la iniciativa privada e incrementar el bienestar de ambos pa\u00edses, y armoniza con los postulados constitucionales que promueven la integraci\u00f3n econ\u00f3mica de nuestro pa\u00eds con las dem\u00e1s naciones del mundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La vigencia retroactiva del Acuerdo \u201c&#8230; para actos perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor&#8230;\u201d, no vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia C-379 de 1.996, por referirse a garant\u00edas consagradas tanto para los inversionistas nuevos como antiguos, en id\u00e9nticas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas sobre trato nacional y condiciones para la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida \u201cdesarrollan los principios de la igualdad y la reciprocidad &nbsp;entre las partes del Convenio, que rigen las relaciones exteriores de nuestro pa\u00eds, a t\u00e9rminos de la Carta Fundamental.\u201d; sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, en la Sentencia C-08 de 1.997, la aplicaci\u00f3n de esas cl\u00e1usulas debe someterse a los presupuestos del art\u00edculo 100 superior, frente al ejercicio de los derechos de los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n de las inversiones extranjeras, contenida en el art\u00edculo V., es inconstitucional, por tratarse de disposiciones casi id\u00e9nticas a las contenidas en otros Acuerdos BIT\u2019s suscritos por Colombia, respecto de los cuales existe un pronunciamiento en ese sentido por parte de la Corte, en las Sentencias C-358 y C-379 de 1.996 y C-08 de 1.997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las normas sobre compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas son constitucionales, de conformidad con las consideraciones que la Corte expuso en las sentencias ya citadas, con la advertencia de que su aplicaci\u00f3n debe darse con sujeci\u00f3n a los mandatos de los art\u00edculos 90 y 100 de la Constituci\u00f3n, relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado y el ejercicio de los derechos de los extranjeros en Colombia, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La libre transferencia de las inversiones pretende efectivizar la protecci\u00f3n que los Estados Partes deben otorgar a la inversi\u00f3n extranjera, y permite a las partes manejar temporalmente la transferencia de capitales relacionados con las inversiones protegidas por el Acuerdo, cuando se presenten dificultades en la balanza de pagos, respetando la autonom\u00eda y discrecionalidad de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; aunque estas actividades versan sobre operaciones propias del mercado cambiario, sus disposiciones no desconocen las competencias que la Carta Pol\u00edtica ha otorgado al Emisor, pues dichas operaciones deben ser realizadas \u201csin perjuicio de las obligaciones fiscales establecidas por la legislaci\u00f3n vigente en la Parte Contratante de la inversi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El principio de subrogaci\u00f3n constituye una garant\u00eda frente a los riesgos que pueden enfrentar los inversionistas, as\u00ed como un acuerdo previo sobre la responsabilidad que los Estados Partes asumen respecto de aquellos, el cual no afecta la facultad del Gobierno Nacional para exigir la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Tratado, por cuanto, dicho principio se aplica entre el inversionista y su gobierno o la entidad que otorg\u00f3 la garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, manifiesta que la soluci\u00f3n de controversias entre las partes contratantes, mediante mecanismos internacionales, resulta ser m\u00e1s conveniente que los sistemas ordinarios existentes dentro del ordenamiento interno, como lo ha expresado la Corte en pronunciamientos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad de la Ley 437, del 17 de febrero, de 1998 y del \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. el 9 de junio de 1.995, y aprobado por esa misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de constitucionalidad del Acuerdo y la ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado en forma reiterada que, el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del art\u00edculo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala se propone adelantar dicho control integral en los t\u00e9rminos anunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constitucionalidad en los aspectos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del Acuerdo de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, debe precisarse que el examen de constitucionalidad se realiza tanto con respecto a la facultad de representaci\u00f3n del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como en lo referente al tr\u00e1mite legislativo de su ley aprobatoria ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los ordenamientos superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para la celebraci\u00f3n de los mismos, fija la representaci\u00f3n de los Estados en sus Ministros de Relaciones Exteriores, en virtud de sus funciones y sin necesidad del otorgamiento de plenos poderes ( Art. 7o., numeral 2o., literal a).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de los documentos que reposan en el expediente, en especial de la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportada mediante oficio del 19 de marzo del presente a\u00f1o, se desprende que el \u201cAcuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a, el d\u00eda 9 de junio de 1.995, siendo posteriormente objeto de aprobaci\u00f3n ejecutiva por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el d\u00eda 15 de septiembre de 1.995, quien orden\u00f3 someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (Fls. 185 y 186). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala observa que no existe reparo alguno frente a la situaci\u00f3n relacionada con la facultad de representaci\u00f3n leg\u00edtima del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del mencionado instrumento internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite legislativo para la formaci\u00f3n de la Ley 437 de 1.998. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las certificaciones remitidas a la Corte, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 437 de 1.998, fue el siguiente:&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 8 de octubre de 1996, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, present\u00f3 el proyecto de ley aprobatorio del Acuerdo en estudio, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 113 de 1.996-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 429 del 9 de octubre de 1.996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer debate del proyecto de ley se surti\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, con base en la ponencia publicada en la Gaceta No. 540 del 28 de noviembre de 1.996, y se aprob\u00f3 por unanimidad, con los requisitos constitucionales y legales, el d\u00eda 11 de diciembre de 1.996, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n del 8 de julio del presente a\u00f1o, expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador, mediante Auto para mejor proveer, de fecha 6 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, con base en la ponencia publicada en la Gaceta No. 180 del 6 de junio de 1.997, discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley, el d\u00eda 11 de junio de 1.997, seg\u00fan consta en el Acta No. 048 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 213 del 18 de junio de 1.997, \u201ccon el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios\u201d seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, el 28 de abril de 1.998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicado el proyecto de ley en menci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, con el n\u00famero 339 de 1.997-C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente adelant\u00f3 el primer debate, con base en la ponencia publicada en la Gaceta No. 335 del 22 agosto de 1.997. El proyecto de ley fue aprobado en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 20 de agosto de 1.997, seg\u00fan consta en el Acta No. 004 del 20 de agosto de 1.997, en forma un\u00e1nime y con el qu\u00f3rum requerido, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por su Secretario General, el 11 de marzo de 1.998. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se efectu\u00f3 en la Gaceta No. 419 del d\u00eda 8 de octubre de 1.997. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 el proyecto de ley el d\u00eda 14 de octubre de 1997, seg\u00fan consta en el Acta No. 161 de la sesi\u00f3n celebrada en la misma fecha, y publicada en la Gaceta No. 533 del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, y lo aprob\u00f3 por unanimidad, una vez registrado el qu\u00f3rum reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 17 de febrero de 1.998, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, bajo el n\u00famero 437 de 1.998 y la remiti\u00f3 en esa misma fecha a la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 d\u00edas se\u00f1alados para el efecto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite otorgado a este proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, por este aspecto, el mismo se ajusta a los mandatos superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constitucionalidad en los aspectos de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis material de las disposiciones jur\u00eddicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se relaciona con la confrontaci\u00f3n de aquellas con los mandatos superiores vigentes, a partir de criterios eminentemente jur\u00eddicos, y no de conveniencia u oportunidad, que son los que regir\u00e1n en el presente examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones previas de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo que es materia de revisi\u00f3n constitucional, como lo advirti\u00f3 el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del presente proceso de constitucionalidad, \u201cfue suscrito en atenci\u00f3n a las necesidades de modernizaci\u00f3n industrial y tecnol\u00f3gica, y de mantener la pol\u00edtica de apertura a la inversi\u00f3n extranjera, previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el cual se destaca la importancia primordial de esta clase de instrumentos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito an\u00e1logo, as\u00ed como caracter\u00edsticas de orden formal y similar contenido material, consagra el presente Acuerdo con anteriores suscritos por Colombia con otros Estados, v.gr., Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, Cuba y Per\u00fa, sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones extranjeras, respecto de los cuales ya existe pronunciamiento constitucional de esta Corporaci\u00f3n, en las Sentencias C-358 y C-379 de 1.996 y C-008 de 1.997, en el respectivo orden que se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, como lo ha venido observado la Corte en dichos prove\u00eddos y como lo indica el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su actual intervenci\u00f3n, para la elaboraci\u00f3n de Acuerdos de esa clase, la comunidad internacional ha venido empleando un modelo previamente dise\u00f1ado, conocido bajo la sigla inglesa \u201cBIT\u2019s\u201d (Bilateral Investment Treaties), contentivos de cl\u00e1usulas \u201ctipo\u201d, orientadas a regular los distintos aspectos referidos a ese tema, en cuanto a : -la definici\u00f3n de la clase de inversiones y rentas de inversi\u00f3n protegidas, -la obligaci\u00f3n de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato justo y equitativo no inferior que el concedido por la legislaci\u00f3n interna a sus nacionales o a inversionistas de un tercer Estado, -la prohibici\u00f3n de generar tratos discriminatorios entre los inversionistas extranjeros y nacionales, -la protecci\u00f3n de las inversiones limitando su expropiaci\u00f3n a motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, relacionados con las necesidades internas de la Parte, con la correspondiente compensaci\u00f3n por la misma en forma real, oportuna y efectiva, -la libertad de transferencia de las inversiones y de las utilidades, -el se\u00f1alamiento de mecanismos de resoluci\u00f3n de las controversias, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n permite a la Corte, para adelantar el presente estudio, invocar y reiterar, en lo pertinente, las consideraciones que en su oportunidad sirvieron de sustento para definir la constitucionalidad de las cl\u00e1usulas pactadas en los mencionados Convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pre\u00e1mbulo y definiciones previas del Acuerdo (Art\u00edculo I). &nbsp;<\/p>\n<p>En forma preliminar al articulado del Acuerdo en estudio, las Partes Contratantes, esto es la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, dejan constancia en el Pre\u00e1mbulo, del objetivo espec\u00edfico que persiguen con su celebraci\u00f3n, como es el de intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio rec\u00edproco y de sus pueblos, creando condiciones favorables que permitan promover y proteger la realizaci\u00f3n de inversiones por inversionistas de cada una de ellas, en el territorio de la otra, bajo estipulaciones claras de obligatorio cumplimiento, una vez perfeccionado el compromiso bilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1ala que dicha motivaci\u00f3n, en nada contradice los prop\u00f3sitos consagrados constitucionalmente, a fin de garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo en el pa\u00eds, mediante la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado y su integraci\u00f3n tanto econ\u00f3mica, como social y pol\u00edtica, con las dem\u00e1s naciones del mundo, en el entendido de que la actividad econ\u00f3mica que se promueve redundar\u00e1 en una prosperidad general y en el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos, gracias al impulso que la misma otorga al desarrollo econ\u00f3mico y social nacional (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica de 1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho contenido normativo, le suceden una serie de definiciones sobre algunos de los t\u00e9rminos que ser\u00e1n empleados en el texto del instrumento internacional, tales como&nbsp;: inversionistas, inversiones, rentas de inversi\u00f3n y territorio, que facilitan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo, en concordancia con lo propuesto y esperado por las Partes (Art. I.), cuyos alcances se sujetan a los mandatos superiores sobre soberan\u00eda, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglas de tratamiento a las inversiones (Art\u00edculos II y III). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, la negociaci\u00f3n versa sobre la promoci\u00f3n, admisi\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones; de manera que, las Partes suscriben el compromiso de fomentar y facilitar en sus respectivos territorios, las inversiones provenientes de la otra Parte, admitirlas, de conformidad con sus legislaciones e intercambiar la informaci\u00f3n que facilite el conocimiento de las condiciones y oportunidades para su realizaci\u00f3n, aclarando que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo incluye a las inversiones efectuadas antes de su entrada en vigor, pero no rige para las controversias originadas en esa misma \u00e9poca (Art. II). As\u00ed mismo, se consagra la obligaci\u00f3n de las Partes de brindar protecci\u00f3n y seguridad, en su territorio, al tr\u00e1mite de las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte, de no obstaculizarlas mediante medidas injustificadas y discriminatorias &nbsp; y a sujetar a las legislaciones de cada Parte Contratante, la expedici\u00f3n de las autorizaciones y permisos necesarios para realizar las inversiones, ejecutar los contratos laborales de licencia de fabricaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, comercial, financiera y administrativa, reiter\u00e1ndose el deber de cumplir adecuadamente con estas obligaciones (Art. III). &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de este modo estipuladas est\u00e1n encaminadas al cumplimiento de los objetivos del Acuerdo, estimados ajustados al ordenamiento superior, en cuanto se muestran indispensables para la cabal observancia del mismo. En igual sentido, el intercambio de informaci\u00f3n para incentivar las inversiones, que all\u00ed se menciona, constituye un mecanismo que se dirige al cumplimiento de dichas metas, por su utilidad para actualizar en forma real a los interesados en la situaci\u00f3n que presenta la actividad, frente a sus propias expectativas, permitiendo motivar a los potenciales inversionistas, lo cual en nada ri\u00f1e con los preceptos constitucionales. Tampoco lo hace la prescripci\u00f3n de no imposici\u00f3n de medidas injustificadas o discriminatorias que dificulten la gesti\u00f3n de las inversiones, ni la que somete a las legislaciones nacionales las regulaciones sobre expedici\u00f3n de autorizaciones y permisos para el desarrollo de las mismas y de las dem\u00e1s actividades que las acompa\u00f1en, toda vez que reconoce el respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n del Estado colombiano, principios necesariamente vigentes en todo acuerdo internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo resulta necesario precisar que, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n referida del Acuerdo a las inversiones realizadas antes y despu\u00e9s de su entrada en vigor, como la Corte lo ha manifestado, dicha disposici\u00f3n no contrar\u00eda el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad, ya que \u201c(\u2026) se trata de garant\u00edas otorgadas por los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta se realiza mejor con los t\u00e9rminos acordados en la cl\u00e1usula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras.\u201d 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tratamiento y condiciones m\u00e1s favorables (Art\u00edculos IV y VIII). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes establecen, como presupuesto b\u00e1sico para la ejecuci\u00f3n del Acuerdo, que las inversiones y rendimientos de inversionistas de cada Parte reciban un trato justo, equitativo de la otra, el cual no puede ser menos favorable que el otorgado por cada una de ellas en su territorio a las inversiones y rendimientos de inversionistas de cualquier tercer Estado o del otorgado a sus propios inversionistas. No obstante, dicho tratamiento no puede extenderse a los privilegios que alguna de las Partes haya conferido a los inversionistas de terceros Estados, en virtud de su participaci\u00f3n actual o futura en una uni\u00f3n aduanera, un mercado com\u00fan o cualquier otro Acuerdo Internacional \u201cque se relacione total o parcialmente con tributaci\u00f3n\u201d (Art. IV). Igualmente, si de las disposiciones legales de una de las Partes o de las obligaciones emanadas de instrumentos internacionales, resultare una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los inversionistas de la otra Parte, que el previsto en el presente Acuerdo, \u00e9sta prevalecer\u00e1 en su aplicaci\u00f3n (Art. VIII). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, de conformidad con el objeto y finalidad del presente Acuerdo, las normas bajo examen se encuentran acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que, el principio del \u201ctrato nacional\u201d &nbsp;implica equiparar en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las inversiones de extranjeros y nacionales. De igual &nbsp;modo, al contemplarse en dichas normas, lo que en otros Convenios se ha denominado como la \u201ccl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, con el prop\u00f3sito de eliminar todo tratamiento diferente entre los pa\u00edses interesados, y lograr que las inversiones extranjeras se hagan beneficiarias de las ventajas que el pa\u00eds receptor de las mismas, otorgue a un tercer Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las anteriores estipulaciones armonizan con la Ley Fundamental en cuanto al desarrollo del principio de igualdad (art. 13), la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del estado Colombiano sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones del mundo (C.P., arts. 226 y 227). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que, las figuras del trato nacional y la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n, con los siguientes apartes pertinentes que se transcriben en esta providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio del trato nacional est\u00e1 dirigido a colocar en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales. En cuanto a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, esta Corporaci\u00f3n acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableci\u00f3: &#8220;Las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados&#8221;. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula.\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, conviene destacar aqu\u00ed la plena vigencia del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 100, referente a la interpretaci\u00f3n del presente Acuerdo, seg\u00fan el cual \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.(\u2026)\u201d, atribuci\u00f3n constitucional legislativa sujeta para su legitimidad a la presencia de las circunstancias previstas por la Constituci\u00f3n, evento en el cual los extranjeros contar\u00e1n con las debidas garant\u00edas que se consagran en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacionalizaci\u00f3n y Expropiaci\u00f3n (Art\u00edculo V). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo V del Acuerdo consagra la prohibici\u00f3n de que las inversiones de cualquiera de las Partes sean sometidas a nacionalizaci\u00f3n o medidas equivalentes y \u201ca cualquier forma de expropiaci\u00f3n\u201d. Esta cl\u00e1usula, redactada en esos t\u00e9rminos, tendr\u00e1 que ser declarada inexequible, toda vez que contradice los siguientes preceptos constitucionales: el 13, sobre el derecho a la &nbsp;igualdad, el 58, acerca de la expropiaci\u00f3n que all\u00ed mismo se autoriza, as\u00ed como, el 336 referente a la regulaci\u00f3n de los monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la misma materia que es objeto de an\u00e1lisis constitucional, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse. En efecto, en Sentencia C-358 de 1.9963 dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el art\u00edculo 6 del Acuerdo que se revisa, es abiertamente opuesto al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, por las razones que en seguida -y sint\u00e9ticamente- se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Desconocimiento de una de las formas de expropiaci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: mientras el inciso 6 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;&#8230;el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;, el art\u00edculo 6 del Convenio que se examina, en su parte pertinente dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las inversiones de nacionales o compa\u00f1\u00edas de cualquiera de las Partes Contratantes no ser\u00e1n sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Cualquier otra forma de expropiaci\u00f3n o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social relacionadas con las necesidades internas de esa parte y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva.&#8221; (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, evidente que el Convenio proh\u00edbe a las partes, de modo terminante, una forma de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Carta expresamente autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Y no se diga que por ser excepcional la potestad conferida por el Constituyente al legislador para determinar los casos en que por motivos de equidad procede la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, la oposici\u00f3n entre ambas normas no tiene lugar. Porque lo que implica el literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio es la renuncia obligada, por parte del legislador a ejercer una facultad que el Constituyente le asigna. El asunto que se debe tratar es, entonces, el de la raz\u00f3n por la cual no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido ese compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pudiera arg\u00fc\u00edrse que la cl\u00e1usula es v\u00e1lida, puesto que el legislador est\u00e1 s\u00f3lo facultado (mas no obligado) a determinar los casos en que, por motivos de equidad, puede haber expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, y precisamente a lo que lo compromete el Convenio es a no ejercitar dicha potestad en ese caso (el de las inversiones brit\u00e1nicas en Colombia). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, contra ese argumento caben dos reparos: 1) Aun cuando aparentemente la renuncia se refiere a un caso (el de los inversionistas brit\u00e1nicos), no es esa en realidad la situaci\u00f3n. Porque las inversiones de los nacionales brit\u00e1nicos o de las compa\u00f1\u00edas brit\u00e1nicas no constituyen un caso sino una categor\u00eda de casos y, por tanto, el legislador no est\u00e1 haciendo uso de la potestad de abstenerse en un caso concreto, a posteriori, de determinar si procede o no la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, sino renunciando, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, a juzgar, en todos los casos de inversionistas brit\u00e1nicos, si procede o no la indemnizaci\u00f3n, por razones de equidad. 2) Y es que la referencia a la equidad implica, sin duda, la obligaci\u00f3n, a cargo del legislador, de evaluar cada uno de los eventos en que proceda la expropiaci\u00f3n, para determinar si, conforme a la equidad, procede o no la indemnizaci\u00f3n. Porque, en armon\u00eda con la elaboraci\u00f3n aristot\u00e9lica, la equidad no es otra cosa que el juicio que se formula, seg\u00fan las reglas de la justicia, sobre un caso concreto, con el objeto de determinar la soluci\u00f3n que para \u00e9l resulta adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice Artist\u00f3teles: &#8220;Donde el legislador no puede hacer distinciones demasiado exquisitas, ya que siempre debe hablar en t\u00e9rminos generales, el hombre que soporta las cosas f\u00e1cilmente y se contenta con lo que el legislador, si hubiera podido discriminar los casos concretos, le hubiera asignado, este tal es un hombre equitativo. No es en realidad el que siempre abandona sus justas pretensiones; no puede \u00e9l renunciar a lo que es esencialmente justo, sino s\u00f3lo a las pretensiones legales, que el legislador se vio a la fuerza obligado a no especificar m\u00e1s&#8221; (&#8220;Gran Etica&#8221;, Libro segundo, Cap\u00edtulo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que obligarse, a priori, el legislador a cerrar los ojos y abstenerse de juzgar si resulta o no equitativa la expropiaci\u00f3n en ciertos casos, con el objeto de hacer m\u00e1s provocativas las inversiones extranjeras, en detrimento de los inversionistas &nbsp;nacionales y de los extranjeros distintos a los expresamente favorecidos, es algo que mal puede avenirse con la filosof\u00eda de una Carta que desde su art\u00edculo 2 asigna, como fin esencial de las autoridades de la Rep\u00fablica, el de &#8220;&#8230;.asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. De otra parte, se aduce que el art\u00edculo 21-2 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, vinculante para Colombia, establece claramente la obligaci\u00f3n de compensar la expropiaci\u00f3n mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n justa, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, son pertinentes algunas reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo citado consiste en pagar una indemnizaci\u00f3n justa, a cambio de la expropiaci\u00f3n, es preciso anotar que la justicia de la indemnizaci\u00f3n condiciona, sin duda, la existencia del deber. Se trata, en este caso, de una relaci\u00f3n regida por la igualdad aritm\u00e9tica, determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufri\u00f3 un perjuicio de 100, deber\u00e1 recibir 100 como indemnizaci\u00f3n justa por el da\u00f1o que se le ha ocasionado; si el da\u00f1o fue s\u00f3lo de 50, deber\u00e1 recibir 50, pero, por ejemplo, si el da\u00f1o causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n porque \u00e9sta no resultar\u00eda justa. y son \u00e9stos los casos que el legislador debe evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de equidad (es decir, de justicia), la indemnizaci\u00f3n no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anteriormente dicho, resulta ilustrativo, de nuevo, citar a Arist\u00f3teles quien, al discurrir sobre este tipo de justicia, escribe en el Libro V, Cap\u00edtulo 4, de la Etica Nicomaquea: &#8220;Los nombres de p\u00e9rdidas y provecho, de que nos hemos servido, proceden del lenguaje de las transacciones voluntarias. Se dice que una persona obtiene un provecho cuando tiene m\u00e1s de lo que se debe; que experimenta una p\u00e9rdida cuando tiene menos de lo que ten\u00eda antes; por ejemplo, en las ventas, las compras y todas las transacciones en que la ley deja plena libertad. En cambio, cuando no se obtiene ni m\u00e1s ni menos de lo que se ten\u00eda, y la equidad se ha tenido en cuenta (subraya la Corte), se dice que cada uno tiene lo que le corresponde y que no hay all\u00ed ni p\u00e9rdida ni provecho. De esta manera, lo justo se halla a igual distancia del provecho y de la p\u00e9rdida, en lo que concierne a las transacciones no voluntarias, y resulta de ello que cada uno tiene tanto antes como despu\u00e9s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, incongruencia alguna entre lo que dispone el Pacto de San Jos\u00e9 y lo que establece el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en su inciso 6, salvo que este \u00faltimo autoriza al legislador a evaluar, por mayor\u00eda calificada, en cada caso concreto, qu\u00e9 es lo equitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Pero, a\u00fan aceptando, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que el art\u00edculo 58 (inciso 6) contradice lo dispuesto en el Pacto de San Jos\u00e9, tal circunstancia no purgar\u00eda el vicio de inconstitucionalidad advertido en el art\u00edculo 6 del Convenio, en la parte que se ha venido analizando. Es que la tarea de la Corte, en casos como el presente, consiste \u00fanicamente en verificar si las normas del Tratado, que a\u00fan no rige, se ajustan o no a los preceptos constitucionales, con el fin de evitar que surjan conflictos ulteriores entre el deber del Estado colombiano de cumplir lealmente los tratados v\u00e1lidamente celebrados, y el deber del Gobierno de cumplir y hacer cumplir los mandatos del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no resulta admisible el argumento que lleva a comparar el Tratado revisado con otro instrumento de la misma naturaleza, pues aunque entre ambos existiera contradicci\u00f3n, la Corte Constitucional no est\u00e1 llamada a resolverla, fallando a favor de uno de los dos tratados, sino a definir si el que actualmente est\u00e1 sometido a su consideraci\u00f3n transgrede o no la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Aspecto bien importante del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n es el relativo al car\u00e1cter discrecional de las decisiones que adopte el Congreso al definir los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que pueden dar lugar a la expropiaci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como al resolver en concreto si en un determinado caso se dan las razones de equidad que justifican el no pago de indemnizaci\u00f3n a la persona propietaria que, con base en aquellas, es despojada de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 nada dec\u00eda al respecto y, a la luz de sus normas, en especial las consagradas en el art\u00edculo 30, bien habr\u00eda podido sostenerse que la ley mediante la cual se defin\u00edan los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y la decisi\u00f3n que en concreto adoptara el Congreso en torno a una cierta expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n pod\u00edan ser objeto de controversia judicial durante la cual se pusiera en tela de juicio la validez de los motivos y razones invocados frente a la normatividad superior, si bien aun entonces habr\u00eda sido muy discutible la prosperidad de la acci\u00f3n, pues las determinaciones sobre inexequibilidad o nulidad sobre la valoraci\u00f3n legislativa de los aludidos elementos, habr\u00edan tropezado con la indudable discrecionalidad del Legislativo, inclusive bajo el texto consagrado en la Reforma Constitucional de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la norma constitucional consagrada puso fin a toda discusi\u00f3n, no s\u00f3lo en lo referente a las posibles demandas de inexequibilidad contra la ley que define los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social para la expropiaci\u00f3n, sino en relaci\u00f3n con las eventuales acciones que, a partir de discrepancias sobre lo que es equitativo y lo que no lo es, pudieran intentarse contra el acto concreto de expropiaci\u00f3n por razones de equidad adoptado por el Congreso con la mayor\u00eda exigida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta excluye expresamente de toda forma de control judicial las indicadas determinaciones del legislador, que corresponden a su libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n, al afirmar: &#8220;Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia normativa es gen\u00e9rica y, por tanto, cobija tanto los cargos por inconstitucionalidad como los que pudieran invocarse pretendiendo la vulneraci\u00f3n de preceptos legales de \u00edndole sustancial o procesal en lo referente al concepto de &#8220;equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, tanto esta Corte como los dem\u00e1s jueces del Estado carecen de jurisdicci\u00f3n y de competencia para asumir el conocimiento de cualquier proceso sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace inconstitucional, en cuanto alude a los motivos y razones del legislador para expropiar, la cl\u00e1usula consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del Tratado en estudio, en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El nacional o compa\u00f1\u00eda afectado tendr\u00e1 derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisi\u00f3n pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n de acuerdo con los principios establecidos en los par\u00e1grafos (1) y (2) de \u00e9ste Art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al paso que la Constituci\u00f3n excluye de plano y en forma imperativa toda forma de revisi\u00f3n judicial en lo que respecta a la motivaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s social o equidad, el Convenio examinado la consagra, sin ning\u00fan tipo de distinciones y con car\u00e1cter obligatorio para las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta anteriormente se hizo referencia, obiter dicta, al tratamiento discriminatorio que se derivar\u00eda de convalidar la restricci\u00f3n contenida en el literal b) (n\u00famero 1) del art\u00edculo 6 del Convenio. Es oportuno ahora hacer m\u00e1s expl\u00edcitas dichas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana sienta, de modo categ\u00f3rico, el postulado de la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8230;&#8230;&#8221; (subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es indudable que de aceptarse como v\u00e1lida la restricci\u00f3n que se viene analizando, contenida en el Convenio, se estar\u00eda avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia suscribe el Tratado y, consecuencialmente, m\u00e1s gravoso para las personas y empresas de otros pa\u00edses y, adem\u00e1s, espec\u00edficamente, para los nacionales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal trato discriminatorio no es posible escamotearlo ni siquiera arguyendo que la igualdad debe ser analizada en relaci\u00f3n con el trato acordado en Colombia para los s\u00fabditos del Reino Unido, y el acordado all\u00ed para los colombianos. Porque la reciprocidad pactada no puede equipararse, y mucho menos subrogarse, al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del principio de reciprocidad lo que se deriva es el deber de cada uno de los Estados signatarios de dar a los s\u00fabditos del otro (en una materia espec\u00edfica) un tratamiento igual. Pero el trato rec\u00edproco acordado entre los Estados ligados por el convenio, deja indemne el r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso que, correlativamente, queda consagrado en el ordenamiento dom\u00e9stico para los propios nacionales y para los extranjeros originarios de pa\u00edses diferentes al co-tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque si se arguye que un nacional colombiano, que s\u00ed puede ser expropiado en las condiciones previstas en el inciso 5 del art\u00edculo 58, puede reivindicar su derecho a la igualdad si resuelve invertir en el Reino Unido, puede ponerse de manifiesto una nueva y protuberante desigualdad: la que se establece entre los nacionales colombianos que tienen capacidad de invertir en la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, y los que no la tienen. La reciprocidad, pues, tan deseable como principio rector de los pactos internacionales, tiene operancia en un \u00e1mbito muy diferente a aqu\u00e9l en que opera el principio de igualdad y por esa poderosa raz\u00f3n tales principios no son intercambiables. Son s\u00ed, plausibles, ambos, en las respectivas esferas que uno y otro est\u00e1n llamados a regir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual la discriminaci\u00f3n en favor de los extranjeros se justifica por estar exclu\u00eddos del ejercicio y control del poder p\u00fablico, esgrimido por los voceros oficiales en este proceso, no es v\u00e1lido, si se recuerda el di\u00e1fano texto del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221; (subraya la Corte). Evidentemente, de este principio no est\u00e1n exclu\u00eddas las reglas del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, particularmente las que hacen posible la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad y por determinaci\u00f3n del Congreso, sin distingo alguno por razones de nacionalidad, como se deja expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La prohibici\u00f3n absoluta, en el Tratado, de establecer monopolios &nbsp;<\/p>\n<p>Ha centrado la Corte su an\u00e1lisis, hasta ahora, en el literal b), 1, del art\u00edculo 6 del Convenio, por considerar que en \u00e9l radican las dificultades mayores y m\u00e1s paradigm\u00e1ticas del examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con m\u00e1s facilidad puede identificarse la transgresi\u00f3n impl\u00edcita en el literal a) n\u00famero 1 del mismo art\u00edculo 6, referida al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los apartes pertinentes, dicho art\u00edculo dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, &nbsp;con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que mientras la Carta autoriza la constituci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico, por mandato del legislador, en funci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico o social (lo que puede implicar la nacionalizaci\u00f3n de una actividad que antes pod\u00eda ser cumplida por extranjeros), el literal en cuesti\u00f3n la proh\u00edbe de manera terminante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley aprobatoria de un tratado, y el tratado mismo, no pueden ser la v\u00eda expedita para que el propio legislador consienta en inhibir las funciones que se le atribuyen en vista de los prop\u00f3sitos que signan el Estado social de derecho. Legitimar esos instrumentos como mecanismos id\u00f3neos para reformar la Carta, desvirtuando sus fines y paralizando las competencias que en funci\u00f3n de ellos se han distribu\u00eddo, equivale, ni m\u00e1s ni menos, que a desdibujar la forma de Estado que en buena hora decidi\u00f3 plasmar el Constituyente del 91, y por caminos tortuosos que no son precisamente los que la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para su reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte importante subrayar el hecho de que en el numeral 5 de la norma tantas veces citada, se sustraen de la protecci\u00f3n de las partes las inversiones hechas por &#8220;personas involucradas en actividades criminales graves&#8221;. No es pertinente, a juicio de la Sala, distinguir, trat\u00e1ndose de conductas criminales, entre graves y leves para los fines perseguidos en el Convenio. El s\u00f3lo hecho de ser criminales, debe sustraerlas a cualquier tipo de protecci\u00f3n derivada de un instrumento internacional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios jurisprudenciales son suficientes para concluir que, el art\u00edculo V del Acuerdo referente a la nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n bajo examen, no se ajusta a los mandatos constitucionales mencionados, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. Compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas (Art\u00edculo VI). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esta regulaci\u00f3n, se garantiza a los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran p\u00e9rdidas en sus inversiones o rentas de inversi\u00f3n por situaciones relacionadas con guerra, conflictos armados, estado de emergencia nacional, rebeli\u00f3n mot\u00edn u otras similares, ocurridos dentro del territorio de la otra Parte Contratante, el recibo a t\u00edtulo de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, de un trato no menos favorable que el concedido por \u00e9sta a los propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado. El pago que se realice conforme a este pacto, deber\u00e1 ser pronto, adecuado, efectivo y libremente transferible, seg\u00fan el Art\u00edculo VIII del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima pertinente declarar la conformidad con el ordenamiento superior de la disposici\u00f3n sub examine, por presentar una \u00edntima relaci\u00f3n con las reglas de tratamiento contenidas en los art\u00edculos IV y VIII del Acuerdo, ya analizadas y encontradas constitucionales, as\u00ed como por presentar un claro desarrollo de los principios de trato nacional y de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, debi\u00e9ndose resaltar, una vez m\u00e1s, la vigencia que en su aplicaci\u00f3n tienen los alcances del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, antes mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe agregar que, seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consignada en la Sentencia C-358 de 1.996, la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otro acuerdo, de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 efectuarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, referente a la responsabilidad patrimonial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transferencia (Art\u00edculo VII). &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en la Sentencia C-08 de 1.997 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) son plenamente aplicables al caso en estudio, por lo cual se transcriben los segmentos pertinentes, como sustento de la decisi\u00f3n a adoptar en el presente fallo. En dicha providencia se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11- El presente tratado garantiza la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversi\u00f3n, tales como el capital invertido, las reinversiones, las ganancias que la inversi\u00f3n haya producido y el producto de la venta o liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. Dichas transferencias habr\u00e1n de realizarse sin demoras irrazonables ni restricciones de cambio, es decir, en moneda libremente convertible. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las limitaciones cambiarias que el art\u00edculo 6-3 del Tratado autoriza a imponer, por tiempo limitado, de buena fe y sin discriminaciones, cuando quiera que alguna de las Partes afronte dificultades graves en su balanza de pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en principio esta cl\u00e1usula se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que est\u00e1 dirigida a hacer efectiva la protecci\u00f3n que los Estados celebrantes del tratado brindan a la inversi\u00f3n extranjera, objetivo que no admite reparo alguno. &nbsp;Sin embargo, dado que la inversi\u00f3n extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones t\u00edpicas del mercado cambiario, por lo cual es necesario que la Corte verifique si el presente tratado no desconoce las competencias que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de las reservas internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Al tenor del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebraci\u00f3n de tratados o convenios con otros Estados. Dicha funci\u00f3n, sin embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, tambi\u00e9n de orden constitucional, que el art\u00edculo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de cambios y reservas internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el tratado respeta esas competencias del banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds. De otro lado, si bien el presente tratado no excluy\u00f3 de manera expresa los pr\u00e9stamos de la definici\u00f3n de las inversiones -a diferencia de los convenios suscritos con el Reino Unido &nbsp;y Cuba-, ello no significa que los flujos que se deriven de contratos internacionales de pr\u00e9stamo queden por fuera de la regulaci\u00f3n sobre endeudamiento externo que expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, ya que, conforme a la Carta, \u00e9sta es la autoridad cambiaria del pa\u00eds. En tal entendido, la Corte considera que el art\u00edculo es exequible.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la cl\u00e1usula bajo estudio ser\u00e1 declarada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo, en las partes que tiene que ver con la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, por concepto de las \u201cindemnizaciones previstas en el Art\u00edculo V\u201d, y al porcentaje m\u00ednimo que de las mismas se garantiza para la libre transferencia, contenido en numeral 7 de este Art\u00edculo VII, pues ellas presentan una unidad de materia con las disposiciones del Art\u00edculo V del Acuerdo, sobre nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n, que, como antes se se\u00f1al\u00f3, contradice los ordenamientos superiores, seg\u00fan jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, debiendo ser declaradas inexequibles, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.8. Principio de Subrogaci\u00f3n (Art\u00edculo IX). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo enunciado, las Partes Contratantes se obligan a aceptar que, cuando una parte o la entidad designada por \u00e9sta, haya otorgado cualquier garant\u00eda sobre riesgos no comerciales, en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n efectuada por sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, \u00e9sta \u00faltima aceptar\u00e1 la subrogaci\u00f3n de aquella o de su entidad, en los derechos econ\u00f3micos del inversionista, desde el momento en que la primera Parte o su entidad hayan realizado un primer pago con cargo a la garant\u00eda concedida. La mencionada figura har\u00e1 posible que \u00e9stas se constituyan en beneficiarias directas de los pagos por compensaci\u00f3n a favor del acreedor inversionista; sinembargo, se puntualiza que en lo atinente a derechos reales, la subrogaci\u00f3n s\u00f3lo se producir\u00e1 previa autorizaci\u00f3n obtenida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de la Parte donde se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las negociaciones internacionales, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n es com\u00fanmente utilizado, a fin de regular lo relacionado con la responsabilidad de las Partes frente a sus inversionistas, generando una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y en las garant\u00edas que se adopten para proteger las inversiones de capitales extranjeros de los riesgos y vicisitudes en que puedan incurrir. Su consagraci\u00f3n en nada contradice la Carta Pol\u00edtica, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, bajo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de la subrogaci\u00f3n tiende a hacer efectivos los sistemas de garant\u00eda de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera puede lograrse a trav\u00e9s de dos tipos de previsiones: (1) los mecanismos nacionales; (2) los mecanismos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado pa\u00eds el que asume la garant\u00eda de las inversiones que sus nacionales y compa\u00f1\u00edas realicen en el extranjero. Por su parte, los mecanismos de garant\u00eda de Derecho Internacional son ejercidos por alguna organizaci\u00f3n de Derecho Internacional P\u00fablico, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garant\u00eda buscan cubrir los riesgos que implica toda inversi\u00f3n internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente.\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de Controversias (Art\u00edculos X y XI). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo en este aspecto prev\u00e9 distintas formas para dirimir las controversias que se susciten, bien sea entre las Partes Contratantes o entre una de \u00e9stas y los inversionistas de la otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la primera situaci\u00f3n, se contempla el arreglo por v\u00eda diplom\u00e1tica de las discrepancias que por interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo se generen, el cual, en caso de fracasar y transcurridos seis (6) meses desde que se iniciaron las negociaciones, permite la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitraje que ejercer\u00e1 sus funciones, de conformidad con las reglas establecidas en los numerales 3 a 9 del Art\u00edculo X del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo evento, se conviene un arreglo amistoso de las diferencias relativas a las inversiones, que de no prosperar a los seis meses de notificadas, a elecci\u00f3n del inversionista, ser\u00e1n sometidas a: -los Tribunales competentes del Estado Parte receptor de la inversi\u00f3n, -el Tribunal de Arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, -el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversi\u00f3n (C.I.A.D.I.), -el Mecanismo Complementario del (C.I.A.D.I.) para la Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Comprobaci\u00f3n de Hechos en caso de que una de las Partes no haya adherido al Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma general los arbitrajes deben basar su dictamen de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo, o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes y en los principios universalmente reconocidos en el Derecho Internacional. Adem\u00e1s las sentencias que ellos profieran ser\u00e1n definitivas y vinculantes para las Partes en controversia, por lo que \u00e9stas se comprometen a ejecutarlas de acuerdo con su legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar los anteriores art\u00edculos pretenden dar a los interesados la posibilidad de agotar v\u00edas alternas de soluci\u00f3n pac\u00edfica y concertada de las discrepancias que entre ellos surjan, as\u00ed como facultar a diversas instancias de resoluci\u00f3n internacional de conflictos, para el conocimiento de las mismas, que en raz\u00f3n a la especialidad de las materias, las convierte en viables y necesarias, facilitando la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas colombianas, dentro del contexto internacional (C.P., art. 226). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena destacar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-442 de 1.99 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en virtud del examen de la Ley 267 de 1.995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados y Nacionales de Otros Estados\u201d, hecho en Washington el 18 de marzo de 1.965&#8221;, encontr\u00f3 ajustado a la Carta el convenio que crea el citado Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), en donde se regulan los distintos procedimientos de arbitraje y conciliaci\u00f3n; por lo tanto su incorporaci\u00f3n al presente Acuerdo, confirma la armon\u00eda de los art\u00edculos analizados, con el ordenamiento constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entrada en Vigor, Pr\u00f3rroga y Denuncia (Art\u00edculo XII). &nbsp;<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 en estas disposiciones la entrada en vigor del Acuerdo, el d\u00eda en que las Partes se notifiquen rec\u00edprocamente sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para tal efecto, con una duraci\u00f3n por un per\u00edodo inicial de diez (10) a\u00f1os, renovable por t\u00e1cita reconducci\u00f3n, por per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os, salvo que cada parte denuncie el Acuerdo mediante notificaci\u00f3n previa por escrito, con seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la fecha de su expiraci\u00f3n; no obstante, se establece que ocurrida la terminaci\u00f3n, aquel continuar\u00e1 produciendo efectos en las inversiones efectuadas antes de la denuncia, por diez (10) a\u00f1os m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Al consagrar las anteriores reglas de procedimiento, necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Acuerdo, la Corte estima que no se quebranta ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Decisi\u00f3n de constitucionalidad material del Acuerdo de la referencia y de la Ley 437 del 17 de febrero de 1.998, que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el examen constitucional correspondiente, la Corte declarar\u00e1 exequible el Acuerdo sub examine al encontrarlo conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, salvo el art\u00edculo V del mismo, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201clas indemnizaciones previstas en el art\u00edculo V\u201d del numeral 1o. y la totalidad del numeral 7o., ambos del art\u00edculo VII.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la Ley 437 de 1.998 que lo aprueba y ordena que rija a partir del perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional, obtendr\u00e1 un pronunciamiento de constitucionalidad en la parte resolutiva de esta providencia, como quiera que no desconoce los principios generales del derecho de los Tratados, a los cuales deben someterse las relaciones exteriores del Estado colombiano, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 9 de la Ley Fundamental, como tampoco los ordenamientos superiores contenidos en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 9 de junio de 1.995\u201d, salvo el art\u00edculo V del mismo, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201clas indemnizaciones previstas en el art\u00edculo V\u201d del numeral 1o. y la totalidad del numeral 7o., ambos del art\u00edculo VII de ese Acuerdo, los cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 437 del 17 de febrero de 1.998 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 9 de junio de 1.995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Acuerdo, \u00fanicamente podr\u00e1 ratificar las cl\u00e1usulas del mismo que, seg\u00fan esta sentencia, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- De acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, los art\u00edculos IV y VIII del Acuerdo bajo examen, quedan sujetos a las restricciones que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros y s\u00f3lo en este sentido podr\u00e1 manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el Acuerdo sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-494\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente L.A.T.-117 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 437 del 17 de febrero de 1.998 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 9 de junio de 1.995.\u201d as\u00ed como del citado Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia de la referencia. No comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo V, de la expresi\u00f3n &#8220;las indemnizaciones previstas en el art\u00edculo V&#8221; del numeral 1, y la totalidad del numeral 7, ambos del art\u00edculo VII del Acuerdo. Mi reparo a esta decisi\u00f3n es la misma que consign\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C-358\/96, al cual me remito. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-358 de 1.996, con ponencia de los Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-494-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Expediente LAT-117 &nbsp; Sentencia C-494\/98 &nbsp; PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite legislativo &nbsp; No existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite otorgado a este proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, por este aspecto, el mismo se ajusta a los mandatos superiores.&nbsp; &nbsp; ACUERDO SOBRE INVERSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}